A la unidad encargada del control le corresponderán las siguientes funciones:
< Artículo 29° Diario Oficial 03.05.2002 D.F.L. 1-19.704 >
a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;
b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal;
c) Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible. Dicha representación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que la unidad de control haya tomado conocimiento de los actos. Si el alcalde no tomare medidas administrativas con el objeto de enmendar el acto representado, la unidad de control deberá remitir dicha información a la Contraloría General de la República;
< Ley N°20.742 Artículo 1° Nº 3 letra a) Diario Oficial 01.04.2014 >
d) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario; asimismo, deberá informar, también trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñan en servicios incorporados a la gestión municipal, administrados directamente por la municipalidad o a través de corporaciones municipales, de los aportes que la municipalidad debe efectuar al Fondo Común Municipal, y del estado de cumplimiento de los pagos por concepto de asignaciones de perfeccionamiento docente. En todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal;
< Ley Nº19.926 Artículo 5º Diario Oficial 31.12.2003 >
e) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de esta ley; y
< Ley N°20.742 Artículo 1° Nº 3 letra b), c) Diario Oficial 01.04.2014 >
f) Realizar, con la periodicidad que determine el reglamento señalado en el artículo 92, una presentación en sesión de comisión del concejo, destinada a que sus miembros puedan formular consultas referidas al cumplimiento de las funciones que le competen.
< Ley N°20.742 Artículo 1° Nº 3 d) Diario Oficial 01.04.2014 >
La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. En el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo.
< Ley N°20.033 Artículo 5º Nº 4 Diario Oficial 01.07.2005 > < Ley N°20.237 Artículo 2º Nº 3 Diario Oficial 24.12.2007 >
Artículo 29 de la Ley N°18.695, Diario Oficial 03.05.2002
Artículo 81.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél, mediante un informe, los déficit que advierta en el presupuesto municipal los pasivos contingentes derivados, entre otras causas, de demandas judiciales y las deudas con proveedores, empresas de servicio y entidades públicas, que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
< D.F.L 1-19.704 Artículo 81 Diario Oficial 03.05.2002> <LEY 20237 Artículo 2º Nº 4 Diario Oficial 24.12.2007 >
Procede que unidades de control de las entidades edilicias, en el ejercicio de su facultad de auditoría interna, accedan a las fichas clínicas que mantiene la dirección de salud, en las condiciones que indica
N° E287815 Fecha: 15 -XII- 2022
La Municipalidad de Lo Barnechea solicitó un pronunciamiento que determine si la dirección de control interno, en el marco de una auditoría a realizar respecto de la eficiencia de los programas implementados por la dirección de desarrollo comunal y de la gestión de listas de espera del centro de salud familiar -CESFAM- comunal, se encuentra habilitada para requerir a la dirección de salud, información que surja de las fichas clínicas de los pacientes beneficiados.
Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 12 de la ley N° 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud-, define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.
Añade dicho precepto, que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628, por lo que su tratamiento, según el artículo 10 del mismo texto legal, solo procede si la ley lo autoriza, existe consentimiento del titular o los datos son necesarios para determinar u otorgar beneficios de salud a sus titulares.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.652 y 86.382, ambos de 2013, y 322, de 2014, ha precisado que la enumeración de personas y organismos a quienes se puede entregar la información registrada en las fichas clínicas no ha alterado otras disposiciones de rango legal que autorizan a ciertos funcionarios o entidades para realizar el tratamiento de tales datos, como sucede, por ejemplo, con los funcionarios a cargo de las indagatorias, en el marco de investigaciones efectuadas por la propia Contraloría General y procesos disciplinarios llevados a cabo por la Administración, sobre los que se ha señalado que en virtud de las amplias facultades que la ley les otorga, resulta posible que soliciten toda la información necesaria para cumplir sus cometidos, incluida aquella que pueda estar en las fichas clínicas.
Lo anterior, considerando que los procedimientos que se realizan constituyen los medios idóneos para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que infringen sus obligaciones y deberes y determinar la correcta ejecución de las funciones de las respectivas entidades y el adecuado empleo de los recursos públicos.
Lo mismo se ha indicado respecto de otras entidades, cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla.
< aplica dictámenes N°s. 25.682, de 2019; 7.934 y 9.545, ambos de 2020; y E65938, de 2021 >
Puntualizado lo anterior, es menester señalar que la letra a) del artículo 29 de la ley N° 18.695 dispone que a la unidad encargada del control de la municipalidad le corresponde la función de realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.618, de 2000, y 34.037, de 2016, ha manifestado que la aludida auditoría es una técnica de control que permite efectuar el examen crítico y sistemático de todo o una parte de la entidad, con el propósito de verificar la eficacia -logro de metas-, eficiencia -uso óptimo de los recursos- y la economicidad -alcanzar objetivos con el mínimo costo- de la gestión administrativa, en el cumplimiento de los fines que le son propios en la obtención de las metas programadas.
Ahora bien, en la especie, de conformidad con lo planteado por la Municipalidad de Barnechea en su presentación, la unidad de control municipal requiere, para efectos de realizar la auditoría a la eficiencia de los programas implementados por la dirección de desarrollo comunal y de la gestión de listas de espera del CESFAM comunal, acceder a la información contenida en las fichas clínicas que mantiene la dirección de salud de ese municipio.
Luego, el acceso por parte de la unidad de control a las mencionadas fichas clínicas resulta indispensable para que esta pueda ejercer sus funciones propias, esto es, realizar la auditoría interna a la dirección de desarrollo comunal y a la gestión de listas de espera del CESFAM comunal, puesto que solo mediante dicho examen podrá determinar si esas reparticiones se han ajustado a los principios de eficacia, eficiencia y economicidad en el cumplimiento de sus fines.
Por consiguiente, no se advierte inconveniente jurídico en que la unidad de control de la Municipalidad de Lo Barnechea acceda a la información contenida en las mencionadas fichas clínicas para efectos de ejercer sus atribuciones.
Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio del deber del personal de la mencionada unidad de guardar reserva, discreción y cuidado de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de esas labores.
< aplica criterio del dictamen N° E65938, de 2021 >
Fuentes legales.
ley 20584 art/12, , ley 19628 art/2 lt/g, ley 19628 art/10, ley 18695 art/29 lt/a ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 19652/2013, 86382/2013, 322/2014, 25682/2019, 7934/2020, 9545/2020, E65938/2021, 46618/2000, 34037/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 019652N 2013
Aplica 086382N 2013
Aplica 000322N 2014
Aplica 025682N 2019
Aplica 007934N 2020
Aplica 046618N 2000
Aplica 034037N 2016
La causal de cese de funciones de declaración de vacancia por "calificación del funcionario en lista de eliminación", es aplicable a quien desempeña el cargo de Director de la Unidad de Control Municipal, sin que se requiera, para hacerla efectiva, de la tramitación previa de un sumario administrativo.
La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de don Iván Gajardo Calderón, exconcejal de la Municipalidad de Macul, quien solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del decreto alcaldicio N° 3.480, de 2016 -mediante el cual esa entidad edilicia invalidó el decreto alcaldicio N° 215, de tal año, que declaró la vacancia del cargo del director de control, don Arturo Molina Zamora-, y, en particular, respecto de la procedencia de que el órgano comunal ordenara pagar a aquel funcionario las remuneraciones que dejó de percibir después del cese, toda vez que no habría trabajado efectivamente en dicho período.
Requerido al efecto, el anotado municipio informó que el referido decreto alcaldicio N° 3.480, de 2016, se dictó sobre la base de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 18.695, que exige, en las condiciones que indica, instruir un sumario administrativo para remover al director de control, de lo que se seguía, a su juicio, que resultaba insuficiente, para tales fines, la sola declaración de vacancia del cargo.
Por su parte, don Arturo Molina Zamora se limitó a remitir copia del informe de la asesoría jurídica sobre la base del cual se emitió el acto impugnado.
Como cuestión previa, es útil recordar que el decreto alcaldicio N° 215, de 28 de mayo de 2016, de la Municipalidad de Macul, declaró la vacancia del cargo de director de control, desempeñado, a esa época, por el señor Molina Zamora, por la causal contemplada en el artículo 147, letra c), de la ley N° 18.883, esto es, por calificación del funcionario en Lista N° 4, de Eliminación.
Posteriormente, el aludido decreto alcaldicio N° 3.480, de 16 de diciembre del mismo año, invalidó el precitado instrumento debido al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la ley N° 18.695; disponiendo, en el N° 3 de su parte resolutiva, pagar “las remuneraciones y demás obligaciones previsionales que correspondan al funcionario, hasta la fecha del presente decreto”.
Sobre el particular, es necesario consignar -tal como manifestara el dictamen N° 85.838, de 2016, que respondió una anterior consulta efectuada por el señor Molina Zamora-, que la parte final del inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.695, en lo que interesa, prevé una especial protección para el jefe de la unidad de control, en razón de la naturaleza de la función que ejerce, que se manifiesta en que “El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. En el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo”.
De la norma transcrita se desprende que esta contiene, por una parte, la regla general en materia de remoción del jefe de la unidad de control, la que deberá efectuarse por las causales de cese a que se refiere la ley N° 18.883, previa instrucción del respectivo procedimiento disciplinario; y, por otra, una regla especial acerca de aquellos sumarios en que se investigue específicamente el incumplimiento de las funciones propias de quienes ejercen ese cargo y, en particular, la de representar al concejo municipal los déficit que adviertan en el presupuesto municipal, debiendo estos últimos procesos substanciarse por este Organismo Fiscalizador, a requerimiento del ente colegiado (aplica dictamen N° 85.233, de 2015).
En dicho contexto, se colige que el legislador, al establecer que el director de control solo podrá ser removido por las causales de cese aplicables a los funcionarios municipales, se refiere a que cuando aquella jefatura incurra en una infracción a sus deberes y obligaciones generales como servidor municipal, susceptible de afectar su responsabilidad administrativa, su vínculo estatutario podrá terminar -únicamente-, por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, a consecuencia de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por el ente edilicio.
Ahora bien, además de la destitución, como todo funcionario municipal, la jefatura de que se trata puede incurrir en alguna de las otras causales de cese previstas en el artículo 144 de la mencionada ley N° 18.883, esto es, aceptación de renuncia; obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal; declaración de vacancia (por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso; y, por calificación en lista de Eliminación o Condicional); supresión del empleo; y, fallecimiento.
Dichas causales son independientes entre sí, y se sujetan a exigencias y regulaciones establecidas expresamente por el legislador para cada una de ellas, por lo que no requieren, por cierto, de la tramitación previa de un sumario administrativo.
Entender que para que se produzca el cese de quien ocupa la plaza de director de control se necesita de un sumario, sin distinguir la causal de que se trate, conduciría al absurdo de tener que incoar tal proceso para hacer efectiva la aceptación de su renuncia o la obtención de jubilación o, inclusive, ante su fallecimiento.
En este contexto, y en la especie, cabe destacar que el sumario administrativo y el sistema de calificaciones tienen objetivos distintos, pues el primero -al tenor del artículo 118 de la ley N° 18.883-, reconoce por finalidad comprobar la inobservancia de los deberes y obligaciones de los funcionarios de las entidades edilicias, con miras a establecer y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores involucrados, pudiendo culminar con la aplicación de alguna de las sanciones consagradas en el artículo 120 de ese texto legal.
En tanto, el sistema calificatorio -en conformidad con el artículo 29 de la ley N° 18.883-, tiene como finalidad evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario en un período determinado, sirviendo de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio, finalizando con la ubicación del servidor en alguna de las listas señaladas en el artículo 30 de dicha ley, con las consecuencias que ello lleva aparejado.
Además, conviene tener en consideración que entre los empleos que el legislador eximió expresamente de ser calificados en el artículo 31 de la ley N° 18.883, no se encuentra el de director de control, por lo que, en función de lo precedentemente anotado, queda de manifiesto que quien ejerce dicha plaza se encuentra en la obligación de someterse a evaluación anualmente, tal como lo exige el artículo 30 del mismo cuerpo estatutario.
Por consiguiente, la causal de cesación de funciones, de declaración de vacancia por “calificación del funcionario en lista de Eliminación”, resulta plenamente aplicable al servidor que desempeñe el cargo de director de la unidad de control municipal, sin que se requiera, para hacerla efectiva, de la tramitación previa de un sumario administrativo.
Puntualizado lo anterior, y en la situación de la especie, cabe recordar que el señor Molina Zamora fue calificado por el período 2014-2015 en conformidad con la reseñada normativa, obteniendo 17 puntos, frente a lo cual ejerció los derechos establecidos en el referido estatuto impugnando tal evaluación, primero ante el alcalde, y luego ante esta Contraloría General, acorde con los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, siendo rechazada su reclamación mediante el dictamen N° 27.777, de 2016, por lo que una vez ejecutoriada su calificación al notificársele la resolución de esta Entidad Contralora, resultó ubicado en Lista N° 4, de Eliminación.
A continuación, ante la negativa de dejar el cargo el municipio dictó el decreto alcaldicio N° 215, de 2016, por el cual declaró vacante dicha plaza, en conformidad con los artículos 48; 144 y 147, letras c), de la ley N° 18.883, ajustándose a derecho su cese, de acuerdo a lo expuesto con antelación.
De este modo, dado que el decreto alcaldicio N° 215, de 2016, no adolecía de vicios de legalidad que ameritaran dejarlo sin efecto, la Municipalidad de Macul deberá iniciar un procedimiento de invalidación de su similar N° 3.480, de 2016, informando de ello a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Finalmente, en lo concerniente a la inquietud del recurrente, relativa al pago de las sumas correspondientes al período en que la persona afectada con la declaración de vacancia se encontró separada de sus labores, es pertinente destacar que no procede que se enteren los estipendios a un servidor por el tiempo no trabajado, en razón del principio retributivo que caracteriza a la función pública, conforme al cual se tiene derecho a la respectiva contraprestación en la medida que efectivamente se haya desempeñado una labor en la Administración, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el artículo 69, inciso primero, de la ley N° 18.883, las que no concurren en la especie (aplica criterio del dictamen N° 1.772, de 2015).
Con todo, se remite copia del presente oficio a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), pues, en opinión de este Organismo Fiscalizador, a efectos de reforzar la independencia de la jefatura de que se trata en relación con el alcalde, resultaría conveniente introducir una modificación legal para eximirla expresamente de la calificación.
Fuentes legales.
