Morosidad en operaciones comerciales y de las Administraciones Públicas

MOROSIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (RDL 8/2013) - El objeto de este RDl es: "El objeto del título I del Real Decreto-ley es la puesta en marcha de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales regulado en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, que permita la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores que fuesen líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 31 de mayo de 2013. El objeto del título II del Real Decreto-ley es regular medidas extraordinarias, de carácter temporal y voluntario, de apoyo a la liquidez de los municipios que reúnan los requisitos y condiciones previstos en este título II.".

A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TAMBIÉN LES ES APLICABLE LA NORMATIVA SOBRE MOROSIDAD EN OPERACIONES COMERCIALES, CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS MISMAS.

MOROSIDAD COMERCIAL

Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público (LO 9/2013)

Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (UE Dir 7/2011)

Morosidad en las operaciones comerciales (L 3/2004)

Intereses de demora (art. 7, L 3/2004)

JURISPRUDENCIA

Demora en contratos públicos: art. 7.2 Ley 3/2004 vs Interés de demora pactado

STS-3ª de 2-12-2019 (Rec.1658/2019, ECLI: ES:TS:2019:3822) - "El auto de la Sección Primera de 9 de marzo de 2018 que admitió a trámite este recurso de casación explica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia pues suscita la interpretación que ha de darse a la remisión del artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (y el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), a la Ley 3/2004. En concreto, ese interés reside en determinar si han de aplicarse los intereses previstos en el artículo 7.2 de esta última únicamente cuando el contrato no contenga previsiones al respecto, de manera que cuando sí las establezca deba estarse a ellas. ... 

La sentencia recurrida, como vimos, rechaza que la cláusula 3.5.1. del pliego sea abusiva. No advierte en ella ningún rasgo de esa naturaleza y frente a la conclusión alcanzada por la Sala de La Coruña, Ovisa no ofrece más argumento que la diferencia de los tipos, pero sin aportar un análisis económico al respecto, ni esgrimir argumentos jurídicos referidos a la interpretación de los preceptos ahí aplicables.

Por otra parte, esta Sala y Sección en la sentencia n.º 1615/2018, de 14 de noviembre, dictada en el recurso de casación n.º 4753/2017, abordó un supuesto en el que, al igual que en éste, el tipo de interés a pagar por la Administración era el resultante de sumar 50% al tipo de interés aplicable por el Banco Central Europeo en su operación de financiación principal más reciente efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate y estableció la aplicabilidad al caso del artículo 7.1 de la Ley 3/2004 a un contrato pactado en 2009. Posteriormente, ese mismo criterio fue reiterado por la Sala en las sentencias n.º 1558/2018, de 29 de octubre (casación n.º 3671/2017), y 743/2019, de 3 de junio (casación n.º 224/2016).En ese último proceso fue parte Ovisa y, por tanto, conoce los fundamentos jurídicos que llevaron a la conclusión anunciada y basta con que recordemos la interpretación sentada en la sentencia n.º 743/2019 sobre los puntos que nos ha sometido la Sección Primera en el auto de admisión.Es la siguiente:"La posición de la Sala se fijó en la STS de 29 de octubre de 2018, casación 3671/2017, reiterándose en STS de 14 de noviembre de 2018, casación 4753/2017.

La cuestión sometida a debate debe deslindar un ámbito temporal no plasmado en la pregunta.

Desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004, el art. 7 debe entenderse en el sentido de que el inciso primero no es aplicable a las Administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la Disposición final sexta de la Ley 17/2014.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal, no se colige del conjunto de normas más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato al que se aquietó la parte.

Para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva. Y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009, de las operaciones del Banco Central Europeo a que se refiere el pliego del contrato firmado en 2009.

Lo acabado de exponer comporta el mantenimiento de la sentencia dictada por la Sala de La Coruña en cuanto a la aplicación en el caso de autos del art. 7.1 de la Ley 3/2004, libertad de pactos, por lo que se desestima el recurso de casación, siendo correcta la doctrina en ella sentada".

