Filiación

FILIACIÓN

Es el vínculo jurídico existente entre dos personas, de las cuales una ha nacido de la otra. Son los lazos entre padre – madre e hijo (paternidad, maternidad).

1) FILIACIONES BIOLÓGICAS O NATURALES.

Es la que deriva de la propia naturaleza humana. Independientemente de que una persona reconozca a su hijo, lo engendró y eso es un hecho biológico natural e innegable.

a) Filiación Biológica Legítima:

Son los hijos habidos dentro del matrimonio, según las reglas que se expresan en la ley.

Art. 231 del CC: “se considerarán hijos legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente”

La legitimación adoptiva transforma al hijo natural de determinados padres, en hijo legítimo de otros padres, rompiendo todo vínculo con la familia biológica.

Artículo 29.- del Código de la Niñez y la Adolescencia. Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Art. 228 del CC. Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.

Existe presunción legal, cuando se necesita seguridad jurídica frente a ciertos hechos o actos, que no siempre se pueden determinar con certeza.

b) Filiación Civil.

Es la que no coincide el vínculo biológico con el vínculo jurídico. Interviene la voluntad de las personas y el mandato de la ley para modificar la filiación de alguien, de natural en adoptiva.

Código de la Niñez y la Adolescencia: Art. 23 a 33

  • Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer quienes son sus padres.

  • Derecho a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios.

  • Derecho a la protección de la identidad.

  • Derecho al nombre y apellidos familiares.

  • Derecho a ser reconocidos por sus padres si son hijos naturales.

  • Derecho de los padres a reconocer a sus hijos.

c) Filiación Natural.

Son aquellos hijos que nacieron de padres que no están casados entre si.

El reconocimiento puede ser voluntario o forzoso (por medio de un juicio de investigación de la paternidad).

Art 28 del C de la N y A. “Todo progenitor tiene el derecho y el deber cualquiera fuera su estado civil, de reconocer a sus hijos”.

Cuando los padres son menores púberes, pueden reconocer a su hijo, pero la tutela del niño se le otorga a los abuelos hasta que los padres sean mayores de edad y puedan ejercer la patria potestad.

Patria Potestad, es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores de edad. Solamente si no existieran padres, se sustituye por el instituto de la tutela.

2) FILIACIÓN DE ORIGEN CIVIL.

Fijación Adoptiva. Art. 135 a 160 del C de la Niñez y la Adolescencia

Es la incorporación de un hijo que no desciende de esos padres (los adoptivos), pero que por mandato de la lley es incluido en la familia

El hijo adoptado, que fue en origen un hijo natural, no se convierte en hijo legítimo ni se queda como hijo natural, adquiere el status de hijo adoptivo.

Características de la adopción:

  • El adoptado mantiene el vínculo con su familia de origen.

  • El parentesco no es impedimento ya que puede adoptarse a alguien con quien se tiene lazos de parentesco.

  • El hecho de que tenga descendientes el adoptante no impide la adopción. O sea que una persona que tiene hijos propios (biológicos) podría iguala adoptar.

  • Puede adoptarse un número no determinado de personas.

  • No es impedimento para el matrimonio (pueden casarse entre adoptante y adoptado, o entre hermanos de adopción).

  • No es fuente de parentesco. Porque la adopción integra el concepto de filiación (padre, madre, hijo) y no el de parentesco.

¿Quiénes pueden adoptar?

  • Toda persona mayor de 25 años y que supere una diferencia de edad de 15 años por lo menos con el adoptado.

  • No importa el estado civil del adoptante.

  • Puede adoptar el nuevo cónyuge o concubino al hijo natural reconocido del otro cónyuge o concubino.

¿Quiénes pueden ser adoptados?

  • Todo niño o adolescente cuyo consentimiento se requiere.

  • Si el menor no puede darlo, lo hará su representante legal.

  • Si está sometido a Patria Potestad, se requiere el consentimiento de los padres.

Régimen legal y efectos de la adopción.

Quien va a adoptar debe tener al niño a su cargo por término mínimo de un año.

El hijo adoptado conserva en su familia de origen todos sus derechos.

Todo adoptado tiene el derecho de conocer su origen y es deber de los padres adoptivos informarle de su situación, atendiendo a su edad y sus características.

Si el adoptado es mayor de 15 años se podrá solicitar al juez que le muestre el expediente y antecedentes.

Si tiene más de 18 años de edad no podrá negársele el acceso al expediente respectivo.

Legitimación Adoptiva. Ley 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia)

Es la creación de un estado civil de filiación que no se corresponde con la realidad biológica, constituye por tanto una ficción. Adquiere la calidad de hijo legítimo quien no lo es por naturaleza en cuanto a la familia a la que se incorpora.

Régimen jurídico de la legitimación adoptiva.

Opera sobre niños y adolescentes:

  • Abandonados.

  • Huérfanos de padre o madre.

  • Pupilos del estado

  • Hijos de padres desconocidos.

  • Abandonado por uno de los progenitores legítimos.

La legitimación adoptiva la pueden solicitar los cónyuges mayores de 25 años, con 15 años más que el niño.

Deben haberlo tenido bajo su guarda por lo menos durante un año.

Deben tener por lo menos cuatro años de casados (contando en ese plazo el período de concubinato anterior.

Efectos de la legitimación adoptiva.

  • Caducan los vínculos de filiación anterior.

  • Es un acto jurídico irrevocable.

  • Tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil, ya que crea uno nuevo y diferente al de origen.