Respecto del no reconocimiento de atenuantes, debe señalarse que tal circunstancia no constituye una actuación municipal irregular, dado que la jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control, en los dictámenes N°s 49.465, de 2006, 47.412, de 2007, y 2.373, de 2010, entre otros, ha expresado que, al estar asignada en el ordenamiento jurídico, una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa, lo que debe constar en los hechos indicados en el expediente, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida distinta, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de los respectivos servidores.
En efecto, corresponde recordar que el principio de probidad de la función pública, establecido en el artículo 8° de la Constitución Política y reiterado por el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular .
Así entonces, el ejercicio de la función pública supone que todo servidor, en su quehacer funcionario y en todas sus actuaciones, dé estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el cual en este ámbito de aplicación debe ser practicado evitando la verificación, entre otras, de las conductas descritas en el artículo 62, N° 8, de la aludida ley N° 18.575, esto es, contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.
(aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 27.262, de 2006).
En este sentido, cabe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 58, letra c), de la ley N° 18.883, el cual dispone como obligación de cada servidor el realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad.
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/001217N12/html
En el contexto normativo expuesto, se ajusta a derecho al sancionar con la medida de destitución a los inculpados, si en el proceso se acredita haber incurrido en una grave contravención al principio de probidad, el que fue vulnerado al dejar de cumplir las obligaciones previsionales del municipio, haciendo que el ente edilicio tuviera que enfrentar el pago de multas e intereses por los atrasos imputados a los recurrentes, cuya sanción está expresamente establecida en la ley, razón por la reclamación de la especie la reclamación no puede prosperar.
(aplica dictamen N° 49.580, de 2008).
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/001217N12/html