Ley 18883 art/147 lt/c, Ley 18695 art/29, Ley 18695 art/81 inc/1, Ley 18883 art/144, Ley 18883 art/118, Ley 18883 art/120, Ley 18883 art/29, Ley 18883 art/30, Ley 18883 art/31, Ley 18883 art/47, Ley 18883 art/156, Ley 18883 art/48, Ley 18883 art/69 inc/1 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 85838/2016, 85233/2015, 27777/2016,1772/2015
Acción Dictamen Año
Aplica 085838N 2016
Aplica 085233N 2015
Aplica 027777N 2016
Aplica 001772N 2015
Imparte instrucciones sobre ejercicio de atribución contenida en el artículo 29, letra c), de la ley N° 18.695, modificado por la ley N° 20.742.
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 37556/96
Referencias legales.
Ley 18695 art/29 lt/c, ley 10336 art/18, DL 1263/75 art/61, ley 18695 art/44, RES 1486/96 contr cap/V lt/b, ley 18695 art/1, ley 18575 art/3, ley 10336 art/9, ley 10336 art/18, ley 18883 art/118, ley 18575 art/61, ley 18575 art/3, ley 18695 art/5 ,
La Contraloría General, en uso de las atribuciones legales y en atención a la publicación en el Diario Oficial, con fecha 1 de abril del año 2014, de la ley N° 20.742 -que Perfecciona el rol fiscalizador del concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales-, que, en lo que interesa, modificó el artículo 29, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha estimado necesario impartir instrucciones a los servidores que ejecutan la función de control municipal, a objeto de que den debido cumplimiento a lo dispuesto en el citado precepto legal.
En primer término, cabe recordar que el artículo 18 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Institución, prescribe que los servicios sometidos a su fiscalización deben organizar las oficinas de control de acuerdo, entre otros aspectos, con la naturaleza y modalidades de cada entidad.
Agrega, que los contralores, inspectores, auditores o empleados con otras denominaciones que tengan a su cargo estas labores quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría General.
Complementando lo anterior, el artículo 61 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera, señala que "los métodos y procedimientos de análisis y auditorías que apliquen las unidades de Control Interno y el Servicio de Tesorerías, se someterán a las instrucciones que sobre la materia imparta la Contraloría General, a fin de mantener la uniformidad y coordinación del sistema de Control Financiero del Estado".
A su turno, en virtud del artículo 44 de la citada ley N° 18.695, las entidades edilicias son fiscalizadas por este Organismo, de acuerdo a su Ley Orgánica, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las demás unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.
De las disposiciones mencionadas se evidencia que la coordinación de las unidades de control con la Contraloría General, está dada, entre otros aspectos, por la dependencia técnica a la que se encuentran sujetos los servidores que efectúan la función de control interno en cada institución.
En tal orden de consideraciones, resulta pertinente recordar que esta Entidad de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, dictó la resolución exenta N° 1.485, de 1996, que aprobó las "Normas de Control Interno de la Contraloría General", documento que se basó, con las pertinentes adecuaciones, en las disposiciones que recomienda la lnternational Organization of Supreme Audit lnstitutions -INTOSAI-, que agrupa internacionalmente a los organismos superiores de control, y que, de acuerdo al oficio circular N° 37.556, de 1996, fija el cuerpo doctrinario que sistematiza los aspectos relacionados con el control interno, cuya aplicación es de carácter general y obligatoria para los servicios e instituciones del sector público, cuyo capítulo V, letra b), prevé, en lo que interesa, que esta Institución Fiscalizadora garantizará una buena relación de trabajo entre ella y las unidades de fiscalización interna, que complemente de forma recíproca la labor de cada entidad.
Luego, para cumplir adecuadamente la tuición técnica es necesario no solo controlar y evaluar las características, eficacia y grado de desarrollo de las unidades de control interno, posibilitando una efectiva coordinación de la acción fiscalizadora, sino también, instruirlas en aquellos aspectos generales que atañen al ejercicio de sus funciones, como ocurre, precisamente, respecto del alcance de la obligación que la modificación legal de que se trata les ha impuesto, así como la oportunidad y el procedimiento a seguir para tal efecto.
1.- ALCANCE DEL NUEVO ARTÍCULO 29, LETRA C), DE LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
A través del artículo 1° de la referida ley N° 20.742, se modificó el mencionado artículo 29, letra c), el cual contempla -en el marco de la regulación de las funciones que le corresponden a la unidad de control de los municipios-, la de representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible.
Dicha representación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que la unidad haya tomado conocimiento de tales actos, debiendo remitir la información a este Organismo de Control, si el alcalde no tomare medidas administrativas con el objeto de enmendar aquellos.
Como cuestión previa, es menester recordar que, según se advierte del mensaje de la aludida ley N° 20.742, esta ha tenido por finalidad, en lo pertinente, apoyar y promover la gestión de los municipios, mejorar sus capacidades profesionales y financieras, fortalecer los mecanismos de fiscalización, específicamente del concejo y de esta Contraloría General, y perfeccionar el principio de transparencia y probidad en la administración local.
En este contexto, el legislador ha potenciado el rol fiscalizador de los referidos funcionarios municipales y, consecuentemente, el de esta Entidad de Control, como asimismo el cumplimiento de los principios de probidad administrativa y de transparencia, al instar por la correcta ejecución de los actos administrativos del alcalde, y facilitar el conocimiento de la toma de decisiones al interior del municipio.
Así, queda de manifiesto la importancia que el legislador ha atribuido a la labor que desempeñan quienes dirigen las unidades de control interno, de lo que se deriva que tales servidores deben ejercer esta atribución con especial atención al debido cumplimiento de la función pública, tanto por ellos como por los alcaldes, así como observar los principios de eficiencia, eficacia y probidad, entre otros que, conforme lo prescrito en la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, rigen al actuar administrativo.
2.- CARACTERÍSTICAS QUE DEBE REUNIR LA REPRESENTACIÓN EFECTUADA POR LA UNIDAD DE CONTROL.
En primer término cabe consignar que la representación consiste en un reproche de juridicidad de un determinado acto, por lo que en el ejercicio de la atribución que se examina, quienes la realicen deben observar el debido cuidado de no interferir en aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad.
A fin de que la labor de la unidad de control constituya un real aporte al funcionamiento ajustado a derecho de la actuación municipal y no entorpezca el normal desarrollo de la misma, tales servidores deben:
Identificar el acto que representan;
Los motivos o razones jurídicas que fundamentan su decisión;
Indicando claramente cuál es la o las normas y/o el criterio jurisprudencial infringidos, y;
El modo en que, en su opinión, se produce la vulneración al ordenamiento.
Atendido que la normativa no ha previsto un plazo dentro del cual el alcalde deba adoptar medidas para subsanar la referida representación, corresponde a la unidad de control indicar en el documento en que manifieste la representación en comento, un término estimativo, de carácter prudencial, dentro del cual ella misma verificará si el acto representado ha sido enmendado.
A tal efecto, deberá ponderar especialmente la entidad de la infracción que motiva su representación, la posibilidad efectiva de que ella sea enmendada, la existencia de un término legal dentro del cual una determinada actuación municipal deba realizarse, la cantidad de documentación asociada, la intervención de una o más unidades municipales en las acciones que el alcalde deberá efectuar para tales efectos, teniendo en consideración que la fijación de un lapso muy breve puede resultar insuficiente para que la rectificación necesaria se produzca, en tanto uno muy extenso puede afectar la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, lo que, conforme al artículo 1° de la ley No 18.695, constituye la finalidad última de las entidades edilicias.
La representación debe formularse por escrito -pudiendo adjuntarse la documentación que se considere pertinente-, dejando constancia de la fecha en que se realiza.
La unidad de control deberá verificar la implementación de las medidas dispuestas por el edil, destinadas a resolver la representación, incluyendo la opción de no perseverar en la determinación original.
Transcurrido el lapso que se haya fijado la unidad de control para verificar las medidas adoptadas para enmendar el acto representado, sin que ello haya ocurrido, o bien, cuando ellas se consideren insuficientes, dicha unidad deberá remitir la totalidad de los antecedentes –acto administrativo impugnado y documentación de respaldo, si la hubiere, documento en que conste su representación fundada y constancia de notificación al alcalde y al concejo; y, en su caso, las medidas adoptadas por la autoridad edilicia, que no se estimen satisfactorias para resolver la representación-, a la Contraloría General o Regional, según corresponda; a través de un oficio conductor, con copia al alcalde, en el que consigne expresa y fundadamente las argumentaciones jurídicas que dieron origen a la representación y las que, en su opinión, impiden que ella sea levantada, en su caso, incluyendo la enumeración de los documentos y antecedentes que por su intermedio se envían.
Finalmente, si bien la ley no ha establecido un plazo determinado para que las unidades de control remitan a este Organismo de Control la información a que se refiere la letra c) del artículo 29 de la ley N° 18.695, estas se encuentran en el deber de cumplir dicha obligación respetando los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia, consagrados en el artículo 3° de la mencionada ley N° 18.575, por lo que ello deberá cumplirse con la mayor prontitud posible, a efectos de impedir o paliar los efectos dañosos de una eventual determinación alcaldicia improcedente.
3.- ACTUACIÓN DE ESTA CONTRALORÍA GENERAL RESPECTO A LA INFORMACIÓN QUE SE LE REMITA.
Atendido que la obligación que impone la norma en análisis afecta específicamente a las unidades de control, y que respecto de esta Institución de Fiscalización el legislador no ha contemplado una función o carga determinada, este Órgano de Control ponderará en cada caso la entidad de las infracciones representadas, así como las circunstancias particulares del acto de que se trate, definiendo las acciones que adoptará, determinación que comunicará por escrito tanto a la unidad de control, como al alcalde y al respectivo concejo municipal.
Así, esta Entidad Fiscalizadora, emitirá un pronunciamiento en los casos que determine, para lo cual tendrá especialmente en consideración el monto de los recursos involucrados, si la representación recae en un acto asociado a un hecho que produce conmoción pública; si ésta se ha realizado por estimarse que la actuación podría revestir caracteres de delito, constituir una infracción grave al principio de probidad administrativa; o, da cuenta del incumplimiento de disposiciones constitucionales o de instrucciones o dictámenes de esta Contraloría General.
En tal evento, y en el marco del estudio respectivo, este Organismo de Control, en virtud de lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 10.336, de estimarlo necesario, requerirá directamente a la unidad de control correspondiente y a cualquier autoridad o funcionario que estime pertinentes, en el plazo que determine, la información y antecedentes complementarios que sean necesarios para la acertada resolución del asunto.
En los demás casos, los antecedentes proporcionados se considerarán como insumos para la planificación de las auditorías que esta Entidad Fiscalizadora desarrolla regularmente en los respectivos municipios, asignándoles especial prioridad en dicho proceso.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 10.336, en cuanto los alcaldes no podrán insistir en la tramitación de los actos representados, sin que previamente hubieren requerido y obtenido un pronunciamiento escrito de este Organismo de Control, favorable al acto.
4.- RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD DE CONTROL.
Los servidores de la unidad de control, en su calidad de funcionarios municipales, se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 61 de la aludida ley N° 18.575.
Por consiguiente, las infracciones que cometa la unidad de control en el ejercicio de la función que le asigna el citado artículo 29, en su letra c), derivadas del incumplimiento del presente instructivo y de las normas que regulan la materia, darán lugar a las responsabilidades que, en derecho, procedan.
En este contexto, es menester enfatizar que la antedicha función debe ser ejercida con la debida prudencia y racionalidad, y con pleno respeto a los principios de responsabilidad, eficiencia y eficacia, contenidos en los artículos 3° y 5° de la indicada ley N° 18.575, evitando que por su intermedio se entorpezca o entrabe la gestión municipal.
Para el oportuno y cabal acatamiento de este instructivo, cada alcalde deberá procurar que sea puesto en conocimiento de todos los funcionarios de su dependencia.
Jurisprudencia.
026501N16 |08-04-2016 | facultades cgr, abstenciones, representación actos municipales
093994N15 |26-11-2015 | Facultades CGR, abstenciones, ilegalidad, órdenes de compra
N° 93.994 Fecha: 26-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Molina Zamora, director de control de la Municipalidad de Macul, representando la ilegalidad de las órdenes de compra
011280N15 |10-02-2015 | Municipalidades, funciones y atribuciones municipales
N° 11.280 Fecha: 10-II-2015 El Director de Control de la Municipalidad de Huechuraba, en conformidad al oficio circular N° 76.515, de 2014, de este Organismo Fiscalizador -que Imparte Instrucciones
002823N15 |13-01-2015 | Contraloría General de la República (facultades), funciones
N° 2.823 Fecha : 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado señor Alberto Robles Pantoja, quien solicita que
076515N14 |06-10-2014 | MUN, instrucciones control interno municipal, representación actos municipales, unidad de control
N° 76.515 Fecha: 06-X-2014 La Contraloría General, en uso de sus atribuciones legales y en atención a la publicación en el Diario Oficial, con fecha 1 de abril del presente año, de la ley N° 20.742
Desestima solicitud de reconsideración del dictamen Nº 74.588, de 2014, que concluyó que no es imperativo que la unidad de control vise los decretos de pago municipales.
La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 74.588, de 2014, de este Organismo de Control, dado que, a su entender, dicho pronunciamiento habría concluido que es legalmente procedente que una municipalidad asigne a la dirección de control la función de visar los decretos de pago ya sea exclusivamente o compartida con la unidad de administración y finanzas, ante lo cual señala que no se conformaría a derecho que una función municipal que la ley asigna a una de sus unidades internas fuese concedida a otra distinta.
Al respecto, y contrariamente a lo señalado por la municipalidad interesada, la conclusión del recurrido dictamen se refiere a que no resulta imperativo que las unidades de control de los municipios visen los decretos de pago de dichas entidades, en consideración a que ello corresponde a una función que la ley asignó a la unidad de administración y finanzas, sin perjuicio que pueda establecerse así por la municipalidad de que se trate, pues es esta la encargada de determinar la manera en que se llevarán a cabo las revisiones pertinentes y el procedimiento a seguir para ello.
En efecto, en conformidad a los artículos 27, numeral 3, letra b), y 29, letra c), de la ley N° 18.695, la visación de los decretos de pago de la municipalidad corresponde a la unidad de administración y finanzas; y a la unidad de control compete representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para lo cual tendrá acceso a toda la información disponible; debiendo efectuar dicha representación dentro de los diez días siguientes a aquel en que dicha unidad tomó conocimiento de los hechos.
En seguida, es del caso manifestar que las municipalidades deben respetar en su organización interna las funciones que expresamente la ley ha asignado a una unidad determinada, de tal manera que no puede atribuirse a una unidad, funciones que de acuerdo a la ley corresponden a otra (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.930, de 2000, y 55.347, de 2004).
