inmunidades_concejos
Privilegio de inmunidad jurisdiccional
de
Zarzosa, Castrillo, Olmos, Valtierra y Tagarrosa
(“que los merinos reales no puedan entrar con vara alta a merinear
ni hacer autos de jurisdicción en estos concejos ni en sus términos”)
Sentencia arbitraria de 1546 que confirma el privilegio
vigente desde "tiempo inmemorial"
Documento digitalizado, trascripción y comentarios
Mapa de la zona Oeste
de la provincia de Burgos
y zona Este de Palencia
Presentación
El objeto del presente trabajo es dar a conocer el privilegio de inmunidad jurisdiccional del que gozaban varios pueblos pequeños y contiguos, situados en el oeste de la provincia de Burgos (Zarzosa, Castrillo, Tagarrosa y Valtierra) y uno de ellos en la provincia de Palencia (Olmos de Pisuerga).
“Según los dichos privilegios e sentencia arbitraria que los dichos concejos tenían e la inmemorial posesión, uso e costumbre en que han estado, ningún merino[1] podía ni debía entrar a merinear con vara de justicia ni sin ella en los dichos lugares ni en sus términos”
Este privilegio compartido por varios concejos nos era totalmente desconocido, pero aparece como dato comprobado e irrefutable en un documento judicial del siglo XVI, perteneciente al Archivo Municipal de Zarzosa de Riopisuerga.
Se trata de un manuscrito del año 1.559, el cual contiene un proceso contra el merino de Herrera de Pisuerga, denunciado, encarcelado y condenado por entrar en el término de Zarzosa con vara alta, pretendiendo realizar actos de jurisdicción que le estaban vedados debido al privilegio de inmunidad de que disfrutaban Zarzosa y otros pueblos próximos.
Dentro de ese proceso se halla insertada una sentencia arbitraria[2] de 1546, presentada por el concejo de Zarzosa como prueba en el proceso mencionado.
Nos hallamos ante un documento directo, no cronístico ni "de segunda mano", que constituye una fuente primaria para la historia de Castilla y que debe ser tomado en consideración como tal.
En mi opinión, este documento inédito no sólo tiene interés para la historia local de los pueblos implicados (Zarzosa, Castrillo, Olmos, Valtierra y Tagarrosa), sino que también puede ser importante para la historia general de las inmunidades medievales, su origen y su cronología. O dicho con palabras más sencillas:
¿Por qué estos pueblos tenían ese privilegio? ¿Y desde cuándo?
Volveré sobre estas preguntas en las conclusiones expuestas al final del trabajo
[1] En la Edad Media y Moderna, funcionario judicial y administrativo con jurisdicción sobre el territorio de una Merindad. Ver: http://es.wikipedia.org/wiki/Merino; http://es.wikipedia.org/wiki/Merindad_(división_administrativa)
[2] Sentencia arbitraria es la pronunciada por unos jueces árbitros, elegidos por las partes en litigio, las cuales prometen aceptar la decisión de aquellos mediante sendas cartas de compromiso.
Los pueblos con privilegio de inmunidad aparecen en color rojo y los demás en color verde.
El límite actual entre las provincias de Burgos y de Palencia está marcado con una línea intermitente de color marrón
Observaciones preliminares
Por razones de claridad, he elaborado dos trabajos separados sobre el mismo documento. En uno he segregado el proceso contra el merino de Herrera, y en el otro, la sentencia arbitraria, que presento a continuación con imágenes digitalizadas del manuscrito original, con su trascripción y diversos comentarios.
He dispuesto el contenido del documento en dos columnas: en una de ellas van las imágenes digitalizadas del manuscrito y en la otra las correspondientes trascripciones.
En las trascripciones he desarrollado todas las abreviaturas y he actualizado el texto con ortografía moderna. He resaltado con tipografía negrita y subrayada, los datos más importantes del documento en mi opinión. Cada línea del texto corresponde a una línea del manuscrito.
Sentencia arbitraria
y compromisos
En la villa de Villasandigno[3] (sic),
a veintiocho días del mes de febrero año
del Señor de mil quinientos cuarenta y seis
los sers. Licenciado Martín Gutiérrez de Villegas,
vecino de Sasamón y el bachiller Juan González,
clérigo, vecino de Villaveta, jueces entre partes de
la una los Ilustres Señores don Antonio de Padilla,
Adelantado Mayor de Castilla y doña Luisa de
Padilla, su mujer, y de la otra, los concejos de
los lugares vecinos de Zarzosa, Castrillo,
Olmos, Valtierra, Tagarrosa e sus procuradores
en sus nombres, en presencia de mí, Juan Merino,
escribano de Sus Majestades y de los testigos de
yuso escritos, dieron e pronunciaron una sentencia
por virtud de los compromisos que
ante ellos fueron presentados, el tenor
de los cuales todo ello uno en pos de otro
sucesivo es el que se sigue:
Carta de compromiso
de los concejos
Sepan cuantos
esta carta de compromiso vieren, cómo nos,
los concejos, alcaldes, regidores, jurados e ofi-
ciales e hombres buenos de los lugares infra-
escritos e contenidos e especialmente cómo nos,
el concejo, regidores e oficiales e hombres
buenos del lugar de Zarzosa, estando ayuntados
a nuestro concejo e ayuntamiento,
siendo llamados a son de campana
[3] Villa San Digno, falsa etimología; la etimología auténtica es Villa Sendim
según que lo habemos de uso e de costumbre
de nos ayuntar para hacer e ordenar
las cosas que son al servicio de Dios
e utilidad e pro común del dicho concejo
especialmente para las cosas
de yuso escritas y estando en el dicho concejo
especial e nombradamente Pedro Alonso,
alcalde e Juan de Martín e Pedro Gutiérrez,
e Martín Alonso e Juan Pérez, regidores,
e Juan Martín, procurador,
e Alonso Gutiérrez y Martín García, jurados,
Juan Pérez, hijo de Pedro Pérez, Alonso
Diez, Juan Pérez de Vadeyuso, Pedro Martín,
Martín Muñoz, Bartolomé García, Hernando Terciado,
Pedro Garecía Herrero, Pedro de Moysen,
Pedro Alonso, Pedro de Soto, Alonso González
de la Ribera, Alonso Terciado, Alonso González
el viejo, Juan Jz. e Pedro León, Pedro Pérez
el Mozo, Pedro Alonso el Mozo, Juan Alva-
rez, Juan Pérez, hijo de Rodrigo Pérez,
Antón Campo, Juan Gutiérrez, García Pérez,
Juan Hurtado, Alonso González el Mozo e nos
todos los suso dichos e los vecinos e mora-
dores que somos del dicho lugar de Zarzo-
sa, los que estamos presentes hacemos caución
de rato grato judicatum solvendo por
los que están ausentes, bien así como
si estuviesen presentes e cómo nos,
el concejo, regidores, oficiales e hom-
bres buenos del lugar de Castrillo
de río Pisuerga, estando ayun-
tados a nuestro concejo e ayuntamien-
to, siendo ayuntados a
campana tañida según que lo habemos e
tenemos de uso e de costumbre de nos a-
yuntar para hecer e ordenar las co-
sas que son a servicio de Dioss e uti-
lidad e pro común del dicho concejo, especial
e nombradamente, Alonso León y Juan García,
regidores y Juan Martín el Mozo, To-
ribio León e Cristóbal León, Alonso Merino, Pe-
dro Hierro, Gonzalo Pérez, Pedro Torre
e nos todos los susodichos vecinos e mora-
dores que somos del dicho lugar, los que estamos
presentes hacemos caución de rato grato
judicatum solvendo por los que están
ausentes, bien a´si como si estuvieran presentes
e cómo nos, el concejo, Alcaldes, Regidores, ofi-
ciales e hombres buenos del lugar de Olmos
de río Pisuerga, estando ayuntados
a nuestro concejo e ayuntamiento siendo lla-
mados a campana tañida, según que nos,
el dicho concejo lo habemos e tenemos de uso e
de costumbre de nos juntar para hacer
e ordenar las cosas que son a
servicio de Dios e utilidad e pro-
vecho e pro común del dicho concejo
y estando en el dicho concejo especial
e nombradamente Juan Mentero
e Antón Torre, Alcaldes e Juan de la Ve-
ga e Juan García del Otero, regi-
dores e Gonzalo Ruiz e Juan Alonso,
jurados e Juan Gómez e Miguel Ru-
yales, Gonzalo Martínez e Hernando Carretón el mozo,]
Juan de Zenera, Pedro Gutiérrez, Pedro
Carretón el mozo, Juan González Casero, Hernán Ca-
rretón el viejo, Pedro García, Martín García,
Antón López, Antón Bravo, Alonso Herrero,
Juan Gutiérrez, Bartolomé Ibáñez, Alonso Carretón
el viejo, Pedro González de la Igle-
sia, Alonso Carretón el mozo, Juan Martín, Miguel
Carretón, Pedro de Masa, Pedro Marcos,
Juan González el mozo, Juan Carretón, Pedro Gon-
zález de Mediavilla, Alonso Cayón, Juan González
el viejo, Pedro González de Carrevaltierra,
Rodrigo de Hijosa, Diego Cayón, Juan Cayón el sas-
tre, Hernando León, Toribio García, Pedro
Carretón el viejo, Pedro Martín, e nos todos
los susodichos vecinos e moradores
que somos del dicho lugar de Olmos, los
que estamos presentes hacemos cau-
ción de rato grato judicatum solvendo por
los que están ausentes, bien así como si fue-
sen presentes e como nos, el concejo, regidores
e jurados e oficiales e hombres buenos
del lugar de Valtierra de río Pisuerga[4]
estando en nuestro concejo e ayuntamiento sien-
do llamados a ello por son de campana tañi-
da según que lo habemos de
uso e de costumbre de nos juntar
para hacer e ordenar las cosas que
son a servicio de Dios y utilidad y pro
común del dicho concejo, y estando en el dicho concejo
[4] Valtierra de río Pisuerga, que pertenecía a la merindad de Castrojeriz, no aparece mencionada en la Sentencia final ni tampoco en la carta de compromiso de los Adelantados. Desconocemos por qué razón. En cualquier caso, gozaba del privilegio de inmunidad jurisdiccional, según muestra esta carta de compromiso.
