La unidad encargada de administración y finanzas tendrá las siguientes funciones:
< Artículo 27° Diario Oficial 03.05.2002 D.F.L. 1-19.704 >
a) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad. Además, deberá informar trimestralmente al concejo municipal sobre las contrataciones de personal realizadas en el trimestre anterior, individualizando al personal, su calidad jurídica, estamento, grado de remuneración y, respecto del personal a honorarios contratado con cargo al subtítulo 21, ítem 03, del presupuesto municipal, el detalle de los servicios prestados. También, en la primera sesión de cada año del concejo, deberá informar a éste sobre el escalafón de mérito del personal municipal y un reporte sobre el registro del personal enviado y tramitado en la Contraloría General de la República en el año inmediatamente anterior.
< Ley 20922 Art. 4 N° 3 D.O. 25.05.2016 >
b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:
1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;
2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto municipal;
3.- Visar los decretos de pago;
4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;
5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales;
6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.
Tratándose del pago a proveedores de servicios concesionados de recolección de residuos sólidos domiciliarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 quáter.
7.- Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan.
< Ley 21445 Art. 1 N° 2, a) y b) D.O. 28.04.2022 >
c) Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su situación financiera, desglosando las cuentas por pagar.
< LEY Nº 20.033 ART. 5º Nº 3 D.O. 01.07.2005 >
d) Mantener un registro mensual, el que estará disponible para conocimiento público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad.
< LEY Nº 20.033 ART. 5º Nº 3 D.O. 01.07.2005 >
e) Remitir a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, en el formato y por los medios que ésta determine y proporcione, los antecedentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes. Dicha Subsecretaría deberá informar a la Contraloría General de la República, a lo menos semestralmente, los antecedentes señalados en la letra c) antes referida.
< LEY 20237 Art. 2º Nº 2 D.O. 24.12.2007 >
f) El informe trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d) deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un sitio especialmente habilitado para ello.
< LEY Nº 20.033 ART. 5º Nº 3 D.O. 01.07.2005 >
Se desestima recurso de revisión, por no aportarse antecedentes que fundamenten la causal alegada.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Rengo, deduciendo un recurso extraordinario de revisión en contra del dictamen N° 14.221, de 2018, solo en lo que dice relación con lo concluido respecto del incumplimiento por parte de esa entidad edilicia de las exigencias previstas en el artículo 31 de la ley N° 18.695 para crear unidades.
El municipio fundamenta su presentación -en aplicación de la letra b) del artículo 60, de la ley N° 19.880-, manifestando que en la emisión del pronunciamiento recurrido se habría incurrido en manifiesto error de hecho, al no haber considerado la existencia de la unidad comunal que indica, como en la interpretación errada del mencionado precepto legal.
Al respecto, en cuanto a la causal deducida para solicitar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable recordar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento.
Ahora bien, revisada la presentación de la especie, es menester advertir que, por una parte, no aporta antecedentes que tengan la virtud de alterar las conclusiones del dictamen recurrido y, por otra, cuestiona la interpretación que se contiene en este, por lo que no se configuran las causales que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
En efecto, en cuanto a la unidad comunal denominada “Departamento de Presupuesto y Contabilidad”, cabe hacer presente que su existencia en la estructura interna del municipio no altera la irregularidad constatada en el dictamen impugnado, toda vez que el certificado a que se refiere el precitado artículo 31 para crear unidades municipales, debía ser refrendado por la jefatura de la dirección de administración y finanzas, cuestión que no ocurrió en la especie.
Por otra parte, cabe hacer presente a ese municipio que la circunstancia de que este no comparta la interpretación que, en conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional compete a este Organismo de Control efectuar, no puede entenderse como un “manifiesto error de hecho” en los términos del artículo 60, letra b) de la ley N° 19.880, que habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con recordar a esa entidad edilicia, que los pronunciamientos de esta Contraloría General constituyen su jurisprudencia administrativa, la cual es obligatoria para los órganos de la Administración del Estado, dentro de la cual se encuentran incluidas, por cierto, las municipalidades.
En consecuencia, no cabe sino desestimar la presentación de la especie.
Fuentes legales.
