En Derecho Internacional Privado, y concretamente en el sector de Conflicto de Leyes o Derecho Aplicable, existen métodos para la solución de los problemas derivados de las relaciones privadas internacionales y aquí destacan el método de regulación indirecta conformado por la norma de conflicto y la norma de extensión y el método de regulación directa que integra la Norma de Aplicación Inmediata, Normas Materiales Especiales, Normas de Derecho Uniforme y Lex Mercatoria. También se puede tomar en cuenta la clasificación de método elaborada por Jitta que ya hemos explicado y entonces tendríamos el método particular visto desde el punto de vista de las regulaciones nacionales y el método universal que se realiza a un nivel supranacional y que va uniformando la regulación de ciertas materias dentro de la esfera de Derecho Internacional Privado.
Normas directas o materiales:
a) Las normas materiales de derecho internacional privado;
b) Las normas materiales de derecho uniforme;
c) Las normas de aplicación inmediata.
d) La Lex Mercatoria
Normas indirectas o formales:
a) Las Normas de conflicto; y
b) Las Normas de extensión.
Normas de aplicación inmediata.
Son normas que brindan una solución directa al conflicto de leyes, al excluir la posibilidad de vinculación con un orden jurídico extranjero, caracterizadas por referirse directamente a la conservación y fines del Estado, los cuales no podrían realizarse si los extranjeros se excluyen de esta regulación. (Carrillo Salcedo, 1985)
Son de carácter material, tutelan intereses relacionados con el orden público, y de tal trascendencia que no pueden entrar en conflicto con leyes extranjeras, persiguen un fin de interés público y de trascendencia para el Estado (Fernández Rozas & Sánchez Lorenzo, 2001) representan un método de regulación a las relaciones privadas internacionales, apartado del sistema conflictual tradicional, en el que los elementos extranjeros presentes en las relaciones privadas carecen de importancia, porque esta debe obedecerse independientemente de la clase de relación de que se trate, debido a esta razón jerárquicamente están por encima de las normas de conflicto, y en caso de presentarse concurrencia entre ambas en relación con un mismo aspecto de una relación privada internacional prevalece la que ahora estudiamos. (Boggiano, 1991)
Las normas de aplicación inmediata son nacionales y sustanciales, que al ser interpretadas por los tribunales derivan en una serie de principios estructurales que emanan de las instituciones jurídicas, su objetivo es guardar la coherencia del sistema jurídico nacional. (Espinar Vicente, 2000)
Normas materiales.
Las normas materiales especiales son de carácter sustancial o material, dan una solución de fondo a la relación privada internacional. Podemos sub-clasificarlas en normas materiales de derecho internacional privado también denominadas normas de vocación internacional, y normas materiales de derecho uniforme.
Pueden existir casos en los cuales, al determinar la aplicación de un determinado derecho nacional, ese sistema jurídico no cuente con una regulación adecuada para la relación privada internacional, por lo que es necesaria la existencia de otros métodos como correctivos a la técnica de norma de conflicto. En este punto, las normas materiales ofrecen una opción para la reglamentación de las relaciones privadas internacionales, al tomar en el supuesto de hecho a estas y determinando en forma directa el efecto jurídico derivado. (Rigaux, 1985)
Las normas de derecho uniforme son materiales, brindan una solución de fondo a las relaciones privadas nacionales e internacionales. Pueden ser de origen nacional o convencional, producto de la armonización y modernización en la regulación de las relaciones privadas. Usualmente esta regulación uniforme se realiza mediante la adopción de Leyes y Reglamentos Modelo creados en foros internacionales.
En México tenemos como ejemplo el título cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio que contiene la ley modelo de CNUDMI sobre arbitraje comercial y también la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, que ejerció fuerte influencia en las reformas de enero de 1988 del entonces Código Civil aplicable en el Distrito Federal y en el orden federal, para determinar el domicilio.
Normas materiales de Derecho Internacional Privado.
Las normas materiales de derecho internacional privado, son de carácter material especialmente creadas para la regulación de las relaciones privadas internacionales, atienden la naturaleza especial de estas y les brindan una solución de fondo. (Boggiano, 1991)
Por su origen, pueden ser nacionales o convencionales, se diferencian con las denominadas normas de derecho uniforme porque sólo pueden aplicarse a situaciones de la vida privada internacional. (Rigaux, 1985)
La norma material y su diferencia con la norma conflictual.
