Jurisprudencia sobre la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa

Notificación a procurador por Lexnet

STS-3ª de 9 jun 2014 (Rec. 2600/2013) - CADUCIDAD DE LA DEMANDA. NOTIFICACIONES. Mediante el uso del sistema Lexnet en los Colegios de Procuradores que cuentan con los medios electrónicos necesarios, el envío electrónico mediante el que se produce la comunicación "oficial" de la resolución judicial y sus documentos anexos se dirige al servicio común establecido por dicho Colegio, servicio al que tienen acceso los procuradores que lo utilizan. Una vez la comunicación "entra" en el buzón del Colegio de Procuradores habiendo cumplido las formalidades necesarias para su remisión, el procurador puede acceder a ella mediante el buzón del Colegio. Su eventual demora en hacerlo no obsta a la eficacia de la notificación.

Artículo 19

LJCA-art.19 - Legitimación

STS-3ª de 31 de marzo de 2016, de (Rec. 26/2015 - ECLI:ES:TS:2016:1366)

SEGUNDO.- El Abogado del Estado opone al recurso la falta de legitimación activa de la entidad demandante, de conformidad con el artículo 19.1 de la LJCA , que ni en su demanda, ni en ningún otro lugar, justifica la existencia de un derecho o interés legitimo que pudiera resultar afectado por la norma impugnada, limitándose a discutir la legalidad de la misma. Afirma que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el simple interés en la legalidad no es suficiente para atribuir legitimación en el recurso contencioso administrativo. Y que corresponde al demandante la carga de ofrecer los argumentos que justifiquen la existencia de legitimación para impugnar el acto o disposición recurridos. 

Por razones de orden lógico procesal procede examinar, con carácter previo, dicha causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, que aduce el Abogado del Estado, en su escrito de contestación. Esta objeción procesal no puede prosperar, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, esta Sala considera que la entidad recurrente tiene interés legítimo en la impugnación del Real Decreto que aquí se recurre, toda vez que resulta afectada por su aplicación

El artículo 19.1 LJCA establece lo siguiente:

"Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (...)". 

Como señala la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, (recurso n° 4453/2012 ): 

"(...) El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SSTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2)". 

La recurrente tiene interés legítimo en este recurso puesto que se trata de un centro autorizado por la Xunta de Galicia para impartir formación en calidad de Centro adscrito a la Universidad de Dublín (University College of Dublin) y por lo tanto sus alumnos y exalumnos están potencialmente afectados por la norma impugnada. Así el Decreto de la Xunta de Galicia 241/1995, de 28 de julio, concedió autorización a la entidad promotora Centro de Estudios Superiores Universitarios de Galicia para implantar los estudios correspondientes al título "Bachelor of Commerce" conforme al sistema vigente en otro país y conducente a la obtención de títulos no homologados con los del sistema educativo español y por Decreto 60/1997, de 14 de marzo, se concede autorización de establecimiento en Galicia como centro extranjero universitario adscrito a la Universidad de Dublín a la indicada sociedad.

Debe, por tanto, rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso defendida por Administración demandada por cuanto, a tenor de la doctrina expuesta, la entidad demandante ostenta legitimación activa para impugnar la disposición que constituye el objeto del presente proceso.

Legitimación activa en el proceso disciplinario y sancionador

Los denunciantes en procedimientos administrativos sancionadores carecen de legitimación para recurrir. Interés legítimo.

STS de 16 dic 2008 (Rec. 6339/2004) - - 

" [dice la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de marzo de 2004recurrida] Por sentencia de 8 de marzo de 2004 se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes, señalando, entre otras razones, que: "En Sentencia de 12-3-91, el TS recogía la tradicional doctrina de la Sala relativa al concepto de legitimación activa, definiéndola como «aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto». Interés, por tanto, diferente a la mera defensa de la legalidad (SSTS de 15-9-92, 28-6-94, 21-1-2002, 25-3-2002 y 3-6-2003 , y muchas otras), a salvo de la hipótesis de acción pública admitida por la ley. Más recientemente, la STS de 11-2-2003 recoge lo que constituye ya una consolidada doctrina, la cual proclama que por interés legítimo «debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos». En otras múltiples resoluciones (p.e. en STS. de 23-1-86 mediante doctrina que se reitera hasta la actualidad) el Alto Tribunal ha rechazado la legitimación de los denunciantes en procedimientos administrativos sancionadores, pues la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad, ni ningún otro efecto en su esfera jurídica por el hecho de que se sancione al denunciado (SSTS. de 23-6-97, 22-12-97, 14-7-98, 2-3-99, 5-11-99, 26-10-2000, 30-1-2001, 15-7- 2002, 28-2-2003 y 6-3-2003 , por citar sólo algunas de las muchísimas similares). (...) [Esto es ya de la STS] ...se cuestiona la falta de legitimación apreciada por la Sala de instancia. Para su examen ha de tenerse en cuenta, como ya señalamos en sentencia de 22 de mayo de 2007, la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004 ). Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, "esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado artículo 28 a) LJCA , en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos. a) El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. STC 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del TS ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997)". Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente. En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003, "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a. de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del TC (STC 143/1987) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". Más concretamente y ya en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal. Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003, 28-11-2003, 30-11-2005 , entre otras). Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (SS. 21-11-2005, 30-11-2005 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: "el Tribunal Supremo, entre otras muchas (STS de 30 de enero de 2001) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". En el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006 indica que: "en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -recurso directo 101/2004 ). No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" (S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 "no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio", señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...". La aplicación de estas consideraciones generales al caso impiden compartir el planteamiento de los recurrentes, que aluden a un concepto amplio de interés o interesado, a la invocación de daños morales como integrado en el concepto de beneficio, sin que se especifiquen otros distintos a la sanción de la entidad bancaria denunciada y sin que puedan identificarse con las consecuencias de un proceso penal en el que no consta resolución en la que se decida sobre las responsabilidades de tal naturaleza imputables a los recurrentes, refiriéndose, incluso, a la genérica protección por la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias, que es tanto como identificar el interés con la imposición de la sanción por sí misma, en cumplimiento del régimen disciplinario establecido en la Ley, lo que constituiría una petición de principio, como se ha indicado antes, no siendo los denunciantes titulares de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni de un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92. Tampoco puede referirse tal interés a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios respecto de la apertura de actuaciones penales, en las que no consta resolución que decida sobre dicha responsabilidad, ni por lo tanto la incidencia de los datos bancarios en cuestión en el sostenimiento del proceso y menos aún de los que la parte dice haberse remitido antes de la petición mediante Oficio del Juzgado de Instrucción, además de que la propia parte señala en su escrito de denuncia inicial, que se han formulado ya las pertinentes reclamaciones administrativas, solicitando la depuración de responsabilidades que corresponda, sin perjuicio de que en su momento se inste la incoación de procedimiento penal, reclamaciones que quedan al margen del procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución impugnada y la sentencia de instancia, lo cual, por lo demás, es consecuencia de lo establecido en el art. 17 de la Ley Orgánica 5/1992 , invocado por la parte, que en caso de imputación de responsabilidad respecto de ficheros de titularidad privada, como es el caso, remite al ejercicio de la acción ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, por lo que no puede ampararse el interés de los recurrentes en una petición de responsabilidad en el proceso, que resulta incompatible con el mismo y ha de ejercitarse ante la jurisdicción ordinaria. Todo ello lleva a considerar que no se justifica por los recurrentes que la apertura de expediente disciplinario y sanción de la entidad bancaria denunciada pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en esa esfera."

Artículo 20

LJCA-art.20 - Falta de acción

Apartado c): legitimación de las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a AAPP . Cámaras de Comercio y CCAA

STS 20 ene 2009 (Rec. 1392/2006)

"CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación. El único motivo de casación articulado por la defensa letrada de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID debe ser acogido, puesto que apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inadecuada y excesivamente rigorista del artículo 20 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que establece que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública «las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración», que se revela contraria al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, ya que declara la desestimación del recurso contencioso-administrativo al apreciar la falta de legitimación activa de la Corporación recurrente, sin tomar en consideración que la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid recurrida afecta a la esfera de intereses económicos y financieros que son propios de dicha Entidad pública sectorial asociativa. En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 266/2006, de 17 de julio, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en las sentencias de 14 de julio de 2003 (RC 3139/2001), 16 de abril de 2004 (RC 3026/2000), 7 de julio de 2004 (RC 1738/2001) y de 6 de octubre de 2004 (RC 4258/2001 ), considera que resulta improcedente la apreciación de la Sala de instancia sobre la falta de legitimación activa de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID para recurrir la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 14 de noviembre de 2000, por la que se aprueba la liquidación del presupuesto ordinario de ingresos y gastos de la Cámara para el ejercicio de 1999, supeditada a la asunción por el Órgano Rector de determinadas recomendaciones que habían de ser efectivas e incorporadas en la presentación del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Gastos para el año 2001, puesto que desconoce la posición institucional de las Cámaras que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución, según las disposiciones de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril , por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, gozan de autonomía organizativa, funcional y financiera, en correspondencia con el cumplimiento de sus fines de contribuir a la defensa de los intereses económicos que le son propios, lo que delimita el alcance del ámbito de tutela que puede ejercer la Comunidad Autónoma en la fiscalización de los presupuestos de las Cámaras, que se justifica en el carácter público de la mayoría de los ingresos, que no puede extenderse a caracterizarse como control de oportunidad que implique reconocer una posición de subordinación jerárquica. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 (RC 3139/2001 ), cuya doctrina es plenamente aplicable a la resolución del presente litigio, en relación con la interpretación del artículo 28.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , dijimos: «El artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional hoy derogada que, por lo antes razonado, es la que resulta aplicable en este caso, establecía que: " No podrán interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública: a) Los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la Ley de Régimen Local sobre la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales. b) Los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella ". Las Corporaciones de Derecho Público integran lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución y, en lo que ahora nos afecta, en el artículo 52 de ésta que establece que: " La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ". Tal como se ha sostenido esos entes corporativos son expresión de la interacción Estado-sociedad. Son entes híbridos, esto es, con manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho Público, pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas. La Constitución consagra su existencia, pero no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto. Y es, precisamente, sobre esta cuestión, esto es, sobre su naturaleza jurídica en el sentido de determinar su encuadramiento o no como Administración Pública, en relación con la que se plantean los mayores problemas. Ya la Ley Jurisdiccional de 1.956 establecía en su artículo 1º.2 :" Se entenderá a estos efectos por Administración Pública: c) Las Corporaciones e Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local ". El Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina acerca de la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público, declarando, en síntesis, lo siguiente: a) Las Corporaciones de Derecho Público son propiamente organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público y presentan una doble dimensión, ( sentencia 76/1.983, de 5 de Agosto ). b) En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex artículo 149.1.18 de la Constitución, alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, ( sentencia antes citada y 18/1.984, de 7 de Febrero ). c) Finalmente, en las sentencias 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril , se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada. De ahí cabe extraer, como han señalado destacados autores, las siguientes conclusiones: 1) Se trata de Corporaciones que agrupan sectores de personas asociadas alrededor de una finalidad específica - a diferencia de las Corporaciones territoriales - en las que la cualidad de sus miembros está determinada por una condición objetiva que se relaciona con el fin corporativo específico. 2) No toda Corporación Pública se puede considerar Administración Pública. 3) A las funciones específicas que en la defensa de los intereses de sus miembros, en cuanto dentro de ellas se canalizan intereses sectoriales de los mismos, puede adicionarse por el Ordenamiento Jurídico, directamente o por delegación de las Administraciones Públicas, la atribución de facultades que normalmente son propias de estas últimas. [...] Sobre tales premisas hemos de recordar cómo la sentencia 107/1.996, de 12 de Junio, del Tribunal Constitucional , (Pleno), desarrolló cinco grandes líneas en orden a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que venían reguladas en la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de aquellas Cámaras. Una, relativa a la adscripción obligatoria a las mismas, en cuanto resuelve que todos los comerciantes, industriales y nautas que ejercen sus actividades en territorio nacional son electores de las Cámaras y en cuanto tales eligen y pueden ser elegidos para formar parte de los órganos de gobierno de la Corporación. Otra, en cuanto a su naturaleza, precisó que son órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas que desarrollan sus funciones por expreso imperativo legal. Una tercera, respecto de los electores, en cuanto es una cualidad que genera una obligación de contenido económico que no puede ser desconectada de su intervención en la constitución de una Cámara de Comercio: la posición o status de comerciantes, industriales y nautas implican la adscripción obligatoria. Otra más, respecto de las funciones, desempeñan funciones de clara relevancia constitucional, que se caracterizan por su concreción y obligatoriedad. Y, por fin, respecto del recurso cameral, la Ley 3/1.993 obliga a todos los comerciantes, industriales y nautas a pagar el indicado recurso. [...] Teniendo en cuenta todo ello, para abordar el problema de la legitimación en el caso de autos ha de considerarse, por un lado, que no puede ofrecerse una respuesta unívoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos y en todos los supuestos, de forma que la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirve el proceso y, por otro, que precisamente el artículo 24.1 de la Constitución establece una doble garantía " para todas las personas " en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Por tanto, hemos de partir de que el artículo 1º de la Ley 3/1.993, Básica de dichas Cámaras, que era la norma que aplicó la Resolución administrativa impugnada en la instancia, las definía como: "1. Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los interese privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento serán democráticos ". 2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que le puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de los servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho Privado ". Tal precepto que no deja de poner de relieve esa naturaleza híbrida de que antes hablábamos y que señala la doctrina, que se completa con los preceptos que le siguen en orden a las funciones de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, permite distinguir en el haz de competencias y funciones que se les atribuyen, tres finalidades en su actuación: 1, el ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la propia Ley; 2, el ejercicio de las competencias que les pueden encomendar y delegar las Administraciones Públicas y, 3, la representación, defensa y promoción de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y la prestación de servicios a las empresas de su demarcación. [...] Pues bien, no cabe deducir del complejo entramado de funciones y finalidades que se les atribuyen, - y que vienen a cumplir -, como bien sostiene la recurrente, que se reduzca la compleja naturaleza de las Cámaras, siempre y en todo caso a una posición subordinada y vicaria de la Administración pública a cuya tutela se somete; pues esta no debe llevar a una desnaturalización de la Institución Cameral, que no puede anular cierta autonomía funcional o el autogobierno democrático, esto es, lo que pudiera encontrarse en lo comúnmente entendido como contenido esencial de esas atribuciones. Así es como es posible entender, sin rigidez interpretativa, tanto el artículo 1º , que antes hemos trascrito, como el propio artículo 22 de la referida Ley 3/1.993 , cuando dispone: " 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior. 2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley. La función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al Comercio exterior no implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas ", y cuyo régimen se completa en el artículo 24.1 al prevenir que: " Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante ". Si ese alcance de la actividad de tutela se entiende en sus justos límites, esto es, en el entendimiento, valga la redundancia, de que la toma de decisiones sobre las materias tuteladas incumbe desde luego a las Cámaras que, (como señaló el Consejo de Estado en su dictamen de 8 de Noviembre de 2.000, precisamente en relación con el desarrollo reglamentario de la Ley autonómica 10/1.999, de 16 de Abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, partiendo de las propias previsiones constitucionales - artículo 52 de la Constitución -, en tanto que Corporaciones representativas de los intereses de sus miembros, han de gozar de autonomía organizativa y financiera, a cuyo efecto aprobarán la correspondiente reglamentación interna, sometidas a controles cuya finalidad es garantizar la legalidad en la actuación del ente tutelado), puede afirmarse que, en ciertas materias, como es precisamente, la determinación de quienes son electores, entendida esta expresión en el significado de pertenecientes a dichas organizaciones y, en consecuencia, con repercusiones en el ámbito y determinación del recurso cameral permanente, artículo 11 de la Ley 3/1.993 , no cabe negar un interés legítimo en que puedan impugnar aquellos actos de la Administración tutelante en esa materia concreta, en cuanto afecta al propio haz de atribuciones específicas determinadas en la Ley y para la defensa de sus intereses propios y el cumplimiento de ciertas funciones que legalmente tiene encomendadas. Pues en ese específico caso hay que entenderlas desvinculadas de la propia Administración tutelante, en defensa del ejercicio de esas funciones, sin que la expresión " resolución de recursos " del artículo 22 de aquella Ley , pueda entenderse como un obstáculo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, aún contra la propia Administración tutelante. [...] Con ello no sólo se atiende al carácter casuístico de la legitimación, sino que en virtud de la propia normativa de la Jurisdicción contencioso-administrativa y de la que regula las Cámaras citadas, se puede hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que permite entender que las normas sobre la legitimación se interpreten bajo el principio de inclusión, en aquellos casos en que efectivamente exista y se demuestre un interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo y no parece caber duda de que la Cámara de Comercio de Madrid tiene ese interés, en este caso concreto y específico, de que el censo de electores se confeccione con arreglo a derecho y que permita el examen de legalidad efectuado en el ejercicio de esas facultades concretas, incluso contra la Administración tutelante cuando el resultado le haya sido adverso por haber recurrido el particular afectado por la decisión sometida a control. En ese caso no es posible entenderla como órgano de la propia Administración, jerárquicamente subordinada a aquella, que le impida residenciar la discrepancia en sede contencioso administrativa. Con ello no se desconoce la doctrina jurisprudencial establecida, fundamentalmente, a partir de la sentencia de 14 de Mayo de 1.993 , pronunciada en recurso extraordinario de revisión, en relación con la estructura jerárquica de los Colegios Oficiales y el alcance de la legitimación allí establecida, en cuanto a la prohibición de accionar que a los Organos de una Entidad Pública les venía impuesta por el artículo 28.4.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956. Y permite acomodarla, en cierto aspecto, a las declaraciones de la sentencia de 13 de Junio de 1.995 , en el sentido de que " las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación tienen su amparo constitucional en el artículo 52 de nuestra Ley Suprema , en que se contemplan las 'organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios', se impone el carácter democrático de su estructura interna, así como de su funcionamiento, y se remite su concreta regulación a la normativa legal, de la cual se desprende que las Cámaras, aunque tienen también carácter de órganos de consulta de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, se articulan como 'Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos que además de las competencias administrativas que puedan desarrollar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia, la prestación de servicios a sus miembros y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad y de asociación empresarial' ( artículo 15.19 de la Ley 12/1.983 , del proceso autonómico) ".». Y, debe recordarse, a los efectos de resolver la queja casacional formulada por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ). En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos». Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto». Por ello, el criterio que sustenta la Sala de instancia de no reconocer la legitimación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID en el proceso de instancia, no puede ser aceptado, pues debe considerarse a dicha Corporación, de base privada, con capacidad procesal y legitimada ad causam para impugnar aquellas resoluciones de la Administración tutelante que afecten a su actividad económica y presupuestaria, por ostentar interés legítimo en preservar su ámbito funcional de autonomía. Esta conclusión jurídica que sostenemos de reconocer la legitimación activa de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, par impugnar la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 14 de noviembre de 2000, declarando la improcedencia de acordar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, es conforme, por tanto, al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales. Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España)]. En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 201/2001, que casamos y anulamos. Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a los razonamientos expuestos en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), procede ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho autónomico de la Comunidad de Madrid - artículo 28 de la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril , por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid-, sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

Artículo 25.1

LJCA-art.25

No son recurribles los actos de mero trámite

STS 20 feb 2008 (Rec. 3037/2005)

La negativa de la Administración a suspender la información pública en el procedimiento de adjudicación del Programa de Actuación Integrada es un acto de trámite que no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción para constituir actividad administrativa impugnable en sede jurisdiccional. -  "TERCERO.- La propia representación procesal de la entidad recurrente admite que el acto administrativo impugnado es de trámite, a pesar de lo cual entiende que es susceptible de impugnación autónoma en sede jurisdiccional porque se le ha denegado por el Ayuntamiento la petición de suspender la información pública de las alternativas presentadas, dado que sólo se debió tener por oportunamente presentada en tiempo la suya y no la de la competidora, que lo hizo catorce meses después y, por tanto, fuera del plazo que establecen los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación en la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística, quien, por ello, contó con un tiempo añadido en claro perjuicio o desventaja para la recurrente que ha visto alterada su posición jurídica. Este planteamiento olvida, sin embargo, que, de resultar adjudicataria del concurso la propia recurrente, carecería de sentido el proceso iniciado a su instancia, dado que la propia Administración urbanística, aun sin haber suspendido el trámite de información, podría aceptar y asumir la objeción alegada para considerar como válidamente presentada sólo su alternativa o, en caso de no ser así, ese mismo motivo de impugnación puede ser esgrimido contra la adjudicación efectuada a la competidora, razón que ha determinado la decisión de inadmisibilidad adoptada por el Tribunal a quo, quien así lo expresa sucintamente en sus dos resoluciones, al indicar en la primera que, por tratarse de un acto de trámite, es posible dirigir la acción frente a la aprobación definitiva, y en la segunda cuando apunta que la tesis acerca de la prevalencia de la normativa contractual frente a la propiamente urbanística son objeto de la cuestión de fondo. CUARTO.- Situación distinta sería la que se produciría cuando en el procedimiento de contratación administrativa a un interesado se le cierra el paso para concurrir, con lo que, aun cuando tal decisión no resuelva el concurso de adjudicación, estaría el excluido plenamente legitimado para impugnar jurisdiccionalmente ese acto de trámite que le causa indefensión sin necesidad de esperar a la resolución definitiva, pero no es éste el supuesto en que se encuentra la entidad recurrente, a la que se le ha admitido su alternativa en concurrencia con otra, que ella sostiene presentada extemporáneamente , y, por consiguiente, tal hecho podrá ser tenido en cuenta por la Administración contratante al adjudicar la ejecución del Programa de Actuación, de manera que, de no ser así y adjudicárselo a la competidora, le queda abierta la vía jurisdiccional para impugnar tal adjudicación tanto por motivos de fondo como de forma y solicitar, al mismo tiempo, la medida cautelar de suspensión, y, por tanto, ese acto de trámite denegatorio de la suspensión de la información pública no está entre los supuestos que el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera actividad administrativa impugnable en sede jurisdiccional, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, razones todas que abundan en la desestimación del único motivo de casación alegado."

Artículo 33

LJCA-art.33

Congruencia y motivación de las sentencias

STS 1 dic 2008 (Rec 7098/2004)

"CUARTO.- El primero de los motivos de casación aborda la posible incongruencia o falta de motivación de la sentencia de instancia, por haber resuelto el fondo del asunto ("bonos austriacos") sobre la base de pronunciamientos anteriores del Tribunal, pero referidos no al Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso, sino al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La congruencia es una exigencia constitucional y procesal de las sentencias. En efecto, es criterio de esta Sala (Cfr. STS de 2 de octubre de 2006) que, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición (art. 45.1 LJCA), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda (art. 52 y 55 LJCA); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia. La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador. El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación. Y el segundo término del juicio comparativo es, esencialmente, el fallo o parte dispositiva de la sentencia; pero la incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeterminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi, si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes. Así, en STS de 8 nov. 1996 señalamos que «la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos por ellas aducidos [...] para un examen preciso de su concurrencia, debe tenerse en cuenta que argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones; y requiere un análisis de los diversos motivos de la impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional». Y, asimismo, en STS de 30 abril 1996, se pone de manifiesto que «el principio de congruencia en el orden Contencioso-Administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas (art. 359 LEC/1881), las Salas de lo Contencioso-Administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones que las partes formulan para fundamentar el recurso o la oposición». La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Una sentencia, de fecha 5 nov 1992, dictada por la Sala Tercera del TS en recurso extraordinario de revisión realiza un importante análisis que puede dar pautas y orientaciones sobre el sentido y alcance de la congruencia señalando: "que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino Centro de Documentación Judicial 5 el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos. Ahora bien, como señalan SSTS del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 y 2 de octubre de 2006, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007, la congruencia, exigible respecto a la sentencia en general (art. 218 LEC/2000) y respecto de la dictada en el proceso contencioso administrativo, es un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comparta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994). En definitiva, es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Por lo que respecta a la motivación de las sentencias, esta Sección, en sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 2007 (rec. 3118/2002) y de 26 de Septiembre de 2005 (Rec 1710/2000), han resumido el alcance y significado de la motivación de las sentencias, en los siguientes puntos: "a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación. b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria (SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero Centro de Documentación Judicial 6 de 1999). c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril, afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión." Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, no cabe admitir el motivo de casación de que se trata porque la sentencia no es incongruente ya que da respuesta a las pretensiones deducidas, y tampoco puede considerarse inmotivada ya que, si bien es cierto que la sentencia de instancia se refiere en todo momento a la normativa del Impuesto sobre la Renta, su contenido, en cuanto a la forma de determinación del valor de adquisición y el cálculo de la minusvalía no difiere, en lo que importa al recurso, del recogido en el Impuesto sobre Sociedades, siendo la solución la misma en ambos casos. Así lo ha entendido la Sala en numerosas sentencias, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austriacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable no solo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino también a efectos del Impuesto sobre Sociedades (Cfr. SSTS de 25 de junio de 2004, 8 de octubre de 2007, 9 y 16 de junio de 2008, entre otras)."