Ley 19880 art/60 lt/b, ley 18695 art/31 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 14221/2018
Acción Dictamen Año
Aplica 014221N 2018
Para ejercer la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.695, el municipio debe contar con el informe fundado a que se refiere su inciso tercero, respecto de todas las unidades que se creen.
La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido el informe de la Municipalidad de Rengo, en que se pronuncia acerca del reclamo que interpusiera en contra de esa entidad edilicia doña Gloria Godoy Solís, directora de administración y finanzas de ese municipio y presidenta de la Asociación de Empleados Municipales de Rengo.
Como cuestión previa, cabe recordar que la señora Godoy Solís señaló que el municipio reestructuró la dirección de administración y finanzas, y como consecuencia de ello dicha unidad perdió algunas de las funciones que la ley N° 18.695 le otorga; añadiendo que esa dependencia no participó en la elaboración del informe que fundamenta la necesidad de la reorganización de que se trata ni su financiamiento, tal como lo exige el artículo 31 de la ley N° 18.695; y, finalmente, que la indicada sustracción de funciones y el cambio de lugar físico en que se emplaza la unidad que dirige luego de la reorganización en cuestión, serían, en su opinión, conductas constitutivas de acoso laboral y atentatorias al fuero gremial del que es titular.
A su vez, en presentación separada, la citada funcionaria solicita un pronunciamiento acerca de si podría entenderse que el anotado artículo 31 de la ley N° 18.695 faculta solo a los municipios que tengan menos de cien mil habitantes para crear nuevas unidades.
Al respecto, la anotada entidad edilicia informó, en lo que importa, que la aprobación de su reglamento de organización interna, en cuya virtud se efectuó la reestructuración en cuestión, tuvo como fundamento los informes técnicos emanados de las unidades de administración municipal, secretaría comunal de planificación, y de administración y finanzas, habiéndose acompañado al efecto la certificación presupuestaria que acredita el financiamiento de la reorganización de que se trata, documentación que se adjuntó en su totalidad al reglamento de organización interna, el que fue aprobado por el concejo municipal en la sesión ordinaria N° 4, de 11 de enero de 2017.
Añade que la dirección de administración y finanzas participó en la propuesta de modificación, avalando la reorganización en comento al haber funciones propias de ese departamento que, en la práctica, eran ejercidas por otras unidades, creándose, al efecto, la dirección de contabilidad, adquisiciones y personal, la cual asumió algunas de las funciones que anteriormente estaban radicadas en la referida dependencia.
En lo relativo a la vulneración del fuero gremial que denuncia la señora Godoy Solís, la que se habría verificado por el traslado de las dependencias de la unidad de administración y finanzas a la ubicación que indica, ese municipio manifiesta que, según su parecer, no existe tal infracción, toda vez que la servidora municipal continúa ejerciendo la jefatura de la dirección de administración y finanzas -con las prerrogativas que no fueron traspasadas a la nueva unidad creada- y, por otra, que las nuevas oficinas municipales funcionarán a trescientos cincuenta metros del lugar anterior, las que se encuentran en pleno radio urbano y céntrico de la ciudad de Rengo, y que poseen mejores condiciones que las dependencias primitivas.
Finalmente, en lo que respecta a que la señora Godoy Solís sería víctima de acoso laboral, lo que se habría verificado, a su juicio, por la dictación de los decretos alcaldicios N°s. 129 y 152, ambos de 2017, en cuya virtud se aprobó el reglamento de organización interna de la Municipalidad de Rengo, y se ordenó el traslado físico de la dirección de administración y finanzas a otra dependencia de la entidad edilicia, respectivamente, el órgano comunal señala, en síntesis, que solo ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido.
Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 18.695 “Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala”.
Su inciso segundo prescribe que “Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control”, agregando que dichas unidades “solo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina”.
Enseguida, el artículo 31 de la citada ley N° 18.695 establece que la organización interna de las municipalidades, así como las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal dictado por el alcalde, con acuerdo del concejo, conforme lo dispone la actual letra l) del artículo 65 del mismo texto legal.
