Durante el desarrollo de la materia distintos aspectos de esta han sido cuestionados, y también se han ido superando poco a poco, desde su denominación, su objeto y contenido temático hasta las denominaciones de cada uno de los sectores o los conceptos jurídicos que se utilizan para explicar los problemas derivados de la materia se van cuestionando. Así tenemos que a la materia también se le ha denominado, Derecho extraterritorial; Derecho Privado del Hombre; Teoría de los conflictos de leyes privadas; Derecho Privado Internacional; Conflicto de leyes; Elección de leyes; Derecho Civil Internacional; Derecho Transnacional; Derecho Intersistemático, por mencionar algunas.
La acuñación del término se atribuye al norteamericano Joseph Story en su obra Commentaries on the Conflicts of Law Foreign and Domestic Regard to Contracts, Rights and Remedies and Specially in Regard to Marriages, Divorces, Wills, Successions and Judgments, publicada en Boston en 1834 y que ha hemos citado en el apartado preciso donde indica, bien podría llamarse Derecho Internacional Privado (Story, 1834), Schäfter es el primero en denominar a su obra derecho internacional privado en Francfort, 1841 (Rigaux, 1985), y el término fue introducido en Francia con la obra de Foelix en 1843 denominada tratado de derecho internacional privado. (Foelix, 1843)
Esta denominación, ha sido criticada con el argumento de que es poco precisa, en la doctrina ha habido debido a ello, muchas propuestas de cambio en la misma, pero debido al arraigo en la doctrina y a que en general las denominaciones propuestas presentan muchas mayores imprecisiones, la denominación acuñada por Story en el siglo XIX ha perdurado hasta nuestros días.
Las críticas se han centrado en los epítetos internacional y privado, del primero se dice que no es internacional, porque las relaciones que regula no se dan entre sujetos de Derecho Internacional Público; algunos conflictos de leyes en el espacio no son internacionales; las normas de esta materia son nacionales y las normas materiales a que remite son nacionales. En cuanto al epíteto de privado, las críticas se han centrado en que las normas de conflicto y de aplicación inmediata son de Derecho Público; las relaciones sobre las que se da el conflicto de leyes pueden ser de Derecho Público o de Derecho Privado y; las normas materiales a las que hace remisión pueden ser de Derecho Público o de Derecho Privado. (Arellano García, 1999; Contreras Vaca, 2004)
En cambio las opiniones a favor de la denominación ponen de relieve que la materia es internacional por;
a) La vinculación de la relación privada tiene con más de un foro nacional
b) Los elementos extranjeros que presenta
c) La existencia de normas materiales especiales, cuya regulación es exclusiva para las relaciones privadas internacionales
d) Regula el comercio internacional entre personas
e) El uso reiterado.
Además, la calificación de privado es correcta porque sirve para:
a) Distinguirlo del derecho internacional público
b) Los conflictos se presentan en función de relaciones entre particulares
c) Las normas materiales a las que remite la norma de conflicto, regulan relaciones entre personas o su capacidad y personalidad jurídica
d) Las normas materiales de derecho internacional privado dan regulación a situaciones surgidas entre particulares.
En conclusión, la materia es internacional porque presenta elementos objetivos y/o subjetivos extranjeros relacionados con ordenamientos jurídicos nacionales diversos para resolver un caso concreto y es privado porque las relaciones reguladas son derecho privado. Esta es la convención lingüística, si se me permite llamarla así, a la que ha llegado la doctrina contemporánea del derecho internacional privado.
Aquí se presenta la segunda pregunta que debemos responder ¿Quiénes son sujetos del Derecho Internacional Privado?, esta respuesta también se resuelve conforme al objeto de la materia, si tal es la regulación de las relaciones privadas internacionales, los sujetos de la materia son quienes entablan esas relaciones privadas internacionales. Los sujetos del derecho internacional privado son, las personas físicas y morales que actúan en el ámbito del derecho privado, bajo este se engloban, a los siguientes sujetos (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2000):
Personas físicas.
Personas jurídicas privadas, como asociaciones civiles, sociedades civiles y sociedades mercantiles.
Los Estados, cuando actúa en su calidad de persona jurídica, sin su imperio.
Organismos internacionales, cuando actúan en el ámbito del derecho privado.
En virtud de lo anterior, no sólo las personas físicas y aquellas jurídicas privadas son sujetos del derecho internacional privado, en situaciones donde actúan como particulares, los Estados y los organismos internacionales también son sujetos de derecho internacional privado.
