Nº 006192 Fecha: 22-II-1994
el estatuto docente no contempla la provision de cargos en calidad de interinos, suplentes ni subrogantes, siendo improcedente adoptar tales modalidades de nombramiento, correspondiendo, por ende, en caso de encontrarse vacante el cargo de jefe del departamento de administracion de educacion municipal, debe designarse transitoriamente en dicha plaza, como reemplazante, a un profesional de la educacion, que cumpliendo las exigencias legales, lo sirva como contratado, para que, en el intertanto, se convoque para proveerlo a un concurso publico conforme lo senalado en dictamen 12956/92 y bajo el procedimiento indicado para tales fines, por dictamen 24708/92. por lo anterior, no ha procedido nombramiento de director de liceo municipal como jefe del departamento aludido en calidad de suplente, dada la renuncia de la titular, y tampoco es posible otorgar al interesado una asignacion especial de responsabilidad por su desempeno en dicha plaza de jefatura
Fuentes Legales.
ley 18695, dto 662/92 inter, ley 19070 art/27 dfl 1/3063/80 inter, ley 19070 art/34, ley 19070 art/1 ley 19070 art/19, ley 19070 art/23, ley 19070 art/27 ley 19070 art/33 ,
Jurisprudencia.
aplica dictamenes 11103/92, 5210/93, 12956/92, 24708/92
Resultó procedente excluir del traspaso regulado por la ley N° 21.040, al exfuncionario por el que se consulta, toda vez que no se acredita una nueva designación luego del término de sus labores docentes directivas.
Nº E130860 Fecha: 18-VIII-2021
La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación de la Municipalidad de Chimbarongo, por la que consulta sobre la procedencia de incluir en el proceso de traspaso al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua -SLEP-, al señor Víctor Gajardo Herrera, quien realizó labores de reemplazo como jefe del departamento de administración de educación municipal -DAEM- y que, en su opinión, mantendría la titularidad del empleo docente directivo que ocupaba anteriormente. Además, sostiene que corresponde pagarle la asignación prevista en el artículo 34 G de la ley N° 19.070.
Requeridos al efecto, la Dirección de Educación Pública -DEP-, y el Ministerio de Educación informaron sobre la materia.
Al respecto, cabe señalar que la ley N° 21.040, artículo octavo transitorio, dispone que el 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá -en lo que importa- las personas asociadas a la prestación de dicho servicio, aspecto que se regula, en particular, en las disposiciones transitorias trigésima octava, trigésima novena y cuadragésima primera.
Enseguida, es dable anotar que el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua inició sus funciones el 2 de enero de 2020, de acuerdo a lo consignado en el artículo 9° del decreto N° 74, de 2018, del Ministerio de Educación.
Luego, el traspaso de los profesionales de la educación desde la Municipalidad de Chimbarongo al SLEP de Colchagua se concretó el 1 de enero de 2021, en conformidad con lo previsto en el decreto N° 88, de 2021, del Ministerio de Educación, y la resolución exenta N° 1.600, de 2019, de la DEP, modificada por su símil N° 1.574, de 2020, que contienen las nóminas de los docentes que pasaron a desempeñarse en dicho SLEP.
Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 1.194, de 2000, el señor Gajardo Herrera fue nombrado en un cargo docente directivo. Posteriormente, se emitieron diversos actos administrativos en virtud de los cuales aquel ejerció la función de reemplazo del jefe del DAEM, desde el 23 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2020, data esta última en la que cesó en dichas labores, las que fueron asumidas a partir del 24 de julio de esa anualidad, por don Javier Córdova Reveco, en virtud del decreto alcaldicio N° 1.762, de 2020.
En este contexto, resulta necesario precisar que la contratación del señor Gajardo Herrera para realizar funciones de reemplazo del jefe del DAEM -a partir del 23 de julio de 2018-, implicó necesariamente una incompatibilidad horaria respecto de su empleo anterior, al tenor del artículo 68 de la ley N° 19.070, que prevé que la jornada ordinaria de los docentes no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador. Así entonces, a contar de esa data, se produjo el término de servicios en cualquier plaza previa en la que aquel se hubiere desempeñado.
(aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.852, de 2014).