A continuación, el artículo 4°, N° 4, de la ley N° 20.922, incorporó los incisos segundo, tercero y final al citado artículo 31, disponiendo el primero de ellos que en el reglamento de que se trata, las municipalidades podrán crear unidades que estimen necesarias para su funcionamiento, pudiendo asignarle funciones de las unidades designadas en los artículos 21, 22, 23, 25 y 27 de la anotada ley N° 18.695 -secretaría comunal de planificación; unidad de desarrollo comunitario; unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal; unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato; y, dirección de administración y finanzas-, atribuciones que, en dicho caso, no serán ejercidas por aquellas mientras sean asignadas a la nueva unidad.
Luego, el nuevo inciso tercero del artículo 31 prevé que “Para la creación de dichas unidades será necesario contar con el debido financiamiento municipal y con un informe fundado que justifique su necesidad y acredite su debido financiamiento, elaborado por las unidades de Administración Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas y la Secretaría Comunal de Planificación. En este caso, el reglamento deberá ser aprobado por los dos tercios de los concejales en ejercicio, debiendo mediar un plazo de, a lo menos, quince días hábiles entre el conocimiento de éste y su aprobación”.
Del tenor del citado artículo 31 se desprende que el informe a que alude debe ser elaborado, en conjunto, por las unidades de administración municipal, la dirección de administración y finanzas, y la secretaría comunal de planificación, debiendo contener dicho instrumento la justificación de la necesidad de la creación de las unidades respectivas y la acreditación de su financiamiento.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la propuesta de modificación de la estructura orgánica del municipio contempló, por una parte, la creación de tres nuevas unidades, a saber, la dirección de innovación y gestión; la dirección de contabilidad, adquisiciones y personas; y, la unidad de gabinete de alcaldía, comunicación y relaciones públicas; y, por otra, la instauración de nuevas secciones dentro de aquellas unidades existentes, modificándose al efecto la administración municipal; la secretaría municipal; la secretaría comunal de planificación; la dirección de desarrollo comunitario; la dirección de obras municipales; la dirección de asesoría jurídica; y, la dirección de administración y finanzas.
En cuanto a la exigencia legal para la creación de unidades, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que no se elaboró el informe fundado a que se refiere el mencionado artículo 31, por las tres unidades a que alude dicho precepto, sino que aquellas emitieron documentos por separado, esto es, mediante tres oficios diversos, no advirtiéndose en ellos una opinión sobre la justificación de la necesidad de la creación de las nuevas unidades pretendidas ni acerca de la acreditación de su financiamiento.
En efecto, el informe emitido por la unidad de administración municipal se refirió someramente a la necesidad de actualizar tanto el reglamento de organización interna como el manual de funciones, ejemplificando la conveniencia de su modificación a través de siete situaciones -cuatro vinculadas con la secretaría municipal, dos con la dirección de desarrollo comunitario y una con la secretaría comunal de planificación-, y, en términos generales, indicó algunas de las falencias que existían en la entidad edilicia, relacionadas con su infraestructura y con la percepción de los vecinos sobre la calidad de la atención.
A su turno, la secretaría comunal de planificación, en su informe, reprodujo las letras a), b), c), d), e), f) y g), todas del artículo 21 de la ley N° 18.695 -referentes a sus funciones-, señalando, además, que ejerce sus atribuciones de manera coordinada con otras unidades municipales, y, finalmente, propuso un nuevo organigrama para dicha dirección.
Por su parte, la dirección de administración y finanzas redactó un documento en el que manifestó que no se haría responsable de las funciones que el artículo 27 de la ley N° 18.695 le encomendaba a la aludida dirección en su letra a), así como tampoco respecto de las atribuciones previstas en los números 2, 4, 5 y 7, todos de la letra b), por cuanto dichas funciones les habían sido asignadas a otros servidores municipales.
Así, de conformidad con lo indicado por la jefa de administración y finanzas, dicha unidad, a la época de la emisión del informe en cuestión, no asesoraba al alcalde en la administración del personal municipal, ni tampoco informaba trimestralmente al concejo municipal sobre las contrataciones de personal realizadas en el trimestre anterior ni sobre el escalafón del personal, así como tampoco se pronunciaba acerca del registro de los funcionarios municipales, enviado y tramitado ante esta Entidad de Control en el año inmediatamente anterior.