Las relaciones privadas internacionales se pueden dividir en dos grandes rubros, el de las personas y las relaciones familiares, y las derivadas del comercio internacional (Pereznieto Castro, 2001), el Estado obviamente sólo participa en este último rubro, de lo anterior observamos que el derecho internacional privado manifiesta un carácter más cercano al derecho privado que al derecho internacional.
Las relaciones jurídicas que pueden ser objeto del Derecho Internacional Privado, ya lo anotamos, son las relaciones privadas internacionales. Pero no son las únicas que existen y así tenemos que existen las relaciones privadas absolutamente nacionales, las relativamente internacionales y las absolutamente internacionales. Para determinar si una relación es absolutamente nacional, relativamente nacional o internacional se debe recurrir a distintos criterios, mismos que resultan útiles para determinar de qué relaciones se ocupa el Derecho Internacional Privado. Esta clasificación depende del punto de vista de quien aborda el análisis de la cuestión.
Son relaciones absolutamente nacionales desde el punto de vista del Estado donde se presentan. Así, cuando en México una persona compra un auto manufacturado en Guanajuato en la Ciudad de México, desde el punto de vista de un juez o abogado en México se tendrá a esta relación como absolutamente nacional.
Son relaciones relativamente internacionales desde el punto de vista de un juez o abogado que se encuentra en el extranjero, pero nacionales desde el punto de vista de las personas que las celebran. De esta manera, en este mismo caso, cuando en México una persona compra un auto manufacturado en Guanajuato en la Ciudad de México, para un juez en Guatemala el caso será relativamente internacional, pero para un juez en México será un caso absolutamente nacional.
Finalmente, las relaciones absolutamente internacionales son aquellas que desde cualquier punto de vista son internacionales. Aquí, podría suponerse un caso en el que una empresa con establecimiento en La Antigua, Guatemala celebra un contrato de suministro de cajas de cartón para una empresa con establecimiento en Mérida, Yucatán, en México, desde el punto de vista de un juez en Guatemala o en México el caso será absolutamente internacional, e incluso para un juez que observe el caso desde Argentina, Brasil, o Ecuador. (Jitta, 1890; Fernández Rozas & Sánchez Lorenzo, 2001)
Para determinar si una relación privada internacional se recurre a tres tesis, la del elemento extranjero puro, la del elemento extranjero relevante y la del efecto internacional. La primera de ellas se refiere a que la presencia de cualquier elemento extranjero dentro de una relación privada plantea cuestionar la internacionalidad del supuesto y preguntarse que juez tiene competencia internacional; la segunda de ellas determina que no basta con que exista un elemento extranjero dentro de la relación privada sino que este debe ser relevante y lo reduce a establecer que las relaciones privadas con elemento extranjero deben ser relevantes, así la compra de víveres por personas no domiciliadas en México no tendrían carácter internacional porque no tienen relevancia objetiva, sin embargo, esto se podría calificar de un cierto grado de confusión porque si un asunto no es importante en términos económicos no quiere decir que no sea internacional; y finalmente, la tesis del efecto internacional, sólo son internacionales aquellas relaciones que tienen efectos transfronterizos, por ejemplo, una empresa minera en México celebra un contrato de suministro de barita que se extrae en el Estado de Veracruz con una diversa con establecimiento en San Antonio, Texas, con el objetivo de exportar dicho material a los Estados Unidos de América. (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2000)
El objeto de la materia se puede abordar desde cuatro escuelas, la clásica, universalista, objetivista amplia y privatista.
De acuerdo con esta el objeto de la materia es resolver el conflicto de leyes mediante el sistema conflictual tradicional, esto es, en aquellos casos en que potencialmente resulte aplicable más de un sistema jurídico a una relación privada debe recurrirse a la norma de conflicto para determinar cuál o cuáles ordenamientos habrán de aplicarse al caso concreto. En esta concepción el objeto de la materia es la solución del conflicto de leyes y mediante esta determinación del conjunto base del objeto de estudio entran todos los problemas de determinación de derecho aplicable, sean públicos o privados.