especial e nombradamente Alonso de Val-
derrábano e Juan Martín, regidores,
e Alonso López, jurado y Pedro Gon-
zález de Tobar e Pedro de Dehesa
e Pedro Cascajo e Pedro de Vazuela,
e nos, todos los susodichos vecinos e mora-
dores que somos del dicho lugar de Val-
tierra, los que estamos presentes hacemos
caución de rato grato judicatum solvendo
por los que están ausentes bien
así como si estuviesen presentes, e cómo nos,
el concejo, regidores e jurados e oficia-
les e vecinos e hombres buenos del lugar de
Tagarrosa, estando en nuestro concejo
e ayuntamiento e siendo llamados a
campana tañida, según que el dicho concejo
lo habemos e tenemos de uso e de costumbre
de nos juntar para hacer y ordenar las
cosas que son a servicio de Dios e pro
común del dicho concejo y estando en dicho concejo especial
e nombradamente Francisco de Llano, Alcalde
e Juan de Brezosa e Juan de la Fuente, regido-
res, Alonso de Valderrábano, Andrés de
Argomedo, García de Llano, Juan de la Fuente
el viejo, Juan de Renosa, Diego de
Molledo, Juan de Llano, Juan de Vezilla,
Pedro de Barahona, Andrés de Vezilla,
Hernando de Renosa, Pedro Monte e Bartolomé
de Aguilar e nos todos los susodichos
vecinos e moradores que somos del
dicho lugar de Tagarrosa, los que estamos
presentes hacemos caución de rato gra-
to judicatum solvendo por los que están
ausentes bien así como si estuviesen
presentes, e todos e cada uno de nos,
los dichos concejos en su concejo e a campana ta-
ñida so la dicha caución, por lo que nos toca
e atañe e tocar e atañer puede
por nos de la una parte decimos que,
por cuanto nos, los dicho concejos, al-
caldes, regidores e jurados e oficia-
les e hombres buenos de los dichos lugares
e concejos e nuestros procuradores
en nuestros nombres habemos e han habido
e esperamos haber e tener muchos
pleitos e diferencias e debates con los
Ilustres Señores don Antonio de Padilla,
Adelantado de Castilla y doña Luisa de
Padilla, su mujer, sobre razón
de los derechos de las ejecuciones que nos piden
e pretenden tener e llevar
sus merinos del dicho Adelantado e
su muger, de las jurisdiciones e merin-
dades de Herrera de Pisuerga
e Villadiego e Castojeriz, los
cuales derechos pretenden así lle-
var de los mandamientos que los jura-
dos de dichos lugares e concejos e
cada uno de ellos cumplen e ejecu-
tan, y sobre razón que los dichos me-
rinos pretenden entrar a merinear
en los dichos lugares en nuestros términos
y sobre las otras causa e razo-
nes en el proceso contenidas sobre
que está pleito pendiente entre nos
los dichos concejos e los dichos Adelanta-
dos e pende el dicho pleito ante el señor
Justicia e Audiencia de la villa de Herre-
ra de río Pisuerga, e nos los dichos concejos
e nuestros procuradores en nuestros nom-
bres decimos e alegamos que el dicho señor Adelan-
tado ni su mujer ni sus procuradores ni me-
rinos en sus nombres no tener derecho ni
haber lugar o cosa de lo por ellos a
nos pedido, sobre la dicha razón de los derechos
e de la dicha entrada de la merindad por
las causas e razones en el proceso
del dicho pleito contenidas. Por tanto por nos
quitar e apartar de los dichos deba-
tes e diferencias que nos, los dichos
concejos e nuestros procuradores en nues-
tros nombres, habemos e tenemos e po-
demos haber e tener con el dicho señor
Adelantado e su mujer e sus procura-
dores en sus nombres sobre la dicha razón
e sobre todo lo otro de ella dependien-
te, otorgamos e conocemos por nos, de la
una parte que somos concertados, convenidos
y igualados de dejar y comprometer e
por la presente dejamos, comprometemos
todos los dichos pleitos e debates e dife-
rencias, movidos e por mover, que entre nos,
los dichos concejos e el dicho Adelantado e ambas las
dichas partes hay e se esperan haber
y tener en cualquier manera, en
manos e poder de los señores el Li-
cenciado Martín Gutiérrez de Villegas,
vecino de Sasamón e del Bachiller
Juan González, clérigo de Villaveta, a los
cuales nombramos e señalamos y es-
cogemos por nuestros jueces árbitros
e amigables e de paz e de sosiego
e les damos e otorgamos entero poder
cumplido, libre, llenero, bastante e pro-
rrogamos en ellos entera jurisdicción,
para que ambos a dos juntamente, e no
el uno sin el otro, dentro de cincuenta
días próximos siguientes después de la fecha
de esta carta, encualquier día e tiem-
po de ellos, vean e sentencien e de-
terminen e manden los dichos nuestros
pleitos e debates, movidos e por mo-
ver por todo rigor e derecho de justicia,
en día feriado e no feriado, presentes e ausentes,
nos, las dichas partes, e cualquiera de nos,
habida información e no habida, guar-
dada e no guardada la forma e orden
judicial, todavía por rigor de jus-
ticia y así como ellos pusieren
e por bien tuvieren, con facultad que
si los dichos señores jueces por justicia
sobre razón de lo sobredicho en el dicho término
no se informaren y determinaren la dicha
causa que ellos e cada uno de ellos
lo puedan prorrogar las veces que
sea necesario en lo que los dichos señores jueces
por justicia sobre razón de lo su-
sodicho mandaren e sentenciaren se guar-
de e cumpla e ejecute e val-
ga bien e cumplidamente como
si la dicha causa fuese litigada por te-
la de juicio hasta la sentencia de-
finitiva por nos pedida e con-
sentida pasada en cosa juzgada
e prometemos e nos obligamos
de estar o pasar por la sentencia
o sentencias, mandamiento o mandamientos,
que los dichos señores jueces en el dicho su
mandamiento dieren e pronunciaren
e de no la apelar ni contradecir ni
reclamar de ella ny de parte de ella,
a albedrío de buen varón ni otro re-
medio ni recurso alguno, so pena de
cien ducados de oro de la moneda usual
en Castilla, la mitad para la cámara e
fisco de Sus Majestades e la o-
tra mitad para la parte obedien-
te e de pagar la parte inobediente
a la parte obediente todas las costas e
daños, intereses e menoscabos que so-
bre ellos se les siguieren e recrecieren
e la dicha pena, pagada o no o graciosa-
mente remitida, que esta carta e todo lo
por virtud de ella (sentenciaren) los
dichos señores jueces sentenciaren y mandaren
firme sea e valga e se cumpla y eje-
cute, sin embargo de la tal apelación
e reclamación para lo cual e todo
así tener, guardar y haber por firme
nos, los dichos concejos, por nos, de la una parte,
e por lo que a nos toca e atañe
e atañer puede e por esta
