Salazar

 Fuero de albedrío

de Salazar de Amaya

y otros documentos históricos

relativos a la historia de Salazar

Dedicatoria

A tod@s l@s herman@s García Alcalde, nacidos en Salazar y mis convecinos en Zarzosa, en especial a Darío, que está en nuestro recuerdo, y a Gloria, que me sugirió este trabajo

 Última actualización:

  26 - 12 - 2013

Enrique Alonso

ealonsogu@gmail.com

Índice

                      Presentación

                      Término municipal de Salazar (mapa)

                      Fuero de Salazar de Amaya

                      Comentarios al fuero de Salazar

                      Confirmaciones del fuero de Salazar

                      Real Ejecutoria de Felipe II

                      Situación jurisdiccional de Salazar en el siglo XVI 

                      Pleito del concejo con don Bernardino de Velasco

                      Sentencia en el Adelantamiento de Burgos

                      Sentencia definitiva en la Audiencia de Valladolid 

                      Resumen y conclusiones

                      Apéndice 1: Origen del nombre Salazar

                      Apéndice 2: El fuero de albedrío castellano

                      Apéndice 3: Los oficios del concejo castellano

Presentación

Era sabido que Salazar de Amaya había sido Villa desde tiempos antiguos hasta el final del Antiguo Régimen a principios del siglo XIX.

Lo que no se sabía, o al menos no estaba publicado en ninguna parte, era que Salazar había tenido un fuero antiguamente.

La finalidad de este trabajo es ofrecer al público algunos documentos antiguos y desconocidos, relacionados con Salazar de Amaya, una pequeña población burgalesa, situada en el Noroeste de la provincia.

Entre tales documentos destaca el fuero de Salazar de Amaya, otorgado a esta villa por el rey Alfonso XI en 1332 y cuya existencia era desconocida hasta ahora.

Junto al fuero de Salazar, se dan a conocer también algunas confirmaciones del mismo por algunos reyes sucesores de Alfonso XI: Enrique II, Juan I y los Reyes Católicos.

¿Dónde se han hallado todos estos documentos? Están copiados dentro de un pleito que en  siglo XVI mantuvo el concejo de Salazar contra D. Bernardino de Velasco, hijo bastardo de D. Pedro Fernández de Velasco, Duque de Frías.[1]

Estatua de Alfonso XI, situada en

Burgos (Paseo del Espolón)

El concejo de Salazar presentó en ese pleito sus pergaminos, los cuales fueron copiados como pruebas en el proceso. Gracias a esos pergaminos ganó el pleito, primero ante el tribunal del Adelantamiento de Burgos y luego ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, ante la que D. Bernardino de Velasco había presentado recurso. Y gracias a ese proceso, podemos conocer nosotros el fuero de Salazar y sus confirmaciones.

El citado pleito ha sido recientemente digitalizado y puesto a disposición del público en Internet[2], junto con otros muchos documentos de la citada Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, que durante siglos funcionó como Tribunal Supremo de la mitad Norte de Castilla (desde el Tajo hasta el Cantábrico)

La Real Ejecutoria con que finaliza el pleito está disponible en formato digital en Internet y contiene un total de 94 páginas (46 imágenes de doble página y 2 de página sencilla).

Esa copia, totalmente fehaciente desde el punto de vista jurídico y legal, es la fuente que he utilizado para este trabajo.

He preparado los documentos principales en dos columnas, en la una, la trascripción del documento al lenguaje moderno y en la otra, su imagen escaneada.

Al realizar la trascripción, he procurado que se correspondiera, línea a línea, con el texto original escaneado.

El término municipal de Salazar

y los pueblos vecinos

Mapa topográfico escala 1:50.000

del Instituto Geográfico del Ejército (Ed. 1926-1941)

Fuero de Salazar de Amaya,

otorgado por el rey Alfonso XI (el Justiciero)[3] en 1332

Trascripción e imágenes del texto original[4] 

(Imágenes 16a, 16b y 17a)

[...] Sepan

cuantos esta

carta vieren

cómo nos, Don

Alfonso, por la

gracia de Dios [Rey]

