Respecto de su fuente legal, cabe destacar que está radicada en:
Artículo 97°, letra e), de la Ley N° 18.883;
Artículo 79°, letra ll) de la Ley N° 18.695;
Artículo 11° del Decreto Ley N° 1.608, de 1976;
Decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda;
Decreto N° 1.363, de 1992, del Ministerio de Hacienda;
Decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda;
Respecto de su concepto, se debe indicar que corresponde a un subsidio económico que perciben los trabajadores del sector público y que compensa los mayores gastos en que deben incurrir, cuando por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, les corresponde pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República de Chile.
Respecto de sus clasificaciones se debe indicar que el viático puede presentar las siguientes modalidades:
Viático completo o al 100%:
Procede cuando el funcionario respectivo, en el cumplimiento de un cometido o comisión administrativa, pernocta fuera del lugar de su desempeño habitual e incurre en gastos de alimentación y alojamiento;
Viático por alojamiento o al 60%:
Procede cuando el funcionario respectivo, en el cumplimiento de un cometido o comisión administrativa, pernocta fuera del lugar de su desempeño habitual, pero no incurre en gastos de alimentación;
Viático parcial o al 40%:
Procede cuando el funcionario respectivo, en el cumplimiento de un cometido o comisión administrativa, pernocta fuera del lugar de su desempeño habitual, recibiendo alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora, o pernocta en trenes, buques o aeronaves;
Viático de campamento o al 30%:
Procede cuando el funcionario, cualesquiera sean las funciones que desempeña y por la naturaleza de las mismas, vive en campamentos fijos, alejados de las ciudades;
Viático de Faena o al 20%:
Procede cuando un funcionario, para realizar sus labores habituales, debe trasladarse diariamente a lugares alejados del centro urbano, como faenas camineras o garitas de peaje, alcanzando este beneficio no solamente al personal que cumple la función operativa, sino también a aquel que desarrolla labores de apoyo, supervigilancia o fiscalización.
Respecto de sus requisitos se debe indicar que corresponden a:
Desempeñar cargos de planta o a contrata en entidades del Sector Público, esto es, en organismos e instituciones fiscales, empresas, sociedades o instituciones del Estado tanto del Gobierno Central como descentralizadas, municipalidades, sociedades o instituciones municipales y en general de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones, tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, con las excepciones que se señalan en el inciso segundo, del artículo 2° del DFL Nº 262, de 1977 del Ministerio de Hacienda;
Orden administrativa que disponga, en forma previa, la realización del cometido o comisión administrativa, la que deberá indicar si se incurrirá en gastos de alimentación o alojamiento.
Respecto de sus características, corresponde indicar que:
No es remuneración sino que un beneficio de naturaleza compensatoria e indemnizatoria;
No es imponible;
No es tributable;
Su monto se determina por la aplicación de un porcentaje sobre una base de cálculo establecida por ley;
No es base de cálculo para ningún otro estipendio o beneficio pecuniario;
Prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hubiere hecho exigible.
Jurisprudencia.
Dictamen N° 98.036, de 2014.
Pueden otorgarse alimentos a funcionarios que asistan a una capacitación en la misma localidad de su desempeño habitual si resulta conveniente para el eficaz desarrollo de aquella.
Resumen:
Conviene hacer presente, en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N° 8.266, de 2009, N° 4.073, de 2010 y N° 61.890, de 2011, que no corresponde conceder viáticos cuando el propio servicio, para el cumplimiento de la comisión de servicio o el cometido funcionario, proporciona alojamiento y alimentación.
Luego, si bien de todo lo expuesto se puede inferir que es improcedente proporcionar comidas al servidor que satisface el cometido o comisión sin trasladarse de la localidad en que se desempeña habitualmente, no se advierte obstáculo para que, en el marco de una actividad de capacitación y si así lo determina la autoridad para un más eficiente desarrollo de la misma, puedan suministrarse alimentos.
Dictamen N° 79.254, de 2014.
Corresponde el pago de viático parcial a funcionario designado como delegado municipal, solo en la medida que haya incurrido en gastos de alimentación o alojamiento, considerando especialmente la distancia y medios de movilización que existan entre el lugar en que debe cumplirla y aquel en que ejecutaba ordinariamente sus labores.
Resumen:
El viático parcial obedece a distintos supuestos de hecho que el viático de faena.