Artículo 41

LJCA-art.41

Cuantía a efectos de recurrir

STS 1 dic 2008 (Rec 112/2007) - La cuantía ex art. 41.1 LJCA viene determinado por el valor de la pretensión, que es la cuota tributaria. En el supuesto de autos la AEAT dictó Acuerdo que impuso a la recurrente una sanción por concepto de IVA, ejercicios 1997 y 1998, por un importe total de 2.315.736 pesetas. Esta cantidad total, a su vez se desglosaba en las siguientes cantidades trimestrales. Asimismo la AEAT dictó Acuerdo que impuso una sanción por concepto de IVA, ejercicio 1999, por un importe total de 2.647.597 pesetas. Esta cantidad total, a su vez se desglosaba en sanciones trimestrales. El importe total de ambas sanciones es inferior a 18.030,36€, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, de forma que, obviamente, tampoco alcanza ese límite mínimo ninguna de las sanciones trimestrales.

Artículo 44.4

LJCA-art.44

Litigios entre AAPP - Régimen local

STS 26 sep 2007 (Rec. 5003/2002)

"PRIMERO.- La sentencia que se recurre en esta casación inadmitió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al acuerdo de 28 de diciembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VIGO, denominado "Acuerdo regulador de las condiciones de condiciones económicas y sociales de los funcionarios del Ayuntamiento de Vigo y Convenio Colectivo de los empleados integrados en el cuadro de personal del Ayuntamiento de Vigo". Invocó para ello los artículos 69.e) y 46 de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA- y declaró que ese recurso jurisdiccional era extemporáneo, por haberse presentado el 29 de abril de 1999 y llegado al Juzgado a quien inicialmente fue remitido el 6 de mayo siguiente. La sentencia de instancia también hace constar que el Acuerdo impugnado entró en la Subdelegación de Gobierno en Pontevedra el 15 de febrero anterior, que no hubo requerimiento alguno al Concello para la reposición del Acuerdo y que es esta fecha que acaba de mencionarse (la de entrada en la Subdelegación) la de iniciación del plazo de dos meses señalado en el artículo 46 de la LJCA . También destaca que el Abogado del Estado nada adujo respecto de la alegación de inadmisibilidad que fue efectuada por el Concello y la Confederación Intersindical Galega, al no haber utilizado el trámite de conclusiones que le fue concedido. SEGUNDO.- El actual recurso de casación lo ha interpuesto LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que esgrime en su apoyo un solo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , en el que se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 46.1 de este mismo texto legal. Lo que se aduce para intentar justificar el motivo es que, teniendo naturaleza normativa la actuación impugnada, el plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA debe computarse desde el día siguiente al de la publicación de dicha actuación y esta publicación en el caso litigioso tuvo lugar en el Diario Oficial de Galicia de 22 de abril de 1999. Se completa ese razonamiento con la invocación de que la interpretación así preconizada es la más acorde con el derecho de defensa, el principio de máxima subsanación de defectos procesales y el carácter potestativo que el artículo 44 de la LJCA otorga al requerimiento en el supuesto de litigios entre Administraciones públicas. TERCERO.- Una vez más debe recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) declara que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente, por implicar una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior. Con el anterior punto de partida, el planteamiento del recurso de casación tiene que se rechazado por todo lo que se explica a continuación. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 44.4 de la LJCA , cuando regula el requerimiento en los litigios en Administraciones públicas, expresamente establece: "Queda a salvo lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local"; y esto ya supone una clara prescripción de que es dicha regulación de régimen local la que aquí debe ser observada. Junto a lo anterior, ha de recordarse que los artículos 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y 196.3 del Reglamento de organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROF/EELL-, contemplan el específico deber de las entidades locales de remitir a las Administraciones estatal y autonómica "copia o, en su caso, extracto comprensivo" de sus actos y acuerdos. Y, sobre todo, que el artículo 215.5 del mencionado Reglamento dispone: "La Administración General del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación o acuerdo". Como resulta de todo lo anterior, la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una especifica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional. Por tanto, la exacta observancia de esa regulación específica debe considerarse obligada, al ser el mecanismo normativamente previsto para que pueda válidamente ejercerse la"

Régimen local - Solicitiud de anulación de acuerdo (art. 65 LBRL) - Significado del concepto 'desde que se formule'

STS 9 mar 2006 (Rec. 3605/2001)

"PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid interpuesto contra el Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 8 de noviembre de 1996, que lo declara inadmisible, por extemporáneo. La sentencia da por probado, sin que se cuestione además por las partes en el recurso de casación, que el Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada acordó en fecha 8 de noviembre de 1996, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento; que con fecha 17 de marzo, se recibe en la Delegación del Gobierno de Madrid, copia del Acta de la sesión del Pleno referida a dicho punto; que por escrito fechado el 9 de abril en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, y con fecha de salida de la Delegación 7 de abril de 1997, al amparo del art. 65 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, Ley 7/85 , se requirió a la Corporación para que anulase dicho Acuerdo, concediendo un plazo de 20 días a tal efecto , que no fue atendido en plazo; que con fecha 19 de junio de 1997 se interpuso el recurso contencioso. SEGUNDO.- La sentencia recurrida acepta la existencia de la causa de admisibilidad prevista en el art. 82 f) de la LJCA, de 1956 . Dicho precepto disponía que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entre otros supuestos, cuando se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido. Pues bien, estableciendo el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local el plazo de 15 días para efectuar el requerimiento de anulación, y habiéndose recibido el extracto del acuerdo municipal en la Delegación del Gobierno el día 17 de marzo, el plazo concluía el día 5 de abril, descontando los días inhábiles, ya que por la citada Delegación no se utilizó las posibilidad de ampliación de información que prevé el artículo 64 de dicha ley . La cuestión se plantea en la interpretación del termino "desde que se formule" el requerimiento, que prevé la norma, lo que, según la sentencia recurrida, exige conocimiento por parte del interesado, en este caso, el Ayuntamiento correspondiente. Y a tal efecto, el sello de salida es de fecha 7 de abril y el certificado consta enviado el día 8 y recibido el día 9. Para la sentencia recurrida, incluso aceptando la fecha 7 de abril habría transcurrido el plazo, puesto que no puede aceptarse la tesis de que el sábado de semana Santa fuera inhábil a estos efectos, invocando además para ello la Administración del Estado, un Convenio cuya nulidad se pretende. En cualquier caso, el plazo de 15 días, desde la recepción expiraría el día 5 de abril, teniendo en cuenta los festivos de Semana Santa. El Abogado del Estado, por el contrario interpreta que el termino "se formule" hace referencia, no a la fecha de recepción del requerimiento por parte del Ayuntamiento, sino a la fecha en que se toma el acuerdo, pues se trata de un documento publico, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1216 CC, hace prueba contra tercero de la fecha del otorgamiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 1218 del mismo cuerpo legal . Sin embargo estos preceptos, incluidos en un capítulo que lleva por rubrica "la prueba de las obligaciones" no puede trasladarse sin más al ámbito de las relaciones ínter administrativas. Aquí el Estado no es un tercero, sino una parte de la relación y la veracidad de la fecha de sus actos no puede quedar a la que él afirme, pues ello puede dar lugar, en su caso o en el de otras Administraciones, a la posibilidad de antedatar o posdatar las mismas, y por ello la ley en el ámbito administrativo no atiende usualmente para determinar el día inicial del computo de los plazos a la fecha del acto, sino al de la recepción de los mismos. Así el artículo 57 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, pero añade en su apartado 2, que la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Y el artículo 58.1 de esta ultima Ley citada dispone que se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente, disponiendo el apartado 3 de este precepto que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Lo mismo cabe decir, en cuanto a la interrupción de la prescripción en los procedimientos sancionadores, artículo 132.2 LRJAPyPAC. En consecuencia, con la aplicación de estas reglas el "dies a quo" del plazo de quince días para efectuar el requerimiento de anulación, ha de entenderse que se produce, no cuando se dicta el acto, sino cuando se comunica a los interesados. Como acertadamente sostiene la sentencia impugnada, no puede admitirse que el "dies a quo" del plazo sea la fecha de firma, puesto que sería como admitir que un escrito firmado surte efectos para quienes se van a ver afectados por el mismo , sin su conocimiento, lo que afectaría al principio de seguridad jurídica, pues los Ayuntamientos no sabrían nunca , caso de que no se les comunicará , cuando sus actos serían firmes, y aun cuando fueran ejecutivos, siempre estarían sujetos a una posible impugnación, tanto por parte de la Administración del Estado, como por parte de la Comunidad Autónoma. Inseguridad que igualmente se predicaría de los terceros interesados, administraciones publicas o particulares, que deberían ejercer los derechos , o cumplir las obligaciones, derivados de dichos actos, sin tener la seguridad de que éstos eran firmes y por lo tanto irrecurribles. Por lo demás esta es la solución que se adopta para el computo de los plazos en general (art. 48.2 de esta Ley); para la interposición de recursos administrativos, así el artículo 118.2 de la misma norma , para el recurso extraordinario de revisión dispone que se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, y para la interposición de recursos contencioso- administrativos, disponiendo el artículo 464 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición". Además esta es la tesis que sigue esta Sala en sentencias como las de 23 de febrero de 2000 que en un supuesto semejante considera que se efectúa extemporaneidad, puesto que partiendo del plazo fijado de quince días hábiles, se efectúa el requerimiento posteriormente, y tiene en cuenta la fecha de expedición y la de entrada en el Municipio correspondiente., o en la más reciente de 5 de marzo de 2004, donde se dice que : "Ha de estarse sobre este punto al cómputo que opuso el Ayuntamiento en su contestación y ha reiterado en esta fase de casación, consistente en que la Delegación del Gobierno recibió la comunicación el 5 de mayo de 1995 y su requerimiento no entró en el Ayuntamiento sino hasta el día 31 inmediato posterior. En esta última fecha estaba sobradamente vencido el plazo del artículo 65.2 de la LBRL (y también lo estaría si como día inicial se aceptara el 8 de mayo de 1995 que señala el Abogado del Estado); y por lo que hace a la fecha de ese requerimiento, no constando aquella en la que fue depositado en Correos o efectivamente se presentó en las dependencias municipales (lo que incumbía probar a la Administración General del Estado), la única que puede tenerse en cuenta es la reconocida por el Ayuntamiento, porque aceptar otra solución sobre este punto equivaldría a que la observancia del plazo quedara a la libre disposición del requirente". En consecuencia, de acuerdo con esta ultima doctrina, tampoco serviría como fecha limite para efectuar el requerimiento la de salida del Gobierno Civil, 7 de abril de 1997, por lo que sin necesidad de entrar en si según el Convenio impugnado el Sábado Santo era inhábil, y en consecuencia el plazo se prolongaba del 5 al 7 de abril, la fecha a tener en cuenta sería tan sólo la de entrada en el Registro del Ayuntamiento. TERCERO.- Por ello, siendo extemporáneo el requerimiento efectuado, la Administración del Estado podría haber impugnado el acuerdo municipal directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el plazo de dos meses desde la notificación, efectuada el 17 de marzo, constando interpuesto el 19 de junio de 1997, por lo que no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la cuantía máxima de 1500 euros."

Artículo 45.2 - lo más aconsejable es que las sociedades no solo presenten certificado del acuerdo social que autoriza el recurso sino los estatutos sociales también

LJCA-art.45

Comentario sobre la aportación de los estatutos sociales (Almudena Vigil, 2015)

No obstante, el acuerdo social para recurrir, y lo relevante de los estatutos, pueden estar incluidos en el poder de representación otorgado. Además, los estatutos pueden estar publicados oficialmente, en el BOE, por ej., incluso pueden estar publicados privadamente y ser accesibles por el tribunal:

STSJ-Madrid-3ª-8 147/2016, de 17 de marzo (Rec. 584/2015 - ECLI:ES:TSJM:2016:3959)

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2 .d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 10 de julio de 2.00, 6 de mayo de 2.003, 5 de junio de 2.003, entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que tratándose del ejercicio de acciones de un órgano colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, exigiéndose la aportación de los estatutos y del acuerdo social que legitimen la interposición del recurso. Por tanto, en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, se ha de acreditar mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal. Esta es la doctrina recogida por el Pleno de la Sala 3ª Tribunal Supremo ha sentado doctrina en la sentencia de 5de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008, 18 de febrero y 5 de mayo de 2009). 

