Apuntes Conceptuales sobre la jerarquía del fiscal o investigador sumarial.
Cabe recordar que si bien los procedimientos sumariales instruidos en contra de personal regido por el Código del Trabajo no están sujetos a reglas rígidas de tramitación, ello no significa que se encuentren exentos de respetar los principios básicos de un debido proceso, uno de los cuales es la imparcialidad que debe tener el fiscal designado para investigar los hechos constitutivos de faltas administrativas.
En tal sentido y con el objeto de garantizar la estricta observancia del referido principio, se ha estimado que el fiscal sumariante debe tener igual o mayor grado o jerarquía que el inculpado, a fin de preservar la objetividad que ha de imperar en las respectivas actuaciones procesales.
(Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 9.079, de 1998 y 30.467, de 1994).
En consecuencia, y a fin de asegurar la imparcialidad en cualquier investigación, el fiscal o investigador en un proceso disciplinario no tiene que ser dependiente del inculpado y debe poseer igual o mayor jerarquía que este último, determinada por su grado o nivel remuneratorio, con independencia de la eventual diferencia del estatuto que los rija.
Ahora bien, los artículos 118, 124, 126 y 127 de la citada ley N° 18.883 disponen, en síntesis, que el empleado que infringiere sus obligaciones o deberes podrá ser objeto de medidas disciplinarias, para lo cual la autoridad respectiva deberá ordenar, mediante un acto administrativo la instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, según la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador o fiscal que estará a cargo del mismo, quien deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.
Asimismo, debe tenerse en consideración que el legislador ha establecido expresamente que la persecución de la responsabilidad administrativa será una actividad desarrollada por un investigador o fiscal, quien deberá tener la calidad de funcionario de la misma municipalidad en que se desempeñe aquel en contra del cual se instruye el sumario.
Tal es así que el propio artículo 127 de la ley N° 18.883, no obstante exigir una jerarquía igual o superior para el fiscal, faculta en caso de que ello no sea posible para que el referido investigador pueda ser un funcionario que no tenga dependencia directa respecto de los que han resultado involucrados en los hechos.
(aplica dictamen N° 50.683, de 2003).
Dicho antecedente, sumado a la cantidad de empleos, de planta y a contrata, que se consulten en el portal de transparencia activa de la referida entidad edilicia, permiten concluir que existirían funcionarios con igual o mayor grado o jerarquía que el inculpado, que podrían desempeñar la labor de investigador o fiscal instructor en el respectivo procedimiento disciplinario, a efectos de cumplir con la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 127 de la ley N° 18.883.
Además, del análisis de la normativa reseñada se desprende que la labor de investigador o fiscal instructor en un procedimiento disciplinario no debe ser realizada únicamente por un funcionario abogado, sino que basta que sea un servidor público con igual o mayor grado o jerarquía que quienes se investigan.
Por ello, el fundamento de carecer el municipio de una unidad jurídica, por sí solo, no resulta atendible.
De conformidad con el principio de juridicidad establecido en el artículo 7° de la Carta Fundamental, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los procedimientos disciplinarios son procesos reglados, en los que no tienen cabida otros trámites o etapas que los expresamente establecidos por el legislador y, en tal virtud, los funcionarios o autoridades que en él intervienen, solo pueden ejercer las atribuciones que expresamente les confiere la preceptiva que los regula.
De conformidad con los artículos 124, 125, 126, 127, 135 y 138, todos de la anotada ley N° 18.883, es en el alcalde en quien recae la facultad de estimar si determinados hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario designando al funcionario que actuará como investigador o fiscal, y, una vez emitido el dictamen de este, resolver sobre el asunto, absolviendo al inculpado o aplicando la medida disciplinaria, en su caso.
Ahora bien, se debe tener presente que así como la designación del investigador en una investigación sumaria o del fiscal en un sumario administrativo, es una facultad que se encuentra radicada en el alcalde, también en ejercicio de la referida atribución privativa -y al margen de la aplicabilidad de las causales de implicancia que establece la citada ley N° 18.883-, el alcalde tiene la prerrogativa de relevar al fiscal en cualquier estado de tramitación de la investigación y cuando lo estime necesario, y comisionar en su reemplazo a otro empleado de su dependencia, para resguardar el éxito de la indagación, las garantías de imparcialidad o para sustituir al que no posea condiciones de idoneidad o competencia.
Lo anterior de acuerdo con el criterio emanado de los dictámenes Nos 1.951, de 1976, y 72.798, de 2016, de esta procedencia.