RESOLUCIÓN de 29 de julio de 2024, del Director General de Planificación, Centros y Formación Profesional, por la que se modifican aspectos puntuales de anexos del Decreto 91/2024, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se establece la Ordenación de la Formación Profesional del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Publicado el 09/08/2024 (Nº 155)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Texto Completo:
El pasado 6 de junio de 2024, se publicó en el "Boletín Oficial de Aragón", número 109, el Decreto 91/2024, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se establece la Ordenación de la Formación Profesional del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La disposición final tercera de dicho Decreto en su apartado 3 faculta a la persona titular de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación, así como para la modificación de lo establecido en sus anexos.
Con la finalidad de ajustar su contenido, se considera necesario realizar modificaciones en algunos de los anexos del Decreto 91/2024, de 5 de junio.
Mediante Decreto de 12 de julio de 2024, del Presidente del Gobierno de Aragón, se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se asignan competencias a los Departamentos y se adscriben sus organismos públicos. A su vez, el Decreto 105/2024, de 13 de julio, del Gobierno de Aragón, desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ajustada a la nueva organización departamental.
Conforme a este nuevo marco organizativo, al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se le atribuyen todas las competencias del anterior Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, excepto las competencias en materia de universidades e investigación, y todas las competencias del anterior Departamento de Presidencia, Interior y Cultura en materia de cultura, patrimonio histórico y cultural, lenguas y deporte.
A falta de aprobación del Decreto de estructura orgánica sobre el actual Departamento de Educación, Cultura y Deporte, puede entenderse aplicable, teniendo en cuenta el Decreto de 12 de julio de 2024, del Presidente del Gobierno de Aragón, el Decreto 45/2024, de 20 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, que le atribuye las competencias, en materia de enseñanza universitaria y no universitaria, así como en materia de ciencia e investigación y, en concreto, la planificación, implantación, desarrollo, gestión y seguimiento de la educación no universitaria en Aragón.
En su virtud, de acuerdo a las competencias conferidas por el Decreto 45/2024, de 20 de marzo, del Gobierno de Aragón, resuelvo:
Primero.- Modificación del anexo V del Decreto 91/2024, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se establece la Ordenación de la Formación Profesional del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón.
El anexo V del Decreto 91/2024, de 5 de junio, se sustituye por el que aparece al final del documento.
Segundo.- Modificación del anexo VI del Decreto 91/2024, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se establece la Ordenación de la Formación Profesional del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón.
El anexo VI del Decreto 91/2024, de 5 de junio, se sustituye por el que aparece al final del documento.
Tercero.- Modificación del anexo VII del Decreto 91/2024, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se establece la Ordenación de la Formación Profesional del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón.
El anexo VII del Decreto 91/2024, de 5 de junio, se sustituye por el que aparece al final del documento.
Cuarto.- Modificación del anexo VIII del Decreto 91/2024, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se establece la Ordenación de la Formación Profesional del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón.
El anexo VIII del Decreto 91/2024, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3. Queda redactado de la siguiente manera:
"3. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones o mismos resultados de aprendizaje, serán considerados módulos idénticos, independientemente del Ciclo Formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en que estén incluidos. Para ello será necesaria la solicitud del alumnado en el momento de realizar su matrícula. Dichos módulos profesionales no deberán, por tanto, ser objeto de convalidación.
Aquéllas personas que han superado el módulo profesional Inglés (0156) en un ciclo formativo derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se considera que tienen superado el módulo Inglés Profesional (0156) y les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado.
Aquéllas personas que hayan superado el módulo profesional Inglés (0179) en un ciclo formativo derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se considera que tienen superado el módulo Inglés Profesional (0179) y les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado".
Dos. El apartado 6.5 queda redactado de la siguiente manera:
"5. El módulo de Itinerario personal para la empleabilidad I aportando el módulo de Formación y Orientación Laboral derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el módulo Itinerario personal para la empleabilidad II aportando el módulo de Empresa e Iniciativa Emprendedora, derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
El módulo profesional Itinerario personal para la empleabilidad I aportando el módulo Formación y Orientación Laboral derivado de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, más la certificación de prevención de riesgos laborales de nivel básico.
El módulo profesional Itinerario personal para la empleabilidad II aportando cualquiera de las formaciones derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que permiten la convalidación del módulo Empresa e Iniciativa Emprendedora (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) según el anexo II del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre".
Zaragoza, 29 de julio de 2024.
El Director General de Planificación,
Centros y Formación Profesional,
LUIS MARIANO MALLADA BOLEA
DECRETO 91/2024, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se establece la Ordenación de la Formación Profesional del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Publicado el 06/06/2024 (Nº 109)
Sección: I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES
Texto Completo:
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Finalidades del Sistema de Formación Profesional.
Artículo 3. Función y objetivos del Sistema de Formación Profesional.
TÍTULO I Ordenación de la Formación Profesional de los Grados D y E
CAPÍTULO I Ordenación del currículo
Artículo 4. Ordenación del Grado D y del Grado E de Formación Profesional.
Artículo 5. Establecimiento de los currículos de los Grados D y E.
Artículo 6. Aspectos generales del currículo de los Grados D y E.
Artículo 7. Adaptación al entorno socio-productivo.
Artículo 8. Adaptación al entorno educativo.
Artículo 9. Módulos profesionales.
Artículo 10. Proyecto intermodular.
CAPÍTULO II Acceso, admisión y matrícula
Artículo 11. Acceso a las enseñanzas de los Grados D y E de Formación Profesional.
Artículo 12. Admisión a las enseñanzas de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 13. Criterios de admisión a los Grados D y E en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 14. Matrícula en los Grados D y E.
Artículo 15. Número de convocatorias de evaluación.
Artículo 16. Permanencia en las enseñanzas.
Artículo 17. Anulación de matrícula a petición de la persona interesada.
Artículo 18. Anulación de matrícula por inasistencia o inactividad
CAPÍTULO III Evaluación
Artículo 19. Características de la evaluación.
Artículo 20. Referentes de la evaluación.
Artículo 21. Convocatorias de evaluación final.
Artículo 22. Renuncia a la convocatoria de evaluación.
Artículo 23. Sesiones de evaluación.
Artículo 24. Evaluación inicial.
Artículo 25. Evaluación final.
Artículo 26. Evaluación del alumnado en las modalidades virtual y semipresencial.
Artículo 27. Organización de la evaluación en las modalidades virtual y semipresencial.
Artículo 28. Evaluaciones excepcionales.
Artículo 29. Evaluación del alumnado con discapacidad.
Artículo 30. Evaluación del Proyecto intermodular.
Artículo 31. Procedimiento para solicitar las convocatorias de evaluación extraordinarias.
Artículo 32. Promoción en el Grado D.
Artículo 33. Titulación.
Artículo 34. Mención honorífica.
Artículo 35. Matrícula de honor.
Artículo 36. Participación e información del proceso de evaluación.
Artículo 37. Evaluación del proceso de enseñanza.
Artículo 38. Revisión de las calificaciones.
Artículo 39. Procedimiento de revisión académica en el centro.
Artículo 40. Procedimiento de revisión académica en los Servicios Provinciales.
Artículo 41. Documentos e informes de evaluación.
Artículo 42. Cumplimentación, seguridad y confidencialidad de los documentos oficiales de evaluación.
Artículo 43. Expediente académico.
Artículo 44. Actas de evaluación.
Artículo 45. Informe de evaluación individualizado.
Artículo 46. Certificado académico.
Artículo 47. Documento de evaluación provisional.
CAPÍTULO IV Convalidaciones y exenciones
Artículo 48. Convalidación de módulos profesionales.
Artículo 49. Exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 50. Procedimiento general de convalidación de módulos, o en su caso ámbitos, o exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 51. Efectos académicos de las convalidaciones o exenciones.
Artículo 52. Plazos extraordinarios para convalidación de módulos profesionales.
Artículo 53. Recursos.
CAPÍTULO V Formación Profesional en régimen general
Artículo 54. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en la modalidad presencial.
Artículo 55. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en las modalidades virtual, semipresencial y modular.
Artículo 56. Duración, inicio y horario de la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 57. Seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 58. Plan de formación.
Artículo 59. Tareas del profesorado durante la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 60. Gestión informática de la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 61. Certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado del Grado D.
Artículo 62. Inserción laboral del alumnado.
Artículo 63. Certificación del Registro Central de delincuentes sexuales.
CAPÍTULO VI Formación Profesional en régimen intensivo
Artículo 64. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en la modalidad presencial.
Artículo 65. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en las modalidades virtual, semipresencial y modular.
Artículo 66. Autorización de Grados D o E en régimen intensivo.
Artículo 67. Duración, inicio y horario de la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 68. Consideraciones sobre las empresas u organismos equiparados.
Artículo 69. Selección del alumnado participante.
Artículo 70. Seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 71. Plan de formación.
Artículo 72. Tareas del profesorado en periodos lectivos sin docencia.
Artículo 73. Gestión informática de la formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 74. Certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado del Grado D.
Artículo 75. Inserción laboral del alumnado.
Artículo 76. Certificación del Registro Central de delincuentes sexuales.
CAPÍTULO VII Modalidad de formación virtual y semipresencial
Artículo 77. Modalidades virtual y semipresencial.
Artículo 78. Organización de estas enseñanzas.
Artículo 79. Metodología de enseñanza en las modalidades virtual y semipresencial.
Artículo 80. Soportes y materiales didácticos específicos.
Artículo 81. Profesorado de los centros docentes públicos.
Artículo 82. Organización horaria de los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular.
Artículo 83. Tutorización del aprendizaje y atención al alumnado en los centros docentes públicos.
Artículo 84. Coordinación de enseñanzas en los centros docentes públicos.
CAPÍTULO VIII Orientación, tutoría y atención a las diferencias individuales
Artículo 85. Objetivos de la Orientación profesional.
Artículo 86. Contenido.
Artículo 87. Alcance de la Orientación profesional.
Artículo 88. Sujetos encargados de la orientación profesional.
Artículo 89. Estructuras y protocolos de actuación.
Artículo 90. Estrategia de orientación.
Artículo 91. Seguimiento y evaluación del servicio de orientación profesional.
Artículo 92. Individualización de la prestación de orientación profesional.
Artículo 93. Tutoría.
Artículo 94. Funciones del/de la tutor/a.
Artículo 95. Programación de la acción tutorial.
Artículo 96. Coordinación.
Artículo 97. Atención a las diferencias individuales en el Sistema de Formación Profesional.
CAPÍTULO IX Autonomía de los centros
Artículo 98. Planteamientos institucionales.
Artículo 99. Proyecto Curricular de las ofertas de Grado D y Grado E.
Artículo 100. Programaciones didácticas de las ofertas de Grado D y Grado E.
Artículo 101. Metodologías didácticas.
Artículo 102. Equipo docente.
Artículo 103. Cómputo anual del horario del profesorado en los centros docentes públicos.
Artículo 104. Organización de desdobles en los centros docentes públicos.
Artículo 105. Enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras y participación en programas internacionales.
Artículo 106. Condiciones para la impartición de enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras.
Artículo 107. Formación y certificación del profesorado que imparte enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras.
Artículo 108. Materiales curriculares.
Artículo 109. Aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos.
CAPÍTULO X Calidad y mejora continua
Artículo 110. Mejora continua en el Sistema de Formación Profesional.
Artículo 111. Medidas y gestión de la calidad y mejora continua en los centros docentes públicos.
CAPÍTULO XI Pruebas de acceso a Grado Medio y Grado Superior
Artículo 112. Personas a las que van dirigidas las pruebas de acceso.
Artículo 113. Tipos de pruebas de acceso y efectos de las mismas.
Artículo 114. Finalidad de las pruebas de acceso.
Artículo 115. Currículo de las pruebas de acceso.
Artículo 116. Exenciones en la prueba de acceso de Grado Medio.
Artículo 117. Exenciones en la prueba de acceso de Grado Superior.
Artículo 118. Reconocimiento de las exenciones.
Artículo 119. Convocatoria de las pruebas de acceso.
Artículo 120. Comisiones evaluadoras.
Artículo 121. Evaluación y calificación.
Artículo 122. Certificaciones.
Artículo 123. Convocatorias específicas.
CAPÍTULO XII Pruebas para la obtención directa de títulos
Artículo 124. Objeto de las pruebas.
Artículo 125. Finalidad y efectos de las pruebas.
Artículo 126. Requisitos y condiciones de participación.
Artículo 127. Alumnado con discapacidad.
Artículo 128. Incompatibilidades con la matrícula en las pruebas.
Artículo 129. Convocatoria de las pruebas.
Artículo 130. Estructura, contenido y evaluación de las pruebas.
Artículo 131. Comisiones de evaluación.
Artículo 132. Convalidaciones de módulos, módulos superados previamente y exención de la formación en empresa u organismo equiparado.
CAPÍTULO XIII Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional
Artículo 133. Ofertas formativas.
Artículo 134. Objetivos.
Artículo 135. Modalidades.
Artículo 136. Principios básicos.
Artículo 137. Estructura y duración.
Artículo 138. Módulos formativos generales.
Artículo 139. Módulo específico de Prevención y formación laboral.
Artículo 140. Módulos profesionales.
Artículo 141. Entidades que pueden impartir los Programas de Cualificación Inicial.
Artículo 142. Ratio de alumnado.
Artículo 143. Proyecto Curricular del Programa de Cualificación Inicial y Programaciones didácticas.
Artículo 144. Evaluación.
Artículo 145. Profesorado.
Artículo 146. Autorización para impartir los Programas de Cualificación Inicial.
Artículo 147. Adscripción.
CAPÍTULO XIV Realización de estancias formativas del profesorado
Artículo 148. Concepto y fines de las estancias formativas del profesorado.
Artículo 149. Participantes.
Artículo 150. Requisitos de las personas participantes.
Artículo 151. Características y requisitos de la estancia formativa.
Artículo 152. Carácter no laboral de las estancias formativas.
Artículo 153. Convocatoria.
Artículo 154. Valoración de las solicitudes.
Artículo 155. Tramitación del procedimiento.
Artículo 156. Comisión de selección.
Artículo 157. Propuestas de resolución y Resolución.
Artículo 158. Renuncias.
Artículo 159. Memoria de la estancia formativa.
Artículo 160. Seguimiento y evaluación.
Artículo 161. Certificación y reconocimiento.
Artículo 162. Retribuciones.
Artículo 163. Colaboración de los centros docentes en la realización de estancias.
CAPÍTULO XV Certificados de formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales
Artículo 164. Requisitos para la Certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado del Grado D.
Artículo 165. Tipo de certificación.
Artículo 166. Certificación de la formación.
Artículo 167. Efectos profesionales.
CAPÍTULO XVI Oferta formativa y autorización administrativa de los centros del Sistema de Formación Profesional
Artículo 168. Centros del Sistema de Formación Profesional.
Artículo 169. Ofertas formativas en las modalidades presencial, virtual y semipresencial.
Artículo 170. Autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas en la modalidad presencial.
Artículo 171. Autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas en las modalidades virtual y semipresencial.
Artículo 172. Extinción y revocación de la autorización a centros docentes privados.
Artículo 173. Funcionamiento básico de los centros privados que impartan Formación Profesional.
Artículo 174. Obligaciones administrativas de los centros docentes públicos en relación a los centros privados adscritos.
CAPÍTULO XVII Personas expertas
Artículo 175. Acceso a la docencia de las personas expertas.
Artículo 176. Requisitos.
Artículo 177. Atribución de módulos profesionales.
Artículo 178. Procedimiento de selección en los centros docentes públicos.
Artículo 179. Órgano de selección.
Artículo 180. Valoración de las solicitudes.
Artículo 181. Listas.
Artículo 182. Procedimiento simplificado.
Artículo 183. Contratación y contraprestación económica.
Artículo 184. Participación en los órganos del Centro.
Artículo 185. Derechos, obligaciones y régimen disciplinario.
Artículo 186. Procedimiento de selección en los centros docentes privados.
TÍTULO II Gobernanza
Artículo 187. Consejo Aragonés de Formación Profesional.
Artículo 188. Comisión Interdepartamental.
Disposición adicional primera. Referencias contenidas en el Decreto.
Disposición adicional segunda. Supervisión y asesoramiento.
Disposición adicional tercera. Certificados de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado con titulaciones obtenidas con anterioridad o que ha iniciado Ciclos Formativos de Formación Profesional antes de la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición adicional cuarta. Centros privados sostenidos con fondos públicos del Sistema de Formación Profesional de Aragón.
Disposición transitoria primera. Reconocimiento de partes superadas de la prueba de acceso de Grado Medio o Grado Superior regulada por la Orden ECD/83/2017, de 25 de enero, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria segunda. Revisión de los Proyectos Curriculares y de las Programaciones didácticas.
Disposición transitoria tercera. Revisión de documentos.
Disposición transitoria cuarta. Currículo de los módulos profesionales no superados durante el periodo de implantación.
Disposición transitoria quinta. Evaluación de las enseñanzas en extinción.
Disposición transitoria sexta. Matrícula a efectos de convalidaciones.
Disposición transitoria séptima. Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos.
Disposición transitoria octava. Curso de formación específico preparatorio para el acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior.
Disposición transitoria novena. Pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 234/1999, de 22 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Consejo Aragonés de Formación Profesional.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 172/2013, de 22 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Arte de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo y ejecución.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Anexos.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el Capítulo V del Título I la Formación Profesional, y determina que la ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional establecidas en el mencionado Capítulo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
La reforma llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, tiene por objeto la constitución y ordenación de un sistema único e integrado de formación profesional. La norma regula un régimen de formación y acompañamiento profesionales que, sirviendo al fortalecimiento, la competitividad y la sostenibilidad de la economía española, sea capaz de responder con flexibilidad a los intereses, las expectativas y las aspiraciones de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por las nuevas necesidades productivas y sectoriales tanto para el aumento de la productividad como para la generación de empleo. Ha introducido importantes cambios en la Formación Profesional en relación al currículo, a las ofertas, al carácter dual de las enseñanzas o a la orientación profesional, entre otros aspectos.
Como desarrollo de la citada Ley se aprobó el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional. Este Real Decreto viene a establecer la ordenación del Sistema de Formación Profesional, de modo que garantice un régimen de formación y acompañamiento profesionales, sirva al fortalecimiento y sostenibilidad de la economía, sea capaz de responder con flexibilidad a los intereses, las expectativas y las aspiraciones de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por el mundo laboral, desde la necesaria confluencia y trabajo conjunto y compartido de las administraciones responsables en esta materia en cada una de las comunidades y ciudades autónomas. El Real Decreto pretende ser el marco para la progresiva adaptación del Sistema de Formación Profesional a las exigencias y las necesidades de cada territorio, de cada sector y de cada colectivo, asegurando coherencia entre ellos y sinergias para alcanzar el objetivo de una cualificación profesional de calidad.
Asimismo, se aprobó el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, así como el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio, así como la garantía de la calidad del sistema educativo.
Por su parte, la Ley 2/2019, de 21 de febrero, de aprendizaje a lo largo de la vida adulta en la Comunidad Autónoma de Aragón, determina en su artículo 2.2 que la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida adulta en colaboración y buscando mecanismos de coordinación con otras Administraciones públicas, agentes económicos y sociales, y entidades educativas, culturales y sociales, como instrumento de inclusión y vertebración social y territorial para dar respuesta a las necesidades educativas, formativas, sociales y de acceso al mercado laboral de la población adulta. En su artículo 4.b), fija como objetivo extender las oportunidades de acceso al aprendizaje formal, no formal e informal de la población adulta en todos sus niveles y modalidades.
Dentro del contexto descrito, la dispersa normativa anterior en materia de Formación Profesional requiere una actualización que dé respuesta a todas las necesidades y perspectivas que debe afrontar la Formación Profesional de los Grados D y E. Un nuevo Decreto que responda a las nuevas necesidades de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por el mundo laboral para formar ciudadanos y ciudadanas con las competencias, habilidades y destrezas necesarias para desempeñar los empleos del futuro, como para formar una ciudadanía activa y participativa, destinataria de derechos y deberes, capaz de construir una sociedad más justa e inclusiva, todo ello dentro del contexto singular del territorio aragonés.
En virtud de este nuevo marco normativo relativo a la ordenación curricular, y con el objeto de adaptar el desarrollo de estas enseñanzas al mismo, así como de racionalizar y optimizar los recursos económicos, humanos y organizativos, es necesaria la aprobación de un Decreto que desarrolle y aplique en la Comunidad Autónoma de Aragón diversos instrumentos del sistema único e integrado de Formación Profesional mediante la regulación de la organización de la Formación Profesional del Grado D (Ciclos Formativos de Grado Básico, Grado Medio o Grado Superior) y del Grado E (Cursos de Especialización, de Grado Medio o Grado Superior) en la Comunidad Autónoma de Aragón.
A través de este Decreto se pretende, además de adecuar la ordenación de la Comunidad Autónoma a la nueva normativa estatal, establecer de forma completa y unificada el marco jurídico tanto de los nuevos Grados D y E de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio de una regulación sistematizada y armonizada que constituya su marco general, que se completará con los distintos currículos y demás normativa que se elabore con posterioridad. A su vez se favorece la flexibilidad y se facilita la actualización posterior de la normativa en las materias afectadas. En el Decreto se procede, asimismo, a la derogación del régimen jurídico anterior.
Mediante la nueva norma se favorece que todos los agentes interesados (centros docentes, profesorado, alumnado, familias, Administración educativa o la ciudadanía en general) puedan acceder a la normativa sobre la materia de una forma ágil y cómoda/con mayor facilidad.
El Decreto se organiza en tres títulos, nueve disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y veintiocho anexos.
El título preliminar define el objeto y ámbito de aplicación de la norma, determina las finalidades del Sistema de Formación Profesional, así como su función y sus principales objetivos.
Dentro del título primero se determina la ordenación de la Formación Profesional de los Grados D y E, que se detalla en varios capítulos.
Su capítulo primero regula la ordenación de los currículos de los Grados D y E de Formación Profesional.
El capítulo segundo desarrolla el acceso, admisión y matrícula a los Grados D y E de Formación Profesional.
El capítulo tercero se dedica a la regulación de la evaluación en dichos Grados D y E.
El capítulo cuarto define el procedimiento y efectos académicos de las convalidaciones y exenciones.
Los capítulos quinto y sexto recogen la regulación de los regímenes de la Formación Profesional general e intensiva.
El capítulo séptimo se dedica a las modalidades de formación virtual y semipresencial.
El capítulo octavo desarrolla lo relacionado con orientación, tutoría y atención a las diferencias individuales.
En el capítulo noveno se recogen los aspectos relacionados con la autonomía de los centros.
El capítulo décimo de dedica a la calidad y la mejora continua.
Los capítulos undécimo y duodécimo regulan, respectivamente, las pruebas de acceso a Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional y las pruebas para la obtención directa de títulos de Formación Profesional.
El capítulo decimotercero se dedica a la regulación de los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional.
El capítulo decimocuarto recoge el procedimiento para la realización de estancias formativas del profesorado.
El capítulo decimoquinto los requisitos y efectos de los certificados de formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales.
El capítulo decimosexto introduce la regulación relacionada con la oferta formativa y la autorización administrativa de los centros del Sistema de Formación Profesional.
El capítulo decimoséptimo se dedica a la regulación de la nueva figura de las personas expertas.
El título II, dedicado a la Gobernanza, mantiene el Consejo Aragonés de Formación Profesional como órgano consultivo, de participación institucional y de asesoramiento del Gobierno en materia de Formación Profesional y supone la creación de Comisión Interdepartamental para la coordinación del sistema integrado de cualificación y Formación Profesional.
Según se exige en el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, el reglamento que se está tramitando ha de ajustarse a los principios de buena regulación, que son: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, que incluye la claridad de la norma, transparencia y eficiencia. Estos principios están definidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas ("Boletín Oficial del Estado" número 236, de 2 de octubre de 2015).
Como se ha señalado anteriormente, se justifica la aprobación de este Decreto por la necesidad de adecuar la normativa existente a la nueva regulación, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Queda garantizado el principio de proporcionalidad, ya que la nueva norma contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos pretendidos, así como el principio de seguridad jurídica, debido a que los preceptos contenidos son coherentes con el ordenamiento jurídico, con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; con la Ley Orgánica 2/2006, de mayo, de Educación; con la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional; con el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional; así como con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón, y con la Ley 8/2015, de 23 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. En el mismo sentido se cumple el principio de eficiencia, ya que no se incurre en la inclusión de cargas administrativas a los ciudadanos a los que será de aplicación la norma, y atiende en su regulación al principio de racionalización de los recursos públicos.
Al principio de transparencia se da igualmente cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, ya que toda la tramitación de este Decreto garantiza el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Además, se dará cumplimiento a lo largo de la tramitación de la norma a la obligación de publicidad activa de los documentos obrantes en el expediente a través de Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo.
En la elaboración de este Decreto han sido consultadas las organizaciones y asociaciones más representativas que pudieran ser afectadas, se ha cumplido con el trámite de información pública, participado por los diferentes sectores vinculados a la Formación Profesional y ha sido informado por el Consejo Escolar de Aragón y por el Consejo Aragonés de Formación Profesional, y además de haber sido informado por la Dirección General de Servicios Jurídicos.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Ciencia y Universidades, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 5 de junio de 2024,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El este Decreto tiene por objeto el desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón de la ordenación de los Grados D y E de Formación Profesional de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. Esta norma se aplicará a los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan alguna de las ofertas establecidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Finalidades del Sistema de Formación Profesional.
Además de las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, son finalidades del Sistema de Formación Profesional:
a) Capacitar tanto a jóvenes como a personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas para el desarrollo de una profesión, así como su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de la vida.
b) Crear un sistema integrado de orientación profesional dirigido a todas las personas que permita la configuración de itinerarios formativos flexibles conforme a las ofertas recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. En este sistema deberán participar todas las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón que desarrollen actividades de orientación profesional.
c) Desarrollar coordinadamente las ofertas del Sistema de Formación Profesional para que las personas obtengan las competencias profesionales necesarias para favorecer su empleabilidad.
Artículo 3. Función y objetivos del Sistema de Formación Profesional.
La función y objetivos del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón son los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
TÍTULO I
Ordenación de la Formación Profesional de los Grados D y E
CAPÍTULO I
Ordenación del currículo
Artículo 4. Ordenación del Grado D y del Grado E de Formación Profesional.
1. Las ofertas del Sistema de Formación Profesional del Grado D de Formación Profesional, de acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se organizan en Ciclos Formativos de Grado Básico, Grado Medio y Grado Superior, que conducen a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, respectivamente.
2. Las ofertas del Sistema de Formación Profesional del Grado E de Formación Profesional, de acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se organizan en Cursos de Especialización, de Grado Medio o Grado Superior, que conducen a la obtención del título de Especialista o el título de Máster de Formación Profesional, respectivamente.
Artículo 5. Establecimiento de los currículos de los Grados D y E.
1. Corresponde a la persona titular del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias el establecimiento de los currículos de las enseñanzas en las que se organizan los Grados D y E.
2. Los currículos de las enseñanzas de los Grados D y E serán de aplicación en todos los centros del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan autorizados los Ciclos Formativos o los Cursos de Especialización correspondientes.
3. De acuerdo al artículo 7.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en los currículos de las ofertas de los Grados D, si se vieran afectados, se determinará la duración de los currículos de los Grados A, B y C incluidos en ellas, estableciendo la misma duración horaria para cada módulo profesional con independencia del Grado en el que se integren y sin modificar el resto de los elementos de los currículos establecidos con carácter básico. Esta duración regirá en todos los centros del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón que tenga autorizadas las ofertas de los Grados A, B y C relacionados.
4. Para atender a la realidad socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Aragón y a las necesidades de su tejido empresarial, en el establecimiento de los currículos de las enseñanzas en las que se organizan los Grados D y E, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
5. El currículo de las ofertas de los Grados D y E se establecerá de acuerdo con el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de la vida, y atendiendo a la realidad socioeconómica y a las necesidades del tejido empresarial de la Comunidad Autónoma.
6. Aspectos generales del currículo de los Grados D y E.
1. Se entiende por currículo el conjunto de competencias profesionales y para la empleabilidad, objetivos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación asociados a los mismos y los métodos pedagógicos que han de regular la práctica docente. En todo caso, deberá incluir el currículo básico del título correspondiente.
2. Las normas que establezcan cada uno de los currículos de las ofertas del Grado D y del Grado E en la Comunidad Autónoma de Aragón contendrán, al menos, los siguientes aspectos:
a) La referencia a la disposición estatal en la que se establece el título del Ciclo Formativo de Formación Profesional o el Curso de Especialización, y en la que se determinan los distintos aspectos que forman parte del currículo de cada Grado D o E.
b) La incorporación, en su caso, de módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa e incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
c) La incorporación, en su caso, de módulos de formación no asociados al Catálogo Nacional de Ofertas Formativas, atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido.
d) La distribución horaria de los módulos profesionales que integran el currículo de la oferta de Grado D o de Grado E.
Las incorporaciones previstas en las letras b) y c) no podrán, en ningún caso, suponer más del 10% de la configuración final del currículo, ni reducir la duración total prevista dedicada al desarrollo del currículo prescriptivo y no afectarán al reconocimiento estatal de las titulaciones, que mantendrán la denominación recogida en el Catálogo Nacional de Ofertas Formativas.
3. El currículo de los Ciclos Formativos de Grado Básico se organizará en tres ámbitos: Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, Ámbito de Ciencias Aplicadas y Ámbito Profesional, e incluirá un Proyecto de aprendizaje colaborativo vinculado a estos tres ámbitos. El Ámbito Profesional tendrá un currículo organizado en módulos profesionales.
4. El currículo de los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior, así como el de cada uno de los Cursos de Especialización, se organizará en módulos profesionales y el Proyecto intermodular, con los que el alumnado deberá adquirir las competencias profesionales y para la empleabilidad necesarias para el desarrollo de una profesión de acuerdo a la competencia general de la enseñanza de Formación Profesional correspondiente.
5. De acuerdo con el artículo 12.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias podrá incluir a título orientativo, para los centros del Sistema de Formación Profesional, contenidos de los módulos profesionales, que serán publicados en su web.
6. Con el objeto de que las personas usuarias del Sistema de Formación Profesional en Aragón tengan una mayor información, el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias publicará en su web, para cada oferta de Grado D y de Grado E, una guía en la que se recogerán, de forma explícita, todos los elementos del currículo.
7. Los centros del Sistema de Formación Profesional deberán de completar el currículo de las ofertas de Grado D y de Grado E que tengan autorizadas a través del Proyecto Curricular de cada oferta y de la programación didáctica de cada módulo profesional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y 100 de este Decreto.
8. Los centros del Sistema de Formación Profesional que quieran adaptar el currículo de las ofertas de Grado D y Grado E que tengan autorizadas, aplicando algunas de las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, deberán solicitarlo y obtener la correspondiente autorización, de acuerdo con las instrucciones que establezca la persona titular de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, siempre y cuando las medidas establecidas afecten a la obtención de títulos académicos o profesionales.
7. Adaptación al entorno socio-productivo.
1. El currículo de los Grados D y E, se establecerá de acuerdo con la realidad socioeconómica y las características geográficas, socio-productivas y laborales propias del entorno de implantación del título.
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.
3. Los centros autorizados para impartir alguno de los Grados D y E a que se refiere este Decreto concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, dentro del Proyecto Educativo de Centro o Proyecto Funcional, y en el marco general del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y de la Programación General Anual o Plan Anual de Trabajo, que será debidamente aprobada por la Administración educativa.
4. El currículo de los Grados D y E regulados en este Decreto se concretará en las programaciones didácticas o desarrollo curricular que incidirán en la prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos y los Proyectos intermodulares.
5. Los centros del Sistema de Formación Profesional incluirán en sus planes de trabajo proyectos de innovación e investigación aplicados que garanticen el conocimiento de las tecnologías, los procesos avanzados y la transición ecológica y su influencia en cada sector productivo. Asimismo, incidirán en el aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos que conecte los procesos de enseñanza y aprendizaje con la realidad de los sectores productivos y el mundo laboral.
8. Adaptación al entorno educativo.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional desarrollarán los currículos de acuerdo las características del alumnado y del entorno.
2. Asimismo, las enseñanzas se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.
9. Módulos profesionales.
1. El módulo profesional está constituido por contenidos teórico-prácticos de conocimiento, orientados al logro de las competencias profesionales y para la empleabilidad. Podrá estar asociado, o no, según su naturaleza, a estándares de competencia.
2. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, los módulos profesionales de los currículos de los Grados D y E se podrán organizar en bloques formativos de menor duración. Estos bloques formativos podrán ser certificables y su certificación tendrá validez en la Comunidad Autónoma de Aragón. La superación de todos los bloques formativos dará derecho a la certificación del módulo profesional correspondiente, únicamente en el caso de módulos profesionales no afectados por los Grados A, B y C.
3. La Administración competente determinará la distribución de los bloques formativos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
4. Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior contarán con un módulo optativo anual o dos módulos cuatrimestrales, con un cómputo horario semanal de 3 horas.
5. Los centros docentes podrán hacer propuestas de módulos optativos propios, debiendo ser autorizados por la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional. El plazo de presentación de solicitudes para las autorizaciones aquí referidas finalizará el 31 de diciembre del año anterior al que esté prevista su efectiva impartición. Las propuestas realizadas por los centros docentes deberán incluir, al menos, los siguientes apartados:
a) Resultados de aprendizaje.
b) Criterios de evaluación.
c) Contenidos orientativos.
10. Proyecto intermodular.
1. En las ofertas del Grado D se deberá desarrollar un Proyecto intermodular, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
a) En los Ciclos Formativos de Grado Básico estará vinculado a los tres ámbitos en los que se organizan: Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, Ámbito de Ciencias Aplicadas y Ámbito Profesional, y se desarrollará a través de un aprendizaje colaborativo.
b) En los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior tendrá carácter integrador de las competencias adquiridas.
c) Se realizará en el último curso del Ciclo Formativo.
d) En la modalidad virtual, semipresencial y modular se realizará cuando se hayan superado, o se esté en disposición de superar, todos los módulos profesionales.
2. Los referentes para la programación y evaluación del Proyecto serán los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación indicados en los correspondientes currículos.
3. Cada centro docente determinará, en el marco de la Programación didáctica del módulo, al menos, lo siguiente:
a) Especificaciones y alcance del trabajo a realizar que, en todo caso, deberán ser validadas por el Departamento de Familia Profesional correspondiente antes de ser presentadas al alumnado.
b) Normas de realización del Proyecto, las especificaciones del trabajo a realizar y la evaluación del mismo.
c) Formato en el que debe entregarse el Proyecto.
CAPÍTULO II
Acceso, admisión y matrícula
11. Acceso a las enseñanzas de los Grados D y E de Formación Profesional.
1. El régimen de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Básico será el establecido en el artículo 90 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. De esta forma, las personas aspirantes deberán cumplir, de forma simultánea, los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, o excepcionalmente, y a criterio del equipo docente y la persona responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
c) Ser objeto de propuesta por el equipo docente o a petición propia del/de la alumno/a. En este último caso, si el/la alumno/a es menor de edad, deberá contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales.
d) En el supuesto de realización de Ciclos Formativos de Grado Básico en régimen intensivo, el alumno deberá tener cumplidos 16 años para poder acceder a la formación práctica en empresa por esta modalidad, al estar vinculada a la contratación.
Además, podrán acceder las personas entre quince y dieciocho años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. El acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio será el establecido en el artículo 108 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Las personas aspirantes deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria.
b) Estar en posesión del título de Técnico Básico o de Técnico.
c) Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el Ciclo Formativo, únicamente para el acceso a la oferta modular del mismo Ciclo.
d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio en centros expresamente autorizados por la Administración educativa.
e) Haber superado una prueba de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio o de Grado Superior, o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) se precisará, además, tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.
3. El acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior será el establecido en el artículo 112 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Las personas aspirantes deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer el título de Técnico/a de Grado Medio de Formación Profesional o el título de Técnico/a de Artes Plásticas y Diseño.
b) Poseer el título de Bachiller.
c) Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el Ciclo Formativo únicamente para el acceso a la oferta modular del mismo Ciclo.
d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior en centros expresamente autorizados por la Administración educativa.
e) Haber superado una prueba de acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior con la opción específica relacionada con el Ciclo Formativo que se desea cursar o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
f) Estar en posesión de un título de Técnico/a Superior de Formación Profesional o Grado universitario.
En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) se precisará, además, tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio de la formación.
4. El acceso a los Cursos de Especialización de Grado Medio se realizará conforme a lo establecido en el artículo 120 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Las personas aspirantes deberán estar en posesión de alguno de los títulos de Formación Profesional de Grado Medio o Grado Superior que permiten el acceso al Curso de Especialización en el que estén interesadas, y que se encuentren indicados en el Real Decreto por el que se establece el Curso de Especialización correspondiente.
Cuando existan plazas vacantes podrán acceder, hasta un máximo del 20% de las plazas, las personas que cumplan, por orden de prelación, alguno de los siguientes requisitos:
a) Contar con un título de Técnico/a o Técnico/a Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al Curso de Especialización de que se trate y acreditar experiencia laboral de dos años en el área profesional asociada a dicho curso.
b) No contar con un título de Formación Profesional y acreditar experiencia laboral de dos años en el área profesional asociada a dicho curso. En este caso, las personas que superen el curso obtendrán una certificación académica de realización del mismo con aprovechamiento, que sustituirá al título de Especialista.
5. El acceso a los Cursos de Especialización de Grado Superior se realizará conforme a lo establecido en el artículo 121 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Las personas aspirantes deberán estar en posesión de alguno de los títulos de Formación Profesional de Grado Superior que permiten el acceso al Curso de Especialización en el que estén interesadas, y que se encuentran indicados en el Real Decreto por el que se establece el Curso de Especialización correspondiente.
Cuando existan plazas vacantes podrán acceder las personas que cumplan, por orden de prelación, uno de los siguientes requisitos:
a) Contar con un título de Técnico/a Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al Curso de Especialización de que se trate y acreditar experiencia laboral de dos años en el área profesional asociada a dicho curso.
b) No contar con un título de Formación Profesional y acreditar experiencia laboral de dos años en el área profesional asociada a dicho curso. En este caso, las personas que superen el curso obtendrán una certificación académica de realización del mismo con aprovechamiento, que sustituirá al título de Máster de Formación Profesional.
6. De conformidad con la normativa vigente en materia de equivalencias de títulos académicos, podrán acceder, asimismo, a Ciclos Formativos de Grado Medio, de Grado Superior y Cursos de Especialización, quienes reúnan las condiciones recogidas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
7. Para el acceso a la modalidad virtual, semipresencial y modular se exigirán los mismos requisitos que los establecidos anteriormente en función del nivel de enseñanzas de Formación Profesional que corresponda.
En el caso de la formación modular, las personas adultas que tengan una experiencia laboral de, al menos tres años, no será preciso que reúnan las condiciones académicas establecidas. En este caso se podrá obtener una certificación de la formación realizada.
8. Una persona no podrá estar matriculada en el mismo módulo en distintas ofertas formativas del mismo o diferente Grado del Sistema de Formación Profesional, así como en las pruebas para la obtención de los títulos de Formación Profesional. Todas las matrículas que lo incumplan serán anuladas y dejadas sin efecto.
9. El personal docente dependiente del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias no podrá cursar enseñanzas, en ninguna de las modalidades, en aquellos Ciclos Formativos de Formación Profesional o Cursos de Especialización en los que tenga atribución docente con la excepción del profesorado de las especialidades de Formación y Orientación Laboral, Inglés o Francés, o para Ciclos Formativos en que solo tenga atribución para el módulo 0020. Primeros auxilios.
12. Admisión a las enseñanzas de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos.
1. Siempre que la demanda de plazas supere la oferta en los Grados D y E, tanto en la modalidad presencial, como en las modalidades virtual, semipresencial y modular, el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias establecerá, cada curso escolar, procedimientos de admisión a las enseñanzas de los Grados D y E impartidas por los centros docentes sostenidos con fondos públicos, según los criterios de prioridad establecidos en este Decreto.
2. En el proceso de admisión de las modalidades virtual, semipresencial y modular deberán participar tanto las personas que accedan por primera vez a esta modalidad, como aquellas que ya la estén cursando.
3. El proceso de admisión para la modalidad virtual, semipresencial y modular se aplicará en cada uno de los módulos de las enseñanzas. En un curso académico, cada persona interesada podrá solicitar ser admitida en módulos que, en conjunto, no superen la cifra de 1.000 horas curriculares.
4. Las personas solicitantes admitidas y matriculadas en la modalidad virtual y semipresencial podrán solicitar la ampliación de matrícula, por encima de las 1.000 horas, en aquellos módulos que deseen convalidar y/o trasladar calificaciones. En el caso de que no obtengan dicha convalidación, esta matrícula quedará sin efecto. En caso de que existan vacantes antes del periodo de fuera de plazo, las personas matriculadas podrán solicitar ampliación de matrícula, hasta un máximo de cien horas, en el caso de que dicha ampliación permita finalizar la formación.
5. Las Comisiones de Garantías de Formación Profesional velarán por el correcto desarrollo del proceso de admisión.
13. Criterios de admisión a los Grados D y E en centros sostenidos con fondos públicos.
1. Anualmente, el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias publicará Órdenes convocando el procedimiento de admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas de los Grados D y E de Formación Profesional, en las que se concretarán y se establecerán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistema centralizado de admisión, con independencia del centro docente y del Grado D o Grado E que se desee cursar.
b) Para la modalidad presencial se tendrá en cuenta la nota media del requisito de acceso de la persona solicitante.
c) Para los Ciclos Formativos de Grado Básico, prioridad de las personas solicitantes que se encuentren escolarizadas y hayan cursado, en este orden, 4.º, 3.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria, personas que hayan cursado 4.º, 3.º o 2.º de Educación Secundaria Obligatoria que no se encuentren escolarizadas y, finalmente, las personas entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizadas en el sistema educativo español.
d) En la modalidad presencial, y para los Ciclos Formativos de Grado Medio, prioridad de las personas solicitantes que hayan obtenido el título de Graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria o el título de Técnico/a Básico/a de Formación Profesional durante los tres últimos cursos académicos.
e) En la modalidad presencial, y para los Ciclos Formativos de Grado Superior, prioridad de las personas solicitantes que hayan obtenido el título de Técnico/a de Formación Profesional o el título de Bachiller durante los tres últimos cursos académicos.
f) En los casos que presenten igualdad de condiciones, se realizará sorteo.
g) El porcentaje de reserva de vacantes a efectos de admisión correspondiente al alumnado con discapacidad igual o superior al 33%, será del 5%. Esta reserva se extinguirá una vez finalizado el proceso ordinario de admisión.
h) El porcentaje de reserva de vacantes a efectos de admisión correspondiente al alumnado que tenga la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento, será del 5%. Este porcentaje ascenderá al 10% cuando las solicitudes se realicen a enseñanzas pertenecientes a la Familia Profesional de Actividades Físicas y Deportivas. Esta reserva se extinguirá una vez finalizado el proceso ordinario de admisión.
2. El reparto de las vacantes en función del requisito de acceso que aporte la persona solicitante, para la modalidad presencial, es:
a) Para los Ciclos Formativos de Grado Medio:
1.º Grupo 1: 60% de las plazas ofertadas para las personas solicitantes que tengan el título de Graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria.
2.º Grupo 2: 20% de las plazas ofertadas para las personas solicitantes que tengan el título de Técnico/a Básico de Formación Profesional.
3.º Grupo 3: 15% de las plazas ofertadas para las personas que hayan superado un curso de formación específico para acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio o una prueba de acceso a Grado Medio, Grado Superior o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
4.º Grupo 4: 5% de las plazas ofertadas para las personas que tengan otras titulaciones dentro de las establecidas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
b) Para los Ciclos Formativos de Grado Superior:
1.º Grupo 1: 40% de las plazas ofertadas para las personas solicitantes que tengan el título de Bachiller.
2.º Grupo 2: 40% de las plazas ofertadas para las personas solicitantes que tengan el título de Técnico/a de Formación Profesional.
3.º Grupo 3: 15% de las plazas ofertadas para las personas que hayan superado un curso de formación específico para acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior o una prueba de acceso a Grado Superior o una prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.
4.º Grupo 4: 5% de las plazas ofertadas para las personas que tengan un título de Técnico/a en Artes Plásticas y Diseño, Técnico/a Superior o Grado universitario.
3. El acceso a la oferta modular se llevará a cabo después del proceso ordinario, siguiendo lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y teniendo en cuenta las siguientes premisas:
a) Las personas interesadas, para poder participar, deberán tener dieciocho años o más cumplidos en el año en que se inicia el proceso de admisión, siendo destinatarios preferentes aquellos que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un Grado D o E, o bien personas con un certificado profesional, un título de Técnico o de Técnico Superior que permita ser complementado y especializado con la oferta modular. Excepcionalmente, se permitirá el acceso a esta modalidad a las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.
b) A las personas solicitantes con el requisito de acceso previsto en el artículo 11.2 c) y 11.3 c) de este Decreto, se les ofertará una vacante, que será adjudicada por sorteo.
c) Una vez realizado el procedimiento anterior, se ofertarán los módulos vacantes a todas las personas que tengan el requisito de acceso y a las personas adultas con experiencia laboral de al menos 1 año a jornada completa o su equivalente en otro tipo de jornadas, que no reúnan las condiciones académicas de acceso.
4. En el proceso de admisión, para cursar la modalidad virtual o semipresencial, tendrán prioridad las personas que incurran en los siguientes supuestos:
a) Que estuvieran matriculadas en el mismo Ciclo Formativo en la modalidad virtual o semipresencial, en el curso inmediatamente anterior.
b) Que hayan superado módulos o tengan acreditadas unidades de competencia correspondientes al mismo título de Formación Profesional.
c) Que acrediten estar empadronadas, con una antigüedad de al menos 6 meses, en localidades de zona rural con menos de 5.000 habitantes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Que acrediten residencia en la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) Que acrediten experiencia laboral en cualquier ámbito de, al menos, un año.
14. Matrícula en los Grados D y E.
1. La matrícula en la modalidad presencial deberá ser en todos los módulos que conforman el currículo correspondiente del curso en el que se desee matricular, y se realizará conforme al procedimiento de admisión de alumnado que se establezca.
2. La matrícula modular irá dirigida a las personas a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, e incluirá las plazas vacantes de que se disponga de acuerdo con lo que se especifique en la norma de admisión a las enseñanzas de los Grados D y E. En un mismo curso académico, en este tipo de matrícula, será posible matricularse en módulos que, en conjunto, no superen la cifra de 1.000 horas curriculares. Este tipo de matrícula no conlleva reserva de plaza para cursos posteriores, por lo que si se desea continuar los estudios del Grado correspondiente se deberá concurrir al procedimiento de admisión de alumnado que se establezca.
3. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional podrá autorizar a los centros docentes públicos para que las personas que hayan participado en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias, puedan matricularse en los módulos profesionales de los Ciclos Formativos a efectos de la realización de la convalidación del módulo o módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que tengan acreditadas, así como en aquellos otros módulos en los que puedan solicitar convalidaciones que puedan ser resueltas por la dirección del Centro Docente. Esta matrícula no conlleva la reserva de plaza, por lo que si se desea continuar los estudios del Ciclo Formativo se deberá concurrir al procedimiento de admisión de alumnado que se establezca.
15. Número de convocatorias de evaluación.
1. En los Grados D, cada módulo podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias anuales, siendo el máximo para cada módulo de cuatro.
2. En los Grados E, cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias.
3. En los casos en los que un/a alumno/a se matricule por segunda vez de un módulo, deberá realizar de nuevo la formación en empresa u organismo equiparado en relación a los resultados de aprendizaje no superados relacionados con dicho módulo.
4. Con objeto de favorecer la conclusión de las enseñanzas de Formación Profesional, la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias podrá autorizar hasta un máximo de dos convocatorias de evaluación extraordinarias para aquel alumnado que haya agotado las cuatro convocatorias de evaluación por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones que condicionen o impidan el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación. En el caso de los Cursos de Especialización, el número de convocatorias extraordinarias será una.
El procedimiento para solicitar las convocatorias de evaluación extraordinarias será el establecido en el artículo 31 de este Decreto.
16. Permanencia en las enseñanzas.
1. El alumnado podrá permanecer cursando un Ciclo Formativo de Grado Básico durante un máximo de cuatro cursos académicos.
2. El alumnado en matrícula completa y modalidad presencial, podrá permanecer cursando un Ciclo Formativo de Grado Medio o de Grado Superior durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, adicionales a la duración prevista. En modalidad virtual y semipresencial, podrá permanecer un máximo de seis cursos consecutivos.
3. El alumnado podrá permanecer cursando un Curso de Especialización un máximo de dos cursos académicos.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el alumnado podrá realizar la formación en empresa u organismo equiparado en un máximo de dos ocasiones en el marco de una oferta formativa.
5. El alumnado que no promocione o no titule tendrá derecho a reserva de plaza como repetidor.
17. Anulación de matrícula a petición de la persona interesada.
1. Con objeto de no agotar la permanencia máxima en las enseñanzas, o de no agotar el número de convocatorias de evaluación, la persona interesada podrá solicitar ante la Dirección de su centro docente la anulación de la matrícula en la totalidad de los módulos en los que se encuentre matriculada. Será la Dirección del centro docente en el que la persona interesada se encuentre matriculada la que resuelva y comunique la resolución.
2. La solicitud de anulación de matrícula, junto con la documentación justificativa, se presentará con una antelación mínima de dos meses antes de la primera convocatoria de evaluación final. En caso de denegación, la persona interesada podrá elevar recurso de alzada ante la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. En las modalidades virtual, semipresencial y modular, en las que la matrícula se realiza por módulos, podrá anularse, asimismo, la matrícula por módulos, no computándose esta anulación a efectos del número de convocatorias de evaluación consumidas.
4. En la modalidad presencial, la anulación de matrícula conlleva la pérdida del derecho a la enseñanza, evaluación y calificación de todos los módulos en los que se encuentre matriculado/a el/la alumno/a, así como el de su reserva de plaza como repetidor/a, por lo que si desea continuar los estudios en estas enseñanzas deberá concurrir de nuevo al procedimiento de admisión de alumnado establecido.
5. Las plazas vacantes que se generen por este procedimiento podrán ser cubiertas por otras personas hasta el mes de marzo, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de admisión correspondiente.
6. La anulación de matrícula quedará reflejada en los documentos oficiales de evaluación.
18. Anulación de matrícula por inasistencia o inactividad.
1. En las modalidades presencial y modular, así como en la parte presencial de la modalidad semipresencial, la asistencia a las actividades lectivas constituye la condición necesaria para mantener la matrícula en los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto de las enseñanzas.
2. En la modalidad virtual, así como en la parte no presencial de la modalidad semipresencial, la realización de las actividades indicadas y la interactividad del alumnado con el profesorado es la condición necesaria para mantener la matrícula en el módulo o módulos en los que se encuentra matriculado.
3. En la modalidad presencial y modular, así como en la parte presencial de la modalidad semipresencial, una vez formalizada la matrícula e iniciado el curso académico, si un/a alumno/a matriculado/a no asiste a las actividades de la enseñanza durante un período de cinco días lectivos consecutivos, o de diez días en un periodo de treinta, el centro docente en el que está matriculado/a solicitará por escrito al/a la alumno/a o a sus representantes legales su inmediata incorporación y le comunicará que, en caso de no producirse ésta, excepto por causa debidamente justificada y así considerada por la Dirección del centro, se procederá a la anulación de su matrícula por inasistencia.
4. En la modalidad virtual, así como en la parte no presencial de la modalidad semipresencial, una vez formalizada la matrícula e iniciado el curso académico, si un/a alumno/a matriculado/a no realiza ningún tipo de actividad, a través de la plataforma informática, en el módulo o módulos correspondientes, o en su caso ámbitos, durante un período de diez días lectivos consecutivos, o de treinta días en un periodo de sesenta, el centro docente en el que está matriculado/a solicitará por escrito al/a la alumno/a o a sus representantes legales su inmediata incorporación y le comunicará que, en caso de no producirse ésta, excepto por causa debidamente justificada y así considerada por la dirección del centro, se procederá a la anulación de su matrícula por inactividad.
5. El/La alumno/a o sus representantes legales, dispondrán de un plazo de tres días naturales para presentar alegaciones, aportando la documentación que estime oportuna. Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación aportada, la Dirección del centro docente resolverá lo que proceda.
6. La Resolución adoptada por la Dirección del centro docente en el que se encuentre matriculado/a será comunicada al/a la alumno/a o a sus representantes legales. En caso de denegación, la persona interesada podrá elevar recurso de alzada ante la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
7. Las plazas vacantes que se generen por este procedimiento podrán ser cubiertas por otras personas hasta el mes de marzo, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de admisión correspondiente.
8. La anulación de matrícula quedará reflejada en los documentos oficiales de evaluación.
9. En la modalidad presencial, la anulación de matrícula conlleva la pérdida del derecho a la enseñanza, evaluación y calificación de todos los módulos en los que se encuentre matriculado/a el/la alumno/a, así como el de su reserva de plaza como repetidor/a, por lo que si desea continuar los estudios en estas enseñanzas deberá concurrir de nuevo al procedimiento de admisión de alumnado establecido.
10. En la modalidad virtual, semipresencial y modular, la anulación de matrícula conlleva la pérdida del derecho a la enseñanza, evaluación y calificación del módulo o módulos correspondientes, o en su caso ámbitos.
CAPÍTULO III
Evaluación
19. Características de la evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado permitirá valorar de forma objetiva su proceso formativo y tendrá por objeto verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje, de acuerdo con los criterios de evaluación de cada uno de los módulos o bloques formativos y, en su caso, ámbitos o Proyecto, del Ciclo Formativo.
2. La evaluación será continua y personalizada, e irá dirigida tanto a la mejora de los aprendizajes del alumnado como a la mejora de la práctica docente. Se adoptarán los apoyos individualizados necesarios y se diagnosticarán los progresos no adecuados del alumnado y las dificultades en el proceso de aprendizaje que permitan establecer las medidas necesarias para solventar dichas dificultades.
3. El profesorado o personas expertas responsables del módulo recogerán información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y de aprendizaje del alumnado, con especial atención a los criterios de evaluación. Además, se informará, al menos trimestralmente, al alumnado de la evolución de su proceso de enseñanza aprendizaje y se recomendarán las medidas que deben adoptar para mejorarlo. Esta información se realizará cuatrimestralmente en el caso de la modalidad virtual y semipresencial.
4. Los métodos e instrumentos de evaluación utilizados, que serán variados, deberán permitir la constatación de los progresos realizados por cada alumno/a.
Los instrumentos a utilizar pueden ser las rúbricas de evaluación, listas de cotejo, guía de observación, cuaderno de clase, exámenes, mapas conceptuales, trabajos, pequeñas investigaciones, grabaciones de audio o vídeo, entre otros.
5. En la modalidad presencial y modular, la evaluación continua del proceso formativo requiere la asistencia regular a las actividades lectivas programadas en los distintos módulos en los que se encuentre matriculado/a el/la alumno/a, así como en la parte presencial de la modalidad semipresencial. El número de faltas de asistencia que determina la pérdida del derecho a la evaluación continua es como máximo del 15% respecto a la duración total del módulo, en función de la fecha en que el/la alumno/a se haya matriculado/a. Cada centro docente, en el Proyecto Curricular del Grado D o Grado E correspondiente, indicará el porcentaje de la duración del módulo que determine la pérdida de la evaluación continua, estableciendo para ese caso, dentro de cada programación didáctica, el procedimiento de evaluación.
De este porcentaje podrá quedar excluido el alumnado que curse las enseñanzas de Formación Profesional y tenga que conciliar el aprendizaje con la actividad laboral, así como los/as deportistas que tengan la calificación de alto nivel o de alto rendimiento de acuerdo con la normativa en vigor. En todo caso, las circunstancias alegadas deberán quedar convenientemente acreditadas. Esta exclusión deberá ser adoptada por el equipo docente del Ciclo Formativo, previa petición del/de la alumno/a.
6. Al alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua, se le podrá impedir la realización de determinadas actividades programadas en uno o varios módulos, que pudieran implicar riesgos para su integridad física o la de su grupo. Esta decisión la adoptará el equipo docente del Ciclo Formativo a propuesta del profesorado o personas expertas que lo conforman.
7. En la modalidad virtual y en la parte virtual de la modalidad semipresencial, la evaluación del alumnado se realizará mediante el seguimiento del proceso de aprendizaje y a través de una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento se realizará principalmente, mediante el análisis de las actividades y los trabajos presentados en la plataforma virtual, realizados a lo largo del curso, así como de la participación en las herramientas de comunicación establecidas.
20. Referentes de la evaluación.
1. Los criterios de evaluación de los módulos y, en su caso, ámbitos y proyecto, que conforman cada uno de los Grados D y E serán los referentes para valorar el grado de consecución de los resultados de aprendizaje de los mismos.
2. Los centros docentes darán a conocer estos criterios de evaluación, así como los criterios de calificación y los procedimientos e instrumentos de evaluación que aplicará el profesorado o personas expertas en su práctica docente.
21. Convocatorias de evaluación final.
Las convocatorias de evaluación final se realizarán de acuerdo con el calendario que establezca anualmente el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
22. Renuncia a la convocatoria de evaluación.
1. Con la finalidad de no agotar el número de convocatorias de evaluación previstas, el/la alumno/a o sus representantes legales podrán solicitar ante la Dirección del centro docente en el que se encuentra matriculado/a la renuncia a la evaluación y calificación de alguna de las convocatorias de uno o más módulos, siempre que existan circunstancias de enfermedad prolongada, discapacidad, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo personal o familiar u otras razones que hubieran condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.
2. La solicitud de renuncia a la convocatoria, junto con la documentación justificativa, se presentará con una antelación mínima de dos meses antes de la primera convocatoria de evaluación final del módulo correspondiente. En el caso de la segunda convocatoria de evaluación final en el plazo de tres días después de conocer los resultados de la primera convocatoria de evaluación final. En ambos casos las solicitudes serán resueltas de forma motivada por la persona titular de la Dirección del centro docente.
En caso de denegación, la persona interesada podrá elevar recurso de alzada ante la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. Cuando se resuelva la renuncia, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en los documentos oficiales de evaluación del/de la alumno/a mediante la correspondiente diligencia. Esta renuncia no computará a efectos del número de convocatorias de evaluación consumidas.
23. Sesiones de evaluación.
1. Son sesiones de evaluación las reuniones que celebra el conjunto de profesorado o personas expertas de cada grupo de alumnos/as, coordinados por quien ejerza la tutoría del grupo, para intercambiar información y adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado en relación con el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje y el desarrollo de su propia práctica docente, así como para adoptar las medidas pertinentes para su mejora.
A las sesiones de evaluación asistirá la persona que ejerza la Jefatura de estudios o persona del equipo directivo en quien delegue y un representante del Departamento, Equipo o Servicio de Orientación del centro, si lo hubiera. Cuando la naturaleza del tema lo requiera o sea solicitado por el grupo de alumnos/as al principio o final de la sesión de evaluación se podrá contar con una persona que lo represente para exponer asuntos de carácter global que les afecten.
