Representa resolución 675/2011, de la Dirección de Vialidad, por cuanto las medidas expulsivas que se disponen resultan excesivas en relación con las infracciones cometidas.
Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 675, de 2011, de la Dirección de Vialidad, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 119, de 2008, de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, y aplica la medida disciplinaria de destitución a los señores Ramón Palma González y Juan Carlos Giacomozzi Novoa.
Por su parte, el señor Giacomozzi Novoa se ha dirigido a este Organismo de Control, para solicitar, en síntesis, que se represente dicho acto administrativo toda vez que, en su opinión, la sanción adoptada en su contra sería desproporcionada.
Sobre el particular, corresponde hacer presente que, según consta a fojas 611 y siguientes del proceso, al recurrente se le formularon cargos por haber incurrido en conductas consideradas contrarias a la probidad administrativa, ya que en su calidad de Jefe del Departamento Regional de Conservación y Administración Directa y de Inspector Fiscal del Contrato de Conservación Global de Caminos Pavimentados, III Etapa Provincia de Cachapoal Sector Central VI Región, pidió al profesional residente de la empresa Pilén S.A., a cargo de la ejecución de la obra, la reparación de la Oficina del Subdepartamento de Pesaje y Peaje, lo que se hizo con cargo a la citada empresa.
Asimismo, solicitó en tres ocasiones al citado profesional proveer de combustible para la camioneta asignada a la Asesoría de Inspección Fiscal, que se encontraba a su cargo, a fin de visitar las obras de tal contrato y otras que no correspondían a dicho convenio.
Por su parte, al señor Palma González, en su función de laboratorista de la Unidad de Laboratorio y Gestión de Calidad de la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región, le fueron formulados cargos, puesto que en su desempeño funcionario, respecto del Contrato de Conservación Global de Caminos Pavimentados, III Etapa Provincia de Cachapoal Sector Central VI Región, no se abstuvo de efectuar esa labor ni puso en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afectaba para fiscalizar dichas obras, encargadas a la contratista Pilén S.A., por cuanto prestó servicios particulares remunerados durante el curso del año 2007, para la citada empresa.
Expresado lo anterior, cumple con recordar que esta Entidad de Control, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los principios de juridicidad y del debido proceso, establecidos en los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Constitución Política, fiscalizando que se substancien con estricto apego al ordenamiento jurídico, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando, de este modo, el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834.
Ahora bien, efectuado un examen de las piezas sumariales, ha podido advertirse que las conductas en que incurrieron los señores señor Giacomozzi Novoa y Palma González, efectivamente constituyen contravenciones a sus deberes funcionarios, resultando procedente atribuirles responsabilidad administrativa, no obstante lo cual cumple con hacer presente que la medida expulsiva que se les aplica aparece como excesiva en relación con las infracciones cometidas.
En efecto, aun cuando el señor Giacomozzi Novoa reconoce haber solicitado las cargas de combustible que se le atribuyen, así como requerir la colaboración de la citada empresa contratista en la remodelación de la Oficina del Subdepartamento de Pesaje y Peaje, se ha de considerar que tales actuaciones no fueron ejecutadas en su interés personal, sino con la finalidad de continuar inspeccionando obras y reparar las dependencias del Servicio, respectivamente.
Asimismo, la omisión imputada al señor Palma González, si bien es objetable, no configura una infracción al artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, lo que habría significado una infracción grave al principio de la probidad administrativa, puesto que no se acredita que el inculpado haya tenido interés en las gestiones en que actuó como laboratorista respecto de la empresa Pilen S.A., ni la existencia de circunstancias que le restaran imparcialidad.
En tal sentido, consta que los trabajos efectuados en forma particular para la aludida empresa contratista, en labores topográficas, fueron anteriores a su gestión respecto del contrato de Conservación Global de Caminos Pavimentados en que ésta participaba. Por otra parte, debe tenerse presente que en dichas actividades de análisis y control de calidad de materiales, el inculpado nunca actuó individualmente, sino que acompañado de otros especialistas y sujeto, además, a la posterior revisión del Jefe de Laboratorio.
