Ordenanzas_Zarzosa_1725
Brevísimo resumen de historia de Zarzosa de Riopisuerga
El 20 de diciembre de 1571, una Executoria de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, en nombre del rey Felipe II declara Villa a Zarzosa de Riopisuerga y le otorga la plena jurisdicción civil y criminal. Esa Executoria puede verse en:
Portal de Archivos Españoles http://pares.mcu.es/.
MINISTERIO DE CULTURA, Registro de Ejecutorias del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid.
Referencia: ES.47186.ARCHV/1.1//REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1222,57
Puede verse un estudio sobre ese documento con imágenes, trascripción y comentarios en:
http://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/zarzosa-riopisuerga-villa
A ese documento se refiere el preámbulo de las ordenanzas que presentamos más abajo:
“por cuanto el rey nuestro Señor, su presidente y oidores de la Real Chancillería de Valladolid, nos fue dada y adjudicada la jurisdicción civil y criminal, alto y bajo, mero mixto imperio, según todo lo que más largamente consta y parece de la Carta Executoria…”
Desde ese momento, Zarzosa fue una villa "eximida" con los correspondientes derechos y atributos: Alcaldes ordinarios, renovados anualmente, rollo de justicia, escribano del concejo y Audiencia (realenga), un tribunal cuyas sentencias sólo se podían apelar ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid.
Esa situación perduró hasta el final del antiguo régimen a principios del siglo XIX.
Antes de ser villa exenta de jurisdicción, Zarzosa había sido siempre un lugar de realengo, considerado como behetría de mar a mar (1) , según consta en un documento otorgado por los Reyes Católicos en 1494 en el que ordenan al Duque de Frías, Condestable de Castilla y señor de Herrera que no cobre ciertos impuestos en Zarzosa porque no tiene derecho a hacerlo. Este documento se halla en Archivo General de Simancas (2).
También está documentado en el siglo XVI, aunque estaba vigente desde mucho antes, que Zarzosa tenía "desde tiempo inmemorial" inmunidad jurisdiccional: los merinos o sayones del rey no podían entrar en Zarzosa ni en sus términos (3).
En Zarzosa estuvo siempre prohibido el avencindamiento de hidalgos, como consta en el capítulo 19 de estas ordenanzas:
"ordenamos que, por cuanto en esta villa no ha habido ni hay caballero ni hijosdalgo ni otra persona exenta, y así fueron y son todos los heredamientos de ella pecheros y tributarios a la corona real y al bien común de esta dicha villa, para poder mejor pagar los pechos reales y concejales, porque mandamos que todos y cualesquiera bienes así de casas como tierras y prados, molinos, viñas y huertas con sus árboles y otras cualesquiera heredades y bienes que están en esta dicha villa y sus términos y estuvieren de ahora para siempre jamás, que todos sean tributarios y pecheros al dicho pecho y pedido y a otra cualesquiera derrama y colecta real y concejal de cualquier calidad que sea"
También se relacionan con este tema los capítulos 20 a 23 de estas mismas ordenanzas, que prohiben la compra de tierras por parte de hidalgos.
Definición de behetría
en el Diccionario de la Real Academia de 1729
Esta prohibición existió en muchos concejos de Castilla (normalmente behetrías de mar a mar ) y era de origen antiguo.
Algunos autores ponen su origen en la Pragmática de 1455 del rey Enrique IV, pero, ya mucho antes, en el Fuero Viejo de Castilla (1377) tenemos constancia de esa prohibición: "El hidalgo no pueda poblar ni comprar en villa donde no sea divisero" (Fuero viejo de Castilla, Libro IV, Tít. I ).
Muy probablemente esta prohibición de que los hidalgos residieran en determinados pueblos no es otra cosa que la pervivencia de la prohibición antigua, desde las "sortes goticae", de que los visigodos (cuyos descendientes eran los hidalgos) residieran en municipios habitados por hispano-romanos (4)
Esta prohibición dió lugar a que, en ocasiones, se creasen pueblos distintos para romanos y visigodos. Tenemos un ejemplo relativamente cercano a Zarzosa: Dehesa de Romanos que tiene a su lado a Berzosa de los Hidalgos (visigodos). Por cierto, son dos poblaciones contiguas difíciles de explicar como resultado de repoblación y reconquista. ¿O es que los romanos y los visigodos reconquistaban y repoblaban por separado?
Si vamos más hacia atrás en el tiempo, nos encontramos con el primer documento referido a Zarzosa (año 969)(5) en el que monasterio de Santa Columba en Zarzosa es donado por sus propietarios, Félix Gutiérrez y Dª Elvira, al monasterio de Rezmondo.
En esa escritura, Zarzosa aparece como una "villa" independiente del monasterio, es decir, Zarzosa no tiene su origen en una fundación monástica, sino que ya existía antes.
Al mismo tiempo, en la escritura se nos menciona como propiedad del monasterio un molino de tres piedras en el río Pisuerga con su toma de aguas (presa y cuérnago). Molino, presa y cuérnago forman una unidad indisoluble, pues no tienen sentido el uno sin los otros. Y es aquí donde se nos plantean alguna preguntas importantes:
1) ¿Quién, como y cuándo (pero antes del siglo X) construyó ese molino triple, un cuérnago (cauce artificial) de más de medio kilómetro y una presa de gran longitud en el río Pisuerga, de enorme costo económico y dificultad técnica y destinada a alimentar el cuérnago y el molino?
2) ¿Con qué dinero se hicieron unas obras de esa envergadura y para qué se construyeron en un pueblo insignificante, supuestamente recién repoblado y, por consiguiente, con pocos habitantes, y, dada la vida peligrosa de las tierras recién repobladas, con predominio de la economía ganadera sobre la agrícola? ¿Quién iba a suministrar cereal a tres molinos y quién lo iba a consumir, sobre todo si tenemos en cuenta que poco más abajo(4 Km.), en Castrillo, existía otro molino triple de las mismas características que el de Zarzosa?
Según la historiografía tradicional de la reconquista y de la despoblación y repoblación, la comarca de Zarzosa habría sido repoblada en el siglo IX, entre la repoblación de Amaya (año 860) y la de Burgos (año 884).
Pero, en ese caso, ¿cómo en tan corto tiempo unos repobladores (ganaderos de la montaña, que no habían visto el trigo en su vida) se convirtieron en agricultores cerealistas extensivos con tanta producción como para necesitar 6 molinos en 4 Km. de río? Y ¿con qué dinero y con qué tecnología realizaron esas obras de enorme envergadura técnica y económica, especialmente las presas, que todavía hoy producen admiración por sus dimensiones, su solidez y su duración en un río como el Pisuerga, con unas avenidas impresionantes (caudal medio de 129 m3/s y caudal máximo de 2340 m3/s, en el año 2001).
En mi opinión y en la cualquiera que vea personalmente las presas, cuérnago y molinos, tales obras no pudieron ser realizadas por repobladores principiantes, sino que se explican mucho mejor si las consideramos de origen romano. En época romana sí habrían sido posibles y tendrían sentido técnico y económico, pero no en los siglos VIII-X.
Por las razones aquí expuestas y por otras que pueden verse en mi trabajo La raya entre obradas y fanegas, Treviño, las fronteras de vacceos, cántabros y turmódigos y los orígenes romanos de Castilla, disponible en Internet (6), hay que considerar como muy probable la hipótesis de que los pueblos de esta zona no se despoblaron en el siglo VIII ni se repoblaron en siglo IX y que son, por tanto, unos cuantos siglos más antiguos que la supuesta repoblación y reconquista y por eso conservan muchos rasgos romanos.
A partir de ese origen de época romana se explican mucho mejor algunos rasgos jurídicos peculiares como la prohibición de residencia de visigodos-hidalgos, la inmunidad jurisdicional frente a los funcionarios reales, el carácter de behetría de mar a mar y la estructura de su concejo, idéntica a la del concejo romano.
En conclusión, los habitantes de Zarzosa fueron en su origen hispano-romanos (o vacceos muy romanizados), dedicados a la agricultura cerealista como pequeños propietarios libres (labradores castellanos), cuyo idioma (nuestro castellano) deriva directamente del latín que se hablaba en estas tierra en época romana y no del asturiano que hablaban (y casi hablan aún ahora) los foramontanos que supuestamente "reconquistaron" y "repoblaron" estas tierras bajando, también supuestamente, desde las Asturias de Santillana(7).
Por estas tierras, no existió reconquista ni repoblación en el siglo IX o, por lo menos, no fueron como nos las han explicado.
Notas
(1) Sobre behetrías, véase información muy elemental en:
http://es.wikipedia.org/wiki/Behetr%C3%ADa
Puede encontrarse información mucho más completa y reciente en:
ESTEPA DIEZ, Carlos.- Las behetrías castellanas.- Valladolid.- 2003 (2 volúmenes)
(2) Archivo General de Simancas, Registro General del Sello (Signatura: RGS, LEG, 149404, 379).
(Imagen de la 1ª página del documento citado)
Don F(ernand)º e doña Isabel reyes, etc. A vos don Ber-
naldino de Velasco, nuestro vasallo, de nuestro
Consejo e nuestro Condestable de Castilla,
salud e gracia. Sepades que Francisco Pérez, vecino del lugar
de Zarzosa, en su nombre y como procurador del con-
cejo e homes buenos del dicho lugar de Zarzosa,
nos hizo relación por su petición que ante
nos en el nuestro consejo presentó diciendo
que dicho lugar, de tiempo inmemorial a esta
parte, dice que ha seído y era behetría de mar a mar
(Trascripción del manuscrito hecha por el autor)
(3) El fuero (apócrifo) de Melgar prohíbe en uno de sus capítulos que entre el merino del rey y, si éste lo hace y los vecinos lo matan, el fuero sólo los condena a una pequeña multa.
“E non hi entre Merino en estas villas; e así como hi entrare e lo mataren non pechen por él mas que un arienzo, que non deben hi entrar por ninguna manera”.
Y de forma semejante, en uno de los múltiples pleitos sobre jurisdicción del concejo de Zarzosa con el merino y los señores de Herrera (1560), la sentencia, favorable al concejo de Zarzosa, confirma los derechos de inmunidad del concejo diciendo:
“que el merino de Herrera no pueda entrar en el dicho lugar de Zarzosa ni en sus términos con vara de justicia a merinear ni hacer otros ningunos autos tocantes a los merinos por comisión y mandamiento de la justicia de Herrera, salvo que los entregue a los jurados y regidores del dicho lugar para que los ejecuten y cumplan conforme a la dicha sentencia arbitraria y costumbre que sobre esto han tenido”
Esta inmunidad jurisdiccional no era algo raro y exclusivo de Zarzosa, porque tenemos constancia documental de que otros pueblos cercanos también tenían esa misma inmunidad: Castrillo, Olmos, Valtierra y Tagarrosa, por lo menos. Tagarrosa era también behetría de mar a mar; Castrillo y Olmos no lo sabemos.
(4) MAYER, Ernesto. Historia de las instituciones sociales y políticas de España y Portugal durante los siglos V al XIV. Madrid .- 1925, p. 47 et passim
(5) Puede verse este documento en Internet: https://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/columbaarezmondo.pdf
(6) La raya entre obradas y fanegas, Treviño, las fronteras de vacceos, cántabros y turmódigos y los orígenes romanos de Castilla
https://riubu.ubu.es/handle/10259/6340
(7) Sobre todos estos temas, véase el enlace de la nota anterior.
Los concejos castellanos
Durante muchos siglos, los pueblos de Castilla estuvieron organizados en Concejos y se gobernaron siguiendo lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.
Sobre el origen de los concejos castellanos, la historiografía tradicional afirma que aparecieron en el siglo XI, pero existen muchas razones para poner en duda esa fecha de origen, al menos en lo que se refiere a las poblaciones situadas al norte de río Duero.
La historiadora M. Carmen Carlé, en su obra El concejo castellano, nos ofrece una explicación típica:
No sabemos mucho sobre cómo se producían estas repoblaciones, pero en todos los concejos nos encontramos, junto a unas tierras de propiedad individual, otras de propiedad y aprovechamiento concejil o comunitario. Había tierras que no se repartían, eran propiedad del concejo y se aprovechaban en común: la dehesa del concejo, donde se llevaban los animales a pastar, los arenales o gleras de los ríos, los montes donde se cortaba leña, etc.
Entre los problemas que se les planteaban a estos primeros repobladores estaban los relacionados con el uso de los bienes comunes. Estos problemas les obligarían a reunirse, por ejemplo, para llevar sus animales a pastar, defenderlos y vigilarlos por turnos, organizar riegos, turnos de agua, arreglo de caminos, etc. Para resolver estos problemas, que afectaban a todos, debieron reunirse en asamblea, siguiendo la costumbre y las antiguas tradiciones de la tierra.
El concejo surgió, probablemente, “como consecuencia de la existencia de derechos comunes sobre bienes que eran propiedad de todos y de deberes comunes derivados de la forma de instalación, nacidos en el mismo momento de poblar y de intereses también comunes(8)”
Esta explicación sobre la aparición de los primeros concejos castellanos podríamos definirla como harto imaginativa o "creativa". Como no se conserva documentación sobre el tema, pues se echa mano de la imaginación (nótese el tono hipotético de la exposición, que no se apoya en ningún dato ni documento que la respalde y el uso del vocablo probablemente):
La explicación puede parecer verosímil, pero hay varios detalles que no cuadran:
1) ¿Como podía existir propiedad comunal antes de existir el común o concejo?