En las condiciones anotadas, cabe manifestar que resultó procedente que don Víctor Gajardo Herrera fuera excluido del traspaso al SLEP de Colchagua, ya que, a la época de este, aquel ya no pertenecía a la dotación docente municipal, toda vez que no constan designaciones posteriores al cese producido el 23 de julio de 2020.
Con todo, en el evento que aquel se hubiese mantenido prestando servicios en el municipio con posterioridad a la anotada fecha, solo habría tenido la calidad de funcionario de hecho, en cuya virtud sus actuaciones son válidas, manteniendo el derecho a percibir las remuneraciones por el periodo efectivamente trabajado.
(aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.394, de 2011).
Finalmente, y respecto a la procedencia de pagar al señor Gajardo Herrera la asignación de administración de educación municipal prevista en el artículo 34 G de la ley N° 19.070 durante el periodo en que estuvo contratado como reemplazo, cumple con señalar que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 45.213, de 2016, el personal que ejerza el cargo de jefe del DAEM, como asimismo quienes se desempeñen en calidad de contratados para ocupar dicha plaza en forma transitoria mientras el empleo se provea con un titular, tienen derecho a percibir dicho estipendio.
Fuentes Legales.
Ley 21040 art/octavo tran, ley 19070 art/68, ley 19070 art/34G ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 59852/2014, 39394/2011, 45213/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 059852N 2014
Aplica 039394N 2011
Aplica 045213N 2016
No procede recurrir a una asignación de funciones para reemplazar al director del departamento de administración de educación municipal.
La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la Municipalidad de San Felipe, mediante la cual se solicita la reconsideración del dictamen N° 33.051, de 2014, requiriendo que se determine la procedencia de que el cargo de director del departamento de administración de educación municipal -en adelante DAEM-, pueda ser asumido temporalmente por un funcionario del mismo servicio, que cumpla con los requisitos legales para su desempeño, bajo la figura de la “destinación de funciones”, mediante un decreto alcaldicio que señale previamente el sistema de reemplazo en caso de ausencia temporal del titular.
Al respecto, la recurrente manifiesta que para efectos de dar la necesaria continuidad al servicio, debiera ser posible que en ausencia del Director del DAEM operara de forma automática la subrogancia o reemplazo a través de funcionarios de la misma dirección, lo cual requeriría establecerse a priori, mediante un acto administrativo.
Como cuestión previa, debe señalarse que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.051, de 2014, y 92.275, de 2016, la ley N° 19.070 no contempla las figuras jurídicas de la subrogancia ni suplencia como modalidades de reemplazo, en el evento que un empleo sujeto a dicho cuerpo estatutario no sea desempeñado efectivamente por su titular.
Precisado lo anterior, es dable recordar que en conformidad al artículo 34 F, inciso final, de la ley N° 19.070, en el caso que sea necesario reemplazar al jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Cabe agregar a esto, que el artículo 26, inciso final, de la citada normativa dispone que los docentes a contrata pueden desempeñar funciones docentes directivas.
En consideración a los preceptos legales reseñados, es dable señalar que en caso de que el empleo de director del DAEM no esté siendo ejercido efectivamente por su titular, ya sea por ausencia o por vacancia, ello debe resolverse mediante el mecanismo que el legislador ha consagrado expresamente en la materia, cual es un nombramiento en calidad de contratado de reemplazo.
Ahora bien, resulta útil recordar que con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 1° número 12 de la ley N° 20.501, al inciso final del citado artículo 26, dicha disposición contenía la expresa prohibición de que los docentes contratados pudiesen ejercer funciones directivas, por lo cual la jurisprudencia administrativa de este origen contenida en el dictamen N° 69.293, de 2010, entre otros, reconocía la factibilidad de recurrir a una asignación de funciones -que es la institución a la que este Organismo de Control entiende se refiere esa municipalidad-, en ese entonces.
Sin embargo, introducida la mentada modificación que faculta expresamente a los docentes contratados a ejercer funciones directivas, no existe justificación que permita recurrir a la asignación de funciones para el desarrollo del empleo de que se trata.
(aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.799, de 2011).
Por consiguiente, cabe concluir que no procede que mediante un decreto alcaldicio se disponga anticipadamente que un determinado funcionario que se desempeñe en el DAEM, reemplazará mediante una asignación de funciones al director titular del mismo, mientras dure la ausencia de este último.