2. A lo largo de cada uno de los cursos se realizará para cada grupo, como mínimo, una sesión de evaluación inicial, tres sesiones parciales, una por trimestre, y dos evaluaciones finales, sin perjuicio de otras que establezca el Proyecto Curricular del Grado D o Grado E correspondiente. Los centros podrán realizar de forma consecutiva la última sesión parcial del curso con la evaluación final, aunque sus contenidos y efectos serán distintos, haciéndolo constar así en el Proyecto Curricular del Grado D o Grado E correspondiente.
En el caso de la modalidad virtual y semipresencial, se realizarán dos sesiones parciales, una por cuatrimestre.
3. El profesorado o personas expertas de cada módulo decidirán al término del curso si el/la alumno/a ha conseguido los resultados de aprendizaje del mismo, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación de cada módulo.
4. La persona que ejerza la tutoría de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.
5. En las sesiones de evaluación se informará sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, sobre las medidas de apoyo recibidas y, en caso de tener módulos o ámbitos pendientes, las actividades de orientación y apoyo encaminadas a la superación de los mismos, que se transmitirá a cada alumno/a, a su familia o los representantes legales.
6. En los módulos profesionales en los que la obtención de los resultados de aprendizaje se realice tanto en el centro como durante la formación en empresa u organismo equiparado, la evaluación de aquellos resultados de aprendizaje cuya responsabilidad se comparta será realizada por el/la profesor/a o persona experta responsable del módulo profesional, en colaboración con el/la tutor/a dual del centro de formación y de la empresa.
La colaboración consistirá en un informe que valore las actividades realizadas en relación con los resultados de aprendizaje indicados en cada módulo. Si el/la alumno/a ha tenido que realizar su formación en varios centros de trabajo, se recabará un informe de cada uno de ellos.
7. En la evaluación del Proyecto intermodular colaborará el conjunto del equipo docente del Ciclo Formativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de este Decreto.
24. Evaluación inicial.
1. Al comienzo de cada curso, en el marco del proceso de evaluación continua, el profesorado o personas expertas realizarán la evaluación inicial del alumnado con el fin de detectar el grado de conocimientos de los que parten y, como ayuda al profesorado o personas expertas para planificar su intervención educativa y para mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje.
2. Las características de esta evaluación inicial se concretarán en las programaciones didácticas de cada módulo y, en su caso, ámbitos y Proyecto, según lo establecido en el artículo 100 de este Decreto.
3. Los Departamentos, Equipos u Órganos de coordinación didáctica determinarán, en el marco del Proyecto Curricular del Grado D o Grado E correspondiente y en la programación didáctica, el contenido y la forma de estas evaluaciones iniciales en cada uno de los cursos, de tal forma que la evaluación inicial tenga un carácter preceptivo, esté planificada y las decisiones adoptadas queden recogidas en el acta de la sesión de evaluación inicial.
25. Evaluación final.
1. Al término de cada curso, en el marco del proceso de evaluación continua, el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores/as o personas expertas del/de la alumno/a, coordinado por la persona que ejerza la tutoría y asesorado, en su caso, por el Departamento, Equipo o Servicio de Orientación del centro, valorará en las sesiones de evaluación final los resultados obtenidos por cada alumno/a en los distintos módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto, y el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje.
2. El profesorado o personas expertas de cada módulo y, en su caso, ámbitos y Proyecto, decidirá si el/la alumno/a ha superado el mismo, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación relacionados con el Ciclo Formativo o Curso de Especialización.
3. El alumnado que no haya realizado la formación en empresa u organismo equiparado, no habrá superado todos los resultados de aprendizaje de los módulos dualizados y, por tanto, no podrá obtener una calificación positiva en los módulos profesionales que forman parte del Plan de formación, debiendo matricularse de nuevo en dichos módulos.
Excepcionalmente, en la modalidad presencial, la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, a la vista del informe de la Inspección Educativa, podrá autorizar que se posponga la realización de la formación en empresa u organismo equiparado del alumnado de segundo curso, o tercero en el turno nocturno, en casos de conciliación laboral o enfermedad de larga duración. En estos casos, se deberá realizar la formación en empresa u organismo equiparado dentro del curso siguiente.
4. El desarrollo del proceso de evaluación del Grado D, en la modalidad presencial, cuya duración sea de 2.000 horas de formación, o más, será el siguiente:
a) De acuerdo con el calendario establecido para cada curso escolar, durante el mes de junio, se realizarán las dos convocatorias de evaluación final a las que tiene derecho el alumnado por cada curso académico, en las que se calificarán los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular, incluidos los pendientes del primer curso del alumnado que esté matriculado en el segundo curso.
Para el alumnado que tenga módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular, no superados en la primera convocatoria de evaluación final, se establecerán actividades de recuperación de aprendizajes que faciliten la utilización de las instalaciones y los equipamientos tanto de los centros docentes como de los centros de trabajo, con el apoyo del profesorado o personas expertas y de las empresas. En la segunda convocatoria de evaluación final se calificarán los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular pendientes de superar.
b) Para el alumnado de segundo curso del Ciclo Formativo, en el caso de tener superados todos los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular, se calculará la nota final del Ciclo Formativo y se propondrá la expedición del título o, en su caso, títulos, para aquel alumnado que reúna los requisitos de acceso.
5. El desarrollo del proceso de evaluación en el primer curso del Grado D, en la modalidad presencial y modular cuya duración sea inferior a 2.000 horas de formación, será el siguiente:
a) De acuerdo con el calendario establecido para cada curso escolar, durante el mes de junio, se realizarán las dos convocatorias de evaluación final a las que tiene derecho el alumnado por cada curso académico, en las que se calificarán los módulos profesionales cursados en el centro docente. Para el alumnado que tenga módulos profesionales no superados en la primera convocatoria de evaluación final, se establecerán actividades de recuperación de aprendizajes que faciliten la utilización de las instalaciones y los equipamientos de los centros docentes con el apoyo del profesorado. En la segunda convocatoria de evaluación final se calificarán los módulos profesionales pendientes de superar.
b) El alumnado que, tras las dos convocatorias de evaluación final del mes de junio, haya superado todos los módulos profesionales cursados en el centro docente, podrá realizar el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, para lo que deberá matricularse en el siguiente curso escolar.
c) El alumnado que no pueda realizar el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, deberá repetir los módulos profesionales no superados del primer curso del Ciclo Formativo.
6. El desarrollo del proceso de evaluación en el segundo curso del Grado D, en la modalidad presencial y modular, cuya duración sea inferior a 2.000 horas de formación, será el siguiente:
a) A la finalización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo se realizará una evaluación final en la que se calificará dicho módulo. En el caso de tener superados todos los módulos profesionales, se calculará la nota final del Ciclo Formativo y se propondrá la expedición del título de Técnico/a para aquel alumnado que reúna los requisitos de acceso.
b) El alumnado que no haya superado el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, podrá realizarlo en un período extraordinario indicado en el Proyecto Curricular del Ciclo Formativo, dentro del mismo curso escolar.
c) A la finalización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo en período extraordinario, se realizará una evaluación final en la que se calificará dicho módulo. En el caso de tener superados todos los módulos profesionales, se calculará la nota final del Ciclo Formativo y se propondrá la expedición del título de Técnico/a para aquel alumnado que reúna los requisitos de acceso.
7. El desarrollo del proceso de evaluación del Grado E, en la modalidad presencial, será el siguiente:
a) De acuerdo con el calendario establecido por el centro docente para cada Grado E, se realizarán las dos convocatorias de evaluación final a las que tiene derecho el alumnado por cada curso académico, en las que se calificarán los módulos profesionales en los que el alumnado esté matriculado.
Para el alumnado que tenga módulos profesionales no superados en la primera convocatoria de evaluación final, se establecerán actividades de recuperación de aprendizajes que faciliten la utilización de las instalaciones y los equipamientos tanto de los centros docentes como, en su caso, de los centros de trabajo, con el apoyo del profesorado o personas expertas y de las empresas. En la segunda convocatoria de evaluación final se calificarán los módulos profesionales pendientes de superar.
b) Al alumnado que haya superado todos los módulos profesionales se le calculará la nota final y se le propondrá la expedición del título, siempre y cuando cumpla con los requisitos de acceso.
8. El desarrollo del proceso de evaluación del Grado D, cuya duración sea de 2.000 horas de formación, y Grado E, ambos en la modalidad virtual, semipresencial y modular, será el siguiente:
a) De acuerdo con el calendario establecido para cada curso escolar, durante el mes de junio, se realizarán las dos convocatorias de evaluación final a las que tiene derecho el alumnado por cada curso académico.
b) En todos los módulos en los que haya resultados de aprendizaje asociados a la fase de formación en empresa, no es posible considerar el módulo superado hasta que se haya desarrollado dicha fase con resultado favorable. En las actas de la evaluación final se indicará que el/la alumno/a ha superado la fase de formación en el centro docente, y está pendiente la fase de formación en empresa. Una vez superada esta fase se realizará una evaluación extraordinaria del Grado D o Grado E en la que se incluirán en las actas las calificaciones finales de cada módulo.
c) El alumnado que haya superado la fase de formación en el centro docente de todos los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular, podrá realizar, a partir de septiembre del curso siguiente, la fase de formación en empresa u organismo equiparado. Para ello deberá proceder a matricularse de nuevo en todos los módulos que tengan resultados de aprendizaje asociados a la fase de formación en empresa u organismo equiparado. A la finalización de ambas formaciones se realizará una evaluación final en la que se harán efectivas las calificaciones de todos los módulos del Grado D o Grado E cursado a los que afecta la fase de formación en empresa. Una vez superados todos los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto, se calculará la nota final del Grado D o Grado E y se propondrá la expedición del título correspondiente. En este caso, no habrá limitación de 1.000 horas curriculares en la admisión/matrícula, no ocupando vacantes de módulos con docencia en la plataforma.
9. Si el/la alumno/a no se presenta a las convocatorias de evaluación final de algún módulo y, en su caso, ámbito y Proyecto intermodular, se reflejará el término de No Evaluado (NE), que tendrá la consideración de 1 a los efectos oportunos. En el caso de alumnado que haya sido autorizado para posponer la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, los módulos dualizados se reflejarán en las actas de evaluación final con el término NE, si bien figurarán sus calificaciones provisionales en el anexo VI; además, hasta que no haya realizado la formación en empresa u organismo equiparado, no se considerará como convocatoria consumida.
10. El/La docente o persona experta responsable de cada módulo en el centro docente recogerá la valoración sobre los resultados de aprendizaje de su módulo profesional, que le proporcionará el/la tutor/a dual general, y ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la estancia en empresa.
26. Evaluación del alumnado en las modalidades virtual y semipresencial.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en estas modalidades será continua. El profesorado realizará el seguimiento y evaluación del aprendizaje, utilizando para ello los instrumentos y procedimientos de recogida de información establecidos en la programación de cada uno de los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto, que se deberán dar a conocer al alumnado al inicio del curso. Además, se les informará cuatrimestralmente de la evolución de su proceso de enseñanza aprendizaje y se recomendarán las medidas que deben adoptar para mejorarlo.
2. La evaluación final de cada uno de los módulos y, en su caso, ámbitos, exigirá la superación de las pruebas de carácter presencial en los centros autorizados, que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje y que se armonizarán con los procesos de evaluación que se desarrollen a lo largo del curso. En el marco de un proceso de evaluación continua, se programarán a lo largo del curso y para cada módulo, al menos dos pruebas parciales de carácter presencial, que no serán de obligada realización para el alumnado, pero que le permitirá superar el módulo sin tener que presentarse a las convocatorias finales.
3. La evaluación se realizará de acuerdo con los aspectos específicos para estas modalidades a que se refiere el artículo 27 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
4. Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores el módulo de Proyecto intermodular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Decreto.
5. La evaluación del aprendizaje del alumnado que curse formación en estas modalidades se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de estas enseñanzas.
27. Organización de la evaluación en las modalidades virtual y semipresencial.
1. El profesorado, además de considerar los resultados obtenidos por el alumnado en las diferentes actividades realizadas, programará a lo largo del curso dos pruebas parciales de carácter presencial de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 de este Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, para cada uno de los módulos o, en su caso, ámbitos, se convocará una prueba presencial final que tendrá carácter global. A esta prueba deberá presentarse obligatoriamente el alumnado que no haya obtenido una calificación positiva en el módulo o, en su caso, ámbito, en el proceso de evaluación continua.
2. Las pruebas parciales y las pruebas finales de los diferentes módulos o, en su caso, ámbitos, se organizarán en varios días consecutivos. Las fechas de realización de las mismas deberán anunciarse al comienzo de las actividades lectivas y se darán a conocer al alumnado a través de la plataforma informática para la formación virtual.
3. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional establecerá, en caso de que se establezcan sedes para la realización de pruebas, diferentes al centro en que se encuentran implantadas las enseñanzas, las instrucciones para el desarrollo coordinado de la realización de estas pruebas en el conjunto de los centros docentes públicos.
28. Evaluaciones excepcionales.
1. Los centros docentes podrán establecer, al inicio de cada curso académico, un calendario de sesiones de evaluación excepcional para evaluar y calificar al alumnado matriculado, que haya superado los módulos de un Ciclo Formativo.
2. También podrán realizarse evaluaciones excepcionales en las fechas en que se determinen en las respectivas convocatorias en las pruebas para la obtención directa del título o en la matrícula en módulos profesionales de Ciclos Formativos a efectos de convalidación de dichos módulos. Para este alumnado, el centro docente emitirá las correspondientes certificaciones.
3. En esta sesión de evaluación excepcional, se procederá al estudio del expediente académico de cada alumno/a, adoptando las correspondientes decisiones sobre la evaluación y calificación de los diferentes módulos profesionales.
29. Evaluación del alumnado con discapacidad.
1. La evaluación del alumnado con discapacidad que curse las enseñanzas correspondientes a un Grado D o un Grado E se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en este Decreto, aplicándose, en su caso, las adaptaciones no significativas del currículo establecidas en la normativa que regula las actuaciones de intervención educativa inclusiva en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El alumnado con discapacidad será evaluado con las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de apoyos técnicos que faciliten el proceso de evaluación. Se deberá asegurar que el/la alumno/a con discapacidad haya conseguido todos los resultados de aprendizaje incluidos en los estudios realizados.
3. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
30. Evaluación del Proyecto intermodular.
1. La evaluación del Proyecto intermodular se llevará a cabo de manera individual para cada alumno/a y se tomarán como referencia los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación indicados en el currículo.
2. La evaluación requerirá la presentación y defensa pública por parte del/de la alumno/a del Proyecto realizado ante una representación del equipo docente del Ciclo Formativo, constituida por, al menos, tres miembros del mismo, que a tales efectos, actuará como tribunal. El/la profesor/a del módulo de Proyecto intermodular no podrá formar parte del tribunal.
3. El/La alumno/a realizará una breve presentación de su Proyecto, para lo cual podrá utilizar cualquier aplicación de creación de presentaciones, o sistemas o equipos de apoyo disponibles en el centro, previo aviso, u otros que considere necesarios y pueda aportar el/la alumno/a. Deberá defender el Proyecto intermodular justificando las decisiones adoptadas, y respondiendo adecuadamente a las preguntas formuladas por el tribunal.
4. El tribunal, una vez leído el trabajo y realizada la defensa pública, otorgará una puntuación al/a la alumno/a que supondrá el 40% de la calificación final del Proyecto intermodular. El/La profesor/a del Proyecto intermodular, a la vista del proceso de elaboración del mismo por parte del/ de la alumno/a y de su presentación y defensa públicas, le concederá a su vez una puntuación que supondrá el 60% de la calificación final.
31. Procedimiento para solicitar las convocatorias de evaluación extraordinarias.
1. Para solicitar las convocatorias de evaluación extraordinarias establecidas en el artículo 15.4 de este Decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Cuando el alumnado haya agotado, en cualquier modalidad, las cuatro convocatorias de evaluación final ordinarias para la superación de un módulo, podrá solicitar ante la persona titular de la Dirección del centro docente la concesión de una convocatoria de evaluación extraordinaria, indicando en la solicitud los motivos y adjuntando la documentación necesaria para justificar los motivos alegados en su solicitud.
b) La persona titular de la Dirección del centro docente elaborará un informe, que incluirá el punto de vista del equipo docente que, junto con la documentación presentada por el alumnado, será remitido a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
c) La Dirección del Servicio Provincial correspondiente, a la vista del informe de la Inspección Educativa, resolverá la solicitud. La resolución será comunicada al titular de la Dirección del centro docente, quién, a su vez la comunicará al alumnado.
2. En el expediente académico del alumnado se dejará constancia de la autorización concedida o, en su caso, de la denegación.
3. El alumnado podrá solicitar un máximo de dos convocatorias extraordinarias de evaluación final por módulo, salvo en los Cursos de Especialización, que solamente se podrá solicitar una convocatoria extraordinaria.
32. Promoción en el Grado D.
1. En los Ciclos Formativos de Grado Básico, promocionarán a segundo curso, además del alumnado que haya superado todos los ámbitos, aquel en el que confluyan las siguientes condiciones:
a) Que, en caso de que tenga módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional pendientes, incluido el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad, estos no superen el 20% del horario semanal.
b) Que haya superado el Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales o el Ámbito de Ciencias Aplicadas.
2. En los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior, en la modalidad presencial, promocionarán a segundo curso, además del alumnado que haya superado todos los módulos, aquel que, en caso de que tenga módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional pendientes, en su conjunto, no excedan de 10 periodos lectivos de acuerdo con el horario del Ciclo Formativo correspondiente regulado para la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. El alumnado que curse un Ciclo Formativo de Grado Básico y no promocione a segundo curso, o no titule, deberá cursar de nuevo la totalidad de los Ámbitos correspondientes al curso que repite.
4. El/La alumno/a que no promocione o no titule deberá realizar de nuevo la formación en empresa u organismo equiparado de los resultados de aprendizaje en relación a los módulos no superados.
5. Al alumnado que haya obtenido una calificación en módulos profesionales dualizados igual o superior a 5 en la formación realizada en el centro docente, y que haya sido autorizado para posponer la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, no se le computarán dichos módulos como pendientes a efectos de promoción.
6. El/La alumno/a que repita curso en la modalidad presencial tendrá derecho a la reserva de puesto escolar en el proceso de admisión del alumnado.
7. Los criterios para la atención al alumnado que promocione con módulos no superados del primer curso del Ciclo Formativo, así como las actividades, orientaciones y apoyos previstos para lograr su recuperación, deberán recogerse, respectivamente, en el Proyecto Curricular del Ciclo Formativo y en las Programaciones didácticas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 100 de este Decreto.
33. Titulación.
1. Para obtener el título del Grado D o del Grado E correspondiente se requiere la evaluación positiva de todos los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular que lo componen. El título que se obtiene es:
a) Técnico/a Básico/a del perfil profesional correspondiente, para quien supere un Ciclo Formativo de Grado Básico.
b) Técnico/a del perfil profesional correspondiente, para quien supere un Ciclo Formativo de Grado Medio.
c) Técnico/a Superior del perfil profesional correspondiente, para quien supere un Ciclo Formativo de Grado Superior.
d) Especialista de Formación Profesional del perfil profesional correspondiente, para quien supere un Curso de Especialización de Grado Medio.
e) Máster de Formación Profesional del perfil profesional correspondiente, para quien supere un Curso de Especialización de Grado Superior.
2. En el momento de solicitar el título del Grado D o del Grado E, el/la alumno/a deberá acreditar los requisitos académicos establecidos en el artículo 11.1 de este Decreto para el caso de los Ciclos Formativos de Grado Básico, en el artículo 11.2 para el caso de los Ciclos Formativo de Grado Medio, en el artículo 11.3 para el caso de los Ciclos Formativos de Grado Superior, en el artículo 11.4 y 11.5 para el caso de los Cursos de Especialización de Grado Medio o Grado Superior respectivamente, o en la Disposición Adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. La superación de los tres Ámbitos y el Proyecto incluidos en un Ciclo Formativo de Grado Básico supondrá la obtención del título de Graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria.
4. El alumnado que finalice sus estudios sin obtener el título correspondiente recibirá una certificación académica de los módulos profesionales y, en el caso de Ciclos Formativos de Grado Básico, ámbitos, que tendrá efectos acumulativos en el Sistema de Formación Profesional, que dará derecho a la expedición por la Administración competente de los certificados o acreditaciones de grado inferior, de mayor nivel, del Sistema de Formación Profesional que pudieran coincidir con el o los módulos profesionales superados.
5. El alumnado que haya accedido a Cursos de Especialización de Grado Medio por la vía prevista en el artículo 11.4.b) de este Decreto obtendrá una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional. El alumnado que haya accedido a Cursos de Especialización de Grado Superior por la vía prevista en el artículo 11.5.b) de este Decreto obtendrá una certificación académica de asistencia con aprovechamiento en sustitución del título de Máster de Formación Profesional, que solo podrá otorgarse a quienes cuenten con un título de Técnico Superior de formación profesional.
34. Mención honorífica.
1. Al alumnado de los Grados D y E que obtengan en un determinado módulo o, en su caso, ámbito o Proyecto, la calificación de diez, podrá otorgársele una "Mención Honorífica".
2. El número de Menciones honoríficas que se podrán conceder, por módulo, será como máximo igual al 10% del alumnado matriculado en el módulo.
3. Las Menciones honoríficas serán propuestas por el profesorado o personas expertas que imparten el módulo a aquel alumnado que, entre otros méritos, haya mostrado un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por el módulo, siendo otorgada por acuerdo del Departamento, u órgano similar del centro, al que pertenezca el Grado D o el Grado E.
4. Los criterios para llevar a cabo la concesión de la Mención honorífica deberán estar previamente acordados y establecidos en el Proyecto Curricular Grado D o Grado E correspondiente.
5. Al alumnado que haya conseguido Mención honorífica se le consignará en sus documentos de evaluación la expresión "MH" a continuación de la calificación de 10.
35. Matrícula de honor.
1. Al alumnado de los Grados D y E cuya nota final de la formación sea igual o superior a nueve se le puede conceder "Matrícula de Honor".
2. Se podrá conceder una matrícula de honor en cada Grado D o Grado E por cada 20 alumnos/as o fracción.
3. Las matrículas de honor serán concedidas por acuerdo del Departamento, u órgano similar del centro, al que pertenece el Grado D o el Grado E, a propuesta del equipo docente del mismo. El equipo docente para realizar la propuesta tendrá en cuenta, entre otros méritos, el aprovechamiento académico, el esfuerzo realizado por el alumnado, la evolución observada a lo largo del Grado D o del Grado E y, en especial, en la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, en su caso.
4. Los criterios para llevar a cabo la concesión de la matrícula de honor deberán estar previamente acordados y establecidos en el Proyecto Curricular del Grado D o Grado E correspondiente.
5. Al alumnado que haya conseguido matrícula de honor en un Grado D o en un Grado E se le consignará en sus documentos de evaluación la expresión "M. Honor" a continuación de la nota final de la formación realizada, haciéndolo constar en el acta de evaluación mediante la diligencia correspondiente.
36. Participación e información del proceso de evaluación.
1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y de las familias a participar en el proceso educativo, la persona responsable de la tutoría y el resto del profesorado o personas expertas, y, en su caso, el Departamento, Equipo o Servicio de Orientación del centro, informará al/a la alumno/a y, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales, sobre la evolución en el proceso de aprendizaje del alumnado.
2. La persona responsable de la tutoría les informará, al menos una vez al trimestre, mediante el boletín de información. Este informe recogerá, al final del curso, las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada módulo y, en su caso, ámbito y Proyecto, la decisión adoptada en cuanto a la promoción al curso siguiente, la decisión sobre titulación y, si procede, las medidas de recuperación, apoyo e intervención educativa. Dicho documento se ajustará a las características que se determinan en el anexo IV de este Decreto.
En el caso de las enseñanzas en modalidad virtual o semipresencial, la información se realizará cuatrimestralmente.
3. La información escrita se complementará mediante entrevistas personales o reuniones de grupo con el alumnado, y en su caso, con los padres, las madres o representantes legales del alumnado, con objeto de favorecer la comunicación entre el centro y estos, especialmente cuando los resultados de aprendizaje no sean positivos, cuando se presenten problemas en su integración socioeducativa o cuando las familias, representantes legales o profesorado o personas expertas lo soliciten. Los centros informarán del procedimiento y horario para solicitar entrevistas al/a la tutor/a, profesorado o personas expertas y, en su caso, al Departamento, Equipo o Servicio de Orientación.
4. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su esfuerzo, rendimiento y la adquisición de los aprendizajes sean valorados conforme a criterios de plena objetividad, atendiendo al carácter continuo y diferenciado según los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto, el profesorado o personas expertas informará al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales, a principio de curso, de los procedimientos e instrumentos de evaluación, de los criterios de evaluación, criterios de calificación y criterios de promoción y titulación previstos y, en su caso, sobre las medidas de intervención educativa que se precisen. Además de otros medios de difusión que se consideren oportunos, esta información se hará pública al comienzo del curso en la web del centro.
5. El alumnado y, en su caso, los padres, las madres o representantes legales, tendrán acceso a vista y copia de las pruebas de evaluación realizadas por el alumnado, una vez hayan sido corregidas, siempre y cuando la petición esté justificada dentro del proceso de evaluación del alumnado. Para que esta información tenga un carácter formativo, la corrección de dichas pruebas, además de calificación, deberá incluir aquellas indicaciones que permitan al alumnado apreciar los errores cometidos.
6. Para el acceso a vista de documentos oficiales y a vista y copia de los instrumentos de evaluación recogidos en el punto anterior, el alumnado y, en su caso, los padres, las madres o representantes legales deberán realizar una solicitud por escrito dirigida a la persona a cargo de la Dirección del centro educativo. Cuando se trate de procedimientos de revisión académica se estará a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de este Decreto.
37. Evaluación del proceso de enseñanza.
1. La evaluación del proceso de enseñanza tiene como objetivo favorecer el desarrollo profesional de los/as docentes y la formación continua del profesorado o personas expertas como elemento primordial para la mejora de la calidad de los centros educativos y, especialmente, del proceso de enseñanza del alumnado. Por ello, el principal referente se halla en el análisis de los procesos de aprendizaje del alumnado y de los resultados de la evaluación de dichos procesos, dentro del marco de la realidad educativa.
2. Dentro del Proyecto Curricular del Grado D o Grado E correspondiente se establecerán los procedimientos para evaluar los procesos de enseñanza y la práctica docente. Los resultados de este documento de autoevaluación serán analizados por los equipos docentes y el Claustro de Profesorado y serán claves para determinar las necesidades de formación del Plan de mejora del centro. Además, se favorecerán procesos de coevaluación dentro de un planteamiento de trabajo en equipo.
3. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional y la Dirección de la Inspección de Educación, dentro de sus ámbitos de actuación, dictarán las instrucciones correspondientes sobre el desarrollo de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente, así como de las programaciones didácticas.
4. En función de los resultados de la evaluación del proceso de enseñanza, se valorará la conveniencia de modificar el Proyecto Curricular del Grado D o Grado E correspondiente o las programaciones didácticas de los diferentes módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto en alguno de sus apartados.
5. La evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente se integrará en la Memoria anual del curso escolar.
38. Revisión de las calificaciones.
1. Cuando exista desacuerdo sobre las decisiones de evaluación final y/o promoción, el alumnado y, en su caso, sus padres, madres o representantes legales, podrán solicitar a final de cada curso, tras la evaluación final, la revisión de sus calificaciones finales, así como la decisión de promoción.
La solicitud de revisión a las calificaciones podrá realizarse también respecto a aquellas que tengan la consideración de provisionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de este Decreto.
2. El centro debe informar al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales de este derecho, del procedimiento y del plazo en el que puede realizarse la revisión.
3. El material escrito, en soporte papel o electrónico, de las pruebas de evaluación o, en su caso, la documentación correspondiente de las pruebas orales, se deberá conservar durante los tres meses siguientes a la convocatoria final a que correspondan. En los casos en los que se hubiera iniciado un proceso de revisión contra las calificaciones o decisiones de promoción, deberán conservarse hasta que exista resolución firme.
39. Procedimiento de revisión académica en el centro.
1. El/La alumno/a y, en su caso, padres, madres o representantes legales, podrán solicitar revisión, por escrito, ante la Dirección del centro, de las calificaciones o decisiones de promoción, en el plazo de dos días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se produjo la entrega del boletín de información de la evaluación final. La solicitud de revisión debe contener las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la calificación o decisión adoptada.
2. La Jefatura de estudios del centro trasladará la solicitud de revisión, en el mismo día en que se presente, al Departamento, Equipo u Órgano de coordinación didáctica que corresponda y lo comunicará a la persona que ejerce la tutoría, como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación final.
3. Cuando la solicitud tenga por objeto la revisión de las calificaciones, el Departamento, Equipo u Órgano de coordinación didáctica que corresponda responsables de los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto correspondientes, analizarán la solicitud de revisión y elaborará un informe de respuesta motivado, que contendrá:
a) La descripción de los hechos y actuaciones previas.
b) El análisis de la consecución de los resultados de aprendizaje, que se realizará teniendo en cuenta los criterios de evaluación, según lo establecido en la programación didáctica correspondiente.
c) El análisis de la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados, conforme a lo señalado en la programación didáctica.
d) El análisis de la corrección en la aplicación de los criterios de calificación respecto a lo establecido en la programación didáctica.
e) La decisión adoptada respecto a la solicitud de revisión y las alegaciones presentadas.
f) Cualquier otra cuestión que pueda considerarse de interés.
4. El informe de cada Departamento, Equipo u Órgano de coordinación didáctica se presentará ante la Jefatura de estudios, en el siguiente día hábil de la recepción de la solicitud de revisión. Si el mencionado informe no estuviera adecuadamente elaborado, deberá subsanarse de acuerdo con las indicaciones que establezca Jefatura de estudios.
5. En el caso de revisión de calificaciones, la Jefatura de estudios remitirá el informe o informes a la persona que ejerza la tutoría y a la persona a cargo de la Dirección del centro, quien comunicará por escrito al/a la alumno/a y, si procede, a sus padres, madres o representantes legales, la decisión razonada de modificación o ratificación de la calificación revisada y, si hay modificaciones en la calificación, Jefatura de estudios procederá a reunir al equipo docente, en sesión excepcional, en el segundo día hábil posterior a la recepción de la solicitud de revisión para modificar el acta de evaluación. Si como consecuencia de la modificación de la calificación el/la alumno/a está en condiciones de promocionar o titular, el equipo docente valorará esta circunstancia.
6. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la revisión de las decisiones sobre promoción, en el segundo día hábil, después de la recepción de la solicitud, se reunirá el equipo docente, en sesión excepcional, para analizar la solicitud de revisión y adoptar el acuerdo de modificación o ratificación de la decisión de promoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este Decreto.
La persona que ejerza la tutoría del grupo recogerá en el acta de la sesión excepcional los acuerdos adoptados y lo comunicará a la Dirección del centro.
7. Los centros deben prever, en el calendario de final de curso, los días en que deben celebrarse las sesiones de evaluación excepcionales de los equipos docentes para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.
8. La persona a cargo de la Dirección del centro comunicará por escrito, al/a la alumno/a, y si procede, a sus padres, madres o representantes legales, la decisión razonada de modificación o ratificación, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de su adopción, con el correspondiente acuse de recibo. En dicha comunicación se informará, además, que, contra la decisión adoptada, sus padres, madres o representantes legales, y si procede, el/la alumno/a, podrán presentar, en segunda instancia, una solicitud de revisión, a través de la Dirección del centro, ante la persona titular de la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la respuesta a la solicitud de revisión. En todo caso, la comunicación pondrá fin al procedimiento de revisión en el centro.
9. En los centros privados, serán los Órganos determinados en la normativa específica de aplicación y sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior, los que tramiten las revisiones académicas siguiendo el mismo procedimiento y plazos.
40. Procedimiento de revisión académica en los Servicios Provinciales.
1. Cuando el/la alumno/a, y en su caso, sus padres, madres o representantes legales, decidan presentar, solicitud de revisión ante la Dirección del Servicio Provincial, la persona a cargo de la Dirección del centro educativo dispondrá, desde el momento en que la reciba, de tres días hábiles para remitir al Servicio Provincial correspondiente todo el expediente (solicitud de revisión, informes, respuesta del centro, programaciones didácticas, instrumentos de evaluación y toda la documentación que sea procedente).
2. La persona titular de la Dirección del Servicio Provincial, previo informe de la Inspección Educativa, dispondrá, desde el momento en que el Servicio Provincial reciba el expediente del centro, de quince días hábiles para adoptar la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro docente para su aplicación y traslado a la persona que haya realizado la solicitud de revisión académica. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción adoptada para el/la alumno/a, la secretaría del centro insertará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente académico la oportuna diligencia que será visada por la Dirección del centro educativo.
4. Contra la resolución de la Dirección del Servicio Provincial, el/la alumno/a o los responsables legales podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir de su comunicación y, potestativamente, recurso de reposición ante el Servicio Provincial, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
5. En los centros privados, los Órganos que determine la normativa específica de aplicación, de acuerdo con sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior, tramitarán las solicitudes de revisión académicas siguiendo el mismo procedimiento y plazos.
41. Documentos e informes de evaluación.
1. Los documentos oficiales del proceso de evaluación de los Grados D y E son:
a) El expediente académico (anexo I).
b) Las actas de evaluación (anexo II).
c) Los informes de evaluación individualizados (anexo III).
2. Además de los documentos anteriores, los centros educativos elaborarán los siguientes informes:
a) El boletín de información (anexo IV).
b) El certificado académico oficial (anexo V).
c) El documento de evaluación provisional (anexo VI).
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.
42. Cumplimentación, seguridad y confidencialidad de los documentos oficiales de evaluación.
1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos e informes de evaluación enumerados en el artículo 41 de este Decreto.
2. La calificación de los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular será numérica, entre 1 y 10, sin decimales, considerándose como superado cuando se obtenga una puntuación igual o superior a 5.
3. Si un módulo se ofertarse en bloques de formación diferenciados, éstos tendrán una calificación numérica entre 1 y 10, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5.
Se considerará como nota final del módulo, cuando se hayan superado todos los bloques de formación en que se integran, la media ponderada de las calificaciones obtenidas en los mencionados bloques de formación, en función de las horas asignadas a cada bloque de formación sobre las horas totales del módulo, expresada sin decimales, redondeada al entero más próximo y, en caso de equidistancia, al superior, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5.
4. La superación del Grado D o Grado E requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto que lo componen.
5. Una vez superado el Grado D o Grado E, la nota final del mismo será la media aritmética entre 1 y 10 expresada con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Para el cálculo de esta nota final en los Ciclos Formativos de Grado Medio, de Grado Superior y en los Cursos de Especialización, solo se tendrán en cuenta los módulos profesionales y, en su caso, Proyecto intermodular que tengan una calificación numérica.
En el caso de los Ciclos Formativos de Grado Básico, se calculará la nota media teniendo en cuenta la calificación de cada uno de los módulos profesionales, el Proyecto intermodular, Comunicación y Ciencias Sociales I, Comunicación y Ciencias Sociales II, Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II. La nota media que se asignará al expediente del título de Graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.3 de este Decreto, se obtendrá con la calificación media obtenida en Comunicación y Ciencias Sociales I, Comunicación y Ciencias Sociales II, Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II.
6. Los módulos profesionales convalidados conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de este Decreto, se recogerán en los documentos de evaluación conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, tal como se especifica en el anexo VIII a este Decreto (Indicaciones en materia de convalidaciones).
Los módulos convalidados que deben aparecer en los documentos de evaluación con la expresión "CV" no computarán a efectos del cálculo de la nota final del Ciclo Formativo. En el caso de módulos convalidados, que deben aparecer en los documentos de evaluación con la expresión "CV" seguida de un guion y del número entero que proceda en cada caso (entre 5 y 10), la calificación computará a efectos de cálculo de la nota final del Ciclo Formativo.
7. Cuando a un/a alumno/a se le conceda la anulación de la matrícula o la renuncia a una convocatoria, aparecerá en las actas de evaluación, respectivamente, con las expresiones "AM" (Anulación de Matrícula) o "RC" (Renuncia Convocatoria).
8. Cuando un/a alumno/a no se presente a una convocatoria de evaluación final, aparecerá en las actas de evaluación con la expresión "NE" (No Evaluado).
9. Los módulos que tengan los mismos códigos y las mismas denominaciones serán considerados módulos idénticos, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos superados a cualquiera de los Grados D y E en que estén incluidos, tras su matrícula, con las salvedades establecidas en el Capítulo V.
Se recogerán en los diferentes documentos de evaluación incluyendo un asterisco a la derecha de la calificación numérica que proceda, y se incluirá en el parte inferior del documento la referencia "* nota trasladada".
10. Los documentos oficiales de evaluación serán sellados y visados por la persona a cargo de la Dirección del centro y llevarán las firmas de las personas a las que corresponda en cada caso. Junto a las mismas, constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.
11. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que queden garantizadas su autenticidad, integridad y conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la normativa que las desarrolla, de acuerdo con lo que establezca el Departamento competente en materia de educación no universitaria.
12. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
43. Expediente académico.
1. El expediente académico es el documento oficial que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada persona en formación, y se abrirá en el momento del inicio de la oferta formativa en el centro.
2. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del/de la alumno/a, la acción formativa, la fecha de realización, los resultados de la evaluación obtenidos en los diferentes módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular en las distintas convocatorias de evaluación final, las decisiones de promoción y titulación y, si existieran, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones que se hayan adoptado para el/la alumno/a, así como la fecha de propuesta de título.
3. Se abrirá en el momento de incorporación del/de la alumno/a a una oferta formativa en el centro y, como se indica en el apartado anterior, recogerá los resultados de la evaluación obtenidos en los diferentes módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto en las distintas convocatorias de evaluación final, las decisiones de promoción y titulación y, si existieran, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones que se hayan adoptado para el/la alumno/a.
Del mismo modo, recogerá el número GIR, el número de registro de matrícula y el número de expediente del alumnado. Este último se configurará con el código del centro, constituido por ocho dígitos, más el número de registro de matrícula con seis dígitos, para lo cual este irá precedido de tantos ceros como se precisen. Así, el número de expediente deberá constar de catorce dígitos en todos los casos y se trasladará a los documentos de evaluación que correspondan.
4. Los centros cumplimentarán el expediente académico del alumnado siguiendo el modelo que se inserta como anexo I de este Decreto. El documento será firmado por la persona titular de la Secretaría del centro y visado por la persona a cargo de la Dirección del mismo.
5. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros docentes y, en su caso, la tramitación electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento competente en materia de educación no universitaria, supervisados por la Inspección de Educación.
6. En el expediente académico del alumnado se incluirá el documento que acredite el requisito académico para el acceso al Grado D o Grado E, el extracto de las matriculaciones y calificaciones de cada curso académico, y toda aquella documentación que se genere durante el período en que el/la alumno/a curse las enseñanzas del Grado D o del Grado E en el centro docente.
7. Cuando un centro docente privado cese su actividad, trasladará todos los expedientes académicos del alumnado al Centro Docente al que esté adscrito.
44. Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término de cada evaluación final. Dichas actas comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de los módulos y, en su caso, bloques formativos, ámbitos y Proyecto intermodular, expresados en los términos dispuestos en el artículo 42 de este Decreto, así como las decisiones sobre promoción y permanencia.
2. Los centros cumplimentarán las actas de evaluación final de curso siguiendo el modelo que se inserta como anexo II de este Decreto.
3. En las actas del último curso del Grado D figurará el alumnado con módulos o, en su caso, ámbitos no superados del curso anterior.
De la misma forma, en el caso de haberse evaluado bloques formativos, en las actas del último curso figurará la calificación del bloque formativo y del módulo correspondiente.
4. Asimismo, para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención, en las actas se recogerá la propuesta de expedición del título correspondiente, junto con la nota final del Grado D o del Grado E, que se calculará según lo establecido en el artículo 42.5 de este Decreto.
5. Una vez cerradas las actas de evaluación final de curso, se dará traslado de las calificaciones al expediente académico.
6. Los centros tomarán las medidas oportunas para recoger la información de las sesiones parciales de evaluación.
7. Las actas de evaluación final de curso serán firmadas por la persona que ejerza la tutoría y por todo el profesorado o personas expertas del grupo que tenga responsabilidad expresa de impartición y evaluación de cada una de los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto. En el caso de producirse desdobles del grupo en alguno de los periodos lectivos semanales de un módulo profesional y no en su totalidad, solo firmará el/la profesor/a que tiene asignado en su horario la impartición del correspondiente módulo. En todas las actas de evaluación final de curso se hará constar el visto bueno del/de la persona a cargo de la Dirección del centro.
8. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas de evaluación final al Centro Docente al que estén adscritos en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación del alumnado.
9. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes y, en su caso, la tramitación electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento competente en materia de educación no universitaria. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine.
45. Informe de evaluación individualizado.
1. Cuando un/a alumno/a se traslade a otro centro sin haber concluido el Grado D o Grado E en el que se encuentre matriculado/a, se elaborará un informe de evaluación individualizado en el que se reflejen los resultados de la evaluación y las decisiones relativas a su progreso académico.
2. El centro de origen deberá remitir al centro de destino, previa petición de éste, el informe de evaluación individualizado, según el modelo recogido en el anexo III, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y con el boletín de información, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. La remisión de documentos se efectuará con la mayor agilidad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
3. El informe de evaluación individualizado contendrá, al menos, la siguiente información:
a) La referencia a la norma que establece el currículo del título correspondiente para la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Las calificaciones de los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto obtenidas hasta el momento, indicando la convocatoria en la que se ha obtenido.
c) Calificaciones obtenidas por el/la alumno/a en las evaluaciones realizadas en el curso en que se traslada.
d) Aplicación, en su caso, de actuaciones de intervención adoptadas.
e) Cuantas observaciones y aspectos educativos se consideren relevantes acerca del progreso general.
4. El informe de evaluación individualizado será elaborado y firmado por el/la tutor/a con el visto bueno del/de la Director/a a partir de los datos facilitados por el resto del profesorado o personas expertas y, en su caso, por el Departamento, Equipo o Servicio de Orientación del centro.
5. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y emitirán con la mayor diligencia el certificado académico oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de este Decreto para su presentación en el centro al que desean incorporarse.
6. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el informe de evaluación individualizado debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del/de la tutor/a del grupo al que se incorpore el alumnado.
46. Certificado académico.
1. El certificado académico es el documento oficial que acredita la formación realizada por el/la alumno/a, en el que se expresarán las calificaciones obtenidas por la persona, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria de evaluación concreta y el curso académico, hasta la fecha de emisión del certificado. El mismo se expedirá previa solicitud de la persona interesada.
2. Se expedirá el certificado académico de acuerdo con el modelo establecido en el anexo V y en él se expresará:
a) La nota final del Grado D o del Grado E calculada de acuerdo con lo indicado en el artículo 42.5 de este Decreto si el/la alumno/a tiene superados todos los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto. Además, se expresará que está en condiciones de solicitar el título correspondiente, si acredita alguno de los requisitos académicos establecidos en el artículo 11 de este Decreto o en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
b) La indicación de que el/la alumno/a no está en condiciones de obtener el título correspondiente en el caso de que no tenga superados todos los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto intermodular del Grado D o del Grado E.
3. El certificado académico será expedido por la Secretaría y visado por la Dirección del centro público docente en el que se encuentre matriculada la persona alumna. En el caso de los centros privados, será expedido por el centro público docente al que estén adscritos.
4. La certificación de bloques formativos se expedirá de acuerdo con el modelo del anexo VII.
47. Documento de evaluación provisional.
El documento de evaluación provisional recogerá las calificaciones obtenidas por el alumnado, tanto positivas como negativas, antes del inicio de la formación en empresa u organismo equiparado en las modalidades virtual, semipresencial y modular.
Asimismo, en la modalidad presencial, en el caso excepcional de alumnado autorizado para finalizar la formación en empresa u organismo equiparado después de la segunda convocatoria de evaluación final y antes del inicio del curso siguiente, este documento recogerá las calificaciones obtenidas por el alumnado una vez que haya realizado la formación en el centro docente.
CAPÍTULO IV
Convalidaciones y exenciones
48. Convalidación de módulos profesionales.
1. Las convalidaciones de los módulos profesionales se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en los Reales Decretos por los que se establece cada uno de los títulos y en el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
2. Las Órdenes por las que se establezcan los currículos de los títulos de los Ciclos Formativos en la Comunidad Autónoma de Aragón, regularán las convalidaciones de los módulos profesionales propios incluidos en cada currículo.
3. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aportados para solicitar la convalidación de otros módulos profesionales. Asimismo, las asignaturas de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidadas, reconocidas o superadas por compensación, no podrán ser aportadas para solicitar la convalidación de módulos profesionales.
4. En relación con la convalidación de estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales o informales, se estará a lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto 629/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establece cada uno de los títulos.
49. Exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
1. La exención total o parcial del periodo de formación en empresa u organismo equiparado se regirá por lo dispuesto en los artículos 131 y 161 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. La experiencia laboral deberá justificarse como se indica en el artículo 177.3 de dicho Real Decreto. Únicamente será válida la experiencia laboral de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de exención.
2. Quedan exceptuados de la posible exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado los Ciclos Formativos de Grado Superior de la familia profesional de Sanidad establecidos en los siguientes Reales Decretos: Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audiología Protésica y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 1687/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 905/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Ortoprótesis y Productos de Apoyo y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas; Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas y Real Decreto 772/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría y se fijan sus enseñanzas mínimas.
50. Procedimiento general de convalidación de módulos, o en su caso ámbitos, o exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
1. La solicitud de convalidación de módulos, o en su caso ámbitos, o exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado en la modalidad presencial requerirá la matrícula previa del alumnado en los módulos, o en su caso ámbitos, correspondientes, en un centro docente autorizado para impartir las enseñanzas.
En el caso de la modalidad virtual, semipresencial y modular, podrá solicitarse ampliación de matrícula en relación a los módulos que se desee convalidar, que quedará condicionada a su concesión. En estas modalidades se podrá solicitar la exención de la formación en empresa u organismo equiparado siempre que el/la alumno/a se encuentre matriculado/a en uno o varios módulos del Ciclo Formativo o Curso de Especialización.
2. La solicitud de convalidación deberá presentarse en el centro docente en que el/la alumno/a se encuentre matriculado/a e irá dirigida a la Dirección del mismo. Irá acompañada de la documentación que se especifica en el anexo VIII de este Decreto.
3. El plazo ordinario de presentación de las solicitudes de convalidación será hasta el último día hábil del mes de septiembre. En cualquier otro caso, el plazo será de quince días desde la fecha de la matriculación. En el caso de las solicitudes de exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado, el plazo ordinario de presentación, será hasta dos meses antes de comenzar este periodo, si bien el plazo será de quince días desde la fecha de matriculación, siempre que ésta sea posterior al 1 de diciembre.
4. Cuando la competencia para resolver la convalidación corresponda al titular de la Dirección de un centro docente, procederá a su resolución.
Cuando la competencia para resolver la convalidación corresponda al Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, deberá ser remitida directamente por la persona titular de la Dirección del centro público o privado a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
En el caso de que el órgano competente para resolver sea el Ministerio competente en las enseñanzas no universitarias, la Dirección del centro remitirá telemáticamente las solicitudes y la documentación aportada por la persona solicitante a través de la correspondiente sede electrónica.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de convalidación cuando la competencia sea de la Dirección el centro docente o del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el centro, o desde la fecha de recepción en el Departamento en su caso.
6. La solicitud de exención deberá presentarse en el centro docente en que el/la alumno/a se encuentre matriculado/a e irá dirigida a la Dirección del mismo. A la solicitud deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Para trabajadores/as asalariados/as, con los dos documentos siguientes:
1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación.
2.º Contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
b) Para trabajadores/as autónomos/as o por cuenta propia, con los dos documentos siguientes:
1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente.
2.º Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
c) Para becarios/as, certificación de la persona responsable en la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
d) Para personas voluntarias, certificación expedida por la entidad de voluntariado en la que se hayan prestado los servicios voluntarios en la que consten, como mínimo, además de los datos personales e identificativos de la persona voluntaria y la entidad de voluntariado, la fecha de incorporación a la entidad y la duración, descripción de las tareas realizadas o funciones asumidas y el lugar donde se ha llevado a cabo la actividad.
7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de exención será de un mes, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el centro docente.
8. Las solicitudes de convalidación o exención que hayan sido resueltas favorablemente por la Dirección de los centros del Sistema de Formación Profesional, serán efectivas desde el momento de su concesión. Las que sean competencia del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias o del Ministerio competente en las enseñanzas no universitarias, serán efectivas cuando el/la alumno/a presente la resolución favorable correspondiente en la Secretaría del centro donde se encuentra matriculado/a, para lo que la persona interesada dispone de un plazo de quince días.
En el caso de las convalidaciones, el alumnado deberá asistir a las actividades docentes y será evaluado hasta el momento en que se hagan efectivas en la secretaría del centro.
9. La documentación justificativa de la convalidación o exención será custodiada por el centro docente en que el alumnado se encuentra matriculado junto a sus documentos oficiales de evaluación.
10. En el anexo VIII de este Decreto se establecen indicaciones a seguir por los centros docentes autorizados para impartir los Grados D y E, respecto a la tramitación y resolución de las convalidaciones de módulos profesionales solicitadas por el alumnado matriculado en enseñanzas de Formación Profesional.
51. Efectos académicos de las convalidaciones o exenciones.
1. Los módulos profesionales convalidados se reflejarán en los documentos oficiales de evaluación conforme a lo previsto en los artículos 127, 128, 129 y 131 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. La resolución favorable de la convalidación de módulos profesionales se registrará en el expediente académico del/de la alumno/a, en las actas de evaluación y en cualquier certificación académica.
3. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado se recogerá en los documentos de evaluación y no afectará a las calificaciones de los módulos profesionales a los que pertenezcan los resultados de aprendizaje compartidos entre centro de formación profesional y empresa u organismo equiparado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
52. Plazos extraordinarios para convalidación de módulos profesionales.
Para aquellas convocatorias en que así se determine, se podrán establecer plazos extraordinarios para solicitar la convalidación de módulos profesionales que son competencia de la persona titular de la Dirección del Centro Docente o del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
53. Recursos.
1. Ante la Resolución emitida en respuesta a la solicitud de convalidación, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho recurso se presentará:
a) En el caso de que la resolución sea emitida por la Dirección del centro educativo, ante la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
b) En el caso de que la resolución sea emitida por la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, ante la persona titular del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
c) En caso de ser emitida por el Ministerio competente en las enseñanzas no universitarias, se interpondrá ante la Secretaría General de Formación Profesional u órgano de mayor rango en materia de Formación Profesional del mismo Ministerio.
Contra la Resolución del recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Contra la Resolución de exención total o parcial del periodo de formación en empresa u organismo equiparado dictada por la Dirección del centro docente, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección del Servicio Provincial correspondiente del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO V
Formación Profesional en régimen general
54. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en la modalidad presencial.
1. El acceso a la formación en empresa u organismo equiparado requerirá que el alumnado tenga cumplidos los 16 años y haya superado la formación en prevención de riesgos laborales.
Los centros docentes tendrán que asegurar que, antes del inicio de la formación en empresa u organismo equiparado, el alumnado haya cursado la formación correspondiente a la prevención de riesgos laborales de nivel básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de este Decreto.
2. El equipo docente decidirá de forma colegiada antes de comenzar el periodo de formación en empresa u organismo equiparado si el alumnado está en disposición de acceder a la misma, teniendo en cuenta aspectos como la asistencia al centro docente, la realización de actividades y trabajos, la capacidad para el trabajo en equipo o la capacidad para la toma de decisiones, entre otros, los cuales deberán quedar reflejados en el Proyecto Curricular de la oferta correspondiente. No será limitante una calificación negativa de los módulos en las evaluaciones previas al comienzo de la formación en empresa u organismo equiparado.
3. La formación en empresa u organismo equiparado deberá realizarse en la Comunidad Autónoma de Aragón, aspecto del que se informará al alumnado al inicio de curso. En casos excepcionales se podrá autorizar su realización fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de este Decreto.
4. Los centros docentes y las entidades autorizadas que impartan Grados D o E organizarán la realización de la formación en empresa u organismo equiparado mediante la suscripción de convenios de colaboración, firmados por la Dirección o la entidad titular del centro docente y el representante legal de la empresa u organismo equiparado. En el caso de los centros docentes públicos deberá utilizarse el modelo que aparece en la aplicación informática.
No será necesario el convenio de colaboración en el caso de centros docentes públicos cuando el alumnado vaya a realizar dicha formación en centros dependientes del Gobierno de Aragón.
5. La relación entre el/la alumno/a durante el periodo de realización de la formación en empresa u organismo equiparado no tendrá naturaleza de relación laboral. Por lo tanto, el/la alumno/a no podrá percibir retribución económica alguna por su actividad formativa, ni por los resultados que se pudieran derivar de ella.
55. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en las modalidades virtual, semipresencial y modular.
1. El alumnado que curse la modalidad virtual, semipresencial o modular deberá tener superados los resultados de aprendizaje, a realizar en el centro educativo, de todos los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto, para poder realizar la formación del resto de resultados de aprendizaje en empresa u organismo equiparado.
2. La formación en empresa u organismo equiparado deberá realizarse en la Comunidad Autónoma de Aragón, aspecto del que se informará al alumnado al inicio de curso. En casos excepcionales se podrá autorizar su realización fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de este Decreto.
3. Los centros docentes y las entidades autorizadas que impartan Grados D o E organizarán la realización de la formación en empresa u organismo equiparado mediante la suscripción de convenios de colaboración, firmados por la Dirección o la entidad titular del centro docente y el representante legal de la empresa u organismo equiparado En el caso de los centros docentes públicos deberá utilizarse el modelo que aparece en la aplicación informática de gestión de la formación en empresa u organismo equiparado.
No será necesario el convenio de colaboración en el caso de centros docentes públicos cuando el alumnado vaya a realizar dicha formación en centros dependientes del Gobierno de Aragón.
4. La relación entre el/la alumno/a durante el periodo de realización de la formación en empresa u organismo equiparado no tendrá naturaleza de relación laboral. Por lo tanto, el/la alumno/a no podrá percibir retribución económica alguna por su actividad formativa, ni por los resultados que se pudieran derivar de ella.
56. Duración, inicio y horario de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. La duración de la formación en empresa u organismo equiparado para los Ciclos Formativos de Grado Básico será de 400 horas; para los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior será de 500 horas, e incluirá, en todos los casos, entre el 10% y el 20% de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del Ciclo correspondiente. La duración de la formación en empresa u organismo equiparado para los Cursos de Especialización, en su caso, será la establecida en la normativa que los regule.
En el marco del Proyecto Curricular, el equipo docente de la oferta correspondiente decidirá qué módulos profesionales y qué resultados de aprendizaje de la oferta formativa se dualizan, respetando lo establecido en el párrafo anterior.
2. En los Ciclos Formativos de Grado Medio y en los de Grado Superior, no podrá desarrollarse un módulo profesional del currículo básico, en su totalidad, en la empresa u organismo equiparado, ni asignarse a la estancia el equivalente a más del 65% de las horas de duración total del mismo.
3. Para que el alumnado pueda iniciar la formación en empresa u organismo equiparado, los centros docentes deberán solicitar autorización, para cada Ciclo Formativo y Curso de Especialización, con una antelación de dos meses, a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
Junto con la solicitud se acompañará el calendario general de realización de la formación en empresa u organismo equiparado indicando, al menos, la siguiente información para cada Grado D: previsión de la fecha de inicio y de finalización, previsión de número de horas semanales, número de horas totales y módulos y resultados de aprendizaje de los mismos que se realizan en el centro de trabajo, de forma global por cada grupo de alumnado.
4. La Inspección de Educación comprobará la adecuación del calendario a lo establecido en el este Decreto.
5. La Dirección del Servicio Provincial correspondiente, a la vista del informe de la Inspección de Educación, resolverá la solicitud, que será comunicada al titular de la Dirección del centro docente.
6. Salvo excepciones autorizadas por la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, previo informe de la Inspección de Educación, la formación en empresa u organismo equiparado quedará comprendida:
a) En los Ciclos Formativos de Grado Básico, entre marzo y mayo del segundo curso, teniendo en cuenta las características del tejido productivo que existen en la Comunidad Autónoma de Aragón, las limitaciones de edad y el tipo de enseñanza, se realizarán las 400 horas de formación.
b) En los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior se realizará en dos periodos:
1.º Primer periodo: Se desarrollará entre febrero y primera semana de marzo del primer curso, con una duración de 140 horas.
2.º Segundo periodo: Se desarrollará entre marzo y mayo del segundo curso, con una duración de 360 horas.
c) En los Ciclos Formativos con turno nocturno se realizará en tres periodos:
1.º Primer periodo: Se desarrollará en febrero del primer curso, con una duración de 100 horas.
2.º Segundo periodo: Se desarrollará en febrero del segundo curso, con una duración de 100 horas.
3.º Se desarrollará entre marzo y mayo del tercer curso, con una duración de 300 horas.
En el número de horas establecido anteriormente se incluyen las reuniones quincenales que deben realizarse en el centro docente, tanto con el/la tutor/a dual, para el seguimiento de la formación en empresa, como con los/as docentes de los módulos a que se refiere el artículo 57.12.
7. Los centros docentes que, por motivos de producción, tejido empresarial y factor socioeconómico de su entorno, no se adecúen a esas fechas para el aprendizaje del alumnado, podrán proponer y realizar la formación en empresa u organismo equiparado en otras fechas de manera flexible para todo el grupo de alumnos/as y de acuerdo con las empresas u organismos equiparados, siempre que se realicen dentro del mismo curso escolar, previo informe de la Inspección de Educación y autorización de la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
Asimismo, aquel alumnado que deba prolongar la formación en la empresa u organismo equiparado debido a causas debidamente justificadas y acreditadas, podrá hacerlo siempre que se realice dentro del mismo curso escolar, previo informe de la Inspección de Educación y autorización de la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
8. Cuando un/a alumno/a no promocione de curso o no titule, las horas de formación en empresa u organismo equiparado se reducirán conforme a la estimación de los resultados de aprendizaje que deban realizarse.
9. En los casos en los que un/a alumno/a se matricule por segunda vez de un módulo dualizado, deberá realizar de nuevo la formación en empresa u organismo equiparado, excepto en el caso contemplado en el artículo 25.3 de este Decreto.
10. Las horas a realizar en la empresa u organismo equiparado se reducirán conforme a la estimación de los resultados de aprendizaje superados por el/la alumno/a de acuerdo con las convalidaciones o traslados de nota. También se verán reducidas las horas de formación en empresa u organismo equiparado en el caso de las exenciones parciales de formación en empresa u organismo equiparado.
11. En el caso de alumnado de segundo curso, con módulos pendientes de primero, en el Plan de formación se incluirán los resultados de aprendizaje de los módulos pendientes.
12. En general, el horario de la formación en empresa u organismo equiparado se adaptará al horario laboral del centro de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legalmente establecida. En el caso de personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
13. Se requerirá la autorización expresa por parte de la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, previo informe de Inspección de Educación, para la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, cuando existan razones justificadas, en los siguientes casos:
a) Fuera de la Comunidad Autónoma, dentro del territorio nacional.
b) Cuando se interrumpa la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en casos de fuerza mayor, accidente, enfermedad, cuestiones de salud derivadas de situaciones de discapacidad, riesgo durante el embarazo, maternidad o paternidad, por lo que se necesite ampliar la duración del período ordinario, siempre que el período ampliado no exceda del curso escolar, pudiendo extenderse al mes de julio.
c) Otros supuestos que se determinen.