2) ¿Por qué todos los concejos castellanos que conocemos al norte del Duero tienen tienen la misma organización (cargos colegiados, nombramiento anual ("cadañeros") y por qué son idénticos en todos los concejos los nombres de los cargos y sus respectivas funciones?
3) ¿Es casualidad que todos los concejos tengan los mismos cargos, con las mismas funciones y el mismo sistema de elección anual que tenían los municipios romanos? (9)
La historiografía tradicional referida a los siglos VIII-X defiende como punto central la teoría de la despoblación y posterior repoblación del valle del Duero, y se apoya, sobre todo, en las crónicas (fuertemente manipuladas, según la mayoría de los historiadores ) y en los fueros (muchos de ellos considerados como total o parcialmente apócrifos).
Tanto las crónicas como los fueros son documentos poco fiables que responden siempre a inspiración e intereses visigóticos o visigótico-eclesiásticos y, por tanto, la credibilidad de unos y otras debería considerarse muy dudosa o simplemente nula.(10)
Otra cosa muy distinta son los documentos primarios (o fuentes primarias de la hitoria, si se prefiere) que no fueron escritos para "hacer historia", sino que se elaboraron en la época de los hechos con fines prácticos, jurídicos u otros.
A ese tipo de documentos primarios pertenecen la mayoría de los manuscritos usados y citados por mí en estos trabajos sobre la historia de mi tierra y cuya capacidad testimonial como fuente primaria para la historia es indiscutible.
Continuamos con la exposición M. Carmen Carlé:
Los concejos, que inicialmente se componían sólo de las personas (conjunto de vecinos) se convirtieron en municipios propiamente dichos a partir de la asignación de unos límites a su territorio y la aparición de los primeros cargos municipales (oficiales).
Los procedimientos para la designación de los oficiales fueron diversos, pero en la Castilla primitiva fueron muy frecuentes los pequeños concejos que gozaron de autonomía para nombrar sus oficiales y de inmunidad frente a los funcionarios reales (llamados, según la época, sayones del rey o merinos). [La negrita es mía]
Esta parte de la exposición, referida a la organización interna de los concejos, me parece bastante más razonable que la referida a su origen.
Pero, ¿de dónde surgió esa autonomía de los pequeños concejos de la Castilla primitiva, de los que Zarzosa sería un buen ejemplo?
¿Qué titulo jurídico tenían para gozar de esa inmunidad, que, al menos en muchos casos, como el de Zarzosa, no estaba basada en ningún fuero y que todavía estaba en vigor en el siglo XVI?
¿Quién y cómo trazó esos límites municipales?
¿Coinciden en todos los casos esos concejos dotados de inmunidad jurisdiccional con behetrías de mar a mar?
Notas
(8) Carlé, Maria del Carmen.- Del concejo medieval castellano-leonés. Buenos Aires, 1968, pag. 33-34.
Se trata, probablemente de la obra más importante y completa sobre el tema, pero siempre dentro del paradigma de la "hipótesis repobladora", defendida por su maestro C. Sánchez Albornoz
Más bibliografía sobre el tema en: http://www.bsmedieval.net/Bibliografia.pdf
(9) En los concejos castellanos, la mayoría de los cargos municipales (llamados a veces oficiales de república, significativamente, a mi juicio) eran magistraturas colegiadas que en general debían actuar conjuntamente: dos alcaldes, dos regidores, dos mayordomos, etc, como los dos cónsules romanos.
Las principales magistraturas del concejo castellano y del municipio romano se correspondían una por una:
2 alcaldes = 2 duumviri iuridicundo
2 regidores = 2 duumviri aediles
(el conjunto de anteriores cuatro cargos principales corresponde a los quattorviri del municipio romano)
2 mayordomos = 2 quaestores, etc.
La única magistratura que no procedía del municipio romano primitivo era la del procurador general o síndico o procurador del común, cargo municipal de origen romano también, pero de época tardía. El procurador general del concejo es el sucesor del "defensor civitatis" o "defensor plebis" instituido en el año 368 por el emperador Valentiniano con una función similar al "tribunus plebis" republicano, pero en el ámbito municipal.
El cargo de procurador del concejo, que era unipersonal, tenía entre sus atribuciones las relaciones con otras instituciones y era quien simbolizaba los intereses del común y su continuidad institucional.
(10) Aunque tienen un carácter más ensayístico que histórico, me parece adecuado traer aquí a colación las conocidas reflexiones de D. Miguel de Unamuno, porque vienen como anillo al dedo:
“Las olas de la historia, con su rumor y su espuma que reverbera al sol, ruedan sobre un mar continuo, inmensamente más hondo que la capa que ondula sobre un mar silencioso y a cuyo último fondo nunca llega el sol. Todo lo que cuentan a diario los periódicos, la historia toda del "presente momento histórico", no es sino la superficie del mar, una superficie que se hiela y cristaliza en los libros y registros, y una vez cristalizadas así, una capa dura, no mayor con respecto a la vida intrahistórica que esta pobre corteza en que vivimos con relación al inmenso foco ardiente que lleva dentro. Los periódicos nada dicen de la vida silenciosa de millones de hombres sin historia que a todas horas del día y en todos los países del globo se levantan a una orden del sol y van a sus campos a proseguir la oscura y silenciosa labor cotidiana y eterna, esa labor que, como las madréporas suboceánicas, echa las bases sobre las que se alzan los islotes de la Historia. Sobre el silencio augusto, decía, se apoya y vive el sonido, sobre la inmensa humanidad silenciosa se levantan los que meten bulla en la Historia. Esa vida intrahistórica, silenciosa y continua como el fondo mismo del mar, es la sustancia del progreso, la verdadera tradición, la tradición eterna, no la tradición mentida que se suele ir a buscar en el pasado enterrado en libros y papeles y monumentos y piedras.
UNAMUNO, Miguel de.- En torno al casticismo, 1905
Las ordenanzas de los concejos castellanos
En este trabajo pretendo dar a conocer las Ordenanzas del concejo de la villa de Zarzosa de Riopisuerga.
La versión de las Ordenanzas que aquí se incluye está redactada en el año 1725 y, según consta en el propio documento, es una versión revisada y actualizada de otras Ordenanzas más antiguas.
El contenido de las Ordenanzas aparece dispuesto de la manera siguiente:
en cada celda de la columna derecha se puede ver la imagen escaneada de una página del manuscrito original y,
en la celda contigua de la columna izquierda, la trascripción, línea a línea, del original.
Para facilitar la lectura, en la trascripción he desarrollado las abreviaturas y he modernizado la ortografía, acentos y puntuación.
¿Quién redactaba las ordenanzas? En los lugares o villas de señorío las ordenanzas de los concejos eran elaboradas o al menos tenían que ser aprobadas por el señor al que pertenecía la villa o lugar.
En los concejos de realengo como Zarzosa era el propio concejo el que las redactaba y aprobaba, como podremos ver en este documento. En nuestro caso podremos leer que el concejo de la villa se reúne, nombra a dos vecinos como jueces árbitros y les otorga poderes para preparar unas nuevas ordenanzas, puesto “que las ordenanzas que esta dicha villa tiene para su gobierno se hallan rotas y canceladas, de forma que no se pueden leer”.
En Internet pueden encontrarse publicadas muchas ordenanzas municipales más o menos antiguas, algunas veces en versión completa y otras en versiones parciales o resumidas.
Si alguien siente curiosidad, es interesante comparar estas ordenanzas de la villa de Zarzosa con las de un pueblo de tamaño semejante y relativamente cercano: Sandoval de la Reina, cuyas ordenanzas de 1516, pueden verse en Internet, en una versión simplificada preparada por el P. Luciano Huidobro:
http://www.sandovaldelareina.com/castellano/historia/ordenanzas.htm
Las ordenanzas del concejo de la villa de Zarzosa nos proporcionan datos directos de muchos tipos
Funcionamiento del propio concejo
Nombramiento, toma de posesión y responsabilidades de los oficiales del concejo.
Vecinos y avecindamiento
Prohibición total de avecindamiento de hidalgos.
Bienes propios y rentas
Penas, multas y prendas
Economía: agricultura, ganadería y cuestiones relacionadas
Huertas
Velaciones (bodas)
Sobre ordenanzas municipales antiguas, sus características y su evolución a lo largo de los siglos puede consultarse el artículo:
Ladero Quesada, Miguel Ángel.- Las ordenanzas locales. Siglos XIII - XVIII
Contiene abundante bibliografía sobre el tema y está disponible en Internet en formato PDF
http://www.ucm.es/BUCM/revistas/ghi/02143038/articulos/ELEM9898110293A.PDF
La renovación de las Ordenanzas de Zarzosa en 1725
El concejo otorga poderes a dos jueces árbitros
Sepan cuantos esta carta de poder y compromiso y lo demás en él conte-
nido, cómo nos, el concejo, justicia(11) y regimiento(12) y vecinos particulares de la villa de
Zarzosa de Riopisuerga, estando juntos y congregados en las casas de nuestro ayuntamiento
como lo tenemos de uso y costumbre, llamados por voz de campana, para tratar y conferir
las cosas tocantes y pertenecientes al servicio de Dios nuestro Señor y del Rey nuestro Señor
y utilidad de nuestra república(13), especial y nombradamente Joseph Serrano y Fer-
nando Herrero, escribano real, alcaldes ordinarios, Santiago Gutiérrez, Alcalde de
la Santa Hermandad, Pedro Serrano mayor en días, y Manuel Martín, regidores,
Juan Gutiérrez, procurador general, Pedro González, Miguel Álvarez, ma-
yordomos, Antonio González, Felipe Ibáñez, Juan de Renedo, Matías Pérez,
Alejandro Alonso, León López, Juan Alonso, Joseph Pérez, Joseph de Alba, Alonso
Ibáñez, Antonio Serrano, Lázaro Ibáñez, Francisco García mozo, Juan Serrano
Mayor, Matías de Elvira, Jerónimo Llorente, Matías Barreda, Manuel González,
Francisco Barreda, Joseph Alonso, Manuel García, Miguel González, Bartolomé Alonso,
Manuel Álvarez, Juan Vallejo, Pedro Serrano mozo, Antonio de la Fuente,
Juan López, Miguel Gutiérrez, Juan Serrano mozo, Joaquín González, Bernardino
Terciado, Joseph Terciado, Francisco Martín, Miguel de Elvira, Manuel Alonso,
Tomás de Hernando, Francisco García mayor, Manuel de la Vega, todos vecinos de
dicha villa, que confesamos ser la mayor parte de los que en ella al presente hay y
por los ausentes, huérfanos y viudas, enfermos y por venir, prestamos voz y caución
de rato grato iudicatum solvendo(14) a manera de fianza en razón de que estarán
y pasarán por lo que por nos y en virtud de esta escriptura fuere hecho y otorgado lo es por
obligación que hacemos de nuestra personas y bienes muebles y raíces y futuros
y nos obligamos de haber por firme y bueno este dicho poder y compromiso(15) y lo que por virtud de él fuere hecho, sentenciado y juzgado debajo de las leyes de la mancomunidad
otorgamos y conocemos por esta presente carta y decimos que por cuanto el rey
nuestro Señor, su presidente y oidores de la Real Chancillería de Valladolid,
nos fue dada y adjudicada la jurisdicción civil y criminal, alto y bajo, mero mixto imperio,
según todo más largamente consta y parece de la Carta Executoria(16)
Notas
(11) La justicia incluía a los dos alcaldes ordinarios (que eran los jueces) y el alguacil
(12) El regimiento lo formaban los dos regidores y los dos mayordomos, cuyas funciones correspondian aproximadamente a las de un ayuntamiento actual.
(13) República tiene el significado original latino de “cosa pública” y no se refiere a un régimen de gobierno.
(14) Latinismo jurídico frecuente en este tipo de documentos.
(15) Mediante este documento, el concejo y los vecinos de Zarzosa autorizan a dos de esos vecinos, nombrados como jueces árbitros, para reformar las antiguas Ordenanzas del concejo y se comprometen a aceptar lo que tales árbitros propongan.
