Por Viviana Guzmán Paulsen
Durante las últimas semanas hemos sido testigos de cierta preocupación por cómo manejar las elecciones de las juntas directivas[1] de las federaciones deportivas nacionales (y otras organizaciones deportivas) luego de verse postergado Tokio 2020 a causa de la pandemia mundial del COVID-2019. La Ley Nº 28036 Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte señala que “los miembros de las Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas Nacionales son elegidos por un período de cuatro años, plazo que debe coincidir con el ciclo olímpico o torneo mundial”. Desde nuestro punto de vista, es importante determinar cuál es la definición de “ciclo olímpico” para salir de toda la duda.
A continuación, realizaremos un análisis de nuestras propias normas así como extranjeras, de estatutos de organizaciones internacionales y nacionales.
LA CARTA OLÍMPICA[2]
Utilizamos a la Carta Olímpica como punto de partida de nuestro análisis ya que es la codificación de los principios fundamentales del Olimpismo, de las normas y de los textos de aplicación adoptados por el Comité Olímpico Internacional. Esta Carta define como Olimpiada al periodo de cuatro años civiles (que comienza el 1 de enero del primer año y finaliza el 31 de diciembre del cuarto año) y se cuenta a partir de los Primeros Juegos de la Olimpiada celebrados en 1896 en Atenas. En cambio, define como Juegos Olímpicos a los diferentes eventos deportivos que se celebran cada 4 años y en los que participan atletas de todo el mundo (Juegos de las Olimpiadas y Juegos Olímpicos de Invierno). Los Juegos de las Olimpiadas tienen lugar durante el primer año de una Olimpiada, mientras que los Juegos Olímpicos de Invierno durante su tercer año. Para más comprensión utilizaremos una tabla utilizando de manera estricta los términos utilizados por la Carta Olímpica:
Adicionalmente señala que la “XXIX Olimpiada comenzó el 01 de enero del 2008”, eso quiere decir que esta terminó el 31 de diciembre del 2011, luego comenzó otra que se contabiliza desde el 1 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2015, la que se inició el 1 de enero del 2016 y culminó el 31 de diciembre el 2019 y la última que se inició el 1 de enero del 2020. Lo explicamos en un cuadro:
Los Juegos Olímpicos (Juegos de las Olimpiadas y Juegos Olímpicos de Invierno) fueron llevados a cabo respectivamente el primer y tercer año de la Olimpiada tal como lo indica la Carta Olímpica en su numeral 32.
La Carta Olímpica no aborda los términos “ciclo olímpico” o “circuito olímpico” (este último término citado en la Política Nacional del Deporte y el reglamento de la ley 28036), pero sí define a la Olimpiada como un periodo de 4 años. La cuestión que nos atrae es saber si este periodo de tiempo denominado Olimpiada coincide con el “ciclo olímpico” señalado en la ley 28036. Para ello analizaremos tanto esta norma como la interpretación y aplicación que el ente rector el Sistema Deportivo Nacional ha realizado de su artículo 46o.
LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL DEPORTE Y REGLAMENTO
La combinación de términos “ciclo olímpico” es citada reiteradas veces por la ley No 28036 Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte:
Artículo 31: Comisión Nacional Antidopaje, sobre el mandato de sus miembros.
Artículo 43: Ligas Deportivas, sobre el período de vigencia de la Junta Directiva.
Artículo 46: Federaciones Deportivas Nacionales, sobre la vigencia de las Juntas Directivas.
Artículo 48 B: Asociación Nacional Paralímpica del Perú sobre la “elección de su presidente y de los miembros del directorio” (algo raro ya que la ANPP es una asociación civil sin fines de lucro y este tipo de personas jurídicas no tienen Directorio, tienen Consejo Directivo (mal llamado Junta Directiva). Cuarta Disposición Complementaria: “los procesos eleccionarios para las Federaciones Deportivas Nacionales se efectuarán al término del ciclo olímpico y conforme a la Ley, exceptuándose a la Federación Deportiva Nacional de Fútbol, que elegirá a su directorio después de la Copa Mundial FIFA”
El Reglamento de la Ley 28036 no cita al “ciclo olímpico”, pero sí utiliza “circuito olímpico” en su artículo 25o: “El Comité Olímpico Peruano determina las disciplinas deportivas que representan al Perú en los eventos del Circuito Olímpico: Juegos Bolivarianos, Juegos Sudamericanos, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos” y 26o: “El Comité Olímpico Peruano informa a las Federaciones Deportivas Nacionales y al IPD sobre los criterios técnicos que se utilicen para determinar la clasificación y selección de los deportistas a los eventos del Circuito Olímpico”. Pero ninguna de las dos normas, ley y reglamento, define al “ciclo olímpico” o lo asimila a la definición (vagamente entregada por el reglamento) de “circuito olímpico”.