Dicho lo anterior, aun cuando no se han aportado los estatutos de la asociación, la Sección los ha examinado en Internet (extremo que se puede hacer toda vez que el Letrado de la Comunidad reconoce que él mismo lo ha hecho) y si bien los estatutos no son muy explícitos en cuanto al órgano a quien correspondería autorizar el ejercicio de acciones judiciales, está claro que acudiendo al art. 11.3 de la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación, este órgano, ante la ausencia de otros sería la Asamblea General, pues es definido como el supremo órgano de gobierno de los socios, y, esta Asamblea es la que adoptó el acuerdo de impugnar la orden recurrida, con lo que el motivo debe de ser rechazado.

¿Se requiere oferta de subsanación en todos los casos?

STS-3ª-Pleno de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 4755/2005 - ECLI:ES:TS:2008:6742)

TERCERO.- No constituye una interpretación incorrecta del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aquélla que defienda que al amparo de la letra d) de ese número 1 de ese artículo 88 pueden formularse motivos de casación que denuncien la infracción de la norma que regula el requisito procesal supuestamente omitido por la parte. Una cosa es este requisito procesal; y otra distinta el modo, forma, trámite o procedimiento que haya de seguir el órgano jurisdiccional para poder apreciar su omisión y decidir el litigio con fundamento en ella. Es esto último, la denuncia de infracción de las normas procesales reguladoras del modo, forma, trámite o procedimiento que haya de ser seguido, la que sí ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de aquella Ley.

En el caso de autos, una cosa es la norma reguladora del requisito procesal supuestamente omitido, contenida en el artículo 45.2.d) de la repetida Ley ; y otra la que regula qué trámites han de ser observados antes de decidir el litigio con fundamento en la infracción de aquélla, contenida en el artículo 138 de dicha Ley, puesto en relación con el 45.3 de la misma.

No hay razón, por tanto, para inadmitir los motivos de casación que la parte recurrente formula al amparo de aquel artículo 88.1 .d). Ni tan siquiera por el hecho de que anunciara en su escrito de preparación que el recurso se fundaría en el 88.1.c). Es así, porque la razón de ser de ese escrito de preparación, la función procesal encomendada a él, es la de poner de relieve que la sentencia de instancia puede ser recurrida en casación por quién la recurre y por las razones de forma o de fondo que allí se anuncian; y porque la parte hoy recurrente en casación anunció en su escrito de preparación, no sólo que se había infringido el artículo 45.3 , sino también el artículo 45.2.d), ambos de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 

"el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. 

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV. 

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones

Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. 

Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación

Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre.

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación del acuerdo para recurrir del Ayuntamiento demandante (o del Consejo de administración de una sociedad mercantil). Subsanación ex art. 138 LJCA y Consentimiento a la oposición. Nihilización de las causas de admisión.

STS-3ª-5ª de 27 de diciembre de 2014 (Rec. 3428/2012 - ECLI:ES:TS:2014:5537)

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: OMISIÓN DE ACUERDO PARA PROMOVER EL RECURSO. ADMINISTRADOR ÚNICO DE SOCIEDAD MERCANTIL. NECESIDAD DE REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN ANTES DE DECLARAR EN LA SENTENCIA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, CUANDO, AUN HABIENDO SIDO ALEGADO EL DEFECTO EN EL CURSO DEL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA, Y HABIENDO TENIDO OCASIÓN DE FORMULAR ALEGACIONES SOBRE ELLO LA PARTE DEMANDANTE, LA DECLARACIÓN DE INADMISIÓN SIN ESE PREVIO REQUERIMIENTO PUEDA GENERAR UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PORQUE LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA FORMULADO MOTIVO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ART. 88 DE LA LRJCA

STS-3ª-2 de 27 de octubre de 2014 (Rec. 2877/2013) - Reproduce la doctrina correcta citando la STS-3ª de 19 de octubre de 2010 que, a su vez, cita la original STS-3ª de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 4755/2005); dice así

"En las presentes actuaciones este requisito no se cumple, pues la doctrina sentada en la sentencia que se presentó como de contraste ha sido superada por posteriores sentencias de esta Sala, citadas en el escrito de oposición al recurso de casación y de la que es exponente la de 19 de octubre de 2010, entre otras muchas, en la que se expresó que:

<<"No puede correr mejor suerte el segundo motivo de casación, que la parte recurrente basa en la infracción del art. 45.2 LJCA. A su juicio, habría dado cumplimiento al mismo al aportar a las actuaciones de instancia un poder general para pleitos otorgado a favor de la Procuradora personada en las actuaciones por el Consejero Delegado de la Compañía, a quien los artículos 20 y 23 de los Estatutos Sociales de la compañía le atribuyen la facultad de representarla en juicio ante todos los tribunales y de otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados con las facultades usuales para pleitos.

La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 (recs. 10369/2004 y 8824/2004, respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d de laLey Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:

«CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada».

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo conferido por el tribunal de instancia, debe conducir a la desestimación del segundo motivo de casación".>>"

STS 5 ene 2009 (Rec. 3681/2006)

"El TS ha declarado (así, Sentencias de veinticinco de junio de 1981, veinticuatro de septiembre de 1991 EDJ 1991/8929, cuatro de febrero de 1992, dieciocho de enero de 1993, diez de julio de 2001 EDJ 2001/30253, seis de mayo de 2003 ó cinco de junio de 2003 EDJ 2003/35246, entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación, en relación con la falta de adecuada representación y con la falta de capacidad procesal, cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo. En la sentencia de 10 de julio de 2001 EDJ 2001/30253, por ejemplo, señala que "...esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de EDJ 1997/1555, 24 EDJ 1997/662, 31 de enero de 1997 EDJ 1997/1075, y 6 de marzo de 2001) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, de forma que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 18 de enero de 1993 EDJ 1993/154, de esta misma Sección, al referirse a la ausencia de los Estatutos y del Acuerdo Corporativo, o anteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1991 EDJ 1991/2583, 14 de octubre de 1992 EDJ 1992/10005, 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8925, 21 de junio de 1990 EDJ 1990/6631, 23 de diciembre de 1987, 31 de julio de 1986, 26 de enero de 1988 EDJ 1988/10431 y 13 de diciembre de 1983 EDJ 1983/6685) que forman un cuerpo de doctrina, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso- administrativo, extremo que no consta acreditado en las actuaciones". Es cierto que en varias sentencias dictadas en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, el TS declaró que este requisito no era aplicable a las sociedades mercantiles (así, sentencias de 21 de julio de 1992 EDJ 1992/8195, 28 de enero de 1998 o 17 de enero de 2002 EDJ 2002/2443 -esta última, pese a su fecha, aplica todavía la Ley de 1956-) u otras personas jurídico-privadas (s. de 10 de noviembre de 1979), aunque ya incluso bajo la vigencia de dicha norma tal doctrina no era unánime (así, sentencia de 25 de junio de 1981, donde se dice que "es cierto que el TS en las SS. que cita -11 y 12 junio 1974 - declara que para accionar en nombre de un ente colectivo no basta el poder otorgado por quien está facultado para ostentar la representación del mismo, incluso ante los Tribunales de justicia, sino que es siempre preciso el previo Acuerdo adoptado al efecto por el órgano social correspondiente, que en este concreto caso que examinamos lo sería el Consejo de Administración"). Ahora bien, esta doctrina tenía el fundamento siguiente: el artículo 57.2.d de la Ley reclamaba el requisito del previo acuerdo, exclusivamente, respecto de las "Corporaciones e Instituciones", lo que daba pie a considerar que se refería solamente a las de tipo público. Sin embargo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 dispone en el artículo 45.2 .d, de forma mucho más amplia, que deberá aportarse "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Como vemos, la normativa ha cambiado notablemente. Desde luego, no pueden ser confundidos los requisitos legalmente exigibles para adoptar un acuerdo en nombre de una persona jurídica, con el poder conferido para representar a esa persona jurídica ante los Tribunales de Justicia. Es obligado, por lo tanto, que para acatar lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , en relación con el 22.2 .j) de la Ley de Bases de Régimen Local, se acompañen al escrito de interposición del recurso contencioso entablado a nombre de una Corporación Local los documentos pertinentes para acreditar que el órgano legalmente competente, en nuestro caso el Pleno, ha decidido el ejercicio de la acción correspondiente. En tiempos igualmente recientes, así en SSTS de once de noviembre de 2002 y de veinticuatro de junio de 2003, EDJ respectivas 2002/51467 y EDJ 2003/50970, se ha mantenido dicha interpretación, incidiendo de forma especial y expresa en que la parte actora tiene que tener la oportunidad procesal de subsanar el defecto antecitado; y hoy el art. 138 de nuestra ley jurisdiccional lo dice con absoluta claridad: "cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación." En cuanto a Corporaciones Locales, valga la cita de los dos pronunciamientos que se contienen en la contestación a la demanda, por parte de la Administración demandada, SSTS de veinte de octubre de 1998 y siete de diciembre de 1989, EDJ respectivas 1998/28429 y 1989/11045. Tercero. El caso presente es paradigma del real consentimiento de la parte actora con la oposición que le formula la Administración demandada, así como la mercantil codemandada: dispuso de la fase de prueba para acompañar documentos que apoyaran la tesis contraria a la de sus oponentes procesales, sin utilizarla; pudo presentar certificación del Acuerdo en su día adoptado, incluso una posible convalidación posterior, si es que se hubiese producido; y, sobre todo, del trámite de conclusiones, donde ni una sola referencia hizo al óbice fundamental que se le estaba enfrentando. Sobrada ocasión, pues, para subsanar el defecto antecitado, algo que de existir hubiera sido bien fácil con sólo presentar certificación del acuerdo plenario. Su absoluta ausencia nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso. Cuarto. Ahora bien, para agotar la argumentación, y aunque no se haya articulado así por el Ayuntamiento demandante la cuestión, debemos añadir que no prosperaría ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho esgrimidas, de tal forma que superpuestas a la causa de inadmisibilidad nihilizaran ésta, o fueran de estudio preferente."

Artículo 46.1

LJCA-art.46

Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo - Capacidad de obrar del receptor de la notificación que está enfermo

STS 24 nov de 2008 (Rec. 6857/2004) - - 

"SEXTO.- La Sala considera que no se han producido los defectos en la notificación que citan los demandantes. La notificación fue efectuada por correo certificado con acuse de recibo, y en el acuse se identifica la Resolución que se notifica por su fecha, de 23 de marzo de 2000 (fecha de la Resolución del Director General de la AEAT ordenando la notificación de la Resolución del Presidente de la AEAT de 15 de marzo de 2000), y tampoco caben dudas respeto de la identidad de los sujetos que intervinieron en la diligencia, de un lado el empleado del operador postal, que hizo constar su firma y número de identificación (2083), tal y como exige el artículo 41.3 del RD. 1829/1999, de 3 de diciembre y de otro lado destinatario, que fue el propio Sr. Romeo , identificado con su firma y número de (DNI 19.399.994), que coincide con el número que consta en el pasaporte y DNI del demandante obrantes en las actuaciones (documentos 41 y 41, que obran en los folios 177 y 191 de los autos). SÉPTIMO.- En la fecha en que se practicó la notificación el Sr. Romeo , de acuerdo con el certificado médico firmado por el Doctor especialista en medicina interna D. Bartolomé , se encontraba en tratamiento por hipercolesterolemia, hipertriglicerinemia e hipertensión arterial, que sin duda son padecimientos que ponen en riesgo la salud, pero entiende la Sala que no afectan a la capacidad de obrar del demandante y lo mismo cabe decir respecto del síndrome de ansiedad, que era tratado a base de ansiolíticos, tranquilizantes y relajantes, sin que exista prueba alguna de que tal dolencia síquica anulara o disminuyera sensiblemente la capacidad de obrar del recurrente, impidiéndole conocer el contenido del acto que se le notificó."

Presentación anticipada del recurso. Extemporaneidad. Modulación si al resolver la sala había comenzado el plazo

STS-3ª-5 de 21 de junio de 2007 (Rec. 7727/2003 - ECLI:ES:TS:2007:4368)

Tratándose de un procedimiento sancionador con un plazo expreso de resolución de seis meses como consecuencia del "vencimiento del plazo máximo", se producen dos efectos: la administración está obligada a resolver y tal vencimiento del plazo máximo producirá la caducidad.El TS determina desde qué momento el administrado, ante el silencio de la Administración, puede dirigirse a la Jurisdicción con la finalidad de obtener una declaración expresa de la caducidad del procedimiento sancionador, en principio solo obtenida en forma presunta en la vía administrativa. Tal plazo, despues de la reforma de la ley administrativa en 1999 no está previsto y es la propia seguridad jurídica la que obliga a la determinación de un plazo durante el que la revisión jurisdiccional aún no resultaría posible, y con carácter supletorio se remite a los quince días que tiene la Administración para emitir la certificación del acto presunto. En el presente caso se acudió a la jurisdicción sin haber transcurrido los quince días, de modo precipitado, pero esta doctrina debe modularse entendiendo que los quince días ya se habían producido cuando la Sala de instancia dictó el auto declarando la inadmisibilidad del recurso.