carta somos obligados a pagar e cumplir,
obligamos nuestra personas de nos
e de cada uno de nos, los dichos conce-
jos aquí nombrados, con todos nuestros bienes
muebles e raíces, censos e juros,
rentas, propios de nos e de
cada uno de nos, los dichos concejos, habidos
e por haber e por esta presente (carta)
rogamos e pedimos e damos todo
nuestro poder cumplido a todos e cuales-
quiera jueces e justicias de sus majesta-
des, de estos sus reinos e señoríos an-
te quien esta carta pareciere
e de ella o de parte de ella fuere pedi-
do en derecho cumplimiento de justicia para
que así nos hagan guardarf e mantener
e pagar e haber por firme como si
todo lo que dicho es e cada una cosa e par-
te de ello fuese dado por sentencia definitiva
de juez competente, por nos pedida e
consen tida e pasada en cosa juzgada,
sobre razón de lo cual renunciamos
todas e cualesquiera leyes, fueros e derechos,
cartas e sentencias, privilegios, partidas
e ordenamientos, auxilios e remedios
e la ley que dice que ante los jueces
debe ser puesta la demanda
e la ley que dice que general senten-
cia dada por compromiso oscuro
que no vala e renunciamos cualesquiera
derechos eclesiásticos e seglares, e otro-
sí renunciamos las leyes e derechos que
dicen que ningún fuero debe de ser
renunciado ca nos de nuestro pro-
pio motu lo renunciamos y re-
nunciamos a toda apelación o apela-
ciones e todos los derechos comunes, canónicos
e civiles, municipales, eclesiásti-
cos e seglares e todo privilegio,
uso e costumbre general e especial,
hechos y por hacer, e todas otras cua-
lesquiera leyes, ejecuciones y defensiones
que en nuestro favor e contra lo
que dicho es, sean e ser puedan (ser)
y en especial renunciamos a la ley del
derecho en que dice que general renunciación
que hombre haga, que no valga y el derecho
que pone que esta dicha ley no pue-
da ser renunciada, e por mayor segu-
ridad, validación e firmeza de todo lo
que dicho es e de cada
una cosa o parte de ello, nos los dichos
concejos, vecinos e moradores de los dichos
lugares, cada uno en su concejo sepa-
radamente, juramos a Dios e a San-
ta María e a la señal de la cruz atal
como ésta + en que corporalmente
pusimos nuestras manos derechas
y a las palabras de los santos cua-
tro evangelios de no ir ni venir con-
tra esta dicha escritura de compromiso
ni contra la sentencia o sentencias,
mandamiento o mandamientos que los dichos
señores jueces dieren o pronunciaren
por virtud de este dicho compromi-
so e razón de lo en el contenido de he-
cho ni de derecho, so pena de perjuros,
infames y fementidos, e de caer en
caso de menosvaler, por modo de no pe-
dir absolución ni relajación de nues-
tro muy santo padreni de otro prela-
do ni juez apostólico que de derecho nos
lo pueda conceder e que, aunque de
su propio motu nos sea concedida
la tal absolución o relajación,
que de ella no usaremos ni nos aprove-
charemos e, a la confesión del dicho
juramento, nos, los dichos concejos,
los aquí nombrados e declarados, de-
cimos cada uno de nos: Sí juro e Amén,
en fe e testimonio de lo cual otorgamos
esta dicha carta de compromiso en la
manera que dicha es ante Juan Merino, es-
cribano de Sus Majestades e de los testigos de
yuso escritos, que fue signada e otorga-
da esta carta en los lugares de Zarzosa,
Castrillo, Olmos, Valtierra, Tagarrosa
de río Pisuerga, a veintisie-
te días del mes de diciembre año
del Señor de mil e quinientos e cuarenta
e seis años. Testigos que fuerron presentes
a ver e otorgar el dicho compromiso
en el lugar de Zarzosa: Juan González, clé-
rigo, vecino del dicho lugar de Zarzosa,
e Pedro Peña, vecino de Sotresgudo,
e Pedro Herro, vecino de Henestar, Juan Gu-
tiérrez, Alonso González, Juan de Marín, Bartolomé
García. Lo firmaron por sí en el registro
de esta carta e a ruego de los otros
del dicho concejo que dijeron que ninguno de ellos
sabía firmar, el dicho Juan González lo fir-
mó en el dicho registro en su nombre. Dicen las
firmas: Juan Gutiérrez, Alonso González, Juan
de Martín, Bartolomé García, Juan González, clé-
rigo, testigos que fueron presentes a lo ver e otorgar
el dicho compromiso en el lugar de
Castrillo: Francisco Pérez, clérigo,
vecino del dicho lugar de Castrillo y Es-
teban Herrero, hijo de Pedro He-
rrero, e Juan Rodrigo, hijo de Juan de
Rodrigo, vezinos del dicho lugar de
Castrillo e a su ruego de los del dicho
concejo, que ninguno sabía fir-
mar, el dicho Francisco Pérez, clérigo, lo fir-
mó en el registro. Dice la firma: Francisco Pérez,
clérigo. Testigos que fueron presentes a ver
el otorgamiento de dicho compromiso
en el lugar de Olmos: Juan García,
vecino de Castrillo, y Francisco de Sotragero, estantes
en el dicho lugar e Diego de Santiago,
hijo de Rodrigo de Santiago de Hi-
josa, vecino del dicho lugar, el cual lo fir-
mó a ruegode los del dicho concejo
de Olmos, de los que no sabían firmar.
En el dicho registro firmaron por sí:
Juan de la Vega e Gonzalo Martínez.
Dicen las firmas: Diego de Santiago,
Juan de la Vega, Gonzalo Martínez. Testigos que
fueron presentes a ver el otorga-
miento del dicho compromiso en el
lugar de Valtierra: Pedro de Mora-
dillo, clérigo, vecino del dicho lugar de Val-
tierra e Juan de Porres e Diego Ruiz,
estantes en el dicho lugar, Alonso de Valde-
rrábano e Argomedo, Pedro Gon-
zález de Tobar, lo firmaron cada uno
de ellos en el dicho registro de sus nombres e por
cuanto ninguno de los otros del dicho con-
cejo (no) sabía firmar, el dicho Pedro de
Moradillo, clérigo, lo firmó a su ruego
en el dicho registro de su nombre. Dicen las
firmas: Alonso de Valderrábano, Pedro
González de Tobar, Pedro de Moradi-
llo. Testigos que fueron presentes a ver
el otorgamiento del dicho compro-
miso en el lugar de Tagarrosa: Fernando
de Llano y Francisco de Llano, hijo de Francisco de Llano,]
vecinos del dicho lugar, Alonso de Valderrábano
e Argomedo, Bartolomé de Aguilar lo fir-
maron por sí e a ruego de los
otros que no sabían firmar,
el dicho Fernando de Llano lo firmó en el
dicho registro. Dicen las firmas:
Alonso de Valderrábano Argomedo,
Bartolomé de Aguilar. E yo, el dicho Juan
Merino, escribano de Sus Majestades,
que presente fui en uno con los
dichos testigos a lo que dicho es de
pedimiento e otorgamiento de los
dichos concejos, lo que dicho es escribí según que ante mí]
pasó y lo firmé aquí de mi nom-
bre: Juan Merino, escribano.