Añade, que ya no se encuentran radicadas en la anotada dirección las funciones relativas a asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, específicamente, en la elaboración del presupuesto municipal en colaboración con la secretaría comunal de planificación; tampoco lleva la contabilidad del municipio, ni controla la gestión de las empresas municipales, así como tampoco recauda ni percibe los ingresos municipales y fiscales que corresponde.
En este sentido, cumple con hacer presente que de conformidad con lo precisado en la jurisprudencia administrativa de esa Entidad de Control -vigente antes de la incorporación de los incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la ley N° 18.695, por parte del artículo 4°, número 4), de la ley N° 20.922- contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.706, de 2009, y 82.556, de 2013, cuando la ley establece una función específica o genérica a una unidad no es posible asignársela a otra distinta, de manera que las funciones que el legislador encarga, en lo que importa, a la dirección de administración y finanzas, solo pueden ser asumidas por esta.
Puntualizado lo anterior, y en relación al financiamiento de las unidades en cuestión, es del caso indicar que el único documento que se refiere a ello es uno emitido por la denominada jefa del departamento de presupuesto y contabilidad, que tampoco cumple lo previsto en el citado inciso tercero del artículo 31 de la ley N° 18.695, sin perjuicio de que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, dicha unidad no constaba en la estructura orgánica de la Municipalidad de Rengo a la época de la redacción del anotado documento; por consiguiente, era la jefa de la dirección de administración y finanzas la que debía refrendar lo señalado en el citado inciso tercero del artículo 31.
Como puede advertirse, la Municipalidad de Rengo no cumplió las exigencias previstas en el inciso tercero del artículo 31 de la ley N° 18.695 para efectos de crear las unidades que estimaba necesarias, no encontrándose facultada, por ende, para proceder a su instauración, razón por la cual deberá iniciar un procedimiento invalidatorio del acto administrativo que aprobó la reestructuración en comento, de lo que informará a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de este dictamen.
No obstante, cumple con manifestar que no procedió que se creara el departamento de presupuesto y contabilidad con antelación al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 31 de la ley N° 18.695 -que permite asignar funciones, en lo que interesa, de la dirección de administración y finanzas a otras unidades que se creen al efecto, como ocurrió en la especie-, razón por la cual la anotada entidad edilicia deberá regularizar la situación planteada, de lo que informará a la misma Sede Regional, dentro del plazo indicado previamente.
Precisado lo expuesto, y en lo relativo a que el cambio de lugar físico de la unidad que dirige la señora Godoy Solís, sería un hecho atentatorio al fuero gremial que posee y, asimismo, una acción constitutiva de acoso laboral, es menester anotar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, prevé, en lo que interesa, que los directores de las referidas agrupaciones gozan de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.
Al respecto, dicho precepto los resguarda de no ser trasladados de localidad, expresión cuyo significado ha sido determinado, para estos efectos, en el dictamen N° 34.771, de 2009, entre otros, como la ciudad en que se desempeñaba el funcionario al momento de ser elegido, o las comunas que por su cercanía y equipamiento constituyen un conglomerado urbano o suburbano, en que el desplazamiento entre ellas puede realizarse en forma normal y expedita, sin incurrir en gastos extraordinarios de movilización, alojamiento o alimentación.
En este contexto, es pertinente aclarar que los privilegios conferidos a un servidor con ocasión del fuero de la especie, no implica que deba permanecer en un determinado espacio físico de trabajo -como parece entenderlo la funcionaria de que se trata-, por cuanto dicha exigencia importaría una transgresión al ejercicio de las atribuciones que competen a las autoridades de la respectiva municipalidad, para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo cuando las circunstancias así lo exijan, atribución que encuentra su fundamento en el artículo 5° de la ley N° 18.575, en cuanto establece que las autoridades deberán velar por la eficiencia de los órganos administrativos.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.817, de 2010 >
Pues bien, del examen del citado decreto alcaldicio N° 152, de 2017, aparece que el traslado ordenado en este corresponde a la necesidad de la Municipalidad de Rengo de hacer más eficientes y eficaces sus procesos operativos y administrativos, a fin de cumplir con el principio de celeridad que debe orientar el cumplimiento de sus funciones, por lo que no se advierte, en la especie, una vulneración al fuero gremial de la servidora municipal de que se trata, como tampoco una situación constitutiva de acoso laboral a su respecto.
