Artículo 26 bis.-
En general, corresponderá a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres:
<Ley 21364 Art. 45 N° 3 D.O. 07.08.2021>
a) Prestar apoyo al alcalde en todas las materias referentes al Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
b) Elaborar el Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres y el Plan Comunal de Emergencia, en conformidad con lo dispuesto en la ley que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y su reglamento.
c) Confeccionar los informes en aquellas materias de su competencia, referidas a los artículos 28 y 32 de la ley indicada en la letra anterior, cuando las unidades señaladas en dichos artículos soliciten su pronunciamiento.
d) Aportar al funcionario que designe el Director Regional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, la información referente a su comuna para la elaboración del mapa de riesgo que contempla la ley que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
e) Coordinar con la Dirección Regional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y con los organismos o entidades públicas correspondientes, en el marco de sus competencias, las acciones en materia de Gestión del Riesgo de Desastres en su comuna.
Artículo 26 ter.-
<Ley 21364 Art. 45 N° 4 D.O. 07.08.2021>
Esta Unidad se podrá asignar o crear a proposición del alcalde y con la aprobación del concejo municipal respectivo. Una vez que el alcalde cuente con la aprobación anterior, estará facultado para crear y proveer el cargo de encargado de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, para lo que se considerará la disponibilidad en el presupuesto municipal, lo cual deberá ser certificado por los jefes de las unidades de administración y finanzas, y de control de la municipalidad respectiva.
El cargo aludido corresponderá al escalafón de directivos o jefaturas, y para su acceso se estará a los requisitos exigidos en el artículo 8 de la ley N° 18.883, según corresponda a un cargo de directivo o de jefatura.
Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio de que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.
LEY Nº 21.364
El día 7 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.364 que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica.
La importancia de esta Ley radica en el hecho que el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, se pueden organizar desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres (GRD), y además comprende las normas, políticas, planes y otros instrumentos y procedimientos atingentes a la GRD.
La Ley establece 6 principios generales de ordenación del Sistema, que son:
a) Principio de Prevención: atender, gestionar y reducir los factores subyacentes del riesgo de desastres por parte del Sistema. Deberán elaborarse modelos de gestión prospectiva del riesgo por parte del sector público y privado.
b) Principio de Apoyo Mutuo: todos los componentes del Sistema, públicos o privados, y la comunidad organizada, aporten colaborativamente sus competencias y capacidades en aquellas fases del ciclo del riesgo de desastres en que tengan responsabilidades establecidas, en pos de reducir el riesgo de desastres y limitar sus impactos.
c) Principio de Coordinación: la GRD depende de mecanismos de coordinación dentro y a través de los componentes del Sistema en todos sus niveles. Requiere de un compromiso de todos los organismos del Estado, de naturaleza ejecutiva y legislativa, así como de la sociedad civil, para articular responsabilidades que aseguren complementariedad, coordinación y confianza entre todos los integrantes del Sistema.
d) Principio de Transparencia: el Sistema será inclusivo, informado y orientado hacia todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, de modo que permita el intercambio y diseminación de datos e información entre todos los integrantes del Sistema, accesible y comprensible, basado en la ciencia y complementado por el conocimiento tradicional. El Sistema promoverá el conocimiento de los instrumentos de gestión y de los protocolos de actuación celebrados con los integrantes del Sistema.
e) Principio de Participación: el Sistema debe reconocer, facilitar y promover la participación de la sociedad civil organizada, incluyendo al voluntariado, en el proceso de GRD.
f) Principio de Escalabilidad: utilización o movilización gradual y escalonada de capacidades humanas, técnicas y materiales desde el nivel comunal, provincial, regional, nacional e internacional, respectivamente, con el objetivo de satisfacer las necesidades que surjan en cada una de las fases del ciclo del riesgo de desastres.
g) Principio de Oportunidad: toda institución o entidad, sea pública o privada, deberá actuar en el momento propicio en cada fase del ciclo del riesgo de desastres, de acuerdo con las responsabilidades establecidas para cada una de ellas.
FASES DEL CICLO DEL RIESGO DE DESASTRES
a) Fase de Mitigación: medidas dirigidas a reducir los riesgos existentes, evitar la generación de nuevos riesgos y limitar los impactos adversos o daños producidos por las amenazas.
b) Fase de Preparación: capacidades y habilidades que se desarrollan para prever, responder y recuperarse de forma oportuna y eficaz de los impactos de amenazas inminentes o emergencias.