En dicho contexto, es dable aclarar, que el hecho que la facultad de visar los decretos de pago esté asignada legalmente a la unidad de administración y finanzas, no implica que aquello excluya la posibilidad de que otras unidades del municipio respectivo -en ejercicio de las funciones que le son propias y a requerimiento de la autoridad municipal-, puedan concurrir en la revisión de un determinado decreto, luego de lo cual la unidad revisora deberá dejar constancia de su análisis, pudiendo efectuarse mediante una visación.
No obstante, cabe reiterar, que los actos que resulta necesario someter al control previo de la unidad de control, son los de contenido patrimonial, es decir, aquellos que dan origen a los compromisos pecuniarios que adquieran las entidades edilicias -como por ejemplo las respectivas bases administrativas o el contrato que se suscriba- los que poseen una especial relevancia dado su envergadura. No así en el caso de los decretos de pago que las municipalidades emiten -cuya visación, por lo demás, según ya se ha indicado, es competencia de otra unidad municipal-, los que únicamente tienen por objeto dar cumplimiento a una obligación que ya ha sido previamente contraída (aplica dictamen N° 78.373, de 2015).
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y en atención que el requirente no ha aportado antecedentes ni ha invocado argumentos que permitan variar el criterio contenido en el dictamen N° 74.588, de 2014, se desestima la presente solicitud de reconsideración.
Fuentes legales.
ley 18695 art/27 num/3 lt/b, ley 18695 art/29 lt/c ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 25930/2000, 55347/2004, 78373/2015, 74588/2014
Acción Dictamen Año
Aplica 025930N 2000
Aplica 055347N 2004
Aplica 078373N 2015
Aplica 074588N 2014
026032N18 |18-10-2018 | Municipalidades, control interno municipal, decretos de pago, visación
074588N14 |29-09-2014 | Mun, control interno municipal, decretos de pago, visación decretos
La subrogancia del cargo de director de control, cuando se ejerce por un funcionario de otra dependencia, requiere del decreto alcaldicio respectivo y de la aprobación del concejo.
Respecto de la subrogancia del cargo de director de control, cuando se ejerce por un funcionario de otra dependencia, requiere del decreto alcaldicio respectivo y de la aprobación del concejo.
Sobre el particular, el artículo 76° de la citada ley N° 18.883, en relación con el artículo 78° de dicho texto legal, permite que el cargo en análisis lo ejerza un subrogante -cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente-, por el solo ministerio de la ley, esto es, sin requerir de un acto formal de la autoridad que disponga tal nombramiento, siempre que el empleado sea de la misma dependencia; que siga el orden jerárquico; y, reúna las condiciones para el desempeño del cargo.
Por su parte, el artículo 79° de la referida ley N° 18.883, indica que cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desarrollar las labores correspondientes, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General contenida en el dictamen N° 51.897 Fecha: 19-XI-2003 , entre otros, ha señalado que en caso que la subrogancia del cargo de director de control sea ejercida por un servidor de una unidad distinta, la autoridad edilicia se verá en la obligación de emitir el pertinente decreto de designación, el cual deberá contar con la aprobación del concejo municipal.
Ello, en atención a lo prescrito en la norma contenida en el artículo 29° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que ordena expresamente que el nombramiento de la jefatura en análisis -lo que efectivamente acontece cuando se ejerce la prerrogativa establecida en el aludido artículo 79° de la citada ley N° 18.883-, debe disponerla el alcalde con la conformidad del mencionado órgano colegiado municipal, lo que no resulta exigible, por cierto, tratándose de la subrogación establecida en el anotado artículo 78° de la ley estatutaria, como quiera que ésta opera por el solo ministerio de la ley, esto es, no requiere de acto formal alguno de la máxima autoridad edilicia
En este mismo orden de ideas, resulta necesario dejar establecido que como la normativa que regula la subrogación contenida en ley N° 18.883, no le fija un plazo máximo de duración, ésta opera en la medida que exista una causa plausible y de relativa permanencia que la justifique, tanto es así que cuando la vacante se produce por la designación del titular en otro puesto y grado, -en la especie, el Director de Control- el municipio debe adoptar las providencias necesarias a fin de proceder a su designación, porque de lo contrario significaría una falta de voluntad del municipio para proveer el cargo en propiedad.
(Criterio contenido en Dictamen N° 44.034, de 2002).
A su vez y dado que de acuerdo con el artículo 6°, de ley N° 18.883, el nombramiento de una persona en calidad de suplente también debe materializarse a través de la dictación de un decreto alcaldicio, en los mismos términos que la subrogación de que trata el artículo 79°, de ley N° 18.883, menester resulta colegir que tal designación requiere de la aprobación del Concejo, por cuanto el espíritu del legislador ha sido que en el nombramiento del funcionario que desempeñe esa jefatura intervenga no sólo el Alcalde, sino que también ese cuerpo colegiado, sin distinguir la forma en que se provee el cargo, siempre que, como se ha señalado, tal provisión se lleve a cabo por decreto alcaldicio.
Jurisprudencia.
101047N14 |29-12-2014 | Municipalidades, estatuto municipal, subrogaciones
051897N03 |19-11-2003 | provision cargo vacante director control
No procede el otorgamiento de la concesión del servicio municipal de recolección de residuos sólidos domiciliarios a través de la celebración de un contrato de transacción; no se ajustan a derecho las sucesivas contrataciones directas sobre la materia por parte de la Municipalidad de La Florida, la que debe regularizar la situación; y no se observan irregularidades en las actuaciones del director de control y de concejales que se indican.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Reinaldo Rosales Méndez, concejal de la Municipalidad de La Florida, exponiendo ciertas irregularidades en que habría incurrido esa entidad edilicia, según estima, relacionadas con diversas contrataciones del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios y con la aprobación del contrato de transacción que aquella pretende celebrar con la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., requiriendo que se emita un pronunciamiento específicamente respecto de la procedencia de otorgar la concesión del aludido servicio a través de una transacción; del quórum con que esta habría sido acordada por el órgano colegiado; de la pertinencia de someter ese asunto a votación dos veces consecutivas; y de la demora de la autoridad edilicia en convocar a procesos licitatorios en la materia, reclamando, por último, la falta de entrega, por parte del municipio, de las copias de las transcripciones completas de las sesiones de concejo que indica, habiendo sido debidamente demandadas.
Por su parte, el alcalde del citado municipio pide que se determine si se ajusta a derecho que el director de control de esa entidad edilicia haya intervenido en las sesiones del concejo municipal en que se discutió y aprobó la anotada transacción, atendidas las razones que expone, así como si ha procedido el actuar de los concejales que señala, quienes, al abstenerse de emitir su pronunciamiento en las votaciones en que se ha tratado la materia, habrían obstaculizado el funcionamiento de esa entidad municipal. Consulta, asimismo, cuáles serían las consecuencias que sus actuaciones producirían en términos de responsabilidad pecuniaria y administrativa, y requiere, finalmente, que se instruya un procedimiento sumarial en contra del mencionado funcionario municipal por los hechos indicados.
En cuanto a lo planteado por el concejal recurrente, expresa esa autoridad comunal, en síntesis, que la transacción de que se trata tiene por objeto velar por el patrimonio municipal, atendida la eventualidad de que la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A. demande a la entidad edilicia por indemnización de perjuicios; que dicho contrato debía aprobarse con mayoría absoluta de los votos de concejales, toda vez que para el otorgamiento de concesiones no se exige un quórum distinto; que el asunto se sometió una segunda vez a votación por cuanto el valor de la prestación del servicio fue recalculado; y que las sucesivas contrataciones directas se deben, por una parte, a que la Fiscalía Nacional Económica observó en diversas ocasiones las bases de licitación de esa clase de procesos y, por otra, al rechazo de la propuesta de adjudicación de la licitación efectuada en el año 2012.
Requerido el director de control de la Municipalidad de La Florida, señor Arturo Molina Zamora, este señala, en lo que interesa, que las opiniones que vertió en las antes aludidas sesiones de concejo, fueron en consideración a los antecedentes que él mismo había obtenido sobre el asunto tratado, y que -a su juicio- la transacción en comento es ilegal, por cuanto no procede que dentro de las prestaciones recíprocas que esta debe contener, se contemple la celebración de un contrato de concesión.
A su vez, don Eugenio González Alarcón, en representación de la referida empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A. solicita un pronunciamiento que determine si procede que la municipalidad considere en el cálculo del monto de la concesión del servicio que interesa -cuyo otorgamiento se pretende hacer efectivo a través de la celebración del contrato de transacción antes indicado-, un reajuste conforme a la variación que ha experimentado el precio del dólar en relación al mes de diciembre de 2012, época en que se rechazó su oferta en el marco de la licitación que señala, ante lo cual el municipio expresa que una adecuación de esa naturaleza no tendría justificación.
Por último, los concejales de la anotada entidad edilicia, señores David Peralta Castro y Claudio Arredondo Medina, manifiestan que el alcalde no ha acatado lo dispuesto en el dictamen N° 21.425, de 2014, de este origen -a través del cual se observaron las sucesivas contrataciones directas del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios de la comuna y se ordenó la instrucción de un procedimiento disciplinario al efecto-, denunciando, además, que el municipio habría utilizado el mismo mecanismo respecto de numerosos contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, acompañando antecedentes que darían cuenta de ello.
Como cuestión previa, y a fin de entender el contexto de las presentaciones de la especie, es necesario efectuar una breve relación de los hechos más relevantes que han dado origen a las actuaciones por las que se consulta.
En el mes de julio de 2012, el municipio convocó a una licitación pública para la concesión del servicio en comento, a cuyo término se propuso adjudicarla a la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., moción que fue rechazada por el concejo municipal, en sesión celebrada el 5 de diciembre de la citada anualidad, declarándose desierto el procedimiento a través del decreto alcaldicio N° 4.760, de fecha 6 del mismo mes y año.
En atención a lo anterior, la aludida empresa interpuso una acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública en contra de la decisión del municipio, la que fue fallada mediante sentencia de 31 de enero de 2014, declarando ilegal tanto el acuerdo del concejo N° 148, de 2012, sobre la materia, como el anotado decreto N° 4.760, del mismo año, sin perjuicio de los derechos de aquella compañía para reclamar las indemnizaciones que estimare procedentes. En contra de ese pronunciamiento jurisdiccional, la entidad edilicia dedujo un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya resolución se encuentra pendiente.
En este contexto, el alcalde de la Municipalidad de La Florida sometió al acuerdo del órgano colegiado, con fecha 2 de abril de 2014, un proyecto de transacción con Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., en virtud del cual, en lo que interesa, la entidad pública contrata los servicios de recolección de residuos sólidos domiciliarios con esa empresa, por el monto de $128.286.740 mensuales, propuesta que fue aprobada por el concejo por mayoría absoluta de sus integrantes.
Posteriormente, en sesión celebrada el día 5 del mismo mes y año antes citados, se sometió nuevamente a votación el proyecto de transacción, pero esta vez considerando como valor mensual de la prestación de servicios el total de $126.075.131, aprobándose aquel por el mismo quórum precedentemente indicado. En ambas ocasiones, el director de control fue requerido a fin de manifestar su opinión sobre el particular -actuación cuestionada por la máxima autoridad comunal-.
Luego, con fecha 8 de abril de la presente anualidad, ingresó a la Dirección de Control el proyecto de decreto que aprueba la transacción en comento, el cual fue devuelto sin visar, por estimarse ilegal.
En relación con la materia, es necesario precisar, en primer término, que atendida la existencia de la mencionada sentencia del Tribunal de Contratación Pública, que declaró la ilegalidad del acuerdo del concejo N° 148, de 2012, y del decreto alcaldicio N° 4.760, del mismo año, este Organismo de Control debe abstenerse de pronunciarse acerca de tales actuaciones municipales, como también sobre la forma de dar cumplimiento a lo fallado por dicho órgano jurisdiccional, en específico, en lo que se refiere a determinar si procede retrotraer la licitación de que se trata hasta la etapa procedimental cuestionada, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General.
Puntualizado lo anterior, sin que importe emitir una opinión respecto del asunto sometido al conocimiento del tribunal precedentemente aludido, y solo con la finalidad de aclarar a la entidad edilicia de la especie la legalidad de una actuación municipal, cabe referirse a la procedencia del otorgamiento de una concesión de servicios a través de la suscripción de un contrato de transacción.
El inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades -cuyo es el caso- se ajustará a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° del primer texto legal citado, los que serán aplicables en todo caso.
A su vez, el inciso cuarto del mencionado artículo 8° señala, en lo pertinente, que la celebración de dicha clase de convenios se hará previa licitación pública, en el caso que el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales. Los incisos quinto y sexto siguientes establecen las condiciones en las cuales procede recurrir a la licitación privada o a la contratación directa.
Por su parte, es necesario tener presente lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que los órganos del Estado, entre los cuales se comprenden los municipios, deben ajustar su proceder al principio de juridicidad, sin que puedan actuar al margen de ese marco ni aun a pretexto de la concurrencia de circunstancias extraordinarias o de razones de eficiencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.913, de 2014, entre otros).
De las normas anotadas, es dable colegir, entonces, que para entregar a un tercero la concesión del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios, el legislador ha contemplado expresamente un procedimiento al efecto, el cual, en cumplimiento del principio de juridicidad antes aludido, debe ser observado por parte de la entidad licitante.
Pues bien, en la especie, en lo que interesa, la autoridad edilicia pretende, con el acuerdo del concejo, celebrar un contrato de transacción con la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., advirtiéndose del proyecto de la referida convención -que ha acompañado el propio municipio-, específicamente de su cláusula tercera, que a través de dicho convenio se adjudica a la mencionada compañía la “Concesión de Servicios de Recolección de Residuos Domiciliarios, Recolección Diferenciada Zona Norte y Barrido, Limpieza de Calles en Sector Centro de la Comuna de La Florida 2013-2018”, sin que ella derive de manera directa de un procedimiento licitatorio convocado previamente.
Si bien aparece de los antecedentes tenidos a la vista que la mencionada empresa es aquella que fue propuesta por el alcalde al concejo para que le fuera otorgada la concesión en comento, en el marco de la licitación pública convocada sobre la materia en el año 2012, antes referida, no es posible entender que la adjudicación que se contiene en la transacción en análisis sea el resultado de ese procedimiento concursal.
Lo anterior, toda vez que dicho proceso fue declarado desierto mediante el citado decreto N° 4.760, de 2012, sin que se desprenda de los términos del contrato de la especie que aquella propuesta sea el antecedente directo de la adjudicación que se intenta realizar, sino que, por el contrario, el fundamento concreto de esta es la propia transacción y, por otra parte, cabe observar que, en todo caso, la misma no se ha ceñido a los términos de las bases administrativas correspondientes, desde el momento que contempla un incremento del valor mensual del contrato derivado de circunstancias acaecidas el año 2013.
