La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 fue ratificada por el Estado mexicano el 26 de enero de 1990. La mayoría de los países ha ratificado este instrumento con excepción de Somalia y Estados Unidos. La convención es el reflejo de la transición del concepto de infancia: la niñez pasa de ser un objeto de protección.
A continuación, se presentan los cinco ejes rectores, a partir de los cuales la convención sustenta la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
Artículo 2º
Igualdad y No Discriminación: Rescata la igualdad de niñas y niños frente a sus iguales, es decir, ninguna niña o niño puede ser discriminado o privado de sus derechos por: sexo, edad, condición social o económica, así garantizándole una vida digna.
Artículo 3°
Interés Superior de la Niñez: Todas las medidas concernientes a los niños tomadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades administrativas, los órganos legislativos y los padres o tutores, deberán estar encaminadas a la protección y cumplimiento integral de los derechos de las niñas y los niños
Artículo 6º
Desarrollo y Supervivencia: Dentro de este principio se establece que toda decisión que se adopte, así como todo actuar por parte de las y los funcionarios del Estado, deberá ir encaminado a optar por la supervivencia y desarrollo de los y las niñas, entendiendo como desarrollo el progreso holístico de todas sus capacidades y potenciales.
Artículo 12º
Participación: Se debe escuchar, prestar atención y considerar la participación de las y los niños en casos que les afecten, tomando en cuenta que el niño es un sujeto de derecho y no un objeto de protección.
La misma Convención incluye artículos sobre la aplicación y la entrada en vigor, esto se encuentra del artículo 42 al 54, que entre otras cosas se resume en:
i) La obligación del Estado de dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención, tanto a los adultos como a los niños.
ii) La creación de un Comité de los Derechos del Niño, integrado por dieciocho expertos; encargados de examinar los informes que los Estados Partes en la Convención presentarán en el plazo de dos años a partir de la fecha de ratificación y, en lo sucesivo, cada cinco años.
iii) La amplia difusión por parte de los Estados Partes de sus informes en sus respectivos países.
iv) El Comité puede proponer que se realicen estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño y puede transmitir sus recomendaciones a los Estados Partes interesados, así como a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
v) Con objeto de “fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional”, los organismos especializados de las Naciones Unidas –tales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)– y el UNICEF tendrán derecho a asistir a las reuniones del Comité. Dichos organismos, así como cualquier otro considerado “competente”, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas con carácter consultivo ante las Naciones Unidas y organismos de las Naciones Unidas, tales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), podrán presentar al Comité informes pertinentes y ser invitados a proporcionar asesoramiento, con el fin de asegurar la mejor aplicación posible de la Convención.
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