En efecto, para percibir el primero es necesario que, con ocasión de una comisión de servicios o un cometido funcionario, el empleado incurra en gastos al cumplirlos fuera del espacio físico en donde normalmente se desempeña, con motivo de ejecutar tareas no usuales, en cambio, para el segundo, se hace menester que el traslado diario lo sea a un punto distante de los centros urbanos, calificados como tal por el jefe superior del ente público.
En todo caso, si no resulta claro cuando procede uno u otro, la diferencia fundamental entre ambos radica en que el de faena se paga cuando se trata de personal que sale diariamente -no necesariamente todos los días del mes-, a realizar sus labores habituales, esto es, actividades inherentes a su puesto, en tanto que si estas no revisten tales características, o sea, se trata de quehaceres que no son ordinarios, corresponde el viático parcial (dictamen N° 45.314, de 2013).
Dictamen N° 83.382, de 2013.
viático, gastos de alojamiento
083382N13 |19-12-2013 | viático, gastos de alojamiento
Resumen:
El artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, expresa que si los cometidos funcionarios sólo generan gastos por concepto de alimentación, los trabajadores tendrán derecho a percibir el 40% del viático respectivo, de lo cual, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 34.108, de 2001 y 45.344, de 2008, entre otros, ha desprendido que, en los casos en que el empleado únicamente incurra en expensas de hospedaje, corresponde concederle el 60% de ese estipendio.
Dictamen N° 78.364, de 2013.
DRIEGO, campamento fijo, campamento, faena
078364N13 |29-11-2013 | DRIEGO, campamento fijo, campamento, faena
Resumen:
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, dispone que si el trabajador, por la naturaleza de sus funciones, debe vivir en campamentos fijos alejados de las ciudades, debidamente calificados por el jefe superior del servicio, tendrá derecho a percibir por este concepto, un viático de campamento correspondiente al porcentaje que indica.
Enseguida, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, prevé que los servidores que para realizar sus labores habituales deban trasladarse diariamente a lugares apartados de los centros urbanos, declarados como tales por la autoridad máxima del respectivo organismo, gozarán de un viático de faena equivalente al monto que allí se expresa.
Así, es posible advertir que para la percepción de los beneficios en consulta, se requiere que un empleado, en razón de su desempeño, deba vivir o movilizarse todos los días a un sector al que se le ha reconocido poseer alguna de las características antes mencionadas, razón por la cual el derecho a dichos estipendios cesa desde que la autoridad competente pone término a esa calificación, lo que resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 2.523, de 2007, de ese origen.
Dictamen N° 65.927, de 2013.
viático, gastos de alojamiento, alimentación
065927N13 |14-10-2013 | viático, gastos de alojamiento, alimentación
Resumen:
No corresponde el pago del viático parcial respecto de los funcionarios que sirvan un cometido por un período inferior a la media jornada laboral, en el entendido que por ese tiempo no deben necesariamente alimentarse, circunstancia que, en todo caso, le compete calificar al jefe de servicio.
Dictamen N° 52.488, de 2012.
viáticos, pasajes, domicilio particular
052488N12 |27-08-2012 | viáticos, pasajes, domicilio particular
Resumen:
La jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.272, de 2002 y 21.762, de 2011, de ese origen, informó que el pago de viático debe tener en cuenta las expensas en que un servidor incurra con el objeto de desplazarse a una localidad diversa a la de su desempeño habitual, con ocasión de un cometido funcionario, pero no considera el importe de los gastos que debe efectuar ese servidor para trasladarse desde su residencia hasta la ciudad en que se encuentran ubicadas las oficinas en que trabaja regularmente.
Dictamen N° 35.836, de 2012.
Viático parcial, horario nocturno, rendición gastos alimentación
035836N12 |15-06-2012 | Viático parcial, horario nocturno, rendición gastos alimentación
Resumen:
No resulta procedente, para efectos del pago del viático, que los servicios definan otros conglomerados, distintos de los establecidos en el decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda, cuya última actualización fue dispuesta por el decreto N° 259, de 1998, de la misma Secretaría de Estado.
Procede el otorgamiento de viático parcial a los servidores en cometido funcionario durante un horario nocturno equivalente o superior a media jornada de trabajo, sin que resulte necesaria la rendición de gastos de alimentación, puesto que el decreto con fuerza de ley N° 262, de1977, no contempla dicho mecanismo de verificación.