Luego, atendido lo ya expuesto en el sentido que el otorgamiento de una concesión como la de la especie debe producirse, en principio, en el marco de un procedimiento de licitación pública, y que de acuerdo a los antecedentes antes expuestos, en la situación en análisis no se dio cumplimiento a esa formalidad, no cabe sino entender que lo que pretende la entidad edilicia es entregar la prestación del servicio en comento a una empresa a través de una contratación directa, sin que concurran los requisitos legales que permitan la utilización de dicho mecanismo.
Ahora bien, el hecho de que la adjudicación de que se trata se encuentre comprendida -a modo de prestación recíproca- en un contrato de transacción, y que este haya sido aprobado por el concejo municipal con el quórum legal requerido al efecto, como señala el alcalde recurrente, no modifica lo concluido precedentemente.
Al respecto, es necesario indicar que según lo dispuesto en el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, las entidades edilicias cuentan con atribuciones expresas para transigir judicial y extrajudicialmente, requiriendo la máxima autoridad comunal al efecto el acuerdo del órgano colegiado, precisando la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida en el dictamen N° 55.225, de 2011, entre otros, que las convenciones que se celebren en esta materia suponen, necesariamente, la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo, y la presencia de mutuas concesiones y sacrificios recíprocos entre las partes, lo cual tampoco concurre en la especie.
Del mismo modo, el citado pronunciamiento ha indicado que la suscripción de contratos de transacción debe tender al cumplimiento de las finalidades propias del servicio y no puede abarcar materias regladas por la ley, en conformidad al antes referido principio de juridicidad.
Así, si el otorgamiento de una concesión para la prestación de un servicio municipal supone la realización de un procedimiento específico previsto por el legislador al efecto, según ya se analizó, no puede la entidad edilicia comprometerse a entregar el mismo a un tercero a través de una transacción como la que, en la especie, intenta celebrar la Municipalidad de La Florida con la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., toda vez que ello supone necesariamente, como antes se señalara, la omisión del cumplimiento de un mandato legal, cuestión que resulta inadmisible.
En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, no cabe sino concluir que en la especie no resulta procedente que la Municipalidad de La Florida otorgue una concesión para la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios a través del contrato de transacción a que se ha hecho alusión, por tratarse de un procedimiento ajeno al que contempla al efecto el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en lo que respecta al requerimiento del concejal recurrente en orden a que se precise el quórum con que debía ser aprobada la transacción en comento, considerando que esta comprendía la entrega en concesión de un servicio municipal por un plazo que excede el actual período alcaldicio, cumple manifestar que, atendido lo expuesto precedentemente en cuanto a la ilegalidad del otorgamiento de aquella mediante el mecanismo que pretende el municipio, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el particular.
A su vez, en cuanto a la procedencia de haber sometido al conocimiento del concejo municipal dos veces consecutivas un mismo asunto, esto es, la aprobación del contrato en comento, cumple anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 10.546, de 2009, ha manifestado que los acuerdos que adopta ese órgano pluripersonal en las materias que, con arreglo al artículo 65 de la ley N° 18.695, somete a su consideración la autoridad edilicia -entre las cuales se contempla la transacción judicial y extrajudicial-, resultan vinculantes para esta última, pudiendo ser solamente revertidos a través de una nueva iniciativa del alcalde que logre la conformidad de ese cuerpo colegiado en un sentido distinto.
De lo anterior, se desprende que no existe inconveniente en que un asunto respecto del cual el concejo se ha pronunciado favorablemente, sea nuevamente sometido a su conocimiento, a instancias de la máxima autoridad comunal, a fin de revertir o modificar el correspondiente acuerdo.
En lo concerniente al cuestionamiento que efectúan los concejales recurrentes por la demora en que ha incurrido el alcalde en la convocatoria de diversos procedimientos concursales para la concesión del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios de la comuna, lo que ha derivado en sucesivas contrataciones directas de ese servicio, cabe recordar que mediante el dictamen N° 21.425, del presente año, esta Contraloría General se refirió a dicha materia.
El citado pronunciamiento concluyó, en síntesis, que las actuaciones del municipio en relación con los convenios celebrados sobre el particular no se ciñeron a la normativa pertinente, toda vez que entre los años 2011 y 2013 la contratación directa se transformó en una práctica reiterada; que sin perjuicio de tenerse en consideración el principio de continuidad del servicio y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, el municipio debía adoptar los resguardos necesarios a fin de garantizar que los llamados a licitación se efectuaran con la suficiente antelación para evitar que se produzcan inconvenientes como los verificados en dicha oportunidad; y que se debían investigar las responsabilidades administrativas comprometidas en tales hechos, teniendo presente que el omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley lo dispone, constituye una conducta que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa.
Pues bien, como puede advertirse de los antecedentes acompañados por los concejales recurrentes y lo manifestado por el propio municipio, este efectuó, con posterioridad al dictamen en comento, en el mes de junio del presente año, dos nuevas contrataciones directas para la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios de la comuna con las empresas Dimensión S.A. y Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., cada una por el plazo de tres meses renovables, en atención, según expresa el alcalde, a la dificultad de llevar a cabo la concesión que se pretende otorgar a través de la transacción examinada.
Al respecto, cumple reiterar las observaciones contenidas en el dictamen antes señalado, en cuanto a la improcedencia de efectuar contrataciones directas sobre la materia, sin que resulten admisibles las argumentaciones de la autoridad edilicia, en orden a que dicho proceder ha obedecido a la imposibilidad de llevar a cabo la transacción de que se trata, atendida la ilegalidad de dicho mecanismo, tal como ya se analizó.
Por lo demás, es necesario tener en consideración que en el mes de julio de 2013 el municipio convocó a un proceso licitatorio para la “Concesión de servicios de residuos en papeleros de 50 lts., zona norte y sur, y barrido-aspirado mecanizado calles de la comuna de La Florida 2014-2019”, el cual fue declarado desierto a través del decreto alcaldicio N° 678, de 26 de febrero de 2014, sin que conste que con posterioridad se convocara nuevamente a otra propuesta pública, no obstante haber transcurrido un plazo suficiente para ello, debiendo hacerse presente que el hecho de que en el intertanto se haya notificado al municipio la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, no puede constituir un impedimento para que la entidad edilicia desatienda el cumplimiento de sus deberes.
Cabe agregar, en relación al último procedimiento de licitación fallido -cuestionado por el concejal señor Rosales Méndez por no solicitarse la opinión al órgano colegiado para declararlo desierto, y porque se habría tratado de una propuesta que el municipio no estaba en condiciones de financiar-, que según se advierte del citado decreto alcaldicio N° 678, de 2014, el fundamento de ello fue que los dos únicos oferentes propusieron precios excesivamente altos en relación al monto total estimado por el municipio, superando el presupuesto referencial en un 37,29% y 24,39% cada uno.
Sobre este punto, es dable manifestar a esa máxima autoridad comunal que el municipio, al efectuar contrataciones, debe procurar que se ajusten a su disponibilidad presupuestaria, observando los principios de responsabilidad, eficiencia y eficacia, consagrados en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, debiendo sus autoridades y funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, de manera tal que en lo sucesivo debe evitar efectuar procesos de licitación cuyas exigencias la entidad edilicia no se encuentre en condiciones de solventar.
En este contexto, y atendida especialmente la circunstancia de que desde el año 2011 esa entidad edilicia ha utilizado el mecanismo de contratación directa para prestar el servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios -lo que si bien pudo justificarse excepcional y transitoriamente por razones de índole sanitario y a fin de dar continuidad a la prestación de ese servicio y de respetar situaciones jurídicas consolidadas-, cuya prolongación en el tiempo importa una contravención del ordenamiento jurídico, el alcalde de la Municipalidad de La Florida deberá, a la brevedad, adoptar las medidas que resulten pertinentes con el objeto de convocar a una propuesta pública sobre la materia y otorgar la pertinente concesión conforme a derecho.
Respecto del procedimiento disciplinario que se ordenó instruir al municipio a través del dictamen N° 21.425, de 2014, cabe señalar que en su informe la entidad edilicia expresa que aquel fue dispuesto por el decreto N° 1.478, de 2014, y sobreseído a través del decreto N° 2.345, del mismo año. Sin embargo, revisado el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, no consta que ese último instrumento haya sido remitido a esta Contraloría General para el correspondiente trámite de registro, en conformidad con el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, motivo por el cual la autoridad alcaldicia debe dar cumplimiento a dicha obligación.
Por último, el concejal señor Rosales Méndez reclama por el hecho de que, habiendo sido debidamente requeridas las copias de las transcripciones completas de las sesiones de concejo que indica, estas no le fueron entregadas.
Si bien el municipio no se ha referido específicamente en relación a tal materia, cumple hacer presente a esa autoridad comunal que en conformidad con lo establecido en los artículos 79, letra h), y 87 de la ley N° 18.695, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 84.879, de 2013, ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información, uno en virtud del cual el respectivo requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, por el que la petición puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se señalan.
Del mismo modo, según lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, un concejal tiene derecho, al igual que cualquier persona, a requerir directamente, a título individual, la información que necesite con arreglo a lo dispuesto en la antedicha ley, salvo los casos de excepción que contempla el ordenamiento jurídico.
En atención a lo expresado, es dable manifestar que la máxima autoridad comunal se encuentra en la obligación de atender las solicitudes de información que le sean debidamente formuladas, en especial, por los concejales.
A continuación, cumple referirse a los cuestionamientos realizados por el alcalde de la Municipalidad de La Florida en su presentación, respecto de las actuaciones tanto del director de control, al oponerse a la celebración del contrato de transacción antes analizado, como de los concejales que no concurrieron con su voto a la aprobación de la adjudicación de la licitación realizada en el año 2012 a la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., ni se manifestaron en relación al contrato de transacción, quienes a su juicio, habrían obstaculizado el funcionamiento de la entidad edilicia.
En cuanto al mencionado funcionario municipal, se puede observar de los antecedentes acompañados, específicamente de las actas de las sesiones de concejo realizadas los días 2 y 5 de abril de 2014, que este intervino en dichas reuniones a requerimiento de determinados concejales, manifestando su opinión sobre la legalidad del proyecto de transacción que en esas oportunidades se pretendía someter a consideración del órgano colegiado.
Al respecto, cabe anotar que el artículo 29, letra d), de la ley N° 18.695, le otorga a la unidad de control municipal, la función de colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.
En conformidad con lo anterior, la letra l) del artículo 79 del citado texto legal, establece que en el ejercicio de su función fiscalizadora, el aludido órgano colegiado, con el acuerdo de, al menos, un tercio de sus miembros, podrá citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones del concejo con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su unidad.
Ahora bien, en la especie, el señor Molina Zamora concurrió a las mencionadas sesiones a petición de ciertos concejales, emitiendo su opinión acerca de la legalidad y procedencia de la celebración del contrato de transacción respectivo, de lo cual no es posible advertir que haya infringido el principio de probidad administrativa -como lo ha afirmado la máxima autoridad comunal-, toda vez que habría actuado en el cumplimiento de sus deberes funcionarios.
Ello, considerando, además, lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s. 6.643, de 2002, y 70.465, de 2012, en el sentido que esa clase de servidores directivos pueden emitir válidamente opiniones o sugerencias en el marco de los asuntos que se someten a su conocimiento, siempre y cuando aquellas estén vinculadas directamente con las funciones que el legislador les ha conferido, lo que aconteció en la situación analizada.
En relación con la solicitud de la autoridad alcaldicia para que se instruya un sumario administrativo en contra del señor Molina Zamora, por los hechos antes referidos, cumple indicar que el inciso final del artículo 29 de la ley N° 18.695, establece que en el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente de la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por esta Contraloría General, a solicitud del concejo.
Pues bien, en conformidad con lo anterior, corresponde rechazar la petición en comento, toda vez que tal solicitud debe emanar del órgano colegiado, debiendo agregarse que, en todo caso, no se han advertido irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones propias del anotado funcionario municipal.
A su vez, en lo concerniente al cuestionamiento efectuado a la actuación de los concejales que solicitaron la intervención del aludido director de control, cumple manifestar que según lo expresado anteriormente, no se observa inconveniente en que aquellos hayan demandado la presencia del señor Molina Zamora, a fin de que este aclarara sus dudas sobre la procedencia de la transacción que la autoridad alcaldicia sometió a su aprobación.
Luego, en cuanto al rechazo a la propuesta de adjudicación de la licitación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios a la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., en la sesión de concejo de 5 de diciembre de 2012, a cuyo respecto el alcalde solicita un pronunciamiento, cumple señalar que este Organismo de Control no puede intervenir en la materia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, atendido que como ya se indicó, dicha materia se encuentra en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 244-2012.
En cuanto al hecho de no haberse pronunciado ciertos concejales en relación a la propuesta de contrato de transacción, la autoridad alcaldicia indica que ello constituye una obstaculización de la prestación del servicio en comento, agregando que una de las obligaciones de estos es manifestar su voluntad a través de sus votos.
Sobre este punto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 79, letra b), de la ley N° 18.695, en orden a que al concejo le corresponde pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de ese texto legal, debiendo los concejales presentes en la respectiva votación expresar su voluntad, favorable o adversa en relación con las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta respectiva.
Pues bien, revisadas las actas de las sesiones de concejo de fechas 2 y 5 de abril del presente año, en las cuales se sometió a votación la tantas veces aludida propuesta de transacción, es dable advertir que en la primera de ellas hubo dos concejales que se abstuvieron de emitir su parecer, en tanto que en la segunda, lo hicieron cuatro de los integrantes de ese órgano colegiado, todos quienes expresaron un motivo por el cual no manifestaron un pronunciamiento a favor o en contra de la correspondiente proposición, de lo cual quedó constancia en dichos registros.
En atención a lo anotado, es dable concluir que no se observa irregularidad en el actuar de los concejales cuestionados.
En otro orden de ideas, en lo referente a la petición de la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., en el sentido que se emita un pronunciamiento sobre la legalidad de que el precio de la prestación del servicio que se pretende contratar por medio de la transacción precedentemente analizada, se reajuste conforme a la variación que el precio del dólar ha experimentado desde el mes de diciembre de 2012, cabe recordar lo manifestado con anterioridad en torno a la improcedencia de otorgar una concesión de un servicio municipal a través de la suscripción de un contrato de transacción, debiendo indicar que, en todo caso, tratándose de controversias sobre el valor que debe pagar la autoridad administrativa por la prestación de un servicio, esta Contraloría se encuentra impedida de intervenir, por tratarse de un asunto de carácter litigioso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336.