Compromiso
Adelantados de Castilla
Sepan cuantos
esta carta de compromiso vieren cómo nos,
don Antonio de Padilla, Adelantado Mayor
de Castilla, señor de la casa de Padilla
e del condado de Santa Gadea e de
la villa de Izcaria y Catalañazor e yo la
dicha doña Luisa de Padilla, su mujer,
en presencia e con licencia e
autoridad y expreso consentimien-
to de vuestra merced, el dicho don Antonio de
Padilla, Adelantado Mayor de
Castilla, mi marido, la cual os pido
e demando para hacer e otor-
gar, jurar e me obligar juntamente
con vos en todo e a todo cuanto de yuso
en esta carta de compromiso será contenido
e yo, el dicho don Antonio de Padilla
otorgo e conozco por esta presente
carta que doy e otorgo la dicha licencia
y autoridad y expreso consentimiento
a vos, la dicha doña Luisa de Padilla,
mi mujer, según e como por vos
me es pedida e prometo e me obligo
de la haber por firme e no la revo-
car ni contradecir en tiempo alguno ni por
alguna manera que sea e ser pueda,
so expresa obligación que para
ello hago de mi persona e bienes mue-
bles e raíces, habidos e por haber,
por ende ambos a dos juntamente,
de mancomún a voz de uno e cada
uno de nos, por sí e por el otro re-
nunciamos a las leyes de duobus res de-
bendi, el autentica presentes o cita de
fide jussoribus e todas las otras leyes
que se deben renunciar todos a-
quellos que se obligan de mancomún
por nos, de la una parte decimos que,
por cuanto nos, los dichos don Antonio
de Padilla y doña Luisa de Padilla
y nuestros procuradores en nuestros
nombres habemos e han tenido e habido
y esperamos haber e tener muchos
pleitos, debates y diferencias
con los concejos e vecinos e alcaldes, re-
gidores e jurados e oficiales e hom-
bres buenos de los lugares de Zarzosa,
Castrillo, Olmos, Valtierra de río
Pisuerga e Tagarrosa, sobre
razón de los derechos de las ejecu-
ciones que pedimos e demandamos
e debemos de haber y tener e llevar
e nuestros merinos de nuestras me-
rindades en nuestros nombres, que
son de las merindades de la villa de
Herrera de río Pisuerga e de la merindad
de Villadiego de los mandamientos
que se cumplen e ejecutan los jura-
dos de los dichos lugares e concejos e
de cada uno de ellos e sobre razón
que por parte de los dichos conce-
jos se dice que los dichos nuestros meri-
nos no pueden entrar a merinear en los
dichos lugares ni en sus términos e sobre las
otras causas e razones en el
proceso del dicho pleito pendiente
entre nos, los dichos don Antonio de Pa-
dilla e doña Luisa de Padilla,
Adelantado, de la una parte e de la
otra, los dichos concejos de los dichos
lugares e pende el dicho pleito
ante la justicia de Herre-
ra de río Pisuerga, e nos, los dichos
Adelantado e nuestros procura-
dores en nuestros nombres, decimos e
alegamos pertenecernos las dichas
ejecuciones como en el dicho proce-
so tenemos alegado de ello e por las causas
e razones en el proceso del dicho
pleito contenidas. Por tanto, por nos
quitar e apartar de los dichos
pleitos e debates e diferencias
que nos, los dichos adelantados e nues-
tros procuradores en nuestros
nombres, podríamos e podrían haber e
tener con los dichos concejos e alcaldes e
regidores e oficiales e jurados
e hombres buenos de los dichos lugares
e con cada uno de ellos, sobre la dicha
razón de los dichos derechos e sobre
todo lo otro de ello dependiente. Por tan-
to otorgamos e conocemos por nos, de la una
parte, que somos concertados, convenidos
e igualados de dejar e compro-
meter e por la presente otorgamos e
conocemos que dejamos e comprome-
temos todos los dichos pleitos, debates
y diferencias, movidos e por mover,
e que entre nos, los dichos don Antonio
e doña Luisa de Padilla, Adelan-
tado, e los dichos concejos e nuestros
e sus procuradors en su nombre
e ambas las dichas partes han
e podrían e se esperan haber e mover
en cualquier manera en manos e po-
der del Bachiller Juan González, clérigo,
vecino de Villaveta e del Licenciado Marín
Gutiérrez de Villegas, vecino de Sasa-
món, a los cuales nombramos e seeñalamos
escogemos por nuestros jueces árbitros
amigables, de paz e de sosiego,
e les damos e otorgamos entero poder
cumplido, libre, llenero, bastante,
prorrogamos en ellos entera jurisdicción
para que ambos a dos juntamente
y no el uno sin el otro, dentro de cin-
cuenta días próximos siguientes después
de la fecha de esta carta, en cual-
quier tiempo e día de ellos, vean e sen-
tencien e determinen y manden los dichos
nuestros pleitos e debates, movidos
e por mover, por todo rigor de derecho
e de justicia e no de otra manera, en
día feriado o no feriado, presentes e au-
sentes las partes, e cualquiera de nos
e habida información o no habida,
guardada o no guardada e orden judicial
todavía por justicia e así como e-
llos quisieren e por bien tuvieren,
con facultad que, si los dichos señores jue-
ces no se informaren e determinaren
en la dicha causa dentro del dicho término
de los dichos cincuenta días, que ellos e
cada uno de ellos puedan otorgar
e prorrogar más término una e dos e mas
veces e las que vieren ser necesa-
rio, ca nos lo habemos desde ahora
por prorrogado el dicho término e lo
que los dichos señores jueces por su
justicia, como dicho es, sobre razón
de lo sobredicho mandaren e sentencia-
ren, se guarde e cumpla e se eje-
cute y guarde y valga, bien así como si e a tan
como si la dicha causa fuese litigada por
tela de juicio hasta sentencia definitiva,
por nos pedida e consentida e
pasada en cosa juzgada, e pro-
metemos e nos obligamos de estar e que-
dar por la sentencia o sentencias, pronuciamiento
o pronunciamientos que los dichos Sres. dieren y pro-
nunciaren e de no lo apelar ni contra-
decir ni reclamar de ella ni de par-
te de ella, albedrío de buen varón ni o-
tro remedio ni recurso alguno so pena
de cien ducados de oro de la moneda
usual en Castilla, la mitad para la
Cámara e Fisco de Su Majestad e la o-
tra mitad para la parte obedien-
te e de pagar la parte inobediente
a la parte obediente todas las costas e da-
ños, intereses e menoscabos que sobre
ello se le recrecieren, e la dicha pena
pagada o no pagada o graciosamente
remitida, que esta carta e lo que por virtud
de ella los dichos señores jueces sentencia-
ren e mandaren, firme sea e valga e
se cumpla y ejecute sin embargo de la
tal apelación e reclamación
Para lo cual todo lo que dicho es, así
tener, guardar, cumplir, pagar
e haber por firme nos, los dichos
don Antonio de Padilla e doña Luisa de
Padilla, su mujer, por nos, de la nues-
tra parte, e por lo que nos toca e ata-
ñe e tocar e atañer puede, e por
esta carta somos obligados a pagar
e cumplir. Obligamos nuestras personas con
todos nuestros bienes, juros, censos, rentas,
muebles e raíces, habidos e por haber,
e por esta presente carta rogamos, pedimos e
damos e otorgamos todo nuestro poder
cumplido a todos e cuaalesquiera justicia
de Su Majestad, de estos reinos e señoríos,
ante quien esta carta pareciere e para
que ansí nos lo hagan cumplir e pagar e
haber por firme, como si todo lo que dicho
es e cada una cosa parte de ello fue-
se dado por sentencia definitiva de juez compe-
tente, por nos pedida, consentida e pasada
en cosa juzgada. Sobre razón de lo cual,
renunciamos todas e cualesquiera leyes, fueros,
derechos, privilegios e cartas e más par-
tidas e ordenamientos, auxilios e
remedios e la ley que dice que
ante los jueces debe ser puesta la
demanda e la ley que dice que general sentencia
dada por compromiso oscuro, que
no valga, e renunciamos cualesquiera derechos
eclesiásticos o seglares e otrosí
renunciamos las leyes e derechos
que dicen que ningún fuero debe ser
renunciado, que nos, de nuestro pro-
pio motivo, le renunciamos. E renunciamos
toda apelación e apelaciones e to-
dos derechois canónicos, civiles e munici-
pales, eclesiásticos y seglares
e todo privilegio e uso e costum-
bre general y especial, hechos o por
hacer, e todas otras cualesquiera
exenciones e defensiones que a
nuestro favor e contra lo que dicho es
o parte de ello sean y puedan ser y en
especial renunciamos la ley del derecho
que dice que general renunciación
de leyes que hombre haga, que no valga y el
derecho que pone que esta dicha ley no
pueda ser renunciada. E yo, la
dicha doña Luisa de Padilla, renuncio,
en razón de lo sobredicho, las leyes
de los emperadores Justiniano e
del senatus consultum Velleianum e la nueva constitución e leyes de Toro,
e de partidas que hablan en fa-
vor e ayuda de las mujeres, por cuanto
de ellas e de su efecto fui a-
percibida e sabedora por el
escribano de esta carta y por
mayor seguridad e firmeza todo lo
que dicho es, juramos a Dios e a la señal
de la cruz, atal como ésta +
e a las palabras de los
Santos Evangelios, donde quiera que
más largamente están escritos, de no
ir ni venir contra esta dicha carta de com-
promiso ni contra cosa ni parte de
lo en ella contenido ni contra la escri-
tura o escrituras, mandamiento o
mandamientos que los dichos dieren o
pronunciaren por virtud de este
dicho compromiso e razón de lo
en él contenido, de hecho ni de derecho,
so pena de perjuros e infa-
mes e fementidos e de caer en ca-
so de menosvaler, por modode no
pedir absolución ni relaja-
cióna nuestro muy Santo Padre ni a o-
tro prelado ni juez apostólico que
de derecho nos lo pueda conceder e que,
aunque de su propio motivo nos
sea concedida la tal absolución
e relajación e que de ella
no usaremos ni nos aprovechare-
mos. E a la confesión del dicho juramento
decimos cada uno de nos: Sí, juro
e Amén. En fe e testimonio de lo
cual, otorgamos esta dicha carta de
compromiso en la manera que
dicha es ante Juan Merino, escribanos de Sus
Majestades. E los testigos de yuso es-
critos lo firmamos de nuestros nom-
bres. Dicen las firmas: el Adelantado
de Castilla, doña Luisa de Padilla.
que fue hecha e otorgada esta
carta de compromiso en la villa de
Villaveta, en la casa fuerte de la
dicha villa, que es de los Ilustres Seño-
res sobredichos Adelantados a veinti-
nueve días del mes de diciem-
bre del año de Señor de mil e quinientos e
cuarenta y seis años. Testigos que
fueron presentes a lo que dicho es, lla-
mados para ello: el Bachiller Gon-
zalo Pérez e Pedro de Tapia,
criados del dicho señor Adelanta-
do e Rodrigo González, beneficiado e vecino de la dicha villa de Villaveta.
