El artículo 6° de la ley N° 18.695, prescribe que la gestión municipal contará a Ío menos con los tres instrumentos allí señalados, el primero de los cuales es el Plan Comunal de Desarrollo.
Luego, su artículo 7° preceptúa, en Io que interesa, que el Plan Comunal de Desarrollo, instrumento rector del progreso de la Comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural, agregando que, en todo caso, en la elaboración y ejecución del referido plan, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana.
Agrega dicha normativa, que su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía.
Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.
A su tumo, el artículo 65°, letra a), de la aludida Ley N° 18.695, prevé que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para aprobar, entre otros instrumentos, el "Plan Comunal de Desarrollo".
En ese contexto, el artículo 82, letra a), de la misma ley, regula la forma en que debe pronunciarse el concejo en las materias que indica, estableciendo que el alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración de ese ente pluripersonal, entre otros aspectos, las orientaciones globales del municipio, en las que se incluirán, en lo que importa, el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, añadiendo que el concejo deberá pronunciarse sobre estos asuntos antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, cuando corresponda.
En ese contexto, la jurisprudencia, administrativa contenida en el dictamen N° 34.657, de 2002, entre otros, precisa que el mencionado artículo 6° de Ley N° 18.695, ha sido redactado en términos perentorios, según se deduce de la expresión "contará a Io menos" que ha sido empleada en su texto.
Agrega aquella, que los instrumentos de gestión a que alude la norma en comento, entre los cuales se encuentra el plan de desarrollo comunal son, a juicio del legislador, los mínimos e imprescindibles con los que todo municipio debe contar para el desarrollo de su respectiva Comuna.
Imparte instrucciones a las municipalidades relacionadas con el plan de desarrollo comunal, considerando la obligatoriedad de la existencia del mismo, acorde art/3 letra a) de ley 18695, y dado que a la fecha existen algunas que no han cumplido dicho imperativo, debiendo resolver e informar sobre este hecho a la brevedad
El artículo 3°, letra a), de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece como la primera función privativa de las municipalidades, la de elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo, cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales. A su turno, los artículos 6° y 7° prescriben que la gestión municipal contará a lo menos con los tres instrumentos allí señalados, el primero de los cuales es el plan comunal de desarrollo y sus programas, estableciéndose sus características, principios, vigencia y reglas aplicables al mismo, en su calidad de instrumento rector del desarrollo de la comuna.
Consecuente con lo anterior, esta Contraloría General estima oportuno reiterar lo ya señalado en su jurisprudencia, particularmente en el dictamen N° 12.255 de 2000, en cuanto a que el mencionado artículo 6° de Ley N° 18.695, ha sido redactado en términos perentorios, según se deduce de la expresión "contará a lo menos" que ha sido empleada en su texto. Vale decir, los instrumentos de gestión a que alude la norma en comento, esto es, el plan de desarrollo comunal y sus programas, el plan regulador comunal y el presupuesto municipal anual, son, a juicio del legislador, los mínimos e imprescindibles con los que todo Municipio debe contar para el desarrollo de su respectiva comuna. Así, la existencia conjunta de estos instrumentos de planificación constituye un imperativo legal, imprescindible para lograr el desarrollo armónico e integral de la comuna.
Además, el artículo 56° de la misma ley, establece que el Alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento; y, en tal condición debe presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del Concejo, entre otras materias, el plan comunal de desarrollo y sus programas.
En concordancia con lo anterior, el artículo 65° de ese mismo cuerpo legal prescribe las materias de iniciativa del Alcalde que requieren el acuerdo del Concejo. Sin perjuicio de que si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56°, podrá ser requerido por el Concejo para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 60°.
En este orden de ideas, el presupuesto municipal como instrumento de programación de las actividades comunales, es la expresión anual del plan financiero, y debe guardar una relación lógica y armónica con los programas de inversión y el plan comunal de desarrollo, instrumentos todos sobre los cuales debe pronunciarse el Concejo antes del 15 de diciembre de cada año.
Ahora bien, como a la fecha los municipios se encuentran abocados a la formulación del proyecto de presupuesto para el año 2003, y atendido el hecho de que ésta Contraloría General ha tomado conocimiento que algunos no cuentan con el plan de desarrollo comunal, incumpliendo de esta manera el marco legal vigente, corresponde que aquellas municipalidades del país, que no cuenten con ese instrumento, resuelvan e informen, a la mayor brevedad, a este Organismo Fiscalizador, División de Municipalidades, y a las Contralorías Regionales, cuando corresponda, las medidas conducentes a dar cabal cumplimiento a lo prescrito en la normativa precitada disponiendo su elaboración y, posterior sometimiento a la aprobación del Concejo Municipal.
Fuentes legales.
ley 18695 art/3 lt/a, ley 18695 art/7, ley 18695 art/6 ley 18695 art/56 inc/2, ley 18695 art/65, dfl 1/19704/2001 inter ley 18695 art/60 inc/1 lt/c ,
Jurisprudencia.
aplica dictamen 12255/2000
D Licitación:3502-35-LE24
ACTUALIZACION PLADECO 2025-2028, COMUNA DE TRAIGUEN
Monto disponible
$14.000.000
Fecha de publicación
03/04/2024
Fecha de cierre
18/04/2024