El alcalde debe ser considerado funcionario municipal, para los efectos de las prestaciones y aportes a que se refiere la Ley N° 19.754, en la medida que se encuentre afiliado a un servicio de bienestar.
Antecedentes.
La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de la Municipalidad de Ovalle, en la que solicita un pronunciamiento que determine si su actual Alcalde puede continuar efectuando aportes a su Servicio de Bienestar, como afiliado activo, considerando que, en virtud de lo concluido por los dictámenes Nos 21.565, de 2019, y E183242, de 2022, de este origen, debió cesar, a partir del 1 de abril de 2022, en el cargo de Secretario Municipal que paralelamente mantenía en propiedad, con el objeto de acceder a los beneficios que regula la Ley N° 21.135.
Asimismo, consulta si esa entidad edilicia debe continuar su obligación de enterar el aporte anual establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 19.754, respecto de ese jefe comunal.
Requerida, la Dirección de Presupuestos señala que, en su opinión, el alcalde tiene la calidad de funcionario de la respectiva municipalidad, razón por la que debe ser considerado como afiliado activo al servicio de bienestar para los efectos de los referidos aportes.
A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social cumplió con remitir su informe.
Fundamento jurídico.
Sobre el particular, cabe recordar que el Artículo 1° de la Ley N° 19.754 autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata; al personal afecto a la Ley N° 15.076; a los regidos por el Código del Trabajo; por la Ley N° 19.070, con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación; al personal regido por la Ley N° 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquellos que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo.
El Artículo 3° de ese cuerpo legal prevé que, para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal.
El aporte que se establezca no podrá ser inferior a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.) ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales (U.T.M.) y no será considerado como gasto en personal para efectos de los establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 18.294.
Los afiliados que sean jubilados deberán enterar de su cargo el aporte que corresponda a la municipalidad.
Añade que las prestaciones de bienestar se financiarán, además, entre otros recursos, con la cuota de incorporación y el aporte mensual de los afiliados activos y pasivos que serán fijados en la forma que se establezca en el respectivo reglamento de bienestar.
Luego, sus artículos 4° y 6° indican que tanto la afiliación como la desafiliación al sistema de prestaciones de bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Comité de Bienestar, agregando que los afiliados que dejen de ser funcionarios y deseen seguir perteneciendo al sistema como jubilados, deberán manifestarlo por escrito.
Expuesto aquello, corresponde mencionar que el Artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.
Por su parte, el Artículo 40° de esa normativa dispone, en su inciso primero, que el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.
Sus incisos segundo y tercero añaden que, para los efectos anteriores, “se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal” y que, no obstante lo señalado, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.
Análisis y conclusiones.
Como puede advertirse, la Ley N° 19.754 permite a las municipalidades entregar prestaciones de bienestar social a, entre otros, su personal de planta que se encuentre afiliado al respectivo servicio de bienestar.
Esas prestaciones se financian, en lo que interesa, con la cuota de incorporación y el aporte mensual que realicen esos afiliados y con el aporte anual que el ente edilicio entere por cada uno de aquellos.
En consecuencia y considerando que la Ley N° 18.695 entiende que el Alcalde es un funcionario municipal, puesto que su empleo se encuentra identificado en las plantas municipales y, además, tiene asignado un grado de acuerdo con la escala de remuneraciones del personal municipal, cabe concluir que no existe inconveniente para que el jefe comunal por el que se consulta continúe efectuando aportes a su servicio de bienestar mientras dure su mandato y conserve su voluntad de seguir afiliado a aquel y que, en ese mismo sentido, la Municipalidad de Ovalle, siga enterando el aporte anual establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 19.754 por ese servidor.
(Criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 26.921, de 1994, y 4.930, de 2004).
No obsta lo anterior, el hecho de que, a través del dictamen N° 21.565, de 2019, complementado por el dictamen N° E183242, de 2022, se haya señalado que esa jefatura solo podía acceder a los beneficios de la Ley N° 21.135 si cesaba sus servicios en la calidad de Secretario Municipal que tenía en propiedad, toda vez que, tal como lo indican esos pronunciamientos, aquella normativa incentiva el retiro del personal que, con independencia de su calidad de servidor público, se encuentre afecto a una carrera funcionaria, sistema este último del que, por el proceso de elección y proclamación de su cargo, no participa el Alcalde.
Referencias Legales.
Ley 19754 art/1, ley 19754 art/3, ley 18294 art/1, ley 19754 art/4, ley 19754 art/6, ley 18695 art/2, ley 18695 art/40 inc/1, ley 18695 art/40 inc/2, ley 18695 art/40 inc/3, ley 21135 ,
Jurisprudencia.
E322240N23 |15-03-2023 | Mun, alcalde, aportes a servicio de bienestar
Municipalidad de Renaico debe pagar al servicio de bienestar de sus funcionarios de salud el saldo adeudado por concepto de los aportes municipales que, de conformidad con lo previsto por la ley N° 19.754, debió concederles en idénticas condiciones a aquellas en las que, durante los años 2015 a 2018, entregó esos estipendios a su servicio de bienestar municipal.
Don Marcelo Veloso Aguilar, Presidente del Servicio de Bienestar de Funcionarios de Salud de la Municipalidad de Renaico, solicita que se determine si procede el pago del saldo pendiente del aporte municipal que se adeudaría a dicho organismo entre los años 2015 y 2018, toda vez que, según indica, durante ese lapso la aludida entidad edilicia solo le habría concedido un monto equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales -UTM-, por cada afiliado, en circunstancias de que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.754, procedía otorgarle el mismo aporte que se entregó al Servicio de Bienestar Municipal, el que fue equivalente a 4 UTM, por afiliado.
Requerido, el referido municipio informa, en síntesis, que si bien es efectivo que recién en el año 2019 equiparó el aporte entregado al Servicio de Bienestar de Salud con aquel concedido al Servicio de Bienestar Municipal, en su opinión, no procede disponer el pago retroactivo de las diferencias que se reclaman, por cuanto ese beneficio se financia con su presupuesto anual.