E yo, el dicho Juan Merino, escribano de
Sus Majestades e su escribano y notario
público en la su Corte y en todos
los sus reinos e señoríos, que
presente fui en uno con los dichos
testigos a todo lo que dicho es, de
pedimiento e otorgamiento
de todos los dichos señores Adelantado
e la dicha doña Luisa de Padilla,
su mujer e porque los conozco, lo que
dicho es escribí, según que ante mí pa-
só. Juan Merino, escribano.
En el
proceso e causa e nogocio ante
nos pendiente, entre partes de la
una, los Ilustres Señores don Antonio de Pa-
dilla, Adelantado Mayor de Castilla,
e doña Luisa de Padilla, su mujer,
e de la otra los honrados concejos de Zar-
zosa, Castrillo, Olmos, Tagarrosa,
Valtierra, vecinos e moradores e ju-
rados en ellos.
Sentencia arbitraria
Atentos los autos
e méritos de lo procesado y el tenor
de los compromisos a que nos re-
ferimos, fallamos que debemos
declarar e declaramos que los meri-
nos de las merindades de Villadiego
e Herrera, que por otro nombre se
llamaba la merindad de Mon-
zón, puestos por los dichos señores A-
delantado e doña Luisa de Pa-
dilla, su mujer, que se pondrán por e-
llos de aquí adelante e por sus suce-
sores, no pueden ni deben entrar a meri-
near ni a ejecutar en los dichos lugares
de Zarzosa, Castrillo,Olmos, Taga-
rrosa, conforme a su privile-
gio e costumbre que han tenido e tienen
e que solamente ejecuten y merinen
e cumplan los mandamientos las justicias
e jurados e regidores de los pue-
blos, según que hasta aquí lo han hecho,
sacando los presos o malhechores
y entregándolos fuera de los términos de los dichos
merinos de las merindades. Otrosí,
en cuanto a los derechos de ejecución,
que debemos declarar e declaramos
que de los mandamientos ejecutivos e de
otra cualquier manera de que se
deban derechos, que se entregaren
por las partes e acreedores,
a los dichos merinos de las merindades,
y los tales merinos los dieren o cobra-
ren a los jurados e regidores
de los dichos pueblos. Que en esto
se guarde la costumbre que hasta
aquí, pues que los tales merinos de
las merindades lleven los derechos que jus-
tamente se deben de haber por
razón de los tales mandamientos, dan-
do la décima de los tales derechos que
los llevaren e hubieren de haber
a los tales jurados e regidores
de los dichos pueblos e cada uno
de ellos e que los tales jurados e re-
gidores den cuenta e razón a los
tales merinos de las merindades de
los dichos mandamientos que antes les hubie-
ren dado y enviado e les acudan con
el principal e derechos de ellos reser-
vando para sí la dicha décima según
dicho es.
Otrosí que de los derechos de los
mandamientos ejecutorios que se
entregaren por las partes
e acreedores a los jurados e regido-
res de los dichos pueblos, e los tales
jurados e regidores los cumplie-
ren y ejecutaren que, cuanto a es-
to, los dichos merinos de las merinda-
des no pidan ni lleven ni puedan pedir
ni llevar derechos ni cosa alguna, pues
no les fueron entregados los manda-
mientos ni trabajaron ni tomaron riesgo
ni peligro en ellos. E los tales derechos
hayan y lleven los dichos jurados e re-
gidores, puestos por los dichos pueblos
e cada uno de ellos, sin que en ellos
se les ponga perturbación ni ha-
gan molestia sobre ellos a los dichos señores
Adelantados Mayores ni sus merinos que
son o serán. E por esta nuestra sentencia
e declaración, así lo pronunciamos, sentenciamos
e declaramos en estos escritos y por
ellos, e pedimos por merced
y encargamos e, si es necesario, man-
damos a las dichas partes e a cada
una de ellas que así lo guarden y cumplan
so las mayores penas en los compro-
misos e, si alguna duda o oscuridad
o cosa por declarar queda, reserva-
mos en nos facultad para lo ver
e declarar en el términos del compromiso e
prorrogaciones. El Bachiller Juan González.
El Licenciado Gutiérrez de Villegas. E luego
ante los dichos señores jueces y en presencia de mí,
el dicho escribano, e de los testigos
de yuso escritos, parecieron presentes
García de Huidobro, en nombre e como pro-
curador de los dichos señores Adelantado
e doña Luisa de Padilla, su mujer y Francisco
de Llano, en nombre e como procurador
de los dichos concejos e cada uno
de los dichos sus partes, habiéndoles
sido leída e pronunciada la dicha
sentencia en sus personas e notificadosela,
dijeron que en lo que era en favor
de los dichos sus partes que la oyen
e que en lo que era perjuicio a
los dichos sus partes e contra el
derecho de ellos, que cada uno de ellos a-
pelaban e apelaron de la nu-
lidad e agravio que de la dicha Sentencia a los
dichos sus partes se les hacía y hace,
para ante Sus Majestades e para
ante quien y con derecho debían e que
así lo pedían e pidieron por
testimonio. Testigos que fueron presentes
a ver, dar e pronunciar la dicha sentencia
e a la oír e apelar de los agravios
de ella: Rodrigo de la Mata y Juan de Villa-
verde e Juan de Rozas, vecinos de la
villa de Villasendino. Va tachado
do decía e prorrogación e do decía Pe-
dro e do decía Santiago e una e
do decía otrosí renunciamos las leyes e derechos
que dicen que ningún fuero debe de
ser e nunca se pase por testa
do e nos les mepezca. Va entre renglones do dice
jurados en el lugar de Tagarrosa,
valga e no la empezca. E yo, el dicho Juan
Merino, escribano de Sus Majestades
e su escribano e notario público
en la su corte y en todos los sus rei-
nos e señoríos, que presente fui en uno con
los dichos testigos a todo lo que dicho
es e a cada una cosa e parte de ello,
lo que dicho escribí y dilo presente,
según que ante mí pasó. E por ende
hice aquí este mío signo que es atal
en testimonio de verdad. Juan Merino
Comentarios (y más mapas)
La sentencia arbitraria contenida en el documento muestra de forma fehaciente e indubitable que un grupo de pequeños pueblos contiguos situados en el oeste de Burgos (Zarzosa, Castrillo, Tagarrosa y Valtierra) y otro perteneciente a la provincia de Palencia (Olmos de Pisuerga) gozaban a mediados del siglo XVI del privilegio de inmunidad jurisdiccional: Los merinos no podían entrar con vara alta a merinear ni a hacer autos de jurisdicción en estos pueblos ni en sus términos
La lectura del texto produce la impresión de que los pueblos citados consideraban esa inmunidad como algo común a todos ellos, es decir, un privilegio compartido y con el mismo origen, y por eso la reivindicaban conjuntamente.
Los titulares de estas inmunidades eran los propios concejos, sin mención ni intervención de ninguna jurisdicción señorial o eclesiástica. No podemos estar seguros, pero parece razonable pensar que estas inmunidades implicaban la autonomía judicial de los concejos. Si los funcionarios reales (jueces y policías en lenguaje moderno) no podían entrar a administrar justicia, sólo cabe pensar que era cada concejo quién ejercía la jurisdicción.
Los concejos
Todos estos concejos existían ya en el siglo X, al menos, según consta en la carta de fundación del monasterio de Sta. María de Rezmondo (969) y otros documentos del Becerrro Gótico de Cardeña:[5]
"Et omnes viris de Castrello et de Olmos et de Villanova hic roborant “[6]
“Homines et heredes de Olmos”[7]
“De alia pars vinea de Castrello”[8]
“Circa villas pernominatas Castrello et Zarzosa”[9]
“Similiter autem in Sarçosa”[10]
“...usque illa karrera que venit de Balleterra”.[11]
“Usqueque fingit in via que venit de Valleterra”[12]
“...a partes de Taggarosa” [13]
“De alia pars, valle de Tagarrosa”[14]
Según la “doctrina” oficial, generalmente se afirma que habrían nacido con la reconquista y la repoblación en la segunda mitad del siglo IX, época de repoblación de Amaya (860) y Burgos (884).