Como ya sabemos, el artículo 46o de la ley 28036 señala que “los miembros de las Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas Nacionales son elegidos por un período de cuatro años, plazo que debe coincidir con el ciclo olímpico o torneo mundial”. Como señalamos anteriormente nuestro análisis se concentra en determinar qué significa “ciclo olímpico” para luego concluir cuándo se deben realizar las elecciones de las nuevas juntas directivas.
Saquemos nuestros conceptos básicos de derecho. Una norma jurídica tiene una estructura lógica interna, compuesta por tres componentes generales: supuestos, consecuencias y nexo. Entonces:
S —▶C
(Si S, entonces C)
Lo anterior quiere decir que “el supuesto (S) que es aquella hipótesis que, de ocurrir, desencadena la consecuencia; la consecuencia (C) que es el efecto atribuido por el Derecho a la verificación del supuesto en la realidad; y, el nexo lógico jurídico (— ▶), que es el elemento lógico vinculante entre el supuesto y la consecuencia”(3).
Cumplidos 4 años, los que coinciden con el ciclo olímpico, entonces debe haber elecciones para elegir las nuevas juntas directivas de las federaciones deportivas nacionales
Si bien el supuesto de hecho y la consecuencia son claros, aún queda la duda, ¿qué se entiende por ciclo olímpico?. Tratemos de responder esta pregunta estudiando la vigencia de las juntas directivas actuales para entender cómo hasta el momento el IPD, a través de su Consejo Directivo y el Registro Nacional del Deporte - RENADE ha interpretado al “ciclo olímpico”. Revisamos el portal de transparencia deportiva IPD y revisamos los períodos de vigencia de las juntas directivas de la federaciones deportivas nacionales actuales.
Tomemos como ejemplo la vigencia de funciones de la Junta Directiva de la Federación Deportiva Peruana de Atletismo que va desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2020 (pero como ella, las juntas directivas de las diferentes federaciones deportivas tienen vigencia desde el año 2017 -a excepción de las federaciones de tenis de mesa, ajedrez y karate que la tienen a partir del 2018- y todas culminan el 31 de diciembre del 2020):
Luego de haber sido reconocida la elección de los miembros de la nueva Junta Directiva de la Federación Deportiva Peruana de Atletismo por parte del Consejo Directivo del IPD, aquella se inscribió en el Registro Nacional del Deporte. La Resolución emitida señala expresamente que su vigencia corre desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2020 (Res. 016- DINADAF-RND-2017). Luego, una segunda Resolución del Consejo Directivo del IPD reconoce la nueva conformación de la Junta Directiva, por renuncia del presidente titular, y se establece que esta tiene como vigencia “lo que resta del periodo del ciclo olímpico 2017-2020” (Res. 464-DINADAF-RND-2017).