La Alerta constituye una etapa de la Fase de Preparación y consistirá en un estado de monitoreo y atención permanente; a la vez que será un estado declarado cuando se advierte la probable y cercana ocurrencia de un evento adverso, con el fin de tomar precauciones y difundirlas.
c) Fase de Respuesta: corresponde a las actividades propias de atención de una emergencia, que se llevan a cabo inmediatamente después de ocurrido el evento. Tienen por objetivo salvar vidas, reducir el impacto en la comunidad afectada y disminuir las pérdidas.
d) Fase de Recuperación: acciones que tienen por objeto el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante las etapas de rehabilitación y reconstrucción de la zona afectada, y evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes. De este modo, las etapas en la Fase de Recuperación son las siguientes:
i. Rehabilitación: consiste en la recuperación, a corto plazo, de los servicios básicos y el inicio de la reparación del daño físico, social, ambiental y económico de la zona afectada, durante el período de transición comprendido entre la culminación de las acciones de respuesta y el inicio de las acciones de reconstrucción.
ii. Reconstrucción: consiste en la reparación o reemplazo, a mediano y largo plazo, de la infraestructura dañada, y la restauración o perfeccionamiento de los sistemas de producción. Esta etapa no es materia de esta ley.
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (GRD)
Proceso continuo de carácter social, profesional, técnico y científico de la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, instrumentos, estándares, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo de desastres, con el propósito de evitar la generación de nuevos riesgos de desastres, reducir los existentes y gestionar el riesgo residual. Considerará, además de la organización y gestión de los recursos, las potestades y atribuciones que permitan hacer frente a los diversos aspectos de las emergencias y la administración de las diversas fases del ciclo del riesgo de desastres.
REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES LEY Nº 21.364
Actividad orientada a la prevención de nuevos riesgos de desastres, la reducción de los riesgos de desastres existentes y a la gestión del riesgo residual, todo lo cual contribuye al desarrollo sostenible del país.
VULNERABILIDAD
Aquellas condiciones determinadas por factores o procesos físicos, sociales, institucionales, económicos o ambientales que aumentan la susceptibilidad de una persona, una comunidad, los bienes, infraestructuras o servicios, a los efectos de las amenazas.
Asimismo, la Ley establece la composición de los comités para la GRD y el funcionamiento de estos mismos en las distintas fases del ciclo del riesgo de desastres. Se indican también, los instrumentos de la GRD tales como la Política Nacional para la reducción del riesgo de desastres (RRD) y los planes para la gestión del riesgo de desastres (GRD), como el Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres, en los niveles regionales, provinciales y comunales durante las Fases de Mitigación y Preparación, y los Planes de Emergencia y sus anexos, durante la Fase de Respuesta, en todos los niveles.
GRD EN LOS MUNICIPIOS
La Ley contempla dos artículos que indican la importancia de la GRD y los instrumentos requeridos para la RRD en los territorios administrados por las municipalidades.
Artículo 28.- DEL PLAN COMUNAL PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Los Planes Comunales para la Reducción del Riesgo de Desastres serán desarrollados por la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de la comuna, o por quien haya sido encomendado en dicha función, previo informe técnico del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres en conformidad con los términos establecidos en el reglamento.
Recibido el citado informe técnico, el alcalde requerirá el acuerdo del Comité Comunal para
aprobar el Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres mediante decreto alcaldicio.
Para el financiamiento de la elaboración del Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres, las municipalidades podrán participar del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres a que hace referencia el artículo 41.
Artículo 32.- DE LOS PLANES COMUNALES DE EMERGENCIA. El Plan Comunal de
Emergencia corresponderá al instrumento de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles a nivel comunal durante la Fase de Respuesta. Este instrumento establecerá como anexo diversas materias específicas de acuerdo con las instrucciones entregadas por el Servicio.
El Plan Comunal de Emergencia será desarrollado por la Unidad de Gestión del Riesgo de
Desastres de la comuna, o por quien haya sido encomendado en dicha función, previo informe técnico del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres en conformidad con los términos establecidos en el reglamento. Recibido el citado informe técnico, el alcalde requerirá el acuerdo del Comité Comunal para aprobar el Plan Comunal de Emergencia mediante decreto alcaldicio.
