1. JESÚS GUILLERMO CRUZ CUEVAS:
CONCEPTO:
Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.
Es título de crédito el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna.
CLASIFICACIÓN:
Según la ley que los rige.
Por su forma de emisión.
Por su forma de creación.
Por el objeto del documento.
Para los efectos en la causa de la vida de los títulos.
Por su forma de circulación.
ÉPOCAS DE VENCIMIENTO:
El concepto de fecha de vencimiento es frecuentemente utilizado en obligaciones contractuales que tienen que ver con el pago de deudas o cuantías pendientes.
La fecha de vencimiento es el año, mes, día y hora límite para cumplir una obligación contractual.
2. JONATHAN ONASIS DÍAZ GARCÍA:
A continuación, explicaremos las características de los títulos de crédito las cuales son: Incorporación, Legitimación, Literalidad, Autonomía, Circulación e Incorporación.
En primer lugar, tenemos la Incorporación. Incorporar en los títulos de crédito es tomar cuerpo; aquí el derecho está incorporado al título de crédito, de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia de un título. El derecho no se puede exigir y menos transmitir; por ello el documento debe existir tangiblemente. El ejercicio del derecho está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado. "Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título".
Continuamos con la incorporación, La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo.
Legitimación activa: Consiste en la propiedad o calidad que tiene el titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede "legitimarse" como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
Legitimación pasiva: Consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar.
3. EDUARDO TONATIUH RAMÍREZ HERNÁNDEZ:
LITERALIDAD
El artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere al derecho literal; esto es:
El derecho y la obligación están determinados o limitados al contenido de un texto literal del documento; La medida del derecho incorporado al documento lo que a la letra diga. Lo anterior puede afectar a la cantidad en pesos, lugares de expedición o de pago, elementos personales (beneficiarios), obligados solidarios, endosatarios, etcétera.
AUTONOMÍA
El derecho consignado en el título es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento (endosatarios, cesionarios, herederos) tienen un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior.
Cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le trasmitió el título.
CIRCULACIÓN
Los títulos de crédito están destinados a circular, es decir, a transmitirse de una persona a otra en diversa calidad (propiedad, procuración, garantía) en forma limitada o ilimitada.
El artículo 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito considera que los títulos de crédito que no están destinados a circular no son títulos de crédito; por su naturaleza, es la función que deben cubrir.
La forma idónea, aunque no la única de transmitir los títulos de crédito, es mediante el endoso.
4. RAÚL EMILIO MOLINA MATUS:
Es la cláusula escrita, accesoria e inseparable del documento por virtud de la cual el endosante transmite en forma plena o limitada los derechos consagrados en título de crédito.
La doctrina los clasifica por la forma: endoso completo, cumple todos los requisitos que marca la ley, presuntamente completo, cuando hace falta algo que la ley interpreta con un determinado sentido.
Por sus efectos: en endoso pleno, si transfiere la propiedad al endosatario y limitado, cuando sólo transmite la posesión o plantea un gravamen.
Los requisitos son según el artículo 29 de la Ley General de título y operaciones de crédito nos dice que:
El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario.
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
III.- La clase de endoso.
IV.- El lugar y la fecha.
Los tipos de endoso pueden ser:
Endoso en propiedad
Endoso en procuración, al cobro u otra expresión equivalentes
Endoso en garantía
Endoso en blanco
Endoso al portador
Endoso en retorno
Endoso por representante
5. OSVALDO ERNESTO CARRILLO ARIAS:
PROTESTO
Es una fórmula jurídica utilizada durante un proceso judicial que consiste en dejar constancia del desacuerdo de una de las partes del conflicto con una decisión de la autoridad judicial e igualmente es un acto que hace prueba de la falta de pago de un título-valor.
El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:
1. La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste;
2. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
3. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;
4. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere;
5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.
Concepto- La reproducción literal de la letra con aceptación. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia. La expresión de lugar, fecha y hora en que practique el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.
6. JAVIER EDUARDO DOMÍNGUEZ LEÓN:
ACCIÓN:
Son activos financieros que representan una parte alícuota de un capital social dentro de una sociedad anónima (S.A.).
Estas sirven para captar capital y a partir de esta se le saca beneficios ya sea para llevar a cabo una actividad principal, ampliar instalaciones, por ejemplo, realizar nuevos proyectos, etc.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES MERANTILES:
Según su tipología.
-Ordinarias: Otorgan a su poseedor el derecho a voto dentro de las asambleas y las asambleas anuales se denominan asambleas ordinarias, en esas asambleas se vota si el beneficio del ejercicio se reparte o se reinvierte.
-Preferentes: Le otorga a su titular un privilegio extra con respecto a las ordinarias, generalmente de tipo económico y en esta no suelen tener derecho a voto.
Según su titular.
-Nominativas: Las acciones están indeclinablemente emitidas a nombre de un titular específico.
-Al portador: El propietario es quien posee el titulo físicamente y por esto no existe nombre alguno del propietario en el mismo. Su mera tenencia presupone la propiedad de las acciones y por esto se da la calidad de accionista.
Cotización o no en bolsa.
-Privada: Son aquellas acciones que no cotizan en la bolsa y suelen ser pequeñas y mediantas empresas. Muchas veces se utiliza para definirlas su nombre en inglés, Private Equity.
-Cotizada en bolsa: Es un tipo de acción que se puede comprar y vender libremente en el mercado bursátil, primero se emiten en el mercado primario y después se negocian en el mercado secundario.
Otros tipos de acciones:
Acción convertible
Acción de oro
Acción en circulación
Acción propia, o acción en cartera
Acción rescatable
Acción sindicada
Accionariado
Acciones ADR (American Depositary Receipt)
Acciones autorizadas
Accionista
Accionista institucional
Accionista minoritario
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA:
Según la Ley General De Títulos y Operaciones De Crédito nos señala en la sección Novena - Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago Artículo 165:
La acción cambiaria prescribe en tres años contados:
A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;
Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.
Y su caducidad: Causales:
Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación.
Por no haber presentado el título en tiempo para su pago.
Por no haberse levantado el protesto conforme a la ley.
7. HASSAN VÁSQUEZ LUIS:
Un aval es un activo que una persona u organización presenta como garantía en pro de cumplir con una obligación a la que se ha predispuesto.
Figuras:
- El avalista
- El avalado
- Poseedor del título
Diferencia entre aval y fianza:
El aval se constituye en póliza notarial, y el deudor lo utiliza como garantía del contrato principal, siendo el beneficiario su acreedor.
La fianza por su parte, se constituye como un negocio accesorio y de refuerzo de la garantía del deudor en un contrato, que suele ser un préstamo o un crédito
Jesús Guillermo Cruz Cuevas
Eduardo Tonatiuh Ramírex Hernández
Javier Eduardo Domínguez León
Jonathan Onasis Díaz García
Raúl Emilio Molina Matus
Hassan Vásquez Luis