Dictamen N° 39.516, de 2009.
Resumen:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.883, en casos de comisión de servicios los funcionarios tienen derecho a percibir viáticos y pasajes, cuando corresponda, lo que acorde con una reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los oficios N°s. 717, de 1994 y 61.666, de 2008, procede en la medida que los desembolsos que se trata de cubrir sean consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del servidor, atendido el carácter eminentemente compensatorio de estos beneficios cuyo objeto es resarcir los gastos extraordinarios -de traslado y otros-, en que debe incurrir el funcionario con motivo de una comisión de servicio u otra orden superior de análoga naturaleza.
Dictamen N° 39.618, de 2008.
Resumen:
La jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 22.378, de 1995 y 27.320, de 1999, señaló que aquellos empleados que deben desempeñar una comisión de servicios o cometido funcionario en la localidad donde tienen su domicilio, no tienen derecho al pago por concepto de alimentación y alojamiento, salvo que incurran efectivamente en tales gastos, pues éstos, y no la ausencia del lugar de desempeño habitual del servidor, constituyen los elementos que determinan el otorgamiento del viático.
Dictamen N° 2.767, de 2007.
Resumen:
Si con motivo del ejercicio del cargo suplente, el funcionario debe ausentarse del lugar donde desarrolla tal suplencia generando el derecho a viáticos, este deberá pagarse conforme a la remuneración asignada al cargo desempeñado en dicha calidad, siempre, por cierto, que se cumplan los supuestos señalados en el artículo 6° de la ley N° 18.883 - cuáles son, que el cargo suplido se encuentre vacante, o bien, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración-, ya que en caso contrario, deberá estarse a los estipendios correspondientes al cargo de que se es titular.
Dictamen N° 1.644, de 2004.
Resumen:
No se ajusta a derecho el entregar vales de colación para ser canjeados en un restaurante, a aquellos servidores que se encuentran cumpliendo un cometido y/o una comisión de servicios, como tampoco entregarles una suma de dinero cuando se dirigen hacia sectores rurales; siendo, en ambos casos, plenamente aplicables las disposiciones que regulan los viáticos, que precisamente constituyen beneficios compensatorios de los desembolsos de la alimentación y alojamiento en que incurre el empleado que cumple una comisión de servicios o un cometido funcionarios fuera del lugar de sus desempeño habitual.
Dictamen N° 21.107, de 1993.
Resumen:
La jurisprudencia de esta Contraloría General, emanada, entre otros, de los dictámenes N°s. 14.776 y 19.180, de 1991, y 12.858, de 1992, ha resuelto que no tiene derecho a viático el funcionario municipal que realiza funciones de estafeta, toda vez que dicho beneficio tiene el carácter compensatorio de los desembolsos relativos a la alimentación y alojamiento en que incurre el empleado que cumple una comisión de servicios o un cometido funcionario fuera del lugar de su desempeño habitual, lo que no acontece en la especie, toda vez que la ocurrente no realiza una comisión de servicios o cometidos funcionarios.
Dictamen N° 17.550, de 1992.
Resumen:
Los funcionarios que cumplen comisiones de servicios en Isla de Pascua, tienen derecho, excepcionalmente, atendido lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 16.441, a percibir una gratificación de zona, mientras permanezcan en dicho territorio nacional, sin perjuicio de los viáticos que correspondan.
Método de Cálculo.
El inciso tercero del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, establece que para los efectos del cálculo del viático que corresponda al personal municipal, deberá estarse a los niveles jerárquicos que ocupen de acuerdo a la escala esquemática del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980.
Limitaciones al viático completo.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, los trabajadores tendrán derecho al 100% del viático completo que corresponda de acuerdo al artículo 4° de ese reglamento, por los primeros 10 días, seguidos o alternados en cada mes calendario, en que deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual en cumplimiento de cometidos o comisiones de servicio.
Por los días de exceso sobre 10 en cada mes calendario, sólo tendrán derecho al 50% del viático correspondiente.
Agrega su inciso segundo que, en todo caso, los trabajadores no podrán tener derecho, en cada año presupuestario, a más de 90 días, seguidos o alternados, con 100% del viático completo que les corresponda.
Los días de exceso sobre 90 darán derecho al 50% del viático respectivo.