Plazo y lugar de presentación del recurso. Extemporaneidad. Comienzo y fin en el cómputo de los plazos: Dies a quo y Dies ad quem; aplicabilidad del 'día de gracia' del 135 LEC. Los 2 meses se computan hasta que el recurso llega al Tribunal, no cuando se deposita en CORREOS.

STSJ-Madrid-3ª-7 1081/2013, de 4 de octubre (Rec. 30/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:14156)

En tales circunstancias, inconcusas, se trata de determinar si el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa se ha interpuesto en el plazo de dos meses desde el día siguiente a tal notificación como exige el artículo 46.1 de la actual Ley Jurisdiccional 29/1.998, de 13 de Julio. 

En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, (como ha tenido ocasión de señalar nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de Enero de 2.006, aceptando y teniendo por suyos los argumentos empleados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de Diciembre de 2.000 a la que venía referido el Recurso de Casación correspondiente), ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada Jurisprudencia,- de la que son muestra las Sentencias de 13 de Febrero de 1.989, 22 de Enero de 1.990 y 13 de Diciembre de 1.990 entre innumerables otras -, confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencias comola 32/1.989, de 13 de Febrero, significa que "el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquél en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil" o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior, es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. 

Trasladado dicho criterio Jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 7 de Diciembre de 2.011, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contenciosoadministrativo comenzaba el 8 de Diciembre de 2.011 y finalizaba el 7 de Febrero de 2.012, y no el 8 de Febrero como sostiene la Entidad recurrente, y como quiera que el 7 de Febrero de 2.012 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por la recurrente del presente recurso contencioso-administrativo el día 9 de Febrero de 2.012, Jueves, resulta extemporánea, lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la indicada Ley 29/1.998, causa invocada por las representaciones de la Administración demandada y de Dª. Sofía, procediendo en consecuencia declararlo así, conforme determina dicho precepto, lo que impide entrar a examinar el fondo del recurso, no pudiendo aducirse, como obstáculo para ello, el artículo 135 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, para extender el plazo de presentación, como si hubiera concluido el plazo un día después, el 8 de Febrero de 2.012

Nuestro STS-3ª-3 de 10 de Junio de 2.008 (Rec. 32/2.006 - ECLI:ES:TS:2008:2995) y haciendo referencia a la Sentencia del propio Alto Tribunal de 22 de Febrero de 2.006, sintetiza el criterio Jurisprudencial sobre el cómputo del "dies ad quem" en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa hoy vigente, en los siguientes términos: 

"Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina Jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de Noviembre de 2.003 (recurso de Casación 5.638/2.000), 2 de Diciembre de 2.003 (recurso de Casación 5.638/2.000) y 15 de Junio de 2.004 (recurso de Casación 2.125/1.999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: 

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica; 

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante Jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente ... artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1.956 y 1.998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta Jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda". 

En la STS-3ª-6 de 9 de Mayo de 2.008 (Rec. 9064/2004 - ECLI:ES:TS:2008:2235) se alude a la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con este razonamiento: 

"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...]. Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec. 6.767/2.003) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de Diciembre de 2.005, que expone cuál es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, y resume la Jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 

"La reforma legislativa de 1.999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los Jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". 

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o "dies ad quem" pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de Enero y siendo hábil el 17 de Febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos". 

Como recuerda nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de Junio de 2.008 ya citada, el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las Sentencias 64/2.005, de 14 de Marzo y 283/2.005, de 7 de Noviembre, enuncia como principio jurídico rector del proceso la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los Tribunales de justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica. 

En relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la Sentencia Constitucional 283/2.005, de 7 de noviembre, se afirma: 

"Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1.995, de 7 de febrero, que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes Órdenes Jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la Jurisdicción Constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos Jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2.001, de 17 de Septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2.003, de 24 de Marzo, FJ 2). 

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión Constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. 

Este Tribunal, de manera acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de Octubre de 1.998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: CEDH), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon Constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso (SSTC 41/2.001, de 12 de Febrero, FJ 6; y 90/2.002, de 22 de Abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los Órganos Judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos Órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la Jurisdicción Ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes

    a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito

b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone

c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y 

d) la actuación o no bajo asistencia letrada 

(SSTC 41/2.001, de 12 de Febrero, FJ 6; 90/2.002, de 22 de Abril, FJ 3; 223/2.002, de 25 de Noviembre, FJ 4; y 20/2.005, de 1 de Febrero, FJ 2; y SSTEDH de 28 de Octubre de 1.998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49; y de 11 de Octubre de 2.001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España, parágrafos 25 a 28)". 

La tesis que propugna en sus alegaciones la dirección letrada de la Entidad recurrente para enervar la caducidad de la acción contencioso-administrativa de que el plazo concluía el 8 de Febrero de 2.012, por lo que, en aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría entender correctamente presentado el escrito de interposición el día 9 de Febrero siguiente, no puede ser acogida, puesto que, no obstante reconocer la aplicación del referido precepto procesal civil a los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, según refiere la SentenciaConstitucional 199/2.007, de 24 de Septiembre, advertimos que el día de vencimiento del plazo fue el 7 de Febrero de 2.012, por lo que, para la válida aplicación del indicado artículo 135 de la LEC, el escrito de interposición debía haberse presentado el 8 de Febrero de 2.012 y no, como se hizo, el día 9 de Febrero del año 2.012, por lo que la procedencia de declarar la extemporaneidad del escrito de interposición es clara.

Esta conclusión jurídica, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad recurrente, se revela, en nuestra opinión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, que comporta, según reitera el Tribunal Constitucionalen la Sentencia 30/2.004, de 4 de Marzo, como contenido esencial primario el de obtener de los Órganos Jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al Juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley Jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos Constitucionales

Y, asimismo, este pronunciamiento es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1.979, que constituye para los Órganos Judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los Órganos Judiciales Contencioso- Administrativos, al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este Tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución, (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de Noviembre de 1.992 [Caso Geouffre de la Pradelle contraFrancia] y 9 de Noviembre de 2.004 [Caso Sáez Maeso contra España]).

STSJ Madrid 5 feb 2009 (Rec. 147/2007)

"2.- Por el Abogado del Estado se suscita la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. 

El legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. 

Ha de señalarse que a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo en el que por aplicación del art. 38.4 de la LRJ-PAC es posible la presentación indirecta de solicitudes, escritos y comunicaciones, en el caso del recurso contencioso administrativo la presentación ha de hacerse ante la Secretaría del Juzgado o Tribunal al que va dirigido o en su caso en el correspondiente Registro Central que pudiera estar constituido y por ello ha de estarse a la fecha en que se produce la presentación o entrada en estos ámbitos (art. 135 de la LEC y Disposición Final Primera de la LJCA). 

Conviene señalar que este es el criterio que ha venido siendo el jurisprudencialmente asentado: 

"Así, notificada la sentencia a la hoy recurrente el 29 de octubre de 1998 el plazo de 10 días para la preparación del recurso vencía el 12 de noviembre y dicho escrito no tuvo entrada en el Tribunal "a quo" hasta el 16 de noviembre sin que a estos efectos pueda tener en cuenta la fecha (11 de noviembre) en que se depositó dicho escrito en la Oficina de Correos correspondiente, ya que resulta jurisprudencia consolidada -Autos, entre otros, de 17 de noviembre de 1998 y 6 abril de 1999 y las resoluciones que allí se citan- la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 38.4 de la Ley 30/92) y, concretamente, la presentación de escritos forenses en las Oficinas de Correos, ya que los Tribunales no son órganos de la Administración Pública, por lo que debe mantenerse como fecha de presentación aquélla en que efectivamente dicho escrito tiene entrada en el Registro General del Tribunal de instancia, en este caso transcurrido en exceso el plazo señalado en la Ley para la preparación del recurso de casación." (ATS 19-11-1999, Rec. 11860/1998) 

El plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo (art. 46 LJCA) es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, según reiteradísima jurisprudencia, cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 CE. 

Aun sin entrar a la publicación de los edictos, su procedencia o improcedencia, como determinante del computo del plazo para recurrir, el recurrente asume la concreta y completa notificación de la resolución recurrida el 31-10-2006 (ver escrito de interposición), hecho que queda corroborado a los folios 74 y 75 del expediente administrativo, y el recurso contencioso administrativo no tuvo entrada en esta Sala, Registro Central, hasta el 4-1-2007. Por tanto al no señalarse el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo por días sino por meses no quedan excluidos los inhábiles pero como el último día del vencimiento del plazo (31-12-2006) era inhábil quedaba prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 182-1 y 185 LOPJ) que era el día 2-1-2006 y que por aplicación del art. 135 de la LEC hubiera permitido extensión hasta las 15 horas del 3-1-2006 como día hábil siguiente al del vencimiento del plazo

Ha de hacerse mención a los distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, para no lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes

    a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito

b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone

c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y 

d) la actuación o no bajo asistencia letrada 

(SSTC 41/2.001, de 12 de Febrero, FJ 6; 90/2.002, de 22 de Abril, FJ 3; 223/2.002, de 25 de Noviembre, FJ 4; y 20/2.005, de 1 de Febrero, FJ 2; y SSTEDH de 28 de Octubre de 1.998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49; y de 11 de Octubre de 2.001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España, parágrafos 25 a 28) 

En el presente caso siendo cierto que el escrito de recurso se presentó en correos el 2-1-2007, en Pontevedra, no es menos cierto que el plazo de dos meses ha de considerarse lo suficientemente amplio en relación a la complejidad técnica del asunto (se centra en cuestionar la competencia del Ministro de la Presidencia para dictar la resolución aquí recurrida) y sin olvidar que, desde el inicio, se ha actuado bajo la asistencia jurídica del letrado de libre designación D. ANTONIO CALVAR CARBALLO-PÉREZ, a quien también denominan D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PÉREZ. Por ello es evidente que aun acogiendo como fecha de notificación de la resolución administrativa recurrida la más favorable a la parte recurrente, el recurso ha de ser inadmitido por extemporáneo con base al art. 69.e) LJCA

Por último señalar que la competencia no viene determinada por la simple voluntad de la parte al indicar el órgano al que se dirige su petición sino por el contenido de la misma y en este caso se ha procedido en los propios términos del art. 8 de la Ley 50/1981, en cuyo seno el recurrente situó su pretensión, sin que el Gobierno venga indefectiblemente vinculado por la petición del recurrente, habiéndose radicando su petición en la Fiscalía General del Estado y sin olvidar que es competencia última del Juez o Tribunal penal sentenciador (art. 80 y ss del CP ) el determinar si procede o no la suspensión de la condena, las condiciones de la misma y su revocación, resoluciones que en todo caso han de cuestionarse recursivamente en vía penal."

Aplicación del art. 135.1 LEC, incluso en el supuesto del art. 128 LRJCA - Y no es necesario acreditar el intento de presentación en el Juzgado de guardia

STS-3ª-7 de 31 de octubre de 2008 (Rec. 3170/2003 - ECLI:ES:TS:2008:5912) - El Tribunal Supremo, estima el recurso y casa el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitió, por extemporáneo , el recurso de súplica contra el auto de inadmisión del recurso contencioso administrativo seguido ante la misma Sala. Señala el Tribunal Supremo que no cuestionándose por el auto recurrido que el escrito de interposición del recurso de súplica se presentó en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes de las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, se hace preciso recordar la doctrina de la Sala declarando que resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la LEC. Dicha conclusión no se ve obstaculizada por la circunstancia de que la parte demandante no haya acreditado que intentó la presentación en el Juzgado de guardia, porque la acreditación del intento de presentación en el Juzgado de guardia no es considerada necesaria por el Tribunal Supremo ni aun después de la modificación operada en el artículo 41 por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del CGPJ. - 

"TERCERO.- En el motivo segundo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, considera infringido el 135 LEC 1/2000, de 7 de enero, del que se lleva a cabo una interpretación que perjudica las garantías procesales, concretamente, del computo de plazo para interponer el recurso de súplica inadmitido por la providencia de fecha 26 de noviembre de 2001, alegando en síntesis que el artículo 135 LEC, frente al criterio mantenido en el Auto recurrido basado en la inaplicabilidad al ámbito contencioso-administrativo del artículo 135 de la LEC, es de aplicación supletoria en esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que el artículo 79.3 de la LJCA, ni el artículo 41 del Reglamento de aspectos accesorios de las actuaciones judicales, excluyan dicha supletoriedad, por lo que aquel recurso de súplica se interpuso dentro del plazo previsto de los cinco días. 