Pero hay diversas razones [15] [16] para pensar que tal repoblación podría ser una hipótesis cuestionable y que, por tanto, estos pueblos tal vez tengan un origen mucho más antiguo.
El contenido del presente manuscrito apoyaría más bien la hipótesis de la “no repoblación” y situaría en época anterior al siglo IX el origen probable de estos pueblos y sus privilegios de inmunidad.
Situación jurisdiccional de los concejos de la zona
Zarzosa fue behetría de mar a mar y realengo.[17] No hay contradicción entre las dos condiciones. Ambas están documentadas y uno de los expertos en el tema, Carlos Estepa Díez, denomina este tipo behetrías como “realengo arcaico”.
También teníamos constancia documental de su inmunidad jurisdiccional por la sentencia de su ejecutoria de villazgo[18] (1.571), en la que se menciona y se confirma la inmunidad. Pertenecía a la merindad de Monzón (Palencia)
Castrillo había sido behetría, no sabemos de qué tipo, y aparece, en el Censo de Floridablanca (1787), como jurisdicción de señorío del Duque de Frías. En la época del manuscrito pertenecía a la merindad de Monzón (Palencia).
Olmos de Pisuerga aparece en el censo de Floridablanca (1.787) como lugar de realengo, en el grupo de “pueblos solos” del Partido de la Montaña, junto con los concejos vecinos de Naveros y San Llorente, también de realengo. Antes habían sido los tres, behetrías de la merindad de Monzón. Naveros y San Llorente no están incluidos en esta sentencia arbitraria y desconocemos si tuvieron también privilegio de inmunidad.
Zarzosa, Castrillo y Olmos pertenecieron siempre a la merindad de Monzón (de Campos), cuya capital había sido trasladada en la época del manuscrito a Herrera de Pisuerga.
Tagarrosa era behetría de mar a mar y pertenecía a la merindad de Villadiego. Todos sus vecinos eran hidalgos de sangre.
Valtierra pertenecía a la merindad de Castrojeriz. Aparece en la sentencia arbitraria en la carta de compromiso de los concejos, pero no está incluido su nombre en la sentencia. Desconocemos el motivo. Tal vez desistió de la demanda o llegó a un arreglo con el merino de Castrojeriz (Burgos), a la que pertenecía.
El hecho de que la inmunidad fuera compartida por concejos pertenecientes a varias merindades induce a pensar que esa inmunidad podría ser anterior a la creación de tales merindades, la cual suele situarse en el siglo XI.
Situación especial de algunos concejos
Dentro del grupo de concejos de la zona, tenemos dos casos especiales: Rezmondo y Sta. María Ananúñez, que no figuran en la sentencia arbitraria.
Rezmondo es el pueblo del que tenemos información más segura. El topónimo que lo identifica es de origen suevo y los suevos debieron estar por etas tierras hacia el año 450, más o menos.
Fue villa de abadengo (señorío eclesiástico) desde su fundación (o refundación) por Fernán González en el año 969 hasta el final del Antiguo Régimen. Estuvo primero bajo la jurisdicción de sus propios abades y, a partir del año 1.073, bajo la jurisdicción del Abad de S. Pedro de Cardeña.
Tuvo también privilegio de inmunidad al menos desde su fundación en el año 969, como consta en su fuero[19]. No está incluido en la sentencia arbitraria de 1.546, porque su inmunidad era entonces de abadengo y no estaba cuestionada y, probablemente, porque para tomar parte en un litigio judicial necesitaba el permiso del abad de S. Pedro de Cardeña
Sta. María Ananúñez parece que era en esa época un pueblo de señorío y, por tanto, su concejo no podía tomar parte en un litigio como éste, sin permiso de su señor.
Además, siempre tuvo una relación muy especial con Tagarrosa, en virtud de la cual el término de Sta. María estaba guardado por la inmunidad de Tagarrosa, pues los dos concejos tenían un único término municipal comuniego [20] [21].
Dada la situación legal de Rezmondo y Santa María Ananúñez, sólo podemos decir que no participaron en el pleito y sentencia arbitraria, pero no sabemos si tenían o habían tenido antes el mismo privilegio de inmunidad. De todas maneras, no es absurdo pensar queRezmondo hubiera podido tener ya antes de la fundación del monasterio (969) la misma inmunidad que los otros pueblos y por las mismas razones. Y que esa inmunidad fue sustituida por otra, cuyo titular era el abad. Y más tarde, el rey Sancho II otorgó a Bermudo Sendínez una nueva inmunidad con más exenciones. Tal vez esta hipótesis explicaría mejor el origen de la inmunidad de Rezmondo, que ha sido muchas veces interpretada como un anacronismo que ha llevado incluso a considerar apócrifo su fuero.
La inmunidad de jurisdicción
¿Desde cuándo tenían estos concejos ese privilegio de inmunidad de jurisdición? En la sentencia arbitraria se nos dice que “desde tiempo inmemorial a esta parte”. Es ésta una expresión habitual en los documentos medievales que equivale a “desde hace mucho tiempo”.
Carmen Carlé, estudiosa del tema de los concejos medievales y discípula de Sánchez-Albornoz, escribe:
“En una reducida zona norteña, comenzaron los reyes a hacer concesiones de inmunidad a magnates y entidades religiosas –posiblemente más a las segundas que a los primeros, aunque Sánchez-Albornoz ha hecho notar que puede ser la cuidadosa conservación de documentos por parte de iglesias y monasterios lo que nos induzca a creerlo así-; negativas las primeras, prohibiendo la entrada de los representantes del poder central; positivas, después, permitiendo a los señores nombrar los suyos. Estas concesiones hicieron a los señores de dominios prácticamente autónomos y con jurisdicción sobre quienes habitaban esas tierras. Pero es curioso que en el siglo X a ellos se sumen los nombres de algunos pequeños núcleos de población, nacidos en una zona reducida de Castilla, en los alrededores de Miranda [de Ebro]. Es curioso también que no conozcamos el momento, la ocasión ni las causas de esa concesión poco común, ni sepamos quien la hizo. Tanto cuando se trata de San Zadornil, Berbeja y Barrio como de Nave de Albura, lo que conocemos es un reconocimiento o una declaración de fueros. En ambos casos, los documentos hablan de un derecho anterior, “et non sayonis de rege ingressio,sed neque illis habuerint merinos de rege fuero in Berbeia, et in Barrio, et in Sancti Saturnini”...; “ex quo fuit aedificata Nave de Albura non habuit fuero de homicidio nec de sayonis de rege ibi entrare sibi”
¿Se arrogaron esas pequeñas poblaciones un derecho que nadie les había dado? ¿ O existió realmente esa concesión?
Son éstas las primeras concesiones de inmunidad a concejos que conocemos”.[22]
Y en otro lugar, la misma historiadora resume
“A fines del siglo X, algunos grupos de individuos integrados por todos los habitantes en determinado lugar comienzan a recibir la concesión de que no entre en sus términos el sayón ni el merino, es decir, concesiones semejantes a las primeras inmunidades de tipo negativo que obtuvieron los primeros señoríos eclasiásticos. No sabemos cómo ni cuándo se hicieron tales concesiones; los documentos nos informan tan sólo de su invocación por los interesados, en un caso a fines del siglo X[23]; a principios del siglo XI en el otro” [24]
Y otro experto en el tema, Ignacio Alvarez Borge, insiste en que las concesiones de inmunidad se producen a partir del siglo XI:
“Existen algunos documentos del siglo X que incluyen concesiones de este tipo, pero casi siempre son dudosas y presentan síntomas de haber sido interpolados; por ello, aunque quizá pudiera haber algunos precedentes anteriores, podemos considerar que las concesiones de inmunidad no se realizan, o al menos no se generalizan, hasta el siglo XI”[25].
De las citas anteriores, vamos a destacar (y retener) tres afirmaciones:
1) Aunque la mayoría de las primeras inmunidades se conceden a señoríos feudales y eclesiásticos, también existen algunas a favor de pequeños concejos (como los de nuestro manuscrito).
2) Curiosamente, algunas inmunidades parecen preexistentes, por lo que las concesiones parecen ser más bien un reconocimiento de una situación anterior.
3) En general, las concesiones de inmunidad se producen a partir del siglo XI
La inmunidad de jurisdicción, en el caso de los señoríos feudales o eclesiásticos, reforzaba considerablemente el poder del señor feudal o del abad, pero en el caso de los pequeños concejos, solía concederse a pueblos situados en zonas de conflicto bélico o de situación peligrosa. Los reyes intentaban atraer hacia esos concejos a nuevos defensores ofreciéndoles una serie de ventajas, entre las cuales figuraba el privilegio de inmunidad para los pobladores, que quedaban así exentos de cualquier persecución judicial por delitos o deudas anteriores. Los delincuentes también eran bienvenidos.
