Municipio debe regularizar diferencias de remuneraciones de funcionaria, producidas al haber sido ascendida a los grados 9 y 8 de la planta profesional, las que la Municipalidad alega no haberse podido pagar por razones presupuestarias.
Ello, porque según el artículo 57° de la Ley N°18.883, los ascensos rigen desde la fecha en que se produce la respectiva vacante, independiente de la data en que se materialice la promoción, esto es, de aquélla en que la autoridad dicte el decreto disponiéndola y no existe norma legal alguna que faculte a municipio para retener pago de remuneraciones o de diferencias de ellas originadas por ascensos, ya que su procedencia y pago no están vinculados a la discrecionalidad de la autoridad edilicia, sino a la concurrencia de requisitos previstos en la ley.
No existe disposición legal que autorice el pago retroactivo con reajustes e intereses, por lo que éstos no pueden aplicarse, como ocurre con todas las obligaciones en dinero cuyo título es la ley, lo que se basa en el régimen de derecho público que regula las remuneraciones, entre otros, de los servidores municipales y en el principio de legalidad de los actos administrativos.
Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando el pago retroactivo -debidamente reajustado- de las remuneraciones que se le adeudan, por concepto de diferencias de grado, considerando que a contar del 1 mayo de 2000, ascendió al grado 9° y el 1 de enero de 2005, al grado 8°, de la planta de profesionales.
Solicitado informe, la Municipalidad de Lo Espejo, mediante Oficio N° 400/11/240, de 2006, manifiesta que mediante los Decretos alcaldicios N°s. 1 y 5, de este año, se dispusieron los ascensos a los grados 9° y 8° respectivamente, generándose las diferencias qué reclama la interesada, las que, sin embargo, por razones presupuestarias no se han podido pagar a contar de la data de las respectivas promociones.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme al artículo 57° de Ley N° 18.883, los ascensos comienzan a regir desde la fecha en que se produce la vacante respectiva, independiente de la data en que se materialice la promoción, esto es, de aquélla en que la autoridad dicte el decreto disponiéndola.
En este caso y atendido a que no existe norma legal alguna que faculte a las municipalidades para retener el pago de remuneraciones o de diferencias de ellas originadas por ascensos, ya que su procedencia y pago no están vinculados a la discrecionalidad de la autoridad edilicia, sino a la concurrencia de los requisitos previstos en la ley, la Municipalidad de Lo Espejo deberá adoptar las medidas tendientes para regularizar tal situación, a fin de que le sean pagadas a funcionaria, las diferencias de remuneraciones habidas con ocasión de sus promociones.
< Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 23.981, de 1998, y 28.000, de 1999 >
En cuanto a los intereses que reclama, es del caso indicar que, al no existir disposición legal que autorice su pago retroactivo con reajustes e intereses, no pueden éstos aplicarse, como ocurre con todas las obligaciones en dinero cuyo título es la ley, criterio que se basa en el régimen de derecho público que regula las remuneraciones, entre otros, de los servidores municipales y en el principio de legalidad de los actos administrativos.
< Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 24.467, de 2003 >
Fuentes legales.
Ley 18883 art/57
Jurisprudenia.
Aplica dictámenes 23981/98, 28000/99, 24467/2003
Acción Dictamen Año
Aplica 023981N 1998
Aplica 028000N 1999
Aplica 024467N 2003
Corresponde que las municipalidades determinen la fecha de pago de su dependencia, la que deberá ser la misma para todos los funcionarios.
Se han dirigido a esta Contraloría General las asociaciones de funcionarios de los centros de salud familiar Clotario Blest, Dr. Carlos Godoy, Dr. Iván Insunza, Dr. Luis Ferrada Urzúa, Presidenta Michelle Bachelet, y de la dirección de salud, todas de la Municipalidad de Maipú, solicitando un pronunciamiento que determine la fecha de pago para el personal dependiente de dicha entidad edilicia regido por la ley N° 19.378, haciendo presente que como órgano integrante de la Administración del Estado, debiera resultarle aplicable lo dispuesto en el decreto N° 159, de 1982, del Ministerio de Hacienda.
A su turno, la aludida entidad edilicia, adhiriéndose a la inquietud de las organizaciones antes individualizadas, ha consultado si procede que respecto de la época en que deban enterarse las remuneraciones al personal de salud, se aplique la normativa precedentemente citada.