Aquí nos llama la atención algo en particular. La Resolución 464-DINADAF-RND-2017 expresamente señala que la nueva conformación de la Junta Directiva tiene vigencia por “lo que resta del periodo del ciclo olímpico 2017 - 2020”, comprendido desde el reconocimiento de la nueva Junta Directiva por parte del Consejo Directivo del IPD hasta el 31 de diciembre del 2020. Es decir, para el Instituto Peruano del Deporte, a través de su Consejo Directivo y el RENADE, el actual “ciclo olímpico” comprende desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2020 (4 años) a diferencia de la Olimpiada (según la Carta Olímpica) que corre desde el 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2019. Es decir, ambos comprenden 4 años pero difieren los años que se toman en cuenta para hacer la contabilidad. Lo mostramos en un cuadro:
Hagamos un repaso. Respecto del Movimiento Olímpico, la Carta Olímpica señala en su numeral 6 que se debe entender por Olimpiada al periodo de cuatro años civiles (que comienza el 1 de enero del primer año y finaliza el 31 de diciembre del cuarto año) y se cuentan a partir de los Primeros Juegos de la Olimpiada celebrados en 1896 en Atenas. Luego señala expresamente que la XXIX Olimpiada comenzó el 01 de enero del 2008, es decir esta terminó el 31 de diciembre del 2011, luego comenzó la otra desde el 1 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2015, luego la que se inició el 1 de enero del 2016 y culminó el 31 de diciembre el 2019 y finalmente la actual, que comenzó el 1 de enero del 2020. Luego la misma Carta Olímpica en su numeral 32 señala respecto de los Juegos Olímpicos que “los Juegos de la Olimpiada tienen lugar durante el primer año de una Olimpiada, los Juegos Olímpicos de Invierno durante su tercer año”.
Lo analizado muestra que el RENADE y el Consejo Directivo del IPD (de acuerdo a las Resoluciones emitidas en el reconocimiento de las actuales juntas directivas de las federaciones deportivas nacionales) interpretan como “ciclo olímpico” al periodo de 4 años que se contabiliza desde el 01 de enero del año siguiente de realizados los Juegos de la Olimpiada y culmina el 31 de diciembre el año en que se realizan nuevamente.
POLÍTICA NACIONAL DEL DEPORTE
Revisamos una norma más reciente a la ley No 28036 y a la ley No 30474 que modifica justamente el artículo 46o de aquella. La Política Nacional del Deporte, aprobada mediante Decreto Supremo No 003-2017- MINEDU no contempla, señala ni define lo que es un “ciclo olímpico”. Más bien esta norma hace referencia constantemente al “circuito olímpico”. Sin embargo, en su Anexo A, se usan indistintamente “circuito” y “ciclo”, dándole un mismo significado. Para la Política Nacional del Deporte, de acuerdo con su anexo B, el circuito olímpico 2012 contempla los Bolivarianos 2009, Sudamericanos 2010, los Panamericanos 2011 y las Olimpiadas 2012; el circuito olímpico 2016 contempla los Bolivarianos 2013, los Sudamericanos 2014, los Panamericanos 2015 y las Olimpiadas 2016. Entonces, un circuito olímpico, según la Política Nacional del Deporte comprende el periodo de tiempo que va desde el año posterior de realizadas las Olimpiadas (entiéndase como Juegos de las Olimpiadas siguiendo la Carta Olímpica) hasta el año que se realizan los mismos nuevamente (y los eventos deportivos realizados durante ese tiempo), tal como el IPD a través de su Consejo Directivo y RENADE interpreta al ̈ciclo olímpico”:
Este lapso de tiempo del ̈circuito olímpico” no coincide con lo que la Carta Olímpica establece como Olimpiada.
Recuérdese que el estatuto para la aplicación de la Norma 6 de la Carta Olímpica establece que la XXIX Olimpiada comenzó el 1 de enero del 2008 (saque sus cuentas).
El Movimiento Olímpico tiene su propias reglas y está dirigido por un organismo internacional al cual estamos vinculados a través de instituciones de derecho privado. Las normas nacionales como lo es la ley No 28036 deberían acoger la esencia de las definiciones y términos que brinda la Carta Olímpica para hacer más comprensible su aplicación en el ámbito nacional. Que el IPD interprete como “ciclo olímpico” un periodo de tiempo (con contabilización de años distintos) que difiere al periodo de tiempo de la Olimpiada tal como lo define la Carta Olímpica, desde mi punto de vista me parece infundado(4).
Así el análisis, ¿qué pasa con las actuales Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas Nacionales?
Si el IPD, a través de su Consejo Directivo y el RENADE, interpreta al “ciclo olímpico” como aquel periodo de tiempo que transcurre desde el 01 de enero del año siguiente a la realización de los Juegos de la Olimpiada hasta el 31 de diciembre del año en que se llevan a cabo nuevamente, entonces estamos hablando de un período de tiempo, un lapso de tiempo, independiente de si se realicen o no los Juegos Olímpicos. Es lo mismo que ocurre con el periodo de tiempo de la Olimpiada, la cual se contabiliza igual se lleven a cabo o no los Juegos de la Olimpiada. Período de tiempo y evento deportivo son dos conceptos diferentes.