Finalmente, cumple informar que los antecedentes acompañados por los concejales señores Peralta Castro y Arredondo Medina, que darían cuenta de numerosas contrataciones directas de adquisición de bienes y prestación de servicios efectuadas por el municipio, serán remitidos a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Municipalidades de este Organismo de Control, a fin de que se pondere su incorporación en los futuros procesos de fiscalización.
En consecuencia, en atención a las consideraciones expresadas en el cuerpo de este informe, cumple manifestar que la Municipalidad de La Florida debe adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de regularizar las actuaciones observadas, dando cabal cumplimiento a la normativa que rige los procedimientos de otorgamiento de concesiones municipales, reiterándose que el omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley lo dispone, constituye una conducta que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa y que puede dar lugar a responsabilidad administrativa del alcalde, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 18.695, como asimismo, que debe remitir los antecedentes de la investigación sumarial sobreseída a través del decreto alcaldicio N° 2.345, de 2014, informando a este Organismo de Control de todo ello en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio.
Transcríbase a los concejales señores Reinaldo Rosales Méndez, David Peralta Castro y Claudio Arredondo Medina, a la empresa Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., al concejo municipal de La Florida, al señor Arturo Molina Zamora, y a las Unidades de Seguimiento y Técnica de Control Externo, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Fuentes legales.
ley 10336 art/6 inc/3, ley 18695 art/66 inc/2, ley 18695 art/8 inc/4, ley 18695 art/8 inc/5, ley 18695 art/8 inc/6, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2, ley 18695 art/65 lt/h, ley 18575 art/3 inc/2, ley 18695 art/79 lt/h, ley 18695 art/87, ley 20285 art/primero art/10, ley 18695 art/29 lt/d, ley 18695 art/79 lt/I, ley 18695 art/29 inc/fin, ley 18695 art/81 inc/1, ley 18695 art/79 lt/b, ley 18695 art/51 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 34913/2014, 55225/2011, 10546/2009, 21425/2014, 15700/2012, 84879/2013, 6643/2002, 70465/2012
Acción Dictamen Año
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
2014
2011
2009
2014
2012
2013
2002
2012
Respecto del Informe Trimestral - Obligación prevista en el artículo 29, letra d), de la ley N° 18.695.
Municipalidad de Buin debe adoptar las medidas en relación con el incumplimiento por parte de la unidad de control de su obligación prevista en el artículo 29, letra d), de la ley N° 18.695.
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nicolás Romo Contreras, concejal de la Municipalidad de Buin, denunciando que la unidad de control de esa entidad edilicia no ha observado su obligación legal de colaborar con la función fiscalizadora del concejo, mediante la emisión de informes trimestrales sobre el estado de avance del ejercicio programático presupuestario, el cumplimiento de los pagos previsionales y los aportes al fondo común municipal.
Añade el edil ocurrente, que esta situación se ha prolongado desde la instalación de la actual administración municipal hasta fines de 2013, produciendo un grave perjuicio a la gestión que le corresponde realizar en su calidad de concejal, toda vez que le impide efectuar oportunamente indicaciones y/o correcciones en la toma de decisiones importantes en la comuna, sin que la emisión extemporánea de tales informes permita subsanar el daño ocasionado, considerando que no puede ejercer a posteriori sus facultades fiscalizadoras, en razón de lo cual solicita la instrucción de un procedimiento disciplinario con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de las omisiones que señala.
Consultado el municipio, el alcalde informó, en síntesis, que a la fecha del nombramiento del nuevo encargado de la unidad de control, ocurrido en febrero de 2013, aquella sección tenía pendiente la entrega del reporte del cuarto trimestre del año 2012, y que la carencia de información y de personal técnicamente calificado, junto con la demora de la Corporación de Desarrollo Social de Buin en remitir los antecedentes requeridos, así como la precaria situación financiera y administrativa en que se encontraban esta y la municipalidad, impidió cumplir debidamente con la obligación de que se trata, aunque en consideración al atraso en cuestión, se hizo llegar al concejo el informe trimestral de ejecución presupuestaria de la dirección de administración y finanzas, por lo que estima que el peticionario contaba con antecedentes suficientes para ejercer sus facultades fiscalizadoras.
Sobre el particular, cabe señalar que la letra d) del artículo 29° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa que a la unidad encargada del control le corresponderá colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyo efecto emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario, del cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñen en los servicios incorporados a la gestión municipal administrados directamente por la municipalidad o a través de corporaciones municipales, así como de aquellos relativos a las asignaciones de perfeccionamiento docente, y de los aportes que a la municipalidad le corresponda efectuar al Fondo Común Municipal.
En todo caso, agrega la disposición, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informe que le formule un concejal.
Al respecto, cabe indicar que el ordenamiento jurídico les confiere a los directores de la mencionada unidad, un papel preponderante en el desarrollo del quehacer municipal, estableciendo a su respecto una serie de funciones que pretenden, a través de su ejercicio oportuno, asegurar una administración eficiente y proporcionar una garantía razonable de que se cumplirán los objetivos generales y se resguardarán los recursos de la entidad. (criterio contenido en el dictamen N° 35.696, de 2016, de ese Organismo de Control).
En relación con la oportunidad precisa que tendría la unidad municipal de que se trata para evacuar los informes en comento, cabe indicar que conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 24.747 Fecha: 21-IV-2011 y ratificado en el dictamen N° 30.775 Fecha: 02-V-2014 atendido que la ley no ha previsto expresamente un plazo para tal efecto, pero ha señalado que aquellos son trimestrales, lo que implica que se deba considerar en el reporte toda la información del período pertinente, incluyendo aquella referida al último día de este, la obligación en cuestión deberá ser cumplida dentro del término más próximo al vencimiento del correspondiente lapso.
En estas condiciones, no cabe sino manifestar que en la especie, no se puede observar un excesivo retraso entre el término de cada trimestre y las fechas en que los respectivos reportes se pusieron en conocimiento del mencionado ente colegiado, en cuyo caso se puede evidenciár una falta de cumplimiento oportuno por parte de la unidad de control, de la obligación prevista en el precitado artículo 29°, letra d), de la Ley N° 18.695.
Enseguida, es menester aclarar que si bien se puede entregar trimestralmente al referido órgano pluripersonal un reporte emitido por la dirección de administración y finanzas, eso no eximía a la antedicha unidad de control de cumplir la obligación en análisis, ni podía suplir la información requerida por dicho concejo para el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, como quiera que se trata de dos exigencias distintas contempladas, respectivamente, en la letra c) del artículo 27°, y en la letra d) del artículo 29°, ambos de la indicada Ley N° 18.695.
En consecuencia, corresponde manifestar que las Municipalidades deben adoptar las medidas que se estimen pertinentes, tendientes a evitar que situaciones demora infundada, como la indicada no se repitan y ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en demoras excesivas que se puedan apreciar.
Jurisprudencia.
030775N14 |02-05-2014 | unidad de control, informe trimestral, MUN
024747N11 |21-04-2011 | MUN, informe programático presupuestario trimestral, plazo
006643N02 |13-02-2002 | opinion director control mun, informe
003419N01 |29-01-2001 | fiscalizacion gestion financiera mun concejo
Sobre legalidad de actuaciones del director de control de la Municipalidad de La Florida.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de diversas actuaciones de don Arturo Molina Zamora, director de control de esa entidad edilicia, por cuanto considera, por las razones que expone, que este se habría extralimitado en sus funciones, cuestionando decisiones de mérito tanto del alcalde como de la administradora municipal, entrabando de esta manera el funcionamiento del municipio.
Requerido el señor Molina Zamora, ha informado respecto de cada uno de los asuntos cuestionados, concluyendo, en síntesis, que sus actuaciones se han ajustado a derecho y realizado con sujeción a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.
En primer término, el municipio señala que solicitada la opinión del funcionario recurrido, por correo electrónico, en relación con el llamado a licitación para la “Adquisición de Canastas Alimenticias, Cenas de Navidad, La Florida, 2011”, este efectuó una serie de consideraciones a fin de determinar la especie de contrato de que se trataba y el procedimiento y plazo de entrega de los alimentos, lo que estima improcedente por tratarse de asuntos de mérito.
Sobre el particular, es dable indicar que según lo disponen las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respectivamente y en lo que interesa, la unidad de control municipal tiene las funciones de realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; de controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal; y de representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible.
En relación con lo anterior, resulta pertinente tener presente lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esa Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 6.643, de 2002, en el sentido que los directores de control pueden emitir válidamente opiniones o sugerencias en el marco de los asuntos que se someten a su conocimiento, siempre y cuando aquellas estén vinculadas directamente con las funciones que el legislador les ha conferido.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados, y en conformidad con lo expresado por el señor Molina Zamora, las mencionadas consideraciones efectuadas por él no constituyeron un pronunciamiento de legalidad, sino solo sugerencias para la realización de un acertado procedimiento licitatorio, toda vez que se trató de una opinión previa al envío del respectivo decreto alcaldicio que convocara a la correspondiente licitación pública, emitida con ocasión de una solicitud que efectuara en ese sentido la administradora municipal, habiendo sido, con posterioridad, debidamente visado el decreto a través del cual se contrató, en definitiva, la adquisición de los productos en comento.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que, en todo caso, no se advierte que el cuestionamiento efectuado por el director de control respecto a la factibilidad de entregar las canastas de navidad dentro de plazo y en condiciones sanitarias óptimas, haya sido improcedente, considerando que la falta de resguardo de dichos aspectos podría significar un detrimento al patrimonio municipal, materia en la que esa jefatura tiene directa injerencia, en virtud de las antes mencionadas atribuciones.
Luego, la municipalidad indica que el director de control -con fecha 4 de noviembre de 2011- habría objetado el acto administrativo mediante el cual se disponía dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.822, de 30 de mayo del mismo año, en la parte que adjudicaba la propuesta pública que indica, convocada para el arrendamiento de vehículos, a don Patricio Sepúlveda Garrido -por desistimiento de este-, para proceder a nombrar al segundo oferente calificado en ese procedimiento, argumentando que no correspondía hacerlo luego de transcurridos casi cinco meses desde dicha adjudicación; que no se tenían antecedentes de la forma en que se habría cumplido el contrato durante ese período; y que procedía aplicar las sanciones que resultaran pertinentes al contratista infractor y hacer efectivas las boletas de garantía correspondientes.
Agrega la autoridad edilicia recurrente, que la situación descrita fue debidamente analizada por la Dirección Jurídica de esa entidad, concluyendo que no adolecía de ilegalidad, por lo que no correspondía que la unidad de control objetara el mencionado acto administrativo.
En relación con lo planteado, y considerando la atribución contenida en el aludido artículo 29, letra c), de la ley N° 18.695, es dable sostener que, en términos generales, a la Dirección de Control le corresponde hacer presente a la máxima autoridad municipal aquellos actos que no se ajusten al ordenamiento jurídico.
En este contexto, cabe indicar, entonces, que sometido un asunto al análisis del director de control municipal, este se encuentra en la obligación legal de emitir un pronunciamiento sobre su legalidad -teniendo en consideración la situación de hecho y todos los antecedentes existentes sobre el particular-, sin que sea un obstáculo para ello el que otra unidad municipal se haya referido a la situación, como ocurrió en la especie.
Por lo demás, en el caso concreto de que se trata, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la propia autoridad edilicia, se advierte que luego de haberse desistido del contrato el adjudicatario original, el municipio -sin mediar un acto formal debidamente fundamentado- contrató en forma directa los servicios del segundo oferente calificado en la licitación respectiva, esto es, al margen del procedimiento legal establecido al efecto -contenido en los artículos 5° y siguientes de la ley N° 19.886, que establece Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, incurriendo en un retraso de cuatro meses en la regularización de la situación, lo que provocó que las correspondientes boletas de garantía de seriedad de la oferta vencieran, por lo que las observaciones efectuadas al respecto por el director de control, resultan del todo pertinentes.
A su vez, la entidad recurrente cuestiona el hecho de que la autoridad de control en comento haya objetado la contratación directa, en lo que interesa, con el mencionado señor Patricio Sepúlveda Garrido, en el marco de otro procedimiento administrativo, por cuanto los argumentos planteados por el señor Molina Zamora -relativos a que la causal aducida por el municipio para justificar ese proceder, esto es, el retraso en un procedimiento de licitación para el arrendamiento de vehículos, amerita que además se inicie, en paralelo, un procedimiento administrativo para determinar las responsabilidades derivadas de tal retraso, y que no resulta atendible contratar a una persona que previamente ha incumplido otro compromiso con el municipio-, constituirían consideraciones de mérito.
En relación con lo anterior, cabe señalar que, no obstante que el proyecto de decreto en comento fue devuelto por el director de control sin su visación, haciendo uso de las atribuciones que le han sido conferidas, por considerar que no se ajustaba a derecho, no se advierte que el acto administrativo de que se trata adolezca de un vicio de legalidad.
En efecto, y tal como lo expresa el municipio, la decisión de incoar un procedimiento disciplinario corresponde privativamente a la máxima autoridad edilicia, como también la de contratar a una persona que no ha dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas de otro convenio administrativo -en la medida en que dicha circunstancia no se contemple como requisito para participar en un procedimiento licitatorio, cuyo no es el caso, toda vez que, en la especie, se trataba de una contratación directa-, por lo que no se observa impedimento para que el municipio haya procedido a la aludida contratación.
Por otra parte, la autoridad edilicia indica que en el mes de junio de 2011, la administradora municipal solicitó al director de control que efectuara una “auditoría a los ingresos por concepto de multas de TAG”, requerimiento que no habría sido atendido.
Señala el señor Molina Zamora al respecto, que la mencionada auditoría fue efectivamente iniciada, sin embargo, en atención a que la unidad de administración y finanzas -encargada de la recaudación de las multas de que se trata en virtud del artículo 43 bis de la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local- no había implementado el respectivo procedimiento de cobro, no se pudo finalizar, por cuanto no existían antecedentes que validar.
Sobre el particular, cabe recordar que, según lo dispone el citado artículo 29, letra a), de la ley N° 18.695, a la unidad de control le corresponde realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación.
Cabe agregar, al respecto, que la auditoría operativa es una técnica de control que permite el examen crítico y sistemático de todo o parte de la entidad, a fin de verificar la eficacia (logro de las metas), la eficiencia (uso óptimo de los recursos) y la economicidad (alcanzar los objetivos con el mínimo costo) de la gestión administrativa.