En consecuencia, no habiéndose aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan variar el criterio sustentado en el dictamen N° 33.051, de 2014, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie, confirmando dicho pronunciamiento en todas sus partes.
Pese a lo anterior, nada obsta a que un profesional del DAEM que cumpla los requisitos legales, pueda ser contratado en reemplazo del titular de esa plaza directiva, mientras dure su ausencia, en consideración a lo concluido en el dictamen N° 26.555, de 2015, el cual señala que ni la ley N° 19.070, ni el Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a los docentes por expresa disposición del artículo 71 de ese estatuto-, contemplan normas expresas sobre incompatibilidades que afecten a los docentes del sector municipal, salvo la establecida en el artículo 68 de la ley N° 19.070, relativa a la jornada de trabajo máxima que dichos servidores pueden cumplir, la cual no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador.
Fuentes Legales.
Ley 19070 art/34F inc/fin, ley 19070 art/26 inc/fin, ley 20501 art/1 num/12, ley 19070 art/71, ley 19070 art/68 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 33051/2014, 92275/2016, 62293/2010, 68799/2011, 33051/2014, 26555/2015
Acción Dictamen Año
Aplica 033051N 2014
Aplica 092275N 2016
Aplica 069293N 2010
Aplica 068799N 2011
Aplica 033051N 2014
Aplica 026555N 2015
No procede renunciar a empleo regido por la ley N° 19.070 servido en una municipalidad para efectos de asumir otro cargo docente en la misma entidad edilicia cuando en conjunto los dos exceden las 44 horas cronológicas.
N° 58.861 Fecha: 11-IX-2013
La Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido a este Nivel Central, la presentación de la señora Ana Rodríguez Rogel y del señor Egon Brintrup Klein, maestros dependientes de la Municipalidad de Osorno, consultando si resulta procedente renunciar a los empleos que sirven en esa entidad edilicia, para asumir los cargos de directora y jefe técnico de la Escuela Claudio Arrau de esa comuna, respectivamente.
Asimismo, requieren que se determine si les asiste el derecho a seguir desempeñándose en la misma dotación docente o percibir una indemnización por años de servicio, en el evento de que se produzca el término de funciones en los referidos puestos.
Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que a la señora Rodríguez Rogel, previo concurso público, se le nombró como directora del plantel de enseñanza antes aludido, y que en los artículos 34 A, 34 B y 34 C, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, se encuentra regulada la situación expuesta por los recurrentes, relativa a su continuidad laboral en el mismo ente edilicio en el caso de que sean nombrados en las mencionadas plazas.
Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 68, inciso final, del Estatuto Docente, establece que la jornada de trabajo de los pedagogos no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 3.441, de 2003, y 9.155, de 2005, entre otros, ha concluido que la renuncia al empleo que desempeña un docente, para asumir otro cargo en el mismo municipio es inoficiosa, porque si bien la ley N° 19.070 no contempla una incompatibilidad de funciones, acorde al citado artículo 68, la jornada ordinaria de los maestros no puede superar las 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador, de manera que basta que un profesional de la educación sea designado en dos o más cargos en forma simultánea, para que, por el hecho del nombramiento en el segundo, cese, a contar de esa data, en el primero de los puestos referidos.
Precisado lo anterior, corresponde anotar que según los registros del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, la señora Rodríguez Rogel, posee un nombramiento vigente en calidad de docente titular en la Escuela Lago Rupanco, con 30 horas cronológicas semanales, aprobado por el decreto N° 1.016, de 2008, de la Municipalidad de Osorno; y el señor Brintrup Klein, una designación en igual calidad, con una jornada laboral de 44 horas, según da cuenta el decreto N° 1.020, de 1996, de la misma entidad edilicia.
Pues bien, en este contexto, cumple con indicar que resulta innecesario que los servidores individualizados presenten su renuncia a los puestos que sirven en la Municipalidad de Osorno, ya que en el evento que la autoridad comunal disponga los nombramientos en los cargos de directora y jefe técnico, excediendo estos últimos con aquellos que ambos realizan, la jornada de 44 horas cronológicas, se produciría entre los dos empleos una incompatibilidad horaria, lo que implicaría la cesación de funciones en el primero de ellos a partir de la fecha de su designación, por el solo ministerio de la ley.