Por consiguiente, esta Contraloría General estima que la magnitud de las infracciones imputadas a los inculpados, si bien comprometen su responsabilidad administrativa, no se condicen con la drasticidad de la sanción expulsiva dispuesta en su contra.
A este respecto, es dable recordar que la destitución implica que el empleado afectado no puede volver a prestar servicios en algún organismo de la Administración Pública, sino una vez transcurridos, en términos generales, 5 años desde su aplicación, y mediando, además, decreto supremo de rehabilitación, razón por la cual, para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del sumario aparezca, indubitada e irrefutablemente, que no existe otro castigo que sea correspondiente a la falta funcionaria, es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada atendida la gravedad de la acción indebida, sea el alejamiento del Servicio, presupuesto que esta Contraloría General estima que no se configura en la especie.
Finalmente, en otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que se ha omitido afinar la relación procesal respecto de don Christian Osses Salazar, a quién se formularon cargos, y por medio de la resolución exenta N° 4.074, de 2011, de ese origen, se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce del 50% de su remuneración mensual, por lo que esa autoridad deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar tal observación.
En cuanto a esto último, es menester hacer presente que, si bien según los registros de esta Entidad de Control, el señor Osses Salazar tiene el carácter de ex funcionario, ello no obsta a que se haga efectiva su responsabilidad administrativa, sin perjuicio que la sanción definitiva se imponga con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, esto es, dejando constancia, por medio de una anotación, en su hoja de vida funcionaria.
Fuentes legales.
pol art/6, pol art/7, pol art/19 num/3, ley 18834 art/121 inc/2, ley 18575 art/62 num/6, ley 18834 art/147 inc/fin ,
Jurisprudencia.
Medida disciplinaria de término de la relación laboral resulta desproporcionada en relación con la falta cometida por docente.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Mulchén, solicitando la reconsideración del oficio N° 6.832, de 2009, de la Oficina Regional del Bío Bío, que observó el decreto N° 525, del mismo año, de ese municipio, mediante el cual se aplicó al docente don José Eduardo Bello Rebolledo la medida disciplinaria de término de la relación laboral en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72, letras b) -falta de probidad-, y c) -incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la función-, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Lo anterior, por cuanto a juicio de la referida entidad edilicia, el procedimiento disciplinario se efectuó con absoluto apego a la normativa vigente, respetándose las normas que garantizan el debido proceso, teniendo el acusado la posibilidad de defenderse, y que habiéndose agotado la investigación, se acreditó su participación en los hechos, lo que justifica la sanción expulsiva aplicada.
Por su parte, el señor Bello Rebolledo y el Colegio de Profesores de Chile A.G., Directorio Comunal de Mulchén, requieren que se instruya al municipio para que dé cumplimiento al oficio recurrido, ordenándose, en consecuencia, la reincorporación del afectado a sus funciones.
En primer término, resulta necesario hacer presente que la Entidad de Control debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los principios de juridicidad y del debido proceso, consagrados en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3, de la Constitución Política, fiscalizando que se substancien con estricto apego al ordenamiento jurídico, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando el principio de proporcionalidad que debe estar presente en todas las actuaciones de la Administración.
Puntualizado lo anterior, cabe recordar que el sumario de la especie tuvo por objeto investigar la responsabilidad administrativa del señor Bello Rebolledo por haber asistido sin la debida autorización, en su calidad de concejal, al programa radial “Camino al Municipio”, durante su jornada de trabajo, el día 22 de octubre de 2008 -desde las 9,50 horas, hasta las 11,40 horas-, aplicándosele, en definitiva, la medida disciplinaria de término de la relación laboral, a través del citado decreto N° 525, de 2009.
Dicho acto administrativo fue observado por medio del impugnado oficio N° 6.832, de 2009, en el que se señaló que el municipio debía modificar la medida impuesta al afectado, conforme al mérito de los antecedentes sumariales, por cuanto, en síntesis, la sanción resulta desproporcionada en relación con la falta cometida.
Ahora bien, luego de examinados los antecedentes del caso, es dable manifestar que esta Sede Central comparte lo expresado por la aludida Contraloría Regional, ya que si bien la conducta imputada al sancionado contraviene sus obligaciones funcionarias, resultando insuficientes sus alegaciones para poder exculparlo de toda responsabilidad administrativa, a su respecto se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto exige que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegure un justo y racional procedimiento.