de Castilla, de Toledo, de León, de

Galicia, de Sevilla, de Córdoba,

de Murcia, de Jaén, del Algarve,

de Algecira e señor de Vizcaya

e de Molina, por facer bien e

merced a vos, el concejo e hom-

bres buenos de Salazar cerca

de Amaya, tenemos por bien

que hayades[5]  de aquí adelante el

fuero de albedrío, alcaldes or-

dinarios[6] y merinos e escribano

público e otros oficiales, según

que en otras villas e lugares de

mis reinos lo han[7]. E por esta nues-

tra carta os (man)damos a vos el

dicho concejo para que pongáis,

en cada un año, alcaldes e me-

rinos y escribano e otros oficiales

e usar con ellos e no con otros

algunos en sus oficios, y sean

hombres idóneos y suficientes para

usar de los dichos oficios, para que

cumplan la nuestra justicia y pa-

ra guardar en todo nuestro ser-

vicio y [de] Nuestro Señor

y cada uno de los que

ante ellos parecie-

ren, su derecho y toda

cosa que los dichos al-

caldes y merinos y es-

cribanos y otros oficiales hicie-

sen y mandasen y juzgasen y li-

brasen, cada uno de ellos en su

estado, el nuevo fuero cumplien-

do, todavía la nuestra justicia

y guardando en todo el nuestro

juicio e [el de] Nuestro Señor. Ca[8] los que

ante ellos parecieren en el dicho

lugar de Salazar y en sus térmi-

nos, a cada uno de su derecho

Nos lo habemos y lo damos por fir-

me y valedero, para ahora y para

en todo tiempo. Y de esto vos man-

damos dar esta nuestra carta,

sellada con nuestro sello de plo-

mo colgado, dada en Vallado-

lid, a veinte y ocho días del mes

de diciembre, Era[9] de mil y tres-

cientos e setenta años[10]. Yo Velasco

Pérez, de la Cámara, la hice escri-

bir por mandado del Rey. Alfonso

González. Alfonso Uegarce?. Vista

Juan Alfonso

Diego Alfonso

Comentarios al Fuero de Salazar

1.    El fuero de Salazar es de tipo breve y no incluye normas jurídicas detalladas.

2.   El fuero de Salazar no es una Carta Puebla o fuero de repoblación, es decir, no está en el origen de Salazar como población. Cuando Salazar recibe el fuero, llevaba existiendo ya 450 años, como mínimo, pues el origen de los pueblos de esta zona suele situarse  en la segunda mitad del siglo IX, mientras el fuero es de la primera mitad del siglo XIV. (Repoblación de Amaya: 860; repoblación de Burgos: 880).

3. Según los expertos en el tema, no era  frecuente que se otorgase Fuero de Albedrío en tales fechas, cuando la política de los Reyes era ya unificar las distintas jurisdicciones. Por ejemplo, muy pocos años después del Fuero de Albedrío de Salazar(1332), el propio rey Alfonso XI promulga el Ordenamiento de Alcalá [11]  (1348)  que es declarado prioritario a la hora de juzgar, como lo manifiesta la Ley Primera de su título XXVIII:

“Cómo todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leys deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre por las Partidas”.

4.      La impresión que uno recibe al leer el texto del fuero es que parece estar destinado a legitimar y dar cobertura legal a una situación de hecho ya existente. Todo hace pensar que en Salazar ya estaba en vigor el fuero de albedrío y que lo que el rey Alfonso XI hace con su carta de fuero es legitimar a sus alcaldes y dar fuerza y reconocimiento legal a la jurisdicción y a las decisiones judiciales de esos alcaldes. 

La verdad es que las definiciones de fuero de albedrío que circulan por la mayoría de los libros y en Internet resultan confusas y a veces disparatadas. Véanse las incongruencias múltiples en la "definición" de 'albedrío' en la Auñamendi Eusko Entziklopedia. En general se asocia el fuero de albedrío con los privilegios de los hijosdalgos y sus jueces personales, algo absolutamente contradictorio con el derecho romano por el que se regían los concejos.

Pero en el caso único que conocemos de un fuero de albedrío documentado, como el de Salazar de Amaya, lo que queda al albedrío del concejo no son las leyes, sino el nombramiento anual de los dos jueces o alcaldes y la jurisdicción exclusiva sobre el territorio del concejo y todos sus habitantes.

5.      ¿Por qué razón el concejo de Salazar solicita al Rey Alfonso XI el fuero en ese momento y no antes? No lo sabemos, pero podemos plantear alguna conjetura sobre el caso:

En años anteriores, dos poblaciones contiguas a Salazar: Amaya y Cañizar de Amaya habían recibido fueros, situación que probablemente producía interferencias jurídicas en Salazar y afectaba a sus vecinos. Esos fueros eran:

El fuero de Cañizar[12], población que dependía de la Abadesa del monasterio de Barrio de San Felices, había sido otorgado el  10 de noviembre de 1257

El fuero (apócrifo) de Amaya[13] había sido dado en Burgos el 10 de Abril de 1285.

No podemos estar seguros, pero es razonable pensar que el concejo y los vecinos de Salazar querían tener un reconocimiento oficial que legalizase su situación de autonomía jurisdiccional, que era una situación de hecho, pero sin papeles.

6.   La brevedad y sencillez del texto no debe inducirnos a minusvalorar la importancia jurídica, la fuerza legal y las implicaciones jurisdiccionales y procesales del fuero de Salazar, que eran muy serias y sólidas.

La mejor prueba de su fuerza y validez la tenemos en el pleito del siglo XVI en la que el fuero es alegado como prueba. Salazar gana rotundamente ese pleito contra D. Bernardino de Velasco, precisamente gracias a la presentación de su fuero ante el tribunal.

7.      Y la sentencia del pleito (véase más adelante), nos ofrece de forma explícita detalles importantísimos del contenido del fuero:

El fuero de albedrío de Salazar, según consta en  su texto, incluía el derecho de la villa a nombrar por sí misma dos alcaldes (jueces), y renovarlos cada año[14]

Además, según la sentencia del pleito, el fuero incluía toda la jurisdicción civil y criminal, alta y baja, con mero mixto imperio[15], en Salazar y sus términos.