Agrega que, por lo demás, dicha circunstancia no fue reclamada en su oportunidad.
Sobre el particular, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 19.754 autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar, entre otros, a los funcionarios regidos por la ley N° 19.378 -que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo.
Cabe precisar que originalmente dicha norma no contemplaba como posible beneficiario de las aludidas prestaciones al personal regido por la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, cuya inclusión se produjo a través de la modificación introducida por la ley N° 20.647, publicada el 8 de enero de 2013, a la ley N° 19.754.
A su vez, la referida ley modificatoria agregó un nuevo inciso tercero al mismo artículo, el cual dispone que “cada entidad administradora regida por la ley N° 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2°, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario”.
Enseguida, el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.754 -también incorporado por la ley N° 20.647-, agrega que de constituirse un sistema de prestaciones de bienestar separado, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.
Por su parte, el artículo 3° del texto legal en comento indica que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal.
El aporte que establezca no podrá ser inferior a 2,5 UTM ni superior a 4,0 UTM, añadiendo que los recursos correspondientes deberán considerarse en registros contables especiales dentro del respectivo presupuesto municipal.
Como se puede advertir de los anotados preceptos, para los entes edilicios constituye un imperativo legal el otorgamiento de idénticas contribuciones, por afiliado activo, a los servicios de bienestar municipal propiamente tales y a aquellos creados en forma separada por algún organismo administrador regido por la mencionada ley N° 19.378.
< criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.915, de 2014 y 19.679, de 2015 >
Ante estas circunstancias, cabe concluir que, tal como lo informó la Municipalidad de Renaico, esta incumplió dicho deber cuando, luego de la creación del Servicio de Bienestar de sus Funcionarios de Salud, desde el año 2015 y hasta el año 2018, entregó a ese organismo un aporte inferior a aquel que concedió, durante ese mismo periodo, a su Servicio de Bienestar Municipal, razón por la que procede que la referida entidad edilicia pague a la brevedad los saldos adeudados a la institución recurrente.
No obsta para esto último, el hecho de que el aporte de que se trata sea financiado con el presupuesto municipal para un año determinado, puesto que, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.781, de 2003, y 27.241, de 2009, ello solo se relaciona con el adecuado nivel de correspondencia que debe existir entre el tipo de beneficios que ofrezca el servicio de bienestar y los recursos con que estos se financian, sin que se adviertan aspectos de orden jurídico que impidan el cumplimiento de la señalada obligación legal.
Tampoco exime su observancia el hecho de que la referida situación no se haya reclamado con anterioridad, ya que, a falta de norma expresa, la devolución del saldo impago de los mencionados aportes se encuentra sujeta al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, el que contempla un plazo de cinco años para exigir el cumplimiento de ese derecho.
Referencias Legales.
Ley 19754 art/1 inc/1, ley 19754 art/1 inc/4, ley 20647, ley 19754 art/3, ley 19378, CCI art/2515 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 52915/2014, 19679/2015, 22781/2003, 27241/2009.
052915N14 |11-07-2014 | MUN, Servicio de Bienestar, transferencia de recursos
027241N09 |26-05-2009 | aporte municipal a servicio de bienestar
Corresponde a los servicios de bienestar acordar la forma en que se ejecutarán los convenios que celebren con proveedores para obtener descuentos para sus afiliados.
Nº E123182 Fecha: 20-VII-2021.
Antecedentes.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Barnechea, consultando si resulta procedente la forma en que se implementaría la ejecución del convenio que pretende firmar con la empresa que indica o con otra, para la adquisición de gas por parte de los afiliados de su Servicio de Bienestar.
Expone que para ello se implementaría una cuenta bancaria a la cual sus afiliados efectuarían transferencias electrónicas, sumas que serían remitidas a la empresa respectiva, la que emitiría vales para la compra de gas, de acuerdo con lo pagado por los interesados.
Añade que el Servicio de Bienestar sería un mero intermediario y que con la celebración del convenio se obtendrían importantes descuentos.
Sobre el particular, resulta necesario recordar que, en conformidad con lo prescrito en los artículos 1° y 8° de la ley N° 19.754, las municipalidades pueden, con el fin de propender al mejoramiento de las condiciones de vida de su personal y sus cargas familiares, así como al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo, otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios en diversas áreas.
Asimismo, es dable añadir que según lo prescrito en los artículos 2°, 7° y 8°, inciso segundo del mismo texto legal, las prestaciones específicas de bienestar que cada municipio otorgará, así como su forma, condiciones y beneficiarios de estas, se deberán establecer en el reglamento respectivo que el concejo municipal deberá aprobar a proposición del alcalde.
Es necesario tener presente, además, que conforme lo establece el artículo 9° de la referida ley N° 19.754, las municipalidades pueden celebrar convenios con entidades públicas o privadas "con el propósito de mejorar el nivel de atención y el de las prestaciones que sus servicios de bienestar otorguen a sus afiliados".
Como puede advertirse, los servicios de bienestar de los municipios cuentan con atribuciones para suscribir directamente convenios con proveedores con la finalidad de acordar descuentos para sus afiliados (aplica dictamen N° 9.543 de 2020, de esa procedencia).
Enseguida, es preciso consignar que la forma en que se implementarán y ejecutarán tales convenios son cuestiones que deben ser determinadas por la pertinente entidad edilicia, ateniéndose, en todo caso, a la normativa que regula los referidos servicios de bienestar.
En este contexto, esta Institución Autónoma cumple con informar que no advierte inconvenientes respecto de la manera en que ese municipio pretende implementar el convenio a que se refiere la presentación del rubro.
Referencias Legales.
Ley 19754 art/1, ley 19754 art/8 inc/2, ley 19754 art/2, ley 19754 art/7, ley 19754 art/9 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 9543/2020
Acción Dictamen Año
Aplica 009543N 2020
Municipalidad de Andacollo deberá regularizar a los interesados el pago de la prestación de bienestar denominada “bono de verano”, toda vez que entregó el respectivo aporte en forma inoportuna, acorde con lo establecido en la normativa que se cita.
