Incorporar es tomar cuerpo; aquí el derecho está incorporado al título de crédito, de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia de un título. El derecho no se puede exigir y menos transmitir; por ello el documento debe existir tangiblemente.
El ejercicio del derecho está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado. "Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título".
Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo.
Consiste en la propiedad o calidad que tiene el titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede "legitimarse" como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
Consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo.
Autonomía
El derecho consignado en el título es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento (endosatarios, cesionarios, herederos) tienen un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. Cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien. le trasmitió el título.
Circulación
Los títulos de crédito están destinados a circular, es decir, a transmitirse de una persona a otra en diversa calidad (propiedad, procuración, garantía) en forma limitada o ilimitada. El artículo 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito considera que los títulos de crédito que no están destinados a circular no son títulos de crédito; por su naturaleza, es la función que deben cubrir.
La forma idónea, aunque no la única de transmitir los títulos de crédito, es mediante el endoso.
Elaborado por: Jonathan Onasis Díaz García
Fuentes:
Elementos de Derecho Mercantil Mexicano, Rafael de Pina Vara, PORRUA, 2011. ISBN: 978-607-09-0904-7
“Derecho Mercantil”, Francisco Ignacio Quevedo Coronado, PEARSON EDUCACIÓN, México, 2008, ISBN: 978-970-26-1496-8