CÓDIGO CIVIL
Las federaciones deportivas nacionales son constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro de acuerdo con el Código Civil, se rigen por sus estatutos que les resulte aplicable y las normas internacionales que les corresponda de acuerdo a su federación internacional y a sus organismos rectores.
Una asociación civil es una persona jurídica no lucrativa “constituida como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”(5). Es una organización que puede desarrollar diferentes fines (lícitos) siempre que estos no tengan un fin lucrativo. La asociación es la figura no lucrativa, contemplada y regulada fundamentalmente por el Código Civil, más utilizada en el Perú.
Una persona jurídica no lucrativa, como es el caso de la asociación civil, tiene siempre como fundamento a su estatuto, en el cual se regula “(...) su organización, en el mismo se precisa sus fines, su sistema operativo, el rol o funciones de sus diversos órganos, la persona jurídica es a nivel sociológico-existencial, un grupo humano que se reúne para perseguir una finalidad de suyo valiosa (...) que sólo se logra mediante una adecuada organización (...)”(6).
Los acuerdos que se tomen en la asociación, respetando el quórum y la mayoría correspondientes, representan la declaración de voluntad de esta persona jurídica. Estos acuerdos se llevan a cabo a través del derecho al voto de los integrantes de una asociación, los cuales también poseen el derecho a la impugnación como el mecanismo a través del cual el asociado puede mostrar su disconformidad con el acuerdo adoptado a fin de buscar la adecuada marcha de la sociedad o asociación, el cual debe ser ejercido diligentemente.(7)
Expuesto lo anterior, se puede apreciar que las asociaciones civiles tienen sus propias reglas establecidas en la Sección Segunda del Código Civil y, en el caso de las federaciones y demás organizaciones deportivas, otras adicionales especiales contempladas en la ley 28036. Entonces, cualquier cuestionamiento a los acuerdos adoptados dentro de este tipo de organizaciones se debe canalizar a través del derecho de impugnación de acuerdos contemplado en el artículo 92o del Código Civil.
Ahora relacionemos lo expuesto en los anteriores párrafos al tema que nos lleva a redactar el presente artículo. ¿Cuándo se deben realizar las elecciones de las nuevas juntas directivas? Si esta duda aparece en una federación se podrían generar los siguientes escenarios:
Escenario No 1: Todos los miembros de una federación están de acuerdo con que el “ciclo olímpico” culmina el 31 de diciembre de este año, se realizan las elecciones y nadie impugna.
Escenario No 2: Este año 2020 una federación acuerda llevar a cabo las elecciones para elegir la nueva junta directiva. Sin embargo, un grupo de asociados (afiliados) argumenta que la postergación de Tokio 2020 es indicativo de que las elecciones deben llevarse a cabo a fines del 2021. Lo que puede hacer ese grupo disconforme es impugnar el acuerdo y será el juez quien determine si el este es válido o no.
Escenario No 3: Un grupo de asociados (afiliados) de una federación cree que las elecciones definitivamente deben llevarse a cabo este año, pero la Junta Directiva actual cree que deben realizarse el 2021 por la postergación de Tokio 2020. Este grupo puede solicitar a la junta directiva (si representan el 10% o más de asociados) que se lleve a cabo una asamblea de bases para que sea esta la que decida la procedencia o no de la organización de las elecciones. Si la junta directiva se niega o no le da respuesta, se puede solicitar judicialmente la realización de una Asamblea de Bases, luego en ella discutir el tema. Si, al fin y al cabo, la Asamblea de Bases acuerda aplazar las elecciones, cualquier asociado puede impugnar la decisión en sede judicial.
Escenario No 4: Por falta de elecciones o de representación en una federación el Consejo Directivo del IPD designa un Grupo de Trabajo, que tiene como función restablecer la legalidad de la federación deportiva, ordenar su funcionamiento deportivo administrativo, depurar el padrón electoral y convocar a elecciones.