Finalmente, en cuanto al pronunciamiento solicitado por la señora Godoy Solís acerca de si podría entenderse que el artículo 31 de la ley N° 18.695 permite solo a los municipios que tengan menos de cien mil habitantes crear nuevas unidades, es del caso apuntar que la aludida disposición no distingue entre municipios con más de cien mil habitantes o menos para efectos del ejercicio de la facultad de crear nuevas unidades, en caso de requerirlas para su funcionamiento.
Fuentes legales.
Ley 18695 art/15 inc/1, ley 18695 art/15 inc/2, ley 18695 art/65 lt/l, ley 20922 art/4 num/4, ley 18695 art/31 inc/2, ley 18695 art/31 inc/3, ley 19296 art/25, ley 18575 art/5, ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 24706/2009, 82556/2013, 34771/2009, 34817/2010
Acción Dictamen Año
Aplica 024706N 2009
Aplica 082556N 2013
Aplica 034771N 2009
Aplica 034817N 2010
Ha procedido aplicar la medida disciplinaria de destitución a Subdirectora de Personal de municipalidad a quien, en el pertinente sumario, se le ha acreditado el haber realizado pagos de horas extraordinarias no realizadas efectivamente; entregado información incompleta al concejo en materia de contratación de personal; entregar a otra jefa involucrada montos pagados a determinados funcionarios por horas extraordinarias; revisar el diagnóstico reservado de licencias médicas presentadas, existiendo un vínculo de parentesco entre la jefa aludida y otra funcionaria con la que tenía una relación de dependencia.
También se ha ajustado a derecho aplicar esa sanción a Directora de Administración y Finanzas por efectuar la simulación de contratos a honorarios relativos a trabajos que no se realizaron; solicitar irregularmente una comisión de servicios; arrendar vehículos particulares y adquirir bienes muebles en provecho personal, con cargo a gastos de representación del alcalde.
Reclamo sobre la falta de imparcialidad del fiscal instructor alegada por las afectadas es extemporáneo, porque ellas fueron apercibidas para recusar a ese funcionario conforme al art/130 de la ley 18883, mecanismo que no fue utilizado.
La privación del 50 por ciento de las remuneraciones ordenada respecto de las sumariadas no se ha ajustado al art/134 de dicha ley, porque esa disminución fue aplicada antes de haberse propuesto aún la medida de destitución.
Las sancionadas han tenido derecho a percibir, íntegramente, las cuotas de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal del art/1 de la ley 19803, porque para ello se exige que los funcionarios estén en servicio a la fecha de su pago, lo que se ha cumplido en su caso ya que el hecho de haberse encontrado suspendidas no alteró su carácter de funcionarias municipales.
Aunque la privación de remuneraciones y de las asignaciones aludidas, producida por suspensión preventiva de las inculpadas no constituyen vicios que afecten la legalidad del sumario, significan una vulneración normativa que conlleva las responsabilidades administrativas consiguientes, las que deberán ser investigadas por el municipio a través del correspondiente procedimiento disciplinario, sin desmedro de las responsabilidades civiles que procedan.
Asimismo, procede investigar eventuales infracciones al DL 799/74, como aparece del sumario analizado.
Según el art/156 de la ley 18883, a Contraloría le compete velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos en materia de responsabilidad administrativa, lo que no la constituye en una instancia procesal para que éstos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional del debido proceso.
Esta Contraloría General ha procedido a registrar el decreto N° 2010, de 2007, de la Municipalidad de Santiago, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, mediante el cual, al término de un sumario administrativo ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 2.006, de 2006, se aplican medidas disciplinarias a los siguientes funcionarios: a doña M.D., a doña P.M., y a doña E.N., la medida de destitución; a don R.A., a don F.S., a doña S.M., a doña M.G., a doña M.M., a doña M.R., y a don J.E., la medida de multa del 20% de sus remuneraciones mensuales y, finalmente, a doña O.B. y a don O.A., la medida de multa del 10% de sus remuneraciones mensuales, contempladas en los artículos 120, letras b) y d), 122, y 123 de la ley N° 18.883.