N° 17.400 Fecha: 27-VI-2019
La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Cristian Aliaga Perinés, conjuntamente con un grupo de exfuncionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de Andacollo y traspasados al Servicio Local de Puerto Cordillera a contar del 1 de marzo de 2018, mediante la cual reclaman por el no pago, por parte de la referida entidad edilicia, de una prestación de bienestar que denominan “bono de verano”, otorgada en enero de cada año al personal.
En una segunda consulta, funcionarios mencionados en la presentación anterior, encabezados por doña Viviana Neira Aranda, preguntan si resultó ajustado a derecho que la municipalidad se negase a admitir su permanencia en el Servicio de Bienestar, pese a que, según exponen, la ley N° 21.040 expresamente permitía dicha posibilidad, en tanto no se implementara una dependencia de tal naturaleza en el aludido Servicio Local de Puerto Cordillera.
Requerida de informe, la Municipalidad de Andacollo manifestó que ambas pretensiones debiesen ser desestimadas, por cuanto el aporte del municipio al Comité de Bienestar se efectuó el 13 de marzo de 2018, fecha en la que los interesados ya habían dejado de pertenecer a esa entidad edilicia. Bajo el mismo argumento, sostiene que tampoco correspondería admitir la continuidad de dichos exfuncionarios en el bienestar municipal.
Por su parte, el Servicio Local de Puerto Cordillera opinó que la falta de pago de la anotada prestación de bienestar no sería un asunto de su competencia; y, en lo concerniente a si resulta posible que personal de su dependencia permaneciera afiliado al bienestar municipal hasta que se implementara en aquel servicio un sistema propio, señala que la normativa legal respectiva contempla dicha alternativa solo para los profesionales de la educación.
Luego, la Subsecretaría de Educación adjuntó el informe de la Dirección de Educación Pública, en que esta última indicó que las prestaciones a las que se refieren los recurrentes le corresponderían al municipio y no al Servicio Local, por cuanto se habrían hecho exigibles con anterioridad a la fecha del traspaso del servicio educacional.
Finalmente, la Superintendencia de Seguridad Social expresó que aunque los servicios de bienestar municipal no se encuentran en el ámbito de su competencia -toda vez que, acorde con el artículo 12 de la ley N° 19.754, están sometidos a la fiscalización de esta Entidad Contralora-, hace presente que, en su opinión, si se aprobó la entrega del bono en enero de 2018 les correspondería recibirlo a los interesados, por encontrarse devengado.
En primer término, respecto del “bono de verano”, es útil recordar que según el artículo 2° de la citada ley N° 19.754, la oportunidad y modalidad en que la entidad edilicia debe hacer efectivo el aporte municipal anual al Servicio de Bienestar, son materias propias de un reglamento.
En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Reglamento del Servicio de Bienestar de la Municipalidad de Andacollo, establece que “La determinación de los montos, sus límites máximos, forma y condiciones de las prestaciones que se han indicado en este artículo, serán fijadas anualmente por el Comité de Bienestar, conforme a su planificación y disponibilidad presupuestaria”.
El precepto reglamentario en comento precisa que los afiliados y sus cargas familiares tendrán acceso a las prestaciones específicas del Servicio de Bienestar que en él se detallan, así como a “Cualquier otro beneficio que sea detectado de acuerdo a las necesidades de los socios, en su mayoría”.
En el mismo orden de cosas, el reglamento en comento prevé que las prestaciones que confiere se fundamentan en los valores de solidaridad, respeto por la persona, equidad, universalidad de beneficios, orientación pro-activa y participación, y que el Servicio de Bienestar deberá otorgar una atención eficiente, atenta, igualitaria y oportuna.
Es pertinente agregar que el propio municipio puntualiza en su informe que el plan anual de prestaciones del Servicio de Bienestar para el año 2018, en su artículo 3°, letra j), prevé que “Se entregará una bonificación de verano a cada socio, por la suma de $ 65.000 pesos. Siempre que haya disponibilidad presupuestaria”.
En este contexto, se debe tener presente que los dictámenes N°s. 27.241, de 2009, y 37.355, de 2017, entre otros, han concluido que procede que la totalidad del aporte se haga efectivo durante el año calendario respectivo, y que resulta fundamental para la debida operatividad del sistema, la existencia de un adecuado nivel de correspondencia entre el tipo de beneficios que el servicio de bienestar ofrece y la calendarización del aporte, a fin de evitar que la entrega de los recursos municipales destinados al mismo resulte extemporánea, dada la naturaleza de las prestaciones que este contempla, imposibilitando o dificultando el normal funcionamiento del sistema.
Ahora bien, en la situación de la especie, no obstante no acompañarse el acuerdo del Comité de Bienestar que determina la forma y condiciones de las prestaciones a otorgar el año 2018, en conformidad con la ley N° 19.754 y el reglamento municipal antes citado, puede colegirse que el correspondiente gasto se encontraba debidamente financiado en el presupuesto, de lo que da cuenta el decreto alcaldicio de pago N° 611, de 2018, que materializó el aporte respectivo el 13 de marzo de ese año, y que el “bono de verano”, por sus características, es necesario ponerlo a disposición de los beneficiarios en una fecha tal que no desvirtúe su naturaleza.
Asimismo, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aporte mensual de los afiliados activos afectados fue descontado hasta febrero de 2018, sin que la entidad edilicia enuncie las razones que justificaron efectuar la transferencia respectiva en marzo de ese año, impidiendo gozar del “bono de verano” en la época oportuna.
En las condiciones anotadas, cabe concluir que si bien el municipio entregó el aporte que la ley establece, este se puso a disposición de los beneficiarios en una fecha que no se condice con el propósito que persigue, desnaturalizándolo.