< aplica dictamen N° 25.737, de 1995, de este origen >
En atención a lo anterior, es dable sostener que el aludido requerimiento a la unidad de control, no podía sino entenderse referido a una auditoría operativa en relación al procedimiento de cobro de las multas de que se trata, a fin de fiscalizar la legalidad de la actuación de la unidad municipal a cargo de la materia, por lo que, en este contexto, no se advierte que el hecho de no haberse implementado ese procedimiento a esa fecha, por parte de la unidad de administración y finanzas del municipio, fuese un obstáculo para que la Dirección de Control realizara la mencionada auditoría y emitiera, en definitiva, un pronunciamiento sobre la materia, incluyendo entre los hallazgos la falta de implementación del procedimiento de cobro aludido.
En cuanto al cuestionamiento que hace la autoridad edilicia recurrente al director de control por haber representado en variadas ocasiones decretos de pago correspondientes a servicios prestados al municipio sin mediar un acto formal al efecto, a fin de evitar el enriquecimiento sin causa de esa entidad edilicia, es dable tener presente -en concordancia con lo manifestado por este Organismo de Fiscalización en el dictamen N° 36.588, de 2012, entre otros- lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable a las municipalidades de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° de ese cuerpo legal, en el sentido que las determinaciones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por estos las decisiones formales en las cuales se contienen las declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Cabe agregar, que según lo prescribe el artículo 12, inciso cuarto, de la ley N° 18.695, tales actos administrativos se denominan decretos alcaldicios cuando se trata de resoluciones emanadas de los alcaldes que versan sobre casos particulares.
Precisado lo anterior, es necesario considerar que en las situaciones en que no se ha formalizado legalmente una contratación en los términos anotados, si bien la Administración se encuentra en la obligación de dar curso a los pagos correspondientes a servicios en la medida en que estos se hayan efectivamente prestado y se haya manifestado formalmente la decisión de reconocerlos, ello no implica la validación de dichos servicios, sino que solo evita para la respectiva repartición pública, un enriquecimiento sin causa.
< aplica dictamen N° 42.311, de 2010, de ese origen >
En este orden de ideas, cabe indicar que, en la especie, si bien los servicios prestados al municipio sin haber sido contratados a través de los procedimientos legales respectivos adolecen de ilegalidad y, por lo tanto, las opiniones que en ese sentido haya expresado el director de control resultan acertadas, dicha jefatura se encontraba en el deber de dar curso a los actos administrativos que disponían los pagos correspondientes, siempre que, por cierto, se haya encontrado debidamente formalizada la decisión de reconocer los servicios prestados y acreditada la efectiva ejecución de los mismos, respecto de lo cual no se han acompañado suficientes antecedentes.
Por otra parte, la municipalidad recurrente manifiesta su desacuerdo con la práctica adoptada por la unidad de control en orden a exigir, previo a su visación, la conformidad del alcalde respecto de los decretos que disponen la instrucción de procedimientos disciplinarios.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al citado artículo 29, letra c), de la ley N° 18.695, la facultad del director de control para representar actos municipales, se circunscribe solo a aquellos que estime ilegales.
En este sentido, no se advierte que sea necesaria la anuencia previa del alcalde al proyecto de decreto que dispone la instrucción de un procedimiento disciplinario, considerando que tratándose de una atribución exclusiva de esa autoridad, según lo establece expresamente el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, aquel es quien debe suscribir ese acto administrativo, por lo que, solo en esa hipótesis surtirá efectos, debiendo hacer presente que, en todo caso, dicha exigencia no se encuentra prevista en la ley.
Finalmente, en lo concerniente a la actuación de la unidad de control en el marco de la licitación efectuada por el municipio para la construcción del Parque Tobalaba, que también impugna la entidad recurrente, cumple manifestar que este Organismo de Control ya se pronunció sobre el particular -con ocasión de una anterior consulta efectuada sobre la materia por el mismo municipio-, a través del dictamen N° 37.572, de 2012, cuya copia se adjunta.
Fuentes legales.
ley 18695 art/29 lt/a, ley 18695 art/29 lt/b, ley 18695 art/29 lt/c, ley 19886 art/5, ley 18287 art/43 bis, ley 19880 art/3, ley 19880 art/2, ley 18695 art/12 inc/4, ley 18695 art/63 lt/d ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 6643/2002, 25737/95, 36588/2012, 42311/2010, 37572/2012
Acción Dictamen Año
Aplica 006643N 2002
Aplica 025737N 1995
Aplica 036588N 2012
Aplica 042311N 2010
Aplica 037572N 2012
Los concejales están legalmente habilitados individualmente, conforme al art/29 letra d) de la ley 18695 para solicitar al Director de Control informes en forma previa a emitir su resolución sobre los proyectos de modificación presupuestaria que presente el alcalde, no existiendo tampoco impedimento para que, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y de economía procesal, el municipio establezca como procedimiento permanente el que los referidos proyectos se presenten al pronunciamiento del Concejo con un informe de la Dirección de Control, la que estaría obligada a emitirlos.
Esto no obsta a que en la tramitación de esas modificaciones, cuando el Concejo lo estime pertinente, solicite como órgano colegiado la información que requiera para adoptar su decisión.
El art/80 inc/3 de la ley referida establece expresamente que el concejo, por mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que se materializa a través del alcalde y con presupuesto municipal, para que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio, siendo sus informes finales de conocimiento público.
La circunstancia que el presupuesto no contemple la contratación de una auditoría, no es mérito suficiente para desecharla si ella es acordada por la mayoría de los concejales en sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquiera de éstos, pues ello, coartaría sus facultades fiscalizadoras.
Si respectiva auditoría comprende la evaluación de varias anualidades, sus conclusiones deben analizarse a la luz de la prescripción tanto de la acción disciplinaria en relación con las eventuales responsabilidades administrativas del personal municipal, como de las acciones judiciales que correspondería iniciar en contra de los mismos o de terceros que contrataron con la administración, para obtener el resarcimiento de posibles perjuicios causados al patrimonio municipal.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Caroca Suárez, concejal de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando un pronunciamiento acerca de si se encuentra facultado para requerir al alcalde que las modificaciones presupuestarias sean visadas u objetadas por la Dirección de Control, en forma previa a que sean sometidas al conocimiento del Concejo Municipal; si compete a esa unidad municipal emitir su opinión respecto de los proyectos presupuestarios; si resulta procedente solicitar se efectúe una auditoría externa a los años presupuestarios que indica; y por último, si procede que el cargo de director de control se ejerza por un suplente desde el año 2005. Todo ello, atendida la difícil situación financiera que presenta el municipio desde hace varios años.
Requerido su informe, la Municipalidad de Peñaflor lo emitió mediante su oficio N° 742/17, de 2007, en el cual se limita a manifestar que a la Dirección de Control no le correspondería visar en forma previa una modificación presupuestaria, y que a esa unidad municipal sólo le asisten las obligaciones que señala la ley, entre las cuales no se encuentra la antes mencionada, omitiendo referirse a los otras materias a que se refiere la consulta.
Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 65, letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo que interesa, que el alcalde requiere el acuerdo del concejo para aprobar el presupuesto municipal y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones.
Por su parte, el artículo 79, letra c), de la ley N° 18.695, establece, en lo pertinente, que al concejo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal.
A su turno el artículo 81, inciso primero, del citado texto legal, establece la obligación del concejo de aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél, mediante un informe, los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
Agrega el inciso tercero del artículo 81, que el concejo sólo resolverá las modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva.
En concordancia con la normativa referida, el artículo 29, letra d), de la ley N° 18.695, establece, entre las funciones de la unidad encargada del control, la de colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, emitiendo para estos efectos, informes trimestrales acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario, documentos en los cuales, como lo ha concluido esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 6.643, de 2002, puede consignar sus apreciaciones acerca del contenido de los mismos.
Añade el párrafo final del referido artículo 29, letra d), que en todo caso la unidad de control debe, además, dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que formule un concejal, requerimientos que según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa del Organismo Contralor en dictámenes N°s 44.646 y 45.612, ambos de 2003, el legislador no los ha limitado a materias específicas, sin perjuicio que deban siempre encuadrarse dentro del ámbito de las atribuciones entregadas por la ley a esa dependencia municipal.
En este contexto normativo, cabe concluir que los concejales están legalmente habilitados individualmente, en virtud del artículo 29, letra d) para solicitar al Director de Control informes en forma previa a emitir su resolución acerca de los proyectos de modificación presupuestaria que presente el alcalde, no existiendo tampoco impedimento para que, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y de economía procesal, el municipio establezca como procedimiento permanente el que los referidos proyectos se presenten al pronunciamiento del Concejo con un informe de la Dirección de Control, la que estaría obligada a emitirlos. Lo anterior no obsta a que en la tramitación de las referidas modificaciones presupuestarias, cuando el Concejo lo estime pertinente, solicite como órgano colegiado la información que requiera para adoptar su decisión.
Ahora bien, en lo que atañe a la realización de una auditoría externa, el artículo 80, inciso tercero, de la ley N° 18.695, establece expresamente que el concejo, por mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio, facultad que podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. Añade el inciso quinto de este precepto legal, que la referida auditoría se contratará por intermedio del alcalde, con cargo al presupuesto municipal y los informes finales recaídos en ella serán de conocimiento público.
Como puede advertirse, corresponde al concejo municipal, en su calidad de cuerpo colegiado fiscalizador, decidir la contratación de una auditoría externa, órgano que asimismo deberá acordar los aspectos técnicos y contenidos a incluirse en la misma (aplica dictamen N° 22.983, de 2000).
Es necesario precisar en este punto, que acorde el criterio contenido en el dictamen N° 2.563, de 2003, la circunstancia que el presupuesto no contemple la contratación de una auditoría, no es mérito suficiente para desecharla si la misma es acordada por la mayoría de los concejales en sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquiera de éstos, pues ello coartaría sus facultades fiscalizadoras; y, si la respectiva auditoría comprende la evaluación de varias anualidades, sus conclusiones deben analizarse a la luz de la prescripción tanto de la acción disciplinaria en relación con las eventuales responsabilidades administrativas del personal municipal, como de las acciones judiciales que correspondería iniciar en contra de los mismos o de terceros que contrataron con la administración, para obtener el resarcimiento de posibles perjuicios causados al patrimonio municipal.
< aplica dictámenes N°s 22.983, de 2000 y 32.335, de 2002 >
En consecuencia, atendido lo expuesto, sólo cabe a esta Contraloría General concluir que el Concejo Municipal puede acordar la contratación de una auditoría externa en la Municipalidad de Peñaflor, que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de la situación financiera de esa entidad edilicia, en las condiciones antes comentadas.
Por último, en lo que respecta a la vacancia del cargo de director de la unidad de control, el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695 ordena expresamente que la jefatura de la unidad encargada del control se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos.
Por ende, resulta improcedente que ese empleo haya sido servido por un suplente por un período superior al autorizado por la norma citada precedentemente, y que sólo a contar del 1° de febrero de 2008 el señor alcalde de esa comuna haya dado cumplimiento al imperativo legal, en orden a proceder a su provisión mediante el nombramiento de un titular, por decreto N° 451, de 2008.
Fuentes legales.
Ley 18695 art/65 lt/a, Ley 18695 art/79 lt/c Ley 18695 art/81 inc/1 Ley 18695 art/81 inc/3 Ley 18695 art/29 lt/d, Ley 18695 art/80 inc/3 Ley 18695 art/29 inc/fin, DFL 1/2006 inter ,
Jurisprudencia.
Aplica Dictámenes 6643/2002, 44646/2003, 45612/2003 22983/2000, 32335/2002
En el caso que director de control municipal sea promovido, mediante el mecanismo de la asignación de funciones cumplirá, desde el nuevo cargo genérico de la planta de directivos al que fue ascendido, las funciones de cargo nominado hasta la provisión de la plaza según ley 18695 art/29, esto es, por concurso público.
Si quien ejerce dicho cargo, es promovido a un puesto de denominación especifica, la entidad edilicia debe llamar a concurso para proveer el cargo vacante, en cumplimiento del citado art/29.
No obstante, mientras se provee el cargo de director de control mediante el respectivo concurso y dado que el municipio debe propender al cumplimiento de la función publica en forma continua y permanente, el cargo lo servirá un funcionario en calidad de subrogante.
Ello, porque conforme los artículos 76 y 78 de ley 18883, cuando un cargo no lo desempeñe efectivamente su titular, lo ejercerá un subrogante, por el solo ministerio de la ley, siempre que el servidor sea de la misma unidad, que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.
Si en la unidad no existen funcionarios para desempeñar el puesto, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación acorde ley 18883 art/79, previa dictación del decreto de designación, con la aprobación del concejo, considerando que para nombrar al director de control, el edil requiere la aprobación de dicho órgano colegiado, lo que no procede tratándose de la subrogación de ley 18883 art/78, como quiera que esta opera por el solo ministerio de la ley.
Atendido que la ley no fija un plazo para la subrogación, esta opera en la medida de existir causa plausible y de relativa permanencia que la justifique.
Asimismo, atendido que acorde ley 18883 art/6, el nombramiento de una persona como suplente se materializa a través de la dictación de un decreto alcaldicio, en los mismos términos que la subrogación del art/79, esa designación requiere la aprobación del concejo, dado que el espíritu del legislador es que en el nombramiento del funcionario que desempeñe la jefatura de la unidad de control intervenga no solo el alcalde, sino también ese cuerpo colegiado, sin distinguir la forma de provisión del cargo.
Municipalidad solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de proveer mediante el mecanismo de la suplencia el cargo de Director de Control que se encuentra actualmente vacante.
Requerida la Municipalidad, ésta ha evacuado el informe pertinente mediante Oficio N° 100/371, de 2002.
Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en conformidad con el artículo 29, de Ley N° 18.695, el cargo de Director de Control sólo puede ser provisto por concurso de oposición y antecedentes, cuyas bases y posterior nombramiento del funcionario que desempeñe esa jefatura, requerirán de la aprobación del Concejo. A este cargo solo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función.
Como puede advertirse, la provisión del cargo que nos ocupa reviste características especiales, derivada de la especialidad de las funciones que le corresponde desarrollar a la Unidad de Control y, en este sentido, se puede advertir que a fin de fomentar y acrecentar la transparencia de su gestión, y atendida la responsabilidad que este cargo involucra, el legislador dispuso que su provisión se llevara a cabo con la intervención no sólo del Alcalde, sino que también del Concejo.
Siendo ello así, la jurisprudencia de este Organismo de Control a través del Dictamen N° 16.479, de 2002, ha manifestado que en el caso de que el Director de Control Municipal haya sido objeto de una promoción, será procedente que mediante el mecanismo de asignación de funciones, cumpla desde el nuevo cargo genérico, de la planta de directivos al que ha sido ascendido, las funciones correspondientes a dicho cargo nominado, hasta el momento en que aquella plaza sea provista acorde con lo establecido en el artículo 29, de Ley N° 18.695, esto es, por concurso público de antecedentes y oposición.