(16) La Carta Executoria a la que se refiere este capítulo de las Ordenanzas, corresponde a un documento expedido en 1571 por la Chancillería Real de Valladolid en el que se concedía a Zarzosa el título de Villa eximida y las atribuciones correspondientes. Tal Carta Ejecutoria está disponible en Internet en PARES (Portal de Archivos españoles) y puede verse una versión parcial de la misma en https://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/zarzosa-riopisuerga-villa, que incluye varias imágenes del documento original.
del Rey nuestro Señor que nos, el dicho concejo y vecinos tenemos, a que nos refe-
rimos ahora, en atención a que las ordenanzas que esta dicha villa tiene para su go-
bierno se hallan rotas y canceladas(17), de forma que no se pueden leer y para que
en adelante se sepa lo que cada uno de nos ha de ejecutar según el tiempo pre-
sente, se han de reformar, añadir o quitar en sus capítulos, por lo cual
y usando de nuestro derecho por vía de paz y concordia, otorgamos por esta presente
carta, según dicho es, que lo ponemos y comprometemos y damos nuestro poder cum-
plido, según que de derecho más pueda y deba valer y en tal caso se requiere,
a los dichos Juan de Renedo y Felipe Ibáñez, vecinos desta villa, no obstante ser otorgantes
a quienes nombramos sobre esta razón por nuestros jueces árbitros y arbitra-
dores y amigables componedores y prorrogamos en ellos entera jurisdicción
para que juntos ambos a dos y no el uno sin el otro ni el otro sin el otro
dentro de veinte días primeros siguientes después de la notificación deste compromiso
vean, sentencien y determinen, añadan o quiten los capítulos que en las dichas
Ordenanzas que este concejo tiene y fueren necesarios de
para el bien y utilidad de dicho concejo y vecinos que agora somos y adelante fue-
ren desta dicha villa, no perjudicando sobre este caso las leyes reales y, nos obli-
gamos de estar y pasar y haber por firme, bueno y valedero todo aquello que por
los dichos jueces fuere sentenciado y mandado, en razón de lo contenido en esta
escriptura y no apelaremos ni reclamaremos de la dicha sentecia y deter-
minación que en razón de lo susodicho y de cada una cosa o parte de ello, sentenciaren
y mandaren ante ninguna justicia del Rey nuestro Señor, pena de cincuenta
mil maravedís aplicados la tercera parte para la cámara de su majestad,
la otra tercia parte para la justicia desta dicha villa, y la otra tercia parte para
la luminaria del Santísimo Sacramento de la Iglesia desta villa y reparo de la puente
de ella por mitad, y dicha pena pagada o no pagada o graciosamente remitida,
a cada uno de nos que contra ello fuere, siempre sea visto, sea firme y valedera
esta escriptura entre nos los dichos otorgantes y nuestros venideros para
siempre jamás y así lo juramos a Dios nuestro Señor y a una señal de cruz
en forma debida de derecho y para lo así cumplir nos obligamos en
la forma dicha y damos el poder que se requiere a la justicia y jueces de
Su Majestad que de nuestras causas y de ésta puedan y deban conocer para
que nos apremien a lo que dicho es como por sentencia definitiva
Notas
(17) El concejo ya tenía unas ordenanzas anteriormente, por lo que las que presentamos en este documento son una versión actualizada de las anteriores, cuya antigüedad desconocemos.
de juez competente contra nos dada y pasada en autoridad de cosa juzgada,
y renunciamos las leyes de nuestro favor y la general en forma, y nuestro
testimonio lo otorgamos así ante el presente escribano público y testigos en dicha
villa de Zarzosa y casa de ayuntamiento a treinta días de octubre de mil setecientos
y veinte y cinco años, siendo testigos Miguel García y Matías Hernando
y Ginés de la Reguera, naturales y estante en dicha villa y los otorgantes a
quienes doy fe y conozco. Firmaron los que supieron y por los que no
un testigo
Pedro Serrano Viejo Alonso Ibáñez
Bartolomé Alonso. Matías Delvira Gutiérrez
Francisco Martín Juan de Renedo
Miguel Gutiérrez Miguel González
León López Pedro González
Por testigo Ginés de la Reguera
Por ante mí
Fernando Herrero
Acta de la reunión para redactar las nuevas Ordenanzas
En la villa de Zarzosa de Riopisuerga a dos días del mes
de noviembre de mil setecientos y veinte y cinco años, yo, Fernando Herrero,
escribano del rey nuestro señor y vecino de dicha villa y de los testigos que abajo
irán declarados, de pedimiento de Pedro Serrano y Manuel Martín,
regidores, y Juan Gutiérrez, proc(urador) general de dicha villa, notifiqué e
hice saber el compromiso y poder de dicha otra parte
y arriba contenido a Juan de Renedo y Phelipe Ibáñez,
vecinos de dicha villa, jueces árbitros por él nombrados para el efecto
de que hagan y cumplan lo que por dicho compromiso y poder
les es cometido en sus personas, quienes dijeron acep-
tar y aceptaron y estaban prontos del escrutinio que
en él se expresa dentro del término señalado y lo firmó
el que supo y por el que no un testigo siéndolo Ginés de la Re-
guera, natural del lugar de Sotresgudo, estante al presente en esta villa
y Julián López, residente en ella y Miguel García, natural de Guadilla
desto doy fe y firmé.
Juan de Renedo
Por Ante mí
Fernando Herrero
Visto y aceptado por nos, Felipe Ibáñez y Juan de
Renedo, vecinos de esta villa de Zarzosa, el compromiso
hecho y otorgado y a nos dado por la justicia, regimiento y vecinos
de dicha villa para que en su virtud hagamos e renovemos
las ordenanzas que dicha villa ha tenido para su go-
bierno según y como bienvisto nos fuere y estando
particularmente informados de las partes como de
las ordenanzas antiguas y atendiendo al estilo y cos-
tumbre que esta villa ha tenido para su gobierno y atendien-
do al servicio de Dios nuestro señor, paz y quietud de la re-
pública y de sus vecinos que agora son y adelante
fueren, para siempre jamás ordenamos y mandamos
lo siguiente:
Ordenanzas antiguas del Concejo
de la Villa de Zarzosa de Riopisuerga
(1725)
Capítulo 1º
Fallamos que debemos de mandar y mandamos que las
dichas partes y vecinos de esta villa que agora son y ade-
lante fueren tengan entre sí toda paz y concordia según
como se requiere para el servicio a Dios nuestro Señor y de
su bendita Madre.
Capítulo 2º Sobre el nombramiento de oficiales
Ytem, que en cuanto al cargo principal, mandamos que los alcaldes
y regidores que son y fueren en cada un año, día de San Esteban(18), que es otro día
después del Nacimiento de nuestro Redentor Jesucristo, debajo de juramento
que primero y ante todas las cosas hagan en mano de uno de dichos alcaldes, elijan(19) y nombren dos alcaldes ordinarios y un alcalde de la Hermandad(20), dos regi-
dores, un procurador general(21), dos mayordomos, un alguacil, dos jurados,
dos cogedores de varas y derramas(22) y un colector de bulas(23) y otra persona para buci-.
nador de las ánimas(24) y los demás oficios necesarios, y los que así fueren e-
legidos y nombrados, mandamos que sean de los más hábiles y suficientes que
a su parecer bienvisto lo fuere, con tanto que no se nombren hermano a her-
mano ni padre a hijo, ni hijo a padre, ni suegro a yerno ni yerno a suegro
ni cuñado a cuñado ni tío a sobrino ni sobrino a tío(25), y esto se entienda
en cuanto a los alcaldes, regidores y mayordomos y mandamos que los
que así fueren elegidos y nombrados se declare en público concejo el dicho día
de San Esteban y los que así fueren nombrados sean obligados a lo aceptar(26)
y servir cada uno en su oficio y hacer el juramento que cada uno debe hacer
en aquel mismo día ,si estuviere presente y en el pueblo y si no hasta
otro día a misa de mañana, y estando en parte donde no pueda venir hasta hora
de misa
Notas
(18) 26 de Diciembre, dia de San Esteban.
(19) Los oficiales, que se renovaban cada año, elegían a sus sucesores, aunque con una serie de limitaciones impuestas en el capítulo siguiente. No se trataba, por tanto de una elección democrática, en el sentido moderno, sino más bien de un sistema de cooptación. No sabemos si en épocas anteriores se había usado siempre este método de nombramiento u otros diferentes.
(20) Alcalde que se nombraba cada año en los pueblos para que conociera de los delitos y excesos cometidos en el campo. Trabajaba en colaboración con los demás Alcaldes de Hermandad del valle de Boedo.
(21) El procurador general o procurador del común tenía como función principal cuidar cualquier incumplimiento de las ordenanzas o las deudas municipales que requirieran una acción judicial, representaba el interés público en las discusiones del consejo y proponía soluciones en bien del interés general. También era el representante del concejo cara al exterior e intervenía en los pleitos y conflictos en nombre del concejo. Era elegido por los miembros del concejo del año anterior.
(22) Los cogedores de varas recaudaban los impuestos reales o municipales
(23) Los colectores de bulas recaudaban el importe de las bulas eclesiásticas, documentos pontificios que dispensaban de determinadas obligaciones y concedían indulgencias. Las había para varias finalidades, por ejemplo, poder comer carne los viernes.
(24) Encargado de recoger las limosnas para las ánimas del purgatorio.
(25) Estas condiciones intentaban evitar la “apropiación” de los cargos del concejo por parte de determinadas familias, situación que se produjo en determinados concejos, situados generalmente más al sur, y que prácticamente convirtió los cargos en hereditarios.
(26) Los cargos de oficiales aparecen como una obligación, no como una ventaja, al menos en el momento en que se redactaron estas ordenanzas.
aquel día, mandamos que, en viniendo, luego jure según que los otros
oficiales en forma debida de derecho, de que bien y fielmente harán
sus oficios según y como a cada uno corresponde, excepto el alcalde
de la Santa Hermandad, que este deberá aceptar a la casa de nuestro
valle(27) según costumbre y los oficiales que así fueren nombrados
lo acepten(28) pena de cien maravedís a cada uno y que todavía sirva
dicho oficio y, siendo rebelde, no teniendo excusa legítima y no quisiere
aceptar y jurar, por cada un día que pasare hasta que jure y sirva, pague de pena
cien maravedís y todavía sea obligado a servir el tal oficio y que el
concejo le pueda prendar por la dicha pena o penas y ejecutárselas para el
dicho concejo y así aceptado el dicho oficio o oficios, mandamos que ninguno
de ellos pueda estar ausente de diez días arriba, fuera de esta villa, pena de
cien maravedís por cada un día pasados los dichos diez días, salvo si fuere
a romería o a viaje que no pueda venir en dicho tiempo y esto se entienda
en cuanto a los alcaldes y regidores y procurador general y mayor-
domos y, si acaeciese que algunos de los alcaldes ordinarios faltasen
dicho tiempo o más, se entienda quedar por teniente de cualquiera de ellos
el alcalde más antiguo su antecesor y mandamos que los regidores
y mayordomos que salieren den a sus sucesores estas Ordenanzas y llaves
de la casa del concejo otro día de San Esteban después de misa de mañana
pena de doscientos maravedís a cada uno que no lo ejecutare y en
lo que toca (a) alcaldes ordinarios, regidores y mayordomos, (añadido ilegible)
Capítulo 3º Sobre entregar las varas(29) a la justicia.
Otrosí que el día de San Juan de Navidad(30) después de misa de
mañana, el procurador general desta dicha villa nuevamente nom-
brado a la puerta de la iglesia de ella, tome las varas a los alcaldes y al-
guacil del año antecedente, con al acatamiento debido, y ellos sean obliga-
dos a se las dar y el tal procurador en nombre del rey nuestro señor las dé y en-
tregue a los alcaldes y alguacil nuevamente nombrados, los cuales sean obli-
gados a las recibir y usar y ejercer su oficio en nombre de Su Majestad
Notas
(27) El alcalde de la Santa Hermandad estaba integrado en el valle de Boedo y juraba su cargo en la casa del valle, situada probablemente en Herrera
(28) Se insiste de nuevo en la obligación de aceptar los cargos, bajo penas severas. Podemos suponer que, al menos en esa época, los vecinos no tenían muchas ganas de ejercerlos.
(29) La vara era el símbolo del poder de la justicia y tenían una cada uno los dos alcaldes y otra el alguacil
(30) 27 de Diciembre, San Juan Evangelista. Se celebraba la toma de posesión de los oficiales para el año siguiente.
Es razonable suponer que la elección de esta fecha se debe a que aún no existía la fiesta de Año Nuevo (1 de Enero), que fue implantada después del cambio al año Gregoriano en la segunda mitad del siglo XVI. Todo esto nos sugiere que el texto de estas Ordenanzas fue escrito en la época de la executoria del villazgo de Zarzosa, en 1571.
Es sencillo imaginar la escena y su impacto visual.
En el atrio de la iglesia, a la salida de misa, los oficiales del concejo entrantes y salientes vestidos con su mejor capa, y en presencia de todos los vecinos. El procurador general (que era el representante del común, del pueblo), toma con respeto las varas de los alcaldes y alguacil salientes, y, con respeto también, se las entrega a los nuevos alcaldes y alguacil. No sabemos si se pronunciaban algunas palabras, pero, incluso si la ceremonia se producía en silencio, su fuerza plástica debía ser muy grande. Un buen tema para el pincel de Vela Zanetti.
lo cual ejecuten así, pena de doscientos maravedís a cada uno que lo contrario hiciere.
Capítulo 4. Sobre hacer audiencia(31) en esta villa
Ordenamos y mandamos que los dichos alcaldes que son y
fueren en esta dicha villa desde aquí adelante hagan audiencia dos días en
la semana: lunes y viernes, y si alguno de los alcaldes faltare, el otro solo
haga dicha audiencia y el alguacil que es o fuere de esta villa asista y se
halle presente a la dicha audiencia.
Capítulo 5. Sobre Juntas de Concejo.
Ordenamos y mandamos que cualquier regidor que man-
dare tocar la campana a junta de concejo, sean obligados todos los vecinos(32)
a venir a la casa de él y que el alcalde o regidor que faltare de dicha junta
pague de pena no estando ausente y habiendo sido avisado, un real y todos
los otros vecinos que no vinieren a dicha junta estando en dicha villa pague de pena
medio real cada uno y el procurador si no viniere a dicha junta, pague la
misma pena que el alcalde y regidor y los jurados acabando de tocar la
campana, la primera vez vengan a la casa del concejo, para coger lo que los regidores mandaren, pena de medio real a cada uno que lo contrario hiciere.
Capítulo 6. Sobre la guarda de las escripturas de esta villa.
Otrosí que en cuanto a la guarda y custodia que se ha de tener de
las escripturas de esta dicha villa, se guarde la orden que está mandada por
los capítulos de Buen Gobierno de los señores Alcal-
des Mayores debajo de las penas y apercibimientos en
ellos expresados.
