Ente edilicio debe entregar información solicitada por concejal, en los términos en que fue requerida. Concejo Municipal no se encuentra facultado para disponer la contratación de auditorías respecto de unidades municipales.
Se ha dirigido a la Contraloría General don Jaime Aceitón Vásquez, concejal de la Municipalidad de Quilicura, reclamando en contra de esa entidad edilicia por la falta de entrega de información solicitada en distintas sesiones del concejo municipal, en relación a los gastos incurridos con ocasión de viajes organizados por la oficina de turismo, durante los años 2014 y 2015.
Asimismo, requiere que se efectúe una auditoría en esta última unidad, decisión que, según indica, ha sido dilatada por el órgano colegiado, no obstante que dicha propuesta fue sometida a votación en la sesión ordinaria celebrada en el mes de marzo de 2016.
Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en síntesis, que no resulta efectivo que la petición del recurrente no haya sido atendida, adjuntando los antecedentes que le fueron remitidos.
Agrega, que la realización de una auditoría constituye una atribución del concejo, por lo que el ente edilicio no podría negarse a ello, sin perjuicio de hacer presente, que ese cuerpo pluripersonal acordó tratar el asunto en una comisión especial, lo que a la fecha no ha ocurrido.
Sobre el particular, y en relación a los antecedentes solicitados por el interesado, cabe recordar que el artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia.
Añade, en su inciso segundo, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de quince días.
A su vez, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo, establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el edil en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información, uno, contemplado en el aludido inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual, el respectivo requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el mencionado artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican.
[ aplica dictamen N° 12.595, de 2014 ]
Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el peticionario en el mes de agosto de 2015 formalizó la respectiva solicitud de información a través del concejo municipal, la cual fue respondida por el ente comunal mediante el oficio N° 1.911, de 22 de octubre de 2015, complementado por su similar N° 2.072, de 18 de noviembre del mismo año, no obstante del análisis de dicha documentación, no se aprecia que la misma haya sido suficiente para atender de manera íntegra el requerimiento formulado por el interesado, ni tampoco que fuera entregada dentro del citado plazo legal de quince días.
Corrobora lo anterior, la circunstancia que, en esta oportunidad, el municipio adjunta a través del oficio N° 1.398, de 13 de mayo de 2016, antecedentes adicionales en relación a la petición del recurrente, lo que, en todo caso, no permite entender por cumplido el requerimiento.
En consecuencia, y teniendo presente que la máxima autoridad comunal se encuentra en el imperativo de atender las solicitudes de información que le sean debidamente formuladas por los concejales, tal como lo precisa el dictamen N° 63.418, de 2014, corresponde que el municipio dé pleno cumplimiento a dicha obligación, en los términos pedidos por el señor Aceitón Vásquez, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, debiendo, en lo sucesivo, dar íntegra observancia a la normativa reseñada.
Por otra parte, en cuanto a la negativa del concejo de aprobar una auditoría a la unidad de turismo -dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario-, es menester señalar que el artículo 80, inciso tercero, de la ley N° 18.695, contempla la posibilidad que el órgano colegiado disponga, por la mayoría de sus miembros, la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio, facultad que puede ejercerse una vez al año o cada dos años, dependiendo si los ingresos anuales de la municipalidad superan el monto que la norma expresa; asimismo, la contratación de una auditoría externa que evalúe el estado de situación financiera del ente edilicio, cada vez que se inicie un período alcaldicio, en las condiciones que dicho precepto prevé.
A su vez, el inciso cuarto regula la contratación de una auditoría externa que debe disponer el concejo, que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, cada tres o cuatro años dependiendo, igualmente, de los ingresos anuales municipales.
Como puede advertirse, en relación a la gestión alcaldicia, la citada disposición legal permite u ordena, según el caso, la realización de auditorías externas, infiriéndose de su inciso tercero, que tal acción debe circunscribirse a la entidad edilicia de que se trate, razón por la cual dicho mecanismo no resulta aplicable respecto de unidades municipales.
[ aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.335, de 2002 ]
Por consiguiente, no resulta procedente que el concejo municipal adopte un acuerdo que disponga la contratación de una auditoría respecto de la aludida oficina de turismo de órgano edilicio, puesto que la normativa no le confiere facultades en ese sentido.
Lo contrario, significaría vulnerar lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, de acuerdo con los cuales tanto el Estado como sus organismos, entre ellos las municipalidades, actuarán conforme a la Carta Fundamental y las leyes, dentro del ámbito de su competencia y no tendrán más atribuciones que las expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 79, letra l), de la ley N° 18.695 entrega al concejo, para fiscalizar las unidades y servicios municipales, y citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones de ese cuerpo colegiado con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección, y de las facultades con que el alcalde cuenta para ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones institucionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra ll) del artículo 63 del mismo texto legal, prerrogativa con arreglo a la cual, esa autoridad podría contratar un servicio destinado a la realización de una auditoría, con acuerdo del órgano pluripersonal, si corresponde, conforme con la letra i) del artículo 65 de la preceptiva en comento.
Fuentes legales.
ley 18695 art/79 lt/h inc/2 ley 18695 art/87 ley 18695 art/80 inc/3 ley 18695 art/80 inc/4 pol art/6 pol art/7 ley 18575 art/2 ley 18695 art/79 lt/I ley 18695 art/63 lt/II ley 18695 art/65 lt/i
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 12595/2014 Aplica dictamen 63418/2014 Aplica dictamen 32335/2002
Acción Dictamen Año
Aplica 012595N 2014
Aplica 063418N 2014
Aplica 032335N 2002