Confirmaciones del Fuero de Salazar

El fuero de Salazar fue confirmado por los Reyes siguientes:

·         Enrique II en Toro el 15 de septiembre de 1371

·         Juan I en Burgos el 6 de Agosto de 1379

·         Enrique III en Madrid el 22 de Abril (parece haber error en la fecha del documento)

·         Juan II en Valladolid el 20  de Julio de 1420

·         Enrique IV en Medina del Campo el 25 de Mayo de 1458

·         Isabel y Fernando en Córdoba, el 16 de Setiembre de1468

·         Felipe II en Madrid el 8 de marzo de 1563

En vista de que las confirmaciones no modifican ni añaden nada nuevo al contenido del fuero, en este trabajo he incluido sólo las imágenes y transcripciones de tres confirmaciones, más que suficientes para que el lector conozca qué son las cartas de confirmación de un fuero.

Las confirmaciones incluidas son  las de Enrique II, Juan I y la de los Reyes Católicos.

La razón de no incluirlas todas es el carácter repetitivo y lo farragoso de sus textos, cargados de tecnicismos jurídicos y con poco contenido informativo.

El lector interesado por conocerlas todas, puede verlas en la Real Executoria de Felipe II disponible en Internet en el  portal PARES:

http://pares.mcu.es/

 

Confirmación de Enrique II[16] (de Trastámara) – 1371

       Sepan

cuantos esta carta vieren

cómo nos, Don Enrique, por

la gracia de Dios, rey de Casti-

lla e de Toledo e de León e de Gali-

cia, de Córdoba, de Murcia e de

Jaén, del Algarve, de Algeci-

ra , señor de Molina , vimos

una carta de el Rey D. Alonso,

nuestro padre, que Dios

perdone, escrita en perga-

mino de cuero y sellada con su

sello de plomo, hecha en esta

guisa:  [... ...]

Texto original del fuero

e ahora, el con-

cejo del dicho lugar de

Salazar en-

vió a pedir

merced que le confirmásemos esta

dicha carta que el dicho Rey don Alon-

so, nuestro padre, les hubiera dado

e Nos, el sobredicho Rey don Enrique,

por les hacer bien e merced, tuvímos-

lo por bien e confirmámosles la dicha

carta e mandamos que les vala e sea

guardada en todo bien y cumplida-

mente, según que les valió y fue guar-

dada en tiempo del Rey don

Alfonso, nuestro padre, y en el nuestro

hasta aquí, e mandamos e defen-

demos firmemente que alguno

ni algunos sean osados de

ir ni pasar contra esto, ni contra

parte de ello por se lo quitar ni

menguar en ninguna manera,

so pena de la nuestra merced y de

mil maravedíes de esta moneda

usual a cada uno, y de esto les man-

damos dar esta nuestra carta es-

crita en pergamino de cuero

e sellado con nuestro

sello de plomo colgado.

Dada en la nuestra

corte de Toro, [a] quin-

ce días del mes de septiem-

bre Era de mil e

cuatrocientos e nueve

años. Yo Domingo Fernández la

hice escribir por mandado del

Rey. Pedro Fernández, vista. Juan

Fernández, Diego Martínez.

Confirmación del Rey[17] D. Juan I – 1379

Sepan cu-

antos esta carta

vieren como yo

Don Juan, por la gracia de Dios, Rey

de Castilla, de León de Toledo,

de Galicia, de Sevilla, de Cór-

doba, de Murcia, de Jaén, del

Algarve, de Algecira, señor de La-

ra y de Vizcaya e de Molina ,

vimos una carta del Rey

Don Enrique, nuestro padre,

que Dios perdone, escrita

en pergamino de cuero e se-

llada con su sello de plomo

colgado, hecha en esta guisa:

Aquí aparece el texto original del fuero y la confirmación anterior

... e ahora

el concejo e hombre buenos de Sa-

lazar enviaron nos a pedir mer-

ced de que les confirmásemos es-

ta dicha carta e se la mandásemos

guardar como en ella se contiene,

e Nos, el sobredicho Rey don Juan,

por facer bien e merced al dicho

concejo e hombres buenos del

dicho lugar de Salazar, tuvímos-

lo por bien e confirmamos esta

dicha carta e mandamos que

les vala e sea guardada en todo

bien e cumplidamente según

e como en ella se contiene e según

que les valió e les está guardada

en tiempo del rey nuestro padre

que Dios perdone e de los otros Reyes

de donde nos venimos y en el nues-

tro hasta aquí e defendemos

firmemente

que alguno ni algunos

no sean osados

de les ir ni pasar con-

tra ella, ni con-

tra parte de ella, ahora ni de aquí

adelante en algún tiempo por

alguna manera e a cualquier

o cualesquier que contra ello

o contra parte de ello, les fueren

o pasaren, pecharme han la pena

(contenida) que en esta carta se con-

tiene y al dicho concejo y hom-

bres buenos e a quien su voz tu-

viere todas las costas, daños y me-

noscabos que por esta razón sufrie-

ren y recibieren doblados e de esto

les mandamos dar esta nuestra

carta, sellada con nuestro sello

de plomo colgado. Dada en las Cor-

tes de Burgos, seis días de Agos-

to, Era de mil cuatrocientos

colgado, hecha en esta guisa:

y [diez] y siete años[18]. Yo Gonzalo López

la hice escribir por mandado del

Rey. Gonzalo Fernández. Vista

Juan Fernández y Canciller Alfon-

so Martínez

 Confirmación de Isabel  I y Fernando II (Reyes Católicos)[19]