Notas
(31)Hacer audiencia quiere decir que los alcaldes se constituían como tribunal, celebraban sesión y juzgaban pleitos civiles y criminales, pues tenían jurisdicción plena por ser villa exenta. Existe en Zarzosa una calle de la Audiencia que alude a la situación de la Casa de la Justicia (planta superior del actual Ayuntamiento.
(32) Esta “junta general” de todos los vecinos se denomina también como “concejo público” o “concejo abierto”.
Capítulo 7. Sobre dar la cuenta por los propios(33)
Ordenamos y mandamos que los regidores y mayordomos que
salieren en cada un año sean obligados a dar cuenta de los propios
y rentas de este concejo a los regidores y mayordomos nuevamente nom-
brados hasta el día de la Adoración de los Reyes, pena de cien maravedís
a cada uno que no lo hiciere y debajo de dicha pena sean obligados dichos nu-
evos nombrados a la recibir y los alcances que se les hicieren de pan y ma-
ravedís lo paguen dentro de un mes, bajo la misma pena.
Capítulo 8. Sobre hacer el borrador de los gastos del concejo.
Otrosí ordenamos y mandamos que los regidores y mayordo-
mos(34) hagan cuaderno de cargo y data(35) todo junto de los propios del concejo
en cada un año de dos en dos meses y que sean presentes a los escribir todos
cuatro juntos en la casa del ayuntamiento sin que falte ninguno, salvo por
enfermedad, y en tal caso se comunique con el que estuviere enfermo y se
escriba ante el escribano del concejo con toda rectitud y cristiandad como con-
viene al servicio de Dios y descargo de sus conciencias y si alguna pérdida
hubiere la paguen los mayordomos y no los regidores y por cada un día
que así escribieren de dichos dos en dos meses se les dé de los bienes del concejo
dos reales de vellón y para ajustar el borrador para dar la cuenta
quinientos maravedís y así mismo mandamos que el día que se escribiere
y ajuste la carta, cuenta que hubiere entre regidores y mayordomos
para que se obvien los fraudes que de no lo hacer se pueden ofrecer
Notas
(33) Los propios eran los bienes y rentas del municipio, en el caso de Zarzosa, el molino, los cotos y otras rentas. Para el siglo XVIII, se pueden consultar las respuestas al catastro de Ensenada, elaborado unos 30 años más tarde que esta versión de las ordenanzas
(34) Los mayordomos eran los depositarios o tesoreros del concejo.
(35) “Cargo y Data” equivalen a “Debe y Haber” en contabilidad moderna.
y que los mayordomos sean obedientes a todo lo que los regidores les
mandaren, pena de cien maravedís a cada uno por cada vez que no obe-
decieren y el regidor que faltare a escribir según dicho es pague la misma
pena por cada un día de los que faltare.
Capítulo 9. Sobre que no se toque a concejo
Otrosí que los regidores ni mayordomos no manden tocar a concejo
sin causa legítima, pena de cien maravedís para el dicho concejo por cada
vez que lo hicieren.
Capítulo 10. Sobre sacar prendas
Otrosí ordenamos que cualesquiera prendas que fueren sacadas
en nombre de este concejo, a cualquier vecino, por mandado de los regidores,
que el que así fuere prendado pida la prenda pagando el empeño dentro
de cuatro meses y no lo ejecutando puedan libremente dichos regidores
venderlas en público concejo no perjudicando la jurisdicción real y volvien-
do el residuo a la parte prendada y no alcanzando, le puedan
sacar otras cuantiosas hasta la cantidad en que fuese multado.
Capitulo 11. Sobre la cobranza de las rentas del concejo
Otrosí que cada un año, los regidores y mayordomos que fueren
de esta dicha villa recauden y cobren todas las rentas de pan y maravedís
correspondientes a este concejo y si alguna cosa quedare
de recaudar de algunos vecinos que pasado el mes después de dar sus cuentas
puedan ejecutar(36) a cualquiera que lo estuviese debiendo para
que con ello paguen sus alcances.
Capítulo 12. Sobre el respeto que se ha de tener a alcaldes, regidores y demás oficiales
Ordenamos e mandamos que por cuanto el oficio de alcaldes
ordinarios, regidores y procurador general en el ínterin que lo ejer-
cieren es muy honroso y la ofensa que se les puede hacer usando de sus oficios
es mayor que si se hiciese a otra persona particular, mandamos que cual-
quiera o cualesquiera personas que contra los dichos alcaldes y regidores
o procurador general o contra cualesquiera de ellos estando en junta
general o particular o fuera de ella usando de su oficio si acaeciese decir
alguna o algunas palabras injuriosas que paguen de pena trescientos ma-
ravedís por cada vez que lo ejecutare y si lo susodicho se hiciere contra el al-
guacil o jurados o cogedores de varas del concejo, usando de sus oficios pague
de pena ciento y cincuenta maravedís para el dicho concejo y el
derecho a salvo a la justicia para que ejecute en sus personas y bienes las
estatuidas por las leyes del reino y estando en concejo o en las labores
de él, alguna persona fuere descomedida con otro pague de pena para
el dicho concejo, los dichos ciento cincuenta maravedís y el derecho a
salvo a dicha justicia.
Capítulo 13. Sobre mandar callar o se ausenten los regidores en concejo público.
Otrosí ordenamos y mandamos que, si estando en concejo público
los alcaldes, regidores y procurador general mandaren a alguna
o algunas personas que callen y se sienten, por verlas algo desco-
medidas y no lo quisieren hacer pague de pena cualquiera
que lo contrario ejecutare dos reales y si fuere rebelde quede su cas-
tigo a la disposición de la justicia de esta villa.
Notas
(36) Ejecutar no significa aquí “aplicar la pena capital”, sino hacer efectiva cualquier pena o multa impuesta por alguna autoridad.
Capítulo 14. Sobre el que no venga a concejo.
Otrosí que cualquiera persona que fuere llamada para que
venga a concejo, después de tocada la campana y no quisiere ve-
nir no estando enfermo en la cama, pague de pena cincuenta maravedís
Capítulo 15. Sobre mensajes
Otrosí que cada y cuando que por los dichos alcaldes, regidores y procu-
rador general o cualesquiera de ellos fuere mandada alguna persona
vecino de esta villa que vaya algunos mensaje a otro lugar que convenga
al servicio de esta villa, sea obligado a lo ejecutar, pena de la que los
alcaldes, regidores y procurador o cualquiera de ellos le pusiere, la cual
sea ejecutada luego de contado y más pague lo que costase otro men-
sajero no teniendo causa legítima a vista de dichos alcaldes, regidores
y procurador y después de venido del tal mensaje dentro de un dia
luego siguiente, venga a dar cuenta de la noticia y respuesta que le dieren
adonde fuere.
Capítulo 16. Sobre entregar prendas
Otrosí que si cualquier vecino o vecina de esta villa de Zarzosa no quisiere en-
tregar alguna prenda al alguacil o jurados de ellas por mandado
de justicia y regimiento, como asimismo a los cobradores de varas o los cerra-
sen la puerta, pague de pena por cada vez que lo ejecutaren dos reales
y si hallaren al vecino o vecina en la villa y no quisiere abrir la puerta
para dar las dichas prendas, pague de pena cuatro reales, dejando el
derecho a salvo a la justicia y en tal caso sean creídos el alguacil, jura-
dos y cobradores por su juramento y si con todo y eso se resistiere, pague de pena
doscientos maravedís además de la derrama en la forma referida.
Capítulo 17. Que ninguno lleve armas a concejo
Ordenamos que ninguna persona vecino de esta villa lleve espada, puñal,
cuchillo ni otra arma alguna a junta general, pena de un real y si la llevare
encubierta, pague de pena doscientos maravedís, la cual sea ejecutada por dichos re-
gidores aunque no haya queja, debajo de la misma pena.
Capítulo 18. Sobre emplazamientos(37)
Otrosí que si los regidores, mayordomos o jurados fueren emplazados por al-
gunas personas por las penas contenidas en estas ordenanzas que están de-
claradas y por declarar o otras cosas tocantes al dicho concejo, que esta villa
tome el pleito y la voz por ellos y los saque a paz y a salvo de dichos emplazamientos.
Capítulo 19. Sobre que todos los vecinos sean pecheros(38)
Otrosí ordenamos que por cuanto en esta villa no ha habido ni hay caba-
llero ni hijosdalgo ni otra persona exenta y así fueron y son todos
los heredamientos de ella pecheros y tributarios a la corona real
y al bien común de esta dicha villa para poder mejor pagar los pechos reales
y concejales porque mandamos que todos y cualesquiera bienes
así de casas como tierras y prados, molinos, viñas y huertas con sus árboles
y otras cualesquiera heredades y bienes que están en esta dicha villa
y sus términos y estuvieren de ahora para siempre jamás que todos
sean tributarios y pecheros al dicho pecho y pedido y a otra cualesquiera
derrama y colecta real y concejal de cualquier calidad que sea
para que siempre pasen con dicho cargo y tributo a cualquier persona
Notas
(37) Cuando alguno de los oficiales del concejo era emplazado (denunciado) ante algún tribunal o autoridad por causa relacionada con el ejercicio del cargo, el concejo debía hacerse cargo de su defensa.
(38) Tal vez hoy día, cuando tan de moda está presumir de alcurnia y no pocos se dedican a buscar raíces aristicráticas en sus árboles genealógicos, pueda resultar sorprendente la manera en que los zarzaliegos de antaño pregonaban su orgullo de no ser hidalgos, sino todo lo contrario. Todos eran y habían sido siempre pecheros, es decir, que todos pagaban impuestos (nadie era hidalgo y nadie estaba exento). Este era su timbre de orgullo, además de tener ventajas económicas, claro.
Los zarzaliegos fueron a lo largo de muchos siglos todos pecheros (todos más o menos iguales a la hora de pagar impuestos) y así consta en el censo de Tomás González de 1591 o en el Catastro del Marqués de la Ensenada (siglo XVIII), y fueron libres (nunca tuvieron amo ni fueron vasallos de ningún señor ni reconocieron otro señor que el Rey).
Y lo más impresionante es que, pese a la pequeñez de la población, consiguieron sostener esta envidiable situación contra viento y marea, en especial frente a los Condestables de Castilla, Duques de Frías y señores de Herrera, contra los cuales mantuvieron numerosos pleitos.
Los capítulos siguientes de las ordenanzas contienen toda una serie de normas prácticas muy detalladas destinadas a evitar la intrusión de hidalgos en el concejo y a blindar esta situación. Si comparamos estos capítulos con los correspondientes de las Ordenanzas de Sandoval, que también ordena “que todos los vecinos sean pecheros”, veremos que en las de Zarzosa, que son dos siglos posteriores, se añaden varias normas más sobre el mismo asunto, con la intención de “tapar todos los agujeros” por donde se pudiera “colar” un hidalgo.
En la Castilla medieval hubo muchas villas que tuvieron inicialmente una situación parecida a la de Zarzosa, pero, por diferentes razones, perdieron su autonomía judicial y/o carácter de realengo y acabaron en manos (y a veces garras) de señores feudales y de sus abusos innumerables. Sobre enajenaciones de villas y lugares por parte la Corona, puede verse:
González, Julio.- Historia de Palencia.- vol II.- pág. 46-51
exenta o pechera que lo hubiere por compra, trueque o dación o por
otro cualquier título de herencia o donación onerosa, así y tan cum-
plidamente como si el dicho pecho y tributo fuera perpetuo y anejo
a las dichas casas y demás heredades y a cada una y a cualquiera de ellas
bien así como si fuesen aquí nombradas y declaradas y deslindadas,
y siendo necesario, nos e cada uno de nos las recibimos por el dicho concejo
con el dicho cargo de tributo de pecho real y concejal y ordenamos
y establecemos con tal condición y pacto que no se puedan vender
ni dar ni enajenar ni traspasar las dichas casas, tierras viñas y here-
damientos ni parte alguna de ellos en persona alguna de cuales-
quier estado y condición que sean sin el dicho cargo y tributo y desde
agora las obligamos e hipotecamos especialmente a ello y nos cons-
tituimos y confesamos tener y poseer los dichos bienes por tales tributa-
rios y pecheros según dicho es.
Capítulo 20. Que no se puedan vender a personas exentas
Otrosí porque mejor sea guardado e cumplido y ejecutado el capítulo
antes de este, mandamos que ningún vecino ni vecina de esta dicha villa sea
obligado ni pueda vender ni haga donación , trueque ni traspasación
ni enajenación alguna por título oneroso ni por otra causa ni razón
a caballero ni hijosdalgo ni a personas que sean exentas de pechar, casas,
tierras, prados, huertas, viñas ni los demás bienes que estén y estu-
vieren en esta dicha villa y sus términos pena que el que lo vendiere
o enajenare o traspasare por cualquier título que sea a las tales per-
sonas, caigan e incurran en tres mil maravedís de pena como dicho
es y la tal venta, cesión, donación y traspasación o enajenación sea
en sí ninguna y de ningún valor ni efecto y para ello obli-
gamos e hipotecamos los dichos bienes y a cada uno de ellos, los cuales dichos
tres mil maravedís sean y se repartan en esta manera: la
tercera parte para la fábrica de la iglesia de esta dicha villa y
la otra tercera parte para reparos de la puente de ella y la otra
tercera parte para el dicho concejo, por los cuales guardase el re-
gimiento prenda luego de contado.
Capítulo 21. Que no se puedan vender bienes raíces a vecinos de fuera parte.
