Nº E155421 Fecha: 12-XI-2021
Sobre el particular, cabe señalar que el aludido artículo 108 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, determina, en lo que interesa, que los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones.
Igualmente, en similares términos, el inciso primero del artículo 109 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla dicho beneficio para el personal que regula.
Al respecto, al tratarse esta última norma, el dictamen N° 34.238, de 2007, de ese origen, sostuvo que el permiso administrativo es un beneficio estatutario, cuyo otorgamiento es facultativo para la autoridad del servicio, que permite al empleado ausentarse de las labores por motivos particulares, por un período de hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones.
Prosigue el aludido pronunciamiento señalando que, si el funcionario no goza del permiso durante el referido período, lo pierde, toda vez que no es posible su acumulación ni compensación en dinero, por cuanto al ser establecido como una ausencia remunerada, no puede ser concedido en otras condiciones que las expresamente fijadas por las normas que lo rigen.
Asimismo, al referirse a este beneficio en el ámbito municipal, el dictamen N° 53.481, de 2013, de esa procedencia, aplicando el criterio del precitado dictamen N° 34.238, de 2007, reiteró que si el servidor no goza de aquel durante el correspondiente período, lo pierde, ya que no es posible su acumulación ni pago en dinero.
Análisis y conclusión.
De la normativa y jurisprudencia expuestas se advierte que el funcionario de que se trate hará uso del permiso en estudio en la medida que estime adecuado solicitarlo en su oportunidad, dentro de un año calendario, por tener motivos personales para ello, no siendo permitida por la legislación su acumulación.
De lo expuesto se infiere que el ejercicio del permiso en cuestión está limitado a una anualidad y supeditado a las necesidades que, en ese período, tenga el empleado que hará uso del mismo.
Luego, los días no utilizados se pierden, sin perjuicio de la renovación del beneficio en iguales condiciones durante el año siguiente, para atender las necesidades que durante ese lapso tenga el funcionario.
En consecuencia, en atención a que el uso del aludido permiso se halla circunscrito a las necesidades que el funcionario tenga en un año calendario, y que el legislador no ha dispuesto su acumulación, no es procedente establecer aquello por la vía interpretativa con ocasión del contexto de emergencia sanitaria.
Esto se detalla en el Título IV DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS, Parrafo 4° del los Permisos (enlace)
Jurisprudencia.