Finalmente, cabe expresar que en los artículos 34 B y 34 C, inciso final, de la ley N° 19.070, se regula la situación del director y jefe técnico de un establecimiento educacional que habiendo pertenecido a la pertinente dotación docente al asumir ese cargo, termine sus labores en las condiciones que esos preceptos indican, en cuya virtud se otorga al sostenedor la facultad discrecional de decidir que estos permanezcan desempeñándose en la respectiva dotación en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las tareas a que se refiere el artículo 5° del citado texto legal, en planteles de enseñanza de la misma municipalidad, o bien cesarlos en servicio con derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
De ese modo, la hipótesis referida en el párrafo precedente solo será procedente en la medida que los recurrentes asuman los cargos docentes por los cuales consultan y cesen en ellos bajo las exigencias allí anotadas.
Fuentes Legales.
ley 19070 art/68, ley 19070 art/34 B, ley 19070 art/34 C inc/fin, ley 19070 art/5 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 3441/2003, 9155/2005
Acción Dictamen Año
Aplica 003441N 2003
Aplica 009155N 2005
Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley N° 21.040, autoriza a las municipalidades cuyo jefe del departamento de administración municipal (DAEM) haya sido nombrado conforme al procedimiento establecido en el artículo 34 D de la ley Nº 19.070, para prorrogar su nombramiento hasta el momento del traspaso del servicio educacional al respectivo servicio local de educación pública (SLEP).
Dicho artículo 34 D previene que los jefes de los DAEM serán nombrados mediante concurso público; agregándose en el aludido artículo 34 F, inciso cuarto, que ese nombramiento tendrá una duración de 5 años.
Así, es necesario determinar el alcance de la prerrogativa que el legislador entregó a los municipios para prorrogar el nombramiento de los jefes de los DAEM.
Cabe tener presente que la instalación de los SLEP forma parte de un proceso de implementación gradual y progresivo, por lo que la ley Nº 21.040 en sus normas transitorias reguló el traspaso del servicio educacional desde los municipios o corporaciones municipales a dichos órganos, velando, entre otros aspectos, por la continuidad del servicio educacional.
En ese contexto, el legislador entregó a los municipios la facultad de extender el nombramiento del jefe del DAEM más allá del periodo legal, sin que la disposición transitoria en estudio haya fijado un plazo determinado previo al traspaso para su procedencia, indicando únicamente que dicho nombramiento es “hasta el momento del traspaso”.
De lo expuesto se desprende que la referida norma transitoria tuvo por objeto, por una parte, mantener la continuidad del servicio educacional en el tiempo intermedio entre el vencimiento del período de cinco años en el ejercicio del cargo mencionado y el traspaso al SLEP, y por otra, evitar un llamado a concurso público, con todas las consecuencias que ello implica, con el consiguiente nombramiento de un jefe de DAEM por un periodo menor al legal.
Sin perjuicio de lo anterior, corresonde tener en cuenta que la normativa transitoria en cuestión debe interpretarse de manera armónica con la preceptiva que regula el empleo de que se trata, esto es, el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en especial su artículo 34 F, que previene que los nombramientos de los jefes de los DAEM “tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso”.
Luego, no resultaría congruente que la prórroga a que alude el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley Nº 21.040 pudiera extenderse por un período completo de duración del empleo de jefe de DAEM, o incluso, por más tiempo que el que según la normativa legal debe durar ese nombramiento.
En efecto, si quedan cinco o más años para el traspaso del servicio educacional a un SLEP, corresponde recurrir a la normativa permanente que regula el cargo de jefe de DAEM para su provisión, sin que se advierta fundamento para no hacerlo.
Por el contrario, en el evento de que queden menos de 5 años para el respectivo traspaso, lo que resultará procedente es recurrir a la prórroga a que se refiere el artículo cuadragésimo quinto transitorio, a fin de dar continuidad al servicio educacional.
En todo caso, para definir si la prórroga de funciones de un jefe de DAEM respectivo se ajustó o no a derecho, debe considerarse la data cierta fijada en ese momento para el traspaso del servicio educacional al respectivo servicio local de educación pública.
Jurisprudencia.
Conforme al artículo 15° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.