Otrosí que ninguna persona, hombre ni mujer, vecinos de esta villa de
cualquier estado y condición que sean, no han de poder vender ni e-
najenar por ningún título, salvo por dote y casamiento, casas, tierras,
viñas prados, huertas, molinos ni otros ningunos bienes que estén
en esta dicha villa y sus términos a vecino de fuera parte, so pena que la
tal venta y enajenación sea en sin ninguna y de ningún valor
ni efecto y haya e incurra en pena de tres mil maravedís aplicados
según y como se contiene en el capítulo antes de este y que
en tal caso el dicho concejo sea preferido al forastero y lo pueda
tomar por el tanto si lo quisiere y viere le conviene y el
dicho concejo y regidores puedan luego prendar por dicha pena
por su propia autoridad y queremos y es nuestra voluntad que cual-
quiera vecino de esta dicha villa se aproveche de su hacienda. Que el que
lo quisiere vender no hallando en ella quien lo compre, requiera
al dicho concejo que se lo compre(39) lo que sea de tasación de dos per-
sonas vecinos de esta dicha villa, nombrados por las partes, los que declaren
la tasación dentro de diez días pena de cien maravedís para el
dicho concejo a cada uno de ellos, sin que ni una ni otra parte puedan
reclamar en dicha tasación y si luego que sea requerido no lo quisiere
comprar que entonces el tal dueño lo pueda vender donde
quisiere con que no lo venda a persona exenta como dicho es
y queremos y decimos que cuando el concejo tomare la dicha ha-
cienda en la forma declarada sea obligado a lo vender den-
tro de diez días pena a cada regidor que no lo hiciere de cien ma-
ravedises.
Notas
Los concejos tenían plena personalidad jurídica y podían comprar, vender, hipotecar y realizar los mismos actos jurídicos que cualquier persona física.
Existe constancia de dos casos, por los menos , en los que el concejo de Zarzosa “compró” bienes situados en el término:
Hay un pergamino del siglo XIV (que tenía Damián García, para quien hice una trascripción en castellano moderno) en el cual el concejo de Zarzosa compra al monasterio de San Andrés de Arroyo unas tierras situadas en Zarzosa.
En 1504, según un pergamino que estaba en la casa del cura y cuyo paradero actual desconozco, el concejo y hombres buenos de Zarzosa compran al Abad y monjes del monasterio de San Pedro de Cardeña las rentas que percibía del concejo de Zarzosa (probablemente como derivación de la incorporación del monasterio de Santa Columba de Zarzosa al de Santa María de Rezmondo y de éste a San Pedro de Cardeña).
Capítulo 22. Que no se admita por vecino a persona alguna sin licencia del concejo
Otrosí por ningún hombre ni mujer se avecinde ni pueda ave-
cindarse en esta dicha villa sin licencia del dicho concejo y de sus al-
caldes, regidores y procurador general y si conviniese se admita
y admitido, que se haga juramento en vara de la justicia de que
pechará y pagará todos los tributos reales y concejales como los de-
más vecinos y que habrá de guardar y guarde estas ordenanzas y si la tal
persona o personas no convinieren para la república, su paz y
quietud no sea recibido por tal vecino y seamos todos unidos para despedirle
de dicha villa, pena de cuatrocientos maravedís al que lo contrario hiciere.
Capítulo 23. Que no se admita en casa ni la alquilen a persona que se quisiera avecindar sin ser vecino.
Otrosí porque mejor sean guardadas estas dichas ordenanzas
y capítulo antes de éste, ninguna persona de esta villa sea osado
a recibir en su casa , lo cual si viniere a ser vecino y vivir en esta
villa ni le alquile casa ni se la den sin que primero sea recibido
por vecino en la forma dicha en el dicho capítulo, pena de quinientos
maravedís y además de esto sea obligado a le echar luego de su casa
siendo mandado por dichos alcaldes, regidores y procurador gene-
ral, pena de ochocientos maravedís por cada un día de los de la
rebeldía requerido y el dicho concejo luego de contado
le ejecute por las dichas penas hasta que le eche fuera y el derecho
a salvo a la justicia.
Capítulo 24. En razón de las sernas del concejo
Otrosí que cada y cuando que por los alcaldes y regidores y pro-
curador general fuere mandado que todos los vecinos vayan a hacer
alguna serna(40) del concejo, y a otra cualquier labor, edificio
o aderezar caminos que todos sean obligados a ir según y
de la forma que fuere ordenado por los dichos alcaldes, re-
gidores y procurador general, pena de dos reales por la re-
beldía y que pague el obrero y esto se entienda estando
en la villa y no yendo a la dicha labor, la cual pena sea luego
ejecutada y si al regimiento le pareciere que pague el tal
obrero sea a su parecer y tasación.
Capítulo 25. Que no se hagan arroyos ni cervigales en caminos
Otrosí que ninguna persona se entrometa a hacer arroyo
en camino ni levante cervigal(41) ni enangoste(42) dicho camino
ni le ahonde siendo en perjuicio y daño para andar por él,
pena de doscientos maravedís y que sea obligado a le volver a allanar
a su costa según y como de antes estaba.
Capítulo 26. Que no se corte leña(43) en posesión ajena
Otrosí que ningún vecino ni vecina de esta villa sea osado ni se
entrometa a cortar matas ni espinos ni olmos ni zarzas ni latas
ni otra leña alguna en vegas ni en ejidos concejales ni en
posesión de menores, pena de cien maravedís para el dicho
concejo y el daño que hiciere lo pague al dueño de la tal po-
sesión donde se hiciere el daño y que vuelva la leña al dicho
dueño y quede el derecho a salvo a la justicia.
Notas
(40) Las sernas eran tierras propiedad del concejo que eran cultivadas por los propios vecionos (como ahora el soto, vamos)
(41) Cervigal= surco más hondo que separa las enmelgas. Tratándose de un camino, se trataría de un surco dado en un camino para dar salida a las aguas de una finca, por ejemplo.
(42) Enangoste = hacer más angosto, más estrecho.
(43) En Zarzosa no había monte y la leña probablemente no era abundante (los plantíos masivos de chopos son de fecha muy reciente). Por eso cada vecino solía tener una rebolleda en el monte de Cañizar o Sotovellanos de donde se traía leña de roble cada año o cada dos años. En la época de estas ordenanzas, no se había promulgado aún una ley de Carlos III que permitía a cualquier vecino plantar en terrenos comunales algunos árboles para leña que solían “marcarse” con las iniciales en la corteza del tronco.
excepto si fueren andrinos, escobas o zarzas moriegas y esto lo puedan
cortar no estando la posesión labrada dos años antes y mandamos que
en la lindera ahora esté labrada o no lo estando, que no lo puedan
cortar ni hacer con azadón, salvo para verdugo o ... y si alguno
quisiere hacer arroyo, que primero que lo haga requiera a la otra parte
que tuviere matas en él, que las corte y haga su medianía dentro de ocho
días después del tal requerimiento y, si no fuere dentro de dicho término,
que la parte requiriente lo pueda hacer y cortar las dichas matas
que le estorbaren, dejándolas para el dueño de la tal posesión so la
dicha pena.
Capítulo 27. Sobre traer leña
Otrosí que cualquiera vecino o vecina de esta villa que viere traer
leña de olmo, sauces, mimbrajos(44) o espinos u otro cualesquier género
de leña, que cualquiera que lo viere lo manifieste luego al re-
gimiento y los dichos regidores los castiguen, menos que justifiquen
traerlo de posesiones suyas, y no lo justificando además del castigo pague
de pena cien maravedís, y si fuere rebelde, que el dicho regimiento
les pueda poner otras mayores penas y ejecutárselas, y si alguna perso-
na tomare leña de manojera(45) o en otra forma vuelva la leña a su
dueño y pague de pena cien maravedís para el concejo, por los cuales dichos re-
gidores los puedan sacar prendas y quede el derecho a salvo a la justicia.
Capítulo 28. Que trata en razón de las huertas(46)
Otrosí que cualquiera hombre de catorce años arriba y mujer
Notas
(44) Los mimbrajos que sin duda abundaban en el recodo y la isla eran subastados cada año por el concejo al mejor postor. Recuérdese que eran utilizados para cestería y otros fines: Los cestos para las uvas, los “tableros” para ampliar la cantidad de paja en un carro, en los tejados de casas y cobertizos como soporte de las tejas, etc.
(45) Manojera: montón de manojos hechos con sarmientos procedentes de la poda de las viñas.
(46) Cuando un documento contiene normas muy rígidas y detalladas sobre cosas que no se deben hacer, generalmente puede deducirse que eran cosas que se hacían con frecuencia.
de doce años que fueren hallados en huerta ajena cercada
cogiendo fruta o otra cosa que pague de pena dos reales, de día
y de noche cuatro reales y, si fuere el tal dañador menor de
edad, pague de día, un real y de noche, dos, y el denunciador haya
de ser persona a quien no le pueda recibir juramento por el cual
haya de ser creído y el dañador pague el daño al dueño a vista de
los regidores y procurador general además de la pena y el derecho
a salvo a la justicia.
Capítulo 29. Que no se reciba mujer soltera en casa de ningún vecino
Otrosí que ningún vecino ni vecina de esta dicha villa no pueda tener
ni recibir en su casa mujer soltera de fuera parte sin licencia del concejo,
de un día en adelante, pena de doscientos maravedís, y si fuere rebelde
después de requerido por los alcaldes, regidores y procurador ge-
peral, pague de pena cada día cuatrocientos maravedís y todavía la eche
fuera y esto se entienda si hubiere sospechas en la tal persona
y el derecho a salvo a la justicia.
Capítulo 30. Que se tome juramento a cualquiera que se avecindare.
Otrosí que cada y cuando que alguno se casare y quisiere avecindarse
en esta dicha villa, que los regidores sean obligados a pedir que la jus-
ticia le reciba juramento dentro de tres días y para que guarde y
cumpla los capítulos de estas ordenanzas y que pagarán las penas
en ellos expresadas y, si no quisiere jurar, pague de pena por cada un día
cien maravedís de cuantos pasaren hasta que haga el juramento
y el regimiento sea obligado a ejecutarlo dentro del dicho término
pago de la misma pena y tal persona no sea recibido por tal
vecino hasta que haga dicho juramento.
Capítulo 31. Sobre árboles que impidieren en los caminos
Otrosí que si algún vecino desta dicha villa tuviere olmos,
matas o zalces, arrimado a algunos caminos de que se siga per-
juicio para el paso, que el regimiento lo mande cortar al dueño y, si no,
lo quisiere hacer, pasados tres días, el regimiento lo mande hacer
a costa del que fuere rebelde y más, pague de pena cien maravedís
para el dicho concejo y todavía sea obligado a lo cortar y dicho re-
gimiento lo mande cortar cada uno en su año bajo de la misma pena.
Capítulo 32. Que no se tenga ganado sin licencia del concejo
Otrosí que ningún vecino tenga ganado(47) de lana ni de pelo de fuera parte
sin licencia del concejo, salvo si lo tuviere en alparcería o a media ga-
nancia, pena de cien maravedís, y si no lo echare fuera después de man-
dado, por cada un día pague un real y los regidores sean obligados a hacer
pesquisa donde hubiere sospechas para su justificación, y si no lo echare,
que el regimiento le pueda poner y echar otra mayor pena a su elección.
Capítulo 33. Vecindades de hijo o yerno.
Otrosí que cualquier hijo de vecino que se avecindare en esta villa
y fuere recibido por vecino por dicho concejo, pague de vecindad y entrada
trescientos maravedís y seis carros de piedra los cuales ha de poner donde
el regimiento le mandare y dichos regidores den cuenta en su año
quien debe la dicha piedra, pena de cien maravedís a cada uno y asimismo pa-
gue marido y mujer por razón de la velación(48), dos cántaras de vino
y aunque no se vele en esta villa, si se avecindare pague las dichas dos
cántaras de vino y si se velare mozo o moza y fuere a vivir fuera
parte, también paguen las dichas dos cántaras de vino y se entienda
que el hijo de vecino que se avecindare ha de pedir la vecindad dentro
de tercero día después de que se vele y pasados, pague como forastero que son
los dicho cuatro mil maravedís, piedra y vino.
Notas
(47) Comienzan aquí los capítulos sobre ganadería “de lana”(ovejas) y “de pelo” (vacas , caballos y mulas) ”. Son numerosos, detallados y procuran mantener cierto equilibrio entre agricultura y ganadería, importantes ambas para la economía del pueblo, pero dando preferencia a la agricultura. También se conjugan los aspectos comunitarios y los individuales dando prioridad absoluta a las “labranzas” (animales de labor) que disfrutaban de forma exclusiva el coto del soto y los prados del concejo, donde no podía entrar el ganado cerril ni los rebaños de ovejas.
La norma ha subsistido en forma de costumbre sagrada hasta que hace pocos años desaparecieron “las labranzas”
Aparecen más normas sobre el ganado a partir del capítulo 37
(48) La velación (o las velaciones ) son las bodas. Si uno de los dos cónyuges era forastero (“de parte fuera “) debía pagar “los derechos”. Esta costumbre, curiosa desde el punto de vista antropológico, se ha practicado en muchos lugares de España, por ejemplo en el valle de Liébana, (Santander) y se ha practicado hasta épocas muy recientes de forma rigurosa. Voy a citar una caso (podría citar nombres y apellidos, aunque no lo haré) en el que la novia de Zarzosa salió en carro antes de amanecer (para no pagar “los derechos”) pues iba a casarse fuera y en el camino aparecieron los mozos, sujetaron las mulas y exigieron los derechos. Tuvo que pagar, claro. Cuando ocurrió, yo aún no había nacido. Me lo explicó mi abuelo y, más adelante, conocí a la novia “nocturna” y al novio también.