… Sepan

cuantos esta carta de privilegio

y confirmación vieren cómo Nos

Don Fernando y Doña Isabel, por

la gracia de Dios, Rey y Reina de Cas-

tilla, de León, de Toledo, de …

de Portugal, de Galicia, de Sevilla,

de Córdoba, de Murcia, de Jaén, de

los Algarves, de Algecira, de Gibral-

tar, príncipe de Aragón y Se-

ñor de Vizcaya y de Molina,

vimos una carta de privi-

legio del señor Rey Don

don Enrique, nuestro her-

mano, que Dios perdone,

escrita en pergamino de cue-

ro y sellada con su sello de

plomo, pendiente en hilos

de seda a colores,

hecha en esta guisa: [… …]

Aquí aparece el texto original del fuero y las confirmaciones anteriores

… y a-

hora, por cuan-

to por parte del dicho concejo y hom-

bres buenos del dicho lugar de Salazar cerca

de Amaya, nos fue suplicado y pedido por

merced que confirmásemos la dicha

carta y la merced en ella contenida

y se la mandásemos guardar y cum-

plir en todo y por todo según que

en ella se contiene, y Nos, los sobre-

dichos Rey y Reina, Don Fernando

y Doña Isabel, por hacer bien y

merced al dicho concejo y hombres

buenos del dicho lugar de Salazar

tuvímoslo por bien, y por la pre-

sente les confirmamos la dicha

carta de confirmación y la merced

en ella contenida, y mandamos que

les vala y les sea guardada según

que mejor y más cumplidamente

les valió y fue guardada en tiem-

po del Rey Don Juan, nuestro pa-

dre e nuestro señor, que santo

paraíso haya y en tiempo del

dicho señor Rey Don En-

rique, nuestro herma-

no, que Dios perdone

y en tiempo de los

otros reyes de glorio-

sa memoria, nuestros

predecesores, [de] donde

Nos venimos y en el nu-

estro hasta aquí, y defendemos

firmemente que alguno ni algunos

no sean osados de les ir ni pasar

contra esta dicha carta de confir-

mación que les Nos así hacemos

ni contra lo en ella contenido, ni con-

tra parte de ello, por se la quebran-

tar o menguar en todo o en parte

de ella en ningún tiempo ni

por ninguna manera

tuviere toda esta carta y da-

ños y menoscabos que por ende

recibieren doblados y demás man-

damos a todas las Justicias y Ofi-

ciales de la

nuestra Casa

y Corte y Chan-

cillería y todas las ciu-

dades y villas

y lugares de

los nuestros

reinos y señoríos do esto acaecie-

re, así a los que ahora son como a los

que (serán) de aquí en adelante fueren

e a cada uno de ellos, que se lo non

consientan, mas que les defien-

dan y amparen con esta dicha mer-

ced en la manera que dicho es y que

prenden en bienes de quel o a-

quellos que contra ella fueren o

pasaren, por la dicha pena, y la

guarden para hacer de ella lo que

la nuestra merced fuere y que en-

mienden y hagan enmendar al di-

cho concejo y hombre buenos del di-

cho lugar de Salazar o a quien su voz

tuviere, de todas las costas

y daños y menoscabos que

que por ende, recibiesen dobla-

dos, como dicho es, y demás por…

cualquiera o cualesquiera por qui-

en fincare de lo así hacer y cumplir,

mandamos al hombre

que lea esta mi carta de

confirmación mostra-

re o el traslado de ella au-

torizado en manera

que haga fe, que los

emplace que parezcan

ante Nos, en la nuestra Corte, do

quiera que Nos seamos, de el día que

los emplazare a quince días pri-

meros siguientes, so la dicha pena

a cada uno, a decir por cuál

razón no cumplen nuestro

mandado y mandamos, so la di-

cha pena, a cualquier escribano

público que para esto fuere lla-

mado, que dé al que se la mostrare

testimonio signado con su signo

porque Nos sepamos en cómo

se cumple nuestro mandado. Y de es-

to les mandamos dar esta nuestra

carta de confirmación, escrita

en pergamino de cuero, y sellada

con nuestro sello de plomo, pendi-

ente en hilos de seda a colores

y librada de los nuestros conta-

dores, mayordomos, oficiales

de la nuestra Corte. Dada en

la muy noble

ciudad de Có-

doba a dieci-

séis días de Se-

tiembre, año del

Nacimien-

to de Nuestro Señor Jesucristo de

mil y cuatrocientos y sesenta y o-

cho años. Va escrito entre renglones

o dicho oficiales. Yo, Fernando Alfonso

de Toledo, secretario del Rey y

de la Reina, nuestros señores. Yo

Gregorio de Valla, contador de las