En los escenarios 2 y 3 será el juez quien deberá, de considerar procedente la impugnación, analizar si el acuerdo adoptado de aplazar o no las elecciones está conforme con lo establecido en la ley 28036, es decir, deberá hacer un análisis de lo que significa “ciclo olímpico”, probablemente muy parecido al que estamos haciendo aquí. El escenario 4 se puede complicar aún más: impugnaciones, medidas cautelares previas a la designación del grupo de trabajo, etc. De haber todo ello, será otra vez un juez quien tenga la palabra final.
Es muy importante tener claro que no será el IPD el que determine la nulidad o no de los acuerdos que se tomen dentro de una asociación civil, como lo es una federación deportiva. Puede solicitar y recomendar a las federaciones realizar elecciones de acuerdo a cómo el propio IPD define al “ciclo olímpico”, pero en el marco de una impugnación sólo es competente el juez para interpretar una ley cuya aplicación trae consigo dudas.
Otra forma de aclarar la confusión sería que se defina el “ciclo olímpico” a través de una nueva norma. Puede ser otra ley o a través de una reglamentación al artículo 46o de la ley 28036. Sin embargo, esto toma su tiempo.
OTRAS LEGISLACIONES Y ESTATUTOS
Este apartado va a analizar normas que regulan el deporte nacional de Colombia y Argentina, así como los estatutos de algunas de sus organizaciones deportivas.
El artículo 21 del Decreto 92/2019, Ley del Deporte de Argentina, señala que “los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado (federaciones deportivas), de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de DOS (2) reelecciones inmediatas y consecutivas”. No relaciona ese periodo de 4 años con un “ciclo olímpico” o con el periodo que dura una Olimpiada. Por otro lado, la mesa Directiva de su Comité Olímpico tiene vigencia para el periodo 2017-2021, que no coincide con la Olimpiada de acuerdo con la Carta Olímpica. Entonces, tanto su ley del deporte (para el presidente de cada federación deportiva) como los estatutos de una de sus principales organizaciones deportivas utilizan el periodo de 4 años para la vigencia de los representantes, periodo que no coincide con los años de las Olimpiadas de acuerdo a la Carta Olímpica.
La Ley 181 de 1995 Ley del Deporte de Colombia no establece periodos de tiempo para la vigencia de la representación de sus federaciones nacionales. Sin embargo, su decreto 1228 de 1995 sí establece el periodo de 4 años para la vigencia de la representación de sus órganos de administración (análoga a las juntas directivas), pero ninguna de las dos normas menciona al “ciclo olímpico” o “circuito olímpico”. Luego, al revisar los portales de algunas de las federaciones deportivas de Colombia encontramos que la vigencia de los mandatos de sus representantes es justamente de un periodo de 4 años, pero el año desde que se cuenta el periodo varía de federación a federación (Federación Colombiana de Atletismo desde el 2014 hasta marzo del 2018 es decir, el siguiente debió comenzar a regir desde abril del 2018, Federación Colombiana de Natación desde el 2017 al 2021). Por otro lado el Comité Olímpico Colombiano, a través de sus estatutos, señala que el periodo de vigencia de su Comité Ejecutivo (órgano de administración) es de 4 años. Esta última organización sí cita al “ciclo olímpico” en sus estatutos pero no lo define, pero en su portal de noticias, al informar sobre la nueva elección de su Comité Ejecutivo, señala que “el presidente del COC (Comité Olímpico Colombiano), Baltazar Medina, tomó el juramento a los integrantes del equipo que regirá los destinos de la entidad durante el ciclo olímpico que culminará en los Juegos Tokio 2020”.(8) Es decir, 2017, 2018, 2019 y 2020, muy parecido a cómo interpreta el IPD al “ciclo olímpico”.
¿A QUÉ CONCLUSIÓN LLEGAMOS ENTONCES?
El artículo 46o de la Ley 28036 señala que “los miembros de las juntas directivas (de las federaciones deportivas nacionales) son elegidos por un periodo de cuatro años, plazo que debe coincidir con el ciclo olímpico”.