Finalmente señala que, no obstante lo establecido en los incisos anteriores, podrá disponerse, una vez en cada año calendario respecto de un mismo funcionario, el cumplimiento de comisiones de hasta 30 días continuados, prorrogables hasta por otros 15 días con goce de viático completo.
En todo caso, seguirá rigiendo, respecto de los demás meses calendario, el límite del inciso primero y, respecto del año calendario, el límite del inciso segundo.
Funcionarios que cumplen jornadas parciales.
Respecto al personal que cumple jornadas parciales, el cálculo del viático debe hacerse sobre la base del sueldo asignado al grado que corresponda, aun cuando el funcionario no cumpla jornada completa.
Anticipo de Viático.
La autoridad que ordene comisiones o cometidos está facultada para disponer el anticipo de viáticos.
Reintegro de viático percibido indebidamente.
El trabajador al que se le paguen viáticos indebidamente, estará obligado a reintegrar las sumas así percibidas, siendo solidariamente responsable del reintegro la autoridad que dispuso la comisión o cometido, sin perjuicio de las facultades que le asisten al Contralor General.
Asimismo, concedidos los anticipos y si la comisión o cometido no se cumple dentro del plazo de 10 días, deberá reintegrarse la cantidad recibida dentro de los cinco días siguientes al término de dicho plazo.
Sobre el particular, cabe manifestar, que el artículo 72 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionales que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven.
Agrega, que estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto.
Al respecto, se debe tener presente que el cometido funcionario puede significar tanto el desarrollo de todas las labores inherentes al cargo de planta o a contrata que se ocupa como el de funciones específicas, por un tiempo delimitado, en el Servicio a que pertenece o fuera de él, supone el desplazamiento dentro o fuera del lugar de desempeño habitual del empleado y, en la medida que origine gastos, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, debe disponerse formalmente a través de resoluciones exentas u orden interna formal previa a la ejecución del cometido.
< dictámenes N°s. 4.126, de 1990; 29.535, de 1993 y 42.785, de 1998, entre otros >
A su vez, el artículo 93, letra e), del citado Estatuto, previene que los funcionarios tendrán derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios.
En este contexto, corresponde señalar que, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 26.384 y 32.982, ambos de 1990 y 7.192, de 1999, entre otros, ha resuelto que la amplitud de los términos en que está concebida la norma de dicha letra, hace posible no sólo el reembolso de pasajes utilizados en el traslado de un lugar a otro, sino que también de los gastos de locomoción u otros en que incurra el funcionario con ocasión del cumplimiento del cometido funcionario, previa acreditación de ellos mediante pasajes y boletas.
Lo anterior, por cuanto resultaría contrario a derecho y pugnaría con los principios que informan nuestra legislación que existan gastos efectuados por los funcionarios en razón de las funciones que deben ejercer que no sean reembolsados, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado, toda vez que dichos desembolsos son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del interesado.
< dictámenes N°s. 717, de 1994 y 11.023, de 1998, entre otros >
Precisado lo anterior, corresponde agregar que el artículo 94 de la mencionada Ley N° 18.834, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 7.743, de 1990 y 18.582, de 1995, entre otros, ha señalado que los reembolsos que debe efectuar la Administración por los gastos en que incurra un funcionario en el desempeño de un cometido funcionario, están sujetos a las normas de prescripción que regulan su pago, contenidas en el artículo 94 de la Ley N° 18.834, por tratarse de estipendios adicionales o complementarios que revisten el carácter de asignaciones.
Al respecto, corresponde indicar que la prescripción es una institución de orden público que ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, en suma, para que opere la prescripción se requiere:
que haya una obligación pendiente;
que transcurra un determinado lapso y
que haya inactividad por parte del acreedor.
Se debe agregar, a mayor abundamiento, que la prescripción no afecta al derecho en si mismo, sino a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener su cobro, el que prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que tal cobro se hizo exigible, vale decir, desde que se hayan verificado las condiciones que establece la ley para el cobro de las mismas, pues en ese instante nace el derecho a cobrar las sumas respectivas, debiendo, por tanto, cancelarse con relación a esos seis meses contados hacia atrás desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud, interrumpiendo la prescripción.
En conclusión, cabe hacer presente que el artículo 99 de la ley N° 18.834, dispone que el derecho al cobro del aludido beneficio, prescribe en seis meses contados desde la fecha en que se hizo exigible, plazo que se interrumpe por el reclamo formal ante el empleador o ante la Entidad Fiscalizadora, tal como se indicó, entre otros, en el dictamen N° 47.810, de 2014, de ese origen.
