Municipio debe regularizar el no pago de la diferencia de horas extraordinarias de funcionaria, producidas por su ascenso al grado 10, de la planta de profesionales.
Ello porque, conforme art/57 de la ley 18883, el ascenso rige desde la fecha en que se produzca la vacante, de tal modo, que por una ficción legal, cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la promoción, los efectos de ésta se retrotraen al momento en que se produce la vacante del cargo a que se asciende.
Así, si el sueldo base de la recurrente se modifica al ser ascendida retroactivamente, también sufre una variación el monto de la asignación por trabajos extraordinarios, pues el estipendio base del cargo de promoción, corresponde al momento en que se devenga la aludida asignación.
No corresponde la aplicación de la prescripción contemplada en el art/98 de la ley 18883, en virtud de lo establecido en los dictámenes 16063/2002, 36731/2002 y 25088/2003.
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XX, funcionaria de la Municipalidad de La Florida, reclamando en contra de esa entidad edilicia, por el no pago de la diferencia de horas extraordinarias, producidas por su ascenso al grado 10, de la planta de profesionales, a contar del 12 de enero de 1999, según da cuenta el decreto N° 350, de 2001.
Requerido informe a ese municipio, éste lo evacuó mediante el oficio N° 580, de 2006, en el que señala que pagó la diferencia solicitada por la recurrente, con la sola salvedad de haber aplicado lo dispuesto por el artículo 98°, de la ley N° 18.883, esto es, la prescripción de seis meses, contada desde que se hizo exigible el derecho reclamado.
En relación con la materia, es del caso señalar que la señora XX fue ascendida al grado 10, de la planta profesional de ese municipio, mediante el decreto N° 350, de 7 de septiembre de 2001, ascenso que se hizo efectivo desde el 12 de enero de 1999.
Sobre el particular, debe tenerse en consideración que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 57°, de la ley N° 18.883, el ascenso rige desde la fecha en que se produce la vacante, de manera que por aplicación de una ficción legal, cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la promoción, los efectos de ésta deben retrotraerse al momento en que se produce la vacante del cargo a que se asciende.
< Aplica el criterio contenido en el dictamen N° 36.102, de 2006 >
De lo anterior fluye, que por tratarse, en la especie, de la reliquidación del pago de horas extraordinarias como consecuencia del ascenso dispuesto en favor de la recurrente con efecto retroactivo, si su sueldo base varió a contar de esa misma data, producto de la referida promoción, de igual forma experimentó una variación la asignación por trabajos extraordinarios por ese período, pues el estipendio base del cargo al cual se asciende, corresponde al momento en que se devenga el beneficio en comento.
Claro lo anterior, es que esa entidad edilicia deberá aplicar el criterio establecido en el dictamen N° 16.063, de 2002, reiterado mediante los pronunciamientos contenidos en los dictámenes N°s 36.731, del mismo año y N° 25.088, de 2003 -cuyas fotocopias se acompañaron-, mediante los cuales la Contraloría General resolvió una situación análoga, ocurrida a un funcionario de ese mismo municipio, concluyéndose que, en la especie, no corresponde la aplicación de la prescripción contemplada en el artículo 98°, de la ley N° 18.883, en virtud de las consideraciones en ellos contenidas, de lo cual, con posterioridad, se deberá proceder a informar sobre el particular a este Organismo de Control, en el más breve plazo.
Fuentes legales.
ley 18883 art/98, ley 18883 art/57 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 36102/2006, 16063/2002, 36731/2002, 25088/2003