Capítulo 34. Derechos de vecindad
Otrosí que el vecino que una vez fuere velado en esta dicha villa
no se desavecindando y si volviere a casar con doncella pague las dos
cántaras de vino de la velación, ahora se le vele en esta villa o se le vele fuera
parte, a lo cual le pueda obligar y obligue esta dicha villa.
Capítulo 35. Sobre vecindad de forasteros
Otrosí que cualquiera persona que de fuera parte se viniere a vivir
a dicha villa, primero que sea recibido por vecino por la justicia y regimiento
de ella, haga juramento de guardar estas ordenanzas y sus capítulos y pechar
y pagar todos los tributos reales y concejales, y hecho que sea y admitido
por tal vecino, pague de vecindad cuatro mil maravedís y seis carros de
piedra y dos cántaras de vino y dicha piedra la ha de poner donde el
regimiento lo mandare y esto se entienda con aquellos que vinie-
ren a pedir vecindad de nuevo, siendo forasteros y si aconteciese venir
algún forastero y se casare con viuda vecina de esta villa, no pague más
vecindad que el hijo de vecino, como dicho es.
Capítulo 36. Sobre segar hierba y cogerlo en posesión ajena
Otrosí que cualquier persona que segare hierba en linderas de
tierras o viñas, aunque sean suyas propias(49) caiga e incurra en
pena de cien maravedís y la misma pena pague cualquiera
que cogiere hierba, mielgas o cardos en tierras ajenas y el
derecho a salvo a la justicia.
Capítulo 37. Sobre la guarda de las labranzas
Otrosí mandamos que si andando el ganado, así mulas como
bueyes o vacas, en vez(50), paciendo o yendo o viniendo al pasto
que, si un ganado hiriere al otro o le matare, que en tal caso
Notas
(49) Aunque nos parezca sorprendente que uno no pudiera segar la hierba de las linderas en sus propias tierras, la explicación es sencilla. Las linderas se consideraban “comunales” y estaban reservadas para servir de pasto al ganado cerril y a las ovejas.
(50) Andar en vez. Según parece en esta época las labranzas (ganados de labor) eran guardados por turno entre los propios vecinos. “Andar en vez” significa, pues, seguir el turno. A todos los zarzaliegos que tenemos “algunos años”, nos ha tocado “andar en vez” en alguna ocasión (cuidar por turno los ganados de todos el pueblo). También hemos conocido épocas en que había un vaquero contratado. Bueno, en realidad, no era uno sino cuatro vaqueros, uno para cada una de las manadas:
Vacas y bueyes de labranza, que iban al soto desde mayo hasta “pan y vino cogido” (mes de Octubre)
Mulas y mulos de trabajo, que iban al soto en el mismo período
Vacuno cerril (sin domar) que iba al “campo arriba” cuardado por un vaquero, el cual hacía sonar el cuerno por la mañana para que los vecinos llevasen el ganado a la plaza donde el vaquero se hacía cargo de ellos y por la tarde lo recogieran en el mismo lugar.
Ganado mular y caballar que no se uncía por ser demasiado joven o dedicarse a la recría.
la guarda sea creída por su juramento y obligado a dar dañador
y el tal guarda sea el mayor de casa(51) y no lo siendo no sea creído y sea
obligado al daño y en cuanto al guarda que enviaren los señores
curas de esta villa o alguna viuda o vecino por estar enfermo se haya
de entender y enviar persona a quien se le pueda recibir juramento
para si algún daño sucediese de los dichos y si alguno o algunos echasen
a dicho pasto yeguas labradoras o no labradoras(52) y anden a su aventura
ellas y sus crías y siendo guarda el mayor de casa y no viere el que hiere.
el tal ganado, sea libre del daño y éste guarde todo el día y esté con ellos
aunque sea en los prados(53) pena de dichos daños y más cada día cien maravedís
en el dicho pasto del día que le tocase la vez
Capítulo 38. Sobre atender rentas del concejo
Otrosí que cualquiera vecino de esta villa que arrendase en concejo(54) alguna
renta de él, sea obligado antes que se le haga el remate, dar compañero
y dado, no pueda dar ni traspasar dicha renta a otro pena de cien ma-
ravedís y si acaeciese después de rematada la renta, el dar compañero
se habrá de entender pagar a lo menos dos reales y no de otra forma
y ejecutado el remate, los regidores tengan obligación a pedir fia-
dores a satisfacción y no lo haciendo, que sean obligados a sanearlo
de sus bienes para el concejo.
Capítulo 39. Sobre ventas de pescados y otras cosas
Otrosí que si algún vecino de esta villa o forastero vendiere pescado, sardina,
salmón, aceite y otras viandas o frutas, se entienda no lo poder
ejecutar sin que los fieles(55) de esta villa hagan la postura, pena de
cien maravedís y el derecho a salvo a la justicia.
Notas
(51) Siempre (también en época reciente) hubo problemas y quejas cuando algún vecino enviaba a un chiquillo para el turno del ganado.
(52) Por el catastro del Marqués de la Ensanada sabemos que en Zarzosa eran frecuentes las yeguas “de vientre” dedicadas a la cría de potros y muletos. He conocido esta costumbre en mi casa hasta 1.960.
(53) Esta y otras alusiones a los prados como terreno de pasto comunal, junto con el soto, nos hacen suponer que, en la época de estas ordenanzas, todos o parte de los prados de regadío (probablemente los de arriba, situados a la derecha del camino de Hinojal) eran prados para pasto y propiedad concejil y fueron más tarde divididos y “privatizados”.
(54) Las rentas del concejo (molino y otros bienes) se arrendaban a un vecino, pero, según parece, a veces, ese vecino las subarrendaba (como las subcontratas de hoy). Ya hemos dicho que cuando se insiste en que una cosa no se debe hacer, es que alguien la hacía.
(55) Entre los oficiales menores del concejo que se renovaban anualmente había dos “fieles” encargados de comprobar los pesos y medidas de los vendedores comparándolos con los que existían en el concejo.
Capítulo 40. Sobre dar quejas
Otrosí cualquiera que fuere injuriado de otro por los conte-
nidos en estas ordenanzas o de otra manera, sean obligados a
dar la tal queja dentro de cuatros días al regimiento para que
se castigue lo que ha de de ejecutar dentro de ocho días primeros siguien-
tes a su queja y no lo ejecutando, se cargue todo el daño sobre el re-
gimiento y pasados los dichos cuatro días no sean obligados los re-
gidores a admitir la queja.
Capítulo 41. Sobre mandar sacar prendas
Otrosí que cuando los regidores y mayordomos mandaren a los
jurados que vayan a sacar algunas prendas que les fueren encar-
gadas lo hagan, pena que no las trayendo y no obedeciendo lo que
les fue mandado, paguen la pena en que incurrieron a quienes les fue
mandado prendar y si los tales jurados no estuviesen en esta villa lo pue-
dan mandar a otro cualquiera vecino y ponerle la pena que les pare-
ciere y si alguno no quisiere dar la prenda pague la pena doblada
a elección de dichos regidores.
Capítulo 42. Sobre los mozos de servicio
Otrosí que cualquiera vecino de esta villa que hubiere mozo
o moza de servicio en su casa sea obligado a le decir y hacer saber
las penas de estas ordenanzas y si no se los hiciere saber y en alguna
pena cayere, la pague el tal amo y asimismo pague el tal
amo las penas en que los tales mozos cayeren, siendo sabedor de
ellas.
Capítulo 43. Que se hagan leer las ordenanzas
Otrosí que los regidores que fueren es esta villa después de quince
días primeros siguientes al nombramiento, hagan leer pública-
mente estas ordenanzas y sus capítulos en concejo público cada un
año, pena de doscientos maravedís para el dicho concejo y cuando alguno
se casare o avecindare se las lean o hagan leer para que no pre-
tendan ignorancia.
Capítulo 44. Sobre las penas que echaren los regidores
Otrosí que acerca de las penas que los regidores echaren y para sacar
las prendas, han de ser ambos a dos y no el uno sin el otro(56) y si estuviere ausente
y el uno de ellos sea sin el otro, el mayordomo más antiguo y entre
los dos se conformen para elegir la pena y mandar sacar la prenda
y lo ejecuten así, pena de cien maravedís para el concejo y la pena que de otra forma
echaren sea nula.
Capítulo 45. De la tasación de cualquier ganado
Otrosí por cuanto este concejo tiene costumbre(57) que cuando un
ganado se hiere o se pierde, por haberse de pagar al dueño, que los regidores
sean obligados pidiéndolo las partes, que en el tal ganado y le aprecien y el
dueño pueda escoger la tasación del menoscabo y lo hagan así, pena
de todos los daños y el dicho aprecio se pueda hacer también el un re-
gidor en ausencia del otro junto con uno de los mayordomos y sean o-
bligados a manifestar luego de contado a las partes el aprecio y tasación
bajo la mesma pena y este capítulo se entienda con todos los ganados
así de labra como cerriles y el guarda que fuere de la vacada cerril
sea creído por su juramento.
Capítulo 46. Que se escriban las soldadas que se dieren a los criados del concejo
Otrosí que los regidores que fueren en cada un año hagan sen-
tar y escribir en el libro de rentas desta villa todas las soldadas
que se dieren a los criados de esta villa en manera que haga fe
para que se sepa lo que cada uno se le ha de pagar y lo ejecuten así, pena
de cien maravedís para el concejo.
Notas
(56) La norma es razonable y seguro que servía para evitar abusos. Conviene recordar que casi todos los oficiales del concejo (excepto el procurador general) eran dobles: dos alcaldes, dos regidores, dos mayordomos, etc. Y que determinadas decisiones no las podían tomar individualmente, sino “en pareja”
(57) Esta costumbre “comunitaria” (una especie de “mutalidad ganadera” que hubiera hecho las delicias de D. Joaquín Costa) ha sobrevivido más que las propias ordenanzas y la hemos conocido “en vivo” los que hemos nacido a mediados del siglo pasado.
Solo funcionaba (en nuestra época) con el ganado vacuno.
Cuando ocurría lo que era una verdadera tragedia de que, por la causa que fuera, moría una vaca o buey, los vecinos “de la junta” lo tasaban y pagaban el valor asignado a su propietario con las cuotas que pagaban todos los demás vecinos, según el número de animales que poseyeren. Si el animal estaba sano, se despiezaba y las piezas de carne fresca se distribuían a cada uno de los vecinos que habían contribuido económicamente. Los vecinos encargados de proceso de cobro de dinero y de reparto de la carne eran dos e iban “en vez”, es decir iban siguiendo un turno preestablecido. Era una de las escasas ocasiones en que en todas las casas se comía carne fresca en un día de diario y fuera de las matanzas del cerdo
Capítulo 47. De arroyos que impidieren a los caminos
Otrosí que cuando hubiere algún arroyo que impida cualquiera
camino, que el concejo requiera al dueño que le haga y si dentro del tér-
mino que le fuere mandado no lo hiciere, pague de pena cien maravedís
y que todavía le haga y no lo haciendo dentro de ocho días después pague
la pena doblada y el concejo le pueda mandar hacer a su costa y eje-
cutarle por su importe y penas en este capítulo contenidas.
Capítulo 48. Del ganado que se pueda tener por cada vecino
Otrosí que cualquiera vecino desta villa pueda tener por razón de ca-
beza(58) cuarenta cabezas de ganado ovejuno, y si alguno tuviere ca-
bras, no sean más de tres y estas entren en el número de dichas cuarenta
cabezas de ganado y no más.
Capítulo 49. Del ganado que cada vecino pueda tener según el pecho
Otrosí que cada un vecino pueda tener, por cada diez mil maravedís que tuviere
en la vara del servicio real(59), cinco cabezas de ganado lanar, cinco más
o cinco menos del dicho número y si excediese, pueda libremente el re-
gimiento mandarlo echar afuera pena de cien maravedís por cada un día
que no lo echare una vez requerido y si algún vecino trajere ganado
ahora sea comprado, a medias o media ganancia, no lo pueda entrar
en esta villa a menos de ser registrado y el que lo contrario hiciere
pague pena de cien maravedís y todavía se registre.
Capítulo 50. Que no se puedan tener cabras
Otrosí que ningún vecino ni vecina desta villa no pueda tener cabras
Notas
(58) Este capítulo supone una corrección parcial del anterior y nos demuestra que, aunque todos los vecinos fueran jurídicamente iguales (todos pecheros) tenían diferente situación económica.
El “servicio real” era el impuesto pagado a la corona que se distribuía entre los vecinos según la importancia de sus bienes. La “vara del servicio real” era ese reparto fiscal entre los vecinos, de manera los que tenían mayor “base imponible” tenían derecho a tener más ovejas. No podemos concretar cuántas más, sin conocer los datos, las bases imponibles (“vara del servicio real”) y las diferencias entre los vecinos.
(59) “Por cabeza” quiere decir por cada vecino. Se llamaba, por ejemplo, encabezamiento la distribución de los impuestos asignados al pueblo entre cada uno de los vecinos.
Queda claro que estas ordenanzas están pensadas por y para los labradores que eran la mayoría de los vecinos, y mantienen fuertes restricciones al ganado lanar.