Determinación del día inicial de la mora cuando la cuantía es disputada

SAP-Madrid-21 135/2010 de 17 mar 2010 (Rec. 743/2007) - "SÉPTIMO.- En base a las consideraciones hasta el momento expuestas entendemos que no procede sino estimar parcialmente el recurso de apelación formalizado por la representación de la entidad Gadielsa SLU así como igualmente el formalizado por la mercantil Tableros y Puentes SA, debiendo esta entidad abonar a la primera la suma de dos cientos veinte mil cuarenta euros con cincuenta y seis céntimos de euro, devengándose respecto de esta cantidad los intereses a que se refiere el Art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre en la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, sin que desde luego obste al devengo de los intereses moratorios a que dicha Ley se refiere el que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada Tableros y Puentes S.A. haya sido determinada en el presente procedimiento, por lo que a su entender no tenía el concepto de cantidad líquida, y ello por cuanto que, tal y como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo, si bien "...durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de "in illiquidis non fit mora" (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la "sustancial", de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado", como se dice en la sentencia de 16 de Noviembre de 2007 (recurso de casación 4267/00 ), y ya se decía en la de 2 de Julio de ese mismo año (recurso de casación 3085/00), y se recoge en la sentencia de 15 de Julio de 2009 (recurso de casación 1935/04 ) o en la de 9 de Enero de ese mismo año (1959/03). Así resulta que en el supuesto que nos ocupa entendemos que la falta de disposición de Tableros y Puertas S.A. a liquidar la deuda que frente a Gadielsa S.L.U tenía conlleva que debamos entender procedente el devengo de los intereses moratorios a que nos"

El cobro por confirming no excluye la mora del pagador - dies a quo y dies ad quem

SAP-Madrid-20 174/2010 de 3 mar 2010 (Rec. 253/2009) - "CUARTO: En cuanto al tercer motivo de recurso, relativo a la impugnación del pronunciamiento sobre la procedencia y concesión de intereses moratorios reclamados de contrario, debemos señalar que resulta inaplicable el art.1110 CC, así como la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente, pues ni se ha expedido recibo por BIENVENIDO SL del capital adeudado, ni se ha procedido a la liquidación del contrato por las partes. El confirming es un servicio financiero de gestión de pagos a proveedores. Una vez que la empresa que contrata el servicio con el banco recibe una factura de un proveedor, si está conforme, comunicará a su banco que emita un confirming a su favor al plazo que indique. Cuando la entidad financiera recibe la orden de su cliente, emite un aviso y lo hace llegar al proveedor indicando cantidad y vencimiento para el pago, actuando como simple gestor del deudor. En dicho comunicación el banco ofrece la posibilidad al proveedor de anticipar el importe mediante una operación de descuento. El confirming, salvo pacto expreso, no garantiza el pago. Si el cliente no tiene fondos al vencimiento, el banco no tiene obligación de pagar las facturas. Sin embargo, si el proveedor decide anticipar o descontar su importe, el cobro es irrevocable y sin posibilidad de impago. Pues bien, BIENVENIDO SL recibió de Santander Factoring y Confirming cinco conformimg de las facturas B-118, B-233, B-234, B-235 y B- 296, con 22 meses de aplazamiento, muy superior a los 180 días pactados. La mercantil actora decidió anticipar el importe de la facturas, abonando a la entidad financiera los gastos e intereses correspondientes, pero sin que ello pueda implicar liquidación de la deuda de MICROCLIMA SA, ni renuncia tácita al interés de demora. QUINTO: Concurren, pues, los requisitos revistos en los artículos 4 y 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, para que proceda la aplicación del interés moratorio previsto en la citada normativa, ya que MICROCLIMA SA. incumplió claramente el plazo pactado con BIENVENIDO SL. El "dies a quo" será, por tanto, el plazo de vencimiento, esto es, el día 25 de septiembre de 2006 para la factura B-118 por importe de 89.011,13 euros, y 25 de diciembre de 2006, para las facturas B-233, por importe de 30.698,44 euros; B-234 por importe de 9.510,51 euros; B-235 por importe de 46.847,45 euros y B-296 por importe de 2.984,45 euros. El "dies ad quem" será aquel en el que "IENVENIDO SL cobró el importe de las facturas, pues debe entenderse que en dicha fecha percibió el principal y se extinguió la obligación de pagar intereses de demora. Esto es, el día 2 de noviembre de 2007 para la factura B-118, y para el resto de las facturas (B-233, B-234, B-235 y B-296). Los gastos y descuentos que tuvo que abonar para el cobro de las facturas deben considerarse perjuicios, pero lo cierto es que no pueden ser objeto de condena, pues no han sido reclamados en este procedimiento."