Primera conclusión: Que el IPD a través del RENADE y su Consejo Directivo interpretan como ciclo olímpico al periodo comprendido desde el 1 de enero del año siguiente de realizados los Juegos de las Olimpiadas hasta el 31 de diciembre del año en que se realizan las mismas nuevamente (período que comprende 4 años). Esta contabilidad no coincide con lo que la Carta Olímpica define como Olimpiada, sin embargo no nos entrampemos allí. Una cosa es un periodo de tiempo de 4 años y otra muy diferente la realización de los Juegos de las Olimpiadas. Si un periodo de tiempo terminó al cuarto año, vuelve a comenzar otro nuevo “ciclo”, totalmente independiente de si se realizan o no los Juegos Olímpicos.
Segunda conclusión: París 2024 no ha variado su fecha. Incluso se acaban de inaugurar los desafíos del “Club París 2024” este 26 de julio con Tony Parker en un parque parisino. El único que varió de fecha fue Tokio, pero por un hecho extraordinario que no influiría en la Olimpiada, es decir ese periodo de tiempo de 4 años que tanto hemos citado en este artículo. Lo único que ha pasado hasta el momento es que la Junta Ejecutiva del Comité Olímpico Internacional acordó mantener el plazo establecido previamente de diciembre de 2020 para confirmar el programa de los eventos y las cuotas de atletas para los Juegos Olímpicos de París 2024, incluida la consideración de los eventos en los cuatro deportes adicionales propuestos por el Comité Organizador. Por programa de eventos se debe entender al programa de todas las competiciones establecido por el COI para cada edición de los Juegos Olímpicos (los deportes que se llevarán a cabo en una determinada edición y las pruebas a realizarse).
Tercera conclusión: Que, las elecciones de Juntas Directivas, desde mi particular punto de vista, debieron realizarse el 2019 para coincidir con la Olimpiada tal como la define la Carta Olímpica. Pero bueno, estamos en otra realidad. Igual, un periodo de tiempo de 4 años (sea el de la Olimpiada o el del “ciclo olímpico” como lo interpreta el IPD) no tiene por qué verse influenciado por la postergación de Tokio 2020. Un ciclo de 4 años sigue siendo un ciclo de 4 años. Entonces, la vigencia de las juntas directivas acaba este 31 de diciembre de 2020.
Cuarta conclusión: La interpretación de la ley debe hacerla el juez, el IPD no es competente para cuestionar las decisiones concretadas en acuerdos internos de las federaciones. Cualquier acuerdo puede ser impugnado y será el juez quien tenga que hacer todo un análisis (probablemente muy parecido al que hemos hecho en este artículo) para determinar la validez o no del mismo.
Referencias
(1) Mal llamadas juntas directivas ya que, para ser estrictos y siguiendo el Código Civil, el término correcto es Consejos Directivos.
(2) Hemos revisado tanto la Carta Olímpica 2019 como la del 2020, vigente desde el 17 de julio del 2020, ambas en su versión oficial en español. https://stillmed.olympic.org/media/ Document%20Library/OlympicOrg/General/ES- Olympic- Charter.pdf#_ga=2.257099273.388354868.1595891517- 1656608616.1595891517 https://stillmed.olympic.org/media/Document%20Library/OlympicOrg/General/ES- Olympic- Charter.pdf#_ga=2.155967929.388354868.1595891517- 1656608616.1595891517
(3) RUBIO CORREA, Marcial (2009). El Sistema Jurídico. Recuperado de http://www.osterlingfirm.com/ Documentos/webma%20-%20copia/ EL%20SISTEMA%20JUR%C3%8DDICO%20Introduci %C3%B3n%20al%20Derecho%20- %20Marcial%20Rubio%20Correa.pdf
(4) Que carece de fundamento real o racional. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia de la Lengua. https://www.rae.es/
(5) DE BELAUNDE L. DE R. , Javier & PARODI LUNA, Beatriz.. Marco legal del sector privado sin fines de lucro en el Perú. Recuperado de www.revistas.up.edu.pe
(6) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código civil peruano. Lima: Grijley. Onceava edición. 2009. p. 03.
(7) Casación No 3189-2012 Lima Norte. V Pleno Casatorio Civil. Corte Suprema de Justicia de la República.
(8) http://www.coc.org.co/all-news/asumio-el-nuevo- comite-ejecutivo-del-coc/