No se admiten bajo ningún concepto ganado de fuera del concejo y cada vecino sólo puede tener un número limitado de ovejas.
Hay que tener en cuenta que en muchos pueblos, especialmente al sur del Duero, la ganadería ovina era una gran fuente de riqueza y, si el concejo era controlado por los ganaderos, como ocurría en muchos casos, las ordenanzas se redactaban según las conveniencias de los ganaderos y en perjuicio de los labradores. Los abusos y los conflictos, jurídicos o sangrientos, fueron muy numerosos (Recordemos la primera y bíblica “guerra” de que se tiene noticia ya fue entre ganadero y labrador: Abel era pastor y su hermano Caín era labrador. Como los que la cuentan eran pastores nómadas, el malo resultó ser del otro bando: un labrador).
Además hay que tener en cuenta que en estos enfrentamientos y abusos solía intervenir la poderosísima Mesta con su enorme fuerza económica y política y su influencia directa sobre los reyes y la legislación.
desde el día de San Martín hasta el Domingo de Ramos, excepto al-
guna que fuere necesaria para criar alguna criatura, que
con estos no se entienda este capítulo y pasado dicho término pague
de pena, cualquiera que la tuviere cien maravedís para el dicho concejo.
Capítulo 51. De los derechos de las almonedas
Otrosí que cada cuando que alguna persona o personas hiciere
almoneda, ahora sea de bienes raíces o de muebles, ha de pagar a este
concejo por razón de derechos cántara y media de vino y esto se en-
tienda cada día que se hiciere dicha almoneda.
Capítulo 52. De los hatos de ganado y su cantidad
Otrosí que ningún vecino de esta villa tenga hato(60) de ganado aparte de ochenta
cabezas abajo, cinco más, cinco menos, pena de cien maravedís y que los regidores
puedan poner dicha mayor pena hasta que lo cumplan y tengan obligación
dichos regidores hacer se hagan dichos hatos, bajo la misma pena y esto cada uno en su año.
Capítulo 53. Que se nombren tres contadores para las cuentas del concejo.
Otrosí que los alcaldes y regidores que entraren en cada un año
nombren tres contadores que sean vecinos desta villa para tomar las cuentas
de los propios a los antecesores y estos las concluirán y saquen en limpio
los alcances de pan y maravedís los cuales hagan juramento en
la casa de la justicia de hacer dichas cuentas bien y fielmente a los que
se les dé por su trabajo doce reales, a cuatro cada uno.
Capítulo 54. Sobre que no se echen ganados cerriles a los cotos.
Otrosí que ningún vecino ni vecina desta villa pueda echar a los cotos
Notas
(60) No se permitían rebaños demasiado pequeños. Aunque este capítulo parezca estar en contradicción con el anterior, no es así. Los propietarios con sólo 40 ovejas o menos debían asociarse con otros para formar rebaños con un mínimo de 80
desta villa como el soto y prados(61), ningún ganado cerril, como
novillos y novillas, a menos que trabaje tres días en la semana y no
trabajando con ellos pague de pena por cada un día cincuenta maravedís
y los regidores lo ejecuten así, pena de pagar de sus bienes dicha pena.
Capítulo 55. Que la guarda de los ganados ande en vez
Otrosí que todas las guardas de los ganados anden en vez(62)
según tocaren y vayan adelante y no vuelva atrás debajo de la pena
que el regimiento pusiere y si alguno avisare adelante
por no poder guardar en aquel día y sucediese algún daño le pague
el que tocara la vez y no el que guardare.
Capítulo 56. Derechos de regidores y mayordomos
Otrosí mandamos que en cada un año se dé por razón de trabajo(63)
a los regidores desta villa seiscientos maravedís a cada uno y a los mayordo-
mos a ochocientos maravedís y esto por el mucho trabajo que tienen en re-
gir y gobernar este concejo y sus bienes y el cobrador que fuere de varas desde San
Juan a Navidad ha de correr por su cuenta la cobranza del servicio real
forastero, dándole el libro por donde cobre y por dicho trabajo le pague este
concejo doscientos maravedís y sea obligado de cobrar pena de trescientos maravedís.
Capítulo 57. Sobre los salarios del alguacil
Otrosí mandamos por obviar los daños que hasta ahora se han seguido
en los salarios excesivos que los alguaciles(64) que han sido han llevado y pue-
den llevar adelante, atendiendo al bien común de la vecindad, y no ser
nuestro ánimo agraviar a ninguno, ordenamos que desde aquí adelante
no pueda llevar el alguacil que fuere en cada un año, más de los derechos
siguientes, de cada ejecución que haga con mandamiento del juez, siendo de cien
reales, lleve un real y de allí arriba rata por cantidad y siendo menos
y también de rata, de cada mandamiento de prendas y siendo de tres o cuatro
o más vecinos, a tres cuartos cada uno a cualquiera persona que tenga preso
por razón de cárcel que lleve tres cuartos por día y noche y aunque no
haga más de llevarle a la cárcel y si la justicia le mandare soltar.
Notas
(61) La norma menciona explícitamente cuáles eran los terrenos concejiles que formaban “el coto del concejo” y estaban destinados a pasto para los animales de labranza. Eran el Soto y Los Prados . Sabemos que el Recodo era concejil, pero no si se usaba para pastos en forma restringida o abierto a todo tipo de ganado. Este sistema ha seguido funcionado así hasta que llegaron los tractores, con la salvedad de que, en nuestra época, los prados del regadío ya no eran concejiles y estaban sembrados.
(62) Ande en vez = siga su turno y todos respeten ese turno.
(63) Vemos que en la época de estas ordenanzas (tal vez no siempre había sido así, pues el capítulo está hacia el final, lo que implica que ha sido “añadido” recientemente) algunos de los oficiales del concejo (no todos) tenían una retribución económica por su trabajo.
(64) El alguacil (solía ser uno solo) era un oficial de “la justicia” y estaba a las órdenes de los alcaldes. Su función era ejecutar (poner en práctica) las sentencias y decisiones de los alcaldes (jueces), por ejemplo, detener y encarcelar a una persona, cobrar multas, avisar de comparecencias, etc.
Este capítulo “añadido” demuestra que de habían producido abusos en el comportamiento de algún alguacil.
lleve dichos tres cuartos, de un emplazamiento dos maravedís y no exceda
de dichos salarios por manera alguna, y excediendo la justicia desta
villa le pueda castigar
Capítulo 58. Que se nombren dos fieles
Otrosí que cada un año haya dos fieles(65) y sean los regidores que salieren
para corregir los pesos, pesas y medidas desta villa y sus términos y el concejo
les dé padrones según estilo.
Capítulo 59. La pena que ha de pagar el que no fuere a labores del concejo.
Otrosí que cada y cuando que por el regimiento fuere mandado
que se mandara por concejo hacer cualesquiera labor, si caso fuere que al-
gún vecino estuviere enfermo y por la enfermedad no pudiere ir
a dicha labor, en tal caso pueda enviar hijo o criado si le tuviere de
edad cumplida y si no le tuviere, sea libre y no se le castigue por dicha
razón.
Capítulo 60. El ganado que ha de tener el hijo o yerno siendo huérfano.
Otrosí que cualquier mozo que sea hijo de vecino desta dicha villa, siendo huér-
fano y haciendo para sí pueda traer en los términos desta dicha villa hasta
quince cabezas de ganado ovejuno y no más hasta que se case, teniendo la
edad de diez y ocho años cumplidos y no antes y, si más cabezas tuviere, in-
curra en pena de cincuenta maravedís por cada día hasta que los eche fuera y el
regimiento le pueda prendar y castigar por ello y ponerle otras mayores
penas y siempre obligado a echarlo fuera.
Capítulo 61. Que cualquiera que mandare los bueyes y vacas saliendo el sol al cabo del puente en el cascajo
Otrosí que la guarda de los bueyes ande en vez y los guarde el vecino o vecinos
a quien cupiere como está dicho en otro capítulo hasta pan y vino cogido
y que el tal guarda sea el mayor de casa y se halle al salir el sol
Notas
(65) Los fieles estaban encargados de comprobar los pesos y medidas de los vendedores. Desconozco por qué razón se manda que sean los regidores del año anterior.
Los padrones son pesos y medidas contrastadas para comprobar con ellas las usadas por los vendedores.
de aquel cabo de la puente de los pilares en el cascajo, pena de cincuenta
maravedís y en dicho sitio se tenga(66) a lo menos hasta que haya diez pares
y aunque no haya más de un par, haga guardas y si los tales bueyes hicieren
algún daño en panes, viñas, huertas, legumbres o árboles o linares
que la tal guarda sea obligado al daño, habiéndoselos echado en
tiempo y pasádolos el puente y el dueño de los bueyes sea creído por
su juramento, si lo echó con tiempo al guarda o no, y si alguna
res hubiere dañina, se de cuenta al regimiento para que se re-
quiera al dueño, la eche palanca o envíe guarda con ella o
que cumpla pena de cincuenta maravedís por cada un día
y más el daño que hiciere.
Capítulo 62. Que se nombren todos los demás oficiales que sean necesarios
Otrosí que los alcaldes y regidores que fueren nombrados
el día de San Esteban de cada un año que estos nombren todos los de-
más oficiales que sean necesarios y si caso fuere que alguno de ellos
muriese, que ellos mismo sean obligados a nombrar otro en su lugar
y esta orden se tenga para siempre jamás y los que así fueren
nombrados lo acepten debajo de la pena o penas en estas ordenanzas
declaradas y dichos cuatro oficiales sean obligados el día de San Juan
veinte y cuatro de junio de cada un año a nombrar una persona
que sirva el oficio de mayordomo de la fábrica de la iglesia de Santa
María de esta dicha villa y el tal nombrado ha de ser persona de toda
satisfacción según y como hasta ahora se ha ejecutado.
Capítulo 63. Que se nombren apeadores de los ejidos
Otrosí que en cada una año se nombren por justicia y regimiento
Notas
(66) Se tenga = se espere hasta que le suelten el ganado. Para concretar las responsabilidades de cada propietario de ganado y de cada vecino encargado de guardarlos, se especifican de manera detallada el lugar y la hora donde empieza y termina la responsabilidad de cada uno. El propietario del ganado es responsable hasta “la puente de los pilares” (que no era el puente actual que aún no se había construído, sino uno anterior del estilo del puente viejo de Castrillo) y a partir de allí el responsable es el que los cuida por turno. Y la hora a la que hay soltar el ganado, la salida del sol. Todo muy claro. La norma, convertida en costumbre, ha durado hasta el final de “las labranzas” y los menos jóvenes la hemos conocido y practicado.
tres vecinos para que apeen el término de dicha villa y si algún
vecino se hubiere entrado en algún ejido o camino, se lo man-
den dejar y le lleven de pena cien maravedís y dejen lo tal en-
trado y quede el derecho a salvo a la justicia y que el regimiento
les pueda poner otras mayores penas hasta que lo dejen y los tales
apeadores(67) sean juramentados y lo declaren dentro de un mes
después de nombrados en cuyo tiempo lo reconozcan por convenir así
de este dicho concejo y sus vecinos.
Capítulo 64. Que tengan libro donde se sienten las penas
Otrosí que en cada un año lo regidores y mayordomos que son
y fueren hagan cuaderno donde se asienten todas las penas así con-
cejales como pecuniarias, para que en las cuentas que dieren se les haga
cargo de todas ellas y los oficiales que así no lo hicieren paguen de
pena cien maravedís cada uno de ellos y cuando echaren dichas
penas las declaren dichos regidores en público concejo, y no en otra
forma bajo de la misma pena.
Capítulo 65. De las llaves de la casa del concejo
Otrosí que la llave segunda de la casa del concejo tengan los re-
gidores y la de la puerta principal la tengan los mayordomos
y así lo cumplan pena de cincuenta maravedís a cada regidor y ma-
yordomo que lo contrario hiciere.
Capítulo 66. En razón de las cecinas
Otrosí que cualquiera vecino que quisiere tener un buey o vaca
de cuatro años arriba para cecina(68) lo pueda traer y traiga por
los cotos donde anduvieren las labranzas desta villa con tal
Notas
(67) Los apeadores se encargaban de comprobar ubicación correcta de los hitos que marcaban los límites entre las propiedades del concejo y las fincas particulares contiguas. Parece que existía (y ha durado hasta hace poco) la antigua y no muy loable costumbre de ampliar las tierras de los vecinos a costa de los terrenos concejiles. Este capítulo intenta controlar esa costumbre.
(68) Es otra costumbre que los menos jóvenes hemos conocido personalmente. Era frecuente que los vecinos, además del o los 2 cerdos que mataba cada año, comprase también una vaca vieja para matarla, generalmente a medias con otro vecino, y la soltase al pasto hasta sacrificarla y convertirla en pequeñas piezas de cecina que se iban echando al cocido nuestro de cada día.
que sea para su casa y echándole a dichos cotos en el mes de mayo
o junio pague de herbaje quinientos maravedís y echándole en
el mes de agosto y septiembre pague la mitad y esto se entienda
no trabajando con ellos y si trabajaren pague herrería y hue-
bras(69) que corresponden al concejo y esto se entienda hasta
el día de los Santos y de allí en adelante no pague herbaje, herrería
ni huebras
Capítulo 67. Penas de las huertas abiertas y otras cosas
Otrosí que cualquiera persona que fuere hallado en frutales
de huertas descercadas, lentejares ... y arbejales y viñas
o en otros cualesquier frutos, paguen la misma pena que
tienen las personas que entraren por los tales frutales en las
huertas cercadas que va hecho mención en su capítulo en esta
nuestra sentencia y que los regidores y mayordomos que son y
fueren declarando cualquiera pena que echaren, no declaren
la persona que se quejó a menos de ser mandado por la justicia
pena de cien maravedís por cada vez que lo ejecutaren.