Las normas materiales brindan una solución directa, de fondo a la relación privada internacional, determinan que un contrato es válido o una adopción establece filiación idéntica a la consanguínea mientras que la norma de conflicto es formal e indirecta; porque se limita a la determinación del derecho material aplicable a la relación privada internacional mediante el denominado punto de conexión.
La norma de conflicto
Es considerada la norma tipo de derecho internacional privado, incluso existen casos en que se les llama norma de derecho internacional privado, en las Convención de Viena de 11 de abril de 1980 y la Convención de Ginebra de 17 de febrero de 1983 se hace esta referencia que debe ser entendida como las normas de conflicto, incluso en los trabajos de diversas conferencias internacionales, muchas veces cuando los profesores se refieren a la Norma de Derecho Internacional Privado debemos entender que se hace una referencia a la norma de conflicto. Ésta consta del supuesto de hecho, el punto de conexión y la consecuencia jurídica, la diferencia específica que tiene con otras normas es la existencia del denominado punto de conexión.
La norma de extensión.
La construcción de la norma de extensión, de acuerdo a la doctrina, responde a la clásica composición bimembre, es decir, se compone por un supuesto de hecho y la respectiva consecuencia jurídica, el primero se refiere a una relación privada internacional, el segundo elemento puede ser la aplicación de la lex fori o una consecuencia material determinada por la misma norma (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2000), aunque esta consecuencia pudiera llegar a confundirlas con las normas materiales imperativas.
La función de las normas de extensión es exceptuar la aplicación de las normas de conflicto a determinados supuestos, los hechos que pueden justificar la existencia de una norma de extensión son, los intereses de la política legislativa o la conexión que con el foro presentan dichos supuestos. (Fernández Rozas & Sánchez Lorenzo, 2001)
El supuesto de hecho se conforma por categorías amplias, a veces específicas, como estado y capacidad de las personas, capacidad para otorgar poderes, capacidad para celebrar un contrato, forma de los actos jurídicos, forma de la adopción, forma de un protesto, del que se requiere determinar un derecho aplicable. Y la consecuencia jurídica de la norma de conflicto es la determinación de cierto derecho aplicable, esto a través de la localización del punto de conexión, que estudiaremos en este apartado.
Debe recordarse que las doctrinas estatutarias solucionaban los conflictos derivados de las relaciones privadas internacionales determinando el ámbito de aplicación de los estatutos, si el estatuto era real se aplicaba territorialmente, sin embargo, si era personal tenía aplicación extraterritorial. Así, cuando se presentaba un caso el punto de partida era determinar si el estatuto era real o personal, para determinar si se aplicable la lex fori o la ley extranjera.
A partir de la tesis de Savigny esto cambió, ya no se intentaba determinar el ámbito de aplicación de la ley sino localizar la sede de la relación jurídica, es decir, a qué lugar se encuentra conectada una relación jurídica o un aspecto de cierta relación jurídica para determinar la aplicación de ese derecho, esto mediante la aplicación de la denominada norma de conflicto. Por lo anterior, es que resulta indispensable la comprensión del tema punto de conexión ya que en torno a este gira la determinación del derecho aplicable a una relación privada internacional.
El punto de conexión es un elemento distintivo de la norma de conflicto que permite localizar la sede de la relación privada internacional. Es un concepto jurídico que establece un vínculo material con un determinado sistema jurídico.
El punto de conexión es un elemento esencial de la norma de conflicto que brinda relevancia al elemento extranjero y sirve para establecer una vinculación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Mediante este se localiza el ordenamiento jurídico aplicable, de esta forma representa un enlace entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, así de un lado se encuentra la norma de conflicto de derecho nacional, mientras que del otro lado se encuentra el derecho aplicable, que puede ser la propia Lex Fori o un derecho extranjero. (Carrillo Salcedo, 1985)
Se insiste en el carácter jurídico del punto de conexión porque se encuentra dentro de una norma y es calificado conforme al sistema jurídico al que ésta pertenece, no se trata de un elemento fáctico como se ha afirmado, domicilio, lugar de celebración, lugar de constitución, nacionalidad, todos son términos que se califican jurídicamente, por lo tanto, punto de conexión es un elemento jurídico dentro de la norma de conflicto que requiere ser calificado conforme al sistema jurídico al que ésta pertenece. Bien que una vez calificado el punto de conexión determinaremos una ubicación material, pero eso pasa con todos los puntos de conexión, con la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual, el lugar de constitución de una persona moral, el del otorgamiento de una adopción, pero esto no los convierte en elementos fácticos.
