Bases de licitación pueden establecer la posibilidad de presentar las certificaciones o antecedentes que indica y que se hayan omitido al momento de efectuar la oferta, en los términos que se exponen.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Transportes, solicitando un pronunciamiento acerca de si es posible que en el marco de una licitación se establezca la opción de solicitar los antecedentes que den cuenta de la personería del representante del proponente luego del cierre de recepción de ofertas, aplicando para ello lo previsto en el inciso segundo del artículo 40° del decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la ley Nº 19.886
Sostiene esa entidad, que, a su juicio, respecto a ese punto existiría una contradicción entre los oficios Nos 29.190, de 2009, y 18.172, de 2018, de este origen, por cuanto, en el primero se prohibiría la opción de solicitar tales antecedentes, debiendo por tanto declararse inadmisible una oferta que no los acompaña, mientras que en el segundo se permitiría solicitarlos y en caso de no presentarlos la sanción sería únicamente una baja en el puntaje de la evaluación de dicha oferta.
Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros.
A su vez, el inciso tercero del artículo 10° de ese cuerpo legal prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen.
Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.
De las normas transcritas se desprende que los pliegos de condiciones que rigen a las propuestas públicas constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, por lo que una vez que las bases son aprobadas y que son presentadas las propuestas, resultan obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso.
(aplica criterio contenido en el dictamen N° 399, de 2017, de esa procedencia).
Enseguida, cabe señalar que el N° 1 del artículo 22° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece que las bases deben contener los requisitos y condiciones que deben cumplir los oferentes para que sus ofertas sean aceptadas.
El inciso segundo del artículo 32° de ese decreto señala que “Las ofertas deberán efectuarse a través de los formularios respectivos, cumpliendo todos los requerimientos exigidos en las Bases y adjuntando todos y cada uno de los documentos solicitados en ellas, en soporte electrónico”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 40° del citado reglamento preceptúa que la entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación.
Para ello, esta posibilidad deberá estar contemplada en las bases de licitación, en las que se especificará un plazo breve y fatal para la corrección de estas omisiones, contado desde el requerimiento de la entidad licitante, el que se informará a través del Sistema.
En estos casos, las bases deberán contemplar, dentro de los criterios de evaluación, el cumplimiento de los requisitos formales de presentación de la oferta, asignando menor puntaje a las ofertas que no cumplieron, dentro del plazo para presentación de ofertas, con todo lo requerido.
A su turno, el artículo 41°, en su inciso séptimo, dispone que no podrán adjudicarse ofertas que no emanen de quien tiene poder suficiente para efectuarlas representando al respectivo oferente, sin perjuicio de la ratificación posterior que se realice en conformidad a la ley.
Como puede advertirse, el artículo 40°, inciso segundo, contiene una norma que se aplica cuando se están evaluando las ofertas y, por ende, no se sabe todavía qué oferente obtuvo el mayor puntaje, pues previene que si la entidad licitante requiere los documentos o certificaciones omitidas, debe reducirse el puntaje en el criterio de evaluación cumplimiento de requisitos formales de presentación de la oferta.
Por su parte, el artículo 41° supone que la evaluación ya terminó y procede adjudicar, momento en el cual necesariamente debe verificarse que quien presentó la oferta tenía poder suficiente para representar al proveedor, pues en caso contrario debe requerirse la ratificación correspondiente y luego adjudicar.
En ese contexto, no puede preverse en las bases administrativas que el oferente adjudicado no ha presentado la personería respectiva, pues ello supone que la entidad licitante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 41° del citado reglamento, conclusión a la que llega el oficio Nº 29.190, de 2009, que se consulta.
A su vez, el oficio Nº 18.172, de 2018, se refiere a una situación distinta, pues cursa con alcance una resolución que aprueba bases administrativas, advirtiendo que la no entrega de documentos requeridos por la entidad licitante, o la entrega tardía de los mismos, acarrea la asignación de 0 puntos en el criterio de cumplimiento de requisitos formales, conforme lo prevé el artículo 40° del reglamento, y no la inadmisibilidad de la oferta.
Ahora bien, si los documentos requeridos y no entregados coinciden con aquellos a que alude el artículo 41° del reglamento, esto es, aquellos necesarios para acreditar existencia legal y personería de quien presentó la oferta, lo que corresponde es rebajar el puntaje en el criterio de cumplimiento de requisitos formales y volver a requerirlos si es que el oferente resulta ser el mejor evaluado y, por ende, sería el adjudicado.
Si requeridos los antecedentes para la adjudicación estos no se entregan, procede declarar inadmisible la oferta y adjudicar al segundo, si así lo señalan las bases, pues el artículo 41° citado impide seleccionar a oferentes que no hayan acreditado esas circunstancias.
Luego, no se advierte que entre los oficios mencionados exista la contradicción a que se refiere el servicio recurrente.
En todo caso, se hace presente que el inciso segundo del artículo 40° ya reseñado, fue incorporado por el decreto Nº 1.763, de 2008, del Ministerio de Hacienda, que modificó el reglamento de la ley Nº 19.886, y que fue publicado en el Diario Oficial el 6 de octubre de 2009, data a contar de la cual comenzó a ser aplicable esa norma.
Pues bien, el oficio Nº 29.190, de 2009, a que se refiere la consulta, fue emitido el 4 de junio de ese año, esto es, con anterioridad a la vigencia de esa disposición, razón por la cual no se alude ni analiza en el citado oficio.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto es menester concluir que si en las bases de licitación se establece la obligación de los participantes de adjuntar los antecedentes relativos a la personería de quien formula la oferta, lo que no es evaluable, y en ellas se contempla la posibilidad de subsanar las omisiones a que alude el inciso segundo del artículo 40° del antedicho decreto N° 250 y, por ende, se incluye el consiguiente criterio de evaluación, no procede que se declare inadmisible la oferta que no los acompañe, debiendo, en todo caso, exigirse aquellos antes de proceder a la pertinente adjudicación, respecto de la oferta que resultó ser la más conveniente, si es que no se han presentado previamente.
Fuentes Legales.
Ley 19886 art/6 inc/1 ley 19886 art/10 inc/3 DTO 250/2004 hacie art/22 num/1 DTO 250/2004 hacie art/32 inc/2 DTO 250/2004 hacie art/40 inc/2 DTO 250/2004 hacie art/41 inc/7
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 399/2017, 29190/2009, 18172/2018
Acción Dictamen Año
Aplica 000399N 2017
Aplica 029190N 2009
Aplica 018172N 2018