Relaciones de su Casa y sus Reinos,

al oficio del escribano de los pri-

vilegios y confirmaciones, la hicimos

escribir por su mandado. Fernando

Alfonso. Gonzalo Valla, contador por

Hernando Gutiérrez, contador por …

de Vico, contador. Y por el doctor de

… . Bachiller Gonzalo de Quiño-

nes, por el Chanciller. Registrada

Juan …

 Real Ejecutoria de Felipe II

en el pleito del concejo de Salazar

contra D. Bernardino de Velasco,

(hijo bastardo del Duque de Frías)

Ejecutoria    

A pedimento del concejo y vecinos

de la villa de Salazar, cabo[20] de Amaya,

en el pleito que trataron con don Ber-

nardino de Velasco

 

Don Felipe,

por la gracia

de Dios, Rey de

Castilla, etc.  Al nuestro Justicia

Mayor y a los del nuestro Consejo,

Presidente y Oidores de la nues-

tra Audiencia, Alcaldes, algua-

ciles de la nuestra Casa y Corte y de

Chancillería, y a todos los concejos,

corregidores, asistentes, gobernado-

res y jueces de residencia y a

sus lugartenientes, Alcaldes

Mayores y Ordinarios, merinos y o-

tros jueces y justicias cualesquiera,

así del lugar de Salazar de Amaya,

como de todas las ciudades, villas

y lugares de los nuestros reinos

y señoríos, así a los que ahora son,

como a los que serán de aquí ade-

lante, en cualquier manera, a to-

dos y a cada uno de vos, en vuestros

lugares, y jurisdicciones, a quien

esta nuestra Carta Ejecutoria

fuere mostrada, o su traslado, signa-

do de escribano público, sacado

con autoridad de justicia y hecho en

pública forma y en manera que

haga fe, Salud y gracia.  Sepades que

pleito pasó y se trato en la nuestra Corte y Chan-

cillería, que

está y reside

en la noble

villa de Va-

lladolid, ante el Presidente y Oido-

res de la nuestra Audiencia, el

cual ante ellos vino en grado de apelación, de ante el Licenciado

Heredia, Alcalde Mayor en

el  Adelantamiento del par-

tido de Burgos, y era entre el

concejo, alcaldes, regidores

y hombres buenos de la dicha

villa de Salazar, cabo de Amaya,

y su procurador en su nombre,

de la una parte; y don Bernar-

dino de Velasco, cuya dice

esta nuestra Carta Ejecutoria

que es la dicha villa, y su procurador, de la otra [parte] …

Situación jurídica de la villa de Salazar en el siglo XVI

 El procurador del concejo de Salazar expone ante el tribunal[21] cuál era esa situación de la villa antes de los conflictos y el pleito consiguiente:

…”Siendo toda la Jurisdicción de la dicha Villa y sus términos, civil y criminal, alta y baja, con el mero mixto imperio, suya propia, libre y exenta, de la dicha Villa, privativamente para conocer en todos los casos y causas civiles y criminales, que en cualquier manera se habían ofrecido, mediante sus alcaldes ordinarios, merinos y escribanos y otros ministros de justicia que, para el uso y ejercicio de la dicha jurisdicción había puesto y nombrado cada un año la dicha Villa, por sí sola, sin intervención ni confirmación del dicho don Bernardino de Velasco ni de otro ningún señor. Esto así, por título y privilegio real, a sus partes[22] concedido y confirmado por los Reyes pasados, de gloriosa memoria, del cual sus partes en su tiempo harían presentación, como asimismo, por haber los dichos sus partes estado y estar en derecho y costumbre y posesión antigua, pacífica, de tiempo inmemorial, …. de todo lo susodicho, sin contradicción alguna”.

El conflicto que ocasionó el pleito

También está incluida en el documento la versión que proporciona el procurador del concejo de Salazar sobre los conflictos que originan el pleito[23]:

…”El dicho acusado[24], de hecho y por fuerza, en quebrantamiento y usurpación de la dicha jurisdicción privativa de la dicha villa y de los dichos alcaldes ordinarios y en contravención del dicho Real Privilegio y costumbre inmemorial, de dos años a esta parte, so color de … tal juez de apelaciones, se había entrometido y entrometía a conocer de negocios y causas en primera instancia, quitando el conocimiento de ellas a los dichos alcaldes ordinarios de la dicha Villa, y en especial, haría año y medio, se había entrometido a querer prender a ciertos gitanos que estaban en la dicha Villa, procediendo contra ellos y en otras causas”..