Por lo tanto, la Municipalidad de Andacollo, a través de su Servicio de Bienestar, deberá regularizar a los interesados el pago de la bonificación de verano reclamada, informando de ello a la Contraloría Regional de Coquimbo, dentro del plazo de 15 días hábiles, a contar de la recepción del presente oficio.
Por otra parte, en relación con la segunda interrogante planteada, conviene tener en consideración que el artículo trigésimo noveno transitorio -Traspaso de personal municipal regido por el Estatuto Docente a los niveles internos de los Servicios Locales-, de la ley N° 21.040, en su letra d), previene que “En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de los Servicios Locales, los profesionales de la educación traspasados podrán afiliarse o continuar afiliados a los servicios de bienestar que le correspondían antes del traspaso”.
Siendo así, cumple con aclarar que, del tenor literal del precepto transcrito, se desprende que la posibilidad del personal de continuar afiliado al Servicio de Bienestar que le correspondía antes del traspaso, en tanto ellos no se constituyan en los Servicios Locales, está reservada únicamente para los docentes
Referencias Legales.
Ley 19754 art/2, ley 21040 art/trigésimo noveno tran lt/d ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 27241/2009, 37355/2017
Acción Dictamen Año
Aplica 027241N 2009
Aplica 037355N 2017
Aplica dictámenes 52915/2014, 18330/2017, 20199/2017, 27241/2009, 3467/2013, 57596/2013
Sobre transferencias de recursos efectuados al Servicio de Bienestar de los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal de Quemchi, correspondiente a los años 2014 y 2015, y la procedencia del pago del bono que indica.
N° 37.355 Fecha: 20-X-2017
Se ha dirigido a este Organismo Contralor, el Diputado don Alejandro Santana Tirachini, mediante oficio sin número de fecha 7 de septiembre de 2016, solicitando efectuar una investigación para determinar si las transferencias de recursos efectuados por el Departamento de Salud Municipal (DESAM) al Servicio de Bienestar de los Funcionarios de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi se ajustan a la normativa vigente, junto con emitir un pronunciamiento en relación a la procedencia del pago del denominado “Bono de Bienvenida para Socios Fundadores”.
Requerida la Municipalidad de Quemchi remitió a esta Contraloría General, a través del oficio N° 906, de 2016, los antecedentes que dicen relación con las materias denunciadas por el parlamentario recurrente.
Como cuestión previa, cabe señalar que la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios, establece en su artículo 1° que las entidades edilicias podrán otorgar tales prestaciones a los funcionarios de planta y contrata, al personal afecto a la ley N° 15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, al personal regido por la ley N° 19.378 y demás, incorporados a la gestión municipal, y aquellos que hayan jubilado en dichas calidades.
Por su parte, el inciso tercero del mencionado artículo 1° señala que cada entidad administradora regida por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2°, y aplicándosele en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Contraloría General de la República, entre otros, en el dictamen N° 52.915, de 2014.
Efectuado el análisis de los antecedentes aportados por el referido municipio en su oficio N° 906, y la ejecución de otras acciones de rigor, se constataron las siguientes situaciones.
Sobre el funcionamiento y financiamiento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi.
El inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.754, dispone que, en el caso de optar la entidad administradora por constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar, el aporte de la municipalidad deberá ser igual al que se otorga a aquel vigente en esta, el que, conforme con el artículo 3° del mismo texto legal, será determinado anualmente, considerando los respectivos recursos en el presupuesto municipal, y no podrá ser inferior a 2,5 ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales, UTM.
Enseguida, el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.647, que modifica la ley N° 19.754, Permitiendo la Incorporación de los Establecimientos Municipales de Salud a las Prestaciones de Bienestar y Autorizando la Constitución de Servicios de Bienestar Separados por Entidad Administradora, indica que el aporte que deben efectuar las municipalidades para el reseñado financiamiento, respecto de los nuevos adheridos al sistema, no podrá ser inferior a 0,5 unidades tributarias mensuales por afiliado al año, en los primeros 24 meses, contados de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos primero y segundo transitorios de la misma normativa, según corresponda, por cada trabajador incorporado.
De tal manera, como puede apreciarse de la preceptiva citada, para las municipalidades constituye un imperativo legal el otorgamiento de aportes a los aludidos sistemas de prestaciones de bienestar, sea que se trate de aquellos creados al amparo de la aludida ley N° 19.754, como de los formados separadamente por una entidad administradora regida por la mencionada ley N° 19.378 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.915, de 2014, de este origen).
En este contexto, cabe señalar que por medio del decreto alcaldicio N° 4.873, de 9 de septiembre de 2013, la Municipalidad de Quemchi, creó el Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de Salud del citado ente edilicio.
Asimismo, por decreto alcaldicio N° 4.925, de 11 de septiembre de 2013, se aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar en comento, estableciendo la finalidad, principios, objetivo, derechos y deberes de los afiliados, financiamiento, beneficios y prestaciones, administración financiera y de bienes, de la asamblea, sanciones, fiscalización y disposiciones generales.
En el título III del referido reglamento, se señalan diez formas de financiamiento para el Servicio de Bienestar, entre ellas:
a) El aporte que anualmente determinará el municipio en conformidad a lo establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.647, por un monto de 0,5 unidades tributarias mensuales, UTM, por afiliado activo.
b) Aporte del Estado, por la cantidad de 1,16 UTM, cada 12 meses por afiliado o la proporción que corresponda de acuerdo con la fecha efectiva de afiliación del funcionario (a), conforme el artículo primero letra c) transitorio de la ley N° 20.647.
c) Una cuota de incorporación que pagarán una sola vez equivalente al 1% de su remuneración imponible mensual.
Posteriormente, por decreto alcaldicio N° 3.095, de 20 de abril de 2016, la Municipalidad de Quemchi aprobó la modificación del Reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de Salud de dicha entidad, cambiando, entre otros acápites, la letra a) del artículo 14, correspondiente al título III, señalando que el aporte municipal sería de 4 unidades tributarias mensuales, UTM.