Jurisprudencia.
033639N16 |06-05-2016 | estatuto administrativo general, viáticos, prescripción
018300N15 |06-03-2015 | Estatuto Administrativo General, remuneraciones
N° 18.300 Fecha: 06-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Rodríguez Medina, funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud
047810N14 |27-06-2014 | asignación de antigüedad, pago, plazo, prescripción
N° 47.810 Fecha: 27-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jessica Delgado Ortiz, exfuncionaria del Hospital de Niños Roberto del Río, consultando sobre la legalidad de lo actuado
No procede enterar viático de faena, previsto en el artículo 7° del DFL N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a los funcionarios municipales que participaron en el censo abreviado realizado el 19 de abril del 2017.
La Contraloría Regional de Los Ríos remitió la presentación del presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de Valdivia, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si los servidores municipales que participaron en el censo abreviado realizado el 19 de abril de 2017, tienen derecho a percibir el viático de faena establecido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Requerida al efecto, la entidad edilicia manifestó que, en su opinión, no procede el pago por el que se consulta por cuanto el día en que se realizaron las actividades del censo no se desempeñaron funciones municipales sino que se estaba cumpliendo con una carga pública, por lo que a estos solo les corresponde el descanso complementario.
Por su parte, la Dirección de Presupuestos indicó que no corresponde enterar el viático de faena, toda vez que las actividades efectuadas con ocasión del censo abreviado no constituyen el ejercicio de labores habituales, en los términos exigidos por el aludido decreto con fuerza de ley.
A su turno, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó que esa entidad, a través de los oficios circulares N°s. 25 y 43, ambos de 2017, instruyó a las municipalidades acerca del destino que se les debía dar a los fondos entregados por concepto de compensación por gastos del censo, en las cuales no se contempló la posibilidad de que dichos recursos fueran destinados al pago de viáticos como el de la especie.
Sobre el particular, es útil recordar, en primer término, que esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 14.522, de 2017, manifestó que constituye un imperativo para los organismos públicos colaborar con el INE cuando este les requiera, poniendo a su disposición personal de sus dependencias para que participen en el desarrollo de encuestas, estadísticas y censos, y que para el funcionario designado para estos fines por la autoridad del servicio al cual pertenece, aquello constituye una carga pública, impuesta por ley, igualmente obligatoria.
Precisado lo anterior, en lo que respecta al viático de faena, cabe señalar que según lo dispuesto por el artículo 97, letra e), de la ley N° 18.883, los funcionarios municipales tienen derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios.
Por su parte, acorde con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, el viático es un subsidio que se otorga a los funcionarios del sector público que deban ausentarse del área geográfica donde habitualmente ejecutan sus actividades para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de tales desplazamientos.
Enseguida, el artículo 7°, inciso primero, del aludido ordenamiento, prescribe que “Los trabajadores que para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del Jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un ‘viático de faena’, equivalente a un 20% del viático que le corresponda o a un 24% del viático que le corresponda si se le aplicara el artículo 4º bis”.
Al respecto, cabe manifestar que para percibir el estipendio en cuestión se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el trabajador se traslade a un lugar alejado de los centros urbanos, considerado como tal por el jefe superior del organismo; b) que el mismo se efectúe para el ejercicio de labores habituales; y, c) que se realice diariamente
<vaplica criterio contenido en el dictamen N° 11.273, de 2015 >
En este contexto, entonces, cabe señalar que, en la especie, no concurren los requisitos para percibir el viático de faena requerido, especialmente, en consideración a que la participación de los funcionarios municipales en el aludido censo no implicó que estos desempeñaran sus labores habituales, entendiendo por tales aquellas que son inherentes a su empleo.
< aplica dictamen N° 79.254, de 2014 >
Lo anterior, puesto que las aludidas labores constituyeron, como se indicó, una carga pública para los funcionarios municipales, cuyo desempeño no atañe al servicio del que forman parte, pues dicha participación se enmarca dentro de un proceso de carácter nacional para fines de interés común, al margen del quehacer normal de los organismos involucrados.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.310, de 1992 >
En atención a lo expuesto, cumple con manifestar que no procede enterar el viático de faena a los funcionarios municipales que participaron en el censo abreviado realizado con fecha 19 de abril de 2017.