Corresponde recordar que según lo previene el artículo 1° de la ley N° 19.070, quedan afectos a dicha ley, en lo que interesa, quienes ocupen cargos directivos en los departamentos de administración de educación municipal -calidad que, según lo concluido en el dictamen N° 43.751, de 2013, reviste el empleo de jefe de ese organismo de administración, sea que estos tengan o no el título de profesor-, lo que evidentemente significa que no le resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, dado que aquel ordenamiento solo regula el actuar de los empleados de la Administración del Estado que no se encuentran regidos por un estatuto especial, como ocurre en este caso, cuyo texto legal supletorio -acorde lo dispuesto en el artículo 71° de la ley N° 19.070-, que además, es el Código del Trabajo.
En consecuencia, cabe indicar que el artículo 36° de la citada ley N° 19.070, indica -en lo pertinente- que los profesionales de la educación que tengan la condición de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y labores definidas en los decretos de designación, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración señaladas en dicho estatuto.
Como puede advertirse, de la disposición legal referida, y en armonía con el contexto de las normas de la ley N° 19.070, especialmente del artículo 72°, relativas al término de funciones de los educadores, se desprende que todos quienes poseen la calidad de titulares solo tienen como límite a su permanencia, la concurrencia de alguna de las causales de cese que contempla el propio cuerpo estatutario, el cual no contiene ninguna que permita solicitar su dimisión, pudiendo solamente dejar de pertenecer a la dotación de que forman parte por alguno de los motivos que taxativamente enuncia el citado ordenamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar si existe alguna excepción que permita que la autoridad cuente con discrecionalidad para designar y remover a determinados profesionales de la educación, característica que es de la esencia de los empleos de exclusiva confianza.
En este orden de ideas, cabe consignar que la institución de los cargos de exclusiva confianza, por su propia naturaleza importa una limitación al derecho a la estabilidad en el empleo -consagrado en el aludido artículo 36° de la ley N° 19.070-, atendido lo cual solo podría haberse dispuesto mediante una norma legal expresa.
Ejemplo de lo anterior constituye el inciso primero del artículo 34 C del referido Estatuto Docente -incorporado por la anotada ley N° 20.501-, que otorga en forma expresa la calidad de ‘cargos de exclusiva confianza’ del director de un establecimiento educacional a quienes desempeñen las funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico al interior de ese recinto.
Asimismo, corresponde añadir que la “unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal”, constituye una dependencia creada en la estructura interna de los municipios, por el artículo 1°, número 11, de la ley N° 19.602, que se encuentra contemplada en el artículo 23° de la ley N° 18.695, toda vez que la primera ley reemplazó el entonces artículo 40 de la segunda -actual artículo 47-, disponiendo, en lo pertinente, que tendrá la naturaleza de funcionario de exclusiva confianza del alcalde, la persona que sea designada como titular en el cargo que implique dirigir la unidad antes mencionada.
Así, y tal como se ha concluido en los dictámenes N°s. 35.086 y 37.603, ambos de 1999; 28.920, de 2001, y 50.694, de 2002, la modificación introducida por la ley N° 19.602 al actual artículo 47 de la ley N° 18.695, no implica que el jefe del departamento de administración de educación municipal adquiera la condición de servidor de exclusiva confianza, toda vez que se trata de un trabajador diferente a aquel que desempeñe el puesto de jefe de la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, rigiéndose ambos por estatutos diversos, en el primer caso, por la ley N° 19.070, y en el segundo, por la ley N° 18.883.
En efecto, los artículos 23 y 47 de la ley N° 18.695, contemplan una unidad municipal a la que le concierne la dirección superior de los servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, con funciones específicas, estableciendo que el empleado que la dirija será de la exclusiva confianza del alcalde.
Como puede apreciarse, tal unidad es una dependencia distinta de los departamentos de administración de educación municipal y, en consecuencia, también son diferentes los correspondientes cargos de dirección o jefatura, por lo que no cabe sino desestimar la argumentación en lo que atañe al artículo 47 de la ley N° 18.695.
De tal modo, se advierte que el legislador contempló normas expresas en orden a considerar determinadas plazas como de exclusiva confianza, lo que no aconteció respecto de los jefes de departamentos de administración de educación municipal en estudio.