< aplica criterio contenido en dictamen N° 17.746, de 2009 >
Ello, por cuanto de acuerdo con la uniforme jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.101, de 2004, las medidas disciplinarias deben disponerse considerando la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes y agravantes que consten en la investigación, lo que no aconteció en la especie.
En efecto, tal como lo señala la mencionada Oficina Regional, en la situación de que se trata no existe la proporcionalidad que la ley demanda entre la medida expulsiva aplicada al inculpado y la efectiva gravedad de los hechos imputados, así como tampoco se consideraron las circunstancias atenuantes que lo favorecían.
En consecuencia, se ratifica el impugnado oficio N° 6.832, de 2009, por cuanto la medida disciplinaria impuesta al señor Bello Rebolledo no se encuentra ajustada a derecho, debiendo el municipio dejarla sin efecto y dar cumplimiento a lo ordenado por la citada Contraloría Regional.
Se restituye el referido decreto N° 525, de 2009, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.
Fuentes legales.
ley 19070 art/72 lt/b, ley 19070 art/72 lt/c, pol art/6 pol art/7, pol art/19 num/3, ley 18575 art/18 dfl 1/96 educa, dfl 1/19653/2000 sepre dto 100/2005 sepre ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 17746/2009, 59101/2004
Se ajustó a derecho proceso sumarial que aplicó medida disciplinaria de destitución a funcionario municipal.
Lo anterior, dado que el inc/2 del art/123 de la ley 18883, señala que la medida disciplinaria de destitución procede cuando los hechos constitutivos de una infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
Dicho principio no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, en conformidad con la lt/i del art/58 de la ley 18883.
Además, el art/62 de la ley 18575, que dispone que contravienen "especialmente" el referido principio las conductas que enumera, fluye que el legislador no limitó a un número determinado las acciones funcionarias que lo infringen, sino que, por su intermedio, únicamente se limitó a destacar las que no pueden dejar de considerarse una trasgresión al mismo.
Esta Contraloría General, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 53 de la Ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- ha procedido a registrar el decreto indicado, mediante el cual se le aplica a don Bibian Espinoza Varas, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, ambos de la ley N° 18.883, al término de un sumario administrativo ordenado instruir a su respecto por decreto N° 3.367, de 2007.
Por su parte, la persona individualizada, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 156 de la ley N° 18.883, se ha dirigido a este Organismo de Control reclamando en contra del señalado sumario, por cuanto, a su juicio, durante su tramitación se produjeron vicios de legalidad que hacen procedente su invalidación, a saber: que el fiscal actuó de manera parcial y sesgada, y al margen de las normas que regulan los sumarios, cuestión que, a su juicio, se reflejaría, fundamentalmente, en que los cargos formulados no habrían sido suficientemente acreditados; que no se consideró como circunstancia atenuante el tiempo desempeñado en el municipio y, que, como consecuencia de lo anterior, no existe proporcionalidad entre la falta imputada y la sanción aplicada.
Como cuestión previa, es del caso señalar que si bien de acuerdo con el referido artículo 156, compete a esta Contraloría General velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos -en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios-, ello no la convierte en una instancia procesal para que aquéllos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.101 de 2004 >
Enseguida, cabe manifestar que efectuado el estudio del proceso disciplinario de que se trata, se ha podido determinar que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en su sustanciación se observó el cumplimiento de los trámites esenciales que sobre el particular contempla la legislación estatutaria aplicable al recurrente -ley N° 18.883-, esto es, el ejercicio de su derecho a defensa; la formulación de sus descargos; la rendición de sus pruebas y diligencias solicitadas y, la impugnación de la sanción aplicada a su respecto, dándose, por tanto, cumplimiento a la garantía del debido proceso, antes indicada.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, forzoso resulta concluir que el procedimiento sumarial instruido en contra del señor Espinoza Varas se ciñó a la normativa estatutaria que, en su caso, rige la tramitación de esos procesos.
No obstante lo expresado, esta Entidad de Control estima conveniente pronunciarse sucintamente acerca de las alegaciones expuestas por el peticionario, a fin de efectuar las siguientes precisiones.
