Contratos

El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, que requiere para su formación, de ciertos elementos esenciales que determina la ley.

Art. 1247 del CC “Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

Obligación, es la situación de sujeción de una persona frente a otra. Quien está obligado debe dar, hacer o no hacer una cosa.

Los contratos que implican obligaciones de dar requieren de la entrega de algo, un objeto o una suma de dinero.

Los contratos que establecen obligaciones de hacer, consisten siempre en un accionar humano, típico de los contratos de trabajo.

Los contratos que disponen obligaciones de no hacer, establecen que una persona voluntariamente, se sujete a no realizar una actividad lícita.

Art. 1261 del CC “Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:

    1. Consentimiento de las partes.

    2. Capacidad legal de la parte que se obliga.

    3. Un objeto lícito y suficiente determinado que sirva de materia de la obligación.

    4. Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.

Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

Clasificación de los Contratos

El Código Civil luego de la definición trae una clasificación técnica jurídica. A saber:

a) Unilaterales y Bilaterales: El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente ; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas” (Art. 1248).

b) Onerosos y Gratuitos: El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen ; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro. Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos ; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos” (Art. 1249)

c) Típicos y atípicos: decimos que un contrato esa típico cuando la ley le da un nombre y una regulación especifica o disciplina propia.

La doctrina, asimismo considera la existencia de una tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con caracteres particulares, existen primero en la realidad de una época antes que el legislador los recepte y esquematice. Los contratos atípicos por el contrario son los que no poseen un nombre y regulación propia dentro del derecho escrito.

d) Conmutativos y aleatorios: El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez ; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio” (Art. 1250).

e) Formales y no formales: se denominan negocios formales, a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya exteriorización es libre.

f) Principales y accesorios: El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención ; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella” (Art. 1251)

g) Consensual y Solemne El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (Artículo 1578) ; consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes ; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales” (Art. 1252)

h) Administración y disposición: Esta diferencia no contemplada en el Código se origina en la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de las especies.

Un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o al menos compromete su porvenir a largo tiempo.

Es de administración, cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino.

i) Constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro.

En cambio, los contratos declarativos, presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes.

j) Directos, indirectos y fiduciarios: El contrato se llama directo cuando el resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene inmediatamente.

Es indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que seria natural, produciéndose una disonancia entre el medio empleado y el fin práctico perseguido (ej. Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de garantía)

El contrato fiduciario, determina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva relación.

k) Regulares e irregulares: La moderna doctrina formula esta distinción según que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen.

l) De ejecución inmediata y de ejecución diferida: se distinguen en relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos.

m) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo: la ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo único. En cambio, es de tracto sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o periódico.