1.4. Propiedad intelectual y contenidos web

Los derechos sobre los contenidos albergados en los documentos han permanecido inalterables desde el nacimiento de la imprenta hasta nuestros días. La revolución en el proceso de copia y comercialización tiene una estrecha relación con su desarrollo. Antonio de Nebrija, que influyó decisivamente en el desarrollo de la imprenta en Salamanca, fue el primer autor que reclamó los derechos de autor. El ámbito anglosajón fue el primero en legislar al respecto: Gran Bretaña fue pionera con la Copyright Act de 1709 o Statute Anne, que confirmó los derechos de copia de los autores durante un periodo de 14 años; en EE.UU. su Constitución recoge la Copyright Clause, «To promote the Progress of Science and useful Arts, by securing for limited Times to Authors and Inventors the exclusive Right to their respective Writings and Discoveries».

La revolución tecnológica y los nuevos contenidos y procesos digitales han aflorado diferentes concepciones sobre los derechos. Al margen de las tradicionales restricciones ideológicas [lee el siguiente artículo y compara la libertad de expresión en China y España], la tecnología permite nuevos modelos de construcción del conocimiento y evitar las restricciones. Derivadas de ello, existen nuevas licencias y leyes que protegen los derechos sobre la información creada o que se refiera a los individuos. A continuación se repasan los principales.

2.3.1. Derechos sobre los contenidos documentales y tipos de licencias

LPI

Derechos de propiedad intelectual o Derechos de autor (droits d’auteur). En español y francés, el concepto responde a un derecho moral (irrenunciable e imprescriptible) de un autor sobre su obra (científica, literario o artística), entendida esta como emanación de su identidad, al que se unen los derechos patrimoniales. Estos derechos exclusivos amparan la integridad y autoría, reproducción, preparación de derivados (traducción, adaptación, resúmenes), distribución, exhibición en público e interpretación en directo. En España, la Oficina de la Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura, se encarga del registro y preservación de los derechos sobre las obras.

En España están regidos por la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto de 1/1996. Los derechos de explotación abarcan la vida del autor y los siguientes 70 años tras su muerte. La LPI ampara la copia privada sin autorización del autor, pero a partir de un original y sin ánimo de lucro. El Gobierno Zapatero ha implantado un polémico canon digital para resarcir a los autores españoles por estas copias, que se han multiplicado con la aparición de redes P2P.

El Parlamento Europeo aprueba en 2019 la polémica ley de derechos de autor en el entorno digital. Su artículo 13 hace responsables a las plataformas de lo que publiquen los usuarios. El 21 de febrero de 2019 el Parlamento español aprueba una nueva Ley de propiedad intelectual, que ampara el cierre de webs sin autorización judicial, la necesidad de autorización del titular de artículos periodísticos aislados, para la reproducción, la remuneración a los autores por préstamo en bibliotecas y museos, la inclusión de los formatos audio y digitales en la accesibilidad, así como la trazabilidad del pago de derechos de autor por las gestoras.

Derechos de copia (copyright, copy, copia, right, derecho). Es el conjunto de derechos que amparan el control legal de un autor o propietario sobre una obra para regular su explotación y distribución comercial. Mientras que en Francia y España es un derecho moral, en el derecho anglosajón se trata de un derecho patrimonial sobre un contenido (explotación comercial hasta la muerte).

Marca registrada (TM, Trademark). Es el control legal sobre cualquier símbolo registrado legalmente que identifique productos o servicios, con el fin de regular su explotación y distribución comercial. Existen diferentes tipos de marca (denominativas, gráficas, mixtas, logotipos, marca colectivas y eslóganes). En España, el registro lo lleva a cabo la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Dominio público (Public domain). Cuando una obra no alcanza un nivel mínimo de originalidad, no existe posibilidad de restringir su copia, empleo o distribución. Sucede de forma clara cuando no existe prioridad evidente sobre ella, por ejemplo, la imagen de una forma geométrica, como un círculo o un triángulo. También, cuando los derechos han prescrito, por ejemplo, la obra de un autor del siglo XIX. Existen algunos acuerdos internacionales para definir qué está sujeto a derechos, como la Berne Convention o The Universal Copyright Convention, aunque no rigen en todo el mundo. Algunos proyectos intentan recopilar el conjunto de documentos de dominio público y acercarlos a los ciudadanos (visita Flickr).

El empleo de restricciones sobre las obras, productos y símbolos acarrea varios problemas para el conjunto de la Humanidad:

  • reduce de forma muy significativa el disfrute y la generación nuevos conocimientos a partir de ellos;

  • abre un abismo entre los individuos con posibilidades económicas y los que no las tienen;

  • perpetúa la brecha entre los autores y las personas que las disfrutan o emplean, que se convierten consumidores pasivos.

En la Sociedad de la Información, los límites se han vuelto en ocasiones difusos debido a las novedosas posibilidades de difusión y distribución digital, a las que se une la posibilidad de generar contenidos colaborativos. La aparición de las TIC han llevado a un nuevo concepto denominado copyleft, opuesto al copyright, desarrollado en primera instancia por GNU. En la actualidad asistimos a la emergencia de una copyleft attitude (París, 2000), que aborda de una manera alejada a la convencional la difusión de la información. Por el coontrario, las sociedades de autores, como la SGAE, y las grandes empresas dedicadas a la transmisión y distribución se encuentran en un agresivo combate por el control completo de cualquier uso que realice el ciudadano.

[Observa el siguiente vídeo y contrasta las opiniones vertidas en él.]