Sobre la falta de imparcialidad que, según el recurrente, habría manifestado el fiscal sumariante, es del caso consignar que tal reclamo resulta extemporáneo, atendido que aquél fue apercibido para recusar al fiscal en la instancia procesal pertinente -fojas 14-, acorde con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley N° 18.883, sin que así aconteciera.
Por otra parte, consta que el fiscal actuó con estricto apego a lo establecido en el artículo 136 de la ley N° 18.883, por cuanto abrió un término probatorio de 20 días, a petición del inculpado, para que rindiera las pruebas y practicara las diligencias invocadas -fojas 121-, requiriendo, en el marco de esas diligencias, todas las pericias que el interesado solicitó en sus descargos, conforme así rola a fojas 122 a 137 y 140 a 155.
A continuación, cabe consignar que, a diferencia de lo sostenido por el señor Espinoza Varas, de las piezas del sumario aparece que las conductas que le fueron imputadas, así como la participación que en tales le cupo, fueron debida y suficientemente acreditadas a través de las declaraciones de los testigos, y de otras probanzas, según consta en la investigación a fojas 33 y siguientes; 91 y siguientes; 156, 157, 166 y 168, entre otras.
Enseguida, y con el objeto de precisar las demás alegaciones formuladas por el recurrente, es necesario recordar que el principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -en cuya virtud el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento a dicho principio-, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según así lo define el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Como se advierte de lo manifestado, y a diferencia de lo que sostiene el peticionario, el principio de probidad administrativa no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, en conformidad con la letra i), del artículo 58 de la ley N° 18.883.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.782, de 1992 >
En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 123 de la ley N° 18.883, prescribe, en lo que interesa, que la medida disciplinaria de destitución procede cuando los hechos constitutivos de una infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
De acuerdo con lo expresado, entonces, si bien el inciso segundo del artículo 120 de la ley N° 18.883, dispone que la autoridad administrativa está obligada a considerar las circunstancias atenuantes que arroje el mérito del proceso al momento de aplicar una sanción disciplinaria, ello no tiene lugar cuando es la propia ley la que ordena aplicar una medida disciplinaria específica para determinada infracción, en cuyo caso la autoridad se encuentra en la obligación de disponerla, no pudiendo ponderar circunstancias que aminoren su responsabilidad administrativa.
En este contexto, el Alcalde de la Municipalidad de Santiago se encontraba en el imperativo de aplicar al recurrente la medida disciplinaria de destitución, atendido que éste, conforme se advierte de las piezas sumariales en estudio, incurrió en una grave contravención al principio de probidad, cuya sanción está expresamente establecida en la ley, sin que correspondiera entrar a calificar su trayectoria funcionaria como circunstancia atenuante.
Respecto a lo que afirma el afectado, en cuanto a que los hechos que se le imputaron no infringieron el principio de probidad puesto que no robó, hurtó, se apropió de dineros públicos, defraudó al municipio, dañó el patrimonio municipal ni ofendió a funcionarios, cumple con dejar establecido que las acciones que infringen el principio de probidad no solamente son las que enuncia el interesado, sino que todas aquéllas que impliquen contravenir la conducta funcionaria intachable y el desempeño honesto y leal en la función o cargo, que la ley demanda que el servidor observe y cumpla.
Siendo ello así, el hecho que el recurrente no hubiese incurrido en las conductas que señala, no significa que el actuar que dio origen al sumario seguido en su contra no constituyera una conducta reprochable, de carácter grave, susceptible de castigarse con la medida disciplinaria de destitución, como, en definitiva, ocurrió.
Corrobora lo expresado, el artículo 62 de la ley N° 18.575, que dispone que contravienen "especialmente" el referido principio las conductas que enumera, precepto del cual fluye que el legislador no limitó a un número determinado las acciones funcionarias que lo infringen, sino que, por su intermedio, únicamente se limitó a destacar las que no pueden dejar de considerarse una trasgresión al mismo.