Y el conflicto final entre los alcaldes:

“… el postrero día del mes de Enero del año pasado de mil quinientos y sesenta y cuatro años [31/01/1564], viniendo a la villa unos gitanos y estando en ella Diego Ruiz de Amaya, alcalde mayor que decía ser de don Bernardino de Velasco, había venido con su vara alta y se había metido entre los dichos alcaldes ordinarios y había ido con ellos hasta la posada y querían aposentar los dichos gitanos y el dicho Diego Ruiz de Amaya, alcalde mayor con su vara, entró primero en la posada donde querían aposentar a los dichos gitanos, diciendo que allí estarían bien, pidió a los dichos gitanos prendas y les mandaba que no hiciesen agravio ninguno y en esto el Pedro García, alcalde ordinario, le dijo al dicho Diego Ruiz, alcalde mayor, que qué tenía que se entrometer en aquello, que se fuese a su casa y lo dejase, y el dicho alcalde mayor dijo que no quería, y el dicho alcalde ordinario dijo que, si no quería, que callase y que les dejase a los dicho alcaldes ordinarios proveer a lo que estaban, y el dicho alcalde mayor respondió que también podía estar allí como el dicho alcalde ordinario y sentenciar que callase el dicho alcalde ordinario y para le castigar[25] al dicho alcalde mayor a que no se entrometiese a conocer de prima instancia, conforme al privilegio de la dicha villa, querían hacer la causa siguiente, sobre lo cual se dio otra información por testigos y fueron presos los culpados y tomadas sus confesiones y echóles cargo de la culpa que contra ellos resultaba y fueron sueltos en fiado, de todo lo cual fue apelado ante el dicho Alcalde Mayor, ante el cual se llevó el proceso del dicho pleito y por parte del dicho concejo se presentó ante el dicho Alcalde Mayor un privilegio y confirmación de él, su tenor de todo lo cual es como se sigue: Sepan cuantos…”

Y, a partir de aquí, se inicia el pleito ante el Alcalde Mayor del Adelantamiento del partido de Burgos. Tras diversas actuaciones judiciales, el pleito termina con la sentencia que trascribimos a continuación:

Sentencia

del Alcalde Mayor del Adelantamiento

del partido de Burgos

… y sobre ello se

concluyó el dicho pleito el

cual visto por el dicho Alcalde

Mayor, dio y pronunció en él sen-

tencia definitiva: En el pleito

de apelación que ante mí en

la Audiencia Real de este Adelantamien-

to ha pen-

dido y pende

entre partes de la una

actor, acusan-

te, el concejo y vecinos y justicia

de la villa de Salazar de Amaya,

y Martín de Pinedo en su nombre

y de la otra, acusado, Diego Ruiz, ve-

cino de la dicha villa y juez de ape-

laciones en ella por Don Bernar-

dino de Velasco, cuya dice ser la dicha villa y el dicho Don Ber-

nardino de Velasco, que al dicho 

pleito y causa fue citado, y Juan

de Pinedo en su nombre. Visto

fallo que la Justicia, Concejo

y vecinos de la dicha Villa de

Salazar de Amaya probó su a-

cusación y querella, según y como

probar les convino, doyla

y pronúnciola por bien proba-

da, y que el dicho Diego Ruiz ni el

dicho Don Bernardino de Velasco

no probaron cosa alguna, en

cuya consecuencia

y haciendo y adminis-

trando justicia,

debo de amparar

y amparo y defender

y defiendo a la dicha

Villa, Justicia, Alcaldes y mi-

nistros de ella, por ella puesta

en la jurisdicción entera y priva-

tiva, civil y criminal, mero mixto

imperio, que en ella han tenido y

usado. Y condenar y condeno al

dicho Diego Ruiz y al dicho Don

Bernardino de Velasco, por sí y

los demás que pretendieren po-

der conocer de apelación en la di-

cha Villa, y a que no inquieten

ni advoquen las dichas causas

civiles y criminales a los dichos

alcaldes ordinarios, ni se en-

trometan a conocer de ellas en

primera instancia y a que no

les inquietasen ni pertur-

basen en la dicha posesión, so

pena (so pena) de cincuenta

mil maravedís para la Cámara

fisco de Su Majestad, y a que le vuel-

van y resti-

tuyan a los

dichos alcaldes y justi-

cia ordinaria

los procesos

de que, en contravención de lo suso-

dicho, hayan conocido, atento el privi-

legio en este pleito presentado,

lo cual, juzgando por esta mi sen-

tencia definitiva (juzgando), así lo

pronuncio y mando, con costas en

que condeno al dicho Diego Ruiz.