El acceso al conocimiento de millones de personas en decenas de países en vías de desarrollo dependen del nacimiento de proyectos sin afán de lucro. Una muestra de esta revolución se encuentra en la extensión de programas como Linux, en la extraordinaria difusión de la Wikipedia o del nacimiento de proyectos científicos de la magnitud de la Public Library of Science, bajo licencias Creative Commons.

Con el fin de proteger los nuevos contenidos sin ánimo de lucro creados para extender el conocimiento, se ha desarrollado la noción de «contenido libre», más amplia que la de «dominio público». Existen diferentes licencias, que protegen este tipo de información y, especialmente, los conceptos de distribución y colaboración.

Contenido libre. Obra o contenido creativo que no está sujeto a restricciones de uso, distribución ni creación de obras derivadas. Son todas aquellas que se encuentran en dominio público más las que poseen una licencia que otorga el uso sin restricciones (libre). En algunos casos, una obra de contenido libre sufre restricciones al crearse un derivado. Por ejemplo, con la edición o traducción de un libro.

Contenido abierto (open content). Obra o contenido creativo que explícitamente no está sujeto a restricciones de uso, distribución o modificación. Es un neologismo creado por David Wiley en torno a 1998.

Copyleft (copy, copia, left, izquierda, permitido) Grupo de licencias (2002) que conceden a un usuario el derecho a usar, modificar y redistribuir una obra, programa o sus derivados, mientras se mantengan las mismas condiciones de empleo. Se opone a los copyrights tradicionales con el fin de extender y facilitar el conocimiento. Existen distintos tipos de copyleft, que vemos a continuación.

Existe un copyleft completo, que permite la modificación de las obras y programas. Sin embargo, existe otro parcial que restringe esta posibilidad, por ejemplo, en el caso de obras de arte. Existen varios, como Coloriuis, pero el sistema más difundido de sistema de copyleft parcial es Creative Commons.

General Public License (GPL, Licencia pública general). Se trata de una licencia de contenido libre (copyleft completo) para garantizar la libertad de compartir y modificar todas las versiones de un programa de software libre y evitar que un tercero se apropie de alguna con fines lucrativos o para restringir la libertad de sus usuarios. Posee forma contractual en los países anglosajones. En 1984 la Free Software Foundation creó un sistema operativo libre llamado GNU y su editor de textos TeX, amparados por la licencia GNU GPL, actualizada en 2007. En 1999 se creó la GNU Free Documentation License (GFDL) para textos (por ejemplo, es el que emplea la Wikipedia). Esta última exige mantener parte del original inmutable.

Creative Commons. Se trata de un desarrollo de la GPL. Es un sistema de licencias públicas gratuitas muy extendido en internet. La fundación Creative Commons, presidida por Lawrence Lessig, favorece la reducción de barreras en la transmisión del conocimiento. Desde 2003 el proyecto icommons intenta adaptar estas licencias de matriz anglosajona al derecho de otras naciones. Ofrece varios niveles de propiedad intelectual (copyleft parcial), según lo especifique el autor, que se combinan para formar seis licencias:

Reconocimiento (Attribution). Obligación de reconocer la autoría.

No Comercial (Non commercial). La obra puede copiarse o distribuirse y modificarse, pero sin ánimo de lucro.

Sin obras derivadas (No Derivate Works). Se permite la explotación libre, siempre que no se creen derivados.

Compartir Igual (Share alike): Se permite la explotación y creación de derivados, siempre que se mantenga la licencia del original.

Coloriuris. Sistema de gestión de derechos para Iberoamérica, EE.UU., Francia, Gran Bretaña e Irlanda. Desarrollado por Pedro Canut (2005), funciona como un contrato y su ámbito principal es la difusión de obras artísticas audiovisuales y literarias que se difunden a través de internet. Se otorga un color a cada tipo de licencia y se garantiza que siempre serán contenidos gratuitos.

Licencia Arte Libre. Protege el derecho de autor al tiempo que permite copiar, difundir y transformar libremente la obra. Quien utilice o modifique la obra debe informar de dónde encontrar la obra original y quién es su autor.

Licencia Aire Incondicional. Licencia de derechos para Iberoamérica, EE.UU., Francia, Gran Bretaña e Irlanda. Desarrollado por Abel Garriga (2005) para la exposición "Aire Incondicional" en el Centro de Arte Shedhalle en Suiza, funciona como un contrato sujeto al derecho español. El autor no cede los derechos sobre una obra original, pero ponen copias de ella a disposición del público.

[Prácticas. Visita todos los enlaces de esta página. Infórmate acerca del canon digital: SGAE, Teddy Bautista, microsiervos, barrapunto, Enrique Dans, Escolar y otros. Debido al conflicto, agravado por la politización en fechas electorales y enconado por el sistema three strikes, se pidió incluso la dimisión del Ministro de Cultura del momento. Finalmente, la SOPA y la ley Sinde-Wert se han puesto en marcha sin tener en cuenta a la mayoría de los usuarios de internet. El cierre de Megaupload supuso una fuerte caída del tráfico de internet. Reflexiona y debate sobre la necesidad y legalidad de sistemas de compensación como el canon digital, así como de la orientación de las nuevas leyes. ¿Crees que los antiguos derechos de copia siguen vigentes en la Sociedad de la Información? ¿Te gustaría ver que tus traducciones circulan sin tu consentimiento por la red? Investiga cómo crear una licencia CC a través de su página web para una publicación en línea. Visita otras posibilidades de cine en casa.]