Artículo 20.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal que tendrá las siguientes funciones: < D.F.L 1-19.704 ART. 20 D.O. 03.05.2002 >
a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo;
b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y
c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la Ley N° 18.575.
d) Llevar el registro municipal a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.418, sobre Juntas
de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
Resulta procedente que la Municipalidad de Panquehue haya convocado a concurso público para proveer cargo de secretario municipal. Funcionario Municipal que no ha acreditado el requisito específico de experiencia de un año en dicho cargo, no tiene derecho al ascenso que reclama.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Antonio Muñoz Ahumada, directivo grado 10 de la Municipalidad de Panquehue, solicitando se aclare el oficio N° 8.016, de 2011, de la Sede Regional de Valparaíso, relativo a la provisión del cargo de secretario municipal, directivo grado 9, vacante a contar del 1 de mayo de igual año, teniendo en cuenta los nuevos antecedentes que hace valer, para los fines de dar por cumplido el requisito de experiencia establecido en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 27-19.280, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de ese municipio, lo que determinaría su derecho a ascender a ese empleo.
Como cuestión previa, es útil recordar, que por el citado oficio N° 8.016, de 2011, la mencionada Contraloría Regional concluyó, en síntesis, que para el cumplimiento del requisito específico exigido por dicho precepto legal para el cargo de secretario municipal, grado 9 de la planta de directivos, cual es, experiencia de a lo menos un año como tal, procede considerar la que posea el recurrente, bajo cualquier calidad jurídica, de forma que sólo en caso que no fuese posible su provisión mediante ascenso, lo que el propio municipio debe definir, deberá llamarse a concurso público.
Sobre el particular, considerando que el interesado afirma haber desempeñado el cargo de secretario municipal, en calidad de subrogante, cabe hacer presente que el artículo 76 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que la subrogación procede cuando un cargo no está siendo desempeñado efectivamente por el titular o suplente.
Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 44.034, de 2002, y 51.897, de 2003, ha precisado que la subrogación es un mecanismo de reemplazo automático, que opera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo texto legal, según el orden jerárquico dentro de la unidad correspondiente, pudiendo el alcalde fijar otro orden, de conformidad con el artículo 79, cuando en dicha unidad no existan funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores pertinentes, caso este último en que la autoridad edilicia debe dictar el respectivo decreto de designación.
Además, es útil agregar que, para que proceda la subrogación, es necesaria la existencia de una causal legal plausible y de relativa permanencia que justifique la intervención del subrogante y, además, que el titular o suplente se encuentre impedido para desempeñar su cargo como consecuencia de una circunstancia prevista por el legislador que origine tal impedimento, como acontece, entre otros, con el feriado, las licencias médicas, los permisos, el cumplimiento de una comisión de servicios o de un cometido funcionario, o que se trate de un asunto en que no deba intervenir por tener interés él, o su cónyuge u otra persona ligada al funcionario por relaciones de parentesco (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.436, de 1992).
Pues bien, en la situación en comento, se advierte que, por el decreto N° 2.532, de 2008, el alcalde de la Municipalidad de Panquehue nombró a don Marco Antonio Muñoz Ahumada, a contar del 9 de diciembre de ese año, como subrogante de la secretaria municipal titular, doña Juana Vásquez Chahuan, “ya sea por uso de Feriado Legal, Licencias Médicas o cualquier otra causa que le impida desempeñar sus funciones, previamente estipulada mediante el acto administrativo”, según se expresa en dicho antecedente.
Así, contrario a lo sostenido por el peticionario, este no desempeñó desde la indicada data el empleo en comento, sino que, la autoridad edilicia en uso de la facultad que le confiere el aludido artículo 79 de la ley N° 18.883, aprobó su nombramiento para que, en el evento que la individualizada funcionaria titular no pudiera por cualquier causa ejercer su cargo, asumiera el mismo como subrogante, lo que resulta concordante con la documentación acompañada que da cuenta de determinados períodos en que debió cumplir las labores correspondientes a dicha plaza, por ausencia o impedimento de la titular, lapsos que, en todo caso, no alcanzan a computar el año de experiencia requerido en el referido artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 27-19.280, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior.
Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con manifestar que, atendido que el señor Muñoz Ahumada, no ha acreditado el requisito específico de experiencia de un año en el cargo de secretario municipal, no tiene derecho al ascenso que reclama y, en esa situación, resulta procedente que la Municipalidad de Panquehue haya convocado a concurso público para proveerlo con un funcionario titular.
Fuentes Legales.
dfl 27/19280/94 inter art/4, ley 18883 art/76, ley 18883 art/78, ley 18883 art/79 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 44034/2002, 51897/2003, 2436/92