Por su parte, doña M.D., doña P.M. y doña E.N., han reclamado ante este Organismo de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, impugnando la procedencia de la sanción que les afecta. Alegan, en síntesis, la falta de imparcialidad del fiscal en la sustanciación de dicho proceso, lo que, a su juicio, se reflejaría, fundamentalmente, en que los cargos formulados no habrían sido suficientemente acreditados y en que no se habría agotado debidamente la investigación.
Además, las señoras E.N. y P.M., han formulado reclamos individuales en contra de la suspensión preventiva dispuesta a su respecto, ya que ésta fue aplicada con la privación del 50% de sus remuneraciones y les significó el no pago de las cuotas tercera y cuarta de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal del año 2005, las que debían pagarse en octubre y diciembre de 2006.
Como cuestión previa, es dable manifestar que conforme al citado articulo 156 de la ley N° 18.883, a esta Contraloría General le compete velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos en esta materia, lo que no la constituye en una instancia procesal para que éstos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso.
< aplica dictamen N° 59.101 de 2004 >
Precisado lo anterior y efectuado un estudio del proceso disciplinario de que- se trata, es posible sostener que, en cuanto a una posible infracción a las garantías de un debido proceso, éste se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en su sustanciación se observó el cumplimiento de los trámites esenciales que sobre el particular contempla la legislación estatutaria en relación con la determinación de la responsabilidad administrativa, permitiéndoseles a todos y a cada uno de los inculpados ejercer su derecho a defensa, formular sus descargos, rendir sus pruebas e impugnar la sanción aplicada a su respecto.
No obstante, atendidas las reclamaciones efectuadas por las peticionarias, se hace necesario un examen particular de la situación que les afecta.
Primeramente, cabe señalar que de los antecedentes del sumario de la especie aparece que -según consta a fojas 1.204, 1.205, 1.220 y 1.221- a doña M.D., Subdirectora de Personal, grado 4°, y a doña E.N., jefatura grado 9°, se les formularon cargos relacionados, en general, con pagos de horas extraordinarias no realizadas efectivamente; con la entrega incompleta de información que debía proporcionarse al concejo, en materia de contratación de personal; con la entrega a la señora E.N. de montos pagados a determinados funcionarios por concepto de horas extraordinarias; con la revisión del diagnóstico reservado de licencias médicas presentadas por el personal y con la existencia de un vínculo de parentesco entre la señora E.N. y otra funcionaria con la que tenía una relación de dependencia.
Consta asimismo que a doña P.M., Directora de Administración y Finanzas, grado 3°, se le formularon cargos relacionados con la simulación de contratos a honorarios relativos a trabajos que no se realizaron; con la solicitud irregular de una comisión de servicios; con el arrendamiento de vehículos particulares y la adquisición de bienes muebles en provecho personal, con cargo a gastos de representación del alcalde. .
Enseguida, es del caso anotar que los hechos investigados en el proceso disciplinario y la participación que en éstos, según el caso, les ha correspondido a las peticionarias se encuentran debidamente acreditados a través de declaraciones, documentos y otros antecedentes del expediente sumarial -según consta en la investigación a fojas 195, 243, 403, 414, 429, 607 y siguientes, 970 y 971, entre otras-. Asimismo, ha sido posible verificar que tales actuaciones constituyen una vulneración grave al principio de probidad administrativa, por la que responsabilidad administrativa.
Luego, respecto a la falta de imparcialidad del fiscal instructor alegada por las peticionarias; es del caso consignar que tal reclamo resulta extemporáneo, puesto que éstas fueron apercibidas para recusar a ese funcionario en la instancia procesal pertinente, acorde con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley N° 18.883, mecanismo que no fue utilizado por ninguna de ellas.
Por otra parte, en lo que concierne a la medida de suspensión preventiva que afectó a las señoras P.S. y E.N. y que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, les significó, la privación del 50% de sus remuneraciones, cabe recordar que de conformidad con el artículo 134 de la ley N° 18.883, esa privación de remuneraciones sólo puede tener lugar en el evento en que, durante el curso de un sumario administrativo, concurran tres supuestos, a saber: que el fiscal respectivo haya suspendido preventivamente al inculpado; que haya propuesto a su respecto, en la correspondiente vista fiscal, la medida de destitución, y que haya decretado la mantención de la mencionada suspensión preventiva.