CUARTO.- Para el examen del citado motivo, bastará con reproducir lo que este TS tiene dicho, entre otros, en sus autos de 8 de Mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/2000) y de 26 de Junio de 2003 (recurso de queja nº 114/02) y en sus sentencias de la sección 3ª, de 2 de Diciembre de 2002 (recurso de casación para la unificación de Doctrina nº 101/02), sección 6ª, 28 de abril de 2004 (recurso de casación 2816/2002), sección 5ª, de 1 de febrero de 2005 (recurso de casación 6610/2001) y sección 3ª, de 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación 5915/2004). La jurisprudencia invocada resolvió las cuestiones planteadas, y precisamente en sentido contrario a aquél por el que optó la Sala de instancia, pues en aquellas resoluciones se concluye que en el proceso contencioso-administrativo, puede efectuarse la presentación de los escritos de término en la forma prevista en el artículo 135.1 LEC, basándose, extractadamente, en los siguientes criterios

a) Esta Sala entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente LEC, que habilita una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. 

b) Dado el carácter supletorio de los preceptos de la LEC en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 LEC), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la LJCA, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1. 

c) Para verificar si en el artículo 128.1 de la Ley 29/98 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación con el artículo 134 LEC, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. 

d) No puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 LEC, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido. 

e) Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito en la forma prevista en el art. 135.1 LEC, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto

f) Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido. 

QUINTO.- Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la LEC que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido", no cuestionándose por el auto recurrido que el escrito de interposición del recurso de súplica contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, se presentó en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes de las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, esto es el 22 de noviembre de 2001. 

SEXTO.- La conclusión que hemos anunciado, cual es la de la presentación no extemporánea del escrito de interposición del recurso de súplica contra el Auto de inadmisión de fecha 7 de noviembre de 2001, no se ve obstaculizada por la circunstancia de que la parte demandante no haya acreditado que intentó la presentación en el Juzgado de guardia, porque la acreditación del intento de presentación en el Juzgado de guardia no es considerada necesaria por este TS ni aun después de la modificación operada en el artículo 41 por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del CGPJ, tal y como resulta de lo dicho en aquellos dos autos de fechas 8 de mayo y 26 de junio de 2003, que concluyen su razonamiento en estos términos: 

"Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso contencioso-administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del CGPJ, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo"."

STS-3ª-6 de 17 de julio de 2007 (Rec. 4737/2004 - ECLI:ES:TS:2007:5199)

En relación con el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuando aquél viene señalado por meses se computa "de fecha a fecha", expresión que significa que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que no es otro que el de la notificación o publicación, es decir, el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual a la de dicha notificación o publicación. El art. 128.1 LRJCA establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento, que sí contempla el art.135.1 LEC -aplicable supletoriamente el orden contencioso-administrativo-, precepto este cuyo contenido supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en virtud de la ficción legal presente en dicho precepto, si bien formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que por ello deba entenderse que el repetido artículo 135.1 de la LEC regula una prórroga del plazo inicialmente concedido. La Sala ordena que prosiga la tramitación del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo del Jurado de expropiación.

Plazo para recurrir ante Silencio administrativo frente a recursos administrativos previos

STC 52/2014 - Comentario a la sentencia - Otro comentario - Conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional el supuesto previsto en el inciso final del art. 46.1 LJCA (e independientemente de lo que en él se dispone) “la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA”.

STC 14/2006

"2. El problema que plantea el presente recurso de amparo se concreta en resolver si la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, al estimar caducado el plazo de seis meses para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa interpuesta contra el silencio administrativo negativo ex art. 46.1 in fine LJCA de 1998, ha lesionado el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, en su primera vertiente de acceso a la jurisdicción, en este caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso-administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales contencioso-administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar: a) Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 CE en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos [art. 40 a) LJCA de 1956], en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de procedimiento administrativo (LPA) de 1958. Así, la STC 6/1986, de 21 de enero, estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido [art. 40 a) LJCA de 1956], debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada (art. 122.4 LPA de 1958) presentado contra la desestimación tácita del previo recurso de reposición. En el fundamento de derecho tercero, letra c), de la indicada Sentencia, este Tribunal fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958] determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4, que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia. En el presente caso, como hemos indicado, no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto-, y es claro que en este caso no existe la causa de inadmisibilidad aplicada por la Sentencia, ya que no puede sostenerse que la resolución de la Munpal de 10 de noviembre de 1979 y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma, hayan sido consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma". Esta doctrina fue confirmada por la STC 204/1987, de 21 de diciembre, en su FJ 4 (anulación de la Sentencia impugnada por vulneración del art. 24.1 CE, al haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso -recargo de apremio en concepto de tasa- que, a juicio del Tribunal contencioso-administrativo, era meramente confirmatorio de un acto anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; acto éste que no era otro que la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el actor años antes contra la mencionada tasa, desestimación que debió entenderse producida al no serle notificada resolución alguna en el plazo legalmente establecido); y en el fundamento jurídico 5, se desestimó abiertamente la tesis del Letrado del Estado de que "tampoco se habría producido la infracción constitucional que se denuncia, ya que, puesto que puede suponerse que el recurrente conocía el texto íntegro del acto desestimatorio, debía haberlo recurrido en un plazo máximo de seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 79.4 de la Ley de procedimiento administrativo, por lo que hay que entender que, transcurrido dicho plazo, el acto presunto fue consentido. Sin embargo, la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto". También lo fue por la STC 63/1995, de 3 de abril, que, en su fundamento jurídico único volvió a afirmar, con remisión a la doctrina fijada en las SSTC 6/1986 y 204/1987, la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en el art. 82 c) LJCA de 1956 [la Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió firme, por consentido, el "acto" impugnado (el silencio administrativo negativo) dada la caducidad del plazo para la interposición del recurso de alzada frente a la denuncia de la mora]. Finalmente, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración tributaria requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), reiteran la misma doctrina jurisprudencial fijada por la STC 6/1986, recuerdan que "la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado", y también ponen de manifiesto la doctrina de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales basadas en la caducidad de la acción, cuestión que, en principio, es de mera legalidad ordinaria, pero: "cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ... [s]i, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)". En particular la citada STC 188/2003, FJ 5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987, desechando la aplicación analógica del art. 79.4 LPA de 1958. Y la STC 220/2003, FJ 5, dio un paso más al afirmar que: "el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado 'la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos' (art. 79.2 LPA 1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar 'con sometimiento pleno a la ley y al Derecho' (art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia (art. 1.1 CE). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros". b) Del mismo modo, la indicada jurisprudencia -basada en la STC 6/1986- ha sido también aplicada para estimar recursos de amparo, vigente ya la Ley de procedimiento administrativo común de 1992 y antes de su reforma parcial en el año 1999, a la hora de sostener el carácter subsanable de la falta de solicitud de la entonces vigente certificación del acto presunto. En este sentido se pueden citar las SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y la 73/2005, de 4 de abril, FJ único; Sentencias todas ellas que, de un lado, recuerdan que "no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" y, de otro, concluyen que si "la finalidad esencial de la solicitud de actos presuntos anteriormente contemplada en el art. 44 LPC no era otra que denunciar la mora de la Administración a fin de propiciar una respuesta expresa de la misma, la consecuencia que debió llevar aparejada este entendimiento del precepto, de acuerdo con las exigencias derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, no podía ser la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino la concesión a los recurrentes de un trámite para subsanar la referida omisión, conforme al art. 129.2 LJCA, dando una nueva oportunidad a la Administración demandada para dictar resolución expresa". 3. La aplicación de esta consolidada doctrina jurisprudencial al caso ahora enjuiciado conduce directamente a la estimación del presente recurso de amparo. Es cierto que la Sala autora de la Sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación, confirmando así el criterio del Juzgado a quo, con base en la aplicación del art. 46.1 LJCA de 1998, es decir, por apreciar el incumplimiento del presupuesto procesal consistente en la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa. Esta norma dispone que el mencionado plazo, de seis meses, "se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto." Dicha "normativa específica" era, en opinión del Tribunal ad quem, la contenida en el art. 117 LPC de 1992 (relativa a los "plazos" del recurso potestativo de reposición), precepto que, a su vez, dispone que el tiempo máximo para la resolución y notificación del recuso de reposición "será de un mes", momento a partir del cual el administrado recurrente ha de entender tácitamente desestimado dicho recurso, quedando abierto el citado periodo de seis meses para iniciar el proceso administrativo. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados por la demandante de amparo, que invocó en el recurso de apelación su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e indicó con corrección la jurisprudencia de este Tribunal aplicable al caso, el Tribunal de apelación hizo caso omiso a la petición de la recurrente y dictó una resolución que prescindió del necesario enfoque ex art. 24.1 CE del art. 46.1 LJCA, orientación obligada al estar en juego el derecho fundamental de la parte actora a acceder a la primera instancia jurisdiccional, y al ser, por tanto, necesario realizar un mayor esfuerzo de interpretación, dado que así lo exige el principio pro actione. Debe puntualizarse, además, como se hizo en la precitada STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 6, que, aun cuando las resoluciones judiciales impugnadas, principalmente la Sentencia de apelación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, declararan la caducidad de la acción contencioso-administrativa mediante una interpretación razonada de la normativa aplicable que no puede calificarse de arbitraria, ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, 'así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5) ... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7)". 4. Es evidente que este Tribunal, a riesgo de excederse en el ejercicio de su jurisdicción, no es el encargado de indicar cuál deba ser la interpretación válida del mencionado art. 46.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, pero también lo es, como lo revela toda la secuencia de doctrina jurisprudencial constitucional resumida en los precedentes fundamentos jurídicos, que ha admitido siempre interpretaciones que compatibilizan la fijación de plazos para la impugnación de la ficción que el silencio de la Administración supone con el deber inexcusable de ésta de dictar resolución expresa, tanto en vía de petición como de recurso, y que en definitiva han conducido en todos los casos a evitar el desconocimiento del principio pro actione y el cercenamiento del derecho del interesado a obtener una resolución de fondo que no quede enervada por una inteligencia rigurosa y desproporcionada de un requisito procesal que, es preciso no perder de vista, en los supuestos de silencio va unido al incumplimiento de un deber de resolver expresamente, conforme se ha reiterado con anterioridad. Pero es que hay más. La ficción legal que el silencio administrativo significa en beneficio de los administrados para permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa no obstante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente las peticiones o recursos de aquéllos ha sido profundamente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma parcial de la LPC. Como recuerda su exposición de motivos, con ella se pretende corregir determinados "problemas detectados en la regulación de ciertos artículos -como los referidos al silencio administrativo ... -", modificando "los aspectos más problemáticos de la Ley 30/1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo -suprimiendo la certificación de acto presunto-" (epígrafe I de la exposición de motivos). Además, el citado preámbulo insiste, siempre en relación con el silencio administrativo, que cuando éste se regula "en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas ... Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito" (epígrafe III). Estas dos últimas ideas reflejadas por el legislador de 1999, esto es, el retorno a la concepción del silencio administrativo negativo como una ficción legal que permite a los administrados acceder a la jurisdicción y la reafirmación de la obligación de la Administración de resolver de manera expresa las peticiones ante ella formuladas y los recursos interpuestos contra sus actos, han permitido también que, en la materia aquí cuestionada, la reforma no se haya limitado a la supresión de la referida certificación del acto presunto, a la consideración de acto del silencio positivo y a la de mera ficción legal del negativo, sino que se haya extendido, dentro del epígrafe "obligación de resolver" que lleva el nuevo artículo 42, a la obligación que incumbe "en todo caso" a las Administraciones públicas de informar "a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación". Con ello, y como claramente se desprende del apartado cuarto del nuevo artículo 43, que regula el régimen al que ha de sujetarse "la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42", se ha relacionado, por mandato propio de la ley, dicha obligación con la de información a que acaba de hacerse referencia, relación ésta que, por cierto, ha servido en alguna ocasión al Tribunal Supremo (v.gr. en la Sentencia de 23 de enero de 2004, recurso de casación en interés de Ley núm. 30-2003) para concluir que "en tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto [el meritado art. 42.4.2 LPC] se refiere, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr". No es que se esté aquí patrocinando una determinada interpretación del artículo 46 de la Ley jurisdiccional que, como se ha indicado al inicio de este fundamento, no corresponde a este Tribunal y sí a la jurisdicción ordinaria, sino que se está exponiendo simplemente una realidad legislativa que la Ley jurisdiccional de referencia, obviamente, no pudo recoger al ser anterior a la reforma del instituto del silencio por la Ley 4/1999, pero que sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de aquel precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad. Sin embargo, cuanto acaba de decirse no significa que no pueda utilizarse otra interpretación cuando no concurra la infracción del deber de información a que se refiere el art. 42.4.2, reformado, de la LPC. La misma STC 220/2003, de 15 de diciembre, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico 2, letra a), de la presente, declaró en su fundamento jurídico 5 que la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusa a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado "la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos" (art. 79.2 LPA 1958, hoy art. 58.2 de la Ley 30/1992). 5. Por todas estas razones, procede reafirmar la vigencia de la anterior doctrina contenida en la STC 6/1986, de 21 de enero, y sostener ahora, al igual que entonces, la lesión de la primera manifestación del derecho a la efectividad de la tutela judicial, porque, en el presente caso (y es preciso recordar que la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a las recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo), no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA."