< aplica criterio contenido en dictamen N° 30.733, de 2000 >
Finalmente, y acerca de la petición que formula en orden a suspender los efectos del decreto que le aplica la medida disciplinaria de destitución, con arreglo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, cumple con señalar que procede desestimarla, dado que no concurren los supuestos para ese efecto, pues dicha medida le fue aplicada como consecuencia de lo que la propia ley estableció en relación con la gravedad de la falta administrativa en que incurrió, de manera que el cumplimiento de la misma, según los términos de esa disposición, no puede causarle un daño irreparable, como sostiene.
Restitúyanse a la citada municipalidad los antecedentes sumariales pertinentes.
Fuentes legales.
ley 18695 art/53, ley 18883 art/120 lt/d, ley 19880 art/57 ley 18883 art/156, ley 18883 art/130, ley 18883 art/136 ley 18883 art/58 lt/i, pol art/8, ley 18575 art/52 ley 18575 art/62, ley 18883 art/123 inc/2 DFL 1/19653/2000 sepre ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 59101/2004, 31782/92, 30733/2000
Acción Dictamen Año
Aplica 059101N 2004
Aplica 031782N 1992
Aplica 030733N 2000
Los cargos en un sumario deben materializarse en hechos concretos y precisos que signifiquen infracciones a deberes funcionarios y que involucren la trasgresión a las respectivas obligaciones; deben ser descritos específicamente, de modo que el inculpado pueda asumir adecuadamente su defensa y el servicio determinar fundadamente, si procede, la aplicación de la medida disciplinaria correspondiente.
El hecho que el fiscal haya excedido el plazo de tramitación del proceso disciplinario, no vicia la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria conforme al art/142 de la ley 18883, pues ello incide en trámites que no tienen influencia en sus resultados.
Esta Contraloría General ha procedido a registrar los decretos N°s 4.002, 4.066 y 4.067, todos del 2007, de la Municipalidad de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mediante el cual se aplica a las funcionarias doña Rocío Crisosto Smith, doña María Eugenia ViaL Le Roy y doña Marina Serrano Bonilla, las medidas disciplinarias de censura, suspensión del empleo por 30 días, con goce de un 50% de su remuneración mensual y multa de un 20% de su remuneración mensual, respectivamente, al término de un sumario administrativo ordenado instruir por decreto N° 2.119, de 2007, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación; por lo tanto, tal registro no debe interpretarse como que se encuentra ajustado a derecho.
Por su parte, las señoras Vial Le Roy y Serrano Bonilla, se han dirigido a este Organismo, impugnando por las razones que expresan, las sanciones dispuestas en los referidos decretos N°s 4.066 y 4.067, ambos de 2007.
Al respecto, la señora Vial, sostiene que el Fiscal no estableció la norma infringida en el segundo de los cargos que le fueron formulados; asimismo, que las circunstancias agravantes no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se consideraron dos medidas disciplinarias que le habían sido aplicadas con anterioridad; finalmente aduce que la sanción es desproporcionada en relación con los hechos investigados.
A su vez, la señora Serrano, señala que el Fiscal excedió los plazos para sustanciar el sumario y denuncia que los retrasos en la resolución de expedientes relativos a permisos de edificación en la Dirección de Obras, se han acrecentado.
Cabe precisar que el sumario administrativo que diera origen a la sanción que se impone a las afectadas, se dispuso instruir para dar cumplimiento a las indicaciones de este Órgano de Control, formuladas a través del dictamen N° 17.385, de 2007, que con ocasión de un reclamo relativo a diversas irregularidades en la tramitación del expediente de edificación del proyecto habitacional "Edificio Alsacia", que habrían ocurrido en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, motivo por el cual se ordenó que se instruyera un proceso disciplinario, a fin de determinar las posibles responsabilidades de los funcionarios de dicha unidad.
Sobre el particular, como cuestión previa, en relación a las consideraciones de mérito alegadas por las recurrentes, es necesario hacer presente que el recurso de reclamación ante esta Entidad Fiscalizadora, contemplado en el artículo 156, de la ley N° 18.883, tiene por objeto contribuir a un ejercicio cabal de la función de control de legalidad de los actos administrativos en materia disciplinaria y resguardar el principio constitucional del debido proceso, más no constituye una instancia procesal de revisión de hechos, ya determinados y apreciados durante el curso de la respectiva investigación.