Los puntos de conexión tienen distintas clasificaciones que dependen del criterio que se adopte, así por su cantidad son únicos o múltiples, por su mudabilidad son mudables y no mudables, por su jerarquía son principales y subsidiarios, y por la posibilidad de su elección en alternativos y acumulativos.
El criterio de modo de funcionamiento y cantidad da como resultado que podamos clasificar a los puntos de conexión en únicos y múltiples.
Los puntos de conexión únicos son aquellos que presentan un solo punto de conexión para determinar el derecho aplicable a una relación privada internacional y se subclasifican en simples y por agrupación o conjunto. Una conexión única-simple es la que contienen el artículo 5-A, fracción II del Código Civil del Estado de Veracruz-Llave establece que “El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;” y no brinda otro punto de conexión; Una conexión única-por agrupación es, por ejemplo, la del artículo 4 del Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos que establece que el derecho aplicable será el del Estado donde se produjo el daño con el lugar de la residencia habitual de la persona directamente perjudicada, o con el lugar donde se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o el Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada, pero en todo caso sólo puede ser uno de estos derechos cuando el lugar del daño y una de ellas se actualizan. Por otra parte, hablamos de puntos de conexión múltiples cuando la norma de conflicto tiene más de uno y estos se subclasifican en alternativos, jerarquizados, en cascada y acumulativos, mismos cuyos detalles estudiaremos abajo. (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2000)
De acuerdo con su permanencia, los puntos de conexión pueden ser mudables e inmudables; Los mudables son aquellos que pueden variar con el paso del tiempo como el domicilio, la nacionalidad, o residencia habitual, que pueden variar con el paso del tiempo y la acción de las personas, mientras que los inmudables son aquellos que permanecen sin variación a través del tiempo o de la voluntad de las personas, el lugar de ubicación de un inmueble por ejemplo o el lugar de celebración de un contrato. (González Campos, 2004)
De acuerdo con su jerarquía, pueden clasificarse en principales y subsidiarios, donde existe una disposición vertical entre ellos, los primeros son aquellos que se establecen como criterio de conexión primaria y solamente en su ausencia pueden aplicarse los que se encuentran por debajo de este, Rodríguez Jiménez & González Martín lo ejemplifican de esta manera: “en materia de herencia será ley aplicable la del último domicilio del fallecido, en su defecto la de su última residencia habitual” (Rodríguez Jiménez & González Martín, 2010)
Los puntos de conexión alternativos son aquellos que se encuentran un plano horizontal y al aplicarse, se puede elegir cualquier de ellos, estos usualmente se utilizan para beneficiar a la parte débil en una relación jurídica y suelen estar acompañados por una orientación material. Por ejemplo, aquí podemos mencionar el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias de acuerdo con el cual las obligaciones alimentarias, entre otros supuestos, se regularán por el ordenamiento jurídico del domicilio o residencia habitual del acreedor o por el del domicilio o residencia habitual del deudor, siempre que resulte más favorable al interés del acreedor a juicio de la autoridad competente. (González Campos, 2004)
Por otra parte se encuentran los puntos de conexión acumulativos o cumulativos que exigen la aplicación simultánea de dos o más sistemas jurídicos a un mismo supuesto, y pueden ser a su vez distributivas y limitativas. Las conexiones acumulativas distributivas se presentan cuando una relación jurídica encuentra su regulación en dos sistemas jurídicos distintos que son aplicables a dos o más aspectos de la relación jurídica, supongase que se contrae matrimonio por dos personas en Jalisco, México con domicilio establecido, una en España y otra en Estados Unidos de América, de acuerdo con el artículo 15, del Código Civil de Jalisco, el derecho aplicable para determinar el estado y capacidad de los contrayentes es el del lugar de su domicilio, por lo que quien tiene domicilio en España deberá cumplir con los requisitos para contraer matrimonio de acuerdo con esa ley y quien tiene su domicilio en Estados Unidos de América tendrá que cumplir los requisitos conforme a ese sistema jurídico, mientras que en cuanto a la forma será aplicable el derecho mexicano, concretamente el del Estado de Jalisco. Mientras que las conexiones acumulativas limitativas exigen que se cumplan a una relación jurídica o a un aspecto de una relación jurídica que se cumplan con los requisitos de dos sistemas jurídicos de manera simultánea como en el caso ya mencionado del artículo del Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2000)
Los puntos de conexión también pueden clasificarse de acuerdo a su carácter en rígidos, también denominados cerrados y flexibles llamados también flexibles.