También servía la inmunidad para incentivar la permanencia de la población existente y evitar su huida hacia zonas menos peligrosas.
El privilegio de inmunidad era perpetuo[26].
Pero, ¿desde cuándo tenían estos concejos ese privilegio de inmunidad? No es verosímil ni está justificado que les fuera concedido en el siglo XI, pues para entonces “el frente” con el Islam estaba varios cientos de kilómetros al Sur: Toledo, situado a unos 400 Km. al sur, fue conquistado en 1.085. En esa época, estos concejos junto al Pisuerga no estaban en un situación de especial peligro.
Tampoco es aceptable que la concesión tuviera lugar en el siglo X, cuando estos pueblos se hallaban ya lejos de la “frontera” y no tenían un peligro mayor que cualquier otro de los pueblos de su entorno.
Tendríamos, pues, que plantear la hipótesis de que el origen de la inmunidad pudiera estar en alguna época anterior.
Mapa de la zona con la frontera de vacceos y cántabros
Si observamos el mapa superior, veremos que el grupo de los concejos inmunes situados al Este del Pisuerga (todos menos Olmos) parecen tener una alineación NO-SE que no “casa” muy bien con un peligro proveniente del sur musulmán, sino que más bien parecen estar alineados para enfrentarse a una línea de ataque perpendicular desde el Noreste.
El mapa muestra claramente de dónde podían venir los ataques: desde el Noreste, donde estaban muy próximos los cántabros, cuya capital, Amaya se hallaba, a unos 15-20 Km. al Norte, en la parte superior del mapa.
La frontera de los cántabros estaba situada en la raya de sus términos municipales. Y ahí sigue todavía hoy, perceptible en forma de línea de fractura cultural. La misma pervivencia de esa frontera es una prueba muy fuerte en favor de la permanencia y continuidad de la población y de la no despoblación ni repoblación de esa zona. Esa frontera tal vez no se haya movido desde hace más de 2000 años.
Los concejos inmunes, situados en territorio vacceo, estaban “emparedados” entre el río Pisuerga y la frontera de los cántabros[27], (salvo el de Olmos). En época antigua, dadas las costumbres salvajes de los cántabros y su afición a la rapiña, estos pueblos debieron ser un territorio sumamente peligroso, sin ninguna duda. No debemos olvidar que las guerras con los cántabros duraron, con intermitencias, por lo menos desde el siglo I antes de Cristo (Bellum Cantabricum) hasta el sigloVI cuando Leovigildo toma Amaya el año 574. Amaya está a 15-20 Km de estos pueblos). Más de 600 años, casi tanto como toda la Reconquista contra los musulmanes. Y durante todo ese tiempo “el frente” estuvo allí.
Si mi hipótesis es correcta, en alguno de los siglos de dominio romano (siglo I a.c.– siglo V d.C.), los habitantes de estos pueblos empezaron a abandonarlos y, para evitar su despoblación total, las autoridades romanas decidieron concederles inmunidad jurisdiccional. La “immunitas” también existía en el derecho romano.
Sólo hay que cuestionar la hipótesis de la despoblación y repoblación del principio de la Reconquista y sustituirla por la hipótesis contraria: En estos pueblos no hubo despoblación ni repoblación en los siglos VIII-IX y su poblamiento ha sido permanente y continuado.
Existen otros dos hechos en la pequeña comarca, para los que tampoco hay explicación según la hipótesis “repoblacionista”: el puente de San Pedro de Royales y la torre ¿romana? de Tagarrosa.
Estos dos monumentos se explican bien desde una hipótesis “no repoblacionista” con la que son totalmente compatibles.
Debemos tener en cuenta que entre Olmos y los otros pueblos inmunes en la orilla izquierda del Pisuerga, existe un puente, actualmente en ruinas: el Puente de San Pedro de Royales[28] sobre el Pisuerga
Mapa de los concejos inmunes (en color rojo)
junto a la frontera de los cántabros
y el puente Royales sobre el Pisuerga
El puente en ruinas parece de origen bajomedieval, pero hay razones sólidas para pensar que ya antes hubo en el mismo lugar un puente romano, que servía a la vía Segisamone-Pissoracam.
Las razones para defender la existencia de tal puente romano son, sobre todo, dos:
1) La trayectoria de la Carrera de Asturianos, que aún existe hoy en día y aún se sigue llamando así. Se trata de un camino largo con dirección Norte-Sur, dirigido directamente al puente por la orilla izquierda y existente y documentado ya en el siglo X, lo que implica un puente anterior y
2) El trazado por la orilla derecha del Pisuerga del Camino Real a la Campesina, San Lorenzo y Ventosa [29], con dos yacimientos romanos conocidos (la Romana y Lentejares), podría ser el sucesor de la la antigua vía romana de Segisamo hacia Pissorica (Herrera de Pisuerga)
La existencia previa de un puente romano en el lugar donde actualmente pueden contemplarse aún las ruinas del puente de Royales confirmaría nuestra hipótesis y explicaría bastante bien por qué el pueblo de Olmos, situado al otro lado del Pisuerga, en la orilla derecha, compartía la misma inmunidad con los cuatro pueblos de la orilla izquierda. Los vecinos de Olmos estaban también en peligro frente a los cántabros, porque éstos podían llegar a través del puente.
La torre de Tagarrosa[30] de origen desconocido, probablemente una torre romana de vigilancia, se hallaba muy próxima a la frontera de los cántabros, con la función de vigilar y proteger la vía Segisamone – Pissoracam, que, proveniente de Sasamón, pasaba junto a la torre y atravesaba el Pisuerga por el puente de Royales.
Conclusiones
Un documento manuscrito, de carácter judicial y fechado en 1.560 contiene una sentencia de dos jueces árbitros de 1.546, la cual muestra fehacientemente que varios pequeños concejos contiguos (Zarzosa, Castrillo, Olmos, Tagarrosa y Valtierra) gozaban desde “tiempo inmemorial” de inmunidad jurisdiccional (“que los merinos no podían entrar a merinear con vara alta en estos lugares ni en sus términos…”).
En la actualidad cuatro de estos concejos pertenecen a la provincia de Burgos y uno a la de Palencia (Olmos de Pisuerga).
En lo antiguo, tres de estos cinco concejos (Zarzosa, Castrillo y Olmos) pertenecían a la merindad de Monzón (después Herrera), otro (Tagarrosa) a la merindad de Villadiego y el otro (Valtierra) a la merindad de Castrojeriz.
Este dato histórico irrefutable nos plantea dos grandes interrogantes:
1) ¿Desde cuándo estaban vigentes esas inmunidades?
2) ¿Por qué motivo fueron concedidas?
Según los historiadores, este tipo de inmunidades fueron concedidas sólo a partir del siglo XI y, en casos muy excepcionales, tal vez también en el siglo X. Tales inmunidades concejiles solían ser concedidas a lugares peligrosos por ser “zona de guerra” o próxima a ella, para favorecer la permanencia “in situ” de la población y/o para fomentar la llegada de población nueva desde otros puntos.
Pero en el siglo XI, la guerra contra los musulmanes transcurría a cientos de kilómetros al sur, y en siglo X, no parece que esta zona fuera ni más ni menos peligrosa que las de su alrededor. Puesto que estas inmunidades no tienen sentido en los siglo XI o X, tenemos que plantear una hipótesis alternativa sobre su origen.
Desde un punto de vista geográfico y espacial, es fácil observar en los mapas que el grupo de pueblos inmunes (con la excepción de Olmos, de la que trataremos después) ocupan una zona orientada de NO a SE, que no tiene mucha lógica frente a un posible ataque desde el Sur en la época de la “Reconquista”.
Si tenemos en cuenta la orientación NO-SE del grupo de pueblos, tendría sentido que fueran zona de peligro por amenazas desde el Noreste (dirección perpendicular a la "barrera" de pueblos inmunes). ¿Y qué peligro podía amenazar desde esa dirección? La respuesta es muy sencilla: Los cántabros y sus ataques, que perduraron a lo largo de muchos siglos. La frontera entre cántabros y vacceos[31], etnia a la que pertenecerían estos pueblos, discurría en dirección NO-SE desde Herrera hasta Treviño, paralela a la zona de pueblos inmunes. Esa frontera todavía es perceptible hoy como frontera etnográfica que se manifiesta en las distintas unidades de medida de la tierra: obradas en el territorio vacceo y fanegas en el territorio cántabro, además de otros rasgos.