Como cuestión previa, cumple con precisar que el artículo 2° del aludido decreto N° 159, de 1982, del Ministerio de Hacienda, fijó las fechas en que deben pagarse los sueldos al personal dependiente de los servicios de la Administración Pública del Estado que indica, entre los cuales no se encuentran las municipalidades, de modo que no corresponde que, por vía interpretativa, se extienda su alcance.
Precisado lo anterior, corresponde determinar si existe otra normativa que se refiera a la época en que deben pagarse las remuneraciones al personal de atención primaria de salud municipal.
Al respecto, y dado que la citada ley N° 19.378, no regula la materia de que se trata, debe acudirse -en virtud de su artículo 4°-, al artículo 93, inciso primero, de la ley N° 18.883, conforme al cual “Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada municipalidad”.
Como puede advertirse, el legislador se limitó a indicar que las remuneraciones deben pagarse por mensualidades iguales y vencidas, pero no estableció la fecha en que corresponde su entero.
Siendo así, y en atención al principio de autonomía municipal, consagrado en los artículos 122 de la Constitución Política de la República; 1°, inciso segundo, 56 y 63, letra e), de la ley N° 18.695, que implica, en lo pertinente, que las entidades edilicias cumplen sus funciones y atribuciones sin supeditarse a otros organismos estatales -no obstante estar obligadas a ceñirse a la correspondiente normativa jurídica-, es dable inferir que son estas mismas las que deben establecer la fecha de pago de las remuneraciones a su respectivo personal, la que tendrá que ser igual para todos los empleados, cualquiera sea el estatuto que regule sus relaciones laborales.
Lo anterior, por cuanto el citado artículo 93 de la ley N° 18.883, alude únicamente a que las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada municipalidad, pero no contempla la posibilidad de establecer épocas diferentes para enterar las remuneraciones dentro de la misma dependiendo del estatuto jurídico al que se encuentren afectos los funcionarios que laboran en ella.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.634, de 2005 >
En consecuencia, cabe manifestar que es al alcalde, en su calidad de máxima autoridad del municipio, a quien le corresponde fijar la fecha de pago de las remuneraciones de su personal, teniendo presente que aquella deberá ser enterada por mensualidades iguales y vencidas, en la misma época a todos los funcionarios.
Transcríbase a las asociaciones de funcionarios de salud de los centros de salud familiar Clotario Blest, Dr. Carlos Godoy, Dr. Iván Insunza, Dr. Luis Ferrada Urzúa, Presidenta Michelle Bachelet, y de la dirección de salud, todas de la Municipalidad de Maipú.
Fuentes legales.
Dto 159/82 hacie art/2, ley 19738 art/4, ley 18883 art/93 inc/1 pol art/122, ley 18695 art/1 inc/2, ley 18695 art/56 ley 18695 art/63 lt/e, ley 18883 art/93 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 17634/2005
Acción Dictamen Año
Aplica 017634N 2005
017634N05 |13-04-2005 | fecha pago remuneraciones mun, distintas plantas
Orden de descuentos en las remuneraciones por créditos sociales otorgados por las cajas de compensación está dado según las fechas en que fueron comunicados al servicio, desde el más antiguo, siguiendo los principios generales que rigen la prelación de créditos.
I. Antecedentes
El Servicio de Salud Coquimbo solicita un pronunciamiento que determine si los créditos sociales otorgados por las cajas de compensación de asignación familiar mantienen la preferencia establecida en el artículo 69 de la ley N° 18.833, al efectuar los descuentos voluntarios en las remuneraciones de los funcionarios públicos. En caso de que no posean dicha preferencia, solicita que se precise si corresponde que tanto las cooperativas como esas cajas concurran a los descuentos en igualdad de condiciones, cuya prioridad sería determinada por la antigüedad del crédito.
Requerida al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- señala, en síntesis, que, de acuerdo al criterio sostenido por esta Contraloría General, los descuentos de las cuotas de créditos sociales que las cajas de compensación de asignación familiar otorgan a las personas funcionarias regidas por las leyes N°s. 18.834 y 18.883, constituyen descuentos de carácter voluntario, que prefieren, ante la concurrencia con otros créditos de la misma naturaleza, según su antigüedad, opinión que no es compartida por esa entidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 69 de la ley N° 18.833.
Fundamento jurídico.
Sobre el particular, conviene recordar que, mediante el dictamen N° 3.646, de 2017, la Entidad Fiscalizadora reconsideró la jurisprudencia vigente, estableciendo que los descuentos para el pago de los créditos sociales en favor de las cajas de compensación de asignación familiar, al ser fijados por un acuerdo entre el empleado y el acreedor, tienen el carácter de voluntarios y, por ende, se encuentran afectos al límite del 15% que fija el artículo 96 de la ley N° 18.834.