Distinta es la situación que se presenta, cuando el funcionario que ejerce el cargo en análisis es promovido a uno de denominación específica, en cuyo caso, esta Contraloría mediante Dictamen N° 20.172, de 2002, ha sostenido que corresponde que la entidad edilicia llame a concurso para proveer el cargo de Director de Control que se encuentra vacante, en cumplimiento a lo prescrito en el mencionado artículo 29, de Ley N° 18.695.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe señalar que mientras se provee el cargo en comento mediante el respectivo concurso y dado que al municipio le corresponde propender al debido cumplimiento de la función pública en forma continua y permanente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3° y 5°, de Ley N° 18.575, resulta procedente -en la situación planteada- que sea servido por un funcionario en calidad de subrogante.
En efecto, el artículo 76, de Ley N° 18.883, en relación con el artículo 78 del mismo texto legal, permite que el cargo cuando no está desempeñado efectivamente por el titular lo ejerza un subrogante, por el solo ministerio de la ley, esto es, sin requerir un acto formal de la autoridad que disponga tal designación, siempre que el funcionario sea de la misma unidad, que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.
Por su parte, el artículo 79, de la misma Ley N° 18.883, se encarga de señalar que cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes, el Alcalde podrá determinar otro orden de subrogación, en cuyo caso la autoridad edilicia deberá dictar el respectivo decreto de designación, el cual, a juicio de esta Entidad de Control, deberá contar con la aprobación del Concejo. Ello, en atención a lo prescrito en la norma contenida en el antes citado artículo 29 de Ley N° 18.695, que ordena expresamente que el nombramiento de la jefatura en análisis - lo que precisamente acontece cuando se ejerce la prerrogativa contenida en el aludido artículo 79 de Ley N° 18.883 -, debe disponerla el Alcalde con la aprobación del señalado órgano colegiado municipal, lo que no resulta exigible, por cierto, tratándose de la subrogación establecida en el anotado artículo 78 de la ley estatutaria, como quiera que ésta opera por el solo ministerio de la ley, esto es, no requiere de acto formal alguno de la máxima autoridad edilicia.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario dejar establecido que como la normativa que regula la subrogación contenida en Ley N° 18.883, no le fija un plazo máximo de duración, ésta opera en la medida que exista una causa plausible y de relativa permanencia que la justifique, tanto es así que cuando la vacante se produce por la designación del titular en otro puesto y grado, -en la especie, el Director de Control- el municipio debe adoptar las providencias necesarias a fin de proceder a su designación, porque de lo contrario significaría una falta de voluntad del municipio para proveer el cargo en propiedad. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 44.034, de 2002).
A su vez y dado que de acuerdo con el artículo 6°, de Ley N° 18.883, el nombramiento de una persona en calidad de suplente también debe materializarse a través de la dictación de un decreto alcaldicio, en los mismos términos que la subrogación de que trata el artículo 79, de Ley N° 18.883, menester resulta colegir que tal designación requiere de la aprobación del Concejo, por cuanto el espíritu del legislador ha sido que en el nombramiento del funcionario que desempeñe esa jefatura intervenga no sólo el Alcalde, sino que también ese cuerpo colegiado, sin distinguir la forma en que se provee el cargo, siempre que, como se ha señalado, tal provisión se lleve a cabo por decreto alcaldicio.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que corresponde que el cargo de Director de Control sea desempeñado en las condiciones anotadas precedentemente, en tanto se llama a concurso para proveerlo con un titular, siendo necesario precisar que a la autoridad alcaldicia le corresponde adoptar a la brevedad y sin dilaciones, las medidas necesarias a fin de proveer la vacante producida, de modo que la ausencia del titular en el cargo debe ser lo más breve posible.
Fuentes legales.
ley 18695 art/29, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5 dfl 1/19653/2000 inter, ley 18883 art/76 ,
Jurisprudencia.
aplica dictamenes 16479/2002, 20172/2002, 44034/2002
Unidad de control de municipalidad no está obligada a informar a concejal sobre la asistencia a las sesiones de los concejos.
Ello, porque acorde ley 18695 art/29 lt/d, dicha unidad debe responder los requerimientos que le formule un concejal, aun cuando no se relacionen, directamente, con los informes trimestrales anuales del estado de avance del ejercicio presupuestario que ha de elaborar.
No obstante, si bien las consultas de los concejales pueden exceder dicho ámbito y referirse a los demás informes de que trata esa letra, como también a las funciones designadas en el resto de ese precepto, aquellas deben encuadrarse siempre en el ámbito de las atribuciones entregadas por la ley a la unidad de control, señaladas fundamentalmente en el citado art/29.
Esto, pues un análisis armónico de las disposiciones legales permite inferir que la unidad de control se encuentra en el imperativo de colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, sin que el legislador lo haya limitado a materias específicas.
Así, y considerando la competencia de esa unidad vulneraría la ley una interpretación que pretenda restringir su apoyo solo a los informes en asuntos presupuestarios contenidos en los informes trimestrales a que se refiere la mencionada lt/d. con todo, atendida la índole de las funciones que competen a esa dirección su colaboración se limita a las materias que le son propias, respecto de las cuales el concejo en cumplimiento de su labor fiscalizadora, le puede solicitar directamente, la información que necesite.
Alcaldesa ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 17.233, de 2002, por estimar que la interpretación que realiza acerca de la facultad de un concejal de solicitar informes a la unidad de control, contenida en el artículo 29, letra d), de Ley N° 18.695, no se ajusta a derecho.
El dictamen aludido concluyó, en lo atinente que, la unidad de control debe dar respuesta a los requerimientos que le formule un concejal, aun cuando esas peticiones no estén relacionadas, en forma directa, con los informes trimestrales anuales del estado de avance del ejercicio presupuestario que están obligadas a elaborar, de acuerdo a la norma citada.
Expone el Municipio que, en virtud del Dictamen N° 17.233, de 2002, la misma concejala cuya consulta motivó su emisión, ha solicitado esta vez que la unidad de control le informe sobre el número de citaciones al Concejo durante los años que indica, como asimismo si existen justificaciones de los concejales y la Alcaldesa en casos de inasistencia, de todo lo cual pide se le dé respuesta por escrito.
Estima el Municipio que, en síntesis, la correcta interpretación del artículo 29, letra d), de Ley N° 18.695, debe ser concordante con el resto del articulado que regula la materia, particularmente, con lo dispuesto en los artículos 79, letra h), y 87 de la misma ley, así como las competencias de las demás unidades municipales, y el carácter de máxima autoridad del Municipio que tiene el Alcalde, de todo lo cual concluye que el precepto en comento implica la obligación de la unidad de control de dar respuesta a los requerimientos de los concejales, sólo respecto de las materias que por ley han sido entregadas a esa unidad.
Sobre el particular, en primer término, cabe precisar que el artículo 29, letra d), de Ley N° 18.695 establece que a la unidad de control le corresponderán entre otras funciones, colaborar directamente con el Concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario -además de los otros informes que la norma indica-, agregando en la parte final que "en todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal".
Enseguida, es menester consignar que el dictamen cuya reconsideración se solicita se pronunció en el contexto de una discrepancia existente en el Municipio en torno a la forma de dirigirse un concejal individualmente considerado ante el Alcalde y el Jefe de la Unidad de Control Municipal, específicamente, solicitando la copia de un presupuesto municipal aprobado y documentos análogos, y es en ese contexto en que se concluye, en lo que dice relación con la unidad de control, que su jefatura se encontraba obligada a responder por escrito la solicitud planteada por el concejal.
Del mismo modo, útil resulta establecer que el dictamen cuya reconsideración se solicita se fundó en el Dictamen N° 38.518, de 1999, el cual, en lo pertinente, manifestó que del análisis armónico de las disposiciones legales se infiere que la unidad de control se encuentra obligada a colaborar directamente con el Concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, sin que el legislador haya limitado la colaboración de esa unidad a materias específicas. Naturalmente, y atendida la índole de las funciones que competen a esa dirección, su apoyo estará relacionado con las materias que le son propias, respecto de las cuales el Concejo, en cumplimiento de su función fiscalizadora, le puede solicitar, directamente, la información que necesite.
Enseguida, el dictamen añadió, en lo que interesa, que contraría la ley una interpretación que pretenda restringir el apoyo de la unidad de control al Concejo sólo a los informes en asuntos presupuestarios contenidos en los informes trimestrales a que alude el artículo 29, letra d), de Ley N° 18.695, dado que la competencia de esa dependencia municipal excede esas materias y su colaboración debe ser, igualmente amplia.
En virtud de estas consideraciones, tanto el Dictamen N° 38.518, de 1999, como el N° 17.233, de 2002, concluyen que las unidades de control municipal deben dar respuesta a los requerimientos que le formule un concejal, aun cuando esas peticiones no estén relacionadas, en forma directa, con los informes trimestrales anuales del estado de avance del ejercicio presupuestario que están obligadas a elaborar.
Por consiguiente, aclarando lo manifestado en los dictámenes antes aludidos, es preciso señalar que las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal a la jefatura de la unidad de control pueden referirse a materias que exceden el ámbito de los informes trimestrales acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario, pudiendo referirse a los demás informes de que trata esa letra, así como a las funciones designadas en las demás letras de esa disposición.
En otros términos, las peticiones que puede formular un concejal a la unidad de control, deben encuadrarse siempre en el ámbito de las materias propias de la unidad de control señaladas, fundamentalmente, en el artículo 29 de Ley N° 18.695.
En consecuencia, atendido que, en esta oportunidad, la concejal solicitó un informe relativo a la asistencia de las sesiones de Concejo, y otras materias afines, lo cual excede el ámbito de las atribuciones entregadas por ley a la unidad de control, no corresponde entender que esa unidad se encuentra obligada a informar sobre ese particular.
Del mismo modo, y según se ha ilustrado sobre la correcta interpretación de los Dictámenes N°s. 17.233, de 2002 y 38.518, de 1999, procede confirmar sus conclusiones, en armonía con lo aquí manifestado.
Fuentes legales.
ley 18695 art/29 lt/a, ley 18695 art/29 lt/b ley 18695 art/29 lt/c, ley 18695 art/29 lt/e ,
Jurisprudencia.
confirma dictamenes 38518/99, 17233/2002 complementa dictamenes 38518/99, 17233/2002
no procede que los concejales individualmente considerados, amparandose en el articulo 29 lt/d de la ley 18695, requieran a la unidad de control informacion sobre materias que competen a otras unidades del municipio, ni tampoco que, con motivo de esas solicitudes, recopilen informacion de esas otras unidades con el fin de responderlas. ello, porque se vulnerarian las normas legales que obligan a tales concejales a proceder con intervencion del alcalde y el concejo, y, ademas, no es parte de las funciones de control el servir de nexo entre los concejales y otras unidades. a mayor abundamiento, los articulos 79 lt/h y 87 del mismo texto, establece los mecanismos para que los concejales requieran esa informacion. por otra parte, conforme a los articulos 71, 79 letras c), d) y l), y 80 de la ley citada, corresponde al concejo la facultad fiscalizadora y no a cada concejal individualmente considerado, por lo que las normas que confieren atribuciones a estos ultimos, no pueden interpretarse con la misma amplitud con que deben entenderse las atribuciones del organo colegiado. finalmente, el legislador quiso fortalecer las unidades de control, por lo que son ellas, las que definen la forma y oportunidad del ejercicio de sus atribuciones, no pudiendo entenderse que la facultad de los concejales de solicitarles informes signifiquen una orden para que ellas ejerzan sus potestades de control
Se solicita que esta Contraloría General emita un pronunciamiento que determine si procede que la Dirección de Control recabe antecedentes e informes de otras unidades del municipio con el sólo objeto de dar respuesta a los requerimientos que le efectúan los concejales en virtud de lo preceptuado en la letra d) del artículo 29 de Ley N° 18.695.
Sobre el particular, es necesario tener presente que el aludido artículo 29, letra d), dispone, en lo que interesa, que a la Unidad encargada del Control le corresponderá colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para lo cual debe informarle trimestralmente acerca de las materias que indica la norma. Añade que, en todo caso, "deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal".
Asimismo, debe tenerse presente el artículo 79, letra h), de Ley N° 18.695, en cuanto, después de señalar que al concejo le corresponde citar o pedir información, a través del Alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia, agrega que "La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo".
Otra norma a considerar es el artículo 87 de la misma ley, que dispone que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, y que "Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal".
Por su parte, el artículo 15 de la referida Ley N° 18.695, establece que para el cumplimiento de sus funciones, las Municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control.
Enseguida, el legislador se encarga de señalar las funciones generales que corresponde ejercer a cada una de estas unidades, y encomienda, en el artículo 31, a los reglamentos municipales precisar las funciones específicas que se asignan a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión.
Como puede apreciarse, por una parte, los mecanismos que la ley ha establecido para que el Concejo y los concejales, individualmente considerados, puedan requerir antecedentes e información a las diversas unidades del municipio se encuentran expresamente regulados por la ley, y, por la otra, cada unidad municipal tiene asignada a nivel legal y reglamentario un ámbito de competencias precisas.
En ese contexto, los concejales no pueden valerse de la facultad que les otorga la parte final de la letra d) del artículo 29, transcrita, para solicitar a la unidad de control información sobre materias que compete desarrollar a otras unidades, ya que por esa vía se permitiría evadir los mecanismos generales establecidos en los artículos 79, letra h), y 87, citados, que imponen la obligación de solicitar los respectivos antecedentes con intervención del Concejo y del Alcalde, y se estaría empleando a la unidad de control como mero intermediario entre el concejal requirente y la unidad a la que corresponde la información solicitada.
Debe recordarse que el legislador, en los artículos 71, 79, letras c), d), y l), y 80 de la referida Ley N° 18.695, otorga la facultad fiscalizadora -respecto del cumplimiento de planes y programas de inversión, de la ejecución del presupuesto, de las unidades y servicios municipales, y, en general, de la gestión del Alcalde- al Concejo, como cuerpo colegiado, y no a cada uno de los concejales individualmente considerados, por lo que las normas legales que confieren atribuciones a éstos, no pueden ser interpretadas con la misma amplitud con que deben entenderse las atribuciones del Concejo. Lo que se demuestra, por lo demás, con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 80 del cuerpo legal en análisis, al disponer que las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del Concejo y a requerimiento de cualquier concejal.
En ese contexto, y atendido que el legislador ha querido fortalecer las unidades de control de los municipios, es dable entender que son esas unidades las que en conformidad a la ley y a las reglamentaciones correspondientes, definen la forma y oportunidad del ejercicio de sus atribuciones -sin perjuicio de su función de colaborar con el Concejo en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y de las potestades de la Contraloría General sobre la materia-, por lo que, en ningún caso, puede entenderse que la facultad de los concejales de solicitar informes a esas unidades, implique una orden para que éstas ejerzan sus potestades de control.