Luego, es útil anotar que la ley N° 20.501, incorporó los artículos 34 D y siguientes a la ley N° 19.070, instaurando un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de jefes de los citados departamentos, dependiendo de la cantidad de alumnos matriculados en los planteles educativos, preceptuando -en el caso de las comunas que tengan 1.200 alumnos o más- que serán nombrados mediante un concurso público, por el sostenedor, entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública a través de un procedimiento análogo al fijado para la designación de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, y, que en aquellas en que el número de alumnos sea inferior a 1.200 estudiantes, el certamen deberá sujetarse al señalado en el artículo 31 bis, para la elección de directores de recintos educacionales.
Enseguida, es dable manifestar que el artículo 34 F, en su inciso cuarto, dispone, en lo que interesa, que los nombramientos de tales trabajadores tendrán una duración de cinco años.
A su turno, el inciso quinto del mismo precepto prescribe que el sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño -que esa jefatura suscribirá dentro del plazo de 30 días contado desde su nombramiento definitivo- y que cuando sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos, podrá pedirse la renuncia anticipada de dicha autoridad.
En tal virtud, la plaza de jefe del departamento de administración de educación municipal no reviste la calidad de exclusiva confianza, sino que debe ser provista por concurso y cesar por las causales que indica la ley, puesto que el artículo 34 D del Estatuto Docente se limita únicamente a expresar que para efectuar el nombramiento de las aludidas jefaturas en aquellas comunas que tengan 1.200 alumnos o más, el mecanismo de selección será análogo al previsto para la designación de los Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico -contenido en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882-, lo que no significa asignarles el carácter de empleos de Alta Dirección Pública.
Lo anterior, por cuanto, por una parte, el Sistema de Alta Dirección Pública -acorde lo previene el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882- se aplica en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 -entre los cuales no se encuentran las municipalidades- y, por otra, porque la ley N° 19.070 hace expresa remisión al procedimiento para proveer el cargo de que se trata, de donde se sigue que solo le resulta aplicable lo que dice relación con el proceso concursal propiamente tal.
Así, la circunstancia que el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, disponga que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para resolver su nombramiento, no puede implicar, como lo pretende el municipio, que se le otorgue tal condición al jefe antedicho y que ese servidor pueda ser alejado de su función si lo determina la superioridad respectiva, puesto que ello vulneraría el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, según el cual los órganos que integran la Administración del Estado -como sucede con las municipalidades- deben someter su acción a aquella y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde precisar que lo manifestado en el dictamen N° 49.380, de 2009 , acerca de que quien ocupa una plaza de exclusiva confianza no goza de estabilidad en el empleo, por lo que la pérdida de la misma involucra que debe abandonarlo dentro del término que la autoridad le indique, no le resulta aplicable al jefe del organismo de administración en comento, toda vez que dicho pronunciamiento se refiere a un empleo -director de desarrollo comunitario- que por expresa disposición del artículo 47 de la ley N° 18.695, posee la naturaleza de exclusiva confianza, lo que no acontece en la especie.
Por ende, no cabe sino desechar lo sostenido por algunos municipíos, en el sentido que el cargo de Jefe de Daem, es un cargo de exclusiva confianza.
Luego, los municipios comunmente argumentan que el artículo 34 H de la ley N° 19.070 se refiere específicamente a la petición de renuncia de la jefatura en análisis, lo que permitiría deducir su condición de empleo de exclusiva confianza.
Dicha disposición previene que los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir el cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal, cuyo cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y sin que concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, podrán continuar desempeñándose en la dotación docente en caso que exista disponibilidad, en alguna de las labores a que se refiere el artículo 5° de esa ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación municipal, sin derecho a la asignación fijada en el artículo 34 G y, que, en el caso de que no exista disponibilidad en la pertinente dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrán derecho a la indemnización que allí se indica descontada la asignación de administración de educación municipal.
Al efecto, cabe señalar que el mencionado precepto debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 34 F de la ley N° 19.070, que específicamente indica que únicamente cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes, de acuerdo a los mínimos que allí se tengan que contemplar anualmente, podrá pedirse -vale decir, es facultativo- la renuncia anticipada del jefe del aludido departamento y que solo en ese evento se deberá realizar un nuevo concurso.
Por consiguiente, tampoco es posible inferir que el precitado artículo 34 H se refiera a la petición de renuncia de un cargo de exclusiva confianza.