Al respecto, es del caso consignar que la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.726, de 2002-, ha precisado que la aplicación de la suspensión preventiva contemplada en el inciso primero del citado artículo 134, no autoriza para privar al funcionario de parte alguna de sus remuneraciones, a menos que hubiese operado la situación excepcional de prórroga a que alude la norma referida en su inciso final, en cuyo caso quedará privado del 50%. de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.
Pues bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, consta que la vista fiscal del sumario respectivo, en que se propuso la medida de destitución respecto de las señoras P.M. y E.N., fue evacuada con fecha 8 de junio de 2007, en circunstancias que la privación del 50% de sus remuneraciones se produjo a contar del mes de junio de 2006.
Siendo ello así, es posible afirmar que la privación del 50% de las remuneraciones ordenada respecto de las recurrentes no se ajustó a lo dispuesto en el mencionado artículo 134, toda vez que esa disminución fue aplicada antes de haberse propuesto aún la medida de destitución, lo que resulta improcedente, de manera que la Municipalidad de Santiago debe restituir a dichas funcionarias el porcentaje de sus remuneraciones del que se vieron privadas ilegítimamente.
En este mismo orden de consideraciones y en lo que respecta a la asignación de mejoramiento de gestión municipal que reclaman las servidoras de que se trata, cabe recordar que ese beneficio fue establecido por el artículo 1° de la ley N° 19.803 -cuya vigencia fue extendida por la ley N° 20.008-, a favor de los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883 en servicio a la fecha de pago. Dicha norma precisa que esa asignación será pagada, en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año, en las condiciones que indica.
Como puede apreciarse, la ley exige para la procedencia del pago de la asignación en comento que los funcionarios se encuentren en servicio a la fecha en que ésta debe pagarse, lo que se cumplía en la situación analizada, ya que la circunstancia que las recurrentes durante la sustanciación del sumario aludido hubieren sido suspendidas no afectaba su carácter de funcionarias municipales.
< aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 34.131, de 2004, y 6.076, de 2007 >
En este contexto, cabe concluir que las señoras P.M. y E.N. tienen derecho a percibir, íntegramente, las cuotas de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal reclamadas, procediendo que la Municipalidad de Santiago adopte las medidas tendientes a cumplir con su pago a la brevedad.
Es del caso hacer presente que si bien la privación de remuneraciones y de las asignaciones aludidas, producida con ocasión de la suspensión preventiva .de las recurrentes, no constituyen vicios que afecten la legalidad del proceso disciplinario de que se trata, sí importan una vulneración normativa que conlleva las responsabilidades administrativas consiguientes, las que deberán ser investigadas por ese municipio a través del correspondiente procedimiento disciplinario. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que procedan.
Finalmente, cabe informar que, atendido que según se desprende de los antecedentes del sumario de que se trata -que rolan en autos, entre otras, a fojas 525, 551 y 568-, se utilizaron vehículos municipales en actividades particulares de determinados funcionarios de la Municipalidad de Santiago, lo que constituye una infracción al decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales, se han remitido copias de los antecedentes pertinentes del expediente sumarial a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de este órgano de Control, para que se sustancie la correspondiente investigación sumaria.
Restitúyase a ese municipio el decreto N° 2010, de 2007, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.
Fuentes legales.
Ley 18883 art/120 lt/b, Ley 18883 art/120 lt/d Ley 18883 art/122, Ley 18883 art/123, Ley 18883 art/156 Ley 18883 art/130, Ley 18883 art/134 inc/1 Ley 18883 art/134 inc/fin, Ley 19803 art/1, Ley 20008 Ley 18695 art/53, dfl 1/2006 inter ,
Jurisprudencia.
Aplica Dictámenes 59101/2004, 15726/2002, 34131/2004, 6076/2007
Acción Dictamen Año
aplica 059101N 2004
aplica 015726N 2002
aplica 034131N 2004
aplica 006076N 2007