En consecuencia, y en mérito de lo expresado es dable concluir, por una parte, que no resulta procedente que los concejales individualmente considerados requieran a la unidad de control información relativa a materias que compete desarrollar a otras unidades del municipio, ya que al hacerlo vulneran las normas legales que los obligan a proceder con intervención del Alcalde y el Concejo, y, por la otra, que tampoco es admisible que las unidades de control, con motivo de las solicitudes de los concejales, se dediquen a recopilar información de otras unidades para el sólo efecto de responder tales solicitudes, toda vez que no forma parte de sus funciones, el servir de nexo entre los concejales y otras unidades, particularmente si se considera que la ley establece los mecanismos para que los concejales requieran esa información.
Por último, debe tenerse presente, en todo caso, que los concejales están, al igual que el Alcalde y el resto de los funcionarios municipales, sujetos al principio de probidad administrativa, una de cuyas manifestaciones consiste en el respeto al deber de eficiencia y eficacia que rigen el desempeño de los cargos públicos, por lo que, en el ejercicio de sus atribuciones -como la que se estudia-, están obligados a actuar de manera de propender a la acción más eficaz y eficiente de la gestión municipal, puesto que, de lo contrario, se provocaría entorpecimiento de la función pública.
En ese sentido, y en lo que concierne a las informaciones específicas a que se alude en la consulta, cumple manifestar que la unidad de control debe limitarse a atender aquellas peticiones que se refieran a información que se encuentre en su poder como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, debiendo los concejales dirigirse a la unidad pertinente, y a través de los mecanismos legales, a los efectos de obtener el resto de la información que requieran.
Fuentes legales.
ley 18695 art/79 lt/h, ley 18695 art/87, ley 18695 art/15 ley 18695 art/31, ley 18695 art/79 lt/c, ley 18695 art/29 lt/d ley 18695 art/79 lt/l, ley 18695 art/80, ley 18695 art/79 lt/d ley 18695 art/71 ,
Jurisprudencia.
No procede que mediante decretos municipales, se delimite la visación previa de la unidad de control municipal solo a determinados tipos de actos jurídicos, excluyendo de ella, entre otros, los relativos al otorgamiento de subvenciones.
Ello, porque conforme art/29 lt/c de ley 18695, esa unidad representara al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando al concejo, para lo cual tendrá acceso a toda la información disponible, y si bien la ley no establece la oportunidad para ello, atendida la naturaleza y finalidad preventiva del sistema de control, es útil que el pronunciamiento sea antes de materializarse el acto, evitando que el edil incurra en ilegalidades y eventuales responsabilidades.
Así, tratándose de actos de contenido patrimonial, por la envergadura e irreversibilidad de sus efectos, deben someterse a control previo por la unidad municipal respectiva, según los procedimientos recomendados por contraloría.
La función de la unidad de control de representar los actos ilegales a la autoridad edilicia, es sin desmedro del art/29 lt/a de ley 18695, que permite realizar auditorías operativas internas del municipio, la que puede hacerse efectiva en cualquier momento a iniciativa de dicha unidad, no obstante, las opiniones que emitan los directores de las unidades de control, en virtud de las facultades dispuestas en citado art/29, deben relacionarse directamente con las funciones que el legislador les confiere.
Por otra parte, los decretos municipales exentos del trámite de toma de razón rigen desde su dictación
Ex Alcalde solicita la aclaración del Dictamen N° 20.147, de 2001, que ratificó el Oficio N° 69, de 2000, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en lo que se refiere a la improcedencia de que los Decretos Alcaldicios N°s. 439 y 7.061, ambos de 1997, eximieran de control interno previo de legalidad a determinados decretos.
Al respecto, requiere se precise si -como se desprendería del tenor del citado pronunciamiento- el control interno de los decretos municipales de índole patrimonial debe realizarse, necesariamente, en forma previa a la vigencia de los mismos, o si éste puede ser efectuado a posteriori.
Asimismo, alega que no se habría afectado la función de auditoría operativa de la Unidad de Control Municipal, por lo que solicita se aclare dicho punto.
Además, el peticionario solicita que se aclare el Dictamen N° 35.736, de 1995, como también que se indique la fecha a contar de la cual nacen a la vida jurídica los decretos alcaldicios.
Finalmente, sostiene que de acuerdo al tenor de los citados Decretos N°s. 439 y 7.061, de 1997, los decretos relativos a subvenciones no habrían sido eximidos de visación previa de la unidad de control, ya que habrían quedado comprendidos en las letras b) de esos instrumentos.
Sobre el particular cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, letra c), de Ley N° 18.695, a la unidad encargada del control le corresponderá representar al Alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible.
Al respecto, es del caso manifestar que si bien la ley no establece la oportunidad en que debe representarse la ilegalidad por parte de la Unidad de Control Municipal, atendida su naturaleza y la finalidad preventiva de todo sistema de control, es útil que el pronunciamiento respectivo tenga lugar antes de la materialización del acto, para evitar que el Alcalde incurra en eventuales ilegalidades que le puedan acarrear responsabilidades posteriores.
En este sentido, tratándose de actos de contenido patrimonial, por la envergadura que pueden llegar a tener y la irreversibilidad de sus efectos, según lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo -contenida, entre otros, en el Dictamen N° 13.635, de 1989- resulta necesario someterlos al control previo de la unidad municipal pertinente, de conformidad con los procedimientos recomendados por esta Entidad de Fiscalización, de tal manera que no fue procedente que mediante los citados Decretos N°s. 439 y 7.061, ambos de 1997, se delimitara la visación previa de la Unidad de Control sólo a determinados tipos de actos jurídicos, como se dispuso en los decretos alcaldicios antes mencionados.
Lo anterior cobra especial relevancia si se toma en consideración que, en la especie, la no inclusión expresa de materias como las relativas al otorgamiento de subvenciones, entre aquéllas que requerían un control previo de legalidad interno, posibilitó que surtieran efecto actos municipales dispuestos en contravención al ordenamiento jurídico, generando las consiguientes responsabilidades.
No obstante, resulta pertinente aclarar, al tenor de lo solicitado por el recurrente, que la función de la Unidad de Control de representar los actos ilegales a la autoridad alcaldicia, es sin perjuicio de aquélla establecida en el artículo 29, letra a), de Ley N° 18.695, relativa a la realización de la auditoría operativa interna del Municipio, la cual pudo hacerse efectiva en cualquier momento a iniciativa propia de la unidad mencionada.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe anotar que de conformidad con lo manifestado en el Dictamen N° 6.643, de 2002, las opiniones que emitan los directores de las unidades de control, en virtud de las facultades que les confiere el artículo 29 de Ley N° 18.695, deben estar directamente relacionadas con las funciones que el legislador les ha conferido.
En cuanto a la aclaración del Dictamen N° 35.736, de 1995, es del caso manifestar que dicho pronunciamiento se encuentra plenamente vigente y no es incompatible con lo concluido en el Dictamen N° 20.147, de 2001, toda vez que se refiere a la época en la que entran a regir los acuerdos del concejo y no los decretos alcaldicios.
Sobre la consulta que se formula acerca de la fecha en la que entran a regir los decretos alcaldicios cabe consignar que la reiterada jurisprudencia administrativa –contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 39.516, de 2000 y 27.602, de 1999-, ha señalado que los decretos municipales se encuentran exentos del trámite de toma de razón, por lo que rigen desde su dictación.
Finalmente, en relación con lo expuesto por el recurrente en cuanto a que las subvenciones no habrían sido excluidas del control previo de legalidad, ya que -a su juicio- quedarían comprendidas entre los asuntos señalados en las respectivas letras b) de los citados Decretos N° s. 439 y 7.061 -ya que en éstas se incluían, en general, todos los actos o contratos cuyo valor excedía las 200 UTM- es del caso consignar que, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, las materias relativas a subvenciones expresamente no fueron consideradas entre aquéllas que requerían la visación previa de la Unidad de Control Municipal.
Así se desprende del propio Oficio N° 341, de 2000, de la Municipalidad de Viña del Mar, que expresa que “no se incluyeron entre tales materias -que requerían visación previa de la Dirección de Control- las subvenciones, por cuanto los Concejales, reiteradamente, representaban al Alcalde la excesiva demora en su tramitación”.
De este modo, dado que no se aportan nuevos antecedentes que permitan reconsiderar el criterio sustentado en el Dictamen N° 20.147, de 2001, éste se ratifica en los términos anotados.
Fuentes legales.
ley 18695 art/29 lt/a, ley 18695 art/29 lt/c dfl 1/19704/2001 inter ,
Jurisprudencia.
aplica dictamenes 13635/89, 6643/2002, 39516/2000, 27602/99 confirma dictamen 20147/2001
Acción Dictamen Año
Aplica 013635N 1989
Aplica 006643N 2002
Aplica 039516N 2000
Aplica 027602N 1999
Confirma 020147N 2001
Directores de control de municipalidades pueden emitir opiniones en los informes trimestrales, mediante los que acorde ley 18695 art/29 lt/d, dan cuenta al concejo del estado de avance del ejercicio programático presupuestario y de los déficits que advierten en la situación financiera de las entidades edilicias y los servicios traspasados, en la medida que tales apreciaciones digan relación con el contenido de los aludidos documentos, vale decir, se ajusten al mérito de los mismos.
Ello, porque la sola idea de que las direcciones de control carezcan de la posibilidad cierta de emitir opiniones técnicas resulta incongruente con la acción misma.
Esto, por cuanto es imposible concebir que el ejercicio de someter una materia a análisis para luego informarla, no traiga aparejada la lógica consecuencia de formular apreciaciones y conclusiones al respecto.
Más aún si se considera que la emisión de los citados informes tiene por objeto colaborar con la función fiscalizadora que el concejo posee respecto del tema presupuestario.
Criterio expuesto debe entenderse que también alcanza a las demás atribuciones que conforme señalado art/29 competen a las unidades de control, a propósito de las cuales se encuentran facultadas para emitir opiniones, siempre que, como ya se manifestó, estén directamente vinculadas con las labores que el legislador les confirió
El Alcalde de una Municipalidad, a solicitud del Concejal don XX, y el Director de Control del mismo Municipio., se han dirigido a esta Contraloría General solicitando se determine, en relación con el Dictamen N° 3.419 de 2001, el ámbito de competencia de la unidad de control, específicamente, en cuanto a la facultad de emitir opiniones y sugerencias.
Lo anterior, por cuanto, en el caso particular de ese Municipio, en el informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario a que se refiere la letra d) del artículo 29 de Ley N° 18.695, correspondiente al primer trimestre del año 2001, se contienen opiniones y afirmaciones del Director de Control que van más allá de lo meramente presupuestario.
Por último, la Municipalidad hace presente que, con anterioridad a esta presentación, solicitó a una Contraloría Regional, un pronunciamiento del mismo tenor que el actual, el que fue evacuado, resolviendo que la emisión de informes trimestrales debe pronunciarse respecto del avance del ejercicio programático presupuestario con el objeto que el Concejo pueda verificar la existencia de un eventual déficit presupuestario, marginando toda otra materia referida a la gestión o funcionamiento interno del Municipio, que no tenga ese carácter.
Sobre el particular, es del caso señalar, primeramente, que el Dictamen N° 3.419, de 2001, emitido por esta Sede Central ante una presentación de otra Municipalidad, relativa a la interpretación de la letra d) del artículo 29 de Ley N° 18.695, concluyó que correspondía a la Dirección de Control respectiva informar al Concejo, no sólo el estado de avance del ejercicio programático presupuestario, sino que, además, los déficit que advirtiera en la situación financiera del Municipio y de los servicios traspasados.
Enseguida, es útil recordar que las facultades de las unidades del control se encuentran establecidas en el artículo 29 de Ley N° 18.695, norma que, en definitiva, fija el marco jurídico del quehacer de esas unidades.
Por su parte, la letra d) del artículo precitado, dispone que a la unidad de control le corresponde colaborar directamente con el Concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyo efecto debe emitir un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario, el cual, además, debe dar cuenta de los déficit que se produzcan en la situación financiera del Municipio, en conformidad con lo resuelto en el Dictamen N° 3.419 de 2001.
Ahora bien, acerca de la posibilidad de que los directores de control puedan emitir sugerencias u opiniones en la elaboración de los informes trimestrales, cabe señalar que ello es perfectamente válido y posible, siempre y cuando aquéllas digan relación con el contenido del informe que se prepara, es decir, que se ajusten al mérito de respectivo informe.
En efecto, la sola idea de sostener que las direcciones de control -frente a la elaboración de los informes trimestrales- carezcan de la posibilidad cierta de emitir opiniones técnicas, resulta incongruente con la acción misma, desde el momento que es imposible concebir que el ejercicio de someter una materia a análisis para luego informarla, no traiga aparejada la lógica consecuencia de formular apreciaciones y conclusiones al respecto, sobre todo si se considera que la emisión de los aludidos informes tiene por objeto colaborar con la labor fiscalizadora que el Concejo tiene respecto del tema presupuestario, de acuerdo con el artículo 81 de Ley N° 18.695.
No obstante, es necesario dejar claramente establecido que los referidos informes trimestrales no constituyen instrumentos en virtud de los cuales puedan expresarse otras opiniones que no sean específicamente aquéllas relacionadas con el estado de avance del ejercicio programático presupuestario y de los déficit municipales, puesto que ha sido la propia ley la que ha delimitado su alcance.
Lo expresado precedentemente, debe, por cierto, entenderse que también alcanza a las demás atribuciones que competen a las unidades de control, de conformidad con el artículo 29 de Ley N° 18.695, a prepósito de las cuales tales unidades están facultadas para emitir opiniones, en la medida que, como se advirtiera anteriormente, estén directamente vinculadas con las funciones que el legislador les ha conferido en la norma precitada.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto cabe concluir que dentro de la esfera de atribuciones y competencia que la ley ha determinado para las unidades de control, sus directores pueden emitir opiniones, en los términos indicados con anterioridad.
Complementa Dictámenes N°s. 3.419 y 2.007, ambos de 2001.
Fuentes legales.
ley 18695 art/81, dfl 2/19602/99 inter art/29 lt/d, dfl 2/19602/99 desar art/29 lt/d, dfl 2/99 inter art/29 lt/d, dfl 2/99 desar art/29 lt/d, dfl 2/19602/99 inter art/81, dfl 2/99 inter art/81, dfl 2/19602/99 desar art/81, dfl 2/99 desar art/81 ,
Jurisprudencia.
complementa dictamen 3419/2001