De acuerdo con esta hipótesis, las inmunidades de estos pueblos podrían tener su origen en algún momento del dominio romano, entre el siglo I a.C. y el siglo V d.C., periodo de casi 600 años durante los cuales existió el peligro cántabro en el NE. Desde luego, la “immunitas” concedida a municipios existía ya en época romana, según todos los historiadores.
La hipótesis encaja perfectamente con los datos de que disponemos, pero choca frontalmente con la teoría (también una hipótesis, al fin y al cabo) de la despoblación y la repoblación[32] del valle del Duero durante la “Reconquista”.
Para los lectores aficionados a fueros y otras cosas parecidas, las inmunidades de estos concejos serían originariamente "superiores" a la mayoría de los fueros municipales conocidos, entre los cuales sólo muy pocos concejos disfrutaban de inmunidad jurisdiccional. Hay que tener en cuenta además que estas inmunidades implicarían necesariamente una autonomía judicial total de los concejos, al menos en su origen. Serían por tanto, más importantes que cualquiera de los fueros municipales, comarcales o regionales conocidos y mucho más antiguas. El fuero de Brañosera, si resulta auténtico, sería recentísimo al lado del "fuero" de Zarzosa, Castrillo, Olmos, Tagarrosa y Valtierra, que tendrían mucha "más historia" que los tan invocados derechos históricos.
Si la hipótesis se confirmara, tendría importantes implicaciones derivadas, sobre el posible origen romano de los concejos medievales castellanos, y sobre los "rankings" de antigüedad de concejos y fueros. Nuestros concejos inmunes no serían ya milenarios, sino bimilenarios, o casi, y, por el momento, serían, con mucho, los concejos más antiguos de España con continuidad institucional.
Una última observación de carácter metodológico que ha he anotado en otro trabajo:
Los documentos judiciales del siglo XVI pueden ser una fuente riquísima de documentos más antiguos. Tales documentos, que estuvieron durante siglos en las "arcas de las escripturas" concejiles, pero han desaparecido, suelen aparecer en forma de copias autorizadas en sede judicial incorporadas a los documentos judiciales (procesos, sentencias, etc.) del siglo XVI. En mi corta experiencia, llevo ya tres hallazgos de estas características.
[5] SERRANO, Luciano. Becerro Gótico de Cardeña.- Valladolid, 1910
[6] Becerro gótico, p. 256
[7] Becerro gótico, p. 244
[8] Becerro gótico, p. 248
[9] Becerro gótico, p. 242
[10] Becerro gótico, p. 242
[11] Becerro gótico, p. 247 (Fuero de Rezmondo)
[12] Becerro gótico, p. 248
[13] Becerro gótico, p. 247
[14] Becerro gótico, p. 250
[15] Acerca de las teorías de diversos historiadores sobre la repoblación y la reconquista así como sus implicaciones ideológicas y metahistóricas, me parece muy recomendable el magnífico resumen incluido en el apartado 2.3 de la tesis doctoral inédita de
ESCALONA MONGE, Juan.- Transformaciones sociales y organización del espacio en el Alfoz de Lara en la Alta Edad Media.
Disponible en Internet: <http://eprints.ucm.es/2447/1/AH0027001.pdf>
[16] Ver también mi trabajo : Fanegas y Obradas
[17] Sobre Zarzosa como behetría de mar a mar y realengo, véase: https://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/escrituras-behetria-zarzosa-siglo-xvi
[18] ... “condenamos a la dicha villa de Herrera de Riopisuerga a que no inquiete ni perturbe a la dicha villa de Zarzosa en la posición en que han estado de que los merinos y justicias de dicha villa de Herrera no entren con vara de justicia ni de otra manera a cumplir ni ejecutar mandamientos a los términos de la villa de Zarzosa y que los tales mandamientos se hayan de ejecutar e cumplir por los jurados de dicha villa de Zarzosa, sin que en ello, por parte del dicho Condestable ni por el Alcalde Mayor puesto en la dicha villa de Herrera de Riopisuerga, no sea puesto impedimento alguno. “ Ver: Ejecutoria de villazgo de Zarzosa de Riopisuerga
[19] “Sic autem concedo tibi in eis licentiam hedificandi, populandi de homines qui tibi advenerint de totis partibus; et non intret ibi meum saionem in ipsum monasterium, nec in sui decaneis, nec supra tuos homines quos populares; non pro fossato, non pro homicidio, non pro furto, non pro fornicio, non pro manneria, non pro castellaria nec pro nulla calonia”
SERRANO, Luciano.- Becerro gótico de Cardeña.- pag. 242-243
[20] Véase Anexo 1, al final de este trabajo.
[21] Ver: https://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/tagarrosa
[22] CARLÉ, Mª del Carmen.- El concejo medieval castellano-leonés. Buenos Aires. I968. p. 37-38
[23] “E non entre merino en estas villas, e así como hi entrare e los maten non pechen por él más que un arienço, que no deben hi entrar por ninguna manera” Fuero apócrifo de Melgar de Suso, citado en CARLË, pp. 244- 245
[24] CARLË, C.- El concejo medieval castellano-leonés. Buenos Aires, 1968.- p. 244
[25] ALVAREZ BORGE, Ignacio.- Monarquía feudal y organización territorial. Alfoces y merindades en Castilla (siglos X-XIV). Madrid 1993
[26] ESCRICHE, Joaquín, ESPINAL, Valentín.- Diccionario razonado de legislación civil. Pag.292
[27] Sobre las fronteras de cántabros, vacceos y turmódigos véase mi trabajo: Fanegas y Obradas
[28] Ver mi trabajo: El puente de San Pedro de Royales
[29] Ver mi trabajo: El puente de San Pedro de Royales
[30] Sobre la torre de Tagarrosa, ver mi trabajo: https://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/tagarrosa
[31] Ver mi trabajo : Fanegas y Obradas
[32] Acerca de las teorías de diversos historiadores sobre la repoblación y la reconquista así como sus implicaciones ideológicas y metahistóricas, me parece muy recomendable el magnífico resumen incluido en el apartado 2.3 de la tesis doctoral inédita de
ESCALONA MONGE, Juan.- Transformaciones sociales y organización del espacio en el Alfoz de Lara en la Alta Edad Media.
Disponible en Internet: <http://eprints.ucm.es/2447/1/AH0027001.pdf>
Anexo 1
Tagarrosa y Sta. María: dos concejos sin territorio propio
Tagarrosa y Santa María Ananúñez, son dos pueblos muy próximos (menos de 1 Km) que durante muchos siglos (hasta principios del XIX) constituyeron dos concejos separados e independientes.
Esta dualidad no tiene nada de especial, pensará el lector. Cierto, pero lo especial es lo que vamos a ver ahora:
Ninguno de los dos concejos tenía término municipal propio ni jurisdicción privativa. Todo el término era comunero y compartido por los concejos de los dos pueblos.
Los documentos son bien explícitos:
… bien en-
tendido que este pueblo no tiene térmi-
no separado, porque todo es comunero
con el del lugar de Santa María
Ana Núñez, y así sólo se ha de entender
la mitad para el uno, y la otra para el otro”[33]
“ 3ª. A la tercera pregunta dijeron que
este pueblo no tiene término privativo
porque todo es comunero con el del lu-
gar de Tagarrosa, por cuyo motivo le es
preciso expresarle y deponerle totalmente
para que venga en conocimiento
que la mitad corresponde a este de Santa
María y la restante al de Tagarrosa” [34]
Hubo muchos casos de dos o más concejos próximos que tenían cada uno su territorio propio y privativo y además compartían un territorio comunero, generalmente de bosques o pastos, cuyo aprovechamiento era común.
Pero no me consta ningún caso en que los concejos carezcan totalmente de territorio propio, pues el término municipal es un constituyente esencial para la existencia de un concejo.
Se trata de una situación realmente peculiar. ¿Cómo explicarla?
Si suponemos que estos pueblos fueron repoblados en el siglo IX, como se suele afirmar tradicionalmente, no es fácil entender cómo los que llegaron primero no “marcaron” su territorio y permitieron que otros se asentaran en él creando un núcleo “independiente” y fuera de su jurisdicción, y, aun en ese caso, tampoco se entiende cómo es que no dividieron el territorio entre los dos pueblos. Tampoco es fácil de explicar que los “hidalgos” de Tagarrosa[35] no se apropiasen sin más de todo el territorio y del concejo resultante, como solían hacer e hicieron en muchos casos.
[33] Catastro Ensenada.- Tagarrosa.- Respuesta 3ª .- Disponible en PARES http://pares.mcu.es
[34] Catastro Ensenada.- Santa María Ananúñez.- Respuesta 3ª .- Disponible en PARES http://pares.mcu.es
[35] Todos los vecinos de Tagarrosa eran hidalgos de sangre. Véase: https://sites.google.com/site/enriquealonsogutierrez/tagarrosa