Fuentes legales.
ley 18883 art/97 lt/e, dfl 262/77 Hacie art/1, dfl 262/77 Hacie art/7 inc/1 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 14522/2017, 11273/2015, 79254/2014, 9310/92
Acción Dictamen Año
Aplica 014522N 2017
Aplica 011273N 2015
Aplica 079254N 2014
Aplica 09310N9 1992
Corresponde el pago de viático parcial a funcionario designado como delegado municipal, solo en la medida que haya incurrido en gastos de alimentación o alojamiento, considerando especialmente la distancia y medios de movilización que existan entre el lugar en que debe cumplirla y aquel en que ejecutaba ordinariamente sus labores.
Se dirigió a la Contraloría General don Felipe Cacciuttolo Silva, Secretario Municipal de San Esteban, solicitando un pronunciamiento que determine si le corresponde percibir viáticos, normales o de faena por el periodo en el que se desempeñó como delegado municipal en la escuela de Río Colorado, ubicada en el camino internacional Los Andes - Mendoza.
Al respecto, el interesado expresa que para desarrollar sus actividades ha debido dirigirse diariamente al citado centro educacional -distante a 26 kilómetros del municipio-, incurriendo para ello en gastos extras a fin de ejecutar las labores de su gestión.
Requerido al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en síntesis, que al recurrente no le corresponde recibir el beneficio pecuniario consultado, toda vez que, en su situación, no se cumple la exigencia contenida en los artículos 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, por cuanto aquel no hace abandono de la zona en que se halla su lugar de trabajo habitual, ya que el aludido establecimiento educacional se ubica dentro de la misma comuna.
Como cuestión previa, es menester indicar que de los antecedentes adjuntos consta que el peticionario dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de protección en causa rol N° 7245-2013 -la cual se encuentra actualmente ejecutoriada-, en contra del decreto N° 3.931, de 2013, de la Municipalidad de San Esteban, que lo designó -a partir del 27 de noviembre de 2013- como delegado municipal en las localidades que singulariza, teniendo como lugar físico de desempeño la escuela de Río Colorado, sin que dicho pronunciamiento jurisdiccional se haya referido al pago del estipendio precedentemente aludido, sino solo a la legalidad del precitado acto alcaldicio, ordenando “que se restablezca a don Felipe Cacciuttolo Silva a las mismas funciones que cumplía en la I. Municipalidad de San Esteban en donde se desempeñaba en forma previa a la emisión de la destinación dejada sin efecto”.
Sobre el particular, cabe manifestar que la designación de delegado municipal está regulada en el artículo 68, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, quien es un representante del alcalde en una localidad definida, distante y diferente de la sede municipal o en otra parte de la comuna, el que se nombra cuando las circunstancias así lo justifiquen, cumpliendo quehaceres específicos y ejerciendo facultades determinadas, dentro de un ámbito territorial de competencia y por un tiempo limitado, debiendo agregarse que si dicha nominación recayere en un empleado del órgano edilicio, como es el caso en análisis, este desarrollará su encargo en comisión de servicios.
< aplica dictamen N° 38.998, de 2005 >
Seguidamente, cabe tener en cuenta que, según lo dispone el artículo 97, letra e), de ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, estos últimos tienen derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios.
A continuación, el artículo 72 de la ley N° 18.883, señala que la comisión de servicios implica efectuar tareas distintas a aquellas propias del cargo en el que se está nombrado, acotando el inciso final del artículo 73 del mismo cuerpo legal que, respecto de quien se desempeñe como delegado, no es aplicable el límite de tres meses para realizar sus labores en tal calidad.
Por su parte, es menester señalar que acorde a lo prescrito en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, el viático es un subsidio que se otorga a los funcionarios del sector público, que deban ausentarse del área geográfica donde habitualmente ejecutan sus actividades, para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de tales desplazamientos.
A su vez, el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley, expresa que si el trabajador no tuviere que pernoctar fuera del sitio de su desempeño usual; si recibiese albergue por cuenta del organismo empleador, o se hospedare en trenes, buques o aeronaves, solo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda.
Enseguida, el artículo 7°, inciso primero, del mismo texto legal, indica que los funcionarios que para realizar sus labores ordinarias tengan que trasladarse diariamente a sectores apartados de los centros urbanos, declarados como tales por la autoridad máxima de la respectiva entidad, gozarán de un viático de faena.