El Licenciado Heredia. La cual dicha

Sentencia, que de suso va incor-

porada, se dio y pronunció por el

dicho Alcalde Mayor que la firmó

de su nombre en la dicha villa de

Tardajos, a cuatro días del mes

de Marzo del año pasado de mil

y quinientos y sesenta y seis años

y fue notificada a los procuradores

de las dichas partes en sus per-

sonas y de la dicha sentencia

D. Bernardino de Velasco, apela la sentencia

y presenta recurso de súplica ante la Real Audiencia de Valladolid

por parte del dicho Don Bernar-

dino de Velasco fue apelado pa-

ra ante Nos y para ante los dichos

nuestro Presidente y Oidores

y, en prosecución de la

dicha apelación, el pro-

ceso del dicho pleito

se trajo y presentó

ante los dichos nues-

tro Presidente y Oido-

res, ante los cuales …

Sentencia definitiva

de la Real Audiencia y Cancillería de Valladolid

Fallamos que la sentencia

definitiva en este pleito

dada e pronunciada por

algunos de los oidores

de esta Real Audiencia

del Rey nuestro Señor

de que por parte del dicho

D. Bernardino de Velasco fue suplicada,

fue y es buena, justa y derechamente dada

y pronunciada y, sin embargo de las ra-

zones a manera de agravios contra ella

dichas y alegadas, la debemos confirmar y

confirmamos, hacemos condenación de

costas y por esta nuestra sentencia

definitiva en grado de revista, así lo pro-

nunciamos y mandamos. El Licenciado

Hernando de Barrientos. El Licenciado

Antonio Fernández de Castro. El Doctor

Antonio Bonal. La cual dicha sentencia que

de suso va incorporada se dio y pro-

nunció por los dichos nuestro Presidente

y Oidores que la firmaron de sus nombres

estando haciendo Audiencia pública en

la dicha villa de Valladolid a dieciséis días

del mes de Junio de mil quinientos sesenta y seis.

Y ahora, por parte del dicho concejo , 

alcaldes y regidores y hombres buenos de la 

villa de Salazar …

NOTAS

[1] D. Bernardino de Velasco era hijo bastardo de D. Pedro Fernández de Velasco y de Inés Enríquez de Sagrado.

D. Pedro Fernández de Velasco fue el IX Condestable de Castilla, III Duque de Frías y V Conde de Haro.

El D. Bernardino de Velasco  mencionado en el pleito pretendía ser señor de Salazar, no sabemos si con razón o sin ella. Otro D. Bernardino de Velasco, al parecer  nieto del anterior, fue nombrado Conde de Salazar el 26 de Febrero de 1592. Este título existe todavía en la actualidad con el nombre  de “Conde de Salazar de Velasco” y pertenece a la duquesa de Medina de Rioseco.

[2] http://pares.mcu.es/

Código de Referencia:ES.47186.ARCHV/1.8.1//REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1582,21

[3] Alfonso XI (1311-50). Rey de Castilla (1312-50)

[4] El documento utilizado para este trabajo está en los archivos de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid y ha sido digitalizado y puesto en el portal PARES (Portal de Archivos Españoles) http://pares.mcu.es/

Código de Referencia: ES.47186.ARCHV/1.8.1//REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 1582,21

[5] Hayades = tengáis

[6] Los alcaldes ordinarios eran dos, y la función que ejercían no era la de un alcalde actual, sino la de jueces. En la Castilla antigua, tales alcaldes eran nombrados cada año (“cadañeros”).Puede verse, en el apéndice 3, más datos sobre los oficios del concejo y su nombramiento. Más información en:

Fernández Izquierdo, Francisco et alii._ La provincia Calatrava de Almonacid de Zorita en el siglo XVI según las visitas -- Madrid : Instituto de Historia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas ISBN 84-00-07948-5

[7] Han = tienen.

[8] Ca (del latín quia), antigua conjunción causal, que significaba  porque, puesto que.

[9] http://es.wikipedia.org/wiki/Era_Hisp%C3%A1nica

[10]  Año 1370 de la Era Hispánica = Año 1332 de la Era Cristiana

[11] El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de 131 leyes, divididas en 32 títulos, promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares (1348). Son consideradas parte importante del corpus legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505 (Leyes de Toro).

[12] http://humanidades.cchs.csic.es/ih/paginas/fmh/canizar.htm

[13] http://humanidades.cchs.csic.es/ih/paginas/fmh/amaya.htm

Cuando un fuero es calificado de apócrifo, suele ser porque incluye falsificaciones parciales como alteraciones de fecha, anacronismos, interpolación de alguna cláusula, etc.

[14] Estos dos jueces colegiados y “cadañeros” corresponden con los dos duumviri iuredicundo de los municipios romanos y su forma de elección anual se denomina en toda Europa “more romano”(al modo romano).

[15] Mero mixto imperio: tecnicismo jurídico latino usado también en otros lugares del imperio que significa el poder total político y jurídico, sin limitaciones, el derecho “de horca y cuchillo” de un señor sobre sus vasallos, en este caso, otorgado al concejo de Salazar, cuya jurisdicción era equivalente a la de un señor feudal.

[16] Enrique II de Trastámara (1333-79). Rey de Castilla (1367-79)

[17] Juan I (1358-1390). Rey de Castilla (1379-1390)

[18] Hay un error de diez años, por parte del copista, probablemente, en la fecha de esta carta, pues el año 1407 de la Era Hispánica corresponde al año 1369 de la Era Cristiana y en ese año Juan I aún no era Rey de Castilla.

Como junto a la fecha se indica que fue tramitada en las Cortes de Burgos, la fecha debe ser 1417 de la Era Hispánica, equivalente a 1379 de la Era Cristiana, único año del reinado de Juan I en que se celebraron Cortes en Burgos.