En relación a la modificación del citado reglamento la ley N° 19.754, establece en su artículo 2°, que los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de un reglamento que deberá aprobar el Concejo a proposición del alcalde respectivo.
Agrega el inciso segundo del citado cuerpo legal que, previamente a la presentación al Concejo de la propuesta de reglamento -o de su modificación- formulada por el alcalde, dicha autoridad deberá solicitar la opinión de las asociaciones de funcionarios existentes en la municipalidad o en su defecto, del personal municipal.
Al respecto, el artículo 44 del título X, referido a Disposiciones Generales del Reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi, establece que “El presente Reglamento podrá ser modificado por la Ley, por las disposiciones de entidades fiscalizadoras, por resolución del alcalde con acuerdo del Concejo Municipal y previa consulta a los socios en asamblea extraordinaria”.
En este sentido, se observa el hecho que el acuerdo del Concejo Municipal que modificaba el reglamento del servicio de bienestar se realizó con fecha 2 de marzo de 2015; no obstante lo anterior, solo se aprobó dicha modificación a través del decreto alcaldicio N° 3.095, el 20 de abril de 2016, es decir, con un desfase de más de un año, lo cual no se ajusta a lo señalado por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes Nos 18.330 y 20.199, ambos de 2017, dado que implica una infracción tanto al artículo 8° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, que imponen a los órganos de la Administración del Estado el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.
En otro orden de consideraciones, es preciso señalar que por medio del oficio N° 4.934, de fecha 29 de septiembre de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos, se autorizó la apertura de la cuenta corriente bancaria N° 83100065374, del Banco del Estado de Chile, sucursal Ancud, denominada “Municipalidad de Quemchi- Departamento de Salud- Servicio de Bienestar”.
En consecuencia, se puede concluir que la Municipalidad de Quemchi creó el Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) del de Atención Primaria de Salud y su reglamento en el mes de septiembre de 2013, último documento que fue modificado en marzo de 2015, pero que su aprobación por parte del Concejo Municipal, se concretó recién en el mes de abril de la citada anualidad, lo cual incumple el principio de celeridad que deben cumplir los órganos de la Administración del Estado.
Aportes efectuados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Se constató que por medio de las resoluciones exentas que se indican en el cuadro siguiente, durante el periodo abril de 2014 a mayo de 2015 se transfirieron a la Municipalidad de Quemchi 147,715 unidades tributarias mensuales, UTM, por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en adelante SUBDERE, en función del número de afiliados del comité de bienestar:
RESOLUCIÓN PERIODO MONTO TRANSFERIDO N° DE AFILIADOS MONTO TRANSFERIDO
EXENTA AFILIACIÓN EN UNIDADES TRIBUTARIAS EN PESOS($)
N° FECHA DESDE – HASTA MENSUALES (UTM)
3.674
14.04.2014
01.08.2013-28.02.2014
53,85
53
2.250.984
14.546
17.12.2014
01.03.2014-31.10.2014
75,22
60
3.249.354
6.442
22.05.2015
01.11.2014-31.12.2014
18,645
58
817.546
TOTALES
147,715
6.317.884
Fuente: Elaboración propia sobre la base de la información proporcionada por la Municipalidad de Quemchi.
Por su parte, se verificó que por medio de los decretos de pago que se indican en el cuadro siguiente, se transfirieron a la cuenta corriente bancaria N° 83100065374, del Banco del Estado de Chile, denominada “Municipalidad de Quemchi- Departamento de Salud- Servicio de Bienestar”, la suma de $ 6.317.884 correspondiente al señalado aporte efectuado por parte de la SUBDERE:
DECRETO DE PAGO
(RECURSOS TRANSFERIDOS DESDE EL MUNICIPIO AL DEPARTAMENTO DE SALUD MEDIANTE CHEQUE)
DEPÓSITO TRANSFERENCIAS
(FECHA DEPÓSITO EN CUENTA CORRIENTE DEL SERVICIO DE BIENESTAR N° 83100065374)
MONTO TRANSFERIDO EN PESOS
($)
N°
FECHA
N°
FECHA
46
26.01.2015
1
12.03.2015
3.249.354
2.565
05.08.2015
2
08.09.2015
817.546
2.627
12.08.2015
3
08.09.2015
2.250.984
TOTAL
6.317.884
Fuente: Elaboración propia sobre la base de la información proporcionada por la Municipalidad de Quemchi.
Al respecto, no se advierten observaciones en relación a los aportes transferidos por la SUBDERE al municipio y de éste al referido Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi.
3. Aportes realizados por el municipio, en su calidad de empleador al Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi y rendiciones de cuentas.
Se determinó que a través del decreto de pago N° 1.223, de 12 de julio de 2016, del Departamento de Salud Municipal de Quemchi, se efectuó el traspaso de fondos al respectivo Servicio de Bienestar, acumulativo de los periodos entre el 1 de agosto de 2013 al 1 de agosto de 2016, según se indica en el cuadro siguiente, los que fueron depositados en la mencionada cuenta corriente bancaria N° 83100065374, el 4 de agosto de 2016 por la suma de $ 10.958.512:
FECHA DEL APORTE
MONTO
($)
SOCIOS
PERIODO QUE CUBRE EL APORTE
Agosto de 2015
1.114.520 (1)
53 socios activos y 2 socios proporcionales
01.08.2013 al 01.08.2015
Agosto de 2016
9.843.992 (2)
54 socios activos y 4 socios proporcionales
02.08.2015 al 01.08.2016
Total
10.958.512
Fuente: Elaboración propia sobre la base de la información proporcionada por la Municipalidad de Quemchi.