Para el financiamiento de la elaboración del Plan Comunal de Emergencia, las municipalidades podrán participar del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres a que hace referencia el artículo 41.
Artículo 41.- DEL PROGRAMA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
Créase el Programa de Gestión del Riesgo de Desastres en el presupuesto del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, con el objeto de concurrir al financiamiento de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres definidos en esta ley.
El Director asignará dichos fondos mediante resolución fundada o convenio. Dicha resolución o convenio deberá identificar el instrumento que se financia, su monto y la institución responsable de su ejecución.
Un reglamento, dictado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios objetivos que permitan priorizar la asignación de los recursos, las reglas de funcionamiento y los medios de verificación del correcto uso de los fondos asignados a la finalidad señalada en el inciso primero.
Recurso de protección acogido.
Cargo de Director de Seguridad Pública del municipio de Viña del Mar no es de exclusiva confianza, resuelve la Corte Suprema.
Al no estar contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cargo en cuestión no reviste el carácter de exclusiva confianza, por lo que no resulta procedente la desvinculación por renuncia no voluntaria del funcionario.
15 de agosto de 2022
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección interpuesto por la ex Directora del Departamento de Seguridad Pública de la Municipalidad de Viña del Mar contra ese municipio, por haberle solicitado, vía de decreto alcaldicio, su renuncia no voluntaria al cargo.
En su libelo, la recurrente sostiene que, con la solicitud de presentación de renuncia no voluntaria emitida por el municipio de Viña del Mar a través de un Decreto Alcaldicio, el órgano público incurre en una ilegalidad, de momento que su cargo no es uno de exclusiva confianza, por lo que no está expuesto al tipo de desvinculación que se intenta hacer valer, conculcando así su derecho de propiedad sobre su puesto laboral asegurado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.
Evacuando el informe solicitado, la recurrida pidió el rechazo de la acción deducida, por cuanto estima que su actuar no es arbitrario ni ilegal, ya que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.965, y seguidamente, en el Decreto Alcaldicio N°10.413, se creó en la Planta de Personal de la Municipalidad, un cargo directivo nominado Director del Departamento de Seguridad Pública, el que se encuentra regulado en el artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que, de acuerdo a una correcta interpretación, se puede desprender que corresponde a una plaza de exclusiva confianza de la Alcaldesa.
Conocido el arbitrio por la Corte de Valparaíso, ésta lo rechazó, aludiendo a que materias como las planteadas en el recurso, “deben ser resueltas en un juicio de lato conocimiento, en que las partes puedan rendir las pruebas que estimen convenientes, quedando establecido que no estamos en presencia de derechos indubitables”.
En contra de esa decisión, la recurrente dedujo recurso de apelación.
La Corte Suprema puntualiza en su fallo que la calidad de exclusiva confianza de un cargo público sólo puede ser atribuido por ley, “desde que se trata de un régimen extraordinario que modifica la regla general de propiedad en el cargo, estabilidad en el empleo, así como mantiene un régimen especial de terminación de los servicios”.
Da cuenta que en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades se estatuye que “tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario”.
Por otro lado, hace presente que la Ley N°20.695 estableció la normativa que permite la creación de los planes comunales de seguridad pública, sin modificar el artículo 47 precitado, de lo que debe deducirse que los cargos creados a virtud de dicha ley no revisten el carácter de exclusiva confianza, puesto que, de contrario los mismos debieron ser agregados al referido artículo 47.
Finalmente, señala que “el cargo de exclusiva confianza, no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico”.
Concluye que al atribuirle la calidad de cargo de exclusiva confianza al puesto ocupado por la recurrente sin existir norma legal que la sustentare, queda de manifiesto que el acto deviene en ilegal, además de arbitrario, del momento en que modificó su régimen de terminación de los servicios sin una justificación válida.
De acuerdo a los hechos puestos a su conocimiento, el máximo Tribunal estima que la entidad recurrida ha afectado la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, por aplicar un régimen de terminación de los servicios que resulta improcedente. Por la misma razón, estimó conculcado el derecho a ser tratado de modo igualitario respecto de personas en una situación similar a la suya.
En consideración a lo expuesto, revocó el fallo de la Corte de Valparaíso, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio por el cual se solicitaba la presentación de renuncia no voluntaria de la recurrente.
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