Sostiene que la materia tiene dos objetos y por lo tanto la solución de sus problemas debe afrontarse con dos métodos, por un lado sería la solución de los conflictos de leyes y por otra parte, la creación de normas materiales supranacionales que regulen de manera uniforme el derecho privado. (Jitta, 1890) La adopción de la segunda misión darían lugar a una segunda materia denominada Derecho Uniforme y no propiamente Derecho Internacional Privado. (Monroy Cabra, 1983)
Sostiene que el derecho internacional privado es la disciplina que estudia la regulación del tráfico externo o la vida jurídica internacional de los particulares, con lo que debe entenderse que todo aquello que afecte los intereses de un particular, sea en un asunto de derecho público o de derecho privado, es objeto de estudio del derecho internacional privado. (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2000)
De acuerdo con esta escuela el objeto del derecho internacional privado es la regulación de las relaciones privadas internacionales. (Boggiano, 1991). Estas se caracterizan por la presencia de un elemento extranjero subjetivo u objetivo mediante el que se determina la cualidad específica que informa al conjunto derecho internacional privado (Fernández Rozas & Sánchez Lorenzo, 2001). En este sentido, se excluyen las relaciones no privadas que presenten un elemento de internacionalidad. (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2000)
Explicadas las escuelas anteriores el Derecho Internacional Privado tiene distintos ámbitos de acción de acuerdo con cada una, y en esto debemos poner suma atención o de lo contrario llegaríamos a realizar afirmaciones absurdas o a citar trabajos sin ningún método, sin técnica alguna y llegaríamos a mezclar elementos. Por ejemplo, si tomáramos la obra de Goldschmitt como base tendríamos que explicar la teoría trialista del derecho y apegarnos a la escuela privatista, porque resultaría absurdo apegarnos al pensamiento de ese autor y después realizar la obra conforme a la escuela objetivista amplia.
Así, si se elige la escuela privatista puede afirmarse que los ámbitos de acción de la materia son el aspecto civil, familiar y mercantil del derecho porque estas ramas se consideran parte del Derecho Privado en atención a que las relaciones que en ellas se establecen son de coordinación y así podemos hablar de Derecho Civil Internacional, Derecho de Familia Internacional y Derecho Mercantil Internacional.
Si se elige la escuela objetivista amplia, tendríamos que los ámbitos de aplicación serían cualesquiera que tengan un elemento extranjero en su composición y aquí entrarían el Derecho Fiscal Internacional, Derecho Internacional Administrativo, Derecho Internacional Penal, Derecho Penal Internacional, Derecho de la Inversión Extranjera, y los ya mencionados Derecho Civil Internacional, Derecho de Familia Internacional y Derecho Mercantil Internacional.
En este sentido, los ámbitos de acción de la materia se ven limitados por la escuela mediante la que se determine el objeto de la misma.
Calvo Caravaca, A.-L., & Carrascosa Gonzalez, J. (2000). Derecho Internacional Privado (Vol. I). Granada: Comares.
Contreras Vaca, F. J. (2004). Derecho internacional privado, parte general. México: Oxford University Press.
Arellano García, C. (1999). Derecho internacional privado. México: Porrúa.
Boggiano, A. (1991). Derecho internacional privado, teoría general, derecho procesal internacional, derecho civil internacional (Vol. I). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Espinar Vicente, J. (2000). Teoría General del Derecho Internacional Privado. Alcalá: Universidad de Alcalá.
Fernández Rozas, J. C., & Sánchez Lorenzo, S. (2001). Derecho Internacional Privado. Madrid: Civitas.
Fernandez Rozas, J. C., & Sanchez Lorenzo, S. (1993). Curso de derecho internacional privado. Madrid: Civitas.
Foelix, J.-J. G. (1843). Traité du droit international privé : ou, Du conflit des lois de différentes nations en matière de droit privé. 1843: Joubert.
Goldschmidt, W. (1990). Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Depalma.
González Campos, J. D. (2004). La regulación por derecho internacional privado de las situaciones de tráfico externo. En A. P. Abarca Junco, Derecho Internacional Privado. Madrid: Colex.
Jitta, D. J. (1890). La méthode du droit international privé. La Haya: Belinfante.
Monroy Cabra, M. G. (1983). Tratado de derecho internacional privado. Colombia: Temis.
Pereznieto Castro, L. (2001). Derecho Internacional Privado (Parte General). México: Oxford University Press.
Rigaux, F. (1985). Derecho internacional privado, parte general. (A. B. Rodríguez, Ed.) Madrid: Civitas.
Rodríguez Jiménez, S., & González Martín, N. (2010). Derecho Internacional Privado parte general. México: IIJ-UNAM-Nostras.
Story, J. (1834). Commentaries on the conflict of laws, foreign and domestic, in regard to contracts, rights, and remedies, and especially in regard to marriages, divorces, wills, successions, and judgments. Boston: Hilliard, Gray, & Co.