Capítulo 68. Que se nombren diputados
Otrosí que cada un año al tiempo que nombran los oficiales el
día de San Esteban, se nombraren por los oficiales que salieren seis per-
sonas(70) que sean de los más ricos, medianos y pobres y éstos con la justicia,
regimiento y procurador general hagan su junta y lo que dicha jus-
ticia, regimiento, procurador general y diputados determinaren
valga y haga fe como si todo el concejo fuese junto y por él determinado
y para cuando se hayan de juntar, hagan señal con solamente un es-
quilón(71) y hecha que sea, unos y otros sean obligados a venir a dicho ayun-
tamiento con sus sombreros, pena de cincuenta maravedís a cada uno que
no viniere, estando en la villa y no trajere sombrero, menos
que haya junta general y se mande detener dichos diputados.
Notas
(69) La huebra ( o güebra) [del latín opera] conocida posteriormente como hacendera era la prestación del trabajo de una persona por cada casa en beneficio del Concejo, que en razón del trabajo a prestar también se aportaba el carro y la pareja de tiro.
(70) El capítulo está muy al final y, por tanto fue añadido a las ordenanzas iniciales. Los seis diputados representan a los vecinos clasificados en tres grupos, según su posición económica. Este nuevo sistema de representación tienes dos implicaciones:
Aunque todos los vecinos eran jurídicamente iguales, había entre ellos diferencias económicas, por lo menos en la época en que se redactó este capítulo.
Funcionaba a veces un concejo reducido o junta particular, aunque seguía existiendo el concejo general abierto
(71) El esquilón era (y es) es una campana más pequeña (se ve desde la calle) y sonaba distinta que las campanas, con un timbre más agudo.
que entonces, aunque no tenga sombrero, no pague dicha pena.
Capítulo 69. Que el procurador no haga ausencia
Otrosí que la persona que fuere en cada un año nombrado por
procurador general no pueda hacer ausencia desta villa de seis días a-
delante, pena de cien maravedís por cada un día que faltare sino fuere
estando a diligencias del concejo, y si acaeciese algún pleito o di-
ligencia desta villa, se entienda defenderlo el dicho procurador a
menos que el concejo determine otra cosa y a éste se le dé de salario por
cada un día, si fuere a Herrera, dos reales, si a Villadiego o a Melgar, cuatro reales,
si a Carrión o a Palencia, siete reales y éstos jornales los pague el concejo(72).
Capítulo 70. Que los regidores y mayordomos no vayan a mensajería ninguna
Otrosí que ningún regidor ni mayordomo que ahora son y adelante
fueren, no vayan a ninguna mensajería del concejo, excepto a vender
trigo o centeno a los mercados siendo necesario el venderlo y si fu-
eren de otra manera no siendo acuerdo del concejo, no se les dé salario
alguno.
Capítulo 71. Que se escriban los acuerdos que se tomen
Otrosí ordenamos y mandamos que todas las veces que en concejo
general o particular de justicia, regimiento y diputados
se acordare alguna cosa tocante al buen gobierno desta re-
pública, se escriba en el libro de acuerdos que dicha villa tiene
para dicho fin según y como hasta ahora se ha estilado, y el regimiento
que lo contrario hiciere pague de pena doscientos maravedís por cada vez
que dejare de ejecutarlo.
Capítulo 72. Que ninguna persona vaya a moler fuera parte.
Otrosí que ningún vecino ni vecina desta villa sea osado de ir a moler(73)
Notas
(72) El procurador general era el encargado de las gestiones hacia el exterior y aquí se especifican las “dietas que debe percibir cuando viaje para gestiones en nombre del concejo. Los viajes a Carrión no deben extrañarnos, pues Zarzosa perteneció durante un tiempo a la provincia de Palencia.
(73) Este capítulo nos descubre que había vecinos que preferían ir a moler a Castrillo o a La Campesina. ¿Por qué? Naturalmente, porque no querían aguantar los abusos en las maquilas o en las abijas por parte de los molineros (los arrendatarios del molino, que pertenecía a los bienes propios del concejo).
La maquila era el pago en especie que cobraba el molinero, el cual retenía una parte de la harina resultante de la molienda. Y las abijas eran el polvo fino de harina que se depositaba por toda la estancia del molino. Podían ser muy importantes si las instalaciones del molino no estaban bien cerradas y el concejo las arrendaba a algún vecino. Jovellanos asegura que las abijas eran una fuente de abusos muy frecuente
fuera parte pena de doscientos maravedís por cada vez que
lo ejecutare y sea obligado a pagar a esta villa la maquila
debajo de la misma pena y que el regimiento tenga obliga-
ción a pesquisar lo referido para su castigo y que asimismo
ninguna persona pueda tener paja en la era donde tri-
llare desde el día de San Lucas(74) de cada un año en adelante
ni molederos(75) en las calles, pena de doscientos maravedís cada uno y que
el regimiento lo manden quitar bajo la misma pena
Notas
(74) 18 de Octubre, día de San Lucas
(75) Los molederos eran montones de estiércol, procedentes de las cuadras de los animales.
Modificación de las Ordenanzas de Zarzosa en 1754
Baltasar Herrero, escribano del Rey nuestro señor
y de la Audiencia y Juzgado desta villa de Zarzosa de Rio-
pisuerga, residente en ella, certifico, doy fe y verdadero tes-
timonio a los señores que el presente vieren, cómo hoy, día de la
fecha, por los señores Francisco de Alba y Lucas Bravo Pérez,
alcaldes ordinarios en esta explicada villa y Ventura Gu-
tierrez y Bernabé García, regidores actuales della, y Anto-
nio González, procurador síndico general del Común desta nom-
brada villa, me fue exhibido un libro en donde se asientan
las rentas de dicha villa, en el cual dijeron haber dos acuerdos
hechos y ejecutados por el enunciado Común, para su buen go-
bierno y régimen, y respecto a estar sentadas en parte donde
andan sin mucho cuidado y ser peligroso el que se rom-
pa alguna hoja, para su mayor firmeza mandaron se saque
un traslado auténtico,y hecho, que se reponga
con las ordenanzas que tiene dicha villa para su pun-
tual gobierno, en cuya ejecución, yo el dicho escribano
saco un tanto de dichos acuerdos en la forma siguiente
Acuerdo del día 5 de febrero de 1754
En la villa de Zarzosa de Riopisuerga a cinco días
del mes de febrero de mil setecientos cincuenta y
cuatro años, se juntaron los señores Toribio
Alonso y Juan Serrano Marcos, alcaldes ordinarios
desta villa, Juan Benito y Blas de la Fuente,
regidores y Juan Gutiérrez, procurador síndico
general del concejo desta villa, y la mayor parte
de los vecinos que al presente hay en ella, quienes es-
tando todos juntos y congregados en la parte
y sitio donde acostumbran juntarse, para tra-
tar y conferir las cosas tocantes y pertene-
cientes al servicio de Dios nuestro Señor
bien y utilidad de la república, acordaron to-
dos juntos que cualesquiera persona o perso-
nas, no siendo natural de este pueblo que in-
tentare ser vecino en él, haya de pagar por ra-
zón de vecindad trescientos reales, moneda
de vellón y tres cántaras de vino y seis ca-
rros de piedra a voluntad de la señora Junta,
y que lo mismo haya de pagar cualesquiera
persona que haya sido vecino en esta villa, y se
haya avecindado en otro pueblo, en suposición
de que intente volver a éste, quien también
ha de pagar los dichos trescientos reales y tres cán-
taras de vino y seis carros de piedra; y en
cuanto a los hijos de vecinos lo mismo que ex-
presan las ordenanzas que tenemos para
el gobierno desta villa; y que en todos los
demás capítulos que expresan las Orde-
nanzas que tiene este pueblo, se guarden,
cumplan y ejecuten, como en ellas se con-
tiene, sin faltar en cosa alguna. Así lo
acordaron dichos señores de Audiencia
y Regimiento(76) y los demás vecinos que
Notas
(76) La Audiencia era el tribunal de Justicia e incluía a los 2 Alcaldes y al Alguacil.
El Regimiento estaba formado por los 2 Regidores, los 2 mayordomos y otros oficiales menores.
Tenían “domicilios” diferentes: Las casa de la Justicia (o Audiencia) y la casa del Concejo (los ayuntamientos de hoy)
En el caso de Zarzosa, como en otros muchos ayuntamientos de villas, la Casa de de la Justicia estaba en la planta superior del edificio consitorial (Seguro que muchos recuerdan la barandilla que señalaba el espacio del tribunal y el estrado elevado en que estaba la mesa frente a la cual se sentaban los dos Alcaldes que formaban el Tribunal o Audiencia) y en la planta baja estaba el Regimiento (Ayuntamiento) que después se convirtió en escuela.
se hallaron presentes = Juan Serrano Mar-
cos = Simón Álvarez = Hermenegildo Hernando =
Fernando Serrano = Matías Gutiérrez = Mi-
guel de la Fuente = Manuel Alonso = Fernando
Herrero = Juan de Alba = Miguel Álbarez = Mi-
guel Serrano = Francisco García = Fui presente = Lu
cas Bravo Pérez - - - -
Acuerdo en orden al nombramiento de Oficiales
En la villa de Zarzosa de Riopisuerga a once
días del mes de enero de mil setecientos cin-
cuenta y cinco, se juntaron los señores
Miguel Álbarez, mayor en días y Manuel
Hermana, alcaldes ordinarios en esta dicha vi-
lla, Joseph Serrano y Hermenegildo Hernando
regidores actuales en ella, Juan Vallejo, Procurador
síndico General del concejo de esta expresada
villa, Ventura Gutiérrez, Fernando Herrero, An-
tonio González, Juan Benito, Blas de la Fuente,
Luis Álvarez, Miguel Álvarez López, Francisco
García, Juan Serrano Renedo, Toribio Alonso,
Juan Serrano Marcos, Juan López, Simón
Álvarez, Manuel Alonso Avendaño, Juan
de Alba, Francisco Barriuso, Matías Gutiérrez,
Francisco Serrano Marcos, Joseph García, Juan
Gutiérrez, Bernabé García, Jacinto Hernando,
Manuel García, Miguel Álvarez Marcos,
Fernando Serrano, Mateo y Felipe Hernando,
Nicolás y Francisco Alonso, Silvestre Tomé, Felipe
Ibáñez, Francisco de Alba, Bernardino Terciado y
Pedro Serrano, todos vecinos de esta dicha villa
que confesaron ser la mayor parte de los
que al presente hay en ella y por los ausentes ,
huérfanos y venideros, prestaron suficiente
voz y caución, que estarán y pasarán, estaremos
y pasaremos por lo que aquí se acordare, y así
todos juntos a un acuerdo y convencimiento,
dijeron que mediante haberse experimen-
tado y cambiado algunas decisiones en orden
al nombramiento de oficiales que se ce-
lebra en esta villa, en cada un año, en cuya
virtud acordaron y determinaron que
en lo que mira a alcalde de la Santa
Hermandad, procurador síndico gene-
ral y mayordomo de la Iglesia no se nom-
bren entre parientes, si solo se ejecute lo
que previene el capítulo segundo que ha-
bla acerca del nombramiento, el cual
se halla en las Ordenanzas que tie-
ne esta villa, en suposición de que
dicho alcalde de la Santa Herman-
dad, procurador y mayordomo de
Fábrica no han de gozar hueco(77) al-
guno y que en todo lo demás se guarde
Notas
(77) Hueco: Período de tiempo sin cargos que era obligatorio guardar después de salir de un cargo del concejo. Solía ser de 2 años en estos oficios del concejo, pero no consta en estas ordenanzas.
cumpla y ejecute el expresado capí-
tulo segundo de dichas Ordenanzas
y asimismo acordaron todos dichos
vecinos de que si los nominadores ex
cedieren en orden a lo que dicho capítulo
y este acuerdo expresa, y de esto re-
sultare algún pleito, lo han de suplir
a su costa los referidos nominadores
en cada un año, así lo acordaron todos
dichos vecinos y se obligaron a estar
y pasar en todo ello sin faltar en cosa
alguna y lo firmaron los que su-
pieron en esta dicha villa, y enero
diez y seis de dicho año que fue cuan-
do se acabó de concluir = Manuel
Hermana = Hermenegildo Hernando =
Fernando Herrero = Antonio González =
Simón Álvarez = Francisco García =
Miguel Álvarez = Juan de Alba, Francisco
Serrano = Miguel de la Fuente menor,
Manuel Alonso = Miguel Serrano
Nicolás Alonso = Jacinto Álvarez = Fe-
lipe Hernando = Luis Álvarez = Fernando
González = Fui presente = Lucas
Bravo Pérez - - - - - - - -
concuerdan dichos acuerdos con sus origina-
que quedan en dicho libro citado al que me re-
fiero, el que volví a entregar a los explicados re-
gidores y en fe de ello y de mandato de los dichos se-
ñores alcaldes, doy el presente que signo y fir-
mo en esta villa de Zarzosa de Riopisuerga a diez
y ocho días del mes de diciembre de mil setecien-
tos cincuenta y seis años en estas tres hojas
primeras del sello segundo y las demás común
rubricadas de la que
en testimonio de verdad
Baltasar Herrero