STS 31 mar 2009 (Rec. 380/2005) - Aplica la doctrina recogida en la STC 14/2006

"El TC ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995 , de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la STC 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales." Conviene señalar que la indicada STC 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación ...". Finalmente, dicha sentencia añade que "...". Tal doctrina, reiterada entre otras por las sentencias 239/2007 de 10 de diciembre y 106/2008, de 15 de septiembre , lleva a considerar que la interpretación de las normas efectuada por la Sala de instancia, no se acomoda a las exigencias del derecho a la tutela judicial, impidiendo el acceso de la parte al proceso y con ello una resolución de fondo sobre la reclamación planteada, beneficiándose con ello la Administración causante de la inactividad y apreciando la caducidad de la acción en perjuicio del administrado, que no puede ver cerrada tal vía mientras subsiste el incumplimiento por la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa, frente a la cual podría reaccionar el interesado abriendo la vía de impugnación jurisdiccional. Por todo ello y apreciando las infracciones que se denuncian por la recurrente, procede estimar este motivo de casación."

Silencio administrativo, Acto presunto y plazo para recurrir

STS 23 ene 2004 (Rec. en interés de Ley 30/2003) - 

"SEGUNDO.- El argumento acerca del quebrantamiento de la seguridad jurídica, que el escrito de interposición del recurso contiene, es sorprendente. La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 LRJAPyPAC. Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada. Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas. Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta. En definitiva, la razón de orden material que se esgrime, no puede servir para el éxito del recurso. TERCERO.- El argumento de orden formal ya ha sido expuesto, se considera que la sentencia impugnada contradice el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional. El TC en sus sentencias 6/86 de 12 de Febrero, 204/87 de 21 de Diciembre y 63/95 de 3 de Abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.". La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC), de manera que la 'notificación' sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El TS ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de Enero de 2000. Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la LPAC dispone: "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.". El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de ley. CUARTO.- Lo hasta aquí dicho constituye el fundamento básico de la decisión que adoptamos. No resulta ocioso, sin embargo, hacer varias precisiones: Primero.- Que todos los hechos relevantes para la resolución de la cuestión que se decide han sucedido bajo la vigencia de la Ley 4/99 de 13 de Enero, modificaciones de la LRJAPyPAC Segundo.- Que la previsión contenida en el citado artículo 42.4.2º de la LPAC es aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de la supletoriedad de tales normas establecida en la Disposición Adicional Quinta apartado primero de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre: "Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.". Tercero.- Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJAPyPAC lo configura como una ficción y no como un acto presunto. Cuarto.- Finalmente, y desde una perspectiva estrictamente procesal, es evidente que el recurso no habría podido prosperar, pues lo que se pide que se declare como doctrina legal, y que hemos transcrito, coincide con el contenido del precepto vigente, careciendo de operatividad en esa hipótesis el recurso en interés de ley actuado."

Indebida inadmisión del recurso formulado contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, entendiendo que tal desestimación era un acto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes

STC 239/2007

La doctrina constitucional derivada de las SSTC 188/03, 220/03, 14/06, 39/06, 321/06 y 40/07, es de directa aplicación al caso planteado en relación con la interpretación correcta de los plazos que establece el art. 46.1 LJCA, pues la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa. Al considerar la sentencia impugnada que la desestimación por silencio administrativo de la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial era un acto presunto, reproducción de otros anteriores, consentidos y firmes, la Sala primó la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera resuelto de forma expresa. Se estima el amparo por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, se anula la sentencia y se retrotraen las actuaciones. - "Así las cosas, nuestra reiterada doctrina -SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5, 39/2006, de 13 de febrero, FJ 2, 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2-, partiendo de la base de que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa, viene declarando: a) El deber de la Administración de "resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos ... entronca con la cláusula del Estado de Derecho, así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE". b) "El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver". c) Por consecuencia, "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración". d) En esta línea, es claro que la Sentencia de inadmisión aquí impugnada implica "que el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa ... (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad, por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 2). Y es de añadir que la expresa dicción del art. 42.4, párrafo 2 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) -"en todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo"-, a la hora de indagar el sentido del art. 46.1 LJCA "sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de" este "precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad" (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 4). 3. La aplicación de esta doctrina al caso de estos autos conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. En efecto, ninguna de las reclamaciones formuladas por el recurrente al Ayuntamiento de Castuera con anterioridad, el 17 de octubre de 2000 y el 23 de marzo de 2001, fue resuelta de forma expresa por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los arts. 28 y 46.1 LJCA, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa y del incumplimiento del deber de comunicar al administrado el plazo de resolución de su reclamación y de los efectos del silencio administrativo -art. 44.1.b) LOTC-, consideró que la desestimación por silencio administrativo de la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de marzo de 2001 era un acto presunto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes. La Sentencia primó la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiese resuelto de forma expresa, con lesión del derecho fundamental del recurrente."

Recurso presentado transcurridos muchos años desde el acto que lo motiva - seguridad jurídica

STS 17 nov 2008 (Rec. 1200/2006)

Cuando se pretende dirigir la impugnación jurisdiccional contra un acto dictado hace más de cincuenta años -lo que es de todo punto anormal en el tráfico jurídico- hay que comenzar por exponer y justificar con entera claridad las circunstancias que hacen viable la impugnación; y si toda la argumentación de los recurrentes descansa en el hecho de que no les fue notificado el deslinde, han de comenzar por demostrar su calidad de interesados en el año 1947, lo que no han hecho en el presente caso. Aparte de ello, razones de seguridad jurídica determinan la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, y en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la segunda. Que las situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo puedan resultar inatacables por ese sólo hecho, bien claro lo demuestra el artículo 106 de la Ley 30/92, que prohíbe a la Administración el ejercicio de las facultades de revisión cuando " por el transcurso del tiempo " su ejercicio resulte contrario a la seguridad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

 

Artículo 46.4

LJCA-art.46

Plazo para recurrir y silencio ante Recurso Potestativo de Reposición previo

STS 8 oct 2008 (Rec. 6473/2004)

"TERCERO.- El Ayuntamiento de Arucas, en la contestación a la demanda, alegó la causa de inadmisibilidad de interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo (artículo 69 -c) en relación con el 46.1 de la LJ 29/98). Y la Sala de Las Palmas aceptó este argumento y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo. Razonó que los interesados habían interpuesto recurso potestativo de reposición contra las Normas Subsidiarias en fecha 1 de Junio de 2001, el cual debía ser considerado desestimado en fecha 1 de Julio de 2001; ante la falta de resolución expresa, el plazo para acudir a la vía jurisdiccional era de dos meses (artículo 46.4 LRJCA) a partir del 1 de Julio de 2001, plazo rebasado con creces cuando, en fecha 2 de Enero de 2002, se interpuso en efecto el contencioso administrativo. CUARTO.- Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, alegando la infracción de los apartados 1 y 4 del artículo 46 LRJCA, en conexión con el artículo 185 de la LO 6/1985, toda vez que se ha cometido un error material en el computo de los meses, resultando que, al final del plazo, el último día de los seis meses era festivo (1 de Enero de 2002). Este motivo debe ser estimado, pero no por la razón que en él se expone. En efecto, el plazo para acudir en este caso a la vía contencioso administrativa no era de seis meses (como dice la parte recurrente) sino de dos, visto que el acto que agotaba la vía administrativa era un acto expreso, (a saber, la resolución autonómica de 23 de Abril de 2001). La razón es otra, y es que la interpretación que de esos preceptos ha hecho la Sala de Canarias, pese a ajustarse fielmente a la letra de la Ley, no es la única posible ni es la que corresponde para una mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 24 de la CE), sino que la Administración no puede obtener ventaja del incumplimiento de su obligación de resolver y de su obligación, establecida en el nuevo artículo 42-4-segundo párrafo, de la Ley 30/92, de informar a los interesados del plazo máximo para la resolución y notificación así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Esta es la tesis que se deriva de la STC 14/2006, que hemos de aplicar a nuestro caso y por sus propias razones, a las que expresamente nos remitimos. En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada en cuanto declaró inadmisible por interposición extemporánea un recurso contencioso administrativo que no lo era al incumplir la Administración las obligaciones a que antes nos hemos referido, interpretación del artículo 46, (números 1 y 4) de la LJ 29/98 que viene impuesta por la efectividad del principio "a favor de la acción" y del que propugna que la Administración no puede obtener ventajas de su propia negligencia."

Artículo 49.1

LJCA-art.49

STC 166/2008 - La remisión que el art. 49.1, in fine, LJCA efectúa a la LRJAPyPAC, en cuanto al emplazamiento a los interesados ante el órgano judicial no permite prescindir de la notificación personal cuando estuvieran identificados - "Lo hasta aquí expuesto evidencia que se cumplen en el caso los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, nuestro análisis no puede pasar por alto que el órgano judicial, en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido por los demandantes de amparo, justificó su decisión en que el emplazamiento de los interesados se había practicado, conforme a las exigencias legales, a través de la publicación del anuncio en el “Diario Oficial de Galicia”. A tal efecto razona el Juez que, conforme a lo dispuesto en el 49.1 in fine de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), “[l]a notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Ley que regule el procedimiento administrativo común”, y que el art. 59.6 b) LPC, aplicable a tenor de tal remisión, establece que “[l]a publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: … b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cuál de las posibles interpretaciones del juego de los preceptos indicados es la más ajustada desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, pero sí fiscalizar con la perspectiva constitucional que nos es propia si de entre las posibles interpretaciones de un precepto legal se ha optado por una que haya conducido a la vulneración de un derecho fundamental, habiendo otras más respetuosas con él. Es más, cuando, como sucede en el presente caso, la interpretación efectuada por el órgano judicial ha producido el efecto de impedir a los interesados el acceso a un proceso en el que se veían afectados sus intereses legítimos, hemos declarado reiteradamente que nuestro canon de enjuiciamiento es especialmente riguroso y se orienta por el principio pro actione de modo que: “los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4)” (por todas, STC 182/2003, de 20 de octubre). En el presente supuesto cabe interpretar que el art. 59.6 b) LPC antes transcrito, al referirse a los “actos integrantes de un procedimiento”, despliega sus efectos en el seno del procedimiento administrativo, pero que no resulta aplicable en el marco de un proceso judicial en el cual la intervención de la Administración emplazando a los interesados reviste carácter ancilar respecto de los órganos judiciales. De manera que la remisión que el art. 49.1, in fine, LJCA efectúa a la Ley de procedimiento administrativo común, en cuanto a la práctica de la notificación a los interesados de la remisión del expediente administrativo con emplazamiento de éstos ante el órgano judicial, se limitaría a los aspectos formales de la notificación, o al menos no permitiría prescindir de la notificación personal a los interesados cuando éstos estuvieran identificados. Esta interpretación (que es además la adoptada por el Tribunal Supremo en su STS de 10 de octubre de 2005, (recurso de casación 6222-1999, FJ 4, in fine], pone de manifiesto que existen otras interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas a la adoptada por el órgano judicial que resultan respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), razón por la cual cabe concluir que la aplicación de la doctrina general más arriba expuesta no encuentra en los preceptos legales ahora analizados un inconveniente insalvable por vía interpretativa, tal como, por lo demás, muestra el rechazo de este Tribunal a una argumentación que guarda semejanza sustancial con la vertida en el Auto aquí impugnado [STC 207/2005, de 18 de julio, apartado g) del antecedente de hecho 2 y apartado b) del fundamento jurídico 3]."

Artículo 52 - Plazo para formalizar la demanda

LJCA-art.52, en relación con el LEC-art.151.3. La aplicación coordinada de ambos artículo apunta que el plazo de 20 días para formalizar la demanda se computa desde que se entrega el expediente administrativo a la parte, no desde que se le notifica el acto de puesta a disposición (si no son simultáneos), siendo habitual que los tribunales den a la parte un plazo de entre 1-3 días para retirar el expediente, iniciándose el plazo para formalizar el día que lo retiren, si lo hacen dentro de ese plazo, o al vencer dicho plazo, si no retiran el expediente dentro del plazo que se les había dado para hacerlo.