En cuanto a lo planteado por diverzos municipios, acerca de que la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt habría determinado que la plaza en examen es un empleo de Alta Dirección Pública y que es esencialmente de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su designación, corresponde aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron.
Al efecto, es oportuno destacar que -como ya se indicara- la única excepción que contempla la preceptiva legal que autoriza al sostenedor para solicitar la renuncia a la jefatura de que se trata, es aquella prevista en el inciso quinto del artículo 34 F de la ley N° 19.070, esto es, cuando el grado de cumplimiento de los objetivos mínimos a alcanzar, establecidos en el convenio de desempeño que deben suscribir, sea insuficiente.
En este contexto, por lo tanto, quien sirve el cargo en análisis, solo puede ser removido de la plaza en cuestión de haber concurrido alguna de las causales de término de la relación laboral del artículo 72 del Estatuto Docente, o a través de la prevista en el precepto antes anotado.
Se aprecia también que el nombramiento no viene asignado a la escala de sueldos municipal, lo que estál señalado en el dictamen N° 43.751, de 2013, de la Contraloría, el cual especificó qué tipo de estipendios se encuentran asociados a la labor de jefe de departamento de administración de educación municipal.
En efecto, tal pronunciamiento dispuso que a dicha jefatura le corresponde la remuneración básica mínima nacional -contemplada en el artículo 35 de la consignada ley N° 19.070-, así como otras asignaciones que describe ese Estatuto Docente, sin perjuicio de las que sean procedentes en virtud de otros cuerpos legales que indica.
En otro orden de ideas, quien es designado en calidad de reemplazo debe cumplir las exigencias legales previstas en el artículo 24, inciso final, de la ley N° 19.070, esto es poseer 3 años de experiencia docente, es menester hacer presente que dicha disposición legal -agregada por la ley N° 20.501- prescribe que “asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo”.
A su vez, el artículo 34 E del aludido cuerpo legal, preceptúa, en su inciso segundo, que a los concursos para proveer el cargo en análisis, “podrán postular aquellos profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.”
Como se deduce de las normas referidas, estas apuntan a dos situaciones distintas, puesto que la primera alude a los requisitos generales a cumplir para ingresar a la dotación docente municipal, otorgando luego, la posibilidad a quienes no tengan título de profesor de incorporarse a la función docente directiva, en la medida que posean un diploma de 8 semestres y una experiencia de al menos 3 años ejecutando labores en planteles educacionales.
En cambio, la segunda, en el caso específico del jefe del órgano de administración de educación municipal, concede la opción de postular al mismo, a quienes no siendo profesores, cuenten con un título de la extensión antedicha, sin exigir la mencionada práctica.
En este contexto, dado que el artículo 34 E regula el caso concreto del empleo en examen, debe prevalecer sobre la norma general contemplada en el artículo 24, que permite a no docentes que se encuentra en posesión de un título de más de 8 semestres de duración.
No obstante, es dable hacer presente, que el reemplazo -en el evento que el cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal estuviese vacante- solo pudo producirse, en los términos anotados en el inciso final del artículo 34 F de la ley N° 19.070, mediante una designación como contratado y no como suele acontecer, a través de una asignación de funciones, por lo que el acto administrativo que disponga esa encomendación debe ser dejado sin efecto.
En este aspecto, cabe anotar que los profesionales de la educación que se incorporen a una dotación docente para desempeñar los cargos de director y subdirector -ambos docentes directivos- encontrándose en posesión del título de profesor - deben reunir las exigencias previstas en los numerales 1 a 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070 y, acorde con lo preceptuado en el inciso tercero de esa norma, contar con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de 5 años, requisitos que no constan en el caso en examen.
Puntualizado lo expuesto, corresponde aclarar que para desempeñar funciones docente directivas como reemplazantes, no es necesario haber pertenecido a la dotación comunal, toda vez que la normativa legal no contempla una exigencia en tal sentido, sin perjuicio de que en virtud del artículo 33, inciso final, de la ley N° 19.070, no puede extenderse más allá de seis meses desde que el director titular dejó de ejercer sus funciones.
Jurisprudencia.
043751N13 |09-07-2013 | jefe daem, administrador público, sistema de remuneraciones docentes