Nota: (1) cálculo: 55 x 0,5 UTM x $ 40.428
(2) cálculo: 58 x 4 UTM x $ 42.431
Cabe señalar que no obstante que la modificación del reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi, se aprobó por decreto alcaldicio N° 3.095, de 20 de abril de 2016, sobre la base del acuerdo del Concejo Municipal del 2 de marzo de 2015, que implicaba aumentar el aporte municipal de 0,5 a 4,0 UTM, se aplicó financieramente en el segundo aporte señalado, esto es, al correspondiente al período entre el 2 de agosto de 2015 al 1 de agosto de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el aporte municipal correspondiente al período entre el 1 de agosto de 2013 al 1 de agosto de 2014, debió haberse efectuado en el año 2014, y el período entre el 1 de agosto de 2014 al 1 de agosto de 2015, en esta última anualidad, lo que no ocurrió en la especie, incumpliéndose con ello lo estipulado en el artículo 3° de la ley N° 19.754 y la letra a) del artículo 14 del Reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Quemchi, referido al financiamiento de los servicios de bienestar, en cuyo acápite se establece que dicho servicio se financiará a través del aporte anual que determinará el municipio en conformidad a lo establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.647, por un monto de 0,5 UTM por afiliado activo.
En atención a lo anterior, si bien el municipio entregó los aportes al servicio de bienestar que correspondía de acuerdo con la normativa legal, se observa la falta de oportunidad en la entrega de los citados recursos.
4. Gastos Efectuados por el Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi.
Al respecto, cabe señalar que el aludido servicio de bienestar desde su creación, esto es, desde el 9 de septiembre de 2013 a noviembre de 2016, no registra egresos sino que sólo ingresos por los aportes del Estado, del empleador y de las cuotas de los socios del citado servicio, no realizando rendición de gastos de ningún tipo al municipio de Quemchi, ello, según se puede advertir del análisis de las conciliaciones y cartolas bancarias de la cuenta corriente en estudio.
Ahora bien, la situación descrita da cuenta que no se han entregado beneficios a los afiliados al Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud, por cuanto no existen gastos asociados a los caudales en estudio. Debido a lo anterior, no es posible formular observaciones sobre la regularidad de desembolsos efectuados con esos recursos.
5. Movimientos financieros de la cuenta corriente del Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi.
De acuerdo con las conciliaciones bancarias examinadas de la cuenta corriente ya citada, se verificó la existencia de los montos transferidos tanto por la SUBDERE como por parte de la Municipalidad de Quemchi, en las fechas y montos que se indican:
FECHA DEPÓSITO
APORTE SUBDERE
($)
APORTE MUNICIPAL
($)
TOTAL APORTES
($)
12-03-2015
3.249.354
3.249.354
08-09-2015
2.250.984
2.250.984
08-09-2015
817.546
817.546
04-08-2016
10.958.512
10.958.512
TOTALES
6.317.884
10.958.512
17.276.396
Fuente: Elaboración propia sobre la base de la información proporcionada por la Municipalidad de Quemchi.
Ahora bien, se constató que las conciliaciones bancarias de la cuenta corriente en estudio se encuentran realizadas hasta el mes de septiembre de 2016.
En este contexto, y como ya se indicara en el punto 3 del presente oficio, los aportes municipales correspondientes a los períodos 2013 al 2015, se transfirieron recién el 4 de agosto de 2016, lo cual incumple lo estipulado en el artículo 3° de la ley N° 19.754 y el Reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi, estipulado en la letra a) del artículo 14.
Por su parte, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen No 27.241, de 2009, de este origen, sin perjuicio que este Organismo de Control, en el ejercicio de sus facultades dictaminadoras, no tiene atribuciones para pronunciarse sobre la oportunidad y modalidad de los aportes municipales, se debe tener esencialmente en cuenta que la totalidad de los recursos deberá hacerse efectivo durante el año calendario respectivo, considerando que los recursos municipales destinados al bienestar deben contemplarse en el presupuesto municipal y, en segundo lugar, que resulta fundamental para la operatividad del sistema la existencia de un adecuado nivel de correspondencia entre el tipo de beneficios que el servicio de bienestar ofrece y la calendarización de la entrega de los fondos, de manera de evitar que la entrega de los recursos municipales destinados al referido servicio de bienestar resulte extemporánea atendida la naturaleza de las prestaciones que este contempla, imposibilitando o dificultando el normal funcionamiento del sistema.
En consecuencia, si bien el municipio entregó los aportes que la ley establece, éstos se realizaron en forma inoportuna de acuerdo con lo establecido en la normativa legal citada.
6. Sobre el pago de “Bono de Bienvenida para socios fundadores”, para los funcionarios que se incorporen al Servicio de Bienestar de los Funcionarios (as) de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Quemchi.
Al respecto, y tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, el dictamen No 3.467, de 2013, el servicio de bienestar constituye una dependencia de la entidad edilicia a través de la cual se desarrollan funciones impuestas por el ordenamiento jurídico y cuya administración corresponde al comité de bienestar, al que se refiere el artículo 10 de la aludida ley N° 19.754, siendo el órgano competente para adoptar los acuerdos relativos al funcionamiento.
A su turno, y conforme lo señala el dictamen Nº 57.596, de 2013, de este origen, para el financiamiento de las actividades de bienestar social, al determinarse anualmente el aporte que se realizará por cada afiliado activo, debe incorporar en ese cálculo a todo el personal regido por la ley N° 19.378, sea que dicho personal se adscriba al departamento de bienestar municipal o al sistema que se establezca en forma separada, contemplando el respectivo gasto en su presupuesto de gestión, como una transferencia al presupuesto de salud con imputación y registro en el subtítulo 24, ítem 03, asignación 101, subasignación 002 A Servicios Incorporados a su Gestión - Área Salud.
Enseguida, la transferencia recibida deberá reconocerse en el presupuesto de salud municipal, en el subtítulo 05, ítem 03, asignación 101 De la Municipalidad a Servicios Incorporados a su Gestión, y el gasto por concepto de aporte a las prestaciones de bienestar del personal indicado precedentemente, se reconocerá en el subtítulo 21, ítem 01, asignación 002, subasignación 001, y en el subtítulo 21, ítem 02, asignación 002, subasignación 001 Aportes del Empleador – Servicios de Bienestar, según corresponda.
