La mera falta de competencia o desacierto en el desempeno de un funcionario, no constituyen por si solos infraccion y, en consecuencia, no autoriza necesariamente para sancionarlo disciplinariamente, puesto que su desempeno debe ser evaluado en la calificacion anual.
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/009192N86/html
Los cargos formulados se refieren a una falta de competencia o desacierto en el desempeño de un profesional funcionario, de manera que no constituyen por sí solos infracción y, en consecuencia, no autoriza necesariamente para sancionarlos disciplinariamente, puesto que existen otros resortes legales para ponderar la conducta de aquellos servidores, cual es el procedimiento de calificación.
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/038051N06/html
El error de diagnóstico de dentista funcionario de municipio no es por sí sola una conducta susceptible de ser sancionada administrativamente, dado que respecto del mero desacierto profesional o falta de competencia en el desempeño funcionario, existen otros medios para ponderar la conducta de los servidores, como el procedimiento de calificación.
Para que una actuación resulte sancionable por la Administración es exigible que obedezca a una actuación reprochable del funcionario, a un cumplimiento negligente o doloso de los deberes que impone su cargo, debiendo, además, existir concordancia entre las infracciones acreditadas, los cargos formulados y los hechos por los cuales se sanciona.
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/028791N09/html
Contraloría no constituye instancia para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos que ya han sido investigados en el sumario respectivo.
Puntualizado lo anterior, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 156, este Organismo de Control ha de velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales, lo que no lo constituye en una instancia para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos que ya han sido investigados en el sumario respectivo.
(aplica dictamen N° 28.791, de 2009, N°s. 28.791 de 2009 y 44.837 de 2011, entre otros).
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/037821N09/html
El Investigador o Fiscal, sólo está obligado a acceder a aquellas diligencias que sean necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido materia de la indagatoria, y para determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos, en consecuencia debe advertirse de que modo las actuaciones requeridas, pudieren haber aportado antecedentes que cumplieran con las exigencias anotadas .
Cabe manifestar que ello puede o no constituir un vicio, en la medida que sean diligencias, útiles, pertinentes y plausibles de realizar, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 67.819, de 2010, y 39.763, de 2011 .
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/062858N11/html
Ahora bien, sobre la legalidad del proceso disciplinario, cabe señalar que se debe dar cumplimiento a la garantía de un justo y racional procedimiento puesto que, por una parte, los cargos formulados, deben cumplir con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa del Organismo de Control para su eficacia, toda vez que dieron satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, esto es, dar a conocer en forma clara a las inculpadas los hechos anómalos imputados; y por otra, éstas tuvieron la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, según la presentación de sus descargos, así como de la interposición de los respectivos recursos de reposición.
(aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.837 y 50.081, ambos de 2011).
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/062858N11/html
De acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia del Ente Fiscalizador, el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por la autoridad edilicia pertinente, y no por la Contraloría General, toda vez que la ley ha radicado en ella la potestad disciplinaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 138 de la ley N° 18.883.
(aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.869, de 2004, y 62.969, de 2009).
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/065284N11/html
El principio de la probidad administrativa, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según se define en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que alcanza a todas y a cada una de las actividades que un funcionario público debe realizar como consecuencia del ejercicio de su cargo, lo que acorde a múltiples incumplimientos comprobados eventualmente en un sumario, no se respeta a cabalidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.580, de 2008).
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/065284N11/html
El alcalde ejerce la facultad de aplicar una medida disciplinaria conforme al mérito que asignó a los hechos debidamente verificados en el proceso sumarial, cumpliendo con las limitaciones generales que le imponen el debido proceso y la exigencia de que su decisión sea fundada, razonable y no revista caracteres de arbitrariedad o abuso .
(aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.975, de 2009; 17.457 y 56.880, ambos de 2011).
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/065284N11/html