< aplica dictamen N° 59.101, de 2004 >
Ahora bien, cabe advertir que la sostenida jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 34.503, de 2004, 34.010 y 31.091, ambos de 2005, ha determinado que la formulación de cargos al encausado, en los procedimientos sumariales instruidos por los municipios, debe incidir en hechos concretos y precisos que signifiquen infracciones a deberes funcionarios y que impliquen la trasgresión a las respectivas obligaciones, los cuales deben ser descritos específicamente, de modo que el inculpado pueda asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio determine fundamentadamente, si fuera procedente la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa cometida, situación que no se aprecia que ocurriera en la especie.
En efecto, realizado el estudio pertinente del proceso sumarial se pudo determinar que los cargos que se formularon a las encausadas a fojas 245 del expediente sumarial, no reúnen los presupuestos precedentemente enunciados, pues no describen específicamente las conductas irregulares que se representan a cada una de las inculpadas, como tampoco la forma en que se han vulnerado los deberes que establecen las normas pertinentes, esto es, los preceptos legales que se estiman infringidos y que impliquen la transgresión a deberes funcionarios, sino más bien consisten en una repetición textual de la representación formulada en el citado oficio N° 17.385, de 2007, de esta Contraloría General, sin que, las imputaciones se refieran a la participación específica, que cada una de ellas tuvo en los hechos investigados, lo que impide que puedan hacer uso del derecho a una adecuada defensa, infringiendo con ello el principio del debido proceso.
De este modo y en consideración a que de acuerdo a lo precedentemente expuesto el proceso sumarial en cuestión deberá retrotraerse al estado de la formulación de cargos, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás alegaciones de la señora Vial, relativas a que, a su juicio, se habrían considerado para aplicarle la medida disciplinaría de suspensión del empleo por 30 días, otras sanciones dispuestas con anterioridad y que ésta resulta desproporcionada en relación a los hechos investigados.
Luego, en lo que respecta a el reclamo de la señora Serrano, en cuanto a que el Fiscal excedió el plazo de tramitación del proceso disciplinario, es dable recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley N° 18.883, los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, razón por la cual si bien se excedió el plazo de sustanciación del proceso en comento, ello no lo vicia de ilegalidad.
Por otra parte, en relación al aspecto formal de los decretos señalados, se ha estimado hacer presente que en el caso que en un mismo proceso disciplinario se resuelva la aplicación de una misma o distintas sanciones a varios implicados o la absolución conjuntamente, corresponde que se emita un sólo documento de término que contenga todas las decisiones adoptadas, luego que el alcalde haya fallado el recurso de reposición interpuesto o haya vencido el plazo para deducirlo, lo que no ha ocurrido en la especie.
Asimismo, también resulta útil advertir que en materia disciplinaria no procede resolver el recurso de reposición -trámite interno dentro del proceso propiamente tal- y aplicar, a su vez, la sanción que en definitiva se ha resuelto imponer a las sumariadas, de manera que ese municipio deberá remitir para su registro el acto terminal que en su parte resolutiva sólo contenga la medida disciplinaria impuesta, omitiendo incorporar en ella actuaciones como la antes señalada.
En consecuencia, con el objeto de subsanar las observaciones formuladas, tal como ya se indicó, ese municipio deberá disponer la reapertura del procedimiento sumarial de que se trata, retrotrayéndolo a la etapa de formulación de cargos, los que deberán reunir los requisitos a que se ha aludido precedentemente, para luego continuar su tramitación conforme a derecho, de lo cual deberá informar a la brevedad a este Organismo, adjuntando los antecedentes del caso.
Finalmente, cumple con remitir a la Subdivisión de Auditoría e Inspección, los documentos que contienen información relativa a la denuncia de la señora Serrano, en orden a que en la Dirección de Obras del Municipio aún continúa el incumplimiento de los plazos de tramitación de los expedientes relacionados con las solicitudes de patentes de edificación, a fin de que esa unidad investigue la efectividad de dicha irregularidad.
Se restituyen a ese municipio los decretos señalados, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.