En ese contexto, es dable apuntar que el bono señalado, al ser considerado una prestación de bienestar, debería figurar en el reglamento que rige al referido servicio, el cual en caso de no estar reglado, puede ser incorporado mediante la modificación al aludido instrumento de la manera antes señalada.
En ese orden de consideraciones, es menester concluir que de los antecedentes aportados no se advierte la modificación al referido reglamento en estudio, como así tampoco, el pago de tal prestación por lo que no procede formular observación al respecto.
Transcríbase al alcalde, al Secretario Municipal y al director de Control Interno, todos de la Municipalidad de Quemchi.
Referencias Legales.
Ley 19754 art/1, ley 19754 art/2, ley 19754/ art/3, ley 20647 art/cuarto tran, ley 18575 art/8, ley 19754 art/10 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 52915/2014, 18330/2017, 20199/2017, 27241/2009, 3467/2013, 57596/2013
Los servicios de bienestar municipal pueden contratar seguros complementarios de salud para sus afiliados, con cargo a sus propios recursos.
N° 26.964 Fecha: 29-X-2018
La Superintendencia de Seguridad Social ha remitido la presentación de la Presidenta del Comité del Servicio de Bienestar de los Funcionarios de la Salud de la Municipalidad de Padre Las Casas, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de contratar un seguro complementario de salud para sus afiliados con los excedentes de ese Servicio de Bienestar; precisar si el acuerdo respectivo requiere la mayoría absoluta de los asistentes a la Asamblea de Socios o la mayoría simple de los integrantes del Comité de Bienestar; y, aclarar si los asociados pueden rechazar la propuesta de seguro, optando por recibir el referido excedente.
Requerido de informe, el municipio manifestó que la ley N° 19.754, no establece restricciones al uso de los aportes que perciba el Comité de Bienestar, limitándose a regular el mecanismo, monto y forma de transferirlos. Sobre la legalidad de contratar un seguro complementario, expone que es posible, en la medida que los convenios se ajusten a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento. Finalmente, respecto de aquellos socios que no deseen acceder a las prestaciones o beneficios que el Servicio de Bienestar otorgue, es el parecer de esa entidad que debe estarse a las condiciones fijadas en el reglamento del Servicio de Bienestar.
Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 56.843, de 2006, entre otros, concluyó que resulta procedente la contratación de seguros complementarios de salud en favor de los afiliados de un Servicio de Bienestar municipal, pues se enmarca dentro de los objetivos de dichos servicios, debiendo, en todo caso, efectuarse con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de que los afiliados puedan concurrir a financiarlos, lo cual implica introducir las modificaciones al reglamento respectivo que al efecto correspondan.
Seguidamente, es del caso anotar que según el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.754, las actividades de bienestar social se financiarán, entre otros recursos, con los aportes que corresponde efectuar por la municipalidad, los que, según precisara esta Entidad de Control en el dictamen N° 4.261, de 2016, constituyen un rubro de gastos en personal diferente en su naturaleza jurídica al de remuneraciones, comoquiera que no se trata de una asignación percibida por el servidor que se integre directamente a su patrimonio y en razón de su función, sino que de una contribución realizada por el empleador al fondo administrado por el servicio en comento, destinado a otorgar prestaciones a sus afiliados.
Así, en atención a que la finalidad específica de dicho aporte es contribuir a las acciones de bienestar en favor del personal municipal en general, y que aquellos recursos públicos no pueden entenderse pertenecientes a los asociados, individualmente considerados, es del caso concluir que no resulta procedente entregar anualmente suma alguna del tenor que plantea la recurrente, como es el excedente por el que se consulta.
Por consiguiente, dado que el Título Octavo -“Del excedente reembolsos médicos”-, del “Plan Anual de Prestaciones de Bienestar 2017, para los Funcionarios de Salud de la Municipalidad de Padre Las Casas”, aprobado por decreto exento N° 11, de 13 de enero del indicado año, no se ajusta a lo manifestado previamente, ese municipio deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar tal situación anómala, informando de ello a la Contraloría Regional de la Araucanía en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Con todo, se ha estimado pertinente recordar que el artículo 10 de la citada ley N° 19.754, establece que la administración general del Servicio de Bienestar corresponderá al Comité de Bienestar, cuyos acuerdos se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, dirimirá el voto del presidente del comité.
Como puede advertirse, la administración del Servicio de Bienestar le corresponde al Comité de Bienestar, siendo esta la instancia competente para adoptar los acuerdos relativos al funcionamiento de esa dependencia interna municipal.
<< aplica dictamen N° 37.355, de 2017 >>
Ahora bien, consta en los antecedentes tenidos a la vista que el “Reglamento para Otorgar Prestaciones de Bienestar a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Padre Las Casas” -N° 43, de 2 de abril de 2013-, dispuso, en su artículo 34, que los acuerdos que se adopten por el Comité de Bienestar requerirán de la mayoría simple de los miembros asistentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente, lo que se ajusta a la normativa reseñada con antelación.
No obstante, el artículo 41 de ese mismo cuerpo reglamentario prevé que, además, existirá una Asamblea de Socios, la que deberá adoptar sus acuerdos por la mayoría absoluta de los asistentes, a la cual se entregan diversas atribuciones de carácter consultivo y resolutivo, en paralelo con las que le corresponden al Comité de Bienestar.
En las condiciones anotadas, es necesario reiterar que la ley N° 19.754 contempla un órgano llamado a ejercer la administración del Servicio de Bienestar, describiendo la forma en que aquel debe proceder para adoptar sus determinaciones, pudiendo únicamente el reglamento ejecutar o desarrollar las materias descritas en ese texto legal, pero no interpretar sus disposiciones más allá de lo que hubieren indicado expresamente, como ocurre con la creación de la Asamblea de Socios antes mencionada y las facultades que a esta se le confieren sobre la marcha interna del referido bienestar.
