El Juzgado de Policía Local tiene por objeto administrar justicia en la comuna de acuerdo a la competencia que le fije la ley.
Texto Refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.231 de los JPL.
El inciso quinto del artículo 5° de la ley N° 15.231, dispone, en lo que importa, que el juez de policía local tendrá derecho a percibir una asignación mensual de responsabilidad judicial inherente al cargo, imponible y tributable, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
Agrega que el gasto que represente el pago de esta asignación se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.
Luego, el inciso sexto de ese precepto señala que existirá además una asignación de incentivo por gestión jurisdiccional, imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal.
Esa asignación se concederá teniendo como base los resultados de la calificación que efectúe cada corte de apelaciones, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 8° de la misma ley, que se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que se ceñirá al procedimiento que allí se indica.
En lo que respecta a la subrogación del mencionado cargo, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 15.231 previene que, en caso de impedimento o inhabilidad del juez de policía local, este será subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado.
Por su parte, el inciso final del artículo 6° de la ley N° 18.883, dispone que son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando estos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.
Asimismo, el artículo 76 de esa norma señala que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.
Respecto al derecho a percibir el sueldo del cargo subrogado, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 80 y 81 de la referida ley N° 18.883, para tener derecho a aquel, se requiere que el empleo esté vacante o que el titular, por cualquier causa, no goce de dicho estipendio y, además, que la mencionada subrogación tenga una duración ininterrumpida superior a un mes (dictámenes N°s. 32.391, de 2006, y 100.117, de 2014).
Ahora bien, cuando procede, el derecho del subrogante dice relación con el concepto de sueldo del cargo que se subroga y no con las demás remuneraciones asignadas al mismo (criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.859, de 2014, y 4.564, de 2019, entre otros)
Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, tal derecho de subrogación se refiere solamente al sueldo del cargo subrogado -sueldo base-, sin comprender los demás estipendios o asignaciones que conformen la remuneración, como acontece con las otorgadas por los incisos quinto y sexto del artículo 5° de la ley N° 15.231.
Jurisprudencia.
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022297N00 |20-06-2000 | subrogacion juez policia local mun
010077N99 |23-03-1999 | subrogancia juez policia local, secretario abogado
Es del caso señalar que los funcionarios que prestan servicios en los juzgados de policía local -incluido el secretario- son servidores municipales, regidos, por ende, por Ley N° 18.883, resultándoles plenamente aplicables las normas sobre feriado contenidas en ese texto estatutario, en lo que interesa, el inciso 3°, del artículo 103, según el cual los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado de manera fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a 10 días. Agrega, que la autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.
De lo expresado en el párrafo anterior, no sólo se desprende el derecho de quienes prestan servicios en los juzgados de policía local de solicitar su feriado de manera fraccionada -con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 103-, sino que la competencia exclusiva y excluyente del Alcalde para, en su calidad de máxima autoridad del Municipio, pronunciarse y resolver acerca de las solicitudes de feriado que formulen los funcionarios de su dependencia, sean o no fraccionadas.
En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, resulta forzoso concluir que los jueces de policía local no pueden rebajar, suspender, modificar o interrumpir el feriado del personal que se desempeña en esas unidades, si éste ha sido, previamente, autorizado por el Alcalde, por cuanto carecen de atribuciones legales que los faculten para ello.
No altera la conclusión indicada, la norma del artículo 47, del Decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia -texto refundido de Ley N° 15.231, Sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local- pues dicho precepto prevé que los secretarios de esos juzgados están sometidos a la autoridad disciplinaria inmediata del juez en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad administrativa se determina y se hace efectiva de acuerdo con las normas del estatuto administrativo, situación que, como es posible advertir, no guarda relación alguna con la materia que se trata.
Jurisprudencia.
045271N13 |17-07-2013 | permiso administrativo, jornada de trabajo, fraccionamiento.
055101N12 |05-09-2012 | Juzgado de Policía Local, permiso con goce de remuneraciones, jornada laboral
N° 55.101 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Río Negro, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.984, de 2012, de la Contraloría
056741N04 |15-11-2004 | juez policia local fraccionamiento feriado
N° 56.741 Fecha: 15-XI-2004 El Alcalde de la Municipalidad de Santiago, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que un juez de policía