Los puntos de conexión rígidos requieren de una calificación de un punto de conexión fijo dentro de la norma de conflicto, por ejemplo, domicilio o nacionalidad, sin embargo, los puntos de conexión flexibles requieren de una interpretación de las circunstancias del caso concreto por parte del aplicador del derecho, como en el caso de la conexión subsidiaria que presenta el artículo 1445 del Código de Comercio, basado en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. En principio, esta norma prescribe que el derecho aplicable al fondo del litigio será el que determinen las partes pero en ausencia de esta elección, lo decidirá el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso.
Al principio de la formación del sistema conflictual tradicional se establecieron normas de conflicto con puntos de conexión localizadores de la sede de la relación jurídica, así teníamos los puntos de conexión como domicilio, nacionalidad, ciudadanía, lugar de celebración del acto, lugar de cumplimiento de la obligación, domicilio del deudor, es decir, los puntos de conexión localizadores únicamente requerían la ubicación de la sede de la relación jurídica sin más requisitos. Ahora en cambio, se han establecido normas de conflicto con puntos de conexión que requieren un resultado material para que se determine la aplicabilidad de un derecho garantizando este a través de un condicionamiento. Un ejemplo de conexión con orientación material es la que establece el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores que establece en principio que la ley del domicilio del adoptante regirá, entre otros aspectos, la capacidad para ser adoptante, sin embargo, en el caso de que esa ley sea manifiestamente menos estricta que la ley de la residencia habitual, regirá la ley de este, en principio del interés superior del menor; otro ejemplo lo encontramos en el artículo 2 la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero conforme a la que las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento del poder se rigen por la ley del lugar del otorgamiento o al lugar donde se deben ejercer, pero si la ley del lugar del ejercicio exige solemnidades esenciales para la validez del poder, debe regir esta última.
Para este autor el punto de conexión es “El medio técnico de la descripción abstracta del derecho aplicable…” y contienen la indicación de este mediante una expresión variable que se particulariza en atención al caso concreto. (Goldschmidt, 1990, pág. 119)
Para este autor, los puntos de conexión pueden clasificarse de acuerdo con el objeto de referencia, en cuyo caso atiende a los elementos que se encuentra presentes en caso y que pueden ser calificados como extranjeros, por esto terminan coincidiendo con los elementos extranjeros presentes en una relación privada internacional y desde el punto de vista del carácter de la conexión, donde se atiende a la forma en que se estructura la norma de conflicto, es decir, si cuenta con un punto de conexión único o múltiple, si se exige la aplicación acumulativa de dos o más sistemas jurídicos de forma distributiva o estrictamente acumulativa, si es una conexión múltiple jerarquizada o alternativa.
Los puntos de conexión conforme a este autor pueden ser personales, cuando se refieren a la nacionalidad, la residencia, la ciudadanía, referirse a objetos, como el lugar de ubicación de un inmuebles o un mueble, el lugar de matriculación de un buque, aeronave, automóvil y otros se enfocan en los sucesos, como el lugar de celebración de un acto o el del cumplimiento de una obligación. (Goldschmidt, 1990)
La clasificación de acuerdo con el carácter de la conexión se establece en puntos de conexión acumulativos y no acumulativos: Los no acumulativos pueden ser simples o condicionales, los primeros equivalen a lo que hoy conocemos como conexión única, los denominados por este autor condicionales se clasifican en subsidiarios y alternativos, que son los que estudiamos arriba como puntos de conexión jerarquizados que constan de un punto de conexión principal y uno o más puntos de conexión subsidiarios que ya explicamos arriba, mientras que los alternativos son aquellos establecidos en forma horizontal entre los que puede elegirse cualquiera sin afectar la validez del acto jurídico de que se trate. Finalmente, propone las conexiones acumulativas iguales y desiguales, las primeras equivalentes a las conexiones acumulativas de estricta acumulación o limitativas y las segundas a las conexiones con orientación material, aunque en el tiempo cuando escribió la obra no fueran así conocidas y por ello agrega que otro se aplicará un solo derecho y tendrá al otro como complemento para establecer un mínimo o un máximo (Goldschmidt, 1990)
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