[19] Isabel I (1451-1504) Reina de Castilla (1469-1504). En la fecha de confirmación del fuero, Fernando e Isabel eran ya Reyes de Castilla, pero sólo príncipes de Aragón, pues aún no había muerto el rey Juan II de Aragón. 

[20] Salazar cabo de Amaya. Suena algo extraño el conector “cabo de”, aunque se puede explicar como una variante de la preposición “cabe”, hoy en desuso, pero que aún “dura” en la lista de las preposiciones que nos hacían estudiar (a, ante bajo, cabe, con, contra,…)

La preposición cabe proviene de la preposición latina apud y, como ella, significa “junto a”.

Un ejemplo antiguo (del Lazarillo de Tormes): [El ciego] usaba poner cabe sí un jarrillo de vino …

[21] Véanse las imágenes 3 y 4 del pleito digitalizado en PARES.

[22] “su parte” o “sus partes” = tecnicismos jurídicos usados por abogados y procuradores de los tribunales para referirse a su/s cliente/s o representado/s.

[23] Véanse las imágenes 4 y 5 del pleito digitalizado en PARES.

[24] El acusado, y más tarde condenado, era Diego Ruiz de Amaya, vecino de Salazar y alcalde mayor, nombrado por D. Bernardino de Velasco, .

[25] Antiguamente, castigar significaba advertir seriamente.

[26] Las fazañas eran sentencias de jueces anteriores, es decir, lo que hoy se llamaría jurisprudencia

[27] http://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/zarzosa-riopisuerga-villa

[28] Albedrío es una palabra que procede del latín arbitrium y está relacionada con las también latinas arbiter (árbitro) y arbitrare (arbitrar).

En los juicios de albedrío, los jueces actuaban como árbitros entre partes en conflicto.

Aunque algunos autores consideran a estos jueces árbitros como procedentes de la tradición jurídica visigoda, no está muy claro, pues también en el derecho romano existieron jueces árbitros y los jueces de albedrío podrían tener origen romano.

Posteriormente, la palabra albedrío, asociada generalmente con el adjetivo libre, es decir,  libre albedrío, se convirtió en una exprsión muy frecuente, debido a los debates religiosos de los siglos XVI y XVII, cuando el libre albedrío de los católicos se oponía a la doctrina protestante de la predestinación y la salvación sólo por la fe y la gracia de Dios. También en esa época se usó con frecuencia en el teatro clásico de tema religioso y en los autos sacramentales.

[29] Ordenamiento de Alcalá. Título XXVIII, Ley primera.

[30] El Fuero Viejo de Castilla es un texto de carácter nobiliario en el que los nobles e hidalgos castellanos tratan de sustraer a los fueros locales el contenido de sus privilegios “visigóticos”, compilándolos en un solo texto legal. De todas formas, no está claro cual era el origen cierto del texto, y la atribución es anónima y fue "editado", (y no promulgado por ninguna autoridad), el 30 de octubre de 1377, según  su propio prólogo. (Fuente: Wikipedia)

[31] Tres textos antiguos han narrado los hechos: El Liber Regum, el Chronicon Mundi de Lucas de Tuy y el De rebus Hispaniae, de Rodrigo Ximénez de Rada. Más tarde, una colección romance de Albedríos y Fazañas de Castilla, transmitió en lengua vulgar la leyenda.

[32] Esto implicaría, si el hecho fuera cierto, que el fuero de albedrío sí tenía un libro o código, contra lo que suele afirmarse sobre su carácter exclusivamente consuetudinario.

[33] La palabra  oficiales usada para designar a los magistrados municipales, conserva en este caso el significado original latino derivado de la palabra Officium, que significaba deber, obligación (los cargos eran obligatorios).

[34] MAYER, Ernesto. Historia de las instituciones sociales y políticas de España y Portugal durante los siglos V al XIV.-  Madrid (1925) Vol. II, p. 289

[35] FRAKER, Robert M. - Contra Potentium Iniurias: The Defensor Civitatis and Late Roman Justice

Parcialmente  disponible en: http://books.google.com/

[36] Pueden verse más detalles concretos sobre el proceso de elección de oficiales en:

Ordenanzas municipales de la villa de Zarzosa de Riopisuerga.- capítulos 2 a 14.

http://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/ordenanzas_zarzosa_1725

Y en esas mismas Ordenanzas de Zarzosa podemos asistir a un espectáculo curioso y de gran fuerza plástica

Capítulo 3º    Sobre entregar las varas a la justicia.

"Otrosí que el día de San Juan de Navidad (27 de Diciembre) después de misa de mañana, el procurador general desta dicha villa nuevamente nombrado, a la puerta de la iglesia de ella, tome las varas a los alcaldes y alguacil del año antecedente, con el acatamiento debido, y ellos sean obligados a se las dar, y el tal procurador, en nombre del rey nuestro señor, las dé y entregue a los alcaldes y alguacil nuevamente nombrados, los cuales sean obligados a las recibir y usar y ejercer su oficio en nombre de Su Majestad".