Derecho Colectivo

Fuente: MTSS

Arts. 38, 39 y 57 de la Constitución; Convenios Internacionales ratificados Nos. 87, 98, 154; Leyes Nos. 9675 de 4/VII/37; 13.556 de 26/X/66; 16.170 (art. 438) de 10/1/91; 13.720 de 16/XII/68 (arts. 3 ap. f, 4 y 5) y Decretos 93/68 de 3/II/68; 512/66 de 19/X/66.

El derecho de reunión pacífica y sin armas no puede ser desconocido sino mediante una Ley y sólo cuando se oponga a la salud, la seguridad y el orden público.

Todas las personas tienen derecho de asociarse cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la Ley.

La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.

Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.

Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

"Empleador" es toda persona física o jurídica, empresa o establecimiento, incluso los dedicados a tareas rurales, persigan o no fines de lucro, que empleen uno o más trabajadores.

"Trabajador" es cualquier persona sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, que realice trabajo por cuenta y orden o bajo la dirección de un patrono en cualquier categoría inclusive los cargos de dirección.

"Organización" significa toda organización, asociación o sindicato de trabajadores o de empleadores que tengan por objeto fomentar y defender respectivamente, los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Las organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Las organizaciones no pueden suspenderse o disolverse por resolución administrativa.

En el ejercicio de este derecho, los trabajadores, empleadores y organizaciones respectivas están obligados a respetar la legalidad.

Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar LA LIBERTAD SINDICAL, en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Las organizaciones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

Se consideran "actos de injerencia" las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o de sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Por "negociación colectiva" se entiende todas las negociaciones que tengan lugar entre un empleador o un grupo de empleadores con una organización o varias organizaciones de trabajadores, con el fin de:

a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Se deberán adoptar medidas adecuadas, cuando sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Sólo podrán causar efectos legales, los convenios colectivos que hubieran sido concertados entre un empleador o un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y por la otra, por una o varias organizaciones representativas de los trabajadores involucrados. No existiendo organización gremial de dichos trabajadores, la representación de estos será ejercida, para la concertación del convenio, por delegados elegidos según las formas y garantías previstas en los incisos 4 y 5 del art. 6 y 12 de la Ley N_ 10.449 de 12 de Noviembre de 1943.

Es obligatorio inscribir y registrar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, en la Unidad Ejecutora, Dirección Nacional de Trabajo, todos los Convenios Colectivos celebrados.

Tal obligación es de cargo de los empleadores y su incumplimiento, los hará pasibles de severas sanciones.

El Ministerio del Interior podrá autorizar la penetración de la fuerza pública en los locales comerciales, industriales y similares ocupados por los empleados y obreros de las empresas con asiento en los mismos a solicitud expresa del titular de la empresa, efectuada ante las Jefaturas de Policía o en el Ministerio de Interior.

La fuerza pública, actuará con la única finalidad de restablecer el orden público, la tranquilidad y de mantener el respeto al derecho de propiedad. Los funcionarios actuantes no deberán obedecer orden alguna dado por persona ajena a las autoridades y cesará su actuación cuando se restablezcan las situaciones normales dentro del establecimiento ocupado.

La autoridad policial deberá desocupar el local y entregarlo al titular del establecimiento. Si con motivo de su intervención se produjera o comprobara algún delito, se dará noticia inmediata a la justicia.

02/05/05 - DERÓGANSE LOS DECRETOS Nº 512/966 Y Nº 286/000. DEC. Nº 145/005

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuará como órgano de conciliación de situaciones conflictuales colectivas de carácter laboral que le sean planteadas. Ninguna medida de huelga o "lock out" será considerada lícita, si el problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteados con no menos de siete días de anticipación.

Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares, el Ministerio podrá indicar, por resolución fundada dentro del plazo de cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales, que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock out" en su caso.

En caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer de las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.

Podrá disponer asimismo, por sí, antes o después de la aplicación de las medidas y bajo el régimen de votación secreta, la que deberá tener lugar dentro del plazo que determine, que las organizaciones gremiales efectúen una consulta a los trabajadores o empleadores afectados por las medidas, con objeto de verificar si ratifican o rechazan el empleo de las mismas o, eventualmente, las fórmulas de conciliación propuestas.

En caso de consulta el Ministerio podrá por sí o a pedido de cualquiera de las organizaciones gremiales interesadas, solicitar la intervención de la Corte Electoral en la votación respectiva.

Frente a una situación de conflicto colectivo en el ámbito laboral (empresa o rama de actividad), tanto los trabajadores como los empleadores pueden acudir ante la División Negociación Colectiva del Ministerio de Trabajo con el fin de que se instale un ámbito de conciliación y/o mediación.

No es requisito para la actuación del servicio, que el conflicto está materializado a través de medidas de fuerza de cualquier índole. Basta que exista una reivindicación y que las partes elijan como mediador o conciliador al Ministerio, para que el mismo actué con la inmediatez que el tema requiera.

Los técnicos mediadores, una vez conocido el caso a través de entrevista personal con los peticionantes, dan asesoramiento y en caso de ser necesario, citan a audiencia a ambas partes (trabajadores y empleadores).

A efectos de poder efectivizar la citación , es necesario se aporte el nombre completo o razón social de la empresa, domicilio, y de ser posible número de fax., de manera de facilitar aquella. Se debe individualizar el sindicato, el número de trabajadores involucrados, así como el preciso detalle de los hechos que dan mérito al conflicto.

La audiencia consiste en el establecimiento de una mesa de diálogo, siendo el rol del funcionario actuante ayudar en la búsqueda de la solución conciliada entre las partes.

Si bien el contexto jurídico es autónomo en la regulación de las relaciones colectivas de trabajo y no hay mecanismos obligatorios para la solución de los conflictos colectivos, la mediación del Ministerio de Trabajo es la elegida prioritariamente por los actores.