Fuentes legales.
ley 18695 art/53, ley 18883 art/156, ley 18883 art/142 DFL 1/2006 inter ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 59101/2004, 34503/2004, 34010/2005 31091/2005
La dirección de educación deberá disponer la reapertura de proceso sumarial, con el objeto de que pondere nuevamente la actuación de la imputada y se le sancione con el término de la relación laboral, considerando, especialmente, su condición de docente.
Ello, porque la medida de amonestación por escrito con constancia en su hoja de vida que se le ha impuesto, no se ajusta a derecho, por cuanto no existe la debida proporcionalidad entre esta y la infracción funcionaria que se cometiera, la que configura una grave transgresión a los deberes de docente, al aplicar a un alumno con deficiencias intelectuales y motoras, un método de inmovilización de sus brazos, sin la supervisión de un adulto responsable, que lo expuso a serios riesgos de dañarse, lo que resulta agravado porque dicha práctica fue decidida sin consultar a la jefatura del establecimiento.
Por otro lado se debe determinar, la responsabilidad administrativa de otros funcionarios del establecimiento educacional que, habiendo tomado conocimiento de los aludidos hechos irregulares, no adoptaron las medidas para corregirlos oportunamente.
Conforme al artículo 156° de la Ley N°18.883, a contraloría le compete velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos, lo que no lo constituye en una instancia procesal para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario y no sobre aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso, razón por la cual debe desestimarse reclamo de interesada.
La Contraloría General ha procedido a registrar la resolución N° 380, de 2004, del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Santiago, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mediante la cual se aplica a doña XX la medida de amonestación por escrito con constancia en su Hoja de Vida, contemplada en el artículo 145 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, al término de un sumario administrativo que le fuera instruido mediante resolución N° 200, de 2004, para el solo efecto de dejar constancia que ha sido dictado; por lo tanto tal registro no debe interpretarse como que está ajustado a derecho.
Por su parte, la funcionaria afectada se ha dirigido a este Organismo de Control, reclamando de la medida dispuesta en su contra por las razones que expone.
Asimismo, la señora Subsecretaria de Educación ha hecho presente, mediante el oficio N° 1121, de 2004, la gravedad de los hechos en que incide el procedimiento sumarial de la especie, informando que esa Repartición, al tomar conocimiento de ellos, los denunció ante el 4° Juzgado del Crimen de Santiago, con el fin que se investigara la responsabilidad penal de los encargados del establecimiento ante el posible delito de maltrato de menores.
Ahora bien, en relación con los antecedentes que sirven de base para la aplicación de la sanción de que se trata a la señora XX, esta Contraloría General cumple con señalar que, a su juicio, el castigo propuesto en la especie no se ajusta a derecho, por cuanto no existe la debida proporcionalidad entre ésta y la infracción funcionaria que cometiera, la que configura una grave transgresión a sus deberes como docente al aplicar a un alumno con serias deficiencias intelectuales y motoras un método de inmovilización de sus brazos, sin la supervisión de un adulto responsable, que lo expuso a serios riesgos de dañarse (fs. 38, 41, 42, 45, 128 y 129).
Todo lo anterior se encuentra agravado por el hecho que esta práctica fue decidida por la inculpada sin consultar con la jefatura técnica del establecimiento o con otros profesionales que laboran en él.
Sin perjuicio de lo expresado, se debe determinar, asimismo, la responsabilidad administrativa de los funcionarios del establecimiento educacional que, habiendo tomado conocimiento de los hechos irregulares en cuestión, no adoptaron las medidas para corregirlos oportunamente.
En relación con la presentación de la afectada, es menester precisar que a este Ente Fiscalizador, en resguardo del derecho contemplado en el artículo 156° de la Ley N°18.883, le compete velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos, lo que no lo constituye en una instancia procesal para que éstos le soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente para ello, sobre la base de la exposición de los mismos hechos que ya han sido investigados en el sumario y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso, razón por la cual debe desestimarse.
En consecuencia, la Dirección de Educación deberá disponer la reapertura del aludido proceso sumarial con el objeto de que se pondere nuevamente la actuación de la imputada y se le sancione con el término de la relación laboral, considerando, especialmente, su condición de docente.
Fuentes legales.
ley 18695 art/53, ley 18883 art/156, dto 453/91 educa art/145 ,
Jurisprudencia.