Artículo 102 - Recurso de Revisión

LJCA-art.102

STS 11 dic 2007 (Rec. 14/2006) - Maquinación fraudulenta. Tergiversación de los hechos por la Administración en el escrito de contestación y no remisión del expediente completo a la Sala. Extemporaneidad del recurso. En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 25 de Noviembre de 2003 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 26 de Mayo de 2006; no así el segundo, porque habiendo tenido el día 4 de Octubre de 1995 conocimiento del supuesto fraude que dice denunciar, con la declaración prestada por un testigo en el proceso penal seguido, la demanda iniciadora del recurso de revisión aparece presentada en el Registro General del Tribunal Supremo, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses que establece el precepto, sin que pueda ser atendible la razón que, para tratar de justificar la temporaneidad, se aduce en el escrito de interposición, de que se le entregó la copia testimoniada por el Juzgado el día 27 de Febrero de 2006 , pues, aún cuando ello es cierto, el día en que las recurrentes conocieron la declaración del testigo fue el 4 de Octubre de 2005. -

Artículo 105

LJCA-art.105

STS 11 dic 2007 (Rec. 14/2006) - Maquinación fraudulenta. Tergiversación de los hechos por la Administración en el escrito de contestación y no remisión del expediente completo a la Sala.Extemporaneidad del recurso. En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 25 de Noviembre de 2003 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 26 de Mayo de 2006; no así el segundo, porque habiendo tenido el día 4 de Octubre de 1995 conocimiento del supuesto fraude que dice denunciar, con la declaración prestada por un testigo en el proceso penal seguido, la demanda iniciadora del recurso de revisión aparece presentada en el Registro General del Tribunal Supremo, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses que establece el precepto, sin que pueda ser atendible la razón que, para tratar de justificar la temporaneidad, se aduce en el escrito de interposición, de que se le entregó la copia testimoniada por el Juzgado el día 27 de Febrero de 2006 , pues, aún cuando ello es cierto, el día en que las recurrentes conocieron la declaración del testigo fue el 4 de Octubre de 2005. -

Inejecutabilidad legal o material de las sentencias - Plazo para instar el incidente

STS 8 oct 2008 - El plazo de dos meses señalado por el art. 105.2 y 3 LJCA para instar la enejecutabilidad es preclusivo o perentorio - “La cuestión está en determinar si el Ayuntamiento promovió ante el Tribunal sentenciador el incidente de inejecución de sentencia cuando había transcurrido el plazo de dos meses contemplado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción. Sobre esta cuestión del plazo para instar la declaración de inejecutabilidad de la sentencia por imposibilidad legal o material, esta Sala ha mantenido una doctrina vacilante e incluso contradictoria, aunque en las últimas Sentencias se ha inclinado por la relevancia y trascendencia del plazo legal para pedirla, considerándolo preclusivo o perentorio salvo que se justifique cumplidamente la razón de no haberse instado el incidente de inejecución en el plazo de dos meses o en el que viniese fijado en la propia sentencia a ejecutar. Tal doctrina ha sido resumida en nuestra reciente Sentencia, ya citada, de fecha 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), en la que hemos declarado que «con tal plazo preclusivo se pretende evitar la inseguridad en cuanto a la ejecución de las sentencias y evitar la promulgación de disposiciones o la adopción de actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias con la finalidad precisamente de eludir su cumplimiento, los que el artículo 103.4 de la misma Ley sanciona con la nulidad radical. Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que «los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia», mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004, fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que «como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial -fijado en la sentencia al que el mismo precepto se remite»."

STS 30 jun 2006 - El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación examinado por entender que se ha producido por la Sala de instancia una infracción legal al haber declarado en el auto impugnado la imposibilidad material de ejecución de una Sentencia sin haberse declarado formalmente tal imposibilidad por parte de la Administración. Siendo la ejecución de las Sentencias un mandato constitucional, las excepciones al mismo han de ser siempre interpretadas y aplicadas de modo restrictivo debiendo adoptarse las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de lo que pueda ejecutarse y, en todo caso, cuando se aprecie la imposibilidad material de su ejecución, procederse a la fijación de la indemnización que proceda en relación con la parte del fallo que no pueda ejecutarse, pudiendo fijarse para ello, en un primer momento, las bases para la determinación posterior de la cuantía correspondiente. - "SEXTO.- Tal posibilidad ---tales posibilidades---, aunque, en principio, parecen negadas en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA, que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". (…) En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución". Hemos de recordar, no obstante, el carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos --- fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- articulo 105.1 LRJCA ---. La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad". Tal carácter restrictivo deriva del deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )--- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado". Igualmente dijimos que (ATS 16 julio 1991) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica". Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE)" (STC 4/1988). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67/1984, 92/1988 y 107/1992). A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 " ( f. j. 2º)."

Legitimidad  para instar la inejecutabilidad del particular a quien perjudica el fallo

STS 7 jul 2008 - Nuestra jurisprudencia se ha manifestado tradicionalmente más restrictiva cuando el interesado en la inejecución del fallo es el particular a quien perjudica. Así, este Alto Tribunal ha señalado que el incidente para declarar la imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia no puede ser promovido en vía jurisdiccional por los particulares personados en las actuaciones.Sin embargo, también es cierto que la más reciente jurisprudencia se ha manifestado más favorable a admitir la legitimación cuestionada. Cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso- administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, así como la realización de los actos de comunicación y notificaciones sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, y por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción. -

Artículo 128.1

LJCA-art.128

Art. 128.1 LJCA en relación con el 135 LEC

STS-3ª-5ª de 5 de abril de 2004 (Rec. 4339/2002 - ECLI:ES:TS:2004:2329)

"CUARTO.- En el primer motivo se considera infringido, al amparo del citado artículo 88.1.c) LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; considerando infringido 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, del que se lleva a cabo una interpretación que perjudica las garantías procesales. 

Para la viabilidad del citado motivo, debemos comenzar reiterando la doctrina de la Sala en relación con el cómputo de los plazos de interposición del recurso contencioso administrativo contemplados ahora en el artículo 46 LRJCA . Y bastará para ello con remitirnos a la sentencia de esta Sala de fecha 2 de Diciembre de 2003 (casación nº 5638, ponencia Sr. González Rivas), que reproduce la de esta Sección de 28 de abril de 2004 (casación nº 2816/02, ponencia Sr. Yagüe Gil), que literalmente dice lo siguiente: 

"La tesis mantenida por la parte recurrente en el recurso de casación no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala: 

a) La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996 , en el recurso nº 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate. 

b) La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/98 , teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/92 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos: 

1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil -, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo , para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación." (recogiendo la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 2-4-1990). 

2º) La sentencia de 26 de diciembre del 2000 , al resolver el recurso de casación 6486/96, subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. 

3º) En la sentencia de 4 de julio del año 2001 , al resolver el recurso 5054/99, se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/98 señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1 , que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo", no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a ) -"cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación". 

Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado se notificó el día 7 de mayo de 1999, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo vencía el 7 de julio de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 8 siguiente es extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 , que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero, en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

4º) En la sentencia de 27 de enero de 2003 , al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que, según se infiere de lo actuado, de directa incidencia en la cuestión planteada, rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de Septiembre de 1988 y 19 de Junio de 1992 -, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial - Sentencias de 16 de Febrero de 1996, 28 de Julio de 1997, 4 de Abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de Febrero y 16 de Junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de Enero, 4 de Julio y 9 de Octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97), que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente , el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 LOPJ, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda."

Estas razones, aplicables punto por punto al caso de autos (notificación de la resolución el día 4 de diciembre de 2001 e interposición del recurso contencioso administrativo el día 5 de febrero de 2002), conducirían al rechazo de este motivo de casación. 

Pero, recordemos que en este primer motivo lo que se alega es la infracción del artículo 135.1 LEC de 7 de Enero de 2000. Y, desde esta perspectiva el motivo debe ser estimado. 

Y para ello reproduciremos lo que este Tribunal Supremo tiene dicho en sus autos de 8 de Mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/2000) y de 26 de Junio de 2003 (recurso de queja nº 114/02) y en sus sentencias de 2 de Diciembre de 2002 (recurso de casación nº 101/02) y 28 de abril de 2004 (recurso de casación 2816/2002). Esta última, que reproduce el citado auto de 8 de Mayo de 2003 , dice así:

"Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente LEC, conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año -. 

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada LEC regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134 , y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135 , habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. 

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la LEC en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha LEC), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo. 

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 LEC, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 LEC, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. 

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 LEC, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido. 

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 LEC, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto. 

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la LEC se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido."

Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el escrito de interposición se presentó a las 13'56 horas del día 5 de febrero de 2002, siguiente al del vencimiento del plazo, en el "Decanato de los Juzgados de Valencia. Registro Único de Entrada") llevan a la estimación del motivo, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 LEC. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo."

Artículo 130 Medidas Cautelares

LJCA-art.130

Medidas cautelares. Suspensión de la ejecutividad del acto adminsitartivo recurrido

STS 20 dic 2007 (rec.1616/2007) - "SEGUNDO.- En relación con la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo existe una doctrina jurisprudencial reiterada y constante de esta Sala de la que es ejemplo, entre otras muchas, la reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 577/06 ), donde se explicita que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas: 1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ). 2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo , se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". 3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". 4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. 5ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite en un marco de provisionalidad, dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. 6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero. 7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". 8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ). 9ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)."

Solo puede instarlo la Administración obligada a cumplir o la parte interesada si antes instó a la Adm que lo hiciera tal y ésta no lo hizo. Carácter restrictivo. No es óbice a al ejecutabilidad la transmisión inscrita (art 34 LH)

STS 18 mar 2008 (Rec. 568/2006) - La cuestión versa sobre la imposibilidad de devolver fincas incluidas en un Proyecto de Reparcelación anulado por sentencia, por haberse transmitido las mismas con acceso al Registro de la Propiedad. La Sala a quo declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, sustituyéndola por una indemnización. El TS recuerda el carácter restrictivo con que ha de aplicarse esa declaración, y apunta que la legitimación para iniciar el procedimiento encaminado a declarar la imposibilidad corresponde al órgano administrativo obligado a su cumplimiento, y advierte que resulta posible a las partes personadas en el proceso instar de la Admón. que promueva el incidente, quedando abierta directamente la vía jurisdiccional para dichas partes personadas sólo en los supuestos de falta de respuesta expresa o presunta por parte de la Administración legitimada; pero lo que no resulta de recibo es que la parte codemandada , sin actuación previa alguna frente al Ayto., se dirija a la Sala a quo en ese sentido. Por lo demás, declara el TS que la posterior inscripción registral, alteradora de la situación existente en el momento de la decisión administrativa, y la protección para tal situación derivada del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no puede ser un obstáculo jurídico para la ejecución de una sentencia firme.

Artículo 139 Costas procesales

LJCA-art.139

ATS-3ª-1ª de 3-12-2019 (Rec. 918/2019, ECLI: ES:TS:2019:12655A)

ATS-3ª-1ª de 22-11-2019 (Rec. 6288/2017, ECLI: ES:TS:2018:14329A)

LÍMITE CUANTITATIVO DE LAS COSTAS E IVA (Arantza González López, dic 2019)

Criterios de imposición de costas en nuestros tribunales de lo contencioso-administrativo (Emilio Aparicio, junio 2019)

Disp. Trans. 1ª

LJCA-Disp. Trans. 1ª

Derecho transitorio de los recursos pendientes tras la Ley 19/2003 Conccursal

 STS 3 jun 2008 - Unif Doctrina Régimen de los Recursos: "...como indica la jurisprudencia de esta Sala en numerosas resoluciones, por todas los autos de 6 jun 2006, 11 , 15 y 18 ene 2007, "la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ con posterioridad a la entrada en vigor de la Lo 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada LO en el art.8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 jun, 30 oct y 13 nov 2000, 18 dic 2003 y 2 dic 2004) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la D.Trans.1ª, apartado 2, L 29/1998, a las Sentencias dictadas por los TSJ con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia. En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la D.Trans1ª, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la D.Trans.1ª -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción. Pues bien, habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el art.8.1 de la Ley 29/1998, en la nueva redacción dada al mismo por la LO 19/2003, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.86.1 y en la D.Trans.3ª de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los TSJ dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los TSJ dictadas con posterioridad a su entrada en vigor."