Del claro tenor de las disposiciones citadas, se desprende que el viático parcial obedece a distintos supuestos de hecho que el viático de faena.
En efecto, para percibir el primero es necesario que, con ocasión de una comisión de servicios o un cometido funcionario, el empleado incurra en gastos al cumplirlos fuera del espacio físico en donde normalmente se desempeña, con motivo de ejecutar tareas no usuales, en cambio, para el segundo, se hace menester que el traslado diario lo sea a un punto distante de los centros urbanos, calificado como tal por el jefe superior del ente público.
En todo caso, si no resulta claro cuando procede uno u otro, la diferencia fundamental entre ambos radica en que el de faena se paga cuando se trata de personal que sale diariamente -no necesariamente todos los días del mes- a realizar sus ocupaciones habituales, esto es, actividades inherentes a su puesto, en tanto que si estas no revisten tales características, o sea, se trata de quehaceres que no son ordinarios, corresponde el viático parcial.
< aplica dictamen N° 45.314, de 2013 >
Pues bien, en la especie -de los antecedentes adjuntos-, se verifica que el señor Cacciuttolo Silva, quien tiene el cargo de Secretario Municipal de San Esteban, debe desplazarse diariamente hacia una localidad ubicada dentro de la respectiva comuna, pero fuera de su lugar de desempeño habitual, con el fin de cumplir su encargo como delegado, desarrollando labores distintas de aquellas pertenecientes a la plaza que ocupa en dicho órgano edilicio, lo que permite concluir que se encuentra en la hipótesis del viático parcial.
Sin perjuicio de lo expresado, corresponde manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.081, de 1989; 10.918, de 1993 y 21.447, de 2003, ha concluido que lo que define la procedencia del viático no es el traslado obligado del empleado fuera del área de su trabajo ordinario, sino el hecho de que, en la observancia de la comisión de servicios o cometido funcionario, tenga que incurrir en gastos de hospedaje y/o alimentación.
Lo anterior conlleva, acotan dichos pronunciamientos, que los servidores que realizan desplazamientos hacia una localidad diversa de aquella en que usualmente desempeñan sus labores, en cumplimiento de órdenes de las autoridades respectivas, tendrán derecho a viático completo o solo parcialmente para manutención, según determine en cada caso la jefatura competente, para lo cual corresponderá comprobar si esa comisión o cometido implica -para los funcionarios- incurrir en gastos de alimentación y alojamiento, o únicamente el primero, atendidas las circunstancias que concurran, relativas a la naturaleza y duración del trabajo que se les encomiende; horario en que tienen que desarrollarlo; y la distancia y medios de movilización existentes entre el lugar en que ejecutan ordinariamente sus actividades y aquel que deben cumplir la comisión o cometido.
Finalmente, no obstante lo expresado, es dable recordar, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la ley Nº 18.883, que el derecho al cobro de las asignaciones reguladas en el artículo 97 de dicho cuerpo normativo -como sucede con el emolumento en análisis- prescribe en seis meses a contar de la fecha en que se hicieron exigibles, plazo que se interrumpe por vía administrativa al momento que se requiere su entero o desde su reconocimiento, según proceda, de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 42.264, de 2014, de ese origen.
En consecuencia, el señor Cacciuttolo Silva tendrá derecho a percibir viáticos parciales por su desempeño como delegado municipal solo si para ello ha debido incurrir en gastos de alimentación o alojamiento, circunstancia de hecho que deberá ser determinada por la autoridad edilicia competente, teniendo en cuenta los aspectos antes mencionados, especialmente aquellos relativos a la distancia y medios de movilización existentes entre el lugar en que ordinariamente tal servidor ejecutaba sus actividades como secretario municipal y aquel en que debe cumplir la referida comisión de servicios.
Fuentes legales.
ley 18695 art/68, ley 18883 art/97 lt/e, ley 18883 art/72, ley 18883 art/73 inc/fin, dfl 262/77 hacie art/1, dfl 262/77 hacie art/5, dfl 262/77 hacie art/7 inc/1, ley 18883 art/98, ley 18883 art/97 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 38998/2005, 45314/2013, 18081/89, 10918/93, 21447/2003, 42264/2014
Acción Dictamen Año
aplica 038998N 2005
aplica 045314N 2013
aplica 018081N 1989
aplica 010918N 1993
aplica 021447N 2003
aplica 042264N 2014