<< aplica criterio del dictamen N° 17.890, de 2017 >>
En consecuencia, la Municipalidad de Padre Las Casas deberá introducir los cambios que sean necesarios para adecuar el precitado reglamento, en los términos a que se ha hecho alusión precedentemente, informando de ello a la Contraloría Regional de la Araucanía en la misma forma y plazo ya enunciados.
Referencias Legales.
ley 19754 art/3 inc/1, ley 19754 art/10 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 56843/2006, 4261/2016, 37355/2017, 17890/2017
Acción Dictamen Año
Aplica 056843N 2006
Aplica 004261N 2016
Aplica 037355N 2017
Aplica 017890N 2017
Aplica dictámenes 52915/2014, 18330/2017, 20199/2017, 27241/2009, 3467/2013, 57596/2013
Efectuar una auditoría al bienestar de la Municipalidad de Negrete, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de marzo de 2022, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, contenidas en la ley Nº 19.754, de 2001, y en el reglamento de bienestar del municipio; verificar la correcta operación relacionada con los ingresos correspondientes al aporte municipal y cuotas de los socios; y validar los desembolsos relacionados con las prestaciones sociales de acuerdo con el reglamento mencionado. Asimismo, se realizó un examen de cuentas a las materias relacionadas con la revisión.
CONCLUSIONES
Preguntas de auditoría
• ¿Cumple el servicio de bienestar con las disposiciones legales contenidas en la ley Nº 19.754 y en el reglamento de bienestar del municipio?
• ¿Son correctas las operaciones relacionadas con los ingresos correspondientes al aporte municipal y cuotas de los socios?
• ¿Se han enmarcado los desembolsos, a las prestaciones sociales establecidas en el reglamento?
Principales Resultados
• Se comprobó que durante el periodo examinado la Municipalidad de Negrete pagó en exceso a funcionarios de la entidad la suma de $52.572.005, por reembolso de prestaciones médicas y asignaciones del bienestar, toda vez que estas superan el límite del gasto anual por afiliado y el porcentaje de bonificación establecido para cada una de ellas, consagrado en el reglamento de bienestar aprobado por decreto alcaldicio N° 35, de 2002, por lo que esta Contraloría Regional solicitó a la entidad comunal obtener la restitución de dichos recursos, acompañando los comprobantes de ingreso que así lo acrediten, en un plazo de 30 días contados desde la recepción del presente informe final, vencido el cual sin que se hayan efectuado los reintegros respectivos, se formulará el reparo pertinente, en virtud de lo prescrito en los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 116, de dicha norma legal.
• Se verificó que el aporte mensual de los afiliados del bienestar descontados por planilla durante el periodo examinado y el aporte de la COOPEUCH fueron girados a nombre de doña Hortensia Stuardo Badilla, quien los cobró, a través de caja o los depositó en su cuenta corriente personal, dineros que destinó a la adquisición de canastas de alimentos y/o tarjetas gift cards entregadas a los servidores de la corporación edilicia, permaneciendo en su poder un saldo de
$3.018.760, en efectivo, monto que mantenía al momento del arqueo, en su oficina, los que reintegró a la tesorería municipal el 7 de abril de 2022, por lo que el municipio y el comité de bienestar, una vez constituido, deberán adoptar procedimientos de control que eviten la ocurrencia de situaciones como las analizadas y llevar un registro contable y financiero detallado de los ingresos provenientes de los aportes de los afiliados como de los convenios, los que deberán ser utilizados en los fines y objetivos de comité, conforme a lo establecido en la ley N° 19.754, y el reglamento de bienestar, aprobado por decreto alcaldicio N° 35, de 2002.
• Se constató que la Municipalidad de Negrete pagó a funcionarios, la suma de
$1.031.750 y $879.861, por reembolsos de prestaciones de gastos médicos presentados en más de una oportunidad para su bonificación con documentación original y en fotocopia o una misma prestación respaldada con distinta documentación, por lo que se requirió, tanto la entidad edilicia como al comité de bienestar, una vez constituido, que adopten procedimientos de control que eviten la ocurrencia de situaciones como las acaecidas y den estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.754, y en el reglamento de bienestar, aprobado por decreto alcaldicio N° 35, de 2002.
En consideración a lo señalado en los dos párrafos precedentes, esta Contraloría Regional procederá a remitir copia de este Informe Final a la Fiscalía Local de Los Ángeles del Ministerio Público.
• Se verificó que la Municipalidad de Negrete durante los años 2018, 2019 y 2020, autorizó y pagó gastos por reembolsos de prestaciones médicas y asignaciones del bienestar por un monto superior al aporte anual que le correspondía realizar conforme a la cantidad de afiliados adscritos, por lo que esta Contraloría Regional solicitó al municipio que, en lo sucesivo, se ajuste estrictamente a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.754 para determinar el aporte anual que realizará al bienestar por cada afiliado activo, ello sin perjuicio de adoptar los procedimientos de control que eviten la ocurrencia de situaciones como las acaecidas.
En relación a lo señalado precedentemente el municipio, mediante el decreto alcaldicio N° 3.158, de 26 de agosto de 2022, ordenó la instrucción de un sumario administrativo en contra del director de control interno don Alex Ormeño Aburto; directora de administración y finanzas, doña Tatiana Beltrán Bravo, y la administrativa de la dirección de administración y finanzas doña Hortensia Stuardo Badilla, a objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas, de los funcionarios que han tenido participación en los hechos analizados.
Asimismo, esta Entidad de Control ratifica la decisión del municipio de instruir un proceso sumarial, haciendo presente que la circunstancia de haberse ordenado el citado proceso en contra de determinados funcionarios, no implica que la investigación deba limitarse a dichos servidores, debiendo el fiscal indagar las conductas de todos quienes resulten responsables en los hechos descritos,
2
correspondiendo remitir el acto administrativo que lo instruye a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente informe y una vez perfeccionado, el acto que lo afina deberá registrarse electrónicamente a través del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, SIAPER.