Posteriormente, el dictamen N° 2.031, de 2019, indicó que, de conformidad con lo concluido en los dictámenes N°s. 20.131, de 2006, y 40.773, de 2009, a falta de norma expresa sobre el orden de prelación, procede que se efectúen los descuentos voluntarios una vez deducidos los otros descuentos y según las fechas en que fueren comunicados, vale decir, el orden de preferencia lo determina el más antiguo, a la luz de los principios generales que rigen la prelación de créditos en nuestro ordenamiento jurídico.
Luego y en respuesta a presentaciones efectuadas por la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y por la Superintendencia de Seguridad Social, el Organismo Fiscalizador emitió el dictamen N° 14.951, de 2019, en el que se estableció que los créditos sociales en favor de las cajas de compensación de asignación familiar gozan de la preferencia del artículo 2.472, N° 5, del Código Civil.
Más tarde, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema, dictada en la causa rol N° 20.701, de 2020, esta Contraloría General, mediante el dictamen N° E45733, de 2020, dejó sin efecto el señalado dictamen N° 14.951, de 2019, lo que puede ser constatado en las bases de jurisprudencia de esta Entidad de Control.
Análisis y conclusión.
Ahora bien, en atención a que el citado dictamen N° 14.951, de 2019, que estableció la anotada preferencia fue dejado sin efecto, queda plenamente vigente la jurisprudencia anterior, según la cual los descuentos voluntarios deben realizarse una vez deducidas las otras rebajas y según las fechas en que fueren comunicados, a la luz de los principios generales que rigen la prelación de créditos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es preciso concluir que los créditos sociales otorgados por las cajas de compensación de asignación familiar no gozan de ninguna preferencia para ser descontados de las remuneraciones y concurren en igualdad de condiciones con otros descuentos voluntarios como los otorgados por las cooperativas, sin perjuicio del porcentaje en que pueden hacerse efectivos estos últimos de acuerdo con su normativa particular.
Fuentes legales.
Ley 18834 art/96, CCI art/2472 num/5 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 3646/2017, 2031/2019, 20131/2006, 40773/2009, E45733/2020
Acción Dictamen Año
Aplica 003646N 2017
Aplica 002031N 2019
Aplica 020131N 2006
Aplica 040773N 2009
Aplica E45733N 2020
Las entidades edilicias deben adoptar las medidas necesarias a fin de obtener la restitución de las remuneraciones percibidas indebidamente por los servidores.
Lo anterior, sin perjuicio que los interesados puedan solicitar su condonación, al tenor de lo establecido en el artículo 67° de ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría.
Sobre el particular, cabe recordar que tal como se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 9.497, de 2007, cuando se ha producido un pago erróneo como el que se analiza, en que se habría pagado en exceso a servidores, se produce un enriquecimiento ilícito en favor de éstos, por lo que surge la obligación de reintegrar las sumas indebidamente recibidas, a objeto de saldar la obligación que tienen con el servicio.
A mayor detalle, corresponde añadir que la reiterada jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control, contenida, entre otros, en el oficio N° 42.660, de 2011, ha informado que los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de rentas.
Luego, conviene destacar que la circunstancia de que un empleado haya percibido estipendios en forma irregular, no habilita a la autoridad del servicio para proceder a efectuar deducciones en sus remuneraciones, toda vez que sólo corresponde al Contralor General ordenar dichos descuentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67°, inciso primero, de la ley N° 10.336, tal como se ha señalado en el dictamen N° 6.291, de 2011, de ese origen.
De esta manera, en armonía con lo manifestado, para un caso similar, en el pronunciamiento antes aludido, resulta forzoso concluir que esa repartición debe determinar el monto específico que adeudan los afectados y notificarlo a éstos, para que procedan a pagarlo, lo que, de no ocurrir, obligará a esa repartición a solicitar que esta Entidad de Control ordene la correspondiente rebaja en sus rentas.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente que los afectados pueden solicitar acogerse a los beneficios establecidos en el inciso final del precitado artículo 67, norma que faculta al Contralor General para conceder, en las condiciones que allí se indican, la condonación total o parcial de la deuda o el otorgamiento de facilidades para su restitución.
Jurisprudencia.
081546N16 |09-11-2016 | Facultades CGR, condonaciones, facilidades y reintegros
020171N13 |04-04-2013 | reintegro remuneraciones
020587N09 |21-04-2009 | Imputación presupuestaria convenio mun SII