14. Se requerirá la autorización expresa por parte de la Dirección del centro docente para la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, cuando existan razones justificadas, en los siguientes casos:
a) En otros países de la Unión Europea.
b) En países de fuera de la Unión Europea, siempre que se realicen bajo un Programa Erasmus+ o similar.
c) Periodos no lectivos, periodos no coincidentes con el calendario escolar o turnos nocturnos.
d) En la misma empresa o entidad donde el/la alumno/a realiza la actividad laboral, si el puesto formativo y los horarios relativos al mismo están claramente diferenciados de los correspondientes al puesto de trabajo remunerado.
e) En centros de trabajo en los que el/la empresario/a o el/la tutor/a en la empresa tengan alguna relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el/la alumno/a que deba realizar la formación.
15. Las solicitudes de autorización indicadas en los dos puntos anteriores se tramitarán desde el inicio del curso académico hasta dos meses antes del inicio de la formación en empresa u organismo equiparado. El/La alumno/a no se incorporará al centro de trabajo hasta que no se disponga, en su caso, la correspondiente autorización (anexo IX y anexo X de este Decreto). Esta autorización formará parte de su expediente académico.
16. La formación en empresa u organismo equiparado podrá acogerse a las condiciones que cada empresa tenga establecidas con respecto al teletrabajo, de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.
57. Seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. En los centros docentes públicos que cuenten con más de dos Familias Profesionales y más de 400 alumnos/as que cursen un Grado D o un Grado E, existirá un/a coordinador/a general de formación en empresa u organismo equiparado, con el objetivo de coordinar a los/as tutores/as duales generales del centro
2. Las funciones del/de la coordinador/a general de formación en empresa u organismo equiparado serán:
a) Asesoramiento y apoyo de la dimensión dual en toda la oferta del centro.
b) Coordinación con la/s persona/s prospectora/s de empresas.
c) Dinamización, y en su caso creación, de la bolsa de empleo.
d) Establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro de Formación Profesional y las empresas u organismos equiparados, en colaboración con los organismos intermedios como Cámaras de comercio, Asociaciones empresariales y clústeres de empresas, entre otros.
e) Comunicación con la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional y el Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias en lo concerniente con la formación en empresa u organismo equiparado.
f) Potenciación de la participación e implicación de las empresas y organizaciones en la formación en empresa u organismo equiparado.
g) Participación activa en la formación de tutores/as de empresa u organismo equiparado.
h) Aseguramiento de la calidad en el proceso de gestión de la formación en empresa u organismo equiparado, en especial en la aplicación de los criterios de selección.
i) Balanceo de colocaciones entre empresas y organizaciones, teniendo en cuenta distintos factores como Ciclo Formativo, sector productivo, etc, favoreciendo la equidad de perfiles profesionales, género de personas en formación y niveles académicos.
j) Soporte a los/as tutores/as duales generales que se puedan incorporar durante el curso.
k) Utilización de la retroalimentación generada con todas las partes implicadas en la formación en empresa u organismo equiparado, como mejora de la gestión centralizada.
l) Supervisión del seguimiento de la inserción laboral.
3. Para las funciones reseñadas en el apartado anterior se dispondrá de los siguientes periodos lectivos semanales:
a) Tres Familias Profesionales y menos de 500 alumnos/as: 2 periodos lectivos.
b) Tres Familias Profesionales y entre 500 y 1.200 alumnos/as: 3 periodos lectivos.
c) Tres Familias Profesionales y más de 1.200 alumnos/as: 4 periodos lectivos.
d) Más de tres Familias Profesionales y menos de 1.000 alumnos/as: 3 periodos lectivos.
e) Más de tres Familias Profesionales y más de 1.000 alumnos/as: 4 periodos lectivos.
4. En los centros docentes públicos existirá un/a tutor/a dual general por cada Ciclo Formativo, de cada turno y de la modalidad presencial y de la modalidad virtual y semipresencial, o Curso de Especialización cuyas funciones son:
a) Efectuar la prospección de empresas.
b) Realizar el seguimiento del alumnado que, excepcionalmente, realice la formación en empresa u organismo equiparado a partir de septiembre.
c) Preparar los convenios de colaboración entre el centro docente y la empresa u organismo equiparado.
d) Trasladar al equipo docente del Ciclo Formativo correspondiente los resultados de la evaluación de la formación en empresa u organismo equiparado del alumnado.
e) Generar el Plan de formación para cada alumno/a.
f) Coordinar el seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado del alumnado.
g) Aquellas otras que se puedan determinar.
Los centros docentes que tengan duplicado el mismo Ciclo Formativo o Curso de Especialización en el mismo turno, contarán con un/a tutor/a dual general en cada uno de ellos.
5. Para llevar a cabo estas funciones el/la tutor/a dual general, dispondrá de los siguientes periodos lectivos semanales:
a) Ciclos Formativos o Cursos de Especialización de menos de 15 alumnos/as: 2 periodos.
b) Ciclos Formativos o Cursos de Especialización entre 16 y 32 alumnos/as: 3 periodos.
c) Ciclos Formativos o Cursos de Especialización entre 33 y 40 alumnos/as: 4 periodos.
d) Ciclos Formativos o Cursos de Especialización entre 41 y 50 alumnos/as: 5 periodos.
e) Ciclos Formativos o Cursos de Especialización de más de 50 alumnos/as: 6 periodos.
Este/a tutor/a dual general también existirá en aquellos Cursos de Especialización que deban realizar formación en empresa u organismo equiparado.
En el caso de la modalidad virtual/semipresencial, el alumnado que computará para el cálculo del número de periodos lectivos será el que vaya a cursar la formación en empresa u organismo equiparado.
6. En los centros docentes públicos, el seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado la realizarán los/as docentes del Ámbito Profesional, en el caso de los Ciclos Formativos de Grado Básico, y los/as docentes de los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional, en el caso de los Ciclos Formativos de Grado Medio, de Grado Superior y de los Cursos de Especialización, que tendrá la consideración de tutor/a dual del centro docente.
El seguimiento se llevará a cabo en los periodos lectivos que se hayan reducido por la incorporación del alumnado en la formación en empresa u organismo equiparado. Este seguimiento consistirá en:
a) Comprobación quincenal de la cumplimentación del Cuaderno de seguimiento, que se realizará durante la jornada destinada a la tutoría en el centro docente.
b) Traslado al/a la tutor/a dual general de la valoración realizada por el/la tutor/a dual de empresa u organismo equiparado de los resultados de aprendizaje incluidos en el Plan de formación de cada alumno/a, así como la valoración cualitativa de la estancia formativa y sus competencias profesionales y para la empleabilidad.
c) Cumplimentación en la aplicación informática establecida al efecto de la información necesaria para su traslado a la Seguridad Social.
Para realizar estas tareas de seguimiento se distribuirá el alumnado entre el profesorado al que se ha hecho referencia al comienzo de este apartado en función de los periodos lectivos reducidos por la incorporación del alumnado a la formación en empresa u organismo equiparado.
El/La Jefe de Estudios elaborará, respecto del profesorado sujeto a estas circunstancias, un nuevo horario cuya aprobación se ajustará al procedimiento establecido con carácter general.
En las modalidades virtual y semipresencial el seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado lo realizará el/la tutor/a dual general con el apoyo, en su caso, del/de la coordinador/a general.
7. La persona a cargo de la Dirección del centro docente designará, a propuesta del/de la Jefe/a de Estudios y oído el departamento de Familia Profesional, al/a la tutor/a dual general para cada Ciclo Formativo o Curso de Especialización, en su caso.
8. Para el control y valoración de las actividades formativas, cada alumno/a utilizará el Cuaderno de seguimiento, que será cumplimentado a través de la aplicación informática disponible al efecto, en la que se recogerán las actividades realizadas en el centro de trabajo y el tiempo empleado en las mismas, así como, en su caso, las dificultades encontradas para la realización de la actividad y las circunstancias que, a su juicio, las motivaron, así como cuantas observaciones considere oportunas sobre su proceso de aprendizaje en la empresa u organismo equiparado.
La información cumplimentada contará con el visto bueno semanal del/de la tutor/a dual de la empresa u organismo equiparado y será supervisada por el/la profesor/a encargado/a del seguimiento del/de la alumno/a.
9. El calendario de visitas fijado en el plan de seguimiento deberá contemplar un mínimo de dos visitas presenciales al centro de trabajo por parte del/de la profesor/a encargado/a del seguimiento en el horario que se haya establecido para el/la alumno/a en su Plan de formación, salvo en los supuestos de realización de la formación en empresa u organismo equiparado en empresas situadas fuera de la Comunidad Autónoma o en otros países, en los cuales el seguimiento se realizará de forma telemática y, excepcionalmente, se podrá realizar de forma presencial, previa justificación y visto bueno de la Dirección del centro.
10. Cuando por circunstancias objetivas estimadas por el/la tutor/a dual general del centro de formación y el equipo docente y, oídos el/la alumno/a y la empresa, se considere conveniente un cambio de empresa durante la realización de la formación, se buscará una nueva empresa para la finalización de la formación en el mismo curso escolar.
11. Los gastos derivados de posibles desplazamientos por realizar el seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado, serán asumidos por cada centro docente.
12. En el caso de módulos profesionales no dualizados, el alumnado deberá realizar las actividades de seguimiento propuestas, guiadas y tutorizadas por su profesorado. Dichas actividades deben demostrar la adquisición de los resultados de aprendizaje que no se impartan en el centro docente. El control de dichas actividades se realizará con carácter quincenal en el centro docente de acuerdo con lo indicado en el artículo 56.6 de este Decreto.
58. Plan de formación.
1. Cada alumno/a dispondrá de un Plan de formación, que será realizado por el/la tutor/a dual general del Grado D o E en el que se encuentre matriculado/a. En el Plan de formación, se deberá informar a los/as tutores/as responsables de la empresa u organismo equiparado sobre las características del/de la alumno/a, el calendario, las horas a seguir y los resultados de aprendizaje a trabajar.
2. El Plan de formación seguirá el modelo establecido en el anexo XI de este Decreto y que, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, se obtendrá de la aplicación informática establecida al efecto.
3. El/La tutor/a de la empresa u organismo equiparado, informará al/a la tutor/a dual del/de la alumno/a si éste ha obtenido o no los resultados de aprendizaje que se indican en su Plan de formación, calificando cada uno de ellos como "Superado" o "No superado". Deberá realizar, además, un informe que recoja la valoración cualitativa de la formación realizada y de las competencias profesionales y para la empleabilidad alcanzadas. El/La docente responsable de cada módulo profesional del centro educativo, recogerá la valoración de los resultados de aprendizaje de su módulo profesional y ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la estancia en la empresa u organismo equiparado.
59. Tareas del profesorado durante la formación en empresa u organismo equiparado.
El profesorado que imparta módulos y, en su caso ámbitos y Proyecto intermodular, que durante el periodo de incorporación del alumnado a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, vea reducida su carga lectiva de docencia directa, deberá realizar, en el orden establecido, alguna/s de las siguientes actividades:
a) Docencia al alumnado que no realice la formación en empresa u organismo equiparado. Los periodos lectivos de docencia dependerán del número de periodos lectivos semanales del módulo que deja de impartir, de tal forma que:
1.º Módulos de menos de 4 horas: 1 periodo lectivo semanal de atención.
2.º Módulos entre 4 y 5 horas: 2 periodos lectivos semanales de atención.
3.º Módulos entre 6 y 8 horas: 3 periodos lectivos semanales de atención.
4.º Módulos entre 9 y 12 horas: 4 periodos lectivos semanales de atención.
5.º Módulo de más de 12 horas: 5 periodos lectivos semanales de atención.
b) Seguimiento del alumnado en formación en empresa u organismo equiparado, con las funciones de tutor/a dual del alumnado que se le asigne.
c) Seguimiento de las actividades a las que se refiere el artículo 57.12 de este Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.6 del mismo.
d) Impartición de clases en un nuevo grupo por ausencia o baja del/de la profesor/a responsable, dentro de su atribución docente.
e) Prospección de empresas.
f) Participación en los proyectos y/o retos.
g) Apoyos de módulos profesionales.
h) Estancias formativas en empresas y centros de trabajo reguladas por la Administración Educativa.
i) Colaboración con la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón, si la Administración Educativa así lo determina.
j) Seguimiento de la inserción laboral del alumnado.
k) Participación en actividades de orientación profesional.
l) Formación presencial y online.
m) Mantenimiento y reorganización de espacios en aulas y talleres del Departamento; así como preparación de materiales y herramientas necesarios para el próximo curso.
n) Otras actividades docentes relacionadas con su especialidad y categoría profesional a instancia del Equipo Directivo o de la Administración Educativa.
60. Gestión informática de la formación en empresa u organismo equiparado.
La gestión de la formación en empresa u organismo equiparado, para los centros docentes sostenidos con fondos públicos, se realizará a través de la aplicación informática que se ponga a disposición por el Departamento.
61. Certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado del Grado D.
Los centros del Sistema de Formación Profesional en que se imparten enseñanzas de Grado D emitirán las certificaciones de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales a quienes cumplan con las condiciones y requisitos que se especifican en el Capítulo XV de este Decreto.
62. Inserción laboral del alumnado.
1. La información correspondiente a la inserción laboral del alumnado de Formación Profesional, tanto inicial como a los 6 y 12 meses de la titulación, será recopilada por los centros al finalizar los meses de junio y diciembre.
2. Los centros docentes públicos realizarán este seguimiento de la inserción laboral a través de la aplicación informática de gestión académica del alumnado, mientras que los centros docentes privados la realizarán a través de la aplicación informática de gestión de la formación en empresa u organismo equiparado.
63. Certificación del Registro Central de delincuentes sexuales.
Para la aplicación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, únicamente para el alumnado que realice la formación en empresa u organismo equiparado en centros de trabajo en los que exista contacto habitual con menores, el alumno/a deberá aportar una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales o bien autorizar a la Administración para consultar esa información.
CAPÍTULO VI
Formación Profesional en régimen intensivo
64. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en la modalidad presencial.
1. La estancia de formación en empresa u organismo equiparado se podrá realizar, en régimen intensivo, en segundo curso de los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior y, excepcionalmente, en los Ciclos de Grado Básico, siendo necesario que el alumnado haya superado los módulos del primer curso. Para los Cursos de Especialización podrá realizarse en el desarrollo de los mismos.
2. La formación en empresa u organismo equiparado tendrá una duración entre el 35 y el 50% de la duración total del currículo del Ciclo Formativo y contemplará, al menos, el 30% de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. Se realizará en el marco del contrato de formación recogido por la legislación laboral, o beca de formación en su caso, no pudiendo tener, en ningún caso, una retribución inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
3. En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional del currículo básico, en su totalidad, en la empresa u organismo equiparado, ni asignarse a la estancia el equivalente a más del 65% de las horas de duración total de un módulo profesional.
4. No podrán participar en el régimen intensivo las personas que, por razón de convalidaciones, exenciones u otros motivos, no fueran a cursar en el centro de formación los módulos profesionales y, en consecuencia, a desarrollar los resultados de aprendizaje relacionados con las actividades a realizar en la empresa.
5. La formación en régimen intensivo se podrá realizar por segunda vez solo en el caso de que sea posible cumplir las horas mínimas de formación en el centro docente, según la normativa laboral vigente.
6. La formación en empresa u organismo equiparado deberá realizarse en la Comunidad Autónoma de Aragón, aspecto del que se informará al alumnado al inicio de curso. En casos excepcionales se podrá autorizar su realización fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de este Decreto.
65. Formación en empresa u organismo equiparado en los Grados D y E en las modalidades virtual, semipresencial y modular.
En las modalidades virtual, semipresencial y modular no se podrá realizar la formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo.
66. Autorización de Grados D o E en régimen intensivo.
1. El centro docente deberá presentar una solicitud conjunta para todos los Grados D y E que se deseen desarrollar en modalidad dual intensiva una vez finalizada la segunda evaluación de los grupos de primer curso y hasta 40 días antes de la finalización del curso escolar. Los proyectos que se ajusten a lo dispuesto en este Decreto serán autorizados por la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional. La documentación a presentar será, al menos, la siguiente:
a) Solicitud general de proyectos de modalidad dual intensiva, conforme al anexo XII.
b) Para cada uno de los proyectos en régimen intensivo planteados, se añadirán las solicitudes del alumnado de acuerdo con el anexo XIII, así como el compromiso de las empresas u organismos equiparados que colaboren, firmado por sus representantes legales, conforme al anexo XIV.
2. Con carácter previo a la solicitud de autorización, se deberán presentar los proyectos de los Grados D o E al alumnado de primer curso, tanto a quienes mostraron interés en realizar segundo curso en régimen intensivo al cumplimentar su matrícula, como al resto de alumnado.
3. Realizada la exposición anterior, los centros deberán presentar la solicitud de participación, que servirá para poder conformar el listado del alumnado interesado en un Grado D, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo XIII. Adicionalmente, los/as alumnos/as interesados/as deberán aportar su currículo en formato Europass, que estará a disposición de las empresas u organismos equiparados en el proceso de selección.
En el caso del Grado E, al no haberse matriculado todavía el alumnado, deberá informarse en la matriculación de la existencia de la oferta con carácter dual intensivo, que estará condicionada a que existan plazas suficientes en régimen intensivo y/o a que el alumnado sea seleccionado por las empresas u organismos equiparados. Se debe aportar la misma documentación indicada que en el Grado D.
4. Una vez autorizados los proyectos, se llevará a cabo la selección del alumnado que curse un Grado D a lo largo del mes de junio por las empresas u organismos equiparados, mientras que para el Grado E, será una vez realizada la matricula. Cuando en el segundo curso de un grupo ordinario haya veinte o más alumnos/as y el número de personas que vayan a cursarlo en régimen intensivo sea igual o superior a diez, se podrá realizar un desdoble del grupo ordinario, constituido por el alumnado participante en el proyecto, con una asignación horaria de hasta 20 horas. En el caso de abandono o despido del/de la alumno/a que se encuentre en un grupo desdoblado, se incorporará al grupo ordinario de referencia.
5. Podrán presentarse, de forma excepcional, solicitudes de autorización de proyectos hasta una semana antes del comienzo del curso escolar, no existiendo la posibilidad de desdoble del grupo.
6. Los Centros Públicos Integrados de Formación Profesional ofertarán todos sus Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior, de la modalidad presencial, en régimen intensivo.
La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional podrá promover proyectos en régimen dual intensivo en centros docentes públicos conforme a las necesidades sectoriales de las empresas u organismos equiparados, elaborándose por parte del centro una propuesta de proyecto acordado que dé respuesta a las necesidades del sector.
7. El alumnado podrá ser excluido del proyecto por cualquiera de las causas de extinción de contratos que se establecen en el Estatuto de los Trabajadores o por las establecidas en el acuerdo de formación.
En el caso de extinción del contrato o beca de formación por causas no imputables al alumnado, el centro de formación procurará la búsqueda de una nueva empresa que se incorporará al proyecto permitiéndole la continuidad del mismo. El nuevo contrato o beca de formación tendrá una duración mínima que complemente la ya realizada hasta alcanzarse el periodo mínimo del proyecto planteado en la autorización del mismo. Si se realiza mediante un nuevo contrato deberá respetar la duración mínima establecida en la legislación laboral. En la nueva empresa el alumnado tendrá que desarrollar un programa de formación complementario al ya realizado, que se acordará con la nueva empresa u organismo equiparado. Si ello no fuera posible, se procederá de acuerdo con lo señalado en el apartado siguiente.
8. En el caso de que una persona participante abandone el proyecto en régimen intensivo, el centro docente habilitará las medidas de apoyo necesarias para que pueda finalizar el curso escolar en el grupo de referencia.
67. Duración, inicio y horario de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. La formación en alternancia entre el centro docente y la empresa u organismo equiparado comenzará, con carácter general, con el inicio del curso escolar, y tendrá una duración mínima correspondiente al número de días del curso escolar del Grado D o E del que se trate, y una duración máxima de un año. El alumnado en régimen dual intensivo que curse un Grado D, no podrá comenzar más tarde del 30 de septiembre.
2. El número de horas totales, sumando las realizadas entre el centro docente y la empresa u organismo equiparado, no deberá superar las proporcionales a las horas anuales que figuran en el convenio laboral aplicable. Se deberán incluir también los días de vacaciones que correspondan para el periodo total de contratación. Adicionalmente, para el Grado D, las horas a realizar en empresa u organismo equiparado no podrán ser inferiores a 700 horas ni superiores a 860 horas. Excepcionalmente, y para los Grados D con una duración superior a 2.000 horas, podrá aumentarse dicha carga horaria, proporcionalmente siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 64.2 de este Decreto. Deberá garantizarse que el tiempo de horas efectivas en la empresa u organismo equiparado no supere el porcentaje máximo indicado por la autoridad laboral respecto al total del periodo del contrato.
3. Será posible la alternancia de periodos de formación desarrollados exclusivamente en el centro de formación, con otros en los que se combinan el aprendizaje en el centro de formación y en la empresa u organismo equiparado, o únicamente en la empresa u organismo equiparado. Esta organización estará en función del sector productivo en el que se enmarca el Grado D o Grado E.
En ningún caso, cuando en la misma semana se realice formación en el centro educativo y en la empresa u organismo equiparado, podrán superarse las 20 horas de formación en el centro educativo, y a su vez, un máximo de 45 horas totales entre centro de formación y empresa u organismo equiparado. En los periodos en que solo se produzca estancia en empresa u organismo equiparado, deberá limitarse a su jornada laboral ordinaria.
4. La duración de la formación en empresa u organismo equiparado para el Grado E, en su caso, será la establecida en la normativa que los regule.
5. La contratación se realizará a tiempo completo, ya que se consideran en el cómputo diario de actividad las horas de formación en el centro educativo y en la empresa u organismo equiparado.
6. En los casos en los que un/a alumno/a no titule, y deba matricularse por segunda vez de un módulo, deberá realizar en régimen dual general de nuevo la formación en empresa u organismo equiparado en relación a los resultados de aprendizaje no superados relacionados con dicho módulo.
7. Cuando se interrumpa el contrato en los casos recogidos en la legislación laboral, el período ampliado no deberá exceder del curso escolar, pudiéndose extender, en su caso, al mes de julio.
68. Consideraciones sobre las empresas u organismos equiparados.
1. La formación podrá realizarse en una o en varias empresas u organismos equiparados y en sus centros de trabajo, que se complementen entre sí en la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes, debiendo tenerse en cuenta el tiempo mínimo fijado de contrato en cada empresa según la legislación laboral aplicable.
2. Podrán participar en el régimen intensivo las empresas u organismos equiparados cuya titularidad recaiga en personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que suscriban un convenio de colaboración con el centro docente. Los centros públicos deberán suscribir el convenio con las empresas u organismos equiparados, según el modelo aprobado por el Gobierno de Aragón para tal fin.
3. Las empresas u organismos equiparados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones laborales y en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo a la normativa vigente.
b) Contar con al menos un año de funcionamiento en el sector o campo de actividad relacionado con el perfil profesional del título en el que se vaya a colaborar.
c) Disponer de centros de trabajo en entornos geográficos próximos a los centros docentes donde se vaya a realizar el proyecto.
d) Disponer de una/a tutor/a dual de empresa u organismo equiparado, pudiendo ser o no personal de plantilla de la empresa, que deberá haber recibido un curso sobre tutorización dual de empresa o haberse comprometido a realizarlo.
e) Manifestar el compromiso de participar en el proyecto mediante el modelo que se acompaña como anexo XIV a este Decreto.
f) Suscribir con el centro docente el programa de formación y ofertar plazas formativas directamente relacionadas con las competencias y conocimientos incluidos en los módulos profesionales a impartir en régimen intensivo, que permitirán la realización de las actividades recogidas en el programa. Las plazas ofertadas contarán con la evaluación de riesgos de acuerdo a la normativa laboral vigente de aplicación.
g) Comprometerse al cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de colaboración, e informar a los representantes legales de los/as trabajadores/as en la empresa u organismo equiparado de su colaboración en el proyecto y de las actividades formativas que se lleven a cabo en sus centros de trabajo.
h) Suscribir el plan de formación necesario para la tramitación del contrato formativo o beca de formación, según el modelo recogido en el anexo XI. en el que se incluyen las características principales del proyecto (datos generales del centro docente, de la empresa y del alumnado, temporalización cumplimiento normativo (horas currículo, título y horas de módulos), calendario distribución actividad laboral y formativa, características del plan de formación individual y formalización del acuerdo).
4. Son deberes de las empresas u organismos equiparados:
a) Asumir las obligaciones con la Seguridad Social y la remuneración del alumnado conforme a la legislación laboral, asumiendo a estos efectos la condición de empresario, y debiendo solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.
b) Garantizar el acceso al/a la tutor/a dual del centro docente para realizar las actuaciones de revisión de la programación, valoración y supervisión del proceso formativo de la persona en formación, que tendrá una periodicidad mensual.
c) Cumplir la programación de las actividades formativas acordadas con el centro docente.
d) Supervisar y facilitar el seguimiento individualizado y la valoración del progreso de la persona en formación que debe realizar el/la tutor/a de la empresa u organismo equiparado.
e) Cumplir con los requisitos que, en materia de prevención de riesgos laborales, le sean exigibles y proporcionar a la persona en formación, cuando el puesto formativo lo requiera, los equipos de protección individual correspondientes.
69. Selección del alumnado participante.
1. El centro docente y las empresas u organismos equiparados participantes en el proyecto acordarán la organización general del proceso de selección, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
2. Las empresas u organismos equiparados participantes informarán al alumnado de las características del puesto de trabajo, de la actividad formativa que se realiza en la empresa u organismo equiparado y de las condiciones que regularán la relación laboral que establezcan. El centro elaborará un listado inicial de todo el alumnado interesado en participar en el proyecto, en el que se recogerán los resultados académicos obtenidos hasta la fecha por las personas solicitantes, así como su desarrollo competencial, madurez y capacidad para trabajar en equipo.
3. El centro docente, en colaboración con las empresas u organismos equiparados participantes, a partir del listado inicial del centro y de los resultados de las pruebas de selección realizadas por las empresas u organismos equiparados, determinará las personas solicitantes que se asignan a cada una de las empresas colaboradoras en el proyecto.
4. Siempre que sea posible, se habilitará un listado de alumnado en situación de reserva.
70. Seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. En los centros docentes públicos existirá un/a coordinador/a de formación dual intensiva que asumirá las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo tareas de prospección para la búsqueda de empresas colaboradoras, coordinando las acciones con Cámaras de Comercio, Asociaciones Empresariales y otros tipos de agentes.
b) Preparar los convenios de colaboración en régimen intensivo entre el centro docente y la empresa u organismo equiparado.
c) Elaborar el Plan de formación para cada alumno/a.
d) Realizar el seguimiento mensual del alumnado que realice la formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo.
e) Trasladar al equipo docente del Ciclo Formativo correspondiente los resultados de la evaluación de la formación en empresa u organismo equiparado del alumnado.
f) Elaborar una memoria final por ciclo en régimen dual intensivo que recoja las conclusiones del proyecto contando con la colaboración de los equipos docentes.
g) Todas aquellas que se puedan determinar.
Para llevar a cabo estas funciones el/la coordinador/a de formación dual intensiva deberá disponer de la acreditación de haber realizado un curso de formación de tutor/a dual o coordinador/a en régimen intensivo o comprometerse a su realización durante el primer trimestre del curso escolar.
2. Para realizar las funciones del apartado anterior se dispondrá de los siguientes periodos lectivos semanales:
a) Cuatro periodos por Ciclo constituido exclusivamente por alumnado en régimen intensivo.
b) Para la atención del alumnado de centros públicos que participe en régimen intensivo y no pertenezca a un grupo exclusivo en régimen intensivo, se dispondrá de periodos lectivos adicionales, de acuerdo con la siguiente asignación:
1.º Dos periodos cuando en el conjunto del centro docente haya hasta siete personas participantes en proyectos de formación profesional dual.
2.º Tres periodos cuando haya entre ocho y diez personas participantes.
3.º Cuatro periodos cuando haya más de diez personas participantes.
3. La persona a cargo de la Dirección del centro docente designará, a propuesta del/de la Jefe/a de Estudios y oídos los departamentos de las Familias Profesionales, coordinador/a de formación dual intensiva del centro. No deberá superar su carga lectiva semanal más de la mitad de una jornada a tiempo completo, o debiendo nombrarse a otros coordinadores/as, en su caso.
4. Para el control y valoración de las actividades formativas cada alumno/a utilizará el Cuaderno de seguimiento, que será cumplimentado a través de la aplicación informática disponible al efecto, y en la que se recogerán las actividades realizadas en el centro de trabajo y el tiempo empleado en las mismas, así como, en su caso, las dificultades encontradas para la realización de la actividad y las circunstancias que, a su juicio, las motivaron, así como cuantas observaciones considere oportunas sobre su proceso de aprendizaje en la empresa u organismo equiparado.
La información cumplimentada contará con el visto bueno semanal del/de la tutor/a dual de la empresa u organismo equiparado y será supervisada mensualmente por el/la coordinador/a de formación dual intensiva.
5. El calendario de visitas fijado en el plan de seguimiento deberá contemplar un mínimo de una visita mensual al centro de trabajo por parte del/de la coordinador/a de formación dual intensiva en el horario que se haya establecido para el/la alumno/a en su Plan de formación, salvo en los supuestos de realización de la formación en empresa u organismo equiparado en empresas situadas fuera de la Comunidad Autónoma o en otros países, en los cuales el seguimiento se realizará de forma telemática y, excepcionalmente, se podrá realizar de forma presencial, previa justificación y visto bueno de la Dirección del centro.
6. Cuando por circunstancias objetivas estimadas por el/la coordinador/a de formación dual intensiva del centro de formación y el equipo docente y, oídos el/la alumno/a y la empresa u organismo equiparado, se considere conveniente un cambio de empresa u organismo equiparado durante la realización de la formación en la misma, se buscará una nueva empresa para la finalización de la formación en el mismo curso escolar. En el caso de no encontrarse, deberá integrarse en el grupo ordinario.
7. Los gastos derivados de posibles desplazamientos por realizar el seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado, serán asumidos por cada centro docente.
71. Plan de formación.
1. Cada alumno/a dispondrá de un Plan de formación, que será realizado por el/la coordinador/a de formación dual intensiva. En el Plan de formación, se deberá informar a los/as tutores/as responsables de la empresa u organismo equiparado sobre las características del/de la alumno/a, el calendario, las horas a seguir y los resultados de aprendizaje a trabajar.
2. El Plan de formación seguirá el modelo establecido en el anexo XI de este Decreto y que, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, se obtendrá de la aplicación informática establecida al efecto.
3. El/La tutor/a de la empresa u organismo equiparado, informará al/a la tutor/a dual del/de la alumno/a si éste ha obtenido o no los resultados de aprendizaje que se indican en su Plan de formación, calificando cada uno de ellos como "Superado" o "No superado". Deberá realizar, además, un informe que recoja la valoración cualitativa de la formación realizada y de las competencias profesionales y para la empleabilidad alcanzadas. El/La docente responsable de cada módulo profesional del centro educativo, recogerá la valoración de los resultados de aprendizaje de su módulo profesional y ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la estancia en la empresa u organismo equiparado.
72. Tareas del profesorado en periodos lectivos sin docencia.
El profesorado que imparta módulos profesionales y, en su caso Proyecto intermodular, en los periodos en los que no se realice formación en el centro docente, deberá realizar las actividades establecidas en el artículo 59.
73. Gestión informática de la formación en empresa u organismo equiparado.
La gestión de la formación en empresa u organismo equiparado, para los centros docentes sostenidos con fondos públicos, se realizará a través de la aplicación informática que se ponga a disposición.
74. Certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado del Grado D.
Los centros del sistema de formación profesional en que se imparten enseñanzas de grado D emitirán las certificaciones de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales a quienes cumplan con las condiciones y requisitos que se especifican en el Capítulo XV de este Decreto.
75. Inserción laboral del alumnado.
La información correspondiente a la inserción laboral del alumnado de Formación Profesional, tanto inicial como a los 6 y 12 meses de la titulación, será recopilada por los centros al finalizar los meses de junio y diciembre.
Los centros docentes públicos realizarán este seguimiento de la inserción laboral a través de la aplicación informática de gestión académica del alumnado, mientras que los centros docentes privados la realizarán a través de la aplicación informática de gestión de la formación en empresa u organismo equiparado.
76. Certificación del Registro Central de delincuentes sexuales.
Para la aplicación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, únicamente para el alumnado que realice la formación en empresa u organismo equiparado en centros de trabajo en los que exista contacto habitual con menores, el alumno/a deberá aportar una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales o bien autorizar a la Administración para consultar esa información.
CAPÍTULO VII
Modalidad de formación virtual y semipresencial
77. Modalidades virtual y semipresencial.
1. La modalidad virtual es aquella que el alumnado puede cursar sin necesidad de asistir habitualmente al centro docente y que cuenta con el apoyo de una plataforma informática que facilite los materiales didácticos y la conectividad con el profesorado. Puede incluir actividades prácticas de obligada asistencia siempre que no supongan más de un diez por ciento de las horas curriculares totales de la enseñanza correspondiente.
2. La modalidad semipresencial, además de lo indicado en el apartado anterior, supone la realización de determinadas actividades formativas, de carácter fundamentalmente práctico, que exigirán la presencia física del alumnado en un centro docente de la Comunidad Autónoma de Aragón. Estas actividades presenciales obligatorias deben suponer entre un quince y un cuarenta por ciento de las horas curriculares totales de la enseñanza correspondiente.
3. En las modalidades virtual y semipresencial se podrá realizar una oferta formativa de todos los módulos incluidos en un Grado D o Grado E, así como realizar una oferta modular que permita completar la cualificación profesional.
78. Organización de estas enseñanzas.
1. La formación estará organizada de forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el alumnado con arreglo a una metodología apropiada a la modalidad, a través de una plataforma informática y necesariamente complementada con asistencia tutorial.
2. Cuando se realicen actividades formativas que exijan la presencia física del alumnado en un centro docente, el centro que tenga autorizada la modalidad coordinará la realización de las sesiones presenciales obligatorias y establecerá al inicio del curso el calendario de realización de las mismas y la asignación por centros del alumnado, informando del mismo a través de la plataforma informática.
3. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias establecerá el número de horas de actividades presenciales obligatorias en cada uno de los Grados D y E. Estas actividades corresponderán a aquellos resultados de aprendizaje para los que se considere que no es posible su consecución con la metodología propia de la enseñanza no presencial.
4. Corresponde a los centros que tengan autorizadas estas modalidades la organización de las actividades presenciales.
5. El calendario general de desarrollo de las actividades formativas en estas modalidades se determinará por la Dirección General competente en el diseño del calendario escolar.
79. Metodología de enseñanza en las modalidades virtual y semipresencial.
1. La metodología de la enseñanza se basará en la utilización de procedimientos y herramientas que impliquen activamente al alumnado en el proceso de formación, en un entorno flexible e interactivo que facilite la adquisición de los resultados de aprendizaje de cada módulo e implique un seguimiento del proceso individual de aprendizaje, así como la atención tutorial.
2. En estas modalidades la enseñanza se fundamenta en:
a) La utilización de una plataforma informática de formación virtual.
b) El uso de materiales didácticos adecuados a la modalidad.
c) El autoaprendizaje individual y colaborativo.
d) La tutorización individualizada.
e) La realización de actividades presenciales, en los casos establecidos.
3. El elemento fundamental de estas modalidades es la acción tutorial, que debe proporcionar el acompañamiento, el estímulo y las estrategias didácticas de autoaprendizaje necesarias para que cada estudiante pueda alcanzar el aprendizaje exigido en cada módulo de forma personalizada.
4. El alumnado dispondrá de una guía de uso de la plataforma informática y, para cada módulo, su guía didáctica y las unidades didácticas que lo componen.
80. Soportes y materiales didácticos específicos.
1. En el desarrollo de las enseñanzas se emplearán soportes y materiales didácticos que permitan un proceso de aprendizaje sistematizado para las personas participantes, así como los medios telemáticos necesarios para incorporar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación al proceso de atención tutorial.
2. Los centros docentes públicos utilizarán, para estas enseñanzas, la plataforma informática que se habilite al efecto desde el Departamento competente en materia de educación no universitaria.
3. Los materiales y soportes didácticos deberán contribuir a la adquisición de los resultados de aprendizaje que correspondan a los distintos módulos. Además, deberán contemplar los principios de autosuficiencia y autoaprendizaje para que el alumnado pueda desarrollar y controlar el proceso de aprendizaje de forma autónoma.
4. Las guías didácticas se crearán para cada módulo, y se deben configurar como documentos para la orientación del alumnado y su trabajo de forma autónoma. Se elaborarán por el profesorado responsable del módulo con la supervisión de la persona que coordina el Ciclo Formativo o Curso de Especialización. Deben estar a disposición del alumnado desde el inicio de las actividades lectivas en la plataforma informática y deben contener, al menos, la siguiente información:
a) Presentación del módulo.
b) Calendario y horario de atención directa al alumnado y de las sesiones presenciales obligatorias, si es el caso.
c) Objetivos y resultados de aprendizaje.
d) Contenidos.
e) Metodología y seguimiento.
f) Procedimientos e instrumentos de evaluación.
g) Criterios de corrección, evaluación y calificación.
h) Calendario de evaluación, incluyendo el calendario de presentación de las actividades evaluables y de las pruebas presenciales obligatorias.
i) Cualquier otra información que resulte de utilidad para el alumnado.
81. Profesorado de los centros docentes públicos.
1. La dedicación horaria lectiva del profesorado de los centros docentes públicos se ajustará a lo establecido en el artículo 82 de este Decreto. Dentro del cómputo de períodos lectivos se incluirán los dedicados a la realización de actividades formativas presenciales obligatorias en el centro docente por parte del alumnado.
2. El profesorado que imparta las modalidades virtual o semipresencial deberá destinar, al menos, el 50% de su jornada a estas modalidades, salvo que las horas asociadas a la especialidad no lo permita. En el caso de la persona que ejerza las funciones de coordinación, tendrá que dedicar, al menos, el 70% de su jornada.
3. En el caso del cómputo anual de períodos del profesorado, el número total de períodos a realizar se obtendrá de multiplicar el número de semanas lectivas por la jornada semanal ordinaria establecida con carácter general para los/as funcionarios/as públicos docentes, tanto para los períodos lectivos como para los complementarios, respetándose la permanencia mínima diaria en el centro docente establecida en la normativa vigente.
4. El profesorado de estas modalidades deberá acreditar formación en la metodología propia de estas enseñanzas. La Dirección General competente desarrollará formación específica dirigida al profesorado de los centros docentes públicos que imparta docencia en estas modalidades.
5. El profesorado de cada módulo desempeñará las siguientes funciones:
a) Orientar, guiar y apoyar al alumnado en la consecución de los resultados de aprendizaje que correspondan al módulo utilizando los medios y materiales didácticos establecidos en la plataforma de formación.
b) Adaptar, completar y actualizar los materiales didácticos proporcionados utilizando las herramientas de edición disponibles en la plataforma.
c) Proporcionar recursos y materiales didácticos de apoyo, preferentemente interactivos.
d) Organizar el contenido y desarrollo de las sesiones presenciales, si procede.
e) Promover y controlar la participación del alumnado en las actividades planificadas.
f) Atender las cuestiones que el alumnado plantee sobre contenidos propios del módulo, resolviendo dudas, corrigiendo y orientándolo.
g) Realizar el seguimiento y la evaluación del aprendizaje del alumnado, y proporcionarle información sobre el progreso del mismo a través de la plataforma.
h) Dinamizar las actividades de aprendizaje estimulando la participación del alumnado y propiciar la interacción a través de foros y otros mecanismos de comunicación.
i) Atender al alumnado haciendo uso de la herramienta de videoconferencia establecida.
j) Realizar sesiones de tutoría síncronas y la creación de contenidos utilizando herramientas digitales, como parte de su actividad docente.
k) Preparar y evaluar las pruebas presenciales, participando en las sesiones de evaluación.
l) Llevar un registro de posibles incidencias, que pondrá a disposición de la persona responsable de la coordinación y tutoría del Ciclo Formativo o Curso de Especialización, o de la Inspección de Educación, cuando se solicite.
m) Facilitar todos los datos que solicite el/la coordinador/a del Ciclo Formativo o Curso de Especialización, referidos a los módulos que imparte, para la realización de informes, así como comunicarle la relación de alumnado que no se incorpora o abandona las actividades formativas.
n) Participar en la elaboración de la memoria final del departamento u órgano de coordinación que corresponda.
o) Cualquier otra función relacionada con estas modalidades que le sea asignada por la Dirección del centro o el Departamento competente en materia de enseñanzas no universitarias, dentro de su ámbito de competencias, o que le atribuya la normativa vigente.
6. Las consultas realizadas por el alumnado al profesorado, a través de la plataforma, deberán ser respondidas en el plazo más reducido posible, que no deberá superar los cinco días lectivos desde su recepción, salvo causa justificada y acreditada a la Dirección del centro.
7. En la programación de cada módulo deberá incluirse, de forma expresa, la metodología didáctica específica, las estrategias de seguimiento y dinamización, los criterios y procedimientos de evaluación y calificación específicos para estas modalidades, así como las actividades presenciales previstas, atendiendo, en todo caso, a lo dispuesto en el este Decreto.
8. Los materiales didácticos disponibles en la plataforma informática serán adaptados, completados y actualizados, utilizando las herramientas de edición de que dispone la plataforma, por el profesorado de cada módulo o, en su caso, ámbito y Proyecto, puesto que están libres de derechos de autor.
82. Organización horaria de los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto.
1. La dedicación horaria lectiva del profesorado y personas expertas para la modalidad virtual, así como la parte virtual de la modalidad semipresencial, dependerá del número de horas lectivas semanales que tengan en la modalidad presencial. Por ello, la dedicación horaria será la siguiente:
a) Módulos con una asignación semanal de 1 o 2 horas: 2 periodos lectivos semanales.
b) Módulos con una asignación semanal entre 3 y 8 horas: una hora menos que la establecida en la modalidad presencial.
c) Módulos con una asignación semanal superior a 8 horas: 7 periodos lectivos semanales.
2. En relación a las actividades presenciales de cada Grado D y E, se regularán por parte de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
83. Tutorización del aprendizaje y atención al alumnado en los centros docentes públicos.
1. Un/a profesor/a que imparta docencia en el Ciclo Formativo o en el Curso de Especialización en modalidad virtual o semipresencial ejercerá la tutoría de todo el alumnado matriculado en la enseñanza, con la asignación horaria correspondiente al cargo. Siempre que sea posible, la tutoría del grupo será ejercida por la persona que realice la coordinación.
2. El profesorado de cada módulo realizará la atención directa al alumnado por videoconferencia en un horario fijo, que se dará a conocer al inicio del curso a través de la plataforma, y que será de conexión voluntaria para el alumnado. Estas sesiones serán grabadas para que estén disponibles para todo el alumnado matriculado.
En los módulos con una carga lectiva semanal, en modalidad virtual o semipresencial, de 2 periodos lectivos se realizará, al menos, una videoconferencia quincenal; en los módulos con 3, 4 o 5 periodos lectivos, al menos, una semanal; y en los módulos con 6 o más periodos lectivos, al menos, dos semanales.
3. La atención al alumnado incluirá acciones orientadoras y de apoyo a los procesos de aprendizaje.
84. Coordinación de enseñanzas en los centros docentes públicos.
1. Los centros docentes públicos en los que se impartan enseñanzas en estas modalidades contarán con una persona coordinadora por cada Grado D o E, designado por la Dirección entre el profesorado de cada Grado.
2. El profesorado que realice la coordinación de estas enseñanzas deberá acreditar formación específica para el desarrollo de las funciones encomendadas. La Dirección General competente desarrollará formación específica y podrá proponer la participación en actividades formativas conjuntas a lo largo del curso.
3. La persona coordinadora desempeñará las siguientes funciones:
a) La coordinación pedagógica y didáctica de estas enseñanzas y de su profesorado, colaborando en la coordinación de las mismas con las que se imparten en la modalidad presencial con la Jefatura del departamento didáctico o de familia profesional al que estén asignadas las enseñanzas y con la Jefatura de estudios.
b) Organizar una reunión al inicio del curso, tanto presencial como virtual, que se quedará grabada para su posterior consulta, en la que se informará al alumnado del funcionamiento de la plataforma, de las características de las enseñanzas, los medios didácticos a utilizar, los calendarios y horarios de atención del profesorado y de las pruebas de evaluación, así como otras informaciones que puedan resultar relevantes para la formación, pruebas, y resultados de la evaluación del aprendizaje. Esta información se incluirá también en la sala de coordinación - tutoría para que esté disponible desde el inicio de las actividades lectivas.
c) Reunirse, al comienzo y final de curso, y al menos una vez cada evaluación, con el profesorado que imparta los módulos en estas modalidades, para realizar la coordinación pedagógica y la evaluación individualizada de cada alumno/a y del curso en general, levantando acta de dichas reuniones.
d) Colaborar con la Jefatura de estudios y el profesorado de cada módulo en la organización de las actividades y pruebas de evaluación presenciales.
e) Colaborar en la gestión de la plataforma informática, encargándose de la resolución de las incidencias de alumnado y profesorado asignadas a su nivel de responsabilidad. Estas incidencias deberán estar resueltas en un plazo máximo de 10 días.
f) Asesorar en la actualización de los materiales didácticos puestos a disposición del alumnado en la plataforma informática.
h) Coordinar la elaboración de la Memoria correspondiente a cada uno de los Grados D o E que se impartan en el centro.
4. El profesorado que realice la coordinación de las enseñanzas dispondrá de períodos lectivos semanales para realizar las funciones asignadas, de modo que, cuando el alumnado matriculado sea igual o inferior a 50 dispondrá de 1 periodo lectivo semanal y de 2 cuando supere esta cifra.
CAPÍTULO VIII
Orientación, tutoría y atención a las diferencias individuales
85. Objetivos de la Orientación profesional.
1. La orientación profesional debe estar presente en todas las etapas del sistema educativo para poder acompañar el proceso formativo del alumnado desde sus inicios.
2. En concreto, la orientación profesional tendrá como objetivos:
a) Promover una visión más completa de las opciones formativas y laborales existentes desde las etapas de la educación Primaria y la Secundaria Obligatoria para posibilitar tomas de decisiones más ajustadas.
b) Contribuir al desarrollo personal y profesional de todas las personas, independientemente de sus circunstancias, necesidades y características particulares, posibilitando la configuración de los itinerarios formativos más apropiados teniendo en cuenta toda la oferta formativa.
c) Mejorar la relación de los Grados D y E con el mercado productivo para lograr una respuesta más ajustada a las necesidades del mercado laboral y mejorar la empleabilidad del alumnado.
d) Ofrecer información, de manera proactiva, a personas, empresas y organizaciones sobre las ventajas de la acreditación de competencias y la cualificación y recualificación permanentes, conforme al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
86. Contenido.
La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional incluye las funciones de informar, asesorar y acompañar a todas las personas, dentro y fuera del sistema educativo, para que éstas puedan definir el itinerario formativo y profesional más adecuado en cada momento de su vida, teniendo en cuenta todas las posibilidades que ofrece el Sistema, tanto de formación como de acreditación de competencias profesionales, para realizar sus elecciones. Su labor incluirá también difundir las oportunidades ofrecidas por el Sistema de Formación Profesional a las empresas y entidades para mejorar su desarrollo.
87. Alcance de la Orientación profesional.
1. La orientación profesional se entenderá como un servicio público de acompañamiento permanente en el diseño de itinerarios formativos y profesionales, y en los procesos de toma de decisiones sobre éstos de cada persona. Se incorporarán elementos de descubrimiento profesional desde la etapa de la Educación Primaria y se intensificará su intervención en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, con el objetivo de promover el conocimiento de la Formación Profesional, no solo en el alumnado, sino también en los padres, madres o representantes legales, así como al profesorado de estas etapas.
2. El servicio de orientación profesional deberá actuar de manera previa, durante y posteriormente al desarrollo de las ofertas formativas y a la participación en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales, y se deberá mantener a lo largo de toda la vida académica y profesional de las personas, sin perjuicio de la intervención simultánea de la Administración laboral y de los Servicios de Empleo a través de otras actuaciones.
3. La tutoría en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Ciclos Formativos se entenderá como una vía más para canalizar la orientación profesional, facilitando la información actualizada y completa sobre todos los posibles itinerarios formativos y profesionales y proporcionando un tiempo específico para la resolución de dudas y el acompañamiento en la toma de decisiones.
4. En la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato se reforzará la información sobre todas las opciones que ofrece el Sistema de Formación Profesional con el objetivo de que cada alumno/a tome las mejores decisiones en función de sus intereses vocacionales y su situación.
5. La oferta formativa del Grado D del Sistema de Formación Profesional incluirá en sus currículos contenidos específicos de orientación profesional a través del módulo de Itinerario personal para la Empleabilidad en los Ciclos Formativos de Grado Básico y de los módulos de Itinerario Profesional para la Empleabilidad I y II en los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior.
88. Sujetos encargados de la orientación profesional.
1. El servicio de orientación profesional estará presente en los centros del Sistema de Formación Profesional, así como en todos los centros que impartan Educación Secundaria sin enseñanzas de Formación Profesional, debiendo promoverse el establecimiento de redes que generen sinergias entre todos ellos, permitan compartir recursos y aprovechen las buenas prácticas que se muestren útiles.
2. Los sujetos implicados en la prestación del servicio de orientación profesional son:
a) Orientadores/as del Departamento de orientación o, en su caso, Servicio de orientación, y otros miembros de la Red Integrada de Orientación Educativa.
b) Intermediador laboral, en los Centros Públicos Integrados de Formación Profesional (CPIFP).
c) Profesorado del Departamento de Información, Orientación Profesional y Empleo (IOPE) en los CPIFP.
d) Profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral.
e) Tutores/as de los Grados D y E.
f) Otros sujetos cuya colaboración se muestre necesaria para la coordinación y correcta prestación del servicio: equipo directivo, profesorado de familias profesionales, etc.
3. En los Centros Integrados de Formación Profesional habrá, al menos, un/a Orientador/a a jornada completa siempre y cuando el Centro cuente con 200 alumnos/as o más; si el Centro contara con menos alumnado, dispondrá de un/a Orientador/a a media jornada. El horario de atención de la persona encargada de la Orientación tendrá en cuenta todos los turnos en los que se impartan enseñanzas de manera que haya horas efectivas de presencia y atención al alumnado en todos ellos.
4. Los Institutos de Educación Secundaria, los Centros Públicos Integrados (CPI), los Centros Públicos Integrados de Formación Profesional (CPIFP) y los Centros Privados Concertados que tengan, al menos, 800 alumnos/as en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado D y E, dispondrán de un/a docente adicional de la especialidad de Orientación Educativa o de cualquier especialidad siempre que acrediten formación oficial de nivel superior (máster) en orientación profesional, con un mínimo de diez horas lectivas para ejercer las labores de orientación profesional establecidas en los puntos 2 y 3 del artículo 89 de este Decreto. Este/a docente se adscribirá al Departamento de Orientación y, en su caso, al Departamento que le corresponda.
En el caso de los Centros Privados Concertados, el número de alumnos/as al que se refiere el párrafo anterior, será el matriculado en las enseñanzas concertadas.
La estrategia de orientación profesional y las actuaciones concretas que se planifiquen quedarán recogidas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial o en el Plan de Orientación Profesional y Acción tutorial. A final de curso, la memoria correspondiente incluirá una valoración específica sobre el citado Plan, incluyendo las actuaciones realizadas y la valoración de las mismas. El mantenimiento de las horas lectivas a las que se refiere el párrafo anterior, quedará supeditado a la justificación adecuada de las acciones realizadas en materia de orientación profesional.
5. El Departamento competente en materia de enseñanzas no universitarias desarrollará una estrategia para garantizar la formación y conocimientos actualizados de los profesionales que asuman esta competencia. En concreto:
a) Se desarrollará un itinerario formativo específico sobre orientación profesional.
b) Se coordinará una oferta frecuente y actualizada de formación para todos aquellos profesionales entre cuyas funciones se encuentre la orientación profesional.
c) Se favorecerá la coordinación y cooperación entre los diferentes sujetos implicados.
d) Se promoverá el conocimiento y utilización de los diferentes recursos existentes o que se puedan crear para que todos los profesionales puedan acceder a una información actualizada y de calidad.
e) Se facilitará la colaboración con otros sujetos externos al Sistema de Formación Profesional como el INAEM, el Instituto Aragonés de Fomento, el Instituto Aragonés de la Juventud, las Cámaras de Comercio, las asociaciones sindicales y empresariales, la Universidad de Zaragoza, y otros susceptibles de hacer una contribución positiva y enriquecedora.
6. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional, las administraciones locales, los agentes sociales y las entidades y organizaciones vinculadas al tejido social podrán prestar servicios de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional, así como acogerse a las iniciativas, recursos, instrumentos y/o financiación previstos al efecto por el Sistema de Formación Profesional.
89. Estructuras y protocolos de actuación.
1. En los centros del Sistema de Formación Profesional el servicio de orientación profesional se proporcionará a través de las siguientes estructuras:
a) En los Centros Públicos Integrados de Formación Profesional a través del/de la Orientador/a, la persona responsable del Departamento de Información, Orientación Profesional y Empleo, el profesorado del Departamento de Formación y Orientación Laboral, el intermediador laboral o personal técnico del INAEM y los/as tutores/as.
b) En los Centros de Secundaria y en los Centros de Educación de Personas Adultas con Formación Profesional, a través del Departamento de Orientación, o en su caso el Servicio de Orientación, el profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral y los/as tutores/as.
2. En los Centros de Secundaria, Centros Públicos Integrados (CPI) y en los Centros de Educación de Personas Adultas sin Formación Profesional, la orientación profesional deberá proporcionarse por los/as Orientadores/as del Departamento de Orientación o, en su caso, Servicio de orientación, y otros miembros de la Red Integrada de Orientación Educativa así como por los/as tutores/as en relación a sus respectivos grupos. La orientación profesional, en estos casos, deberá adaptarse al nivel correspondiente e incluir el asesoramiento a las familias.
3. La orientación profesional en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato tendrá como objetivos específicos, además de lo indicado en el apartado 6, proporcionar a todo el alumnado información clara y completa sobre los posibles itinerarios formativos ofrecidos en el Sistema de Formación Profesional y las salidas profesionales a las que conducen. Esta información también se deberá hacer llegar a las familias.
4. Se tenderá a un modelo integrado de orientación profesional que, siguiendo las directrices del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, aproveche los recursos propios de cada centro y establezca colaboraciones con otros centros y con los recursos externos para cubrir sus necesidades.
5. Las Administraciones promoverán, en el ámbito de sus competencias, la cooperación y coordinación para la prestación del servicio de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional, con otras administraciones que también presten servicios de orientación profesional y asesoramiento, facilitando los acuerdos en términos de protocolos y actuaciones comunes.
6. Las actuaciones a realizar en materia de orientación profesional serán:
a) La información actualizada de las ofertas de Formación Profesional en el Sistema de Formación Profesional.
b) El acceso a herramientas digitales con los datos de inserción laboral y prospección de la evolución de las necesidades de empleo.
c) Los itinerarios y sus salidas académicas, formativas y profesionales.
d) El acompañamiento para el emprendimiento y la innovación.
e) El desarrollo de competencias o habilidades para la gestión de la carrera, por las que personas y colectivos puedan adquirir los instrumentos necesarios para desenvolverse en un mercado formativo y profesional progresivamente complejo.
7. Los centros del Sistema de Formación Profesional tendrán acceso a un espacio específico para desarrollar las labores de orientación. Este espacio deberá ser adecuado para proporcionar atención presencial individual y contar con los medios necesarios para prestar una atención en línea.
8. Cada centro establecerá en un lugar público y visible los horarios de atención y asesoramiento en orientación profesional y el procedimiento a través del cual se podrá reservar cita o acceder los mismos. Esta información también aparecerá en la página web del centro.
9. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional llevarán un registro de todas las personas a las que se atienda y de la información que se determine, con el objetivo de hacer una recogida sistemática de datos que permita analizar los resultados y plantear mejoras.
90. Estrategia de orientación.
1. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias formará parte del Comité Técnico de Orientación Profesional del Ministerio con competencias en materia de Formación Profesional y colaborará en la elaboración de la Estrategia General de orientación profesional del Sistema de Formación a la que hace referencia el artículo 97 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.
2. Su desarrollo en Aragón recogerá los principios rectores del modelo de orientación para el Sistema de Formación Profesional, la propuesta de instrumentos y recursos para el desarrollo de la orientación a lo largo de la vida, así como los indicadores de calidad para la evaluación de la orientación profesional.
3. En el contexto de desarrollo de la estrategia general de la orientación profesional en Aragón el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, además de cumplir con lo establecido en el artículo 194.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio promoverá acciones a nivel autonómico y local que potencien y optimicen la cualificación de la ciudadanía en nuestro territorio de manera que dé respuesta a las necesidades del tejido empresarial aragonés.
91. Seguimiento y evaluación del servicio de orientación profesional.
1. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias recogerá de forma sistemática datos que incluirán, como mínimo, el número de personas atendidas y los trasladará al Ministerio con competencias en materia de Formación Profesional para la elaboración de memorias e informes técnicos, recomendaciones y herramientas que permitan el seguimiento y evaluación general del modelo en el conjunto del Estado, en base a criterios de eficacia, utilidad y resultados.
2. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias también utilizará estos datos para evaluar el funcionamiento del modelo en su territorio y efectuar propuestas de mejora en aquellos aspectos que lo requieran.
92. Individualización de la prestación de orientación profesional.
1. La tutoría y la orientación profesional tendrán en cuenta las diferencias individuales y singularidades de las personas para promover la accesibilidad de todas ellas a la información, recursos y atención que necesiten.
2. A los efectos del apoyo integral a todas las personas en sus carreras formativas y profesionales y en la identificación de oportunidades de desarrollo personal y profesional en el Sistema de Formación Profesional, la orientación profesional en cada centro:
a) Se podrá realizar de forma presencial, en línea o en combinación con plataformas digitales.
b) Dispondrá de diferentes protocolos en función de los diferentes usuarios y de la atención que necesiten.
c) Contará con los perfiles profesionales especializados en función de las personas atendidas y de la materia objeto de asesoramiento.
3. En el caso de personas con especiales dificultades de aprendizaje o de inserción social y laboral se intensificará la orientación profesional para proporcionar una respuesta adecuada a cada situación. Para ello se partirá de los protocolos de actuación establecidos en el artículo 89 de este Decreto y se adaptarán para proporcionar una respuesta lo más eficaz posible. En concreto, durante la formación en los centros del Sistema de Formación Profesional se reforzará el papel de la tutoría, tanto individual como de grupo.
Además, se prestará especial atención y tiempos específicos durante su formación a los aprendizajes que mejoren el autoconocimiento, permitiendo una toma de decisiones ajustada a las capacidades e intereses, así como el desarrollo de la capacidad de aprender a aprender y las habilidades para la gestión de la trayectoria formativa y profesional a lo largo de la vida. Se consideran tiempos específicos para estos aprendizajes las horas de tutoría, el tiempo de atención de la orientación, y los atribuidos a módulos o ámbitos en cuyos contenidos se haya previsto.
En los casos de los centros del Sistema considerados de segunda oportunidad según el artículo 206.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se podrán realizar propuestas de organizaciones curriculares diferenciadas que den un mayor peso a la orientación y al acompañamiento personalizado, con el objetivo de que los/as interesados/as reciban ayuda a la hora de detectar y gestionar los obstáculos que les impiden desarrollar mejor su itinerario formativo y profesional.
93. Tutoría.
1. La tutoría forma parte de la función docente y debe constituir el primer nivel de acompañamiento en el proceso formativo de cada persona. Se integrará junto con la orientación profesional en las ofertas de Formación Profesional. Ambas deberán posibilitar apoyo y seguimiento personalizado en las decisiones sobre el itinerario formativo y profesional.
2. La designación de la persona que ejerza la tutoría se realizará por el/la Director/a a propuesta del/de la Jefe/a de Estudios entre el profesorado que imparta docencia al grupo.
3. En los centros docentes públicos, el horario personal del/de la profesor/a tutor/a de un grupo incluirá:
a) Tres periodos lectivos semanales, tanto en primer curso como en segundo curso, para las tareas de tutoría de los Ciclos Formativos de Grado Básico: dos para la atención del grupo de alumnos/as y otro para la coordinación con el Departamento de Orientación o similar, Jefatura de Estudios y, en su caso, con el Departamento de Información, Orientación Profesional y Empleo.
b) Un periodo lectivo semanal para las tareas de tutoría de los Ciclos Formativos de Grado Medio que figurará en el horario lectivo del/de la profesor/a y en el del correspondiente grupo de alumnado.
c) Un periodo lectivo semanal para las tareas de tutoría de los Ciclos Formativos de Grado Superior. Los/as tutores/as dedicarán este periodo lectivo, programado fuera del periodo lectivo del alumnado, a la atención de la totalidad de los/as alumnos/as del grupo.
Los horarios de los/as tutores/as contemplados en los tres apartados anteriores deberán incluir, además, dos periodos complementarios semanales para la atención a padres, madres y representantes legales, y para otras tareas relacionadas con la tutoría, como la colaboración con los Departamentos anteriormente mencionados, Jefatura de Estudios y otros organismos o sujetos con los que se estime conveniente. Estos periodos de tutoría se comunicarán al alumnado y, en su caso, a los padres, madres y representantes legales al comienzo del curso académico.
94. Funciones del/de la tutor/a.
1. El/La tutor/a tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en el desarrollo del Plan de Orientación Profesional y Acción Tutorial, bajo la coordinación de la Jefatura de estudios.
b) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado.
c) Organizar y presidir las reuniones del equipo docente de cada grupo.
d) Facilitar la integración del alumnado en el centro y fomentar su participación en las actividades.
e) Orientar y asesorar al alumnado sobre sus posibilidades académicas y profesionales, con atención a la elección de las distintas opciones académicas, formativas y profesionales.
f) Informar a los padres, madres o representantes legales, en su caso, y al alumnado, de todo aquello que les concierna en relación con las actividades organizadas por el centro.
g) Informar a los padres, madres o representantes legales, en su caso, y al alumnado, de los procesos administrativos que puedan incidir en su vida académica en el centro.
h) Cumplir lo establecido en el Plan de Orientación Profesional y de Acción Tutorial.
i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Dirección del centro, dentro del ámbito de sus competencias, o por la Administración educativa.
2. En relación a la orientación profesional el/la tutor/a desempeñará las siguientes funciones:
a) Canalizar la información relativa a las diferentes opciones académicas, formativas y profesionales.
b) Favorecer el análisis y la comprensión de la información de las diferentes opciones y recoger las necesidades y demandas del alumnado para articular una respuesta adecuada en colaboración, en su caso, con el resto de agentes implicados (Orientador/a, profesorado de Formación y Orientación Laboral, intermediador de empleo, en su caso, etc.).
c) Acompañar al alumnado en su toma de decisiones evaluando los pros y contras de las diferentes opciones y el ajuste con su situación y características personales.
d) Dar a conocer los recursos destinados a la Orientación profesional tanto materiales (recursos en la web, folletos, etc.) como personales (internos y externos al centro) para que el alumnado sepa dónde pueden acudir a buscar información actualizada siempre que la necesiten.
e) Coordinarse y colaborar con el resto de implicados en la orientación profesional del centro para dar la mejor respuesta posible a las demandas del alumnado, siendo capaces también de transmitir las dificultades con las que se ha encontrado y de proponer mejoras.
95. Programación de la acción tutorial.
1. El Plan de Orientación Profesional y Acción Tutorial formará parte del Proyecto Educativo de Centro o, en su caso, del Proyecto Funcional del Centro, y debe incluir las acciones relacionadas con la orientación profesional que se realicen, tanto las vinculadas a orientación y a tutoría con el alumnado, como las dirigidas a otros/as ciudadanos/as como consecuencia de la participación en los procedimientos de reconocimiento de competencias, en la reincorporación al sistema educativo o el apoyo a iniciativas emprendedoras.
2. Este Plan deberá incluir la programación de la tutoría con los grupos de los Ciclos Formativos de Grado Básico y de Grado Medio en las horas lectivas asignadas. Esta programación se realizará con la colaboración del resto de implicados en las labores de orientación profesional: Orientador/a, profesorado de Formación y Orientación Laboral, intermediador laboral, etc.
3. Son aspectos susceptibles de tratarse en las horas lectivas de tutoría:
a) Instrucciones sobre el funcionamiento del centro educativo y del curso: servicios del centro, web, departamentos y otras formaciones ofertadas; organigrama, calendario escolar, cauces de comunicación con el profesorado, Reglamento de régimen interior y régimen sancionador, etc.
b) Resultados académicos de las diferentes evaluaciones.
c) Funcionamiento del grupo y detección de problemas de convivencia o de otros tipos.
d) Respeto mutuo, cooperación y procedimientos para la superación de los conflictos.
e) Desarrollo de la capacidad de aprender a aprender: técnicas de organización y de estudio en los diferentes módulos, así como detección de problemas o carencias en estos ámbitos.
f) Competencias digitales básicas para uso diario: manejo y organización del correo electrónico y de los espacios de almacenamiento en la nube, o las plataformas que se utilicen en el centro.
g) Información relativa a las diferentes opciones académicas, formativas y profesionales en general y, en particular, en su sector profesional.
h) Información sobre los programas que se lleven a cabo en el centro.
i) Habilidades para la búsqueda, análisis e interpretación de la información aplicando el espíritu crítico y distinguiendo la información veraz de la falsa.
j) Combatir los estereotipos de género en general y, en particular, a la hora de valorar las diferentes opciones formativas y profesionales, así como defender la igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género.
k) Capacidad de adaptación a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.
l) Habilidades para la gestión de la trayectoria formativa y profesional.
m) Otros temas incluidos en el Plan de Orientación y Acción Tutorial, en el Plan de convivencia u otras propuestas similares: charlas sobre igualdad, ciberseguridad, drogas, voluntariado, etc.
n) Apoyo y asesoramiento respecto a los aspectos organizativos y las competencias necesarias para la realización de los Proyectos intermodulares correspondientes a cada Grado D.
o) Cualesquiera otros temas que sean de interés para el alumnado y que tengan que ver con su desarrollo personal, académico y profesional.
4. Los contenidos especificados en el apartado anterior son comunes a todos los Ciclos Formativos pero se adaptarán a los diferentes perfiles de alumnos/as. Además, en cada nivel, se deberá prestar especial atención a los siguientes aspectos:
a) En el caso de los Ciclos Formativos de Grado Básico, el/la tutor/a velará por lograr la mejor adaptación posible y la permanencia del alumnado en el Ciclo y le ayudará también a trazar un itinerario formativo adecuado, promoviendo la continuidad dentro del Sistema de Formación Profesional.
) En los Ciclos Formativos de Grado Medio el/la tutor/a comprobará que existe una buena adaptación del/de la alumno/a a los estudios elegidos y procurará detectar las dificultades que puedan surgir para buscar una solución satisfactoria lo antes posible. En caso de identificar problemas derivados de una elección vocacional inadecuada, será especialmente importante acompañar al/a la alumno/a en la valoración de todas las opciones e itinerarios a su alcance para que reoriente su carrera profesional.
96. Coordinación.
1. Para el desarrollo de las funciones mencionadas, los/as tutores/as coordinarán sus actuaciones con los siguientes órganos:
a) Departamento de Orientación, o similar.
b) Departamento estratégico de Información, Orientación Profesional y Empleo, en los Centros Integrados de Formación Profesional.
c) Jefatura de Estudios.
d) Profesorado de Formación y Orientación Laboral.
e) Departamentos de las familias profesionales.
2. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias promoverá una tutoría más efectiva facilitando formación y asesoramiento específicos y adaptados a todos/as los/as tutores/as, promoviendo en este colectivo un conocimiento más profundo de las diferentes opciones e itinerarios educativos y profesionales y proporcionando acceso a recursos actualizados que faciliten su labor.
97. Atención a las diferencias individuales en el Sistema de Formación Profesional.
1. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias fomentará la equidad e inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en los Grados D y E. A tal efecto, se adoptarán las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal.
2. Se entenderá por personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo aquellas que, con independencia de que éstas tengan su origen en condiciones personales, sociales o de cualquier otro tipo, generen la necesidad de una atención diferente a la ordinaria durante su formación.
3. La atención diferenciada a la que se refiere el apartado anterior se rige por:
a) Los principios de normalización, inclusión y accesibilidad.
b) La adaptación de condiciones facilitadoras de la adquisición de los aprendizajes y de las evaluaciones a las necesidades precisadas de apoyo formativo.
4. Para llevar a cabo actuaciones de intervención educativa inclusiva en los Grados D y E se tendrá en cuenta lo establecido en la normativa que regule las actuaciones de intervención educativa inclusiva en la Comunidad Autónoma de Aragón.
5. Se podrán realizar adaptaciones curriculares no significativas para el alumnado de los Grados D y E. Estas adaptaciones serán diseñadas y realizadas por el equipo docente que imparte los módulos profesionales con el asesoramiento de la Red Integrada de Orientación Educativa y, en su caso, con la colaboración de agentes externos. Dichas adaptaciones deberán registrarse en la plataforma de gestión de los Alumnos con Necesidades Específicas de Atención Educativa y también deberá quedar constancia de las mismas en el expediente del/de la alumno/a.
En estas enseñanzas, las adaptaciones que se realicen nunca podrán afectar a los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que componen el currículo.
6. En el caso de alumnado escolarizado en los dos cursos previos a las enseñanzas del Grado D o E correspondiente, al que se le hubiese aplicado adaptaciones curriculares no significativas, se le continuarán aplicando dichas adaptaciones en las nuevas enseñanzas.
7. Podrán desarrollarse actuaciones de enriquecimiento curricular, introduciendo contenidos que no forman parte del currículo habitual o de la programación didáctica del módulo o módulos profesionales, pero que implican el desarrollo de destrezas de pensamiento más profundo, siempre y cuando no supongan anticipación de contenidos que aparecerán en el curso superior. Estos contenidos deberán concretarse en las programaciones didácticas.
CAPÍTULO IX
Autonomía de los centros
98. Planteamientos institucionales.
1. El Departamento competente en materia de Educación no universitaria promoverá la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes del Sistema de Formación Profesional, desarrollada a través de la elaboración, aprobación, aplicación, seguimiento y evaluación de los documentos institucionales que configuran su propuesta educativa, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a través de su práctica docente.
Asimismo, promoverá acciones destinadas a fomentar la mejora continua de los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades del alumnado y del profesorado, así como el desarrollo de planes de formación y de movilidad en centros y empresas.
2. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán incorporar complementos formativos, en atención a la realidad socioeconómica del territorio y las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las ofertas desarrolladas respondan a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno.
Los centros podrán solicitar, antes del 31 de diciembre de cada año, a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, el incremento de la duración inicialmente prevista para el Grado D o el Grado E en más del 10% en el caso del régimen general, o del 40% en el caso del régimen intensivo.
99. Proyecto Curricular de las ofertas de Grado D y Grado E.
1. Los centros docentes del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo al artículo 10.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, aplicarán para cada oferta de Grado D y de Grado E los currículos establecidos en la Comunidad Autónoma de Aragón, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.
2. La adaptación de los currículos indicada en el apartado anterior se realizará mediante la elaboración, aprobación, aplicación, seguimiento y evaluación del Proyecto Curricular de cada oferta y de las programaciones didácticas de los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto.
3. La Comisión de Coordinación Pedagógica o, en su caso, el órgano de coordinación didáctica que corresponda, impulsará y supervisará la elaboración o la revisión del Proyecto Curricular de cada oferta, realizado por el equipo docente de la oferta correspondiente, que se incluirá en el Proyecto Educativo de Centro. Deberá ser acorde con el currículo de la Comunidad Autónoma de Aragón y con los criterios establecidos por el Claustro de Profesorado.
4. Todas las decisiones adoptadas en relación con el Proyecto Curricular de cada oferta deberán orientarse a facilitar el desarrollo y consecución de los resultados de aprendizaje. El Proyecto Curricular de cada oferta deberá contener, al menos, los siguientes apartados:
a) La adecuación de las competencias profesionales y para la empleabilidad del Ciclo Formativo al entorno productivo del centro docente, y a las características de las personas en formación.
b) La aplicación de metodologías activas basadas en proyectos y retos en el desarrollo curricular de los módulos, o en su caso, ámbitos y Proyecto, del Grado D o Grado E correspondiente.
c) La decisión de no mantener la estructura de los módulos profesionales en la organización del Ciclo Formativo, de acuerdo al artículo 11.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. En este caso, se deberá de indicar cómo se van a conseguir los resultados de aprendizaje de los diferentes módulos profesionales, así como los criterios de evaluación y calificación a aplicar.
d) Los aspectos a tener en cuenta para que el alumnado acceda a la formación en empresa u organismo equiparado.
e) La organización de la formación en empresa u organismo del Ciclo Formativo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI de este Decreto y en el artículo 9 y en el título IV del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, concretando la distribución horaria entre el centro de formación y la/las empresa/s a partir del cómputo fijado para cada módulo profesional y de acuerdo con la decisión del equipo docente a la que se refiere el artículo 56.1 de este Decreto.
f) Los criterios generales sobre la evaluación de los resultados de aprendizaje.
g) Los criterios y procedimientos para realizar la adaptación de la programación y de la metodología a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica.
h) Los criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente.
i) El plan de tutoría y orientación profesional a desarrollar con las personas en formación.
j) Las orientaciones acerca del uso de los espacios específicos y de los medios y equipamientos que puedan estar a disposición del Ciclo Formativo.
k) Los criterios para la asignación de desdobles, en su caso.
l) Las programaciones didácticas de los módulos y, en su caso, ámbitos y Proyecto.
5. El Claustro de Profesorado aprobará el Proyecto Curricular de cada oferta y cuantas modificaciones se incorporen al mismo.
6. La Inspección de Educación y los servicios educativos externos prestarán apoyo y asesoramiento a los órganos de coordinación docente y al profesorado para la revisión del Proyecto Curricular de cada oferta, así como de los planes, programas, medidas y estrategias contenidas en el mismo.
100. Programaciones didácticas de las ofertas de Grado D y Grado E.
1. La programación didáctica de todos los módulos profesionales de cada Ciclo Formativo es el instrumento de planificación curricular de la oferta de Grado D y Grado E. Estas programaciones serán elaboradas por el profesorado responsable del módulo profesional y estarán coordinadas con el resto de programaciones de los módulos profesionales del equipo docente del ciclo formativo, debiendo ser aprobadas por los órganos de coordinación del centro docente.
2. La programación didáctica de cada módulo y, en su caso, ámbito y Proyecto, estará compuesta, al menos, por los siguientes elementos:
a) Los resultados de aprendizaje susceptibles de ser adquiridos en la formación en empresa u organismo equiparado. Estos resultados serán concretados para cada persona en formación, en función de la empresa o empresas donde vaya a realizar la formación.
b) Los contenidos que se vayan a impartir en el centro docente asociados a cada resultado de aprendizaje, junto con sus criterios de evaluación. En el caso de que la oferta de Grado D tenga incluidas ofertas de Grado A, B y C, se indicarán los contenidos asociados a cada una de dichas ofertas.
c) Los principios metodológicos a desarrollar en el módulo o, en su caso, ámbito y Proyecto.
d) Los criterios de evaluación del módulo o, en su caso, ámbito y Proyecto.
e) Los criterios de calificación del módulo o, en su caso, ámbito y Proyecto, incluyendo los utilizados para el alumnado que pierde el derecho a la evaluación continua.
f) Las actividades de recuperación y refuerzo previstas para el alumnado que tenga que presentarse a la segunda convocatoria de evaluación final, en su caso.
g) Las características de la evaluación inicial, criterios para su valoración, así como consecuencias de sus resultados en la programación didáctica y, en su caso, el diseño de los instrumentos de evaluación.
h) Los procedimientos e instrumentos de evaluación, en los que se incluirán la participación del/de la tutor/a de empresa u organismo equiparado. Asimismo, se deberá incluir su vinculación con los criterios de evaluación.
i) Los resultados de aprendizaje que han debido de ser adquiridos por la persona en formación para considerar que se ha superado el módulo o, en su caso, ámbito y Proyecto.
j) La atención a las diferencias individuales.
k) El plan de aplicación de los desdobles, en su caso.
l) El plan de recuperación de módulos o, en su caso, ámbitos pendientes.
m) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.
n) Las actividades complementarias y extraescolares programadas, concretando la incidencia de las mismas en la evaluación del alumnado.
o) En su caso, las medidas complementarias que se plantean para el tratamiento de los módulos dentro de proyectos o itinerarios bilingües.
p) Los mecanismos de seguimiento y valoración de la impartición del módulo o, en su caso, ámbito y Proyecto, que permita potenciar los resultados positivos y subsanar las deficiencias que se hayan detectado.
q) Un plan de contingencia con las actividades que realizarán las personas en formación ante circunstancias excepcionales que afecten al desarrollo normal de la actividad docente en el módulo o, en su caso, ámbito y Proyecto, durante un período prologando de tiempo.
3. La Inspección de Educación y los servicios educativos externos prestarán apoyo y asesoramiento a los órganos de coordinación docente y al profesorado para la elaboración de las programaciones didácticas.
101. Metodologías didácticas.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional potenciarán planes de trabajo y de formación entre su personal formador para que se apliquen metodologías avanzadas de aprendizaje en el desarrollo de los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto.
2. La organización curricular de los Ciclos Formativos, concretada por los centros del Sistema de Formación Profesional, favorecerá la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a su entorno productivo, favoreciendo la participación de las empresas del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de este Decreto.
3. Los centros del Sistema de Formación Profesional en el Proyecto Curricular de cada oferta, aplicarán y desarrollarán los principios pedagógicos recogidos en el artículo 13 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
102. Equipo docente.
1. El equipo docente de cada oferta de Grado D y Grado E lo constituye el conjunto de personas que imparte cada uno de los módulos o, en su caso, ámbitos y Proyecto, de la oferta.
2. El equipo docente adaptará el currículo de la oferta formativa, y los contenidos de cada módulo profesional y Proyecto a las características del entorno productivo del centro elaborando las correspondientes programaciones didácticas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de este Decreto.
3. El profesorado y las personas expertas que conforman el equipo docente de cada oferta, deberá de facilitar el desarrollo y aplicación de metodologías avanzadas de aprendizaje, así como de una organización curricular distinta a la estructura de los módulos.
4. Cada módulo del Ámbito Profesional de los Ciclos Formativos de Grado Básico, así como cada módulo de los Ciclos Formativos de Grado Medio, Grado Superior y Cursos de Especialización y, en su caso, Proyecto intermodular, será impartido, con carácter general, por un solo docente, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
5. El Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y el Ámbito de Ciencias Aplicadas serán impartidos por personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que se establecen para cada ámbito en el anexo IV del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias.
No obstante, cuando el profesorado que imparta el Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales (I y II) acredite el nivel B2 del idioma inglés podrá impartir todos sus contenidos. En caso contrario, deberá ofertarse un bloque formativo específico de Lengua extranjera de iniciación profesional, que será asignado al profesorado de la especialidad de Inglés.
En su caso, el bloque formativo específico de Lengua extranjera de iniciación profesional tendrá una asignación de un periodo lectivo semanal en cada uno de los cursos.
103. Cómputo anual del horario del profesorado en los centros docentes públicos.
1. El cómputo de las horas lectivas y complementarias del profesorado de las especialidades de Formación Profesional podrá realizarse con carácter anual por considerarse necesario establecer nuevas formas de organización. En los casos en que el centro desee aplicar el cómputo anual de jornada deberá solicitarlo motivadamente cada curso académico, junto con la propuesta del horario general y la jornada escolar, a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias respectivo para que la Inspección Educativa emita el correspondiente informe y el centro lo pueda recoger en su Programación General Anual o Plan Anual de Trabajo.
2. El número total de horas a realizar por el profesorado se obtendrá de multiplicar el número de semanas lectivas (34 semanas) por la jornada semanal ordinaria establecida con carácter general para los/as funcionarios/as públicos docentes, tanto para los períodos lectivos como para los complementarios, respetándose la permanencia mínima diaria en el centro establecida por la normativa vigente.
104. Organización de desdobles en los centros docentes públicos.
1. En la modalidad presencial, cuando el número de alumnado de un grupo sea superior a 20 alumnos/as, aquellos Grados D o E en los que concurran circunstancias específicas tales como seguridad, peligrosidad, limitación en el uso de los equipos, entre otras, se desdoblará hasta un máximo del 30% de los periodos lectivos del alumnado de primer curso y un 10% de los periodos lectivos de segundo curso, o hasta un máximo del 20% en el caso del Grado E. La autorización de estos desdobles estará condicionada a la elaboración de un plan de desdobles de acuerdo con los criterios marcados en el Proyecto Curricular, en los términos señalados en este Decreto.
Excepcionalmente, la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional y la Dirección General competente en gestión de Personal docente, podrán autorizar periodos lectivos de desdoble, siempre que sean solicitados, y debidamente justificados, por la Dirección del centro docente.
2. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, o bien el currículo de cada Grado D o Grado E, establecerán estás circunstancias específicas. Transitoriamente, hasta que se determine en que Grados D o E concurren algunas de las circunstancias específicas antes mencionadas, con carácter general, se desdoblará hasta un máximo del 20% de los periodos lectivos por cada grupo de alumnado.
3. No obstante lo anterior, para la cobertura de desdobles se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias en relación al número de alumnado:
a) En el primer curso del Grado D y en el Grado E, la media del número de alumnado en los tres últimos cursos en el mes de mayo debe ser superior a 20.
b) En el segundo curso del Grado D, en la previsión de promoción desde primero debe haber más de 20 alumnos/as.
105. Enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras y participación en programas internacionales.
1. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, promoverá programas de aprendizaje de lenguas extranjeras referidas al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, tanto en Inglés como en Francés, con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional y en el sector productivo objeto de la formación.
2. El programa bilingüe podrá contemplar la oferta del módulo de lengua extranjera bien con carácter presencial, o bien con carácter virtual o semipresencial. En el caso de la modalidad virtual, el programa deberá recoger de manera explícita esta circunstancia, utilizando metodologías y recursos adecuados para la impartición de las lenguas extranjeras a distancia.
3. En todos los centros del Sistema de Formación Profesional se fomentará la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la adquisición de los idiomas ofreciendo un modelo inclusivo que favorezca la equidad del alumnado en Aragón.
4. Los centros educativos del Sistema de Formación Profesional apoyarán la participación de alumnado y profesorado en programas y actividades de movilidad que brinden oportunidades de aprendizaje, mejora de competencias vinculadas a sus perfiles profesionales, aumento de la empleabilidad y mejora de las perspectivas profesionales y apoyen la internacionalización en el ámbito de la educación y formación de profesionales.
5. La participación del alumnado en proyectos de bilingüismo en los Grados D y E aparecerá reflejada en su documentación académica.
6. Al finalizar el Grado D o E, el centro emitirá certificación de haberlo cursado en un proyecto de bilingüismo en Formación Profesional.
7. La Administración y los centros educativos del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverán la colaboración en proyectos internacionales, así como la participación en los programas de movilidad organizados a nivel europeo, estatal y, en su caso, autonómico. Asimismo, se facilitarán los proyectos e intercambios con terceros países que apoyen la movilidad de personas en formación y profesorado de los Grados D y E.
8. En los centros docentes públicos que participen en programas internacionales existirá un equipo coordinador de internacionalización de Formación Profesional, en el que se integrarán las personas que tienen periodos lectivos o complementarios asignados de acuerdo con la normativa vigente, que desarrollarán, entre otras, las funciones previstas en artículo 166.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. El Departamento competente en materia de Educación no universitaria certificará la participación de los miembros del equipo coordinador de internacionalización cada curso académico una vez acreditada su implicación en las funciones indicadas por el centro educativo.
106. Condiciones para la impartición de enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras.
1. Los centros docentes autorizados para desarrollar proyectos de bilingüismo en determinados Grados D o E, se comprometen a impartir al menos 120 horas de formación en lengua extranjera y, al menos, un módulo profesional en el primer curso el año en que se implante la modalidad bilingüe, y en cursos posteriores, un módulo profesional en primer curso y otro módulo profesional en segundo curso.
2. Los módulos profesionales que se incluyan en el proyecto de bilingüismo se ofertarán siempre en dos subgrupos, uno en modalidad bilingüe y el otro en modalidad no bilingüe. El alumnado podrá optar por una de las modalidades en el momento de su matriculación, no siendo necesario hacerlo durante el proceso de admisión.
3. Será necesaria la matriculación de, al menos, diez personas en la opción bilingüe para que exista subgrupo en modalidad bilingüe. Excepcionalmente, se podrá autorizar por parte de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional el funcionamiento del subgrupo bilingüe con un número inferior de personas matriculadas, previa comunicación y justificación por parte del centro.
4. La programación del módulo profesional impartido en la opción bilingüe, y la evaluación del aprendizaje del alumnado matriculado en él, se ajustará a lo establecido con carácter general en la normativa vigente.
5. El profesorado que imparta estos módulos profesionales en idioma extranjero deberá poseer atribución docente sobre el mismo y, al menos, un nivel B2 del Marco Europeo de Referencia de las Lenguas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula el reconocimiento de la acreditación de la competencia lingüística conforme a dicho Marco Común. Dicha condición tiene que quedar acreditada ante la Dirección del centro y, en su caso, ante el Servicio de Inspección.
107. Formación y certificación del profesorado que imparte enseñanzas bilingües en lenguas extranjeras.
1. Para la impartición de módulos profesionales en lengua extranjera, el profesorado responsable deberá contar con formación o experiencia acreditadas en la metodología propia de la modalidad bilingüe.
2. El Departamento competente en materia de Educación no universitaria organizará, a través del Centro de Innovación para la Formación Profesional de Aragón (CIFPA), la formación metodológica del profesorado implicado en la puesta en marcha de los proyectos bilingües para el profesorado que no acredite dicha formación.
3. El Departamento competente en materia de Educación no universitaria certificará la participación del profesorado en el proyecto de innovación educativa bilingüe de Formación Profesional durante el curso, siempre que el/la docente haya impartido, al menos, el 85 por ciento del curso académico.
108. Materiales curriculares.
1. Los Departamentos, equipos u órgano de coordinación didáctica que corresponda tendrán autonomía para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que se vayan a utilizar en cada curso. Tales materiales deberán estar supeditados al currículo establecido.
2. Los materiales curriculares y libros de texto adoptados deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como los principios y valores establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
3. En el caso de que el centro haya optado por que el material curricular sea en formato digital, se entenderán incluidas en el concepto de material curricular no solo las licencias, que se consideran software, sino también aquellos aspectos imprescindibles necesarios para el uso de los mismos en el aula. Entre estos aspectos se puede incluir un equipo individualizado para el alumnado, como tabletas, dispositivos móviles, mini portátiles o portátiles, una plataforma educativa, un servicio de mantenimiento, seguros y la electrónica de red necesaria para el acceso a Internet.
4. Los materiales curriculares y libros de texto en papel adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de dos años. Con carácter excepcional, previo informe de la Inspección de Educación, La persona titular de la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias podrá autorizar la sustitución anticipada cuando la Dirección del centro, previa comunicación al Consejo Escolar o Consejo Social, acredite de forma fehaciente la necesidad de dicha sustitución anticipada.
109. Aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos.
1. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional, en la modalidad presencial, trabajarán de forma interdisciplinar en dos o más módulos dentro del mismo curso, utilizando la metodología de aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos.
2. Si un centro cuenta con una oferta del mismo Grado D o E en varios turnos, se deberá centrar esta metodología en uno de ellos y no en todos, consiguiendo responder de esta forma a la diversidad de intereses del alumnado.
3. El equipo docente que aplique esta metodología podrá establecer procedimientos específicos de organización en los que se integre al alumnado que se encuentre en otras situaciones, incluyendo aquel con módulos convalidados, matrícula modular, aquel que no pueda asistir regularmente al aula por motivos laborales o que haya perdido el derecho a la evaluación continua. En todo caso, este alumnado deberá participar y desarrollar todas las partes del proyecto y/o reto que incluyan alguno de los criterios de evaluación y/o resultados de aprendizaje de alguno de los módulos en los que esté matriculado.
4. La utilización de esta metodología de aprendizaje colaborativo debe ser informada convenientemente por los centros educativos, además de en su web, en el resto de soportes y mecanismos que utilicen para transmitir la información al alumnado, especificando Grado y módulos/ámbitos a los que afecta, así como sus características principales.
5. La organización del aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos deberá quedar reflejada en los siguientes documentos:
a) Proyecto Educativo de Centro (PEC) o Proyecto Funcional.
b) Proyectos curriculares del Grado correspondiente, debiendo quedar reflejado, al menos, las características básicas de esta organización (curso y módulos en los que se aplica, organización general, información al alumnado, evaluación y seguimiento).
c) Programaciones didácticas de los módulos que intervienen en el proyecto y/o reto. Éstas podrán elaborarse de forma conjunta o por módulos, y deberán recoger la planificación del proceso de enseñanza-aprendizaje en base a esta metodología de aprendizaje y organización pedagógica, y reflejando de forma clara y concreta cómo se realizará la evaluación y calificación.
6. Como proyecto que transforma la metodología de aprendizaje, el equipo directivo se implicará en la introducción y desarrollo de la misma tomando en cuenta, al menos, las siguientes indicaciones:
a) Potenciará la incorporación del profesorado con destino definitivo en el centro en esta metodología.
b) Comunicará a los Departamentos implicados en el proyecto, y antes del inicio del curso escolar, los criterios conforme a los cuales se organizará el horario del profesorado implicado, a fin de garantizar la coherencia pedagógica de la propuesta metodológica.
c) Facilitará la organización de los equipos docentes y, siempre que haya posibilidad, otorgará al profesorado implicado en la metodología basada en proyectos y/o retos flexibilidad para organizar sus horarios, potenciando la codocencia y el desarrollo de los mismos. El equipo docente podrá adecuar los horarios a las necesidades de los proyectos y/o retos y su organización, previa autorización del equipo directivo.
d) Primará que el profesorado que aplique esta metodología dedique sus periodos complementarios al proyecto y/o reto, facilitando al profesorado implicado, al menos, un periodo complementario semanal común para todo el equipo docente destinado a las reuniones de seguimiento.
e) Facilitará que las horas liberadas por el profesorado por la incorporación del alumnado a la formación en empresa u organismo equiparado sean utilizadas en el proyecto y/o reto, bien sea para docencia directa, o para la elaboración de actividades y/o preparación de materiales relacionados. Estos materiales se compartirán con el resto de centros.
f) Fomentará la formación del profesorado del centro en las formaciones sobre metodologías activas y su participación en sesiones de formación, coordinación y difusión que se organicen desde la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional.
g) Facilitará, en su caso, la participación activa del/de la orientador/a educativo en el desarrollo de los proyectos y/o retos que se vayan planificando a lo largo del curso para cuestiones relacionadas con la gestión de conflictos, creación de equipos, motivación, etc.
7. El equipo docente, según los módulos de Grado D o E que en su caso intervengan en los proyectos o retos:
a) Aplicará la metodología de aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos durante los dos cursos del Grado D o durante el curso del Grado E.
b) Consensuará las competencias profesionales y para la empleabilidad que se van a trabajar, evaluar y calificar.
c) Evaluará teniendo en cuenta como referentes los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación y, en su caso, las competencias profesionales y para la empleabilidad, valorando su grado de consecución.
d) Reflejará en las programaciones didácticas de los módulos cómo se realizan los procesos de evaluación, calificación y recuperación de los mismos de manera clara y precisa.
e) Primará el sistema de evaluación continua con objeto de potenciar el valor formativo de la evaluación e incluirá procedimientos que permitan reflexionar junto con el alumnado sobre la evolución y la mejora de su aprendizaje.
f) Elaborará, por cada proyecto y/o reto, un documento de especificaciones en el que se refleje:
1.º Descripción del proyecto y/o reto.
2.º Módulos implicados y estimación horaria.
3.º Nivel de adquisición de competencias técnicas (basadas en el currículo) y transversales, esperadas a la finalización del proyecto y/o reto.
4.º Procedimiento, criterios y evidencias de evaluación y calificación.
5.º Competencias transversales incluidas en los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, resultados de aprendizaje y/o, en su caso, las competencias profesionales y para la empleabilidad que en ellos se incluyen. Asimismo, se deberá indicar cómo se evaluarán y utilizarán para determinar la calificación final del/de la alumno/a.
6.º Secuencia de acciones/hitos previstas a desarrollar en el proyecto y/o reto.
7.º Procedimiento para la recuperación de los resultados de aprendizaje no adquiridos mediante el proyecto y/o reto.
8.º Recursos necesarios para llevar a cabo el proyecto y/o reto.
9.º Evaluación del proyecto y/o reto y propuestas de mejora una vez finalizado.
g) Determinará e informará al alumnado de los periodos y procedimientos para recuperar las competencias y/o los resultados de aprendizaje no adquiridos.
h) Establecerá, cuando sea necesario, procedimientos de evaluación y calificación específicos para el alumnado al que se han concedido convalidaciones, al que pierde el derecho a la evaluación continua, al que no pierde el derecho a la evaluación continua por motivos de conciliación laboral o que tiene matrícula modular.
i) Se comprometerá a formarse en metodologías activas y a participar en encuentros, jornadas y sesiones formativas o de intercambio de experiencias.
j) En caso de reelaborar los horarios durante el periodo que el alumnado se encuentra en formación en empresa u organismo equiparado, dedicará las horas a la docencia directa o bien a la preparación de actividades y materiales relacionados, poniéndolos a disposición de otros centros.
8. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional podrá realizar convocatorias, dirigidas a los centros docentes públicos del Sistema de Formación Profesional, para la implantación de metodologías de aprendizaje colaborativo basadas en proyectos y/o retos que representen una carga lectiva superior a la establecida en el apartado 1 de este artículo.
9. Se crea la Red de Centros con metodología activa de aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos (Red A.0) a la que se podrán incorporar los centros docentes sostenidos con fondos públicos que hayan participado en convocatorias de innovación metodológica hacia el aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos en Ciclos Formativos de Formación Profesional convocadas por el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, y hayan sido adjudicatarios de un proyecto con una interdisciplinariedad entre módulos de, al menos, el 70% de la carga lectiva de un curso, hayan llevado a cabo la implantación de la metodología de aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos, y hayan obtenido una valoración positiva tras su implantación.
Los centros de la Red A.0 asignarán una persona coordinadora y contarán con una asignación horaria de 3 periodos lectivos semanales, que podrán ser distribuidas, según criterio de cada centro, para su labor dentro de la Red A.0. A la persona coordinadora se le asignará, al menos, una hora. Si un centro cuenta con más de un proyecto/ciclo perteneciente a la Red A.0, se añadirá, a partir del segundo, una hora por cada proyecto, con un máximo de 5 horas en total.
Los centros pertenecientes a la Red A.0 tendrán las siguientes funciones:
a) Trabajar con la metodología de aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos en su ciclo de referencia.
b) Actuar como mentores, dentro y fuera de su centro, para la implantación de la metodología de aprendizaje colaborativo basado en proyectos y/o retos.
c) Asistir a reuniones periódicas con el fin de generar sinergias entre los centros participantes en la Red y diseñar y mejorar eventos y formaciones que estén o se vayan a incluir en el itinerario formativo en metodologías activas, coordinados por el Centro de Innovación para la Formación Profesional de Aragón.
CAPÍTULO X
Calidad y mejora continua
110. Mejora continua en el Sistema de Formación Profesional.
1. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias promoverá la implantación y mantenimiento de sistemas de calidad y mejora continua en los centros docentes públicos, que aseguren la evaluación y mejora de las ofertas de Formación Profesional.
2. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias establecerá como mérito en las diferentes convocatorias de programas o proyectos que realice, que los centros docentes del Sistema de Formación Profesional tengan un sistema de calidad certificado.
3. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional se dotará de un sistema de calidad y mejora continua certificado con alcance al Sistema de Formación Profesional, que le permita evaluar y formular planes de mejora de la Dirección General, de los centros y de proyectos específicos.
111. Medidas y gestión de la calidad y mejora continua en los centros docentes públicos.
1. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional promoverá medidas para la calidad y la mejora continua de las enseñanzas de Formación Profesional en los centros docentes públicos, que contemplarán los recursos e instalaciones de los centros, la formación permanente del profesorado, la elaboración de materiales curriculares, la orientación profesional y formación para la inserción laboral y la innovación e investigación educativa.
2. En todos los centros docentes públicos con enseñanzas de Formación Profesional de Grado D o Grado E que no dispongan de sistemas de gestión de calidad, se constituirá un equipo de calidad con el objetivo de la implantación de las iniciativas y de los sistemas de calidad y mejora continua en el centro. Este equipo estará formado, al menos, por:
a) La persona a cargo de la Dirección del centro.
b) La persona titular de la Jefatura de Estudios, a ser posible la encargada de la Formación Profesional.
c) La persona titular de la Jefatura de departamento de cada familia profesional con las que cuente el centro.
Se preverá un periodo complementario semanal de los miembros del equipo de calidad para reuniones del mismo.
3. En aquellos centros docentes públicos que dispongan de sistemas de gestión de la calidad certificado, salvo en los Centros Públicos Integrados de Formación Profesional, existirá un responsable del equipo de calidad, que tendrá el mismo nombramiento y reconocimiento que el/la Jefe de departamento de familia profesional, trabajando en estrecha colaboración con el equipo directivo del centro.
Al responsable del equipo de calidad se le computarán hasta seis períodos lectivos semanales en su horario personal para la realización de dichas tareas. La distribución horaria se efectuará de acuerdo al número de familias profesionales, teniendo en cuenta la siguiente distribución:
Tipología de centros
Periodos lectivos a computar
Más de tres familias profesionales en el alcance
6
Tres familias profesionales en el alcance
5
Dos familias profesionales en el alcance
4
Una familia profesional en el alcance
3
El equipo de calidad estará formado por, al menos, las siguientes personas:
a) Director/a.
b) Jefe/a de estudios responsable de la Formación Profesional.
c) Responsable del equipo de calidad.
d) Jefe/a de Departamento de cada familia profesional del centro.
e) Jefe/a del Departamento de Formación y Orientación Laboral.
f) Jefe/a del Departamento de Inglés y/o Francés.
Asimismo, se preverá un periodo complementario en el horario semanal de los miembros del equipo de calidad para reuniones del mismo.
4. La persona titular de la Dirección de un Centro Docente que disponga de sistemas de gestión de la calidad certificado, asumirá y pondrá en marcha cuantas medidas sean necesarias para mantener dicha certificación y desarrollar nuevas iniciativas de calidad y mejora continua.
5. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias utilizará los indicadores que generen los sistemas de gestión de la calidad para la inspección, evaluación y mejora de la Formación Profesional en Aragón.
6. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional establecerá las instrucciones necesarias para el desarrollo de las iniciativas de calidad y mejora continua en las enseñanzas de Formación Profesional que se desarrollen en los centros docentes públicos.
CAPÍTULO XI
Pruebas de acceso a Grado Medio y Grado Superior
112. Personas a las que van dirigidas las pruebas de acceso.
1. Las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional van dirigidas a las personas que no reúnan los requisitos académicos de acceso a dichas enseñanzas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 y el apartado primero de la Disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Podrán presentarse a ellas, las personas que tengan al menos diecisiete años, o los cumplan en el año de realización de las pruebas.
2. Las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional van dirigidas a las personas que no reúnan los requisitos académicos de acceso a dichas enseñanzas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 y el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Podrán presentarse a ellas, las personas que tengan al menos diecinueve años, o los cumplan en el año de realización de las pruebas.
3. También podrán presentarse a las pruebas las personas que, teniendo la prueba de acceso de Grado Medio o Superior superada con anterioridad, deseen elevar la calificación obtenida. En el caso de las pruebas de Grado Superior, además, podrán presentarse las personas que deseen acceder a Familias Profesionales distintas a las relacionadas con la opción superada en su momento.
113. Tipos de pruebas de acceso y efectos de las mismas.
1. Se establecen dos tipos de pruebas para el acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional:
a) Prueba de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio, en adelante, prueba de acceso a Grado Medio.
b) Prueba de acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior, en adelante, prueba de acceso a Grado Superior.
2. La superación de la prueba de acceso a Grado Medio permitirá el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio de cualquier Familia Profesional.
3. La superación de la prueba de acceso a Grado Superior permitirá el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior que pertenecen a las Familias Profesionales vinculadas a la parte específica de la prueba superada por la persona aspirante. También permitirá el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio.
114. Finalidad de las pruebas de acceso.
1. La prueba de acceso a Grado Medio debe acreditar que la persona aspirante tiene las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente. La prueba será común para el acceso a todos los Ciclos Formativos de Grado Medio.
2. La prueba de acceso a Grado Superior debe acreditar que la persona aspirante tiene las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento el Ciclo Formativo correspondiente.
115. Currículo de las pruebas de acceso.
1. La prueba de acceso a Grado Medio tendrá como currículo de referencia y modo de calificación los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo 109 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. La prueba de acceso a Grado Superior tendrá como currículo de referencia y modo de calificación los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo 113 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y serán específicas y adaptadas al perfil profesional del Ciclo Formativo al que se quiera acceder.
116. Exenciones en la prueba de acceso de Grado Medio.
1. Se contemplarán las exenciones que se definan en la normativa de desarrollo de las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio, entre las que se recogerá la exención parcial prevista en el artículo 109.7 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Procederá la exención total para las personas que cumplan lo establecido en el artículo 110.5.b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y además, para las que hayan superado todos los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial de Formación Profesional con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica, en el curso de implantación 2014/2015.
117. Exenciones en la prueba de acceso de Grado Superior.
1. Se contemplarán las exenciones que se definan en la normativa de desarrollo de las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior, entre las que se recogerá la exención parcial prevista en el artículo 113.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Procederá la exención total para las personas que cumplan lo establecido en el artículo 114.5.b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
118. Reconocimiento de las exenciones.
1. Las exenciones serán promovidas por las personas interesadas en el momento de formalizar la solicitud a las pruebas de acceso y deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la circunstancia que motive la correspondiente exención.
2. El reconocimiento de las exenciones corresponde a la Dirección del centro docente en el que la persona aspirante deba formalizar su inscripción a la prueba de acceso. Las solicitudes de exención reconocidas se comunicarán a las Comisiones evaluadoras, así como a las personas aspirantes a través de la publicación de los listados de admisión.
119. Convocatoria de las pruebas de acceso.
La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional convocará, al menos una vez al año, las pruebas de acceso de Grado Medio y de Grado Superior. En la convocatoria se determinarán las condiciones de gestión y de realización. Las pruebas se realizarán en los centros públicos que determinen los Servicios Provinciales, previa solicitud de dicha Dirección General.
120. Comisiones evaluadoras.
1. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias establecerán para cada uno de los centros de realización de pruebas, de acuerdo con el número de aspirantes que esté previsto que las realicen, las Comisiones evaluadoras necesarias y designarán a sus componentes, teniendo en cuenta que el número de personas aspirantes correspondientes a cada una no sea superior a cien.
2. Las Comisiones evaluadoras serán nombradas por la Dirección del Servicio Provincial correspondiente a propuesta de la Inspección de Educación, y estarán constituidas por una persona que ejercerá su presidencia y varios vocales, de acuerdo con lo que se determine en la respectiva convocatoria. Los vocales pertenecerán a los cuerpos docentes que impartan docencia en Educación Secundaria Obligatoria, en las pruebas de acceso a Grado Medio; en el caso de la prueba de acceso a Grado Superior, pertenecerán a los cuerpos docentes de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.
3. La Presidencia de cada Comisión recaerá en la persona titular de la Dirección del Centro Docente designada para la celebración de las pruebas y ejercerá las funciones de Secretaría de la Comisión la persona vocal de menor edad. Su funcionamiento se ajustará a la normativa propia de órganos colegiados de acuerdo con dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. A propuesta de la persona que ejerza la presidencia, podrán incorporarse a cada Comisión evaluadora los/as asesores/as que se consideren precisos en función del tipo de prueba y del número de personas inscritas.
5. Estas Comisiones tendrán a su cargo la aplicación, corrección y calificación de las pruebas de acceso, la cumplimentación de las actas de evaluación, a través de la aplicación informática puesta a disposición por el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, así como la resolución de las reclamaciones.
121. Evaluación y calificación.
1. Una vez realizadas las pruebas de acceso, las Comisiones evaluadoras procederán a la evaluación y calificación de estas.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 y el artículo 114.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, las pruebas de acceso a Grado Medio y a Grado Superior, respectivamente, se calificarán en términos de "Superado" o "No superado" seguido de una nota numérica entre uno y diez, para cada una de sus partes. Previamente, la calificación de cada uno de los ejercicios se realizará de acuerdo con las directrices que aparecen en ellos. Cada ejercicio se calificará con una nota expresada con dos decimales, y la media aritmética de todos los ejercicios que la componen supondrá la calificación de la parte, que se expresará también con dos decimales. La nota final de la prueba de acceso se calculará siempre que se obtenga al menos una puntuación de tres en cada una de las partes, y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, considerándose positiva la puntuación de cinco puntos o superior.
3. La Comisión evaluadora levantará un acta de evaluación, según los modelos que se recogerán en las convocatorias para las pruebas de acceso a Grado Medio y para las pruebas de acceso a Grado Superior. En el acta se reflejará el término de "Superado" o "No superado" así como la calificación de cada parte, en su caso, la exención o no presentación, y la nota numérica final que corresponda entre 1 y 10.
4. Cuando una persona aspirante no se presente a una o varias partes de la prueba de acceso, figurará en el acta con la expresión "NP", tanto en la casilla correspondiente a la parte o partes no realizadas como en las casillas correspondientes a la "Media aritmética" y a la "Calificación final".
5. A los efectos del cálculo de la nota final de la prueba de acceso, las partes de las pruebas de las que la persona aspirante haya sido declarado exento, se computarán con la calificación de cinco, salvo lo que se determine con relación al curso de formación preparatorio para acceder a Grado Medio o Grado Superior. Esta circunstancia se reflejará en el acta de evaluación, consignándose, en su caso, la expresión "EX-5" en la casilla correspondiente.
6. Cuando la persona aspirante haya solicitado el reconocimiento de partes de las pruebas y haya aportado documentación justificativa, la calificación de dichas partes se trasladará al acta correspondiente.
7. El acta de evaluación deberá ser firmada por todos los miembros de la Comisión evaluadora, con indicación del pie de firma junto a cada una de las firmas.
8. Los resultados se harán públicos en el tablón de anuncios y en la web del centro donde se hayan realizado las pruebas de acceso. En cada centro quedarán archivadas las actas originales y las pruebas realizadas por las personas aspirantes. Las pruebas deberán conservarse durante seis meses a contar desde la publicación de las calificaciones o hasta la finalización del procedimiento si existiera reclamación.
9. Las personas interesadas podrán reclamar las calificaciones obtenidas de acuerdo con el procedimiento que se determine en la convocatoria anual de las pruebas.
122. Certificaciones.
1. Quienes hayan alcanzado una nota final en la prueba de acceso igual o superior a cinco puntos podrán solicitar, en el centro docente de realización de las pruebas, la expedición del certificado de superación de estas, según los modelos que se recogerán en las convocatorias para las pruebas de Grado Medio y para las pruebas de Grado Superior.
2. La certificación que se extienda a quienes hayan superado la prueba de acceso de Grado Medio permitirá acceder a cualquier Ciclo Formativo de Grado Medio de Formación Profesional.
3. La certificación que se extienda a quienes hayan superado la prueba de acceso de Grado Superior permitirá acceder a cualquier Ciclo Formativo que pertenezca a las Familias Profesionales que se especifiquen en la normativa de desarrollo del procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas. En la certificación que se extienda a quienes hayan superado la prueba de acceso a Grado Superior, constará la relación de Familias Profesionales a cuyos Ciclos Formativos de Grado Superior tendrá acceso la persona aspirante, de acuerdo con la opción de la parte específica elegida. Se hará constar también su acceso a cualquier Ciclo Formativo de Grado Medio.
4. La certificación que se extienda a quienes hayan superado la prueba de acceso a Grado Medio o Grado Superior por disponer de exención total de acuerdo con lo previsto en los artículos 110.5.b).1.º para Grado Medio o 114.5.b).1.º para Grado Superior del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, permitirá acceder únicamente al Ciclo Formativo al que se refiere la exención concedida.
5. La superación de la prueba de acceso a Grado Medio o a Grado Superior no implica que la persona aspirante haya obtenido plaza para cursar la correspondiente enseñanza. Para la admisión y matriculación en el Ciclo Formativo que desee cursar, deberá participar en el proceso de admisión correspondiente y seguir los trámites que para ello se determinen en la normativa que lo regule.
6. Aquellas personas aspirantes que no superen la totalidad de la prueba de acceso, y hayan alcanzado en alguna de sus partes una calificación de cinco puntos o superior, podrán solicitar en el centro docente correspondiente, la expedición de una certificación de superación parcial de la prueba de acuerdo con los modelos que se recogerán en las convocatorias para las pruebas de Grado Medio y para las pruebas de Grado Superior.
Esta certificación, que tendrá validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón en tanto se mantengan la misma estructura y materias de referencia de la prueba de acceso realizada, reconocerá las partes o ámbitos superados y con las mismas calificaciones en futuras convocatorias de las pruebas de acceso. En el caso de que la certificación se refiera a la parte especifica de la prueba de acceso de Grado Superior, podrá utilizarse en futuras convocatorias únicamente en relación con la opción de la parte específica superada.
7. Aquellas personas aspirantes que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.3 de este Decreto, superen las pruebas de acceso a Grado Medio o a Grado Superior en más de una ocasión, podrán presentar en futuros procesos de admisión el certificado de superación de las pruebas de acceso completo que deseen.
123. Convocatorias específicas.
El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias podrá realizar, a través de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, convocatorias de pruebas de acceso de Grado Medio y de Grado Superior dirigidas a colectivos específicos que así lo requieran.
CAPÍTULO XII
Pruebas para la obtención directa de títulos
124. Objeto de las pruebas.
1. Las pruebas para la superación de módulos profesionales que forman parte de títulos de Técnico/a y Técnico/a Superior de Formación Profesional se convocarán anualmente. En cada convocatoria se determinarán los módulos profesionales para los que se realizarán las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización, así como los centros públicos de realización de las pruebas.
2. Las pruebas tendrán como referencia los currículos de los respectivos títulos de Técnico/a y Técnico/a Superior convocados, publicados en el "Boletín Oficial de Aragón" y en la web del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
125. Finalidad y efectos de las pruebas.
1. Las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico/a y de Técnico/a Superior de Formación Profesional se realizarán por módulos profesionales, y tienen como finalidad verificar que las personas aspirantes han alcanzado las competencias previstas en cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en los currículos vigentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Los módulos profesionales superados mediante las presentes pruebas se considerarán superados a todos los efectos para sucesivas convocatorias o para cursar las enseñanzas de Formación Profesional en cualquiera de las modalidades de la oferta de Formación.
3. Para la obtención, en su caso, del título de Técnico/a o de Técnico/a Superior de Formación Profesional, será necesaria la superación de la totalidad de los módulos del correspondiente Ciclo Formativo, para lo cual es necesario haber superado el periodo de formación en empresa u organismo equiparado o bien acreditar la exención del mismo de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.
126. Requisitos y condiciones de participación.
1. Para inscribirse en las pruebas se requiere tener dieciocho años para los títulos de Técnico/a y veinte años para los títulos de Técnico/a Superior, cumplidos en el año de celebración de las pruebas.
2. Las personas solicitantes deberán estar en posesión, en el momento de formalizar la inscripción, de alguno de los requisitos de acceso establecidos con carácter general para acceder a los correspondientes Ciclos Formativos.
3. También podrán participar aquellas personas que hayan cursado un Ciclo Formativo en cursos anteriores en la Comunidad Autónoma de Aragón y hayan agotado, en cualquiera de las modalidades de la oferta de Formación Profesional, el número máximo de convocatorias establecidas en la normativa vigente en materia de evaluación, incluidas las extraordinarias, que se considerarán consumidas en el caso de que hayan sido denegadas. Para estos participantes los módulos profesionales respecto a los cuales se celebrarán las pruebas son todos los módulos profesionales de los Ciclos Formativos que se ofertan en la Comunidad Autónoma de Aragón en el curso de celebración de las pruebas, con la excepción del módulo de Proyecto intermodular y los módulos específicos vinculados a la optatividad, y el centro de celebración será cualquier Centro Docente en el que se oferten dichos módulos profesionales.
4. Además, en su caso, las personas aspirantes deberán reunir las condiciones adicionales que se determinen en las respectivas convocatorias.
127. Alumnado con discapacidad.
1. Las personas aspirantes con discapacidad que precisen algún tipo de adaptación en las condiciones de evaluación a que se refiere el artículo 19.2 de la Orden ECD/1005/2018, de 7 de junio, por la que se regulan las actuaciones de intervención educativa inclusiva, para la realización de las pruebas, deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción. La adaptación en ningún caso supondrá la supresión de objetivos o resultados de aprendizaje que afecten a la competencia general del título.
2. La solicitud de adaptación se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Orden ECD/1005/2018, de 7 de junio.
3. Los centros docentes, a la vista de la solicitud, adoptarán las medidas necesarias.
128. Incompatibilidades con la matrícula en las pruebas.
La persona solicitante no podrá estar matriculada en un mismo módulo profesional en las pruebas para la obtención de títulos reguladas por este Decreto en cualquier modalidad y en cualquier Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. La identificación de tal circunstancia será causa de anulación de todas las matrículas.
129. Convocatoria de las pruebas.
La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional determinará en las convocatorias de las pruebas todo lo necesario para la gestión y realización de las mismas. En ellas se determinarán los centros docentes públicos en que deben presentarse las solicitudes y realizarse las pruebas. Los actos relacionados con las pruebas que deban ser publicados por los centros, lo serán en su web, haciendo constar en los listados de personas aspirantes a efectos de identificación únicamente el número del documento identificativo.
130. Estructura, contenido y evaluación de las pruebas.
1. La prueba, para cada uno de los módulos convocados en los que haya personas solicitantes admitidas, será elaborada por el profesorado que forme parte de la Comisión de evaluación constituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de este Decreto.
2. Los contenidos de las pruebas irán referidos a los currículos de los Ciclos Formativos vigentes en la Comunidad Autónoma de Aragón. Incluirán cuestiones teóricas y ejercicios prácticos que evidencien, a través de los criterios de evaluación correspondientes, que se han alcanzado los distintos resultados de aprendizaje del módulo profesional.
3. La calificación de los módulos será numérica, entre uno y diez, sin decimales.
4. Las Comisiones de evaluación establecerán y publicarán el calendario de celebración de las pruebas de acuerdo con lo previsto en cada convocatoria, las características de las mismas, los útiles e instrumentos que se puedan utilizar en la realización de las pruebas y los criterios de evaluación, así como la fecha de publicación de resultados y el plazo de reclamaciones.
5. La evaluación de las pruebas se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación de los respectivos módulos, publicados por la Comisión de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
6. Las actas de las sesiones de evaluación quedarán archivadas en las Secretarías de los centros docentes donde se hubieran realizado las pruebas.
7. Una copia de cada una de las actas de evaluación deberá ser publicada, en el plazo máximo de cinco días hábiles, tras la celebración de sesión de evaluación en la web de los centros docentes donde se hayan realizado las pruebas.
131. Comisiones de evaluación.
1. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias procederán, previa propuesta de la Dirección de cada centro, a la designación de las Comisiones de evaluación. Se constituirá una Comisión de evaluación por Ciclo Formativo y centro donde se vayan a realizar las pruebas.
2. Las Comisiones de evaluación estarán constituidas por una persona que ejercerá su presidencia y cuatro vocales con atribución docente en el Ciclo Formativo correspondiente, actuando uno de ellos como Secretario/a. Se deberá garantizar que haya al menos un miembro de la Comisión con atribución docente para cada uno de los módulos respecto a los que se convocan las pruebas. La Presidencia de cada Comisión recaerá en la persona titular de la Jefatura de Departamento de la Familia Profesional a la que pertenezca el Ciclo Formativo objeto de la prueba. A propuesta de la Presidencia, los Servicios Provinciales podrán designar y nombrar un mayor número de vocales en las Comisiones de evaluación, si el número de personas inscritas a las pruebas así lo justifica.
3. En el caso de haya personas solicitantes admitidas que acrediten la condición recogida en el punto 3 del artículo 126 de este Decreto, el tribunal se formará únicamente por tres personas, el/la Jefe/a de Departamento de la Familia Profesional y dos profesores/as del mismo Departamento de los que al menos uno/a deberá tener atribución docente en el módulo respecto al que se convoca la prueba.
4. Los nombramientos de las Comisiones se publicarán en la web de los centros de realización de las pruebas.
132. Convalidaciones de módulos, módulos superados previamente y exención de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. En la solicitud de inscripción se podrán solicitar las convalidaciones de aquellos módulos que puedan ser resueltas por la Dirección de los centros docentes, así como las que sean competencia del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
2. Los módulos que tengan los mismos códigos y las mismas denominaciones, serán considerados módulos idénticos, independientemente del Ciclo Formativo al que pertenezcan. Dichos módulos no deberán, por tanto, ser objeto de convalidación.
3. El procedimiento para la exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado será el que se concreta en el artículo 50 de este Decreto y con los efectos previstos en el artículo 51 de este Decreto.
CAPÍTULO XIII
Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional
133. Ofertas formativas.
El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias regulará y organizará las ofertas específicas de Formación Profesional dirigidas a las personas indicadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, con el objeto de proporcionarles las competencias profesionales que les permitan la obtención de un Certificado Profesional incluido en un Ciclo Formativo de Grado Básico de Grado D.
134. Objetivos.
Los objetivos de los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional son:
a) Proporcionar a las personas las competencias profesionales propias de un Certificado Profesional de nivel uno incluido en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y que forme parte de un Ciclo Formativo de Grado Básico de Grado D implantado en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Facilitar el desarrollo y la adquisición de competencias clave que les permitan proseguir estudios en otras enseñanzas por las vías previstas en la legislación vigente o favorecer su inserción laboral.
135. Modalidades.
Este tipo de Formación Profesional, que adoptará la denominación de Programas de Cualificación Inicial, podrá tener las siguientes modalidades:
a) Modalidad I: En ella podrán participar las personas mayores de dieciséis años y que no superen los veintiún años, cumplidos en el año natural de inicio del programa, y que deseen obtener un Certificado Profesional para su inserción laboral o para seguir con su formación para obtener un título de Formación Profesional.
b) Modalidad II: En ella podrán participar las personas que tengan cumplidos los dieciséis años, y no superen los veintiún años, cumplidos en el año natural de inicio del programa, y que además tengan necesidades educativas especiales, cuando no sea posible su inclusión en la oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad. En este caso las personas que vayan a participar deberán presentar un nivel de funcionamiento personal que les permita alcanzar los resultados de aprendizaje de los estándares de competencia incluidos en el programa y su posterior inserción laboral.
136. Principios básicos.
Los principios básicos que se deben de tener en cuenta en la organización de los Programas de Cualificación Inicial son los siguientes:
a) La inclusión, en al menos un 75% de su duración, de módulos profesionales incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional y asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales.
b) La adquisición, por parte de las personas que hayan abandonado el sistema educativo o que no hayan desarrollado su historia escolar en el sistema educativo español, de competencias profesionales que les permitan mejorar su empleabilidad y su inserción laboral.
c) El establecimiento de diferentes modalidades que permitan dar respuesta a las diferentes situaciones de las personas a las que van dirigidos estos programas. Se deberá garantizar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso, calidad y suficiencia de la oferta.
d) La atención a las personas con necesidades educativas especiales, que les permita mantener una autonomía personal y social suficiente para incorporarse a la vida activa.
e) La organización de los procesos de enseñanza y aprendizaje de forma personalizada e integradora promoviendo los valores democráticos, la igualdad de género y la educación intercultural.
f) La responsabilidad compartida en el desarrollo de estos programas entre la administración educativa, la administración local, las entidades sociales del tercer sector sin ánimo de lucro para la inserción laboral y los centros de segunda oportunidad.
137. Estructura y duración.
1. Los Programas de Cualificación Inicial, en su modalidad I, tendrán una duración comprendida entre 1.000 horas y 1.100 horas, a desarrollar a lo largo de un curso académico.
2. Los Programas de Cualificación Inicial, en su modalidad II, tendrán una duración comprendida entre 1.950 horas y 2.050 horas, a desarrollar a lo largo de dos cursos académicos.
3. El desarrollo de los Programas se adecuará al calendario escolar anualmente establecido para los Ciclos Formativos de Grado Básico.
4. Los Programas de Cualificación Inicial, en ambas modalidades, incluirán los siguientes módulos:
a) Módulos formativos generales: el de Desarrollo personal y social y el de Aprendizajes instrumentales.
b) Módulo específico de Prevención y formación laboral.
c) Módulos profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de este Decreto.
5. La distribución semanal de los diferentes módulos será la que se indica en el anexo XV de este Decreto.
138. Módulos formativos generales.
1. El contenido de estos módulos contribuirá a desarrollar las competencias básicas de tipo personal, social e instrumental que permita al/a la alumno/a cursar con aprovechamiento estos Programas y que le prepare para la incorporación al sistema educativo o para la inserción laboral.
2. El currículo de los módulos formativos generales será el establecido en el anexo XVI de este Decreto, y se aplicará en todos los Programas de Cualificación Inicial de ambas modalidades que se desarrollen al amparo de este Decreto.
139. Módulo específico de Prevención y formación laboral.
1. En el currículo de este módulo se incluyen los contenidos de prevención de riesgos laborales para el desempeño de las funciones asociadas al nivel básico de prevención de riesgos laborales que se recogen en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
2. También se desarrollan contenidos para que el/la alumno/a adquiera competencias que le permitan incrementar su autonomía profesional y el conocimiento del entorno productivo y del mercado laboral.
3. El currículo del módulo específico de Prevención y formación laboral será el establecido en el anexo XVII de este Decreto, y se aplicará en todos los Programas de Cualificación Inicial de ambas modalidades que se desarrollen al amparo de este Decreto.
140. Módulos profesionales.
1. Cada Programa de Cualificación Inicial que se desarrolle contendrá módulos profesionales incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional y asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales, conducentes a un Certificado Profesional incluido en un Ciclo Formativo de Grado Básico, que podrá solicitarse, una vez superado el Programa, a la Administración competente.
2. Los módulos profesionales tendrán la misma duración y contenido que el indicado en el currículo del Ciclo Formativo de Grado Básico correspondiente, y se adaptarán a las características y necesidades de los/as alumnos/as a quienes van dirigidos.
3. En estos módulos se incluirá la formación en empresa u organismo equiparado que contemplará, el 10% de los resultados de aprendizaje.
141. Entidades que pueden impartir los Programas de Cualificación Inicial.
1. Los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional, en su modalidad I, podrán ser impartidos por las administraciones locales y provinciales sin competencia en materia de Formación Profesional y por las organizaciones, entidades, asociaciones o centros de segunda oportunidad, todas ellas sin ánimo de lucro, que trabajen con el perfil de las personas destinatarias de estos programas formativos, que acrediten los requisitos mínimos personales y materiales para el desarrollo de los diferentes módulos y cuenten con la autorización correspondiente.
2. Los Programas de Cualificación Inicial, en su modalidad II, podrán ser impartidos, además de por las entidades y organizaciones indicadas en el apartado anterior, por los centros docentes públicos.
142. Ratio de alumnado.
1. En la modalidad I el número de alumnos/as por grupo será de un mínimo de 10 y un máximo de 15.
2. En la modalidad II el número de alumnos/as por grupo será de un mínimo de 8 y un máximo de 10.
3. Cuando en los grupos se deseen incrementar las ratios, las entidades lo comunicarán a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias correspondiente para autorización, previo informe de la Inspección de Educación.
143. Proyecto Curricular del Programa de Cualificación Inicial y Programaciones didácticas.
1. Los centros docentes públicos o las entidades elaborarán un Proyecto Curricular del Programa de Cualificación Inicial, con la participación del equipo docente, que desarrolle y concrete el Programa de Cualificación, que deberá contener, al menos, los siguientes apartados:
a) La adecuación de las competencias profesionales y para la empleabilidad del Ciclo Formativo al entorno productivo del centro docente, y a las características de las personas en formación.
b) Los principios pedagógicos y metodológicos que se vayan a aplicar.
c) Los criterios generales sobre la evaluación de los resultados de aprendizaje.
d) Los criterios y procedimientos para realizar la adaptación de la programación y de la metodología a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica.
e) Los criterios para la realización de las adaptaciones curriculares individualizadas que, en su caso, procedan.
f) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente.
g) La organización de los espacios, materiales y recursos didácticos a utilizar.
h) El horario semanal de los diferentes módulos.
i) El horario de dedicación del profesorado.
j) El plan de tutoría y orientación profesional a desarrollar con las personas en formación.
k) Las programaciones didácticas de los módulos.
2. La programación didáctica de los diferentes módulos que constituyen el Programa de Cualificación Inicial estará compuesta, al menos, por los siguientes elementos:
a) Los resultados de aprendizaje susceptibles de ser adquiridos en la formación en empresa u organismo equiparado. Estos resultados serán concretados para cada persona en formación, en función de la empresa o empresas donde vaya a realizar la formación.
b) Los contenidos que se vayan a impartir en el centro docente asociados a cada resultado de aprendizaje, junto con sus criterios de evaluación.
c) Los principios metodológicos a desarrollar en el módulo.
d) Los criterios de evaluación del módulo.
e) Los criterios de calificación del módulo.
f) Características de la evaluación inicial, criterios para su valoración, así como consecuencias de sus resultados en la programación didáctica y, en su caso, el diseño de los instrumentos de evaluación.
g) Atención a las diferencias individuales.
h) En los módulos formativos generales, establecimiento de un plan de lectura específico.
i) Actividades complementarias y extraescolares programadas, concretando la incidencia de las mismas en la evaluación del alumnado.
j) Los mecanismos de seguimiento y valoración de la impartición del módulo, que permita potenciar los resultados positivos y subsanar las deficiencias que se hayan detectado.
k) Un plan de contingencia con las actividades que realizarán las personas en formación ante circunstancias excepcionales que afecten al desarrollo normal de la actividad docente en el módulo durante un período prologando de tiempo.
144. Evaluación.
1. La evaluación de los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional será la misma que la establecida para el Grado D.
2. Los documentos oficiales de evaluación de esa modalidad de formación son los siguientes:
a) El informe de evaluación de la situación inicial del/de la alumno/a (anexo XVIII).
b) El expediente académico (anexo XIX).
c) Las actas de evaluación (anexo XX).
d) El boletín de información a familias (anexo XXI).
e) El certificado académico oficial (anexo XXII).
145. Profesorado.
1. Para impartir docencia en los módulos formativos generales será necesario estar en posesión de la titulación establecida en los artículos 93, 94 o 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción actual. En todo caso, tendrá preferencia el personal docente que acredite experiencia y formación en la atención educativa del alumnado al que se dirigen estos Programas.
2. Para impartir docencia en los módulos profesionales y en el de Prevención y formación laboral, se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación exigidos para impartir los Ciclos Formativos de Grado Básico. En todo caso, tendrá preferencia el personal docente que acredite experiencia docente y laboral en el sector productivo relacionado con el Programa.
146. Autorización para impartir los Programas de Cualificación Inicial.
1. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional aprobará la oferta anual de los Programas de Cualificación Inicial en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Del 15 al 31 de marzo de cada año, las administraciones locales y provinciales sin competencia en materia de formación profesional, las organizaciones, entidades, asociaciones o centros de segunda oportunidad, todas ellas sin ánimo de lucro, que trabajen con el perfil de los destinatarios de estos programas formativos que quieran desarrollar Programas de Cualificación Inicial, en su modalidad I y II, en el curso escolar siguiente, podrán solicitar su autorización en escrito dirigido a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional. Junto con la solicitud, se presentará la siguiente documentación:
a) Justificación de la necesidad del Programa, indicando la cualificación profesional que se quiere desarrollar, el perfil profesional del título profesional básico al que va a estar asociado, las ocupaciones de referencia, la relación de los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional que se van a desarrollar, indicando los estándares de competencia a los que están asociados, y la duración de cada uno de ellos, así como la distribución horaria prevista y el proceso de evaluación.
b) Una declaración responsable del representante de la entidad acompañada de un dossier documental en el que se especifique que la entidad cumple los requisitos mínimos personales y materiales establecidos para el desarrollo de la cualificación profesional asociada al Programa y cuyas características se concretan en los currículos de los Ciclos Formativos de Grado Básico implantados en Aragón, concretamente espacios, equipamientos y profesorado, personal formador o expertos previstos de acuerdo con los perfiles docentes necesarios. Estos requisitos podrán ser comprobados por el correspondiente Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
3. Las administraciones locales y provinciales sin competencia en materia de Formación Profesional, las organizaciones, entidades, asociaciones o centros de segunda oportunidad, todas ellas sin ánimo de lucro, que quieran continuar con el Programa de Cualificación Inicial que ha sido autorizado previamente para el curso escolar anterior, lo comunicarán a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, en las mismas fechas que las indicadas en el apartado 2 de este artículo.
4. El Departamento competente en las enseñanzas no universitarias podrá convocar anualmente subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de los Programas de Cualificación Inicial.
147. Adscripción.
1. Las entidades u organizaciones que desarrollen Programas de Cualificación Inicial quedarán adscritas a un Centro Docente, a efectos de custodia de los expedientes académicos del alumnado y de las actas finales una vez concluido el Programa. Esta adscripción deberá quedar establecida en el instrumento oficial de autorización de cada Programa.
2. Tras la recepción de la documentación, estos centros de adscripción podrán expedir certificaciones expresando, en todo caso, la institución, periodo, modalidad y forma jurídica mediante la que resultó autorizado el Programa.
CAPÍTULO XIV
Realización de estancias formativas del profesorado
148. Concepto y fines de las estancias formativas del profesorado.
1. Las estancias formativas del profesorado que imparte enseñanzas de Grado D o Grado E en centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, consisten en una actividad de formación permanente del profesorado, que da respuesta a la necesidad de actualización científica y tecnológica en un entorno profesional real. Permiten intensificar la transferencia de conocimiento entre el profesorado y el mundo laboral con el fin de conseguir una mejora de la calidad de la enseñanza. Asimismo, permiten cubrir las necesidades de formación derivadas de la continua transformación en los procesos y tecnologías que tienen lugar en los ámbitos industriales y de servicios.
2. Las estancias formativas pretenden conseguir las siguientes finalidades:
a) Favorecer la actualización de los conocimientos tecnológicos del profesorado en un entorno real de trabajo.
b) Fomentar la cooperación entre el centro docente y su entorno productivo, facilitando la relación del profesorado y los centros docentes con el mundo laboral.
c) Ampliar el conocimiento del profesorado sobre los procedimientos de trabajo, instrumentación y métodos organizativos de la empresa o institución mediante su integración en los diferentes procesos.
d) Orientar al profesorado sobre las necesidades de actualización que afectan a su familia profesional y, en particular, las referidas a los nuevos títulos.
149. Participantes.
Podrá solicitar la realización de estancias formativas el profesorado que esté impartiendo docencia en el Grado D o Grado E en centros docentes públicos dependientes del Departamento competente en materia de Educación no universitaria. No podrán solicitar estancias formativas el profesorado del Ámbito de Comunicación y Sociedad ni del Ámbito de Ciencias Aplicadas, así como las personas expertas del sector productivo.
150. Requisitos de las personas participantes.
Las personas participantes deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Prestar servicios efectivos en el ámbito de aplicación señalado en el artículo anterior durante el curso en el que se lleve a cabo la estancia formativa. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del centro docente donde la persona solicitante se encuentre trabajando, en el que quede constancia de los Ciclos Formativos o Cursos de Especialización en que está impartiendo docencia, y que el proyecto de formación que propone está relacionado con los Ciclos o Cursos que imparte, que desea impartir o que esté previsto implantar en dicho centro.
b) No tener vínculo laboral o contractual alguno con la empresa o institución en la que se llevará a cabo la estancia. Esta circunstancia se acreditará mediante una declaración responsable de la persona solicitante y del representante legal de la empresa o institución solicitada.
151. Características y requisitos de la estancia formativa.
1. Para la realización de la estancia formativa, las empresas o instituciones podrán ser propuestas por el propio profesorado o por el centro docente, de acuerdo con un proyecto de trabajo acordado con la empresa o institución colaboradora.
2. Las actividades a realizar durante el periodo de formación en la empresa o institución deberán corresponderse con la especialidad a la que esté adscrito el/la profesor/a solicitante, que deberá especificarse en el proyecto formativo que deberá presentarse junto a la solicitud.
3. Durante la realización de la estancia formativa, el profesorado participante estará cubierto por un seguro complementario de responsabilidad civil y accidentes suscrito por la Diputación General de Aragón.
4. El periodo de realización será, prioritariamente en el mes de julio y en septiembre, antes del inicio de las actividades lectivas con el alumnado, y en los periodos en que el alumnado se encuentre realizando la fase de formación en empresa u organismo equiparado. Podrá realizarse en periodos distintos, durante todo el curso, previa autorización por parte de la Comisión de selección por motivos justificados, exceptuando el mes de agosto. Los periodos de realización de las estancias formativas estarán condicionados a la cobertura de las actividades docentes.
5. Las estancias formativas serán como mínimo de 20 horas y como máximo de 150 horas, no pudiendo realizarse más de 8 horas al día. El horario de estancia del profesorado deberá estar comprendido en la jornada laboral de los/as trabajadores/as de la empresa o institución, y no podrá realizarse en la modalidad de teletrabajo. En caso de considerarse necesarias estancias más prolongadas deberán justificarse adecuadamente.
6. Solo se autorizará una estancia formativa por persona solicitante y curso académico. En caso de que el profesorado solicitante haya participado en convocatorias de cursos anteriores podrá obtener autorización para realizar otra estancia formativa siempre y cuando la empresa o institución seleccionada, o la sección, sea diferente a aquélla en la que ya hubiera realizado alguna estancia, así como el plan formativo que vaya a llevar a cabo. Excepcionalmente podrá autorizarse una estancia formativa en la misma sección cuando los cambios tecnológicos u organizativos implementados en la empresa o institución así lo justifiquen.
7. La solicitud podrá contemplar estancias formativas en diferentes empresas. El número mínimo y máximo de horas totales será el establecido en el apartado 5 del presente artículo.
8. Las estancias formativas del profesorado que se autoricen se incorporarán al Plan de Formación del centro docente para el curso académico de que se trate.
152. Carácter no laboral de las estancias formativas.
1. Las estancias formativas en empresas o instituciones no tienen carácter laboral. Durante el periodo de ejecución del proyecto el profesorado participante no tendrá ninguna vinculación o relación laboral con la empresa o institución de acogida.
2. La empresa o institución pondrá en conocimiento de los/as trabajadores/as la relación de profesores/as que realizarán formación, así como las fechas y los horarios en que se llevará a cabo.
3. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional comunicará a la Inspección de Trabajo la relación del profesorado participante y las empresas o instituciones en que se llevarán a cabo las estancias.
153. Convocatoria.
Corresponderá al Director General competente en los Grados D y E de Formación Profesional efectuar la convocatoria anual.
154. Valoración de las solicitudes.
Los proyectos recibidos serán seleccionados siempre que se considere que son relevantes y de interés para mejorar la calidad de la enseñanza. Su valoración global se considerará favorable cuando se justifiquen adecuadamente los siguientes aspectos:
a) Adecuación de los objetivos planteados a los Ciclos Formativos o Cursos de Especialización a que se refiere el proyecto.
b) Actualización en determinados aspectos tecnológicos cuya especificidad hace difícil el acceso a los mismos por otros medios.
c) Idoneidad de la empresa o institución seleccionada para la consecución de los objetivos de la estancia formativa y relación con los módulos profesionales a que se refiere el proyecto.
d) Adecuación del proyecto al entorno productivo del centro docente actual o futuro de la persona solicitante.
e) Relación de la estancia con la formación para la impartición de Ciclos Formativos o Cursos de Especialización de nueva implantación en el centro, en su caso.
Aquellos proyectos que no justifiquen adecuadamente estos aspectos serán considerados desfavorables.
155. Tramitación del procedimiento.
1. Las personas interesadas en realizar una estancia formativa presentarán, a través del Registro Electrónico General de la Administración Pública de Aragón, su solicitud dirigida a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias de la provincia de trabajo de la persona solicitante, acompañando la documentación establecida en la convocatoria correspondiente.
2. Los Servicios Provinciales remitirán las solicitudes recibidas, junto con la documentación presentada con cada una de ellas, a la Dirección del Centro de Innovación para la Formación Profesional de Aragón (CIFPA), adjuntando un informe con la relación de los proyectos y la consideración inicial de cada uno de ellos como favorable o desfavorable, atendiendo a los criterios del artículo 154 de este Decreto. En el caso de que el informe referenciado sea desfavorable, éste deberá estar motivado.
156. Comisión de selección.
1. La selección de las solicitudes, su adecuación a los fines previstos en el artículo 148, a lo descrito en el artículo 151 y conforme a las valoraciones recogidas en el artículo 154 de este Decreto, se llevará a cabo por una Comisión, formada por los siguientes miembros nombrados por la persona titular de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional:
a) Presidencia: Jefe/a de Servicio competente en los Grados D y E de Formación Profesional o persona en quien delegue.
b) Vocalías: Una persona funcionaria que realice funciones de asesoría técnica en materia de Formación Profesional propuesta por cada Servicio Provincial.
c) Secretaría: Una persona funcionaria que desempeñe sus funciones en el CIFPA.
2. La persona que ostente la presidencia de la Comisión podrá requerir, en su caso, la asistencia de terceros, con voz, pero sin voto, para que presten asesoramiento técnico sobre cuestiones relativas a las solicitudes.
157. Propuestas de resolución y Resolución.
1. La Comisión de selección, una vez realizado el estudio y valoración de las solicitudes, elaborará una propuesta provisional de resolución que contendrá la relación de las personas y los proyectos seleccionados, así como la relación de las solicitudes excluidas con indicación de su causa, que se hará pública en la web del CIFPA y en la del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, y habilitará un plazo de cinco días naturales para que los/as interesados/as puedan formular las alegaciones que consideren oportunas. Estas alegaciones serán presentadas a través del Registro Electrónico General de la Administración Pública de Aragón dirigidas a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias de la provincia de trabajo de la persona que realiza las alegaciones.
2. Finalizado el plazo de alegaciones, la Comisión de selección se reunirá, en su caso, para conocer las alegaciones presentadas, y emitir la propuesta de resolución definitiva, que contendrá los mismos extremos que la provisional.
3. Evacuados los trámites anteriores, la persona titular de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional dictará Resolución que contendrá la relación de personas y proyectos seleccionados, así como la relación de solicitudes desestimadas y excluidas, debidamente motivada. Dicha Resolución se publicará en la web del CIFPA y en la del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, lo que servirá como comunicación a las personas interesadas.
4. Contra dicha Resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
158. Renuncias.
1. Durante el plazo de alegaciones a la propuesta de Resolución provisional se podrán presentar renuncias a la estancia provisionalmente concedida. Estas renuncias se presentarán a través del Registro Electrónico General de la Administración Pública de Aragón y se dirigirán a los Servicios Provinciales del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias correspondientes, que lo comunicarán al CIFPA.
2. En caso de no incorporación a la estancia concedida, o abandono de la misma antes de la finalización, sin causa justificada, supondrá la imposibilidad de participación en convocatorias de estancias formativas durante los cinco años siguientes.
159. Memoria de la estancia formativa.
1. Para la valoración de la realización de la estancia formativa en la empresa o en la institución, las personas participantes realizarán una memoria que incluirá, al menos, los siguientes apartados:
a) Objetivos alcanzados con la realización de la estancia.
b) Desarrollo de la estancia: trabajos realizados en las diferentes fases, implicaciones organizativas que ha supuesto su desarrollo, etc.
c) Utilidad de la experiencia para las enseñanzas de los Grados D o E que imparte, o prevé impartir en el futuro.
d) Conclusiones y sugerencias: logros de la estancia, incidencia en la docencia directa, valoración del proceso seguido y del producto alcanzado, propuestas de mejora que para el futuro se derivan de la realización del proyecto, etc.
e) Además, se incluirá el certificado de la empresa o institución que acredite la realización de la estancia, especificando el número total de horas realizadas.
2. El plazo para la entrega de la memoria será de 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la finalización de la actividad, y se presentará a través del Registro Electrónico General de la Administración Pública de Aragón, dirigida a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias de la provincia de trabajo de la persona que ha realizado la estancia formativa. Dicho Servicio Provincial emitirá un acta final en la que se valorará la realización de la estancia como favorable o desfavorable.
160. Seguimiento y evaluación.
1. La Inspección Educativa de cada Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias realizará el seguimiento y evaluación de estas estancias formativas, que incluirá la revisión de la memoria, y podrá recabar de las empresas e instituciones la información que considere necesaria para la correcta evaluación de los proyectos.
2. En el caso de que la valoración de la memoria final fuese desfavorable, se comunicará a la persona interesada para su revisión y remisión al Servicio Provincial en el plazo de una semana desde la comunicación.
3. Los informes de evaluación realizados por la Inspección Educativa, junto con el acta final, se remitirán a la Dirección del CIFPA, que procederá a conceder los créditos de formación que correspondan en los casos en que la estancia haya sido valorada favorablemente.
161. Certificación y reconocimiento.
1. A los/as participantes en estancias formativas en empresas o instituciones se les certificará el número total de horas de la duración de la estancia y se realizará su correspondencia en créditos de formación, según la normativa vigente en materia de registro de actividades de formación del profesorado. En el caso de que se hayan realizado estancias en más de una empresa, se expedirá un certificado por cada estancia realizada, con indicación de la empresa, las horas, los créditos de formación y las fechas de realización.
2. La inscripción en el registro de actividades de formación, indicando al profesorado participante, la actividad y las horas de duración, se realizará de oficio por el CIFPA.
162. Retribuciones.
1. La remuneración económica durante la estancia formativa será de la totalidad del sueldo base y las retribuciones complementarias que correspondan a la persona solicitante. No podrá recibirse ninguna otra retribución específica, ni del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, ni de la empresa o institución en la que se realiza la estancia.
2. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional podrá establecer acuerdos con organizaciones empresariales, clústeres y otras entidades para fomentar la realización de estancias formativas en empresas o instituciones. Las estancias ofrecidas en cada curso académico serán publicitadas a través de la web del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
163. Colaboración de los centros docentes en la realización de estancias.
1. El profesorado que imparta módulos profesionales en primer o segundo curso en las enseñanzas de Formación Profesional, en los periodos en que el alumnado realice la fase de formación en empresa u organismo equiparado y vea reducida su carga lectiva de docencia directa, podrá dedicar una parte de este horario lectivo a la realización de las estancias formativas en empresas u otras instituciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de este Decreto.
2. Al objeto de facilitar la realización de las estancias formativas, y de acuerdo con la normativa vigente y las posibilidades organizativas del centro docente, su Jefatura de Estudios, organizará el horario lectivo de este profesorado, de forma que permita su realización.
CAPÍTULO XV
Certificados de formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales
164. Requisitos para la Certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado del Grado D.
1. Podrá obtener la certificación de la formación para desarrollar las funciones de nivel básico en prevención de riesgos laborales el alumnado que haya cursado y superado la formación incluida en el módulo A123. Prevención de riesgos laborales, en el caso de los Ciclos Formativos de Grado Básico, o en el módulo Itinerario personal para la empleabilidad I, en el caso de los Ciclos Formativos de Grado Medio o Grado Superior, complementada con la formación de riesgos específicos del resto de los módulos de primer curso de cada Ciclo Formativo de grado D en centros del Sistema de Formación Profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Podrá obtener una certificación específica que acredite haber recibido formación específica en el ámbito de la prevención de riesgos laborales acorde a la exigible en convenios colectivos, capacitaciones profesionales o profesiones reguladas quien haya cursado en los centros a que hace referencia el apartado anterior, un Ciclo Formativo de Grado Medio o Grado Superior de Formación Profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción actual, con las condiciones que se especifican en el artículo 166.4 de este Decreto.
3. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, diseñarán las programaciones didácticas de modo que la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales haya sido objeto de evaluación antes de iniciar la formación en empresa u organismo equiparado.
165. Tipo de certificación.
1. Al alumnado que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 164.1 se le expedirá el certificado de formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales, de treinta horas de duración en los Ciclos Formativos de Grado Básico y de cincuenta horas de duración en los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior.
2. Al alumnado que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 164.2 se le expedirá un certificado que acredite que ha recibido formación específica en el ámbito de la prevención de riesgos laborales acorde a la exigible en convenios colectivos, capacitaciones profesionales o profesiones reguladas.
166. Certificación de la formación.
1. El certificado que acredita la formación a que se refiere el artículo 164 será expedido por la Secretaría del centro docente en el que el alumno/a se encuentre matriculado/a, con el visto bueno de la persona titular de la Dirección. En los centros de titularidad privada éste será visado por la persona titular de la Dirección del centro público al que esté adscrito.
2. El certificado se expedirá conforme a los modelos que figuran en los anexos XXIII, XXIV y XXV de este Decreto, según corresponda de acuerdo con los requisitos y tipo de formación previstos en el mismo, y con la especificación en el reverso de los contenidos mínimos de la formación recibida y la duración de la misma.
3. El certificado será expedido de oficio, antes del inicio de la fase de formación en empresa u organismo equiparado, y será entregado al alumnado. Se guardará una copia del mismo en su expediente académico, en la que deberá constar la fecha de entrega.
4. En aquellos Ciclos Formativos vinculados a profesiones en las que para su ejercicio sea necesario acreditar haber recibido formación específica en el ámbito de la prevención de riesgos profesionales asociados a una determinada profesión, los centros en los que efectivamente se haya incluido esta formación en el currículo aragonés, en el Proyecto Curricular del Ciclo Formativo y en la programación del módulo profesional correspondiente, podrán certificar la formación recibida por el alumnado conforme al modelo que figura en el anexo XXVI de este Decreto. Para que se emita la certificación de esta formación, la misma deberá haberse programado e impartido y haber sido superada por el alumnado.
167. Efectos profesionales.
Las certificaciones emitidas conforme a este Decreto facultarán a los/as interesados/as para el ejercicio de las funciones establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de prevención de riesgos laborales y, más concretamente, en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 19 de enero, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en ese reglamento.
CAPÍTULO XVI
Oferta formativa y autorización administrativa de los centros del Sistema de Formación Profesional
168. Centros del Sistema de Formación Profesional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 197 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, todos aquellos centros públicos y privados autorizados para la impartición de ofertas de Formación Profesional reguladas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, serán considerados como centros del Sistema de Formación Profesional.
169. Ofertas formativas en las modalidades presencial, virtual y semipresencial.
1. La Dirección de los centros docentes públicos del Sistema de Formación Profesional podrá solicitar, a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, la implantación de Grados D y E, así como los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional de la modalidad II. En el caso de las modalidades virtual y semipresencial, los centros deberán contar previamente con autorización para impartir las mismas ofertas en modalidad presencial y estar desarrollando su impartición desde hace un año, como mínimo, salvo la excepción establecida en el artículo 25.3.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Se exceptúan los centros públicos del Sistema de Formación Profesional cuyo carácter sea el de centro especializado en innovación en metodologías no presenciales.
2. Las solicitudes de nuevas implantaciones se recibirán hasta el 31 de diciembre de cada año. Las solicitudes de cambio de turno se dirigirán a la Dirección General en las mismas fechas.
3. En las modalidades virtual y semipresencial, el número máximo de puestos escolares por cada módulo será de 50.
170. Autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas en la modalidad presencial.
1. El procedimiento de autorización de centros privados para impartir enseñanzas en modalidad presencial se realizará conforme a la normativa vigente sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.
2. Las solicitudes de nuevas autorizaciones se recibirán hasta el 31 de diciembre de cada año. Las solicitudes de cambio de turno se dirigirán a la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, en las mismas fechas.
171. Autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas en las modalidades virtual y semipresencial.
1. Para poder impartir las modalidades virtual y semipresencial por parte de los centros docentes privados, se requerirá contar previamente con autorización para impartir las mismas enseñanzas en modalidad presencial, debiéndose haber impartido las mismas al menos durante un año, salvo la excepción establecida en el artículo 25.3.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Las personas titulares de los centros docentes privados del Sistema de Formación Profesional interesados en la impartición de un Grado D o Grado E en las modalidades virtual o semipresencial deberán solicitar la modificación de su autorización administrativa al Departamento competente en materia de enseñanzas no universitarias. La solicitud de modificación de la autorización deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, así como los establecidos en los artículos 25.1, 25.2 y 198 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Además, junto a la solicitud de modificación de autorización de enseñanzas no universitarias en la que se indicarán las enseñanzas, el número de unidades y puestos escolares que solicitan, se deberá aportar la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos que se recogen en el artículo 202.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, con arreglo a lo siguiente:
a) Disponer de una plataforma de aprendizaje en línea con capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.
La plataforma de aprendizaje deberá poseer los siguientes requisitos:
1.º Herramientas de gestión de contenidos, de comunicación y colaboración, de seguimiento y evaluación, complementarias, así como integración de herramientas de Administración y gestión para los procesos de inscripción y registro.
2.º Garantía de los niveles de fiabilidad, seguridad, accesibilidad e interactividad señalado en las normas UNE que les puedan ser de aplicación y otras específicas del sector, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan reglamentariamente.
3.º Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso.
b) Disponer de un proyecto formativo en el que se detalle la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje, las tutorías presenciales o en línea si proceden, así como el seguimiento y los instrumentos de evaluación.
c) Contar con recursos y materiales de la calidad tecnológica y didáctica suficiente que desarrollen el currículo de la oferta solicitada.
d) Garantizar la disponibilidad de los espacios para cubrir las horas de enseñanza presencial correspondientes a:
1.º Las ofertas formativas autorizadas al centro en régimen presencial.
2.º Las horas presenciales o en línea de tutorías individuales y de tutoría colectiva que, en su caso, se prevean en el proyecto formativo del centro correspondientes a modalidad virtual.
3.º La realización de las pruebas presenciales finales, de asistencia obligatoria.
e) Asegurar el cumplimiento de requisitos del profesorado y personal experto en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y las normativas que establecen cada oferta.
3. Sobre dicha solicitud se pedirá informe al Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias acerca de la disponibilidad e idoneidad de medios materiales y humanos, espacios y equipamientos, así como un listado de empresas con las que haya compromiso de realizar la formación en empresa u organismo equiparado, para garantizar el correcto desarrollo de las enseñanzas, según lo establecido en este Decreto.
4. Las solicitudes mencionadas se recibirán hasta el 31 de diciembre de cada año.
5. La autorización se otorgará para un número máximo de 50 puestos escolares para cada módulo.
172. Extinción y revocación de la autorización a centros docentes privados.
1. La extinción y revocación de la autorización a centros docentes privados del Sistema de Formación Profesional para la impartición de enseñanzas en cualquiera de las modalidades se regirá por la normativa vigente en la materia.
2. En todo caso, la extinción o revocación de la autorización de la enseñanza en la modalidad presencial conllevará la extinción o revocación de la autorización de dicha enseñanza en las modalidades virtual y semipresencial.
173. Funcionamiento básico de los centros privados que impartan Formación Profesional.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 205.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los centros privados no sostenidos con fondos públicos, que ya se encuentren autorizados para la impartición de cualquiera de las modalidades establecidas en el mencionado Real Decreto, deberán comunicar con una antelación de sesenta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que desean impartir de los Grados D y E para su autorización por parte de la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, previo informe de la Inspección de Educación.
2. La comunicación establecida en el apartado anterior, al menos, deberá contener:
a) Las fechas de inicio y finalización de cada Grado D o E.
b) La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación de la o las empresas u organismos equiparados y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización.
c) La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado y personas expertas que imparten docencia en los Grados D y E autorizados.
d) Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.
e) El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa.
f) Cómo se realizará la orientación profesional del alumnado.
3. Asimismo, los centros privados no sostenidos con fondos públicos deberán comunicar, en un plazo máximo de quince días a la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias las bajas y altas del alumnado y las fechas en que se producen.
4. Una vez finalizada la acción formativa, los centros docentes privados no sostenidos con fondos públicos, en un plazo no superior a dos meses, deberán remitir al Centro Docente al que se encuentren adscritos, las actas de evaluación referenciadas en el artículo 44 de este Decreto, así como un informe sobre la evaluación de la calidad de las acciones formativas realizadas.
El informe al que se hace referencia en el párrafo anterior deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Metodología utilizada.
b) Organización de la acción formativa (contenidos, horario, medios didácticos, instalaciones).
c) Mecanismos para la evaluación del aprendizaje.
d) Satisfacción del alumnado con la formación recibida.
e) Posibles acciones de mejora.
5. En los centros docentes privados no sostenidos con fondos públicos, la Inspección de Educación realizará el seguimiento, control y supervisión de los Grados D y E autorizados, que aseguren la adecuación de:
a) Las instalaciones y equipamientos.
b) Los requisitos de los/as docentes, las personas formadoras y personas expertas, así como requisitos de acceso de las personas en formación.
c) La planificación didáctica y de evaluación.
d) Los procedimientos y métodos didácticos.
e) Los recursos didácticos y técnicos utilizados.
f) La evaluación de los resultados de aprendizaje.
6. Los centros privados estarán adscritos a centros públicos de Formación Profesional, que serán los que realicen la solicitud de expedición de los títulos de los Grados D y E, así como la expedición del certificado académico oficial establecido en el artículo 46 de este Decreto.
174. Obligaciones administrativas de los centros docentes públicos en relación a los centros privados adscritos.
1. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas de evaluación final al centro público al que estén adscritos en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación del alumnado. Las actas se remitirán de acuerdo al modelo autorizado para los diferentes Grados D y E, para su revisión y archivo en el centro público, que comprobará la correcta cumplimentación de estas actas y la calificación de todos los módulos y, en su caso, ámbitos y proyecto, en los que el alumnado se encuentre matriculado.
2. Previa solicitud de la persona interesada, los certificados académicos del alumnado de los centros privados serán expedidos por el centro público al que se encuentren adscritos.
3. Solo a los efectos de poder participar en los procesos de admisión a los Grados D y E, y debido a los plazos previstos en dichos procesos, los centros privados podrán emitir certificaciones académicas que se elaborarán de acuerdo a los modelos autorizados para las diferentes enseñanzas, únicamente con el fin de que la persona interesada pueda participar en el proceso de admisión. Posteriormente, estos certificados serán remitidos al centro público en un formato editable que permita su modificación, impresión y posterior firma.
Los firmantes en el centro público comprobarán la veracidad de los datos incorporados en la certificación. Una vez que el certificado académico sea expedido por el/la Secretario/a y visado por la persona a cargo de la Dirección del centro público correspondiente, el centro público enviará dicho certificado al centro privado para su notificación a la persona interesada. En el proceso de matriculación de las diferentes enseñanzas únicamente será admitido el certificado académico emitido por el centro público.
4. Finalizada la enseñanza correspondiente, los centros privados remitirán al centro público al que se encuentren adscritos la propuesta de expedición de títulos junto con las actas en las que se realiza esta propuesta. El centro público comprobará la superación de todos los módulos y, en su caso, ámbitos y proyecto, así como el cumplimiento de los requisitos de acceso, antes de tramitar la propuesta de expedición del título.
5. En el caso de propuestas para la certificación de títulos de Educación Secundaria Obligatoria por titulación en Ciclos Formativos de Grado Básico, los centros privados remitirán al centro público al que se encuentren adscritos las propuestas de expedición de títulos junto con las actas en las que se realiza esta propuesta. El centro público comprobará la superación de todos los ámbitos y el proyecto por el alumnado y el cumplimiento de los requisitos de acceso antes de tramitar la propuesta de expedición del título.
6. Sin perjuicio de las obligaciones de los centros privados respecto a la custodia y archivo de expedientes, el archivo y custodia de los expedientes y documentación administrativa oficial corresponderán a los centros públicos.
CAPÍTULO XVII
Personas expertas
175. Acceso a la docencia de las personas expertas.
1. En función de las necesidades del sistema educativo y, de forma excepcional, para impartir determinados módulos profesionales de los Grados D y E, se podrá contratar como personas expertas del sector productivo, atendiendo a su cualificación, a profesionales no necesariamente titulados que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral correspondiente.
2. La contratación deberá justificarse en alguna de las siguientes necesidades:
a) Garantizar el dominio de los procesos específicos del sector productivo. Podrán impartir los módulos profesionales en que se permite en el anexo III de los Reales Decretos de cada uno de los títulos de los Grados D y E.
b) Cubrir las necesidades de formación en las ofertas de los Grados D y E, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
176. Requisitos.
1. Los/as candidatos/as a personas expertas deberán cumplir los siguientes requisitos para poder participar en el procedimiento de selección:
a) Haber desempeñado, de modo habitual y fuera del ámbito docente, una actividad profesional remunerada, relacionada con el campo educativo objeto de la contratación, durante un periodo de, al menos dos años, dentro de los cuatro anteriores a su contratación. Con carácter excepcional, cuando ninguna persona candidata cumpla los requisitos anteriores, la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias podrá contratar, de forma motivada, a profesionales que acrediten esa experiencia bienal en un periodo superior al de cuatro años o, en último caso, a aquéllos que no cuenten con dicho periodo mínimo.
b) Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente en la normativa vigente, excepto los requisitos específicos de titulación.
2. Cuando las personas solicitantes se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su contratación como personas expertas, como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, estando sujetas a lo establecido en la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
177. Atribución de módulos profesionales.
1. En caso de existir alguna persona funcionaria docente que acredite formación y capacidad suficientes para impartir algún módulo profesional atribuido a personas expertas, podrá hacerlo, dentro de su horario lectivo, a propuesta de la Dirección del centro docente y con autorización de la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
2. La acreditación de formación y capacidad se realizará cuando se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Tener experiencia profesional en los contenidos didácticos correspondientes.
b) Tener experiencia previa en la impartición de ese módulo profesional.
c) Haber realizado estancias formativas en empresas relacionadas con el módulo profesional, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
d) Haber realizado actividades de formación completas, reconocidas por el Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, relacionadas con el módulo profesional a impartir.
178. Procedimiento de selección en los centros docentes públicos.
1. El procedimiento de selección de personas expertas se atendrá a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
2. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Educación no universitaria velarán especialmente por la transparencia de las acciones que se lleven a cabo en este tipo de procedimientos.
3. El titular de la Dirección del centro docente, en función de la oferta formativa del mismo y de las necesidades del sistema educativo, comunicará a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente la necesidad de contratación de personas expertas, indicando los módulos profesionales en los que impartirá docencia.
4. En la valoración de esta necesidad se priorizará la existencia de alguna persona funcionaria docente con destino en el centro que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 177 de este Decreto.
5. Con carácter general, la solicitud a la Dirección del Servicio Provincial se realizará antes del 15 de junio de cada año.
6. Una vez valoradas las solicitudes recibidas, la Dirección de cada Servicio Provincial convocará las plazas a cubrir por personas expertas, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año.
7. La convocatoria se publicará en la web del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias y, en su caso, se comunicará a asociaciones o entidades que puedan tener personal que cumpla los requisitos establecidos en ella.
8. Las personas interesadas presentarán una instancia, ajustada al modelo que se incluya en la convocatoria, dirigida a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, en el plazo de cinco días hábiles, desde la fecha de su publicación.
9. Junto con la instancia, las personas interesadas, presentarán la documentación que se indique en la convocatoria, en la que acrediten su experiencia profesional relacionada con los módulos profesionales en que se va a desarrollar la docencia, así como la que se considere de interés a efectos de acreditación de sus méritos y competencia profesional.
179. Órgano de selección.
1. La Dirección de cada Servicio Provincial nombrará las comisiones de selección responsables del procedimiento de selección de las plazas convocadas. Cada comisión de selección podrá actuar en la evaluación de varias plazas de personas expertas, siempre que se refieran a Grados D o E de la misma familia profesional de un mismo centro docente.
2. Las comisiones de selección estarán compuestas por:
a) Un representante de la Inspección de Educación del Servicio Provincial correspondiente, que la presidirá.
b) La persona titular de la Jefatura de Departamento del centro docente donde se vaya a incorporar la persona experta. En el caso de que en el centro docente no exista el departamento didáctico correspondiente, se nombrará a un/a profesor/a de otro centro docente.
c) Una persona representante de la Unidad de Programas del Servicio Provincial, que actuará como secretario/a de la comisión de selección.
3. El régimen de funcionamiento de esta comisión se ajustará a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los órganos colegiados.
180. Valoración de las solicitudes.
1. La comisión de selección valorará a las personas candidatas atendiendo a la baremación establecida en el anexo XXVIII de este Decreto.
2. A la vista de los resultados obtenidos por las personas candidatas en la fase de baremación, la comisión de selección podrá realizar una prueba complementaria de carácter práctico que deberá anunciarse con una antelación mínima de dos días hábiles. El resultado de la prueba práctica no superará el 50% de la puntuación máxima alcanzable obtenida de la suma de todos los apartados de la baremación. Esta puntación se sumará a la puntuación total obtenida en la fase de baremación.
3. La comisión podrá contar con las personas asesoras que estimen oportunas para la celebración de la prueba práctica.
181. Listas.
1. Finalizado el proceso de valoración, la comisión de selección elaborará un listado provisional de las personas aspirantes, ordenadas de mayor a menor puntuación, y la hará pública en la web del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
2. Contra dicho listado podrán presentarse alegaciones en el plazo de 2 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación.
3. La comisión de selección, una vez examinadas las alegaciones recibidas, elevará a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente la relación definitiva de personas seleccionadas con indicación de las puntuaciones obtenidas por cada una de ellas, para que se publique la lista definitiva mediante la correspondiente Resolución de ese órgano.
4. Frente a la Resolución definitiva cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. La lista definitiva tendrá vigencia durante el curso escolar en que se haya realizado la convocatoria, pudiendo prorrogarse, en caso de necesidad, por la Dirección del Servicio Provincial, hasta dos cursos escolares más. En caso de producirse la vacante de alguna de estas plazas, se realizará el llamamiento a las personas expertas siguiendo el orden de la lista. Cuando se agote la lista definitiva y sea necesario contratar en un momento que no coincida con el general previsto en el artículo 178 de este Decreto, se realizará una nueva convocatoria siguiendo el procedimiento simplificado establecido en el artículo 182 este Decreto.
182. Procedimiento simplificado.
1. El procedimiento simplificado de selección podrá utilizarse únicamente cuando sea necesario contratar personas expertas una vez iniciado el curso escolar o se haya agotado la lista generada en el procedimiento ordinario.
2. Las fases del procedimiento simplificado serán las mismas que las previstas para el procedimiento ordinario, pero las respectivas convocatorias podrán reducir los plazos establecidos a la mitad.
183. Contratación y contraprestación económica.
1. La comisión de selección propondrá para su contratación a la persona solicitante con mayor puntuación de la lista generada en el procedimiento de selección.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 170.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, las personas expertas no tendrán que abandonar su puesto en la empresa privada para la impartición de los módulos que se autoricen, prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente. A los efectos de compatibilidad por encontrarse prestando servicios en las Administraciones Públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
3. El contrato de las personas expertas se formalizará por escrito, será de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución, a tiempo completo o parcial, según las necesidades educativas, de acuerdo con los términos establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. La duración de los contratos no podrá exceder en ningún caso la duración del curso escolar ni extenderse más allá del 30 de junio del correspondiente curso escolar.
5. El contrato será suscrito por la persona titular de la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, informando del mismo a la Dirección General con competencias en materia de personal docente no universitario.
6. Teniendo en cuenta lo establecido anteriormente en relación a la duración del contrato, y siempre que el/la Director/a del centro no haya informado desfavorablemente la continuidad de la persona experta con el visto bueno de la Inspección de Educación:
a) Los contratos de las personas expertas podrán prorrogarse en los términos establecidos en el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores dentro del mismo curso escolar si las necesidades educativas siguen persistiendo.
b) En el supuesto de que una persona experta cese en una plaza y, en un plazo no superior a 3 meses, vuelva a surgir la necesidad de cubrir esta plaza a lo largo del curso o en el curso siguiente, se le podrá ofrecer la plaza a la última persona experta que la ocupó.
7. Las personas expertas percibirán las retribuciones establecidas en el Acuerdo de Retribuciones correspondiente al personal docente no universitario que presta servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón, en proporción a la carga lectiva a impartir, incrementada en un 20% por la preparación de la docencia, evaluaciones y demás actividades relacionadas.
8. Las causas, el procedimiento y los efectos de la resolución del contrato laboral de las personas expertas se regirán por lo establecido en la normativa laboral aplicable a los mismos.
184. Participación en los órganos del Centro.
La persona experta participará en el Departamento al que haya sido adscrito, en el Claustro de Profesorado y en los equipos docentes, sin formar parte de los restantes órganos de coordinación docente, no pudiendo ser elector/a ni elegible para desempeñar cargos unipersonales de gobierno, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. Esta participación incluirá las actividades de formación pedagógica que se desarrollen en el centro en que se encuentre contratado.
185. Derechos, obligaciones y régimen disciplinario.
Los derechos, obligaciones y régimen disciplinario de las personas expertas se regirán por el propio contrato de trabajo, por el Convenio Colectivo aplicable, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
186. Procedimiento de selección en los centros docentes privados.
1. El carácter extraordinario, temporal y de excepcionalidad de la incorporación de personas expertas en centros docentes privados deberá venir determinado por las particularidades específicas de cada caso, que deberán ser informadas por la Inspección de Educación del Servicio Provincial correspondiente y, en todo caso, debidamente justificadas y documentadas por el centro.
2. El centro docente acreditará el carácter extraordinario, temporal y de excepcionalidad por distintos medios de prueba documentales entre los que se halla, con carácter obligatorio, la certificación del Instituto Aragonés de Empleo (INAEM) que confirme que no hay inscritas personas demandantes de empleo en las que concurran las condiciones requeridas de formación pedagógica y académica necesarias.
A estos efectos, las condiciones académicas serán rigurosamente aquellas que se hallan definidas en el Real Decreto que establece el título de la oferta formativa correspondiente.
3. Una vez cumplido lo establecido en el apartado anterior, el centro deberá solicitar a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente la publicidad, en la web del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, del perfil docente vacante para el que solicita la contratación excepcional de persona experta, adjuntando la documentación que acredite que se han cumplido todos los requisitos anteriores y que las actuaciones practicadas hasta ese momento no han sido fructíferas.
4. A la vista de la solicitud presentada, la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, velará por la publicidad de dicha plaza durante al menos, siete días contados desde el siguiente a la comunicación recibida por el centro docente que, en todo caso, vendrá acompañada de la certificación negativa a la que hace referencia el apartado anterior.
5. En el caso de que la certificación del INAEM confirme la existencia de personas inscritas demandantes de empleo, tal y como recoge el apartado segundo de este artículo, y el Consejo Escolar o Consejo Social del centro considere que estos/as docentes no se ajustan a los criterios de selección de dicho órgano, se deberá presentar copia del acta de éste, en la que se haga constar esta circunstancia. Simultáneamente, el centro docente actuará según lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo.
6. Satisfechos todos los requisitos anteriores, y supervisado el procedimiento por la Inspección de Educación, elevará su propuesta de Resolución a la solicitud de contratación excepcional y transitoria de personas expertas presentada por el centro docente a la Dirección del Servicio Provincial correspondiente.
7. Las excepciones autorizadas por lo establecido en el presente artículo tendrán validez como máximo de un curso escolar, y deberán ser ratificadas al comienzo del mismo, previamente a la incorporación de los/as docentes en la nómina de pago delegado, en el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
TÍTULO II
Gobernanza
187. Consejo Aragonés de Formación Profesional.
El Consejo Aragonés de Formación Profesional creado por el Decreto 234/1999, de 22 de diciembre, del Gobierno de Aragón es el órgano consultivo, de participación institucional y de asesoramiento del Gobierno en materia de Formación Profesional.
188. Comisión Interdepartamental.
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 2/2019, de 21 de febrero, de aprendizaje a lo largo de la vida adulta en la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Comisión Interdepartamental para la coordinación del sistema integrado de cualificación y Formación Profesional, con naturaleza jurídica de órgano colegiado consultivo y de coordinación interdepartamental para la detección de nuevas ofertas formativas de Formación Profesional y de cualificación profesional necesarias en el tejido productivo aragonés.
2. La Comisión Interdepartamental se adscribe al Departamento competente en las enseñanzas no universitarias.
3. Las funciones de esta Comisión Interdepartamental son las siguientes:
a) Proponer la creación de nuevas cualificaciones profesionales necesarias a los diferentes sectores productivos de Aragón.
b) Proponer acciones de Formación Profesional para capacitar a la ciudadanía para el desarrollo de una profesión o adaptación a los nuevos requerimientos del sistema productivo.
c) Diseñar y desarrollar propuestas de actuaciones para que los requisitos para ejercer una profesión estén ligados a la acreditación de una cualificación profesional, bien a través de un título de Formación Profesional o un certificado profesional.
d) Proponer y promover la realización de procedimientos de evaluación y acreditación de competencias dirigidos a la población trabajadora.
e) Estudiar y proponer las cualificaciones profesionales necesarias para el ejercicio de una profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
f) Colaborar en el desarrollo de acciones de orientación profesional y de conocimiento de las profesiones dirigidas a la población aragonesa.
g) Promover y desarrollar protocolos de colaboración entre las Administraciones públicas, las empresas y los agentes sociales en el desarrollo de acciones de Formación Profesional.
4. La Comisión Interdepartamental estará compuesta por la Presidencia, la Vicepresidencia, las Vocalías y la Secretaría, con la siguiente distribución:
a) La Presidencia de la Comisión Interdepartamental recaerá en la persona titular de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, o persona en quien delegue.
b) La Vicepresidencia de la Comisión Interdepartamental recaerá en la persona titular de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, o persona en quien delegue, quien podrá sustituir a la Presidencia en los supuestos de ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Las Vocalías de la Comisión recaerán en los Jefes de Servicio competentes en las siguientes materias:
1.º Formación Profesional de los Grados D y E.
2.º Universidad.
3.º Actividad industrial.
4.º Función pública.
5.º Desarrollo rural.
6.º Servicios Sociales.
7.º Empleo.
8.º Salud.
9.º Ordenación del territorio.
d) A propuesta de las correspondientes personas titulares de las Direcciones Generales o Dirección de la Gerencia, podrán ser nombrados suplentes de los vocales, funcionarios/as de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se encuentren adscritos a las respectivas Direcciones Generales u Organismos Autónomos.
5. Ejercerá las funciones de la Secretaría de la Comisión Interdepartamental con voz, pero sin voto, una persona funcionaria titulada superior, adscrita al Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, nombrada por la Presidencia de la Comisión Interdepartamental, quien podrá asimismo nombrar al suplente de aquélla. La persona que desempeñe la Secretaría no tendrá la consideración de miembro de la Comisión Interdepartamental. El cese se producirá por el mismo procedimiento.
6. Corresponde a la Secretaría de la Comisión Interdepartamental:
a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión Interdepartamental.
b) Certificar las actuaciones de la misma y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
c) Levantar acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
d) Ejercer el resto de las funciones inherentes a su cargo contempladas en las normas internas de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental, en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la legislación básica estatal.
7. La Comisión Interdepartamental se reunirá al menos una vez al año, previa convocatoria de la Secretaría por orden de la Presidencia, que deberá ir acompañada del orden del día de los temas a tratar. Además, tendrá la posibilidad de celebrar reuniones extraordinarias convocadas por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.
8. La Comisión podrá establecer sus propias normas internas de funcionamiento y, en todo caso, se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.
9. La Comisión podrá constituir comisiones interdisciplinares, en materias específicas, que permitan compartir a los diferentes ámbitos temáticos relacionados con el Sistema integrado de cualificación y Formación Profesional. En estos grupos se podrán integrar con voz, pero sin voto, expertos o técnicos seleccionados en función de la materia.
10. A sus reuniones podrán ser convocados por la Presidencia altos cargos, personas funcionarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y personas expertas en la materia.
Disposición adicional primera. Referencias contenidas en el Decreto.
1. Las referencias contenidas a "Certificados profesionales", se entenderán hechas a "Certificados de profesionalidad" mientras mantengan su vigencia.
2. Las referencias contenidas al "Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales", se entenderán hechas al "Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales" mientras mantenga su vigencia.
3. Las referencias contenidas a "Estándares de competencias" se entenderán hechas, asimismo, a "Unidades de competencia" mientras mantengan su vigencia.
Disposición adicional segunda. Supervisión y asesoramiento.
1. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de educación no universitaria establecerán los procesos de asesoramiento necesarios para aplicar en los centros educativos lo establecido en este Decreto.
2. Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los/as Inspectores/as de Educación se reunirán con el equipo directivo, la Comisión de coordinación pedagógica, los departamentos, equipos u órganos de coordinación didáctica que correspondan y con los demás responsables del proceso de evaluación y dedicarán especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de todo lo dispuesto en este Decreto.
3. Los centros docentes y la Inspección de Educación adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Decreto, especialmente en lo que se refiere a la evaluación continua en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en lo que concierne a garantizar el derecho a una evaluación objetiva.
Disposición adicional tercera. Certificados de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado con titulaciones obtenidas con anterioridad o que ha iniciado Ciclos Formativos de Formación Profesional antes de la entrada en vigor de este Decreto.
1. Los centros expedirán los certificados de formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales de acuerdo con el modelo previsto en el anexo XXIII, anexo XXIV, o anexo XXV, según proceda, a las personas solicitantes que hayan obtenido antes de la entrada en vigor de este Decreto la titulación de Técnico/a Básico/a, Técnico/a o Técnico/a Superior de Formación Profesional:
a) Por haber superado Ciclos Formativos de Formación Profesional Básica, Grado Básico, Grado Medio o Grado Superior establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
b) Por haber superado alguno de los Ciclos Formativos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que figuran en el anexo XXVII de este Decreto.
2. En el caso de alumnos/as que se encuentren cursando los Ciclos Formativos de Grado Básico, Grado Medio, o Grado Superior establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y los hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, podrán obtener la certificación de la formación para desarrollar las funciones de nivel básico en prevención de riesgos laborales siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa vigente para acceder al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. Podrán obtener asimismo la certificación a que se refiere el artículo 164.2 si se cumplen las condiciones que se determinan en el artículo 166.4 de este Decreto.
Las personas solicitantes deberán presentar la solicitud en el centro educativo en el que hayan cursado el Ciclo Formativo, y el procedimiento de expedición de certificados será el previsto en el artículo 166 de este Decreto.
3. El alumnado participante en proyectos experimentales de Formación Profesional Dual autorizados por la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional en el curso 2024/2025, podrá recibir la certificación de la formación para desarrollar las funciones de nivel básico en prevención de riesgos laborales siempre que hayan recibido íntegramente en el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral la formación a que se refiere el anexo XXIII de este Decreto.
Disposición adicional cuarta. Centros privados sostenidos con fondos públicos del Sistema de Formación Profesional de Aragón.
En todo lo que afecte a la implantación de este Decreto en los centros privados sostenidos con fondos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para lo cual se analizarán y, en su caso, se actualizarán los módulos de concierto vigentes de acuerdo con los recursos de que disponen dichos centros.
Disposición transitoria primera. Reconocimiento de partes superadas de la prueba de acceso de Grado Medio o Grado Superior regulada por la Orden ECD/83/2017, de 25 de enero, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En la normativa que desarrolle las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior, una vez que se establezca el procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas, se determinará el reconocimiento de partes superadas de la prueba de acceso de acuerdo con la Orden ECD/83/2017, de 25 de enero.
Disposición transitoria segunda. Revisión de los Proyectos Curriculares y de las Programaciones didácticas.
Los centros deberán realizar la revisión y adaptación de estos documentos institucionales a lo largo de los cursos académicos 2024/2025 y 2025/2026 con objeto de adaptarlos a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición transitoria tercera. Revisión de documentos.
Los centros educativos revisarán los documentos utilizados para trasladar la información al alumnado o, en el caso de menores de edad no emancipados, a sus familias, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en este Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Currículo de los módulos profesionales no superados durante el periodo de implantación.
1. El alumnado que, a la entrada en vigor de este Decreto, esté cursando un Grado D conforme al sistema que se extingue deberá superar las evaluaciones correspondientes a los planes de recuperación de los módulos profesionales no superados hasta la finalización del número de convocatorias establecidas y, en todo caso, hasta el curso académico 2026/2027 inclusive.
2. Quienes en el curso académico 2024/2025 estén repitiendo el primer curso, deberán hacerlo conforme a la nueva ordenación académica.
Disposición transitoria quinta. Evaluación de las enseñanzas en extinción.
Mientras continúen impartiéndose Ciclos Formativos conforme a los currículos regulados de acuerdo a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por no haberse producido la transformación a títulos de Formación Profesional establecidos en base a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la evaluación se realizará conforme a los procesos y documentos indicados en este Decreto, tomando como referentes para la evaluación los elementos del currículo que se esté impartiendo y aplicándose los criterios de promoción y titulación establecidos en este Decreto.
Disposición transitoria sexta. Matrícula a efectos de convalidaciones.
Se seguirán realizando hasta el curso 2026/2027 convocatorias de matrícula en módulos profesionales de Ciclos Formativos de Grado Básico, Grado Medio y Grado Superior, a efectos de convalidación de dichos módulos, y en su caso, exención o realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, y realización, del módulo profesional de Proyecto, en las que podrán participar las personas que reúnen los requisitos que en las mismas se indican, de acuerdo con los currículos del plan de estudios a extinguir.
Disposición transitoria séptima. Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos.
Tras la entrada en vigor de este Decreto, podrán seguir autorizados en régimen de concierto educativo los Programas de Cualificación Inicial que lo hubieran sido de acuerdo con la Orden ECD/946/2016, de 4 de agosto, por la que se regulan los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional dirigidos a personas sin cualificación profesional o con necesidades educativas especiales en la Comunidad Autónoma de Aragón, que se continuarán rigiendo por la normativa de conciertos que les resulte de aplicación.
Disposición transitoria octava. Curso de formación específico preparatorio para el acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior.
Hasta que se defina legalmente, según lo establecido por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas, se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Educación Permanente para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y ejecución de los cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior.
Disposición transitoria novena. Pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior.
Hasta que se defina la normativa de desarrollo del procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Aragón, las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior se regirán por lo establecido en la Orden ECD/83/2017, de 25 de enero, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes normas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda:
a) Decreto 209/2017, de 19 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen jurídico de los profesores especialistas en los centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento competente en materia de Educación no universitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón, en todo lo que corresponde a la Formación Profesional.
b) Orden de 20 de junio de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la matrícula de honor y la mención honorífica en las enseñanzas de formación profesional y enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Orden de 29 de mayo de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece la estructura básica de los currículos de los ciclos formativos de formación profesional y su aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Orden de 26 de octubre de 2009, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, que regula la matriculación, evaluación y acreditación académica del alumnado de Formación Profesional en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón y su modificación realizada por la Orden ECD/409/2018, de 1 de marzo.
e) Orden ECD/701/2016, de 30 de junio, por la que se regulan los Ciclos formativos de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Aragón.
f) Orden ECD/946/2016, de 4 de agosto, por la que se regulan los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional dirigidos a personas sin cualificación profesional o con necesidades educativas especiales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
g) Orden ECD/1273/2018, de 12 de julio, por la que se establece el procedimiento para obtener la certificación de la formación de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales para el alumnado de los ciclos formativos de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón.
h) Orden ECD/426/2019, de 24 de abril, por la que se regulan las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional y las enseñanzas deportivas de régimen especial en la modalidad a distancia en la Comunidad Autónoma de Aragón y su modificación realizada por la Orden ECD/475/2020, de 16 de junio, en todo lo que corresponde a los Ciclos Formativos de Formación Profesional.
i) Orden ECD/817/2019, de 5 de julio, por la que se regula el procedimiento de selección y contratación de profesorado especialista en los centros públicos de enseñanzas no universitarias dependientes del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en todo lo que corresponde a la Formación Profesional.
j) Orden ECD/1332/2020, de 10 de diciembre, por la que se regula la realización de Estancias Formativas en Empresas o Instituciones Públicas o Privadas para el profesorado que imparte docencia en ciclos formativos de Formación Profesional, en Enseñanzas Deportivas, o en Artes Plásticas y Diseño en centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en todo lo que corresponde a los Ciclos Formativos de Formación Profesional.
2. Igualmente quedan sin efecto las siguientes resoluciones:
a) Resolución de 12 de diciembre de 2012, del Director General de Ordenación Académica, por la que se dictan instrucciones para la programación, seguimiento y evaluación del módulo profesional de proyecto incluido en los currículos de los títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
b) Resolución de 16 de enero de 2017, del Director General de Planificación y Formación Profesional, por la que se establecen instrucciones para la organización y desarrollo del módulo profesional de formación en centros de trabajo de ciclos formativos de Formación Profesional en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Resolución de 6 de marzo de 2018, del Director General de Planificación y Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para la ejecución y aplicación el desarrollo de la Orden de 26 de octubre de 2009, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, que regula la matriculación, evaluación y acreditación académica del alumnado de Formación Profesional en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Resolución de 24 de junio de 2021, del Director General de Innovación y Formación Profesional, por la que se actualizan las instrucciones en materia de convalidaciones de módulos profesionales de ciclos formativos de formación profesional para su aplicación a partir del curso 2021/2022.
3. Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 234/1999, de 22 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Consejo Aragonés de Formación Profesional.
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1. Naturaleza y adscripción.
Se crea el Consejo Aragonés de Formación Profesional adscrito al Departamento competente en las enseñanzas no universitarias, como órgano consultivo, de participación institucional y de asesoramiento del Gobierno de Aragón en materia de Formación Profesional, con carácter tripartito y paritario."
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2. Competencias.
Las competencias del Consejo Aragonés de Formación Profesional, serán las siguientes:
1. Analizar y estudiar las necesidades del sistema de Formación Profesional en relación con las cualificaciones profesionales que se demanda en el tejido productivo de Aragón.
2. Elaborar y proponer al Gobierno de Aragón, para su aprobación, el Plan Aragonés de Formación Profesional con alcance a todas las ofertas del sistema de Formación Profesional en Aragón.
3. Realizar el seguimiento y evaluación del Plan Aragonés de Formación Profesional, así como proponer su actualización cuando fuera necesario.
4. Elaborar propuestas de coordinación de todas las actuaciones desarrolladas en el marco del sistema de formación profesional en Aragón.
5. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, informar de los currículos de las ofertas de Formación Profesional, así como la propuesta de acreditación de las competencias profesionales a través de la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón.
6. Proponer acciones para fomentar la orientación profesional.
7. Impulsar la creación de mecanismos para vertebrar, coordinar y estrechar la conexión de la Formación Profesional contribuyendo a la transición escuela-empresa, a través del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Agencia de las Cualificaciones Profesionales de Aragón.
8. Recibir información sobre los planes y actuaciones que en materia de Formación Profesional elabore el Gobierno de Aragón.
9. Emitir informes, propuestas, recomendaciones o estudios en materia de Formación Profesional.
10. Informar de cualquier asunto que sobre Formación Profesional pueda serle sometido por el Gobierno de Aragón o por sus propios miembros."
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3. Composición.
1. El Consejo Aragonés de Formación Profesional estará integrado por la Presidencia, las Vicepresidencias, las Vocalías y la Secretaría.
2. Ostentarán la presidencia, alternativamente y por períodos anuales, la persona titular del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias y la del Departamento competente en materia de Empleo. La Vicepresidencia, en representación del Gobierno de Aragón, sustituirá a la Presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
3. El Consejo contará con tres vicepresidencias, una por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos por y de entre las personas vocales de cada grupo, excepto en el representante del Gobierno de Aragón, en el que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, a la persona titular de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional y a la persona titular de la Dirección de la Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo.
4. Formarán parte del Consejo ocho personas en representación de la Administración Autonómica propuestos por las personas titulares de los Departamentos competentes en los Grados D y E de Formación Profesional y de Empleo, ocho personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Aragón y ocho personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
5. Las funciones de la secretaría del Consejo, con voz, pero sin voto, las ejercerá una persona funcionaria del Servicio que tenga atribuidas las competencias en los Grados D y E de Formación Profesional, designada por la persona titular del Departamento competente en dichas enseñanzas."
Cuatro. Se modifica el artículo 5.3, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. Las personas componentes del Consejo y sus suplentes serán nombradas por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Departamentos competentes en materia de Formación Profesional del sistema educativo y del sistema productivo. Las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán nombradas a propuesta de dichas organizaciones. En igual forma se dispondrá su cese."
Cinco. Se modifica la Disposición final segunda, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Se autoriza a las personas titulares de los Departamentos competentes en los Grados D y E de Formación Profesional y de Empleo para dictar las disposiciones que procedan en desarrollo de lo previsto en este Decreto."
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 172/2013, de 22 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Arte de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1. Carácter y enseñanzas de las Escuelas de Arte de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Las Escuelas de Arte son centros docentes que podrán impartir las enseñanzas de educación básica, correspondientes a las enseñanzas de los Ciclos Formativos de Grado Básico; de educación secundaria postobligatoria, correspondientes a las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño de Grado Medio así como el Bachillerato en la modalidad de Artes y las enseñanzas de la Educación Superior, correspondientes a las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior, todas ellas recogidas y definidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación.
2. La autorización para impartir las enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo corresponde al titular del Departamento competente en materia de educación no universitaria del Gobierno de Aragón.».
Disposición final tercera. Desarrollo normativo y ejecución.
1. Se faculta a la persona titular del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias para dictar cuantas disposiciones normativas sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.
2. Se faculta a la persona titular del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias para aprobar el modelo de convenio de colaboración entre los centros docentes públicos y las empresas u organismos equiparados a que se refieren los artículos 54.4 y 55.3 de este Decreto.
3. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y ejecución de este Decreto, así como para la modificación de los modelos o autorizaciones establecidos en los anexos.
4. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Personal del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y ejecución del capítulo XIX de este Decreto.
5. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Educación Permanente del Departamento competente en las enseñanzas no universitarias para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y ejecución de los cursos preparatorios regulados en los artículos 109 y 113 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Será de aplicación a partir del curso académico 2024/2025 en primer curso del Grado D y en el Grado E y a partir del curso académico 2025/2026 en segundo curso del Grado D.
Zaragoza, 5 de junio de 2024.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
JORGE AZCÓN NAVARRO
La Consejera de Educación, Ciencia
y Universidades,
CLAUDIA PÉREZ FORNIÉS
Publicado en:«BOE» núm. 174, de 22/07/2023.Entrada en vigor:23/07/2023Departamento:Ministerio de Educación y Formación ProfesionalReferencia:BOE-A-2023-16889Permalink ELI:https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/07/18/659/con
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Última actualización publicada el 10/07/2024
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional ha concretado la necesidad de reinventar el modelo de Formación Profesional para dar respuesta a las necesidades de la ciudadanía, a lo largo de toda su vida laboral, así como a las de la realidad productiva. Se evita así poner en riesgo objetivos fundamentales para el siglo XXI, ya que el fuerte cambio tecnológico y económico al que estamos sometidos exige una adecuada cualificación y flexibilidad del capital humano para adaptarse a las circunstancias cambiantes de la economía y de la tecnología.
Se ha diseñado un sistema ágil y eficaz, que permitirá a las administraciones facilitar, por una parte, la cualificación y recualificación permanente de las personas, a lo largo de todo su periodo vital y laboral, y, por otra, el ajuste entre la oferta formativa y la demanda de trabajo, uno de los desafíos como país.
Tal como la Economía del Crecimiento sostiene, el dinamismo social y económico de un país proviene de la existencia de una amplia población laboral con cualificaciones adecuadas a las necesidades que demandan el cambio técnico y económico. La creatividad e innovación de una economía es el resultado del talento de toda la población, construido entre jóvenes en su periodo inicial de formación -previo a su primera inserción laboral- y personas trabajadoras. Y es este talento el que el Sistema de Formación Profesional pretende desarrollar, desde el trabajo conjunto de todas las administraciones concernidas en la gestión de la Formación Profesional en cada territorio, con los distintos colectivos a cuyo servicio está el sistema.
El Sistema de Formación Profesional pretende dar un salto cualitativo para paliar cuestiones como el desempleo estructural, el abandono escolar temprano, las brechas de género, el desajuste entre oferta y demanda de profesionales –evidenciado en la falta de profesionales cualificados que convive con el índice de desempleo–, la falta de reconocimiento de los conocimientos y habilidades profesionales por haberlas adquirido a través de la experiencia laboral de buena parte de la población activa, o los sesgos que afectan, especialmente, a determinados colectivos, como las personas con discapacidad.
Se trata, pues, de generar oportunidades para la ciudadanía al disponer de un sistema contemporáneo, ágil y actualizado de Formación Profesional, que permita ejercer, en su sentido más amplio, el derecho de ciudadanía tal como queda reconocida en nuestra la Constitución Española, en el Pilar Europeo de los derechos sociales, la Carta Social Europea, y la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El actual sistema incorpora e integra en la formación las transformaciones fruto de la digitalización, la transición ecológica y la sostenibilidad en todos los sectores económicos, como vectores clave de la economía, el empleo y el bienestar social. Dota, además, de mayor relevancia a las competencias para la empleabilidad, de carácter transversal, que, junto a las competencias profesionales, configuran a un profesional de calidad, marcando su valor añadido.
Tanto la formación profesional de las personas jóvenes como de la población activa, ocupada y desempleada, en España se encuentra en índices por debajo de lo que todas las prospectivas indican necesarios. Es urgente mejorar los mecanismos de formación y recualificación, y ajustarlos a las necesidades próximas a los desempeños profesionales. De ahí que el Sistema de Formación Profesional, recogido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, apela a las políticas de formación, tanto para personas jóvenes como para personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas. Estas políticas y su gestión, con independencia de la o las administraciones competentes para su gestión en cada caso, habrán de garantizar los servicios que el Sistema de Formación Profesional pone a disposición de cada colectivo, tanto respecto de las ofertas de formación en todos y cada uno de los Grados, como del servicio de orientación profesional y de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de experiencia laboral u otras vías.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional concreta el compromiso asumido por España de modernización de nuestro país, facilitando la cualificación, la empleabilidad y, en consecuencia, la generación de riqueza. Pone en el centro de la acción política a la persona y su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Al mismo tiempo, contribuye a la transición económica y al fortalecimiento de la competitividad del país y del tejido productivo basado en el conocimiento, para un mejor posicionamiento en la nueva economía, a partir de la satisfacción de las necesidades formativas a medida que se producen, y para la mejora en la cualificación de la población, el incremento de la cultura del emprendimiento, la producción desde la sostenibilidad medioambiental, y la reducción de los desequilibrios estructurales propios de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico, así como de las áreas metropolitanas con altas densidades de población.
Para canalizar todas las expectativas, la Ley Orgánica requiere ser desarrollada, dando cobertura reglamentaria a la concreción de la flexibilización y accesibilidad del sistema planteadas, para que las administraciones responsables del desarrollo de las políticas en materia de Formación Profesional y su gestión desde cada comunidad autónoma trabajen conjuntamente, garantizando una oferta suficiente y adecuada de Formación Profesional, tanto para estudiantes como para personas trabajadoras, en todos y cada uno de los Grados previstos en el sistema, permitiendo el establecimiento de itinerarios formativos, que les acompañen, desde antes de acabar su escolaridad obligatoria y a lo largo de su vida laboral, y que concluya en la generalización de una nueva cultura del aprendizaje.
Este real decreto viene a establecer la ordenación del Sistema de Formación Profesional, que garantice un régimen de formación y acompañamiento profesionales, sirva al fortalecimiento y sostenibilidad de la economía, sea capaz de responder con flexibilidad a los intereses, las expectativas y las aspiraciones de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por el mundo laboral, desde la necesaria confluencia y trabajo conjunto y compartido de las administraciones responsables en esta materia en cada una de las comunidades y ciudades autónomas.
El presente real decreto se constituye en el marco para la progresiva adaptación del Sistema de Formación Profesional a las exigencias y las necesidades del país, de cada territorio, de cada sector y de cada colectivo, asegurando coherencia entre ellos y sinergias para alcanzar el objetivo de una cualificación profesional de calidad, con la necesaria cooperación de las administraciones que cuenten entre sus competencias con la de la Formación Profesional.
El presente real decreto se estructura en diez títulos que desarrollan los siguientes aspectos:
Título preliminar: Disposiciones de carácter general con objeto, finalidades y función.
Título I: Que ordena las modalidades de Formación Profesional, tales como sus grados y organización, aspectos del currículo, estructura de los módulos profesionales, aspectos comunes de las ofertas formativas, planificación, programación y coordinación de las ofertas, así como sus modalidades.
Título II: Dedicado a los grados que configuran el Sistema de Formación Profesional, en el que se regulan y describen pormenorizadamente los aspectos regulatorios de cada uno de los grados A, B, C, D y E, así como otros relativos a la evaluación.
Título III: Relativo a las acreditaciones, certificaciones y títulos de Formación Profesional. Desarrollo de los aspectos generales, las vías de obtención, validez y efectos, registro y expedición.
Título IV: En el que se contemplan los aspectos correspondientes a la formación en empresa u organismo equiparado.
Título V: En el que se establecen aquellos aspectos complementarios a la normativa ya existente regulatorios del profesorado, personal formador y expertos. Se incluyen los requisitos exigibles, las condiciones para el acceso y desempeño del servicio educativo y/o formativo y formación permanente, entre otros. Además, se establecen otros perfiles de colaboradores.
Título VI: En este título se procede a ordenar y actualizar el procedimiento de acreditación de competencias adquiridas por la experiencia laboral, y otras vías no formales de formación que venía estando en vigor desde el año 2009 y que requiere de un proceso de adaptación a la realidad del presente. A este respecto, se establecen la finalidad y características, la organización y gestión, y las fases e instrucción del procedimiento.
Título VII: Dedicado a la orientación profesional en el Sistema de Formación Profesional. Se fijan el cometido de la orientación profesional, el contenido y los momentos de orientación. Se establece cuáles son los agentes proveedores y la estructura y protocolos de actuación, así como la estrategia de orientación, el seguimiento y la evaluación del servicio de orientación.
Título VIII: Relacionado con los centros que realizan ofertas de Formación Profesional, incluyendo la autorización administrativa y distinguiendo la oferta en territorio español y en centros en el exterior. Se incluyen, asimismo, los aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros y las modalidades de desarrollo de la innovación, investigación aplicada y emprendimiento, incluyendo la dimensión internacional.
Título IX: En el que regulan los aspectos relacionados con la calidad y evaluación del sistema a nivel estatal y en los propios centros en que se realizan las distintas ofertas.
Título X: Sobre la gobernanza del sistema, incluyendo la regulación de la naturaleza y funciones del Consejo General de la Formación Profesional para adaptarlo al nuevo modelo previsto en la Ley Orgánica 3/2022.
En total, la norma consta de 231 artículos y se acompaña de veintidós disposiciones adicionales y nueve disposiciones transitorias que garantizan la seguridad jurídica del proceso de transición al nuevo Sistema de Formación Profesional para quienes, personas, colectivos y entidades, se ven afectados por la presente norma.
Por último, se incluyen una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales que establecen, además de la derogación normativa consecuencia de la aplicación de la presente norma, la modificación de aquellas que así lo requieren para su plena eficacia. Asimismo, entre las disposiciones finales se incluye el título competencial y la entrada en vigor. Se acompaña de un total de diecinueve anexos.
La presente norma modifica, a través de las correspondientes disposiciones finales, los siguientes reales decretos:
Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.
Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la Formación Profesional.
Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esta norma se encuentra incluida en los supuestos contemplados de extensión del carácter básico al ámbito reglamentario, por entenderse complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas.
Asimismo, esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al contribuir a la mejora del Sistema de Formación Profesional y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada Ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y de la Formación Profesional para el Empleo, y han informado el Consejo General de la Formación Profesional y el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, ha sido sometido al informe de los diferentes departamentos ministeriales cuyas aportaciones se recogen en la correspondiente Memoria de Análisis del Impacto Normativo.
El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; al artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, que será de aplicación en lo que se refiere a la formación en el trabajo; al artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las bases del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante las respectivas administraciones públicas; y al artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, en relación con la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, que será de aplicación a la Formación Profesional como parte del sistema educativo. De los mencionados títulos competenciales se exceptúan las normas objeto de modificación por la disposición final primera y la disposición final tercera, que seguirán amparándose en el título competencial expresado en las normas objeto de modificación.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente disposición tiene por objeto el desarrollo de un sistema único e integrado de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
[Bloque 4: #a2]
Artículo 2. Finalidades del Sistema de Formación Profesional.
Son finalidades del Sistema de Formación Profesional:
a) La apertura de la Formación Profesional a toda la población, incluyendo la preparación para el primer acceso al mundo laboral, la formación profesional continua y la readaptación profesional, con la orientación profesional y acompañamiento que cada persona precise.
b) La aportación, mediante ofertas formativas ordenadas, acumulables y acreditables, los conocimientos y las habilidades profesionales necesarios para una actividad profesional cualificada en un mundo laboral cambiante.
c) Garantizar la formación profesional de personas trabajadoras, incluida la dirigida a la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer la empleabilidad, de acuerdo con el artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.
d) La adquisición, mantenimiento, adaptación o ampliación de las habilidades y competencias profesionales y el progreso en la carrera profesional.
e) La reconversión profesional y la reconducción del itinerario profesional a un sector de actividad distinto de aquellas personas trabajadoras que necesiten o deseen dirigirse hacia otro sector profesional.
f) El reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.
g) La promoción de la cooperación y gestión coordinada de las distintas administraciones públicas responsables de las políticas formativas de jóvenes y de personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas, y la colaboración de la iniciativa privada.
Artículo 3. Función y objetivos generales del Sistema de Formación Profesional.
1. En cumplimiento de los principios prescritos en el artículo 3 y de la función legal prevista en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, es función del Sistema de Formación Profesional el desarrollo personal y profesional de la persona, la mejora continuada de su cualificación a lo largo de toda la vida y la garantía de la satisfacción de las necesidades formativas del sistema productivo y del empleo. Son objetivos del Sistema de Formación Profesional:
a) Garantizar a todas las personas, en condiciones de equidad y a lo largo de la vida, una Formación Profesional de calidad, en diferentes modalidades, significativa personal y socialmente, que satisfaga tanto el desarrollo de la personalidad como las necesidades individuales de cualificación y recualificación permanentes con arreglo a itinerarios diversificados, y de respuesta a sus necesidades formativas a medida que se producen, atendiendo a sus circunstancias personales, sociales y laborales.
b) Cualificar a las personas para el ejercicio de actividades profesionales, promoviendo la adquisición, consolidación y ampliación de competencias profesionales y básicas con la polivalencia y funcionalidad necesarias para el acceso al empleo, la continuidad en el mismo y la progresión y el desarrollo profesionales, así como la rápida adaptación a los retos de futuro derivados de entornos de trabajo complejos, todo ello orientado a la promoción y formación profesional dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad,
c) Desarrollar, en el marco del Sistema de Formación Profesional, el derecho a la formación de las personas trabajadoras ocupadas o en situación de desempleo, de acuerdo con el artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.
d) Proveer a las empresas y los sectores productivos con los perfiles profesionales necesarios en cada momento, con su participación efectiva en el Sistema de Formación Profesional, teniendo en cuenta el carácter determinante y la creación sostenida de valor para las personas y las empresas, de la cualificación de las personas trabajadoras, su flexibilidad, rapidez de adaptación, polivalencia y transversalidad, desde el obligado respeto al medioambiente.
e) Observar de manera continua la evolución de la demanda y la oferta de profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo para la prospección e identificación de las necesidades de cualificación.
f) Ofertar formación actualizada y suficiente, que incorpore de manera proactiva y ágil tanto las competencias profesionales emergentes, como la innovación, la investigación aplicada, el emprendimiento, incluyendo el emprendimiento colectivo en economía social, la digitalización, la sostenibilidad y la emergencia climática, en tanto que factores estructurales de éxito en el nuevo modelo económico.
g) Configurar la Formación Profesional de manera flexible, modular y acorde con los planteamientos a escala de la Unión Europea, sobre la base de itinerarios formativos accesibles, progresivos, acumulables y adaptados a las necesidades individuales y colectivas, teniendo en cuenta la edad, el sexo, la discapacidad en su caso, y la situación personal, familiar o laboral, y dirigidos a un abanico de perfiles profesionales comprensivo, desde los generalistas hasta los altamente especializados.
h) Impulsar la dimensión dual de la Formación Profesional y de sus vínculos con el sistema productivo en un marco de colaboración público-privada entre administraciones, centros, empresas u organismos equiparados, organizaciones empresariales y sindicales, entidades y tercer sector para la creación conjunta de valor, el alineamiento de los objetivos y proyectos estratégicos comunes, la superación de la brecha urbano/rural a través de una adecuada adaptación territorial, y el uso eficaz de los recursos en entornos formativos y profesionales.
i) Operar con arreglo a un modelo de gobernanza que, respetando las competencias de las administraciones concernidas, incorpore el papel de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y su participación y cooperación con los poderes públicos en las políticas del Sistema de Formación Profesional.
j) Facilitar la acreditación y el reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías no formales o informales.
k) Proveer orientación profesional que facilite a las personas, a lo largo de la vida, la toma de decisiones en la elección y gestión de sus carreras formativas y profesionales, combatiendo los estereotipos de género, los relacionados con la discapacidad o con las necesidades específicas de apoyo educativo o formativo, y colaborando en la construcción de una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social, y favoreciendo el conocimiento de las oportunidades existentes o emergentes en los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.
l) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas en el acceso y desarrollo de su proceso de formación profesional para todo tipo de opciones profesionales, y la eliminación del sesgo formativo existente entre mujeres y hombres.
m) Promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y, en general, de personas y colectivos con dificultades de inserción socio-laboral en el acceso y el proceso de formación profesional habilitante y facilitadora de la inserción en el mercado laboral.
n) Incrementar la presencia social de la formación profesional como opción de valor para el empleo y la progresión académica, tanto reforzando la relación y cooperación entre los sistemas de formación profesional y universitario, como contribuyendo a la erradicación del abandono temprano sin una cualificación profesional que garantice una empleabilidad sostenida.
ñ) Impulsar la participación de las personas adultas, para su cualificación o recualificación, en acciones de formación profesional como elemento integrado en el desempeño profesional y la vida laboral y única forma de lograr el mayor grado de especialización que demandan ámbitos cada vez más complejos.
o) Promover la planificación integrada en cada territorio de una oferta de formación profesional a lo largo de la vida, así como de la complementariedad de las redes de centros del Sistema de Formación Profesional y el uso compartido de sus instalaciones y recursos.
p) Generar circuitos inter-autonómicos y transnacionales de trasferencia de conocimiento entre centros, empresas u organismos equiparados, entidades, docentes, y personas en formación, promoviendo proyectos de movilidad.
q) Extender el conocimiento de lenguas extranjeras en el ámbito profesional.
r) Actualizar permanentemente las competencias del personal docente y formador que les permitan diseñar y adecuar los procesos formativos de acuerdo con las nuevas necesidades productivas y sectoriales, así como las propias del alumnado, especialmente el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo.
s) Poner en marcha y mantener un proceso de evaluación y mejora continua de la calidad del Sistema de Formación Profesional, en particular su carácter dual, que proporcione información sobre su funcionamiento y adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo, y promueva la investigación sobre el modelo de formación profesional, así como su impacto sobre las dimensiones de mejora del empleo y de la productividad.
t) Impulsar una oferta pública suficiente y adaptada a las necesidades y demandas de los sectores productivos.
2. Para la consecución de los objetivos fijados en el apartado anterior, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas, deben cooperar en la definición, aplicación y evaluación de las políticas públicas de promoción del desarrollo económico y social y adecuación de las acciones formativas a las necesidades y proyectos estratégicos territoriales. Asimismo, las administraciones locales cooperarán en el ámbito de competencias que se determine en esta norma.
Cada administración autonómica definirá los mecanismos de cooperación entre aquellas administraciones con competencia en materia de formación profesional o, en su caso, de su gestión, garantizando el buen funcionamiento del Sistema de Formación Profesional para toda la ciudadanía, tanto jóvenes como personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas.
En lo tocante a la Administración del Estado, el Ministerio de Educación y Formación profesional, en materia de políticas de formación profesional, cooperará con las políticas de promoción del desarrollo económico y social y las políticas activas de empleo y los departamentos competentes al efecto.
Organización, modalidades y planificación de la Formación Profesional
CAPÍTULO I
Organización de ofertas formativas de Formación Profesional
Sección 1.ª Grados y su organización
Artículo 4. Grados.
1. Las ofertas del Sistema de Formación Profesional responden tipológicamente a los siguientes grados secuenciales:
a) Grado A. Acreditación parcial de competencia (niveles 1, 2 o 3).
b) Grado B. Certificado de competencia (niveles 1, 2 o 3).
c) Grado C. Certificado profesional (niveles 1, 2 o 3).
d) Grado D. Ciclo formativo de grado básico, grado medio o grado superior (niveles 1, 2 o 3 respectivamente).
e) Grado E. Curso de especialización, de grado medio o grado superior (niveles 2 o 3 respectivamente).
Cualquiera de los grados deberá adaptarse a las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo para garantizar el acceso, la permanencia y la progresión en el aprendizaje, facilitando el proceso de adquisición de las competencias definidas y que constituyen el perfil profesional completo o parcial asociado al grado.
2. Las ofertas se organizan:
a) Las del Grado A, en uno o varios bloques formativos menores que el módulo profesional.
b) Las de los Grados B, C, D y E, en módulos profesionales de duración variable.
3. Para ser susceptibles de acreditación, certificación o titulación con validez estatal, las ofertas del sistema deben estar inscritas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, quedando prohibida la utilización de las denominaciones de los Grados o sus correspondientes acreditaciones, certificados o titulaciones en ofertas de formación incluidas en el Sistema de Formación Profesional y reconocidas en él.
4. Con el fin de atender a perfiles profesionales específicos y a petición de las administraciones competentes, el Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá incorporar al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional nuevos diseños de ofertas de formación profesional, siempre vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
Artículo 5. Establecimiento, actualización y supresión de ofertas formativas.
1. De acuerdo con las competencias que el artículo 113.1.g) de la Ley Orgánica 3/2022 atribuye el Gobierno, se aprobarán con el rango normativo que la legislación establezca para cada tipo de ofertas, manteniendo su carácter básico, y de acuerdo con la Ley orgánica de integración y ordenación de la Formación Profesional y esta disposición:
a) El currículo de los grados del Sistema de Formación Profesional.
b) Toda nueva oferta formativa de formación profesional y sus currículos básicos, o actualización de las existentes.
c) La supresión de ofertas formativas que, por razones de desactualización u otras, deban desaparecer del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
2. Como regla general se incluirá en una misma disposición el conjunto de los grados constitutivos de ofertas parciales acumulables de uno mayor, cuya descripción de módulos profesionales será aplicable a todos los restantes.
Artículo 6. Currículos, módulos y bloques formativos.
Los Grados de formación profesional responden a los correspondientes currículos, que deben articularse por módulos o, en el caso de grados A, por bloques formativos conforme a lo previsto en los dos capítulos siguientes.
[Bloque 12: #s2]
Sección 2.ª Currículos
Artículo 7. Competencias en materia de currículo.
1. Los currículos correspondientes a los Grados A, B y C serán los establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sin perjuicio del apartado 3 de este artículo.
2. Las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes a los Grados D y E, respetando las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, esta disposición y el resto de desarrollos normativos del Sistema de Formación Profesional. En todo caso, se respetarán siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico.
3. Al establecer el currículo de las ofertas de los grados D, las administraciones competentes deberán determinar, en la misma normativa y para su ámbito territorial, si se vieran afectados, la duración de los currículos de los grados A, B y C incluidos en ellas, estableciendo la misma duración horaria para cada módulo profesional en el ámbito autonómico, con independencia del Grado en que se integren y sin modificar el resto de los elementos de los currículos establecidos con carácter básico. A este efecto, las administraciones competentes en formación profesional deberán colaborar entre sí.
Cuando un Grado A, B o C no esté integrado en un Grado D, tanto el currículo como su duración serán los establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
4. Las administraciones responsables de la gestión de los Grados B y C, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial, podrán en estas ofertas:
a) Incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa e incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
b) Incorporar complementos formativos o módulos de formación no asociada a Catálogo Nacional de Ofertas Formativas, atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido, siempre bajo los límites autorizados de hasta un 25 %.
5. Las administraciones podrán, en el caso de los Grados D y E, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial:
a) Ampliar la duración horaria de cada módulo profesional establecida con carácter básico, respetando la duración general prevista para la oferta formativa. Podrán, además, ampliar la duración general en los porcentajes y términos autorizados en el apartado 3.a) del artículo 97.
b) Incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa e incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
c) Incorporar módulos de formación no asociada a Catálogo Nacional de Ofertas Formativas, atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido.
Las incorporaciones previstas en las letras b) y c) no podrán, en ningún caso, suponer más del 10 % de la configuración final del currículo, ni reducir la duración total prevista dedicada al desarrollo del currículo prescriptivo y no afectarán al reconocimiento estatal de las titulaciones, que mantendrán la denominación recogida en el Catálogo Nacional de Ofertas Formativas.
Cuando los módulos resultantes de la incorporación prevista en las letras b) y c) se cursen de manera voluntaria por las personas en formación y por encima de la duración prevista de la oferta, podrán certificarse por la Administración competente en calidad de complemento de la titulación correspondiente.
Artículo 8. Currículo: Función, actualización y publicación.
1. El currículo básico garantizará la formación común y la validez estatal, académica y profesional, de las acreditaciones, los certificados y los títulos del Sistema de Formación Profesional.
2. Las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional, así como las asociaciones de los sectores productivos, podrán proponer nuevas ofertas formativas al Ministerio de Educación y Formación Profesional para su diseño e incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
3. La publicación de los currículos se ajustará, en términos generales, a las siguientes reglas:
a) Deberá ser conjunta cuando los currículos de los Grados A y B compartan módulos profesionales, o resultados de aprendizaje en el caso de Grados A, con Grados C no integrados en Grados D.
b) Deberá ser conjunta cuando los currículos de los Grados A, B y C compartan módulos profesionales, o resultados de aprendizaje en el caso de Grados A, con Grados D.
4. La actualización de los currículos se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las actualizaciones del currículo de una oferta de mayor Grado afectarán de manera automática a los currículos de las ofertas de grados inferiores incluidas en ellos.
b) La actualización de los currículos será de cumplimiento obligado por las administraciones, en los términos competenciales establecidos para cada uno de los grados.
c) En el caso de que las actualizaciones respondan a actualizaciones de los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, la actualización del currículo podrá quedar integrada en la norma que actualice el estándar de competencia. Las administraciones competentes estarán obligadas a actualizar, a su vez, sus currículos y hacer conocedores a los centros del Sistema de Formación Profesional las modificaciones curriculares afectadas por la actualización.
Artículo 9. Currículo y fase de formación en empresa u organismo equiparado.
1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales del correspondiente currículo, así como de las competencias previstas en la oferta formativa.
La fase de formación en empresa u organismo equiparado no contará, en los currículos de los Grados C y los currículos básicos de los Grados D y, en su caso, E con un horario diferenciado, ajustándose su duración horaria en función de los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales compartidos entre el centro de formación y la empresa u organismo equiparado.
2. La asignación total de horas en el centro de formación y en la empresa u organismo equiparado deberá estar en consonancia con lo previsto en esta norma y las precisiones que efectúe cada Administración en la gestión de cada Grado. La concreción en cada centro del currículo de cada oferta formativa identificará la distribución horaria entre el centro de formación y la o las empresas a partir del cómputo horario fijado para cada módulo profesional.
La Administración responsable de los Grados B y A podrá determinar aquellos que pudieran conllevar periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
3. En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional, en su totalidad, por parte de la empresa u organismo equiparado durante el periodo entendido como de formación en empresa u organismo equiparado sin intervención directa del docente, formador o experto responsable, salvo en la modalidad de programas formativos en empresa u organismo equiparado, de acuerdo con la sección 8.ª del capítulo IV del presente título, y previa autorización de la Administración competente.
4. La formación en empresa u organismo equiparado tiene, siempre y para todas las partes, naturaleza formativa y no laboral, sin perjuicio de aquellas normas del ámbito laboral que le sean de aplicación.
5. Las administraciones responsables de cada oferta podrán establecer modelos generales de distribución de la fase de formación en la empresa, en el régimen general o el régimen intensivo, alternándola con la formación en el centro y garantizando, en el caso de Grados D, el establecimiento de períodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración del ciclo formativo.
Quedan exceptuados de este criterio:
a) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado que se realicen en movilidad, preferentemente internacional.
b) Aquellos que se realicen en el marco de ofertas formativas cuyo sector tenga un funcionamiento productivo incompatible con la fragmentación de los tiempos en empresa u organismo equiparado en, al menos, dos periodos.
c) Los periodos de estudiantes que, por ser menores de dieciséis años, no pudieran realizar formación en empresa en su primer curso de grado básico.
d) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado en la modalidad virtual, cuando concurran circunstancias de trabajo de la persona en formación que dificulten la fragmentación o la alternancia.
En cualquier caso, las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas u organismos equiparados determinarán el momento en el que debe realizarse dicha estancia de formación. Las administraciones competentes podrán establecer excepciones cuando el tejido productivo sea incompatible con el cumplimiento de lo contemplado en el primer párrafo de este apartado.
6. La organización de la formación en empresa u organismo equiparado responderá a las siguientes reglas:
a) Se promoverá la autonomía de los centros del Sistema de Formación Profesional para el ajuste de tiempos y programas de formación a las características propias del territorio y de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes.
Las administraciones competentes fijarán directamente o, en su caso, los centros presentarán a su Administración, para su autorización, la propuesta de distribución horaria entre la fase en el centro y la fase en empresa u organismo equiparado, y los resultados de aprendizaje que se trabajen de manera compartida en la fase de formación en empresa.
b) La formación podrá realizarse en una o en varias empresas y en sus centros de trabajo que se complementen entre sí para la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de Formación Profesional.
c) La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá las especificidades de los sectores productivos o empresas u organismos equiparados que demanden un diseño diferenciado por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, así como de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.
d) Para iniciar la formación en la empresa u organismo equiparado el alumnado requerirá tener cumplidos los 16 años.
e) Las personas en formación que inicien su formación en empresa u organismo equiparado deben haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
f) La formación en empresa se realizará en el momento adecuado en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado.
g) Tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.
h) La supervisión de la persona en formación durante las sesiones o los periodos de formación en la empresa u organismo equiparado, corresponde al personal propio de una u otro designado al efecto en calidad de tutor o tutora dual de empresa, siempre en coordinación con el tutor o tutora del centro de Formación Profesional.
i) Se promoverá el conocimiento de las personas en formación de las empresas u organismos equiparados que colaboran con el centro en la oferta formativa y sus características, a partir de los primeros meses de formación, una vez desarrollada la relativa a la prevención de riesgos laborales.
j) Se asegurará el contacto continuo entre el centro de Formación Profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa.
7. Las administraciones competentes, de forma excepcional, podrán autorizar a los centros del Sistema de Formación Profesional la realización de la estancia en empresa u organismo en instituciones u organismos públicos, y en centros educativos y de Formación Profesional, cuando la competencia general de la oferta formativa coincida con el objeto del organismo público. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo profesional y que, en ningún caso, esté vinculado directamente al equipo docente de la oferta formativa.
8. La fase de formación en empresa podrá acogerse a las condiciones que cada empresa tenga establecidas con respecto al teletrabajo, de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.
9. Las administraciones competentes en cada Grado podrán establecer ayudas para la colaboración de las empresas y organismos equiparados, especialmente cuando se trate de fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas, así como las microempresas.
Artículo 10. Autonomía de los centros.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional aplicarán los currículos establecidos por cada Administración competente, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.
Las administraciones apoyarán el desarrollo curricular y la adaptación de los currículos por los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación.
2. El desarrollo de los currículos de las ofertas D y E definidos por las administraciones autonómicas deberán:
1.º Facilitar a los centros regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos previstos por dicho texto legal.
2.º Favorecer el trabajo en equipo del profesorado.
3.º Impulsar la actividad investigadora a partir de la práctica docente, en los términos establecidos en esta disposición.
3. En el ejercicio de su autonomía, los centros que ese encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y, en su caso, en los términos que establezcan las administraciones y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, propuestas adaptadas a personas con discapacidad, formas de organización, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de módulos profesionales, complementos formativos, sin que, en ningún caso, se incurra en discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a los estudiantes ni exigencias para las administraciones, y con la autorización de la Administración competente cuando estas experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo o propuestas afecten a la obtención de títulos académicos o profesionales, en los términos previstos en el artículo 120.5 de la citada Ley Orgánica..
4. Previa autorización al efecto por la Administración responsable, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán disponer, dentro de los límites impuestos por los elementos del currículo, de autonomía para la adaptación organizativa de los programas de formación de los Grados C, D y E a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes, así como del territorio.
Sección 3.ª Módulos profesionales
Artículo 11. Características del módulo profesional.
1. El módulo profesional:
a) Constituye una unidad coherente de formación, a efectos de planificación y diseño de los aspectos básicos del currículo por parte de las administraciones competentes en el diseño de los currículos, para el logro de las competencias profesionales y para la empleabilidad que se pretendan alcanzar en la oferta formativa de los Grados B, C, D y E. En el Grado A, menor que el módulo profesional, este se presenta desagregado en bloques formativos de menor duración.
b) Según su naturaleza, puede estar asociado, o no, a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
2. El módulo profesional puede o no mantenerse como tal en la organización de la programación de los procesos de enseñanza-aprendizaje en los centros del Sistema de Formación Profesional, en función de la organización y metodología a utilizar, determinada por las administraciones o por el propio centro, respetando siempre el currículo y todos sus resultados de aprendizaje.
Artículo 12. Tipos y estructura de los módulos profesionales.
1. Los módulos profesionales deben responder, en general, a uno o, excepcionalmente, a varios de los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y establecen, con el indicador de calidad requerido, los resultados de aprendizaje necesarios para el desempeño de las actividades y tareas en ellos descritas en términos de competencia para el ejercicio de una actividad profesional concreta.
Todos los módulos profesionales asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales han de estar incorporados en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
2. Los módulos profesionales no asociados a estándares de competencia contribuyen a la consecución de la madurez profesional y se consideran imprescindibles para la consecución de las competencias generales, profesionales y para la empleabilidad previstas. A tal fin, podrán incorporar aspectos culturales, científicos, tecnológicos, laborales y organizativos, así como otros vinculados a la digitalización y la sostenibilidad medioambiental aplicada, la innovación e investigación aplicada, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la comunicación en otros idiomas, las habilidades para la gestión de la carrera profesional, u otras cuestiones, siempre que estén vinculadas al desempeño profesional.
Estos módulos profesionales en ningún caso pueden integrar una oferta de formación profesional independiente y de carácter parcial, sin ir acompañados de módulos profesionales asociados a estándares de competencia profesional y constitutivos del elemento nuclear y diferenciador de cada oferta formativa.
3. Integran el currículo básico de los módulos profesionales:
a) La denominación y el código identificador.
b) Los resultados de aprendizaje correspondientes a los elementos de competencia de cada estándar de competencia profesional.
c) Los criterios de evaluación asociados a cada resultado de aprendizaje.
d) La duración mínima en la modalidad presencial.
e) El número de créditos ECTS, en caso de responder a un estándar o estándares de competencia de nivel 3.
f) Los requisitos del personal docente y formador.
4. Adicionalmente, y a título orientativo, las administraciones competentes en el diseño de los currículos podrán incluir, en los Grados de su competencia, contenidos en el currículo de los módulos profesionales, con el compromiso, en ese caso, de su actualización permanente.
5. La actualización de módulos profesionales, incluidos en las diferentes ofertas de formación profesional, para su adecuación a los cambios de los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, responderán a los principios de detección proactiva y anticipatoria de los cambios y necesidades emergentes de los sectores productivos, actualización permanente y adaptación ágil. A tal efecto, la actualización se realizará de acuerdo con la normativa vigente. Las administraciones competentes deberán, en el caso de Grados D y E, trasladar esta actualización a sus currículos, y siempre hacer conocedores a los centros del Sistema de Formación Profesional las modificaciones curriculares en cada módulo profesional que se vea afectado por la actualización.
CAPÍTULO II
Aspectos comunes de las ofertas formativas
Artículo 13. Principios pedagógicos.
1. Las ofertas de formación profesional integran los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que las personas en formación adquieran una visión global, en el marco, dimensión y objetivos de cada Grado, de los procesos productivos propios de la realización o realizaciones profesionales, o de la actividad profesional correspondiente.
2. Las administraciones promoverán y facilitarán que los equipos docentes implicados en cada Grado incorporen metodologías activas que faciliten los aprendizajes, asignando, en los centros sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública y en los términos que cada Administración establezca, incentivos dotacionales, humanos o materiales, para el desarrollo de contratos-programa u otras fórmulas similares en los centros del Sistema de Formación Profesional, para dinamizar su conversión como entornos innovadores de aprendizaje.
3. En el caso de trabajar con metodologías activas de aprendizaje, sin diferenciar los módulos profesionales, la programación de la oferta formativa del centro ha de recoger claramente todos los resultados de aprendizaje sujetos a evaluación, posterior calificación y registro en los documentos oficiales de evaluación y propuesta de titulación o certificado.
Artículo 14. Tutoría y orientación.
1. En las ofertas del Sistema de Formación Profesional y, en particular, en las de Grados C, D y E, la orientación y la acción tutorial deben acompañar el proceso formativo de cada persona.
2. Corresponde a las administraciones responsables de cada oferta promover y garantizar las medidas necesarias para que la tutoría, el seguimiento personal y la orientación profesional, así como el acompañamiento en las decisiones sobre el itinerario formativo y profesional, constituyan un elemento integrado en las ofertas de formación profesional.
Artículo 15. Atención a las diferencias individuales.
1. Las administraciones responsables de cada oferta fomentarán la equidad e inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la formación profesional a lo largo de la vida laboral, adoptando al efecto las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que sean necesarias para conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral en igualdad de oportunidades en todos y cada uno de los Grados previstos en el Sistema de Formación Profesional.
2. Se entenderá por personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo aquellas que, con independencia de que estas tengan su origen en condiciones personales, sociales o de cualquier otro tipo, generen la necesidad de una atención diferente a la ordinaria durante su formación para que las personas puedan alcanzar las competencias profesionales y para la empleabilidad previstas en cada acción formativa.
3. La atención diferenciada que requieran determinadas personas se rige por:
a) Los principios de normalización, inclusión y accesibilidad.
b) La adaptación de condiciones facilitadoras de la adquisición de los aprendizajes y de las evaluaciones a las necesidades precisadas de apoyo formativo.
4. Corresponde a las administraciones competentes en cada caso disponer los medios necesarios para que puedan alcanzar los objetivos establecidos en términos de resultados de aprendizaje y adquirir las competencias profesionales correspondientes.
5. Las administraciones establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
Artículo 16. Derecho a una evaluación objetiva.
Las administraciones garantizarán, mediante el establecimiento de los oportunos procedimientos, el derecho a que el esfuerzo, el rendimiento y la adquisición de los aprendizajes sean valorados y reconocidos con objetividad, atendiendo, en todo caso, al carácter continuo y diferenciado según los módulos profesionales o sus resultados de aprendizaje, así como, en su caso, a las necesarias adaptaciones en los procesos de aprendizaje y de evaluación.
Artículo 17. Derecho a la información sobre el proceso de formación personal.
1. La persona en formación mayor de edad tendrá derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción y titulación, así como a acceder a la parte de los documentos oficiales de evaluación personales y las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los derechos referidos en el apartado anterior se hacen también extensivos a las personas menores de edad, en las figuras de padres, madres, tutores o tutoras legales.
Artículo 18. Aspectos comunes sobre evaluación y calificación.
1. Las ofertas de formación profesional contarán con una evaluación que verifique la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en los elementos básicos del currículo, de acuerdo con los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, proyecto o, en el caso de Grados A, bloques formativos, y teniendo siempre en cuenta, como referente máximo, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa.
2. La evaluación debe respetar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempos y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
3. Los métodos e instrumentos de evaluación han de adecuarse a las diferentes metodologías de aprendizaje, así como a la naturaleza de los distintos tipos de resultados a comprobar y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación.
4. Desde la detección, en el proceso de evaluación continua, de un progreso no adecuado de una persona en formación o, en todo caso, de dificultades en el proceso de aprendizaje, tendrá especial consideración la tutoría, que deberá efectuar un seguimiento y acompañamiento específicos y con garantías de accesibilidad, dirigidos a asegurar los apoyos individualizados que se precisen.
5. En las ofertas dirigidas a las personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas, además, el sistema de evaluación deberá considerar las características propias de los participantes y el carácter práctico de la formación y adaptar a este último los instrumentos de evaluación.
6. En los módulos profesionales en los que la obtención de los resultados de aprendizaje se procure tanto en el centro como durante la formación en empresa u organismo equiparado, la evaluación de aquellos resultados de aprendizaje cuya responsabilidad se comparta será realizada por el profesor o profesora, formador o formadora, o persona experta responsable del módulo profesional, en coordinación con los tutores o tutoras duales del centro de formación y de la empresa.
7. En las ofertas de Grado C, D y, en su caso, E con periodo de formación en empresa u organismo equiparado, así como, cuando la Administración responsable pudiera determinarlo en las ofertas A y B, el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado:
a) Informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la formación en empresa u organismo equiparado por cada persona en formación, y lo trasladará al centro de formación, a través del tutor o tutora de este último, para la evaluación y calificación de cada resultado de aprendizaje, con independencia de a qué módulo profesional se refieran. A estos efectos, valorará como «superado» o «no superado» cada resultado de aprendizaje y realizará una valoración cualitativa de la estancia del alumno o alumna y sus competencias profesionales y para la empleabilidad. Cuando la valoración sea «no superado» se incluirá la motivación de la misma. El o la docente, el formador formadora, o la persona experta responsable de cada módulo profesional ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la formación en empresa.
b) Podrá participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación de la persona en formación en el centro de Formación Profesional, a criterio de este último.
8. La calificación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto estará en función de la consecución de los resultados de aprendizaje y será numérica, entre uno y diez, sin decimales, en las ofertas formativas de Grado B, C, D y E. En su caso, la calificación integrará la valoración del centro y de la empresa, y será responsabilidad final del equipo docente y el centro de formación.
9. La superación de cualquier oferta formativa requerirá la evaluación positiva en el o los módulos profesionales y, en su caso, proyecto que la componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. El equipo docente, en los Grados C, D y E, actuará de manera colegiada en la adopción de las decisiones de obtención del certificado o titulación, teniendo siempre en cuenta, como referente, para la toma de decisiones respecto de la superación de la oferta, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa.
10. En el caso de las ofertas de Grado A la evaluación de cada uno de los bloques formativos será «superado» o «no superado». Asimismo, la emisión de la acreditación parcial se realizará en términos de «superado».
11. La nota final de las ofertas formativas de Grado B únicamente se consignará cuando la formación haya sido superada de manera satisfactoria. La calificación, entre 1 y 10, será expresada sin decimales a continuación de la expresión «superado». La nota final de las ofertas formativas de Grado C, D y E será la media aritmética entre 1 y 10 con dos decimales de todos los módulos y, en su caso, proyecto.
12. En el caso de las formaciones de cualquier Grado B, C, D y E cursadas en modalidad virtual, la evaluación final para cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales en centros del Sistema de Formación Profesional que garanticen el logro de los resultados de aprendizaje, y se armonizarán con los procesos de evaluación desarrollados a lo largo del curso, en los términos que las administraciones responsables en cada caso determinen.
13. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en un número de convocatorias dependientes del Grado de que se trate. Los Grados A y B contarán con una convocatoria, siendo posible que las administraciones autoricen una convocatoria extraordinaria por motivos debidamente justificados. En los Grados C y E, se contará con dos convocatorias para cada módulo profesional. En los grados D, se podrá contar con una o dos convocatorias anuales para cada módulo profesional, siendo el máximo para cada módulo profesional de cuatro. Las administraciones podrán establecer, convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias previstas por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones que hubieran condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.
14. Las administraciones competentes de las ofertas de Grado D y E establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria de uno o más módulos profesionales y anulación de matrícula. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «renuncia».
15. El profesorado, las personas formadoras y expertas evaluarán, además, los procesos de enseñanza y su propia práctica formativa.
Se modifica el apartado 13 por el art. 2.1 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
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Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico de la persona en formación, las actas de evaluación y, en el caso de los Grados C, D y E, los informes de evaluación individualizados.
2. El expediente académico es el documento oficial que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada persona en formación, y se abrirá en el momento del inicio de la oferta formativa en el centro.
En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales de la persona en formación, la acción formativa, fecha de realización, los resultados obtenidos y fecha de propuesta de acreditación, certificado o título. Deberá, además quedar custodiado en el centro el Informe del periodo de formación en empresa, realizado por el tutor o tutora de empresa u organismo equiparado.
3. Los informes de evaluación y los certificados académicos, en su caso, son los documentos básicos que garantizan la movilidad de una persona en formación. El informe de evaluación individualizado únicamente se realizará en caso de cambio de centro que implique abandono de la formación durante el desarrollo de la misma.
En el caso de metodologías que no trabajen por módulos profesionales, la calificación se trasladará por módulos profesionales, a efectos de garantizar cualquier movilidad de la persona.
4. Los modelos de los documentos de evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, en el caso de los grados D y E, los establecidos en la normativa de la comunidad autónoma correspondiente.
A efectos de supervisión y visado de los documentos de evaluación, en particular de las actas de evaluación y propuestas de expedición de títulos o máster, correspondientes a ofertas de Grados D y E, y sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, los centros privados de Formación Profesional autorizados para impartir ofertas de formación profesional estarán adscritos, en los términos que determinen las administraciones competentes en la gestión de cada Grado, a centros públicos de Formación Profesional.
5. Las actas de evaluación de las acciones formativas correspondientes a grados A, B y C, deberán:
a) Dejar constancia de los resultados obtenidos por las personas en formación.
b) Ser firmadas por el profesor o profesora, formador o formadora o persona experta y la persona responsable del centro o entidad en la que la acción formativa se haya impartido.
c) Incluir la identificación de los alumnos y alumnas con nombre, apellidos, DNI, NIE o documento de identificación equivalente, y resultados en cada uno de los módulos profesionales o, en su caso, bloques formativos, en términos de «superado» o «no superado», acompañado de la calificación en los términos establecidos en el artículo precedente; todo ello, de acuerdo con los modelos del anexo I.
Las actas de evaluación a que se refiere el párrafo anterior deberán ser entregadas, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de las acciones formativas correspondientes, a la Administración competente para proceder a expedir el certificado o acreditación.
El centro de formación será responsable de la custodia de los documentos de evaluación, que pasarán a la Administración competente en caso de cese de aquel en su actividad.
6. Los Informes individualizados de evaluación de los Grados C seguirán el modelo recogido en el anexo II.
Artículo 20. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.
1. Las administraciones competentes establecerán los procedimientos que garanticen la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro perteneciente al Sistema de Formación Profesional.
2. En lo referente a la obtención de los datos personales de las personas en formación, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, en los centros del Sistema de Formación Profesional integrados en el sistema educativo, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Los documentos oficiales de evaluación y restante documentación podrán estar extendidos tanto en soporte papel, como electrónico, siempre que, en este último caso, quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la normativa que las desarrolla.
4. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los documentos descritos en el apartado 2 del artículo 19, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.
5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá la estructura y el formato de, al menos, los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema de Formación Profesional español.
CAPÍTULO III
Planificación, programación y coordinación de la oferta de formación profesional
Artículo 21. Competencias de planificación y programación.
1. La planificación y programación de la oferta de formación profesional financiada con fondos públicos corresponde, de acuerdo con la organización competencial autonómica, en sus respectivas esferas de actuación de formación profesional tanto de jóvenes como de personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas, a las administraciones con competencia en la materia en cada una de las comunidades autónomas. En cualquier caso, la planificación y programación de la oferta de formación profesional en un territorio deberá realizar de manera coordinada y conjunta por las administraciones implicadas, en colaboración con los agentes del territorio.
2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional garantizará la existencia de una herramienta tecnológica ágil que permita el conocimiento de las necesidades formativas del tejido empresarial, y facilite una planificación de la oferta de formación profesional en cada territorio que responda de forma rápida a las necesidades detectadas y a las sobrevenidas. A tal efecto, se contará, además, con el apoyo de otras herramientas y documentos generados por los observatorios y estructuras del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Artículo 22. Programación de la oferta.
1. La programación de la oferta deberá:
a) Ser flexible, en particular en los Grados A, B y C.
b) Permitir la incorporación de ofertas de formación que respondan a necesidades sobrevenidas, además de las iniciativas previstas.
2. La matrícula o, en su caso, la inscripción en la oferta formativa:
a) Tendrá carácter abierto en las ofertas de los Grados B, C, D y E en la modalidad presencial, hasta completar las plazas disponibles en la configuración de grupos, de acuerdo con la duración de la acción formativa y en los términos que establezca cada Administración.
b) Estará abierta de forma permanente en las ofertas de los Grados A, B, C, D y E en la modalidad virtual, para atender las necesidades de cada persona en el momento en que surjan, con las únicas limitaciones de los calendarios por los que se rija cada centro y, en su caso, los límites tanto económicos, como de ejecución temporal, derivados de su financiación, que establezcan cada Administración responsable.
c) Deberá procederse a la apertura de nuevas plazas, siempre que exista crédito presupuestario suficiente al efecto, en el caso de quedar sin plaza personas trabajadoras solicitantes en los Grados A, B y C.
3. Las administraciones competentes deberán, en su marco competencial establecido:
a) Garantizar ofertas suficientes de Grados A, B, C, D y E sostenidas con fondos públicos, actualizadas en relación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y ajustadas a las necesidades y demandas de los sectores productivos, así como a las necesidades de formación identificadas en las políticas de formación profesional tanto de jóvenes como de personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas.
b) Garantizar a los menores de veintiún años que se hayan incorporado al mercado laboral una oferta de formación profesional, al menos, de Grado C y D, de nivel 2 y de grado medio respectivamente, que puedan compatibilizarse con la actividad laboral.
c) Promover itinerarios flexibles que permitan a las personas trabajadoras que no cuenten con una titulación de técnico de formación profesional, correspondiente a un Grado D de nivel medio, continuar su formación hasta obtenerla.
d) Promover el equilibrio entre modalidades, evitando programar ofertas formativas exclusivamente en una única modalidad, presencial o virtual.
4. Las administraciones podrán, en el marco de la programación de su oferta según los Grados, establecer:
a) Un itinerario integrado de varios Grados B.
b) Un itinerario integrado de Grado D, que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado básico y un ciclo formativo de grado medio.
c) Un itinerario integrado de Grado D y E, que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado medio o superior y un curso de especialización vinculado.
d) Dobles titulaciones de Grado D, que incluyan en una única secuencia formativa dos ciclos formativos, ambos de grado medio o de grado superior.
En estos casos, deberán respetarse los módulos profesionales de ambos ciclos formativos y la duración de cada uno de ellos, de acuerdo con el currículo establecido a nivel autonómico. La optatividad en estos itinerarios, así como los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales serán los prescriptivos para una única oferta.
e) Dobles titulaciones de Grado E, que incluyan en una única secuencia formativa dos cursos de especialización, ambos de grado medio o de grado superior, que pudieran ser complementarios.
5. Los Grados se programarán contando con adaptaciones para las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo para que se garantice su acceso, permanencia y progresión en el aprendizaje, facilitando el proceso de adquisición de las competencias definidas y que constituyen el perfil profesional.
6. En las ofertas cuyo perfil profesional demande determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad, salud o compatibilidad con la consecución de las competencias profesionales requeridas, las administraciones podrán requerir bien la aportación de la documentación justificativa necesaria, bien la realización de determinadas pruebas.
Artículo 23. Coordinación de la oferta.
1. La coordinación entre la o las administraciones competentes en materia de formación profesional, así como la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y, en su caso, otros agentes en el territorio correspondiente se facilitará mediante el establecimiento de fórmulas orgánicas y funcionales que contribuyan a un proceso de detección y prospección de necesidades formativas, que tendrá en cuenta las prospecciones sectoriales del sistema de empleo, y que haga posible una oferta sostenida con fondos públicos suficiente y ajustada a las necesidades del territorio, atendiendo las necesidades tanto de formación inicial como de formación continua de jóvenes y personas trabajadoras.
2. Las administraciones competentes realizarán, a partir del proceso organizado de detección y prospección de necesidades formativas, una planificación conjunta y compartida de la oferta que preste la adecuada atención a las necesidades de cualificación de toda la población en su conjunto, con independencia de que se trate de jóvenes o de personas trabajadoras, promoviendo la optimización en el uso de los centros del sistema y recursos públicos destinados a la formación profesional que faciliten una oferta diversificada y de calidad de Grados A, B, C D y E, con independencia de la Administración competente responsable de la gestión de cada uno de los Grados.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán crear, sin perjuicio de su autonomía organizativa y en los términos que determinen, órganos territoriales de carácter consultivo, que colaboren en el proceso organizado de detección y prospección de necesidades de formación, en los que exista representación municipal, de los centros del Sistema de Formación Profesional y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el territorio, así como, en su caso y en función de su relevancia territorial, la cámara de comercio, otros organismos y entidades del tercer sector que impartan formación profesional u organizaciones representativas de la economía social. En ese sentido se favorecerá también la coordinación con el sistema de empleo y sus dispositivos de ámbito territorial destinados a la detección y prospección de las necesidades.
CAPÍTULO IV
Modalidades de la oferta de formación profesional
Sección 1.ª Formación presencial, semipresencial y virtual
Artículo 24. Reglas generales.
1. Todas las ofertas de formación profesional de Grado A, B, C, D y E, podrán autorizarse por las administraciones competentes en cada caso e impartirse en cualquiera de las modalidades presencial, semipresencial y virtual, siempre que:
a) La modalidad responda a las características, necesidades y perfiles de los destinatarios; y a las características de la oferta formativa.
b) Esté garantizada, sea síncrona o asíncronamente, la interacción didáctica adecuada, continua, y de calidad, en el entorno de un centro autorizado del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y el artículo 198 de la presente disposición.
2. Una persona no podrá estar matriculada o inscrita, en un mismo período y módulo profesional en distintas ofertas formativas o en distintas modalidades. Las matrículas efectuadas en infracción de esta prohibición, una vez detectadas, serán anuladas y dejadas sin efecto.
Artículo 25. Condiciones y requisitos básicos para el desarrollo de las modalidades presencial, semipresencial y virtual de la formación profesional.
1. Las administraciones competentes para cada uno de los Grados deberán:
a) Garantizar una oferta pública en modalidad presencial, semipresencial y virtual, dando prioridad a la vinculada a sectores en crecimiento o que estén generando empleo.
b) Poner a disposición de los centros públicos y privados que cuenten con concierto para las ofertas de formación profesional o que ejecuten la oferta con financiación pública, una plataforma virtual de formación profesional accesible, y asegurando los materiales y recursos necesarios para las modalidades virtual y semipresencial, así como su actualización permanente.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la colaboración de las administraciones en la elaboración y actualización de materiales, en los términos recogidos en el apartado 3.1 del artículo 26 de esta disposición.
c) Establecer y garantizar, respecto de las modalidades semipresencial y virtual:
1.º Las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas para la puesta en marcha y funcionamiento de las modalidades semipresencial y virtual de formación profesional, así como su supervisión y seguimiento, con el fin de que se imparta con los espacios, equipamientos, recursos y equipos docentes que garanticen su calidad, de acuerdo con lo establecido en los currículos correspondientes y bajo matrícula abierta.
2.º Las ratios adecuadas, que, en el caso de los centros que impartan Grados A, B y C en la modalidad virtual, será de 35 personas por profesor, profesora, formador, formadora o persona experta; ratio, que las administraciones podrán adaptar a las características de la oferta formativa concreta, los destinatarios y sus necesidades específicas.
3.º Los requisitos para la autorización de estas modalidades de oferta en centros privados que incluirán, como mínimo, la previsión de destinatarios, programación de la formación y su organización, especificaciones de la plataforma de formación, características y organización de la parte presencial de la modalidad semipresencial, características y organización de la parte virtual de la modalidad semipresencial, cumplimiento de los requisitos de espacios e instalaciones propios de la oferta, equipo docente y capacidad para mantener la matrícula abierta.
4.º En el caso de las ofertas de Grados A, B y C, serán las administraciones competentes en cada comunidad autónoma las responsables de esta autorización, en términos similares al resto de centros del Sistema de Formación Profesional.
5.º El aseguramiento de la identidad de las personas que superan los módulos profesionales o, en su caso, bloques formativos en acreditaciones parciales de competencia, bajo la modalidad virtual. A tal efecto, las administraciones competentes supervisarán la aplicación de las pruebas finales.
2. La impartición de formación profesional en centros privados, o que por su naturaleza y titularidad así lo determine la normativa vigente, en cualquiera de sus modalidades presencial, semipresencial o virtual está sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración competente, que deberá garantizar su seguimiento, control y supervisión.
La autorización será competencia de la o las administraciones en cuyo territorio esté ubicado físicamente el centro, con independencia del Grado y modalidad a impartir, en los términos establecidos en este artículo. Esta autorización tendrá efectos en el ámbito territorial de la Administración que lo otorga. Queda prohibida la autorización de centros privados u otras entidades cuya denominación induzca a equívoco en la ciudadanía en cuanto a las acciones formativas a impartir.
Los centros que operen en varias comunidades autónomas deberán contar con la autorización de la o las administraciones de las comunidades autónomas donde esté o estén físicamente ubicadas su o sus sedes, así como la de aquellas otras en cuyo territorio pretendan realizar, de manera recurrente, actividades presenciales vinculadas a ofertas de formación profesional.
Tratándose de actividades en las modalidades semipresencial y virtual que se realicen fuera de las comunidades autónomas donde el centro esté autorizado, este deberá efectuar comunicación previa a la Administración que haya autorizado la impartición de la formación en tal modalidad, así como a la o las administraciones en cuyo territorio vaya a desarrollarse la actividad. La comunicación incluirá el detalle del número de personas implicadas en la actividad de formación, fechas y horarios, espacios, instalaciones y equipamientos, garantizando que se cumplen los requisitos de instalaciones y recursos definidos en la normativa reguladora de la acción formativa en la que se incluye la actividad.
3. Para la autorización de ofertas formativas en las modalidades semipresencial y virtual en centros del Sistema de Formación Profesional deberán cumplirse los siguientes requisitos básicos:
a) Contar con la autorización previa para la impartición de las mismas ofertas en modalidad presencial, y estar desarrollando dicha impartición. Excepcionalmente, en el caso de contar con la autorización para la oferta presencial pero no disponer de la misma simultáneamente, se deberá garantizar fehacientemente que continua disponiendo de los requisitos de espacios y recursos prescriptivos o, en su caso, formalizar un convenio o acuerdo público en cualquier forma jurídica ajustada a Derecho, con un centro de formación profesional que, impartiendo las referidas ofertas en modalidad presencial, garantice la presencialidad en los casos necesarios y, como mínimo, para las pruebas finales de cada módulo formativo y los momentos que cada Administración establezca. Quedan exceptuados de este requisito los centros del Sistema de Formación Profesional pertenecientes a las administraciones, cuyo carácter sea el de centro especializado en innovación en metodologías no presenciales.
b) Disponer de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 202.
Artículo 26. Promoción de la modalidades semipresencial y virtual de formación profesional.
1. La oferta de formación profesional en modalidades semipresencial y virtual permitirá combinar la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten la formación en régimen presencial.
2. La formación profesional en modalidades semipresencial y virtual estará organizada de tal forma que permita a la persona en formación un proceso de aprendizaje sistematizado con arreglo a una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad del Diseño Universal para el Aprendizaje y de seguimiento del proceso individual de aprendizaje, así como la atención tutorial.
3. La matrícula bajo modalidad virtual permanecerá abierta, ajustándose así a la demanda de las personas en formación en aquel momento en que pueda producirse, y en los términos recogidos en el apartado 2.b) del artículo 22 de esta disposición.
4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, respecto de la modalidad virtual:
a) Impulsará, junto con las restantes administraciones, la generalización de las ofertas virtual de formación profesional. Para ello, mantendrá a disposición de aquellas administraciones una plataforma virtual de formación profesional que podrá utilizarse tanto para la modalidad exclusivamente virtual como para la parte virtual de la modalidad semipresencial, y elaborará y actualizará permanentemente, en colaboración con las comunidades autónomas, materiales y recursos para esta oferta.
b) Proporcionará, en colaboración con las restantes administraciones, información pública actualizada de las ofertas de formación profesional en modalidad virtual.
c) Articulará una oferta de formación profesional de Grados C, D y E, de carácter modular, a través del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD), que contemplará, al menos, los siguientes servicios:
1.º Ofertas modulares de Grados C, D y E de modalidad modular, bajo los criterios de exención del periodo de formación en empresa recogidos en el artículo 131 o el requisito, el caso de Grados C, establecido en el artículo 80.
2.º Formación modular complementaria que pudieran requerir las personas que superen un proceso de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías, con la finalidad de que puedan obtener una titulación, certificado o acreditación de formación profesional.
3.º Cursos preparatorios de acceso a los Grados D.
d) Evaluará periódicamente, conjuntamente con las comunidades autónomas, las condiciones de impartición en modalidad virtual de las ofertas de formación profesional en sus distintos grados, con el fin de garantizar su calidad y de adaptarlas a los avances tecnológicos que pudieran incidir en esta modalidad.
5. Las administraciones públicas promoverán la colaboración para facilitar la interoperabilidad y accesibilidad de sus plataformas de modalidad virtual de formación profesional.
Artículo 27. Aspectos específicos de la evaluación en las modalidades semipresencial y virtual.
1. En la modalidad virtual, además de lo establecido con carácter general en el artículo 18 de esta disposición para todas las modalidades, la evaluación de los módulos formativos será realizada por el profesorado, formadores y formadoras y personas expertas, mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y los trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa, así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo.
2. En la modalidad semipresencial, además de lo establecido con carácter general en el artículo 18 de esta disposición para todas las modalidades, la evaluación deberá combinar adecuadamente los instrumentos y procesos de evaluación realizados en la parte presencial con los instrumentos y procesos propios de la parte no presencial garantizando que la evaluación de los módulos formativos será realizada por el profesorado, formadores y formadoras y personas expertas, mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y los trabajos presentados en la parte no presencial y desarrollada en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa, así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo. Los criterios de calificación en relación a las actividades de seguimiento y la prueba de evaluación final serán las previstas en la modalidad virtual.
3. El centro de formación será el responsable de mantener el registro de las acciones formativas y de evaluación de cada persona en formación.
Sección 2.ª Formación modular
[Bloque 40: #a2-10]
Artículo 28. Modalidad de oferta modular.
Los Grados C, D y E podrán tener oferta modular, a partir de un módulo profesional, para su adaptación a las necesidades y circunstancias personales y laborales, así como al ritmo personal de aprendizaje.
[Bloque 41: #a2-11]
Artículo 29. Promoción de la modalidad modular de formación profesional.
1. La oferta modular de Grados C, D y E permitirá realizar la formación en función de la necesidad específica de formación y el ritmo de cada persona.
2. Las administraciones impulsarán la generalización de la oferta modular de formación profesional asociándola a la oferta completa existente y dando prioridad a los sectores en crecimiento o que estén generando empleo.
Artículo 30. Destinatarios.
1. La modalidad modular está destinada los mayores de dieciocho años. Serán destinatarios preferentes aquellos que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un Grado de formación profesional, o bien, personas con un certificado profesional, un título de Técnico o de Técnico Superior que permita ser complementado y especializado con esta oferta modular.
2. Excepcionalmente, se permitirá el acceso a esta modalidad a las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.
[Bloque 43: #a3-3]
Artículo 31. Formato de las ofertas en modalidad modular.
1. Todas las ofertas generales o completas de Grado C, D y E conllevarán la oferta modular de las mismas y, en consecuencia, la posibilidad de realizar la matrícula y cursarla en esta modalidad, que, caso de efectuarse, no comportará ocupación de plaza general, sino, en su caso, a efectos de desdobles en los módulos profesionales afectados por la matrícula parcial.
2. Las administraciones competentes podrán adaptar la organización de la oferta modular y autorizar su impartición en un formato específico y propio de esta modalidad, que permita concentrar la carga lectiva modular en periodos compactos, con una distribución temporal extraordinaria o jornadas semanales compatibles con la actividad laboral, siempre que quede garantizada la viabilidad, la calidad y la duración de cada módulo profesional.
3. Los centros que deseen impartir ofertas en modalidad modular con un formato horario específico, al que se refiere el apartado anterior, deberán contar con autorización administrativa específica a este efecto.
4. Con finalidad de formación permanente, integración social e inclusión en el mercado de trabajo de personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, se permitirá el acceso a la formación modular a personas adultas con experiencia laboral que no reúnan las condiciones académicas establecidas para el acceso a la formación. En este caso, el cumplimiento de los requisitos de acceso no condicionará el reconocimiento de la formación modular realizada en términos de certificación, siendo exigibles únicamente en caso de solicitud de un certificado profesional o título correspondiente. A tal efecto, el centro realizará, en estos casos, el acompañamiento en el procedimiento de acreditación de competencias básicas para personas adultas que se regule, en los términos que se regule dicho acompañamiento.
5. Se favorecerá la oferta modular en entornos rurales y en zonas en declive demográfico, creando las adaptaciones necesarias y excepcionalidades en los requisitos de impartición, para hacer viable la formación y atender las condiciones y necesidades específicas del territorio, facilitando el acceso a estas modalidades formativas. Cuando no sea posible, las administraciones facilitarán ayudas que posibiliten el acceso a estas formaciones.
Sección 3.ª Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales
[Bloque 45: #a3-4]
Artículo 32. Finalidad.
Las ofertas de la modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales derivadas de discapacidad u otras dificultades específicas que lo justifiquen tienen por finalidad facilitar el proceso de aprendizaje profesional para posibilitar la inserción laboral y el mantenimiento de la empleabilidad.
Artículo 33. Destinatarios.
1. Solo podrán ser destinatarias de esta modalidad las personas cuya discapacidad o necesidades específicas de apoyo no les permita incorporarse a la modalidad ordinaria y conseguir con éxito, incluso con las medidas y alternativas organizativas y metodológicas de atención a la diversidad e inclusión, los resultados de aprendizaje.
2. En el caso de jóvenes escolarizados en centros del sistema educativo, los destinatarios deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciséis años en el momento de incorporación a la formación o, excepcionalmente, quince años en caso de que todo el equipo docente y orientador lo considere la opción formativa más idónea.
b) Contar con la conformidad del alumno o alumna y, en su caso, de los padres o representantes legales.
c) No haber obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, cuando se trate de una oferta de Grado D, de ciclo formativo de grado básico.
Cuando se produzca la circunstancia contemplada en el apartado c) la oferta se centrará en certificados profesionales.
3. Las administraciones competentes tendrán la obligación de garantizar una oferta adecuada de grados A, B y C en esta modalidad para personas adultas trabajadoras que garantice sus oportunidades de inserción y mantenimiento en el mercado laboral.
Artículo 34. Objetivos.
Serán objetivos específicos de esta modalidad:
a) Formar en las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad propias de estándares de competencia profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesional que permitan participar en la vida social, cultural y laboral, y establecer itinerarios formativos y profesionales.
b) Favorecer la posibilidad de una inserción laboral satisfactoria, mediante un acompañamiento personalizado de cada destinario que facilite su proceso de inserción.
Artículo 35. Carácter y autorización de las ofertas.
1. Las administraciones competentes:
a) Podrán, en esta modalidad:
1.º Efectuar ofertas de Grado A, B, C y D, cuyo desarrollo deberá tener lugar en los centros que la Administración determine, garantizando, en todo caso, que capaciten y mantengan actualizadas a las personas con discapacidad en su itinerario profesional a lo largo de su vida laboral.
2.º Autorizar flexibilizaciones en la estructura, programa y organización específica de las ofertas, siempre que ello no modifique el perfil profesional, las competencias y los resultados de aprendizaje vinculados a la acreditación, el certificado o el título; o, de modificarse aquellos, autorizar la emisión de una certificación académica que recoja los resultados de aprendizaje incluidos en la oferta específica.
3.º Flexibilizar la duración de las ofertas, así como en las condiciones de permanencia y los horarios, con el fin de atender las necesidades de las personas en formación.
b) Determinarán los requisitos para autorizar la impartición de esta oferta en los centros de titularidad municipal, de entidades sociales del tercer sector sin ánimo de lucro para la inserción laboral, en centros de segunda oportunidad y en centros privados.
Estos centros decidirán sobre la propuesta de concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados y estarán adscritos, en el caso de títulos básicos de Grado D, a centros públicos de formación profesional, a efectos de solicitud de la expedición de los mismos, en los términos establecidos con carácter general.
c) Definirán los perfiles docentes complementarios a los propios de cada oferta formativa, así como los recursos materiales y humanos de apoyo necesarios en esta modalidad, entre los que deberán figurar, en todo caso y de manera diferenciada, la tutoría y la orientación.
d) Podrán proponer la incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional aquellos programas diseñados en los que existan evidencias de éxito y ajuste al perfil de sus destinatarios; programas cuya oferta, una vez incorporados al catálogo, tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Las ofertas deberán ajustarse a las características y el perfil de las personas destinatarias, promoviendo la adquisición de aquellos estándares de competencia o elementos de competencia incluidos en la oferta formativa, y promoviendo la fase de formación en las empresas, en los términos y periodo en que el equipo docente lo considere adecuado.
3. En las ofertas de formación profesional bajo esta modalidad en el sistema educativo, las personas escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer, al menos, hasta los 21 años cumplidos en el año natural en que finalice el curso; plazo que podrá ser excepcionalmente ampliado por un año cuando el equipo docente considere que dicha ampliación hará posible la consecución de los resultados de aprendizaje.
4. En ningún caso los agrupamientos en esta modalidad podrán superar un máximo de 12 personas, debiendo efectuarse en función de la singularidad y necesidades de las mismas y de los módulos profesionales impartidos.
5. En esta modalidad, la metodología deberá:
a) Tener carácter globalizador y promover la integración de las competencias y los resultados de aprendizaje incluidos en el programa, en cuyos módulos se desarrollarán específicamente la comprensión lectora y la capacidad de expresión en público.
Conforme al aludido carácter integrador, la programación de cada uno de los módulos y la actividad del equipo docente responderán a metodologías activas basadas en proyectos, conducentes a facilitar a cada persona en formación la transición e integración en la vida activa y ciudadana en un contexto de respeto a los distintos ritmos de aprendizaje, el enfoque práctico de la formación y el fomento de las competencias trasversales y para la empleabilidad.
b) Adaptarse, en todo caso, a las necesidades y características de las personas que los cursen, y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente y las competencias profesionales, prestando especial atención, a tal efecto, a las personas que no hayan alcanzado todas las competencias para la empleabilidad y previendo propuestas alternativas que posibiliten la consecución de los resultados de aprendizaje.
6. Las administraciones podrán autorizar organizaciones diferenciadas de las ofertas en esta modalidad, ampliando la duración que la oferta formativa tiene con carácter general, así como la duración del periodo de formación en empresa u organismo equiparado. Podrán incorporar módulos específicos vinculados a profundizar en las competencias personales y para la empleabilidad.
7. Los centros u organismos que impartan esta modalidad procurarán establecer acuerdos con entidades que faciliten el tránsito de las personas con discapacidad al mundo laboral, una vez finalizada su formación.
Artículo 36. Evaluación.
La evaluación de esta modalidad tendrá carácter continuo, formativo, integrador, conforme al Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA) y priorizará la dimensión práctica de los aprendizajes.
Sección 4.ª Modalidad dirigida a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral
[Bloque 51: #a3-9]
Artículo 37. Ofertas.
Las administraciones competentes podrán efectuar ofertas específicas de formación profesional en esta modalidad, dirigidas, con fines de cualificación profesional e integración social, a los siguientes destinatarios:
a) Personas mayores de dieciséis años sin cualificación e incorporadas a la vida laboral o que hayan abandonado el sistema educativo, para permitirles la obtención de un certificado profesional o un título de formación profesional.
b) Personas mayores de dieciséis años que no hayan desarrollado su historia escolar en el sistema educativo español, y que tengan dificultades para incorporarse al mismo.
c) Personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo o en riesgo de exclusión social.
Artículo 38. Participación de la administración local y otras administraciones y organizaciones.
1. Las administraciones competentes promoverán la colaboración y participación de la administración local, las entidades sociales del tercer sector para la inserción laboral y los centros de segunda oportunidad en las ofertas de Grado A, B, C y D de grado básico a que se refiere esta sección. Estos centros:
a) Deberán cumplir los requisitos previstos para la impartición de cada una de las ofertas del Sistema de Formación Profesional y disponer de la correspondiente autorización de la Administración competente.
b) Decidirán sobre la propuesta de concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados.
c) Estos centros estarán adscritos a centros públicos de formación profesional, a los efectos, al menos, de la expedición de títulos básicos de Grado D en los términos establecidos con carácter general para los centros privados que imparten enseñanzas de formación profesional de grados D.
2. Los centros que, respetando en todo caso la escolaridad obligatoria, acojan a jóvenes a partir de los 16 años podrán considerarse, en los términos que determine cada Administración competente, parte de la red de segunda oportunidad incluida en el Sistema de Formación Profesional, y podrán establecerse dinámicas con centros públicos de formación profesional, con los que realizar actividades formativas combinadas o proyectos conjuntos para determinados perfiles de alumnado en riesgo de abandono temprano.
Artículo 39. Formación vinculada a la autorización de residencia.
Las ofertas de formación profesional darán opción a la autorización de residencia temporal de un año por arraigo de la formación, contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Los ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea que acrediten ser titulares de dicha autorización de residencia por arraigo para la formación, podrán obtener autorización para la matriculación y realización de una formación de los grados del Sistema de Formación Profesional previstos en el párrafo anterior.
La autorización de residencia y trabajo quedará supeditada, en todo caso, a la superación de la formación correspondiente y la presentación de un contrato de trabajo ante el órgano competente en las condiciones recogidas en la normativa de extranjería.
Sección 5.ª Modalidad destinada al personal militar
Artículo 40. Objetivo.
El objetivo compartido por el Sistema de Formación Profesional y las Fuerzas Armadas es la generación de oportunidades de desarrollo personal y profesional para el personal militar, que facilite su preparación profesional, su promoción interna o su reincorporación al ámbito laboral civil al término de su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.
En el caso del personal militar de tropa y marinería se facilitará la obtención, al menos, de un título de Grado D, Técnico de Formación Profesional, de acuerdo con la normativa específica de las Fuerzas Armadas en esta materia.
Artículo 41. Carácter de la modalidad.
1. Serán las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en los convenios suscritos con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las autorizaciones correspondientes, las responsables de impartir ofertas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados, en modalidad presencial o virtual, completa o modular.
2. Las ofertas de formación profesional de esta modalidad están destinadas exclusivamente al colectivo del personal militar y se regirán por lo establecido en su normativa específica, siempre que ello no contradiga la regulación del Sistema de Formación Profesional. Los centros docentes militares podrán adaptar los currículos correspondientes a las circunstancias singulares del entorno profesional de las Fuerzas Armadas.
3. Los centros docentes militares autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional se podrán integrar en la red de centros públicos del sistema educativo de la comunidad autónoma en cuyo territorio radiquen, a efectos de la provisión de plazas y movilidad del profesorado.
4. Las ofertas formativas de formación profesional en esta modalidad podrán adaptar su organización temporal, en función de las necesidades de desempeño profesional o de compatibilidad con otras formaciones, sin perjuicio del cumplimiento de la duración prescriptiva del currículo establecido.
Artículo 42. Financiación.
La financiación de esta modalidad de formación profesional se realizará, preferentemente y en base a razones de interés público y social, mediante la concesión directa de subvenciones. Su otorgamiento se instrumentará mediante la formalización de un convenio de colaboración entre la unidad u órgano del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se determine y los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. El convenio suscrito, de acuerdo con el presente real decreto, podrá prorrogarse siempre que exista crédito presupuestario para tal finalidad.
En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los convenios suscritos para formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.
Sección 6.ª Modalidad destinada a personas en situación de privación de libertad
Artículo 43. Objetivo.
Esta modalidad, que ha de desarrollarse en el marco del Sistema de Formación Profesional y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, tiene por objetivo garantizar el acceso exclusivamente a las personas en situación de privación de libertad a ofertas de formación profesional que faciliten una mejora de su cualificación profesional y, consecuentemente, su inserción profesional y social.
Artículo 44. Articulación de la modalidad.
1. En esta modalidad de formación profesional corresponderá:
a) Al Ministerio del Interior, a través de la unidad u organismo que determine el órgano competente en materia de instituciones penitenciarias del Ministerio del Interior:
1.º La planificación de la oferta del Sistema de Formación Profesional en esta modalidad.
2.º La impartición de las ofertas correspondientes en los términos establecidos en los acuerdos al efecto suscritos con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las autorizaciones otorgadas por este.
b) Al Ministerio de Educación y Formación Profesional:
1.º La autorización, el seguimiento, el control y la evaluación de la programación de ofertas de formación profesional, en los términos que recoja el acuerdo suscrito con el Ministerio del Interior, salvo en el supuesto de comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia penitenciaria.
Las comunidades autónomas que cuenten con competencias en materia penitenciaria financiarán la gestión de la iniciativa de estas ofertas formativas con cargo a los fondos que les distribuya anualmente el Ministerio de Educación y Formación Profesional para la financiación de acciones formativas de formación profesional.
2.º La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de espacios, instalaciones y equipamientos especificados en la normativa básica que regule las ofertas formativas de formación profesional para las que se acredita el centro correspondiente. A este efecto y por lo que hace a los requisitos referidos a normativa industrial e higiénica sanitaria correspondiente y a las medidas de accesibilidad universal de los participantes, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en el ámbito del Ministerio del Interior.
2. El órgano del Ministerio del Interior competente en materia de instituciones penitenciarias deberá formular anualmente la solicitud de programación de las acciones formativas, con indicación, al menos, de la denominación del centro de formación, su número de censo, las ofertas formativas de Grados A,B, C, D y E que se pretenden impartir y su código, la modalidad completa o modular, el número de alumnos, el número de horas a impartir y, en su caso, la planificación de la formación en empresa u organismo equiparado.
3. Las ofertas formativas en esta modalidad:
a) Podrán incluir módulos de formación complementaria idóneos para mejorar la empleabilidad del colectivo a que esté dirigida la formación.
b) Se efectuará preferentemente en forma presencial, pudiendo serlo de forma virtual en circunstancias justificadas y en los términos acordados en la autorización de la oferta.
c) Podrán incluir ofertas destinadas a personas con necesidades educativas o formativas especiales, en el caso de estar abiertas a personas con discapacidad.
d) Podrá desarrollarse, conforme a lo dispuesto en el Reglamento penitenciario, dentro de los establecimientos penitenciarios o en otros lugares. A estos efectos, las instalaciones de los centros penitenciarios y los lugares alternativos de prestación deberán:
1.º Estar acreditados como centros del Sistema de Formación Profesional en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional, conforme a la Ley Orgánica 3/2022 y su desarrollo reglamentario.
2.º Solicitar autorización a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional para la impartición de las ofertas formativas que vayan a impartir.
No se podrá iniciar ninguna acción formativa del Sistema de Formación Profesional sin disponer de ambos requisitos.
4. Las referencias al Ministerio del Interior y al Ministerio de Educación y Formación Profesional realizadas en los apartados de este artículo se entenderán realizadas a los organismos competentes de las comunidades autónomas con competencias en materia penitenciaria.
Artículo 45. Financiación.
La financiación de esta modalidad de formación profesional se realizará, preferentemente y en base a razones de interés público y social, mediante la concesión directa de subvenciones. Su otorgamiento se instrumentará mediante la formalización de un convenio de colaboración entre la unidad u órgano del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se determine y el órgano designado por el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que tendrá la validez que se determine. El primer convenio suscrito, de acuerdo con el presente real decreto, podrá prorrogarse siempre que exista crédito presupuestario para tal finalidad.
En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los acuerdos suscritos para formación de las personas en situación de privación de libertad, la Administración pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.
La financiación prevista en el presente artículo se regula sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.1.b).1.º, para las comunidades autónomas que cuenten con competencias en materia penitenciaria.
Sección 7.ª Otros programas formativos
Artículo 46. Objetivo.
El objetivo de esta modalidad es el logro por toda la población activa de, al menos, una formación de educación secundaria postobligatoria de carácter profesional o equivalente, mediante ofertas reconocidas y acreditadas en el marco del Sistema de Formación Profesional en los Grados A, B, C y D de grado medio.
Artículo 47. Carácter e identificación de la modalidad.
1. Se entenderá por otros programas formativos aquellos que, pudiendo incluir formación complementaria adaptada a las características especiales del colectivo beneficiario que favorezca la adquisición de las competencias básicas de la educación básica y el inicio de un itinerario formativo personal, tengan una duración variable y reúnan los siguientes requisitos:
a) No coincidir en su estructura con alguna oferta formativa de cualquier Grado ya contemplada en el Catálogo de Ofertas de Formación Profesional.
b) Estar compuestos, en al menos el 75 % de su duración, por uno o más módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
2. Será la Administración competente quien realice el diseño específico de cada una de estos programas.
Artículo 48. Articulación de la modalidad.
1. Las administraciones competentes deberán prever programas formativos para las personas mayores de diecisiete años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna, dirigidos a posibilitar la obtención de una acreditación, certificado o título de Formación Profesional que facilite su empleabilidad.
2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional podrán prever, diseñar o autorizar programas formativos dirigidos a posibilitar la obtención de una acreditación, certificado o título de formación profesional que facilite la empleabilidad para las personas mayores de dieciséis años en los que se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna.
b) Que necesiten mejorar su cualificación hasta alcanzar la establecida en el artículo 46 para esta modalidad.
3. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional, podrán solicitar e impartir ofertas de esta modalidad:
a) Las administraciones locales y provinciales sin competencia en materia de formación profesional.
b) Las organizaciones, entidades, asociaciones o centros de segunda oportunidad, todas ellas sin ánimo de lucro, que trabajen con el perfil de los destinatarios de estos programas formativos.
Todas las entidades enumeradas en el párrafo anterior deberán:
1.º Solicitar y obtener, con carácter previo al inicio de los correspondientes programas formativos, la pertinente autorización de la Administración competente, de forma expresa o por silencio positivo transcurrido el plazo máximo para la resolución de la correspondiente solicitud y su notificación.
2.º Estar adscritas a centros públicos de formación profesional que impartan ofertas de formación profesional de la misma familia profesional, en el caso de que la oferta formativa sea de títulos básicos de Grado D del Sistema de Formación Profesional.
4. Corresponde a las administraciones competentes:
a) Determinar los requisitos para la autorización de estas ofertas formativas por parte de las entidades recogidas en el apartado 2, incluyendo, como mínimo, la presentación del programa formativo, su relación con el Catálogo Modular de Formación Profesional, las ocupaciones de referencia, el cumplimiento de la duración mínima y los requerimientos de espacios, equipamientos y profesorado, personal formador o expertos previstos de acuerdo con los perfiles docentes necesarios y el proceso de evaluación.
b) Supervisar y controlar estas ofertas de formación en el marco del Sistema de Formación Profesional.
5. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan esta modalidad de otros programas formativos serán susceptibles de participar de la financiación asociada a ella.
Artículo 49. Efectos de los programas formativos.
La superación de los programas formativos conducirá a la obtención de una acreditación, certificado o título, que deberá ser expedido por la Administración competente en materia de formación profesional y tendrá valor acreditable y acumulable en el Sistema de Formación Profesional. Ninguna otra Administración o entidad podrá emitir certificaciones con validez en el Sistema de Formación Profesional.
Sección 8.ª Programas formativos en empresa u organismo equiparado
Artículo 50. Objetivo.
Los programas formativos en empresa u organismo equiparado constituyen la oferta formativa del Sistema de Formación Profesional dirigido directamente a atender las necesidades formativas de la empresa y su personal trabajador, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, preferentemente conducentes a un certificado profesional de nivel 2 o a un título de Técnico de Formación Profesional.
Artículo 51. Requisitos y articulación.
1. Las empresas u organismos equiparados podrán desarrollar programas formativos del Sistema de Formación Profesional dirigidos a personas por ellas contratadas.
2. Tendrá preferencia en esta modalidad la fórmula de programas formativos dirigidos a personas que hayan abandonado el sistema educativo y no dispongan de titulación profesional y cuya superación sea progresivamente conducente a un certificado profesional de nivel 2 o a un título de Técnico de Formación Profesional.
3. Los programas formativos en empresas tendrán una organización basada en la selección de módulos profesionales o resultados de aprendizaje del Catálogo Modular de Formación Profesional que la empresa u organismo equiparado decida, conjuntamente, en su caso, con el centro de formación. La empresa podrá incorporar complementos formativos que respondan a aspectos o procesos propios y específicos de su empresa, hasta en un 25 % del programa.
4. El desarrollo de estos programas requerirá:
a) La solicitud de autorización por la empresa a la Administración competente en formación profesional, a efectos de reconocimiento, certificación y registro y, en su caso, financiación.
b) La suscripción de un convenio u otra fórmula jurídica de colaboración entre la empresa u organismo equiparado, la administración educativa y la administración laboral, que se mantendrá en el tiempo incorporando las solicitudes de programas formativos de formación profesional realizados anualmente.
5. El convenio deberá precisar:
a) El alcance del compromiso formativo de la empresa u organismo equiparado, en el marco del sistema, así como los programas de formación.
b) La flexibilidad en el régimen de trabajo que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos de formación, con carácter gratuito, incluso fuera de la empresa, si la formación requiriera la presencia en un centro de formación profesional.
c) La flexibilidad, en su caso, de los requisitos de impartición para adaptarse a la realidad de la empresa, respetando la calidad requerida de la formación y lo establecido al respecto en la normativa aplicable.
d) El cumplimiento de los derechos de información y participación que se reconozcan, en la normativa laboral, a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado.
6. El anexo anual al acuerdo o mecanismo alternativo de colaboración deberá establecer, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La oferta u ofertas a las que, de entre las integradas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, responda el o los programas formativos y la identificación de los resultados de aprendizaje previstos.
b) El contenido del programa o programas de formación y, para cada uno de ellos, las actividades a desarrollar y la forma de evaluar el progreso del trabajador.
c) El alcance del compromiso formativo que corresponda a la empresa u organismo equiparado, así como la flexibilidad en el régimen de trabajo en su seno que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos en el centro de formación profesional.
d) La duración del programa, garantizando que la citada duración permita la adquisición por la persona trabajadora de los resultados de aprendizaje o los diferentes módulos profesionales.
e) La información y participación que se reconozca a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado.
5. Cada uno de los programas que prevean fases o momentos en el centro de formación deberá contar con un tutor o tutora en el centro de formación profesional y un tutor o tutora en la empresa u organismo equiparado. En el caso de que la propia empresa disponga de centro de formación autorizado y registrado en el Registro de Centros del Sistema de Formación Profesional, únicamente se requerirá un tutor.
Asimismo, todos los resultados de aprendizaje o módulos profesionales deberán tener asignado una persona docente, formadora o experta, encargada de la programación, desarrollo, seguimiento y evaluación de la persona trabajadora en formación.
6. La formación podrá tener una duración de hasta el doble del tiempo previsto con carácter general, combinando, en una misma semana, el trabajo remunerado en la empresa u organismo equiparado y, en su caso, la formación en el centro de formación correspondiente.
Artículo 52. Financiación.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional, así como las administraciones autonómicas competentes, podrán realizar convocatorias periódicas con líneas de ayudas para la formación profesional en esta modalidad, en formato de programas formativos en empresa u organismo equiparado, destinadas a empresas, asociaciones empresariales y entidades sin ánimo lucro.
TÍTULO II
Grados del Sistema de Formación Profesional
CAPÍTULO I
Grado A. Acreditación parcial de competencia o microacreditaciones
Artículo 53. Ordenación.
1. El Grado A, o microacreditaciones, constituye la oferta elemental del Sistema de Formación Profesional, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras con necesidad de actualización de sus competencias.
2. Las Acreditaciones parciales de competencia Grado A, podrán ser de nivel 1, nivel 2 o nivel 3, en función de los elementos de competencia a los que respondan sus resultados de aprendizaje.
3. Las microacreditaciones tendrán, con carácter general, carácter parcial y acumulable en el Sistema de Formación Profesional, respecto de los grados B, C o D en los que sus bloques formativos se encuentren contenidos en su totalidad o en parte.
4. Las formaciones de Grado A no podrán incorporar complementos formativos o formaciones que no se correspondan con resultados de aprendizaje vinculados a estándares de competencia, salvo que tengan correspondencia con el desempeño específico profesional.
5. Excepcionalmente, el Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá incorporar, en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional de Grado A o microacreditaciones, formaciones vinculadas a ofertas no formales realizadas por el sector productivo, siempre y cuando se enmarquen en el ámbito de la ordenación del Sistema de Formación Profesional recogido en la presente norma y en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.
6. Las acreditaciones parciales de competencia fruto de la fragmentación de módulos profesionales solo serán acreditables en el marco del Sistema de Formación Profesional.
Artículo 54. Currículo, duración y acceso.
1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, la definición del currículo de una Acreditación parcial de competencia estará determinada, con carácter general, por parte de los resultados de aprendizaje de un mismo módulo profesional, contemplados en un Grado B. El currículo de una Acreditación parcial de competencia quedará determinado por la norma que establezca, además, la oferta formativa en que está integrada y sus elementos del currículo.
2. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de Acreditaciones parciales de competencia, así como su currículo, y deberán quedar incorporadas al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
3. La duración de la Acreditación parcial de competencia estará directamente determinada por la estimación de horas destinadas a los resultados de aprendizaje incluidos en ella.
4. No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para cursar una Acreditación parcial de competencia. Corresponderá a la Administración competente la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas y básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.2 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 55. Flexibilidad de la oferta de Grado A.
Las administraciones competentes podrán desagregar resultados de aprendizaje de grados B, C y D para formar acreditaciones parciales de competencia diferentes de las establecidas con carácter general. Estas no tendrán validez estatal, sino autonómica, hasta tanto la Administración competente solicite y quede aprobada su incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. La incorporación a dicho catálogo por este procedimiento se realizará de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 56. Planificación y programación de ofertas de Grado A.
1. Las administraciones competentes planificarán, oídos los informes de detección de necesidades formativas del órgano territorial de participación creado por aquellas, las ofertas de Grado A junto con las del resto de grados, para garantizar la complementariedad general que debe regir en la oferta integrada de formación profesional.
Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.
2. Podrán ofertar acreditaciones parciales de competencia todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad de este grado y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente.
Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y equipamientos previstos a los referidos estrictamente a los resultados de aprendizaje específicos de la oferta de Grado A, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados B, C o D en que están incluidos.
Artículo 57. Evaluación y titulación.
1. Los métodos e instrumentos de evaluación de los bloques formativos se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados de aprendizaje a comprobar, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación, así como su accesibilidad, de acuerdo con el artículo 18 de esta disposición.
2. La evaluación final atenderá a la totalidad de los resultados de aprendizaje. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de bloque formativo la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial, o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión. Estos criterios no serán de aplicación en el caso de microacreditaciones vinculadas a ofertas no formales del sector productivo a las que se refiere el apartado 5 del artículo 53, que contarán con sus propios criterios de superación.
3. La acreditación parcial de competencia no generará certificación alguna en caso de no superación de la totalidad de la formación.
4. La formación no tendrá una calificación numérica, y quedará reflejada como «superada o «no superada».
5. El profesorado, el personal formador y experto reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por las personas en formación en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición.
6. La superación de un Grado A conduce a la obtención de una acreditación parcial de competencia de nivel 1,2 o 3.
Estas acreditaciones, que surtirán efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, tendrán carácter oficial y validez académica en el marco del Sistema de Formación Profesional y profesional, en todo el territorio nacional y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos responsables en las comunidades autónomas. Quedan excluidas las Acreditaciones parciales de competencia no incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, que tendrán validez autonómica, y no podrán ser expedidos en los formatos previstos para aquellas.
CAPÍTULO II
Grado B. Certificado de competencia
Artículo 58. Ordenación.
1. El Grado B constituye una oferta formativa de carácter parcial del Sistema de Formación Profesional, coincidente con un módulo profesional incluido en el Catálogo Modular de Formación Profesional, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras con necesidad de actualización de sus competencias. Siempre estará asociada a uno o varios estándares de competencia profesional.
2. Los certificados de competencia, Grado B, podrán ser de nivel 1, nivel 2 o nivel 3, en función del o los estándares de competencia a que esté asociado el módulo profesional.
3. No serán constitutivos de certificados de competencia los módulos no asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales.
Artículo 59. Currículo.
1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de certificados de competencia y la definición del currículo.
2. El currículo de un certificado de competencia coincidirá con el definido para el módulo profesional contenido en las ofertas de Grado C o D, y se regirá por lo establecido en el apartado 1 del artículo 12 de esta disposición.
3. La duración será asimismo coincidente con la establecida para el módulo profesional que lo constituye en las ofertas de grados C y D.
Artículo 60. Programación del centro.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan Certificados de competencia presentarán una programación que incluirá la planificación del desarrollo del módulo profesional, una estimación de las fechas previstas para la evaluación, los espacios en los que esta se llevará a cabo, los instrumentos de evaluación que serán utilizados y la duración que conlleva su aplicación.
2. Cuando un centro del Sistema de Formación Profesional proponga la totalidad de los grados B que componen un Grado C estará obligado a contemplar la oferta de la realización de un periodo de formación en empresa u organismo equiparado de ochenta horas, para aquellas personas en formación que estuvieran interesadas en obtener un Grado C por acumulación de los grados B.
Artículo 61. Acceso.
No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para un certificado de competencia. Corresponderá a la Administración responsable la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas en el idioma de la formación y personales y sociales básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.
Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 62. Planificación y programación de la oferta.
1. Las administraciones competentes planificarán, atendiendo a las propuestas del órgano territorial de participación creado al efecto, las ofertas de Grado B junto con las del resto de Grados, para garantizar la complementariedad debida en el Sistema de Formación Profesional. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y recursos regulados para las formaciones de mayor amplitud a los referidos estrictamente al módulo profesional específico de la oferta de Grado B, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados C o D en que estén incluidas.
Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.
2. Podrán ofertar certificados de competencia todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente. No podrán ofertar certificados de competencia centros que no pertenezcan al Sistema de Formación Profesional.
Artículo 63. Evaluación de la formación.
1. Se llevará a cabo una evaluación continua con objeto de comprobar la adquisición de los competencias profesionales y resultados de aprendizaje, de acuerdo con lo recogido en al artículo 18 de esta disposición.
2. La evaluación final atenderá a la globalidad del módulo profesional. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final del módulo profesional el alumno o alumna deberán justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión.
3. La formación tendrá una calificación numérica, entre uno y diez, sin decimales, y quedará reflejado como «superado o «no superado» junto a la citada calificación numérica. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
4. El profesorado, personal formador y experto reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por la persona en formación en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición.
Artículo 64. Titulación y efectos.
1. La superación de un Grado B conduce a la obtención de un certificado de competencia.
2. Los certificados de competencia tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos competentes de las comunidades autónomas.
3. Tendrán validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional, en tanto que permiten la continuidad del itinerario formativo y la progresión hacia un Grado C o D.
Artículo 65. Vías de obtención del Grado B de formación profesional.
El Grado B de formación profesional podrá obtenerse por cualquiera de las siguientes vías:
a) Por superación de la oferta formativa de Grado B.
b) Por acumulación de certificados parciales de competencia de Grado A que completen la totalidad del currículo del módulo profesional constitutivo del Grado B.
c) Por la superación de la prueba libre del módulo profesional, en caso de estar incluido en un Grado D.
d) Por la acreditación de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
[Bloque 87: #a6-8]
Artículo 66. Expedición de los Certificados de competencia.
1. Los certificados de competencia se expedirán a quienes lo soliciten y se encuentren en una de estas situaciones:
a) Haber superado la formación conducente a la obtención del certificado de competencia.
b) Haber obtenido la acreditación de todos los estándares de competencia mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
c) Haber superado todas las ofertas de Grado A que componen el certificado de competencia.
2. El certificado de competencia no generará certificaciones en caso de no superación de la totalidad de la formación.
3. La expedición de los certificados de competencia corresponderá a las administraciones competentes, que deberán inscribirlo en el registro autonómico correspondiente, así como en el Registro Estatal de Formación Profesional.
[Bloque 88: #ci-7]
CAPÍTULO III
Grado C. Certificado profesional
[Bloque 89: #a6-9]
Artículo 67. Ordenación.
1. El Grado C constituye una oferta formativa del Sistema de Formación Profesional asociada a un perfil profesional con significación en el mercado laboral, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras o a jóvenes mayores de dieciocho años. Excepcionalmente podrán cursarlos jóvenes mayores de 16 años que hayan abandonado el sistema educativo.
2. Los certificados profesionales, Grado C, podrán ser de nivel 1, 2 y 3, en función de los estándares de competencia a que estén asociados sus módulos profesionales.
3. Las ofertas de Grado C deberán tener por objeto exclusivamente módulos profesionales incluidos previamente en el Catálogo Modular de Formación Profesional y asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales. Excepcionalmente, una oferta de Grado C podrá incorporar un módulo profesional no incluido en el dicho Catálogo Modular, siempre que se considere imprescindible como soporte para la adquisición de los resultados de aprendizaje del resto de módulos profesionales asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
4. Los certificados profesionales tendrán carácter parcial y acumulable del Sistema de Formación Profesional, cuando existan grados D en los que sus módulos profesionales se encuentren contenidos en su totalidad o en parte.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 90: #a6-10]
Artículo 68. Currículo.
1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de certificados profesionales y la definición de su currículo, quedando incorporados al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
2. Las disposiciones estatales que establezcan un certificado profesional deberán, como mínimo, precisar, los siguientes extremos:
a) Identificación del certificado profesional:
Denominación.
Familia o familias Profesionales.
Nivel en el Sistema de Formación Profesional.
Duración, que se verá afectada por lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Nivel en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje permanente y sus correspondencias con los marcos europeos.
b) Perfil profesional:
Relación de estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidas.
c) El entorno profesional, que incluye, entre otros, las ocupaciones y puestos de trabajo.
d) Currículo básico:
Competencia general, competencias profesionales y para la empleabilidad.
Definición de los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
e) Parámetros básicos del contexto formativo y, en concreto, los espacios y los equipamientos, así como las titulaciones y especialidades del profesorado, formadores y personas expertas del sector productivo u otros perfiles colaboradores.
f) Requisitos del profesorado, personas formadoras y personas expertas.
g) Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, en su caso.
3. Los currículos conducentes a un certificado profesional se rigen por:
a) Si el Certificado Profesional no estuviera incluido en un Grado D, el currículo a impartir será el aprobado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, tanto en su estructura, diseño de módulos profesionales y duración, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
b) Si el Certificado Profesional estuviera incluido en un Grado D, el currículo será el aprobado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en su estructura y diseño de módulos profesionales, ajustando la duración de cada módulo profesional al diseño autonómico de la oferta formativa de Grado D en la que está incluido. A estos efectos, se requerirá la oportuna coordinación de las administraciones competentes.
[Bloque 91: #a6-11]
Artículo 69. Flexibilidad de la oferta de Grado C.
Con el fin de flexibilizar la oferta de formación profesional, las administraciones competentes podrán ofertar cursos de Grado C diferentes a los previstos en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional para atender a perfiles profesionales específicos de su territorio, siempre en el marco de los módulos profesionales vigentes recogidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional. Los cursos así diseñados tendrán validez en el ámbito territorial de la correspondiente Administración, que podrá solicitar al Ministerio de Educación y Formación Profesional su incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional a los efectos de su validez estatal.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá aprobar estas propuestas, incorporándolas al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, desde cuyo momento su superación dará lugar a la expedición de un certificado profesional con validez estatal.
[Bloque 92: #a7-2]
Artículo 70. Formación en empresa.
Los certificados profesionales tendrán carácter dual e incluirán un período de formación en empresa, con duración variable en función de su régimen, general o intensivo, en el que se desarrollará un conjunto actividades dirigidas a completar y reforzar los resultados de aprendizaje previstos en el currículo.
[Bloque 93: #a7-3]
Artículo 71. Formación en empresa u organismo equiparado en régimen general.
1. La formación en empresa en régimen general tendrá una duración de entre el 25 y 35 % de la duración total prevista del certificado profesional, e incluirá entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que desarrollan formación vinculada a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. En el caso de certificados profesionales de nivel 1, la duración será del 20 %.
2. La formación correspondiente a los certificados profesionales de nivel 1 se ofertará, por defecto, en régimen general.
3. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen general se regirá por lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica 3/2022, esta disposición y sus desarrollos posteriores, así como la normativa laboral que le resulte de aplicación.
[Bloque 94: #a7-4]
Artículo 72. Estancia en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo.
1. La estancia en empresa en régimen intensivo tendrá una duración de entre el 35 y 50 % de la total prevista de la formación conducente al certificado profesional, y contemplará, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que desarrollan formación vinculada a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de competencias profesionales.
Excepcionalmente, los Grados C que se desarrollen en el marco de programas públicos de empleo no contarán con límite máximo de duración del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
2. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo se regirá por lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2022, esta disposición y sus desarrollos posteriores, así como lo que se establezca en la normativa laboral que le sea de aplicación.
[Bloque 95: #a7-5]
Artículo 73. Exención de la estancia en empresa.
Podrán quedar exentos del periodo de formación en empresa quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con la formación cursada. Será la administración competente, a instancia del centro de formación, quien decida la exención en los términos previstos en el artículo 131.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 96: #a7-6]
Artículo 74. Repetición de la formación.
Un certificado profesional solo podrá cursarse dos veces como máximo, en caso de no superarse. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Administración competente podrá autorizar una tercera matrícula.
[Bloque 97: #a7-7]
Artículo 75. Acceso.
Para acceder a un certificado profesional se requerirá el cumplimiento, según sean de nivel 1, 2 o 3, de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los previstos en la disposición adicional quinta:
a) Para un certificado profesional de nivel 1 no se exigen requisitos académicos ni profesionales, aunque se han de poseer las habilidades de comunicación suficientes que permitan el aprendizaje. En el caso de requerir competencias básicas previas, la oferta correspondiente podrá incorporar complementos de formación a estos efectos, siempre vinculados a los centros de personas adultas para garantizar su reconocimiento directo o a través del proceso de acreditación de competencias básicas que se regule.
b) Para un certificado profesional de nivel 2 se requiere el graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos de acceso, un certificado profesional de nivel 2, un certificado de competencia incluido en la oferta a realizar, o un certificado profesional de nivel 1 de la misma familia profesional.
c) Para un certificado profesional de nivel 3 se requiere el título de Técnico o Técnico Superior, de Bachiller o equivalente a efectos de acceso, un certificado profesional nivel 3, un certificado de competencia incluido en la oferta a realizar, o un certificado profesional de nivel 2 de la misma familia profesional.
[Bloque 98: #a7-8]
Artículo 76. Pruebas de acceso.
1. Cuando no se cumplan los requisitos académicos para el acceso a la formación de nivel 2 o 3, la Administración competente deberá verificar que los alumnos poseen los conocimientos previos para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente. La verificación podrá realizarse de manera previa a cada oferta formativa, mediante comprobaciones o pruebas específicas. Las pruebas se regirán por los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. La prueba de acceso a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar que la persona posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las formaciones correspondientes. Tendrá como referencia el marco del procedimiento de acreditación de competencias básicas que se regule y deberá adaptarse al perfil profesional del certificado profesional.
3. Las pruebas se realizarán en los centros que determinen las administraciones competentes, pudiendo realizarse en centros de personas adultas o en centros del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, las administraciones competentes podrán procurar la colaboración del servicio público de empleo y la participación de sus dispositivos en cada ámbito territorial.
Artículo 77. Planificación y programación de la oferta.
1. Las administraciones competentes planificarán, oída la detección de necesidades formativas realizada al efecto por el órgano territorial de que la Administración competente disponga, las ofertas de Grado C junto con las del resto de Grados, para garantizar la complementariedad debida del Sistema de Formación Profesional.
Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.
2. Podrán ofertar certificados profesionales todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad, tanto en sus normas específicas como en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo, y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente.
3. El centro que imparta certificados profesionales deberá disponer de la documentación que cada Administración establezca y, en todo caso y como mínimo, la siguiente:
a) Programación del proceso de aprendizaje y la metodología a seguir, que incluya la planificación del desarrollo de los módulos profesionales.
b) Acuerdos con las empresas u organismos equiparados para los periodos de formación en empresa, así como régimen y organización de la misma y distribución de los resultados de aprendizaje a trabajar en ella.
c) Organización de los procesos para la definición de los Planes de formación de cada persona en formación.
d) Planificación de la evaluación.
e) Instrumentos de evaluación utilizados, con los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, y custodia de las evidencias de los procesos formativos del alumnado.
f) Documentos de evaluación previstos y, en particular, las actas de evaluación.
Artículo 78. Evaluación de la formación.
1. La formación deberá ser objeto de una evaluación continua destinada a comprobar la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, así como los resultados de aprendizaje de acuerdo con lo recogido en al artículo 18 de esta disposición
2. Los métodos e instrumentos de evaluación se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados de aprendizaje a comprobar y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación, así como la accesibilidad mediante el establecimiento de medidas y condiciones de realización de los procesos de evaluación adaptados a las necesidades de las personas en formación.
3. La evaluación final atenderá a la globalidad de resultados de aprendizaje. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo profesional la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial, o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión.
4. El seguimiento y evaluación de la formación en empresa de las personas en formación se recogerá en la evaluación y calificación de cada módulo profesional en los términos descritos en esta disposición.
5. Cada módulo profesional tendrá una calificación numérica, entre uno y diez, sin decimales, y quedará reflejado como «superado o «no superado» junto a la citada calificación numérica. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
6. La superación del certificado profesional corresponderá a una decisión colegiada del equipo docente, y se tomará atendiendo al conjunto de competencias incluidas en la formación y los resultados de aprendizaje.
7. La calificación final a consignar en el certificado profesional será la media aritmética expresada con dos decimales.
8. El profesorado, formadores, formadoras y personas expertas reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por la persona en formación en los documentos de evaluación, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición.
Artículo 79. Titulación y efectos.
1. La superación de un Grado C conduce a la obtención de un certificado profesional de nivel 1, 2 o 3.
2. Los certificados profesionales tendrán carácter oficial y validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional, en todo el territorio nacional y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos responsables en las comunidades autónomas.
3. La validez académica de los certificados profesionales se concreta en la continuidad del itinerario formativo y la consecución de una titulación de Grado D, Técnico Básico, Técnico o Técnico Superior.
Artículo 80. Vías de obtención del Grado C de formación profesional.
El Grado C de formación profesional podrá obtenerse por cualquiera de las siguientes vías:
a) Haber superado la formación conducente a la obtención de la oferta formativa de Grado C.
b) Acumulación de certificados de competencia de Grado B que completen la totalidad del currículo y los módulos profesionales incluidos en el Grado C, siempre que exista exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado o se haya realizado el mismo con una duración de 80 horas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 60.
c) Haber superado, en su caso, de las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en un Grado D, siempre que exista exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado o se haya realizado el mismo con una duración de ochenta horas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 60.
d) Acreditación, mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías, de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa.
Artículo 81. Expedición de los certificados profesionales.
1. Los certificados profesionales se expedirán a quienes lo soliciten y se encuentren en una de estas situaciones:
a) Haber superado el certificado profesional.
b) Haber obtenido la acreditación de todos los estándares de competencia mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
c) Haber superado todas las ofertas de Grado B que configuran el certificado profesional.
2. Quienes no superen la formación requerida para la obtención de un certificado profesional recibirán una certificación de los módulos profesionales superados, que tendrá efecto acumulable. Asimismo, podrán solicitar, en su caso, los certificados de competencia de Grado B coincidentes con los módulos profesionales superados.
3. La expedición de los certificados profesionales corresponderá a las administraciones competentes.
CAPÍTULO IV
Grado D. Ciclos formativos
Sección 1.ª Aspectos comunes
Artículo 82. Ordenación.
1. El Grado D del Sistema de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional.
2. Las ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional se ordenarán en ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, respectivamente.
3. Las ofertas de Grado D forman parte, además del Sistema de Formación Profesional, de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior.
4. Los ciclos formativos de grado básico forman parte de la educación básica, en calidad de educación secundaria obligatoria. Los ciclos formativos de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Los ciclos formativos de grado superior forman parte de la educación superior.
5. Durante un mismo periodo, una persona no podrá estar matriculada en el mismo módulo profesional en distintas ofertas formativas del mismo o diferente grado del Sistema de Formación Profesional. En caso de detección de la infracción de esta prohibición, las administraciones competentes procederán a la anulación de las matrículas.
Artículo 83. Aspectos básicos del currículo.
1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de ciclos formativos y la definición de los aspectos básicos del currículo.
2. Las disposiciones estatales que establezcan un ciclo formativo de formación profesional, deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Identificación del ciclo formativo:
Denominación.
Nivel en el Sistema de Formación Profesional y en el sistema educativo.
Duración.
Familia o familias profesionales.
Nivel en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje permanente y sus correspondencias con los marcos europeos.
En el caso de ciclos formativos de grado superior, número de créditos ECTS.
b) Perfil profesional:
Competencia general, competencias profesionales y para la empleabilidad.
Relación de estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidos o, en su caso, asociados a las titulaciones de acceso exigidas.
Entorno profesional, que incluye, entre otros, las ocupaciones y puestos de trabajo.
c) Diseño curricular básico:
Módulos profesionales.
d) Parámetros básicos de contexto formativo, así como las titulaciones y especialidades del profesorado y personas expertas del sector productivo u otros perfiles colaboradores.
e) Correspondencia, en su caso y para su acreditación, de los módulos profesionales con los estándares de competencia.
f) Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional e incluidos en el ciclo formativo, en su caso.
Artículo 84. Dobles titulaciones.
1. Las administraciones competentes podrán, de oficio o previa solicitud de los centros del Sistema de Formación Profesional desarrollar o autorizar ofertas de Grado D que integren dos titulaciones del mismo nivel del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, bajo la denominación de «doble titulación de formación profesional». En este caso, las administraciones competentes diseñarán el currículo resultante de dicha integración, que podrá tener una duración de tres cursos académicos, manteniendo, en todo caso:
a) La parte troncal obligatoria de los dos ciclos formativos integrada por:
1.º La totalidad de los módulos profesionales de ambos ciclos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a los estándares de competencia profesional, respetando la duración de los módulos profesionales en los currículos de la propia comunidad autónoma.
2.º Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional que incluirán los siguientes:
Itinerario personal para la empleabilidad I y II.
Digitalización aplicada al sistema productivo.
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Inglés profesional.
3.º Un Proyecto intermodular, que podrá adaptarse a la combinación de la formación.
b) La parte de optatividad equivalente a la de un ciclo formativo, compuesta de, al menos, un módulo optativo de duración anual o dos módulos cuatrimestrales.
2. Asimismo, las administraciones competentes podrán, de oficio o previa solicitud de los centros, realizar ofertas de Grado D que integren los currículos español y de un segundo país, bajo la denominación «doble titulación internacional de formación profesional», una vez que esté reconocida a nivel estatal por los gobiernos concernidos. En este caso, el currículo a impartir responderá al de carácter básico definido por ambos países para este tipo de oferta.
Sección 2.ª Ciclos formativos de Grado Básico
Artículo 85. Organización.
1. Con carácter general, son ciclos formativos de grado básico, los vinculados a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, que tienen por objeto la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, así como de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos y proyecto siguientes:
a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá, de manera integrada: 1.º Lengua castellana. 2.º Lengua extranjera de iniciación profesional. 3.º Ciencias sociales. 4.º En su caso, lengua cooficial.
b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá, de manera integrada: 1.º Matemáticas aplicadas. 2.º Ciencias aplicadas.
c) Ámbito Profesional, que incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que incluirá el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad.
d) Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores, para toda la duración del ciclo formativo.
3. Las administraciones educativas contemplarán tiempos específicos de tutoría y podrán incluir, además, complementos de formación que contribuyan al desarrollo de las competencias de la educación secundaria obligatoria.
Artículo 86. Duración.
1. La duración de los ciclos formativos de grado básico será de dos cursos académicos a tiempo completo, pudiendo ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en régimen intensivo, con el objeto de que las personas en formación adquieran la totalidad de los resultados de aprendizaje incluidos en el título.
2. En el caso de ofertas dirigidas a jóvenes o personas adultas con perfiles que lo justifiquen, las administraciones competentes podrán autorizar una modificación de su duración a tres cursos académicos.
3. En el caso de las ofertas en centros del sistema educativo, los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional de grado básico durante un máximo de cuatro cursos académicos. Las personas estudiantes escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer escolarizadas, al menos, hasta los veintiún años.
Artículo 87. Currículo.
1. El currículo de los ámbitos a) y b) del apartado 2 del artículo 85 quedan fijados en el anexo V del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación secundaria obligatoria, estableciendo en dicho anexo las competencias específicas, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos.
2. El ámbito profesional tendrá un currículo organizado en módulos profesionales definidos en la normativa que establezca cada título, e incluirá el módulo profesional de itinerario personal para la empleabilidad, en los términos recogidos en el anexo III.
3. El proyecto de aprendizaje colaborativo tendrá carácter integrador de las competencias adquiridas, y será uno durante el ciclo formativo de grado básico. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el Proyecto, en función de las características del ciclo formativo y de los estudiantes, no pudiendo, en ningún caso, tener una duración inferior a veinticinco horas. El docente responsable de este Proyecto asumirá las funciones de tutor o tutora del grupo; función que podrá dividirse entre varios miembros del equipo docente que imparten docencia en el grupo, en los términos que el centro y las administraciones establezcan.
4. La carga horaria total de los ámbitos de comunicación y ciencias sociales y de ciencias aplicadas representará, con carácter general, entre el 30 % y el 35 % de la duración total del ciclo, incluida, al menos, una hora de tutoría semanal. No obstante, para determinados grupos específicos y en función de sus características, las administraciones educativas podrán reducir el porcentaje mínimo de duración hasta el 22 %, garantizando, en cualquier caso, la adquisición de las competencias establecidas en el currículo básico de la educación secundaria obligatoria.
Artículo 88. Formación en empresa u organismo equiparado.
1. La estancia de formación en empresa u organismo equiparado se realizará, con carácter general, en régimen general.
2. La formación en empresa en los ciclos de grado básico representará el 20 % de la duración total del ciclo formativo, y contemplará el 10 %-20 % de los resultados de aprendizaje del ámbito profesional. Las administraciones podrán autorizar la estancia en empresas u organismo equipado en régimen intensivo.
3. Para iniciar la formación en empresa, el alumnado deberá tener cumplidos los dieciséis años. Además, las administraciones educativas garantizarán que hayan adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Las administraciones educativas:
a) En todo caso, determinarán o autorizarán, a solicitud del centro, el momento en el que deba realizarse la formación en empresa u organismo equiparado, en función de las características del programa, el perfil del alumnado y la disponibilidad de puestos formativos en las empresas.
b) Podrán disponer medidas de prelación para los alumnos y las alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participen en la formación en empresa, a fin de garantizar su realización en términos de calidad y accesibilidad.
5. Quedan exceptuados de la realización de periodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los cursos del programa aquellos estudiantes menores de dieciséis años en el primer curso. En este caso, el periodo quedará acumulado en el segundo curso.
Artículo 89. Perfil de destinatarios.
1. Los ciclos formativos de grado básico estarán dirigidos a:
a) Estudiantes cuyas preferencias y expectativas estén próximas a la realidad profesional y que presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de educación secundaria obligatoria, así como de continuar su formación obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.
Las administraciones educativas y los centros velarán por el respeto de la vía elegida por cada alumno o alumna en función de sus preferencias, evitando cualquier segregación de los alumnos y alumnas entre opciones en la educación secundaria obligatoria por razones de naturaleza distinta a las previstas en el párrafo anterior.
b) Las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo profesionalizador sin haber logrado previamente las competencias de educación secundaria obligatoria.
2. Podrán, además, ofertarse ciclos formativos de grado básico dirigidos a colectivos específicos para:
a) Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así lo aconseje.
b) Personas que hayan superado una o varias formaciones de Grado C incluidas en el ciclo formativo de grado básico.
c) Jóvenes de hasta veintiún años de edad con necesidades educativas especiales, cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.
3. Las administraciones competentes promoverán el apoyo, la colaboración y participación, para la oferta de ciclos formativos de grado básico, de los agentes sociales del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de segunda oportunidad sin ánimo de lucro, y otras entidades empresariales y sindicales.
Artículo 90. Acceso.
1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico de los destinatarios del párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior requerirá, conforme al artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el tercer curso o, excepcionalmente y a criterio del equipo docente y el responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de educación secundaria obligatoria.
c) Ser objeto de propuesta o solicitar a petición propia, junto con los padres, madres o tutores legales, la incorporación a un ciclo formativo de grado básico, cuando el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje. Las administraciones educativas determinarán la intervención del alumnado, sus familias y los equipos o servicios de orientación en este proceso.
d) En el supuesto de realización de ciclos formativos de grado básico en régimen intensivo, el alumno deberá tener cumplidos 16 años para poder acceder a la formación práctica en empresa por esta modalidad, al estar vinculada a la contratación.
2. El requisito previsto en la letra b) del apartado anterior no será de aplicación en el caso de jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente determine cada Administración. Las administraciones competentes deberán garantizar, en función del perfil del alumnado y en colaboración con las administraciones locales y otros organismos y entidades, que la persona en formación posee los conocimientos del idioma que le permitan el seguimiento de la formación.
Artículo 91. Ofertas específicas.
Las administraciones podrán realizar ofertas específicas combinadas de una secuencia de ciclo de grado básico y medio, con una duración de cuatro años, que permitan establecer un itinerario formativo conducente a una profesionalización que garantice la empleabilidad.
Artículo 92. Criterios pedagógicos.
1. Los criterios pedagógicos empleados en el desarrollo de los programas formativos de los ciclos formativos regulados en esta sección se adaptarán a las características específicas de las personas en formación, adoptando preferentemente una organización del currículo por proyectos de aprendizaje colaborativo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Se proporcionarán los apoyos necesarios para remover las barreras de aprendizaje, de acceso a la información y a la comunicación y garantizar la igualdad de oportunidades.
2. Asimismo, la tutoría y la orientación profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado con presencia en el horario semanal, en los términos que cada Administración establezca.
Artículo 93. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje deberá efectuarse de forma continua, formativa e integradora y realizarse por ámbitos, módulos profesionales y proyecto, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo.
2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades específicas de apoyo educativo de cada persona en formación, en consonancia con el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA).
3. La superación de un ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada respecto a la adquisición de las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad.
Artículo 94. Titulación.
La superación de los ámbitos y el proyecto incluidos en un ciclo de grado básico conducirá a la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El alumnado recibirá, asimismo, el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.
Sección 3.ª Ciclos formativos de grado medio y superior
Artículo 95. Ordenación.
1. Son ciclos formativos de grado medio, con carácter general, los vinculados a estándares de competencia de nivel 2 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
2. Son ciclos formativos de grado superior, con carácter general, los vinculados a estándares de competencia de nivel 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
Artículo 96. Estructura.
1. Los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán estructura modular y constarán, de acuerdo con el anexo IV, de:
a) Una parte troncal obligatoria, determinante de la entidad del ciclo, garante de la competencia general correspondiente e integrada por:
1.º Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
2.º Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, que incluirán los siguientes:
Itinerario para la empleabilidad I y II.
Digitalización aplicada al sistema productivo.
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Inglés profesional.
3.º Proyecto intermodular.
b) Una parte de optatividad integrada por, al menos, un módulo optativo durante la formación con una duración anual o dos módulos cuatrimestrales, cuyo cómputo horario de currículo básico será de 80 horas.
2. Para las personas que cursen un ciclo formativo tras superar los Grados C que incluyan todos sus módulos profesionales, el ciclo formativo constará de:
a) Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, que incluirán los siguientes:
Itinerario Personal para la empleabilidad I y II.
Digitalización aplicada al sistema productivo.
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Inglés profesional.
b) Proyecto intermodular.
c) Módulos optativos: un módulo optativo de carácter anual o dos módulos cuatrimestrales.
3. El Proyecto intermodular tendrá carácter integrador de las competencias adquiridas, y será uno durante el ciclo formativo. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el Proyecto, en función de las características del ciclo formativo.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2.6 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 97. Módulos profesionales de la parte troncal del currículo.
1. Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a los estándares de competencia profesional quedarán definidos en la normativa de establecimiento del título y los elementos básicos del currículo.
2. Las administraciones educativas establecerán sus currículos, de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la LO3/2022, en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes ofertas formativas de formación profesional. Estas normas incluirán la aprobación de propuestas de ofertas formativas de formación profesional y la definición del currículo todos los aspectos básicos del currículo.
3. Las administraciones educativas:
a) Podrán incorporar, en los términos permitidos por el apartado 3 del artículo 10 de esta disposición, complementos formativos, en atención a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia y las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno. Los complementos formativos, de acordarse, no podrán incrementar la duración inicialmente prevista para el grado en más del 10 %, tratándose del régimen general, o del 40 %, tratándose del régimen intensivo.
b) Promoverán, en el marco de sus respetivas competencias y con el fin de propiciar la adquisición de las correspondientes competencias, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional, facilitando en todo caso el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, la movilidad en centros y empresas, la investigación aplicada y la innovación en su ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.
4. Los centros docentes, en uso de su autonomía reconocida en el artículo 6, apartado 5, de la Ley 2/2006, de Educación, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de los ciclos formativos en el marco del porcentaje horario para el ajuste a las necesidades específicas de su entorno productivo y la incorporación de elementos de carácter transversal a cada ciclo formativo que determinen las administraciones competentes.
Artículo 98. Módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II.
Los módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II, comunes a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, se impartirán, ambos, en cada ciclo formativo, sea este de grado medio o de grado superior, y tendrán como finalidad el desarrollo de habilidades y capacidades transversales, de orientación laboral y emprendimiento, incluyendo el emprendimiento colectivo en economía social, así como el conocimiento de los derechos laborales, para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, siendo sus currículos básicos los fijados en el anexo V de esta disposición.
Artículo 99. Módulo de Digitalización aplicada al sistema productivo.
El módulo de Digitalización aplicada al sistema productivo tendrá como finalidad el desarrollo de conocimiento y competencias básicas en digitalización y las condiciones en que esta induce modificaciones en los procesos productivos del sector correspondiente, siendo su currículo básico el fijado en el anexo VI para ciclos de grado medio y el fijado en el anexo VII para ciclos formativos de grado superior.
Artículo 100. Módulo de Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
El módulo de Sostenibilidad aplicada al sistema productivo tendrá como finalidad el desarrollo de conocimiento y competencias básicas en economía verde, sostenibilidad e impacto ambiental de la actividad, así como las condiciones en que las exigencias de la transición ecológica modifican los procesos productivos del sector correspondiente, siendo su currículo básico, común a los ciclos formativos de grado medio y superior, el fijado en el anexo VIII de esta disposición.
Artículo 101. Módulo de Inglés profesional.
1. El módulo de Inglés profesional tendrá como finalidad el desarrollo de competencias que capaciten para la comunicación y el desenvolvimiento profesional en contextos progresivamente plurinacionales y de movilidad, siendo su currículo básico el fijado, para los ciclos formativos de grado medio, en el anexo IX, y para los ciclos formativos de grado superior, en el anexo X de esta disposición.
2. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en el aprendizaje y evaluación del Inglés profesional para las personas que presentan necesidades específicas vinculadas a la comunicación. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
Artículo 102. Optatividad del currículo de los ciclos formativos de grado medio y superior.
1. El currículo del ciclo formativo debe incorporar una parte de optatividad, integrada bien por un módulo de duración anual, bien por dos módulos cuatrimestrales a lo largo del ciclo formativo, cuyo cómputo horario será de 80 horas.
2. Corresponde a las administraciones competentes la regulación de la oferta de módulos optativos que profundicen en el desarrollo de las competencias transversales o aporten complementos de formación general, para facilitar la progresión del itinerario formativo individual.
3. Los módulos optativos podrán incluir, entre otros, los de Profundización en Digitalización aplicada al sector productivo, Profundización en Sostenibilidad aplicada al sector productivo, Profundización en Idioma extranjero profesional y Profundización en Iniciativa empresarial y emprendimiento, incluyendo el emprendimiento colectivo en economía social. Además, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán hacer propuestas de módulos optativos propios en el marco de lo dispuesto por la Administración educativa competente.
4. Las administraciones podrán reconocer, a efectos de la superación de la totalidad o parte de la parte optativa del currículo, la realización y superación, por parte del alumno o alumna, de cursos y actividades formativas no formales. Tales cursos y actividades formativas deberán:
a) Haber sido objeto de solicitud de reconocimiento por parte del alumno o alumna ante la Administración competente.
b) Versar sobre:
1.º Competencias relacionadas directamente con el sector al que se refiera la formación.
2.º Competencias transversales que contribuyan a la empleabilidad, tales como, entre otras, las relacionadas con lenguajes de programación, tecnologías disruptivas específicas o sostenibilidad ambiental.
c) Estar ofertadas y certificadas por empresas de implantación significativa a nivel nacional o internacional en el sector productivo, quedando excluidas, en todo caso, las que lo sean por centros o entidades cuyo objetivo principal sea la educación y la formación.
Sin perjuicio de la oferta prescriptiva a su cargo, las administraciones competentes fijarán el procedimiento a seguir en los centros para el reconocimiento total o parcial de la parte optativa, de acuerdo con la duración de los correspondientes cursos o actividades formativas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.7 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 103. Duración.
1. Los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán una duración que podrá oscilar entre dos y tres cursos académicos, en función de las necesidades y los requerimientos de la formación y será fijada en la normativa básica de establecimiento de cada título y los elementos básicos del currículo conducente al título de que se trate.
2. Las administraciones educativas podrán adaptar la duración de los ciclos formativos en función de su oferta en régimen general o intensivo, así como de la incorporación de complementos formativos ajenos al currículo básico y justificados por la realidad socioeconómica de su territorio, así como las perspectivas de desarrollo económico y social del mismo. Podrán ampliar la duración total del ciclo formativo fijada con carácter básico en el marco de los intervalos siguientes:
a) En régimen general: Hasta un 10 % de la duración.
b) En régimen intensivo: Hasta un 40 % de la duración.
Artículo 104. Concreción del currículo.
1. Las administraciones educativas podrán:
a) Incorporar, respetando el currículo básico, módulos complementarios vinculados a la profundización en las competencias profesionales propias del ciclo formativo o a la adquisición de competencias profesionales adicionales que, enriqueciendo la formación, permitan adquirir un perfil profesional más amplio, bien durante el periodo de formación realizada en el centro, bien en la empresa.
Las ampliaciones curriculares no modifican el título a expedir y solo podrán dar lugar a una certificación complementaria por la Administración competente. En caso de propuesta y aprobación de incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, tendrán validez en todo el territorio nacional.
b) Autorizar el reconocimiento, en los términos del artículo 102 de esta disposición, de la optatividad del currículo mediante la superación de cursos y actividades formativas no formales asociados a procesos específicos impartidos por empresas y entidades reconocidas del sector productivo que se consideren complementarios de la formación, sin perjuicio de la obligada oferta de módulos optativos por parte de la Administración.
c) Autorizar, oídos los centros del Sistema de Formación Profesional y en el contexto de acuerdos de éstos con las universidades, módulos optativos diseñados conjuntamente, que faciliten la progresión de los itinerarios formativos de aquellos estudiantes que quieran acceder desde la formación profesional a estudios universitarios.
d) Autorizar, a propuesta de los centros del Sistema de Formación Profesional, organizaciones de impartición de los módulos profesionales por cuatrimestres.
2. En el marco de los elementos básicos del currículo de cada título y de la organización modular de los ciclos formativos de formación profesional, las administraciones educativas promoverán la flexibilidad y la especialización de su oferta formativa con el objetivo de facilitar la innovación y la empleabilidad.
Artículo 105. Desarrollo e impartición del currículo.
El desarrollo del currículo deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) La parte troncal referida a módulos profesionales vinculados a estándares de competencia profesional deberá ser impartido entre el centro de formación profesional y la empresa.
b) En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional del currículo básico, en su totalidad, en la empresa, ni asignarse a la estancia el equivalente a más del 65 % de las horas de duración total de un módulo profesional.
c) La organización del desarrollo del currículo de ciclos formativos de grado medio o superior sobre la base de módulos profesionales cuatrimestrales o anuales solo será posible previa decisión de la Administración competente o, en su caso, aprobación por ella de la solicitud que formulen los centros del Sistema de Formación Profesional.
Artículo 106. Formación en empresa u organismo equiparado.
La formación en empresa u organismo equiparado:
a) En régimen general, se regirá por lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica 3/2022 y en la presente disposición, tendrá una duración entre el 25 y 35 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y contemplará entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales.
b) En régimen intensivo, se regirá por lo establecido en el artículo 67 de la Ley orgánica 3/2022 y en la presente disposición. Tendrá una duración entre el 35 y 50 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y contemplará, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. Asimismo, se realizarán en el marco del contrato de formación recogido por la legislación laboral.
Artículo 107. Evaluación y permanencia.
1. La evaluación será continua, se adaptará a las diferentes metodologías de aprendizaje, y deberá basarse en la comprobación de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en el currículo.
2. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todas las personas en formación, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las personas con necesidad específica de apoyo. La evaluación respetará el carácter práctico de la formación, así como las necesidades de adaptación metodológica y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo, garantizando la accesibilidad de la evaluación.
3. El profesorado o personas expertas responsables de cada módulo profesional evaluará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación. Las decisiones de evaluación final se adoptarán de manera colegiada en función del grado de adquisición de las competencias correspondientes al ciclo formativo.
4. El tutor o tutora dual de empresa colaborará, en los términos prescritos en esta disposición, en la evaluación de los resultados de aprendizajes trabajados conjuntamente entre centro de formación y empresa.
5. En el caso de la modalidad virtual, la evaluación final en cada uno de los módulos profesionales:
a) Se armonizará con los procesos de evaluación que se realicen a lo largo del curso de acuerdo con lo establecido con carácter general para la modalidad semipresencial o virtual en esta disposición.
b) Exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados y pertenecientes al Sistema de Formación Profesional, que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje.
6. Las personas en formación podrán permanecer cursando un ciclo de grado medio o superior durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, más que la duración prevista para el ciclo formativo, en matrícula completa y modalidad presencial. En modalidad virtual, podrán permanecer un máximo de seis cursos consecutivos.
7. Las administraciones regularán los términos para autorizar convocatorias excepcionales, recogiendo, al menos, las situaciones personales que así lo requieran, a juicio del equipo docente.
8. La limitación de permanencia estará asociada al ejercicio de la renuncia a convocatorias.
9. En el caso de personas con necesidades específicas de apoyo formativo escolarizadas en centros, tanto ordinarios como de educación especial, del sistema educativo, podrán permanecer cursando formación profesional hasta los 21 años.
Artículo 108. Acceso a ciclos formativos de grado medio.
1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio se precisará el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b) Estar en posesión del título de Técnico Básico o de Técnico.
c) Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo.
d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros expresamente autorizados por la Administración educativa, en los términos previstos en el artículo 109.
e) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado medio o de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
2. En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) del apartado anterior, se precisará, además, tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.
Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art. 2.8 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 109. Curso de formación preparatorio para acceder a ciclos formativos de grado medio.
1. Las administraciones competentes preverán anualmente cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio, con carácter gratuito, destinados a personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso. Estos cursos se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del Sistema de Formación Profesional y de personas adultas, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. El curso de formación preparatorio a los ciclos de grado medio tendrá una duración máxima de 400 horas.
3. El currículo de referencia para la organización del curso se centrará en las competencias básicas que permitan cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado medio y se organizará de acuerdo con el procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas que se regule.
4. Asimismo, podrán impartirlos las administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional, ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los términos que cada Administración determine.
5. Los cursos serán siempre impartidos por profesorado habilitado para la docencia o, en su caso, con los requisitos previstos para la misma y acordes con las materias que deban ser impartidas.
6. La evaluación del curso será formativa e integradora y se adoptará de manera colegiada por el equipo docente atendiendo a la madurez de cada persona y su capacidad de progresar en la formación. Esta calificación quedará recogida como «superado» o «no superado» seguido de una nota numérica entre 1 y 10 en el documento de evaluación establecido por la Administración competente.
7. La superación de la totalidad o de parte de estos cursos dependientes de las administraciones educativas comportará la exención, total o parcial, de la prueba de acceso a nivel estatal.
8. La superación parcial dará lugar a una certificación acreditativa que permitirá la exención parcial en la prueba de acceso al ciclo formativo.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.9 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 110. Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio.
1. Las administraciones competentes convocarán anualmente pruebas específicas de acceso a la formación profesional de grado medio, destinadas a personas que no cumplan los requisitos académicos exigibles. Estas pruebas se regirán por los principios de igualdad de trato, no discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad, garantizando el establecimiento de medidas y condiciones de realización adaptadas a las necesidades de las personas candidatas.
2. El currículo de referencia para la organización de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio tendrá por objeto acreditar las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente. Se organizarán de acuerdo con el desarrollo reglamentario del procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas que se regule.
3. El currículo de referencia para la organización de la prueba y el modo de calificación serán los mismos que los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo anterior. Los resultados tendrán validez en el ámbito estatal.
4. Las pruebas se realizarán en los centros públicos que establezcan las administraciones educativas.
5. Las administraciones competentes regularán la exención de la prueba de acceso, manteniendo, al menos:
a) La exención parcial, a las personas que hayan superado parte del curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
b) La exención total, a las personas que:
1.º Estén en posesión de un Grado B o C de nivel 2 de formación profesional.
2.º Cuenten con acreditación de competencias profesionales que supongan, al menos un 30 % de los estándares de competencias incluidos en el ciclo formativo, mediante el procedimiento previsto de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
3.º Hayan superado el curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 111. Admisión en ciclos formativos de grado medio.
1. La admisión se organizará y resolverá por las administraciones educativas, atendiendo a las diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio, mediante el establecimiento de reservas de plazas y su gestión conforme a los siguientes criterios:
a) Entre el 75 % y el 85 % de las plazas para el alumnado que tenga el título de graduado en ESO o Técnico Básico de Formación Profesional. Se priorizarán los estudiantes que han finalizado estos estudios durante los tres últimos años naturales.
b) Entre el 10 % y el 20 % de las plazas para las personas que hayan superado un curso de formación específico o una prueba de acceso.
c) Entre el 5 % y el 10 % de las plazas para las personas que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo, y requieran cursar los módulos profesionales que les permitan completar el Grado D. Estas plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
d) Hasta un 10 % para las personas que tengan un título de Técnico o de Técnico Superior.
En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las administraciones determinarán la distribución de vacantes entre el resto de los cupos.
2. En el caso de que hubiera más solicitudes que plazas ofertadas, las administraciones educativas precisarán los criterios de admisión dentro de cada cupo de reserva previsto en el apartado anterior, que se aplicarán por cada centro de formación profesional, respetando como criterio prioritario la nota media obtenida por cada persona solicitante. A estos efectos, en el caso del cupo de reserva a) del apartado anterior, la nota media se calculará utilizando la media aritmética de las materias que figuren en el expediente académico de 3.º y 4.º de la ESO o de los ámbitos, los módulos profesionales y proyecto incluidos en el ciclo formativo de grado básico. La traslación de las calificaciones numéricas se realizará con dos decimales por redondeo. Cuando no exista calificación numérica se realizará atendiendo al siguiente criterio: «Insuficiente (IN)», 3; «Suficiente (SU)» 5; «Bien (BI)», 6; «Notable (NT)»,7,5; y «Sobresaliente (SB)», 9. En caso de empate, las administraciones regularán los criterios de ordenación.
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
Artículo 112. Acceso a ciclos formativos de grado superior.
1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior se precisará el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional o el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.
b) Poseer el título de Bachiller.
c) Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo.
d) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros expresamente autorizados por la Administración educativa, en los términos previstos en el artículo 113.
e) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
f) Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o grado universitario.
2. En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) del apartado anterior, se requerirá, además, tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio de la formación.
Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art. 2.10 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 113. Curso de formación preparatorio para acceder a un ciclo formativo de grado superior.
1. Las administraciones competentes preverán anualmente cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado superior, con carácter gratuito, destinados a personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso. Estos cursos se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del Sistema de Formación Profesional y de personas adultas, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. El curso de formación preparatorio a los ciclos de grado superior tendrá una duración máxima de 600 horas.
3. El currículo de referencia para la organización del curso:
a) Se centrará en las competencias que permitan cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado superior.
b) Se organizará en bloques, con carácter instrumental, de acuerdo con el desarrollo reglamentario del procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas que se regule.
c) Se impartirá siempre por profesorado habilitado para la docencia o que cumpla con los requisitos para ello.
4. Asimismo, podrán impartirlos las administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional, ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los términos que cada Administración determine.
5. La calificación del curso:
a) Será formativa e integradora y se adoptará de manera colegiada por el equipo docente atendiendo a la madurez de cada persona y su capacidad de progresar en la formación.
b) Se formalizará en el documento de evaluación establecido por la Administración competente en términos de «superado» o «no superado» seguido de una nota numérica entre 1 y 10.
6. La superación de la totalidad o de parte de estos cursos dependientes de las administraciones educativas comportará la exención, total o parcial, con validez a nivel estatal, de la prueba de acceso.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.11 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
Artículo 114. Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior.
1. Las administraciones convocarán anualmente pruebas específicas para el acceso de personas que no cumplan los requisitos académicos previstos para los ciclos formativos de grado superior. Estas pruebas se regirán por los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior tendrá por objeto la acreditación de las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento el ciclo formativo correspondiente.
3. El currículo de referencia para la organización de la prueba y el modo de calificación serán los mismos que los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo anterior. Los resultados tendrán validez a nivel estatal.
4. Las pruebas deberán ser específicas y adaptadas al perfil profesional del ciclo formativo, se realizarán en los centros que determinen las administraciones educativas.
5. De la realización de la prueba de acceso se eximirá:
a) Parcialmente, a las personas que hayan superado parte del curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
b) Totalmente, a las personas que:
1.º Estén en posesión de un Grado C de nivel 3 de formación profesional.
2.º Cuenten con acreditación de competencias profesionales que supongan, al menos un 30 % de los estándares de competencias incluidos en el ciclo formativo, mediante el procedimiento previsto de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
3.º Hayan superado el curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 115. Admisión a ciclos formativos de grado superior.
1. El proceso de admisión para cursar ciclos formativos de grado superior de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos deberá organizarse y resolverse por las administraciones educativas. Dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado superior, las administraciones educativas resolverán, atendiendo a las diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado superior, mediante el establecimiento de reservas de plazas y su gestión conforme a los siguientes criterios:
a) Entre el 75 % y el 85 % de las plazas al alumnado que tenga el título de Técnico de Formación Profesional o el título de Bachiller, otorgando prioridad a los estudiantes que han finalizado estos estudios durante los tres últimos cursos académicos.
b) Entre el 10 % y el 20 % de las plazas al alumnado que haya superado un curso de formación específico o una prueba de acceso.
c) El 10 % de las plazas para las personas que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo, y requieran cursar módulos que les permitan completar el Grado D. Las plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
d) Hasta un 10 % para las personas que tengan un título de Técnico Superior.
2. En el caso del cupo previsto en el apartado a) del artículo anterior, la distribución del cupo de plazas entre técnicos de formación profesional y titulados de bachiller quedará fijada por la Administración competente, no pudiendo, en ningún caso, ser el porcentaje asignado a uno de los grupos inferior al 45 % del total de las plazas asignadas al cupo. Cualquier plaza no cubierta pasará al colectivo complementario. La asignación de plazas se regirá por la nota media del título de Técnico o del título de Bachiller.
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
4. Cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, las administraciones educativas gestionarán la admisión a partir de estos cupos, respetando como criterio prioritario dentro de cada uno de ellos la calificación del expediente, sin perjuicio de la ponderación de las afinidades (familia profesional o modalidad de bachillerato) que, en su caso, pudieran establecer las administraciones competentes.
5. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las administraciones determinarán la distribución de vacantes entre el resto de los cupos.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.12 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
CAPÍTULO V
Grado E. Cursos de especialización
Artículo 116. Aspectos básicos del currículo.
1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de ofertas de Grado E y la definición de los currículos.
2. Las disposiciones estatales que establezcan un curso de especialización de formación profesional deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Identificación del curso de especialización, indicando: denominación; nivel en el Sistema de Formación Profesional y en el sistema educativo; duración; familia o familias profesionales a las que queda adscrito; titulaciones que dan acceso; nivel en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje permanente y sus correspondencias con los marcos europeos; y créditos ECTS, en caso de cursos de especialización de grado superior.
b) Perfil profesional, especificando: Competencia general, competencias profesionales y para la empleabilidad, y relación, de no tener por objeto una profundización en los asociados a los ciclos formativos exigidos para el acceso, de estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidos.
c) Diseño curricular básico: Módulos profesionales, en los términos previstos en la presente disposición.
d) Entorno profesional, incluyendo, entre otros extremos, las ocupaciones y puestos de trabajo asociados.
e) Parámetros básicos de contexto formativo, concretando: los espacios y los equipamientos mínimos, así como las titulaciones y especialidades del profesorado y personas expertas del sector productivo u otros perfiles colaboradores.
f) Correspondencia, en su caso y para su acreditación, de los módulos profesionales con los estándares de competencia.
g) Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, en su caso.
[Bloque 144: #a1-29]
Artículo 117. Concreción del currículo de cursos de especialización.. Las administraciones educativas podrán implantar el correspondiente curso de especialización:
a) Manteniendo de manera íntegra su diseño de acuerdo con los elementos básicos del currículo y duración, sin introducir modificaciones propias algunas de carácter autonómico, sobre la base, exclusivamente, de la disposición estatal que lo haya establecido, al amparo de la excepción prevista en el artículo 6.5 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
b) Complementando el currículo básico y su duración en el marco de sus competencias, al amparo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, podrán complementar y organizar, en su caso, el currículo del curso de especialización. La programación resultante deberá ser aprobada por la Administración competente y pasará a formar parte de su proyecto educativo.
rtículo 118. Oferta de cursos de especialización.
Las administraciones educativas garantizarán la suficiencia de una oferta diversificada y gratuita de cursos de especialización, respondiendo a las necesidades formativas y las demandas de su entorno productivo, oído el órgano territorial consultivo creado al efecto, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 23 de esta disposición.
Artículo 119. Organización y duración.
Los cursos de especialización, cuya duración deberá estar, en función del carácter de la formación que tengan por objeto, entre las 300 y las 900 horas y, en su caso, podrán desarrollarse con carácter dual:
a) Constarán de módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados o no a estándares de competencia profesional, según se trate de estándares de competencia específicos del curso de especialización en sí mismo, o profundización de aquellos ya incluidos en las titulaciones de acceso.
b) Podrán incorporar en el currículo básico, cuando se considere necesario, un periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 120. Acceso y admisión a cursos de especialización de grado medio.
1. Para acceder a los cursos de especialización de grado medio se requerirá estar en posesión de una de las titulaciones de Técnico, especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán contemplar, en caso de disponibilidad de plazas, el acceso de personas que no cuenten con los títulos requeridos, pudiendo admitir, hasta un máximo del 20 % de las plazas, a las personas que cumplan los requisitos siguientes enumerados por orden de prelación:
a) Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
b) Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
c) Personas que no dispongan de un título de Técnico de Formación Profesional y que puedan acreditar conocimientos previos que garantice su competencia para seguir con éxito el curso de especialización, mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, su currículum, o su experiencia laboral. En este supuesto, estas personas podrán cursar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional.
4. El proceso de admisión para cursar cursos de especialización de grado medio en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por criterios de transparencia, equidad e inclusión, accesibilidad, igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre las personas.
5. Cuando no existan plazas suficientes, las administraciones educativas determinarán, el orden de prelación del alumnado, incluyendo, en todo caso, entre los criterios a observar, el expediente académico y el itinerario formativo-profesional de la persona candidata.
6. En caso de disponer de plazas vacantes tras atender todas las solicitudes de personas con los títulos de Técnico especificados para cada curso de especialización, las administraciones podrán admitir a los candidatos en las situaciones previstas en el apartado 3.
7. Asimismo, a efectos de admisión, no afectarán al cómputo total de plazas aquellas solicitudes admitidas con carácter modular, que únicamente computarán a efectos de desdoble de grupos en los módulos profesionales concretos.
Artículo 121. Acceso a cursos de especialización de grado superior.
1. Para acceder a los cursos de especialización de grado superior se requerirá estar en posesión de uno de los títulos de Técnico Superior especificados en la disposición de establecimiento del curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán contemplar el acceso de personas que no cuenten con los títulos requeridos, pudiendo admitir, en caso de contar con disponibilidad de plazas a personas que cumplan los requisitos, enumerados por orden de prelación, siguientes:
a) Personas que cuenten con un título de técnico superior de formación profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate y acrediten su experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.
b) Personas que cuenten con un título de Técnico Superior de Formación Profesional, diferente de los dan acceso y que puedan acreditar sus conocimientos previos mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.
c) Personas que, no contando con uno de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, acrediten conocimientos previos adecuados mediante fórmulas que garantice su competencia para seguir con éxito el curso como, entre otras, una prueba de capacidad; una entrevista personal; su currículum; o su experiencia laboral.
Las personas a las que se refiere el párrafo anterior podrán realizar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de asistencia con aprovechamiento en sustitución del título de Máster de Formación Profesional, que solo podrá otorgarse a quienes cuenten con un título de Técnico Superior de formación profesional.
Artículo 122. Admisión en cursos de especialización de grado superior.
1. El proceso de admisión para cursar cursos de especialización de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por criterios de transparencia, equidad e inclusión, accesibilidad, igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre las personas.
2. Cuando no existan plazas suficientes, las administraciones educativas determinarán, el orden de prelación del alumnado, incluyendo, en todo caso, entre los criterios a observar, el expediente académico y el itinerario formativo-profesional de la persona candidata.
3. Las administraciones establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
4. En caso de disponer de plazas vacantes tras atender todas las solicitudes de personas con los títulos de Técnico Superior especificados para cada curso de especialización, las administraciones podrán admitir a los candidatos en las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 123. Evaluación de los cursos de especialización.
1. La evaluación será continua, se adaptará a las diferentes metodologías de aprendizaje, y deberá basarse en la comprobación de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en el currículo.
2. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las personas con necesidad específica de apoyo, garantizando la accesibilidad de la evaluación.
3. El profesorado o personas expertas responsables de cada módulo profesional evaluará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación. Las decisiones de evaluación final se adoptarán de manera colegiada en función del grado de adquisición de las competencias correspondientes al curso de especialización.
4. En el caso de que el curso de especialización incluya formación en empresa u organismo equiparado, el tutor o tutora dual de empresa colaborará, en los términos prescritos en esta disposición, en la evaluación de los resultados de aprendizajes trabajados conjuntamente entre centro de formación y empresa.
5. En el caso de la modalidad virtual, la evaluación final en cada uno de los módulos profesionales:
a) Se armonizará con los procesos de evaluación que se realicen a lo largo del curso de acuerdo con lo establecido con carácter general para la modalidad virtual en esta disposición.
b) Exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados y pertenecientes al Sistema de Formación Profesional, que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje.
Artículo 124. Calificación.
1. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación del curso de especialización se producirá cuando los módulos profesionales que las componen, con sus respectivos resultados de aprendizaje, tengan evaluación positiva, o bien el equipo docente, de manera colegiada, considere que se han adquirido las competencias profesionales objeto del curso.
2. La nota final del curso de especialización será la media aritmética expresada con dos decimales.
Artículo 125. Convocatorias.
1. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias por curso académico. Las administraciones podrán autorizar una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias, por motivos de enfermedad o discapacidad u otras situaciones sobrevenidas que condicionen o impidan el desarrollo ordinario del curso por parte de la persona en formación.
2. Las administraciones competentes de las ofertas de Grado D y E establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria de uno o más módulos profesionales y anulación de matrícula. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «renuncia».
CAPÍTULO VI
Convalidaciones, exenciones, equivalencias y homologaciones
Sección 1.ª Convalidaciones
Artículo 126. Elementos formativos convalidables.
1. Son susceptibles de convalidación:
a) Los módulos profesionales entre distintas formaciones del Sistema de Formación Profesional.
b) Los estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales.
c) Los estudios extranjeros de formación profesional por ofertas formativas del sistema español de formación profesional, cuando no se obtenga la homologación entre sí.
d) Los créditos de educación superior entre estudios de formación profesional y estudios universitarios.
2. La documentación justificativa de la convalidación, en cualquiera de los supuestos enumerados en el apartado anterior y en caso de ser utilizada para la obtención de un título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, deberá custodiada en el centro, junto a los documentos oficiales de evaluación de la persona interesada.
3. Serán objeto de convalidación entre ciclos formativos del mismo grado:
a) Inglés Profesional.
b) Digitalización aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional.
c) Sostenibilidad aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional.
4. No son susceptibles de convalidación:
a) El periodo de formación en empresa, que solo puede ser objeto de exención total o parcial.
b) El módulo profesional de Proyecto intermodular.
c) El módulo de Inglés Profesional entre ciclos formativos de grado medio y grado superior.
d) El módulo de Digitalización aplicada al sector productivo, entre ciclos formativos de grado medio y superior.
5. Los módulos profesionales de Itinerario personal para la empleabilidad I y II serán objeto de convalidación entre ofertas formativas. Las administraciones competentes podrán regular la obligatoriedad de realizar un complemento formativo complementario de concreción de los citados módulos profesionales en el currículo de la especialidad que se esté cursando, que no podrá superar la duración de treinta horas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. La unidad formativa complementaria será evaluada en términos «superada» o «no superada».
b) La no superación deja sin efecto la convalidación.
La convalidación será total en el caso de haber cursado los módulos profesionales extintos de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora en ciclos formativos.
6. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aducidos para nuevas convalidaciones de módulos profesionales distintos.
Artículo 127. Convalidación de módulos profesionales entre formaciones del Sistema de Formación Profesional y formaciones propias de regulaciones previas del mismo.
Podrán ser objeto de convalidación:
a) Módulos profesionales de distintas acciones formativas del mismo o diferente Grado B, C, D y E, correspondiendo a los centros del Sistema de Formación Profesional resolver sobre la convalidación, a instancia de la persona interesada y tras la formalización de la correspondiente la matrícula o, en su caso, inscripción en la acción formativa. La resolución será automática por parte del centro, o por la Administración competente, en el caso de grados B y C, debiendo consignarse en el expediente académico con la calificación obtenida en el módulo profesional convalidado de la anterior formación.
b) Módulos profesionales de distintas acciones formativas de formación profesional regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
1.º La convalidación de módulos profesionales aportando estudios de formación profesional regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa se solicitará en el centro de formación profesional donde la persona haya formalizado su matrícula, que dará traslado a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. La convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y no computará a efectos de nota media de la nueva formación.
2.º La convalidación de módulos profesionales aportando estudios de formación profesional regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula, que resolverá de acuerdo con los anexos del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.
3.º La convalidación de módulos profesionales aportando certificados de profesionalidad al amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula en un Grado D o directamente ante la Administración competente cuando se solicite la convalidación para un Grado C, y se resolverá de acuerdo con los estándares de competencia incluidos en los módulos profesionales. A tal efecto, en el primero de los casos, se utilizarán los anexos del real decreto que establezca el título o curso de especialización. Esta convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.
4.º La convalidación de módulos profesionales de estudios de formación profesional regulados al amparo de por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aportando títulos de formación profesional regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado su matrícula, que dará traslado a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.
5.º La convalidación de los módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II, aportando los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa emprendedora de estudios de formación profesional regulados al amparo de cualquier norma educativa que los contemplara, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula. La resolución será automática por parte del centro y la calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. En los casos en que se no disponga de calificación numérica, quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.
Artículo 128. Convalidación de estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales.
1. La convalidación se resolverá por parte de los centros del Sistema de Formación Profesional, una vez solicitada por la persona interesada tras formalizar la matrícula. La resolución quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva oferta formativa cursada.
2. La experiencia profesional y la formación no formal no podrán ser aportadas para la convalidación de módulos profesionales, si no han sido objeto de reconocimiento a través de un procedimiento de acreditación de competencias profesionales.
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Artículo 129. Convalidación entre estudios extranjeros de formación profesional y acciones formativas del sistema español de formación profesional.
1. Cuando no se obtenga una homologación solicitada, el Ministerio de Educación y Formación Profesional procederá a comunicar a la persona solicitante la posibilidad de obtención, en su caso, de una convalidación total de una acción formativa diferente de la solicitada, o de una convalidación parcial de la acción formativa solicitada. La ausencia de respuesta de la persona interesada se entenderá como positiva para la continuidad del procedimiento.
2. La convalidación se resolverá por la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional y se acreditará mediante una credencial donde figuren los módulos profesionales convalidados. En el caso de futura matrícula en ofertas de formación profesional donde estuvieran incluidos los módulos profesionales convalidados, se podrá presentar la credencial a efectos de no cursar los citados módulos profesionales y el centro de formación profesional los recogerá como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.
Artículo 130. Reconocimiento entre el Sistema de Formación Profesional y sistema universitario.
1. El reconocimiento de estudios entre títulos de técnico o técnica superior de formación profesional y títulos universitarios oficiales de Grado se realizará, de manera genérica, en términos de créditos ECTS.
2. El reconocimiento entre enseñanzas de Formación Profesional de grado superior y enseñanzas universitarias oficiales será mutuo. Se producirá para cursar estudios universitarios oficiales de Grado cuando se posea un título de técnico o técnica superior de formación profesional, así como para cursar un ciclo formativo de Grado superior cuando se posea un título universitario oficial de graduada o graduado.
3. Cuando exista una relación directa entre el título alegado y aquel al que conducen las enseñanzas que se pretenden cursar, se garantizará un reconocimiento, que no podrá tener una proporción menor al 15 por ciento ni mayor del 25 por ciento de la carga crediticia total, que se realizará entre el conjunto de módulos de la parte obligatoria del currículo en el caso de formación profesional, o entre las asignaturas o materias de carácter básico, obligatorio y optativo, en el caso de enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que existe una relación directa entre titulaciones que pertenezcan a las familias profesionales de formación profesional y las que se inscriban en los ámbitos de conocimiento universitario según la relación establecida en el anexo XI.
5. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores de este artículo y del anexo XI, continuará vigente la posibilidad de reconocimiento de créditos de educación superior entre títulos de Técnico Superior de Formación Profesional y títulos universitarios oficiales de Grado, resultante de la relación entre los planes de estudio y currículos respectivos.
6. Cuando para cursar una enseñanza universitaria oficial de Grado, además de la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional, se alegue la titulación de un Máster de Formación Profesional con relación directa con aquel, se contemplará un reconocimiento de 15 créditos ECTS adicionales. Además, en el caso de que la persona con Grado universitario disponga de un título de máster universitario con relación directa con su especialidad, podrá obtener el reconocimiento de 8 créditos ECTS adicionales. A estos efectos, se tendrá en cuenta la relación entre másteres profesionales que pertenezcan a las familias profesionales de formación profesional y las que se inscriban en los ámbitos de conocimiento universitario según la relación establecida en el anexo XI.
Sección 2.ª Exenciones
Artículo 131. Exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
1. La exención del periodo de formación en empresa se producirá únicamente en el marco del régimen general.
2. Quedarán exentos de la formación en empresa u organismo equiparado quienes acrediten una experiencia laboral mínima de seis meses en el caso de grados C y E, y de un año o su equivalente en el caso de grados D, que se corresponda con la oferta formativa que curse.
3. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 177 de este real decreto.
4. La exención del periodo de formación en empresa podrá ser total o parcial, atendiendo a las tareas profesionales desempeñadas por la persona en formación y su grado de coincidencia con los resultados de aprendizaje asignados al periodo en empresa u organismo equiparado.
5. La exención se solicitará bien en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula, que resolverá de acuerdo con la documentación aportada por la persona solicitante, en los términos y duración que la Administración competente hayan establecido, bien ante la Administración competente para los grados C y, en su caso, A y B.
6. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado quedará recogida en los documentos de evaluación y no afectará a las calificaciones de los módulos profesionales a los que pertenezcan los resultados de aprendizaje compartidos entre centro de formación profesional y empresa. Será el equipo docente del centro de formación profesional el responsable único de la evaluación y calificación de cada persona.
Sección 3.ª Equivalencias
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Artículo 132. Marco de equivalencias.
1. Las equivalencias se pueden producir en los siguientes marcos:
a) Equivalencias entre certificados y títulos que responden a regulaciones previas a la normativa actual en materia de formación profesional.
b) Equivalencias entre grados C y D y formaciones desarrolladas en el marco de la superación de procedimientos de ingreso o acceso a empleos públicos, en base a normativa reguladora específica sobre formaciones con carácter profesional realizadas por organismos del estado, gobiernos autonómicos o locales para las respectivas fuerzas y cuerpos de seguridad.
c) Equivalencias de titulaciones extinguidas otorgadas por las administraciones competentes en un sector público.
2. Las equivalencias pueden tener carácter:
a) Específico. Una equivalencia específica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
b) Genérico. Una equivalencia genérica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional de nivel 2 o 3, o un título de Técnico o de Técnico Superior, sin identificación expresa con un certificado o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
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Artículo 133. Efectos de las equivalencias.
1. Las equivalencias tendrán, de acuerdo con lo recogido en el documento expedido:
a) Validez académica: implica reconocimiento como requisito de acceso para la continuidad de itinerarios formativos formales.
b) Validez profesional: implica reconocimiento para posibilitar el acceso a empleos públicos o privados que exijan un determinado nivel de formación.
2. Los títulos de Técnico de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que correspondan al título genérico de Técnico de Formación Profesional del sistema educativo.
3. Los títulos de Técnico Superior de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico Superior de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que el título genérico de Técnico Superior de la Formación Profesional del sistema educativo.
Artículo 134. Procedimiento y resolución de equivalencias.
Las equivalencias recogidas en las disposiciones de la norma reguladora de establecimiento de un certificado o título de formación profesional en vigor no requieren solicitud, por cuanto su equivalencia está ya contemplada en la normativa de manera automática.
Las equivalencias no recogidas en las disposiciones normativas serán resueltas por la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional y notificadas a la persona interesada, para que surtan los efectos oportunos.
Sección 4.ª Homologaciones
Artículo 135. Supuestos de homologación.
Las homologaciones se producen entre certificados o titulaciones profesionales extranjeras, y certificados o títulos del Sistema de Formación Profesional español.
Artículo 136. Procedimiento y criterios de resolución.
1. Las homologaciones serán solicitadas por la persona interesada ante el Ministerio de Educación y Formación Profesional o, en su caso, ante la Administración competente para resolver homologaciones de formación profesional.
2. La solicitud y registro de documentos podrá realizarse a través de sede electrónica o por los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Cuando la homologación solicitada no afecta a profesiones reguladas en España, el criterio general para resolver por parte de la Administración será:
a) En el caso de titulaciones de formación profesional provenientes de países de la Unión Europea y que tengan correspondencia en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, se procederá al reconocimiento automático y, consecuentemente, a la homologación del título en cuestión, con independencia de los currículos de ambos países y de acuerdo con el Espacio Europeo de Educación.
b) En el caso de titulaciones de formación profesional provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea y que tengan correspondencia en el Catálogo Nacional de ofertas de Formación profesional, se procederá a la homologación del título en cuestión, en función de la coincidencia de, al menos, el 75 % entre los currículos de ambos países.
4. Si la homologación solicitada afecta a profesiones reguladas en España, el procedimiento se ajustará a lo establecido en el supuesto b) del apartado anterior.
5. La Administración, en el caso de no obtenerse la homologación solicitada, notificará a la persona solicitante, antes de finalizar el procedimiento administrativo, las posibilidades de obtener un certificado o título diferente del solicitado, bien del mismo grado o de grado diferente, dentro del Sistema de Formación Profesional.
TÍTULO III
Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación profesional
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 137. Acreditaciones, certificados y titulaciones de formación profesional.
1. La superación de una oferta de formación del Sistema de Formación Profesional dará derecho a una acreditación, certificado o título de formación profesional.
2. Los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional tienen carácter oficial y acreditan, ante el mercado laboral y los sectores productivos, las competencias profesionales y para la empleabilidad incluidas en el perfil profesional al que esté referida la formación, y ante el sistema educativo, en su caso, el nivel de formación de educación secundaria obligatoria, educación secundaria postobligatoria o educación superior, así como los niveles de formación referenciados en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
3. Los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes a las formaciones reguladas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo:
a) Serán registrados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y expedidos por esta o las demás administraciones competentes en la materia, siempre que las formaciones estén recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
b) Acreditarán, a quienes los obtengan, los estándares de competencia profesional, surtiendo los correspondientes efectos académicos y profesionales según la legislación aplicable.
c) Desplegarán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros, así como al Marco Español de las Cualificaciones y al Marco Europeo de las Cualificaciones.
4. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional solo podrán ser emitidos por las administraciones competentes en el Sistema de Formación Profesional y son:
a) Acreditación parcial de competencia.
b) Certificado de competencia.
c) Certificado profesional.
d) Título de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior.
e) Título de Especialista y Máster de Formación Profesional.
5. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional son, además, títulos del sistema educativo no universitario, regulados por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los estudiantes que superen un ciclo formativo de grado básico obtendrán, además del título de Técnico Básico, el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
6. Todos los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional responderán a una acción formativa del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y estarán incluidos en el Registro Estatal de Formación Profesional.
7. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional emitidos tendrán las siguientes características, de acuerdo con los modelos del anexo XII:
a) Mantendrán las denominaciones exactas recogidas en el Catálogo Nacional de Oferta de Formación Profesional.
b) Incluirán en el reverso los módulos profesionales cursados y los estándares de competencia a que están referidos. En el caso de las acreditaciones parciales de competencia, incluirán los bloques formativos y la referencia al estándar de competencia profesional incompleto asociado.
c) Deben dejar constancia del régimen, general o intensivo, así como, en su caso, del carácter bilingüe en que se haya cursado.
8. Las formaciones complementarias que pudieran haberse cursado en el marco del currículo de la oferta formativa serán objeto de certificación independiente por parte de la Administración responsable ese currículo.
9. Quienes no superen en su totalidad cualquier oferta formativa de formación profesional de Grado C, D o E recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y, en el caso de ciclos formativos de grado básico, ámbitos, que tendrá efectos acumulativos en el Sistema de Formación Profesional. Esta certificación dará derecho a la expedición por la Administración competente de los certificados o acreditaciones de grado inferior, de mayor nivel, correspondientes del Sistema de Formación Profesional que pudieran coincidir con el o los módulos profesionales superados.
Artículo 138. Certificaciones académicas.
1. Cuando no se supere en su totalidad la oferta formativa cursada de Grado C, D o E, o la persona esté matriculada en modalidad modular, se recibirá, previa solicitud, una certificación académica expedida por el centro de formación profesional que acredite los módulos profesionales superados, con la finalidad de acumular la formación conducente a la obtención del Grado en que se está matriculado.
2. Las certificaciones académicas harán constar el o los módulos profesionales superados, así como la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a que estén asociados del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
3. En el caso de que los módulos profesionales superados constituyeran una oferta de grado inferior completa del Catálogo Nacional de Ofertas de formación profesional, las administraciones competentes expedirán, previa solicitud, el certificado de Grado B o C correspondiente.
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Artículo 139. Forma y contenido de las certificaciones académicas.
1. Las certificaciones académicas de los grados C serán expedidas, en formato oficial normalizado, por el centro de formación profesional, con el visto bueno de la Administración competente en cuyo ámbito territorial se haya cursado la oferta formativa de formación profesional.
2. Las certificaciones de los grados C deberán responder al formato recogido en el anexo XIII y contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Datos personales.
b) Datos de la oferta formativa de formación profesional (código, grado y denominación).
c) Datos del centro donde se ha cursado.
d) Última calificación obtenida en cada módulo profesional. especificando el año y el número de la convocatoria.
e) Calificación final en el caso de finalización y superación de la oferta.
f) Referencia a la posesión o no de las condiciones de acceso.
CAPÍTULO II
Vías de obtención
Artículo 140. Vías para la obtención de los títulos.
Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional pueden obtenerse mediante:
a) La superación de las diferentes ofertas de grado A, B, C D y E.
b) La solicitud tras haber obtenido la acreditación oficial de todos los estándares de competencia profesional incluidos en la oferta formativa, mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales incluidas en alguno de los títulos, certificados o acreditaciones del Sistema de Formación Profesional.
c) La superación de las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior.
Artículo 141. Pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior.
1. Las administraciones educativas organizarán periódicamente las pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención de título de Técnico y de Técnico Superior.
2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año. Las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias determinarán en sus convocatorias los módulos profesionales para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. Las administraciones educativas establecerán los centros públicos en los que se realizarán las pruebas.
3. Las pruebas de evaluación se realizarán por módulos profesionales y el diseño de las mismas se referirá a los currículos vigentes, atendiendo fundamentalmente a la dimensión competencial de los mismos.
4. Una persona no podrá matricularse en las pruebas para la obtención de un título en el mismo año académico en que se encuentre matriculado de manera ordinaria en el o los mismos módulos profesionales, en cualquier modalidad y en cualquier comunidad autónoma. En caso de identificarse esta duplicidad, las administraciones competentes implicadas procederán a la anulación de todas las matrículas.
Artículo 142. Requisitos para participar en las pruebas.
Para participar en las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Para las pruebas de Técnico tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.
b) Para las pruebas de Técnico Superior tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.
CAPÍTULO III
Validez y efectos
Artículo 143. Efectos generales.
1. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tienen validez académica y profesional.
A estos efectos, la validez académica implicará reconocimiento para continuar itinerarios formativos dentro del Sistema de Formación Profesional o, en el caso de los grados D y E, en otras enseñanzas del sistema educativo.
La validez profesional garantiza al sector productivo que la persona dispone de las competencias requeridas para el desempeño profesional en las condiciones de calidad establecidas.
2. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tendrán efectos en todo el territorio nacional. Permitirán la progresión en los itinerarios formativos y la movilidad dentro del Sistema de Formación Profesional y con otras enseñanzas.
Artículo 144. Acreditación parcial de competencia.
1. La Acreditación parcial de competencia, que surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando esta se haya publicado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y conste en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. Hasta ese momento, una acreditación parcial de competencia tendrá validez autonómica.
2. La acreditación parcial de competencia deberá detallar el resultado o resultados de aprendizaje asociados a uno o varios elementos de competencia.
3. La obtención de una acreditación parcial de competencia permitirá el acceso al resto de acreditaciones parciales de competencia complementarias para la obtención de un Grado B.
4. El conjunto de acreditaciones parciales de competencia que completen un Grado B y su referente estándar de competencia profesional permitirán la obtención del correspondiente certificado de competencia profesional de Grado B con validez en todo el territorio nacional.
Artículo 145. Certificado de competencia.
1. El certificado de competencia tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
2. El certificado de competencia deberá detallar el módulo profesional superado y el estándar o estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
3. La obtención de un certificado de competencia permitirá el acceso al resto de certificados de competencia complementarios para la obtención de un Grado C.
4. Todos los certificados de competencia que completen un Grado C permitirán la obtención del correspondiente certificado profesional con validez en todo el territorio nacional, siempre que se cuente con exención del periodo de formación en empresa o que se haya realizado dicho periodo de formación en empresa en los términos contemplados en el artículo 80.
[Bloque 181: #a1-58]
Artículo 146. Certificado profesional.
1. El certificado profesional tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
2. El certificado profesional deberá detallar los módulos profesionales superados y los estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones.
3. La obtención de un certificado profesional permitirá el acceso al resto de certificados profesionales complementarios para la obtención de un Grado D.
Los certificados profesionales que formen parte de un Grado D permitirán, la matrícula modular para, completar los módulos establecidos en el currículo y obtener el correspondiente título de técnico básico, técnico o técnico superior con validez en todo el territorio nacional.
Artículo 147. Títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior.
1. Los títulos de Técnico Básico, Medio o Superior, en cualquiera de sus especialidades, forman parte, además del Sistema de Formación Profesional, del sistema educativo español no universitario.
2. El título de Técnico Básico, Medio o Superior deberá detallar los módulos profesionales superado y los estándares de competencia profesional asociado a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones.
3. El título de Técnico Básico permitirá el acceso a un ciclo formativo de grado medio.
4. El título de Técnico de Formación Profesional permitirá:
a) El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado medio.
b) El acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional.
c) El acceso a las enseñanzas artísticas de grado superior de artes plásticas y diseño, tras la superación de una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
d) El acceso a cualquier modalidad de bachillerato.
e) La obtención del título de Bachiller en la modalidad general mediante la superación de las materias comunes, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación.
f) El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El título de Técnico Superior permitirá:
a) El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado superior.
b) El acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, con el reconocimiento de los créditos universitarios recogidas en la presente norma.
c) El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 148. Acceso a enseñanzas universitarias oficiales de grado para personas tituladas en Formación Profesional de grado superior.
1. Los técnicos superiores de formación profesional podrán acceder directamente a enseñanzas universitarias de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin la superación de la prueba de acceso a la universidad. En este caso, su nota de acceso será la nota media de su expediente en el ciclo formativo.
2. En caso de que quisieran acceder a enseñanzas universitarias mejorando su nota media, deberán presentarse a la prueba de acceso a la universidad y surtirá efectos en los términos establecidos en la normativa universitaria.
3. Será de aplicación, en todo caso, lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto a la exención de la prueba de acceso a la universidad para los alumnos y las alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la citada ley orgánica.
CAPÍTULO IV
Registro y expedición
Artículo 149. Registro.
1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV. Las solicitudes irán acompañadas de la documentación acreditativa de la identidad, en caso de no haber autorizado a la administración competente para su comprobación.
A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia.
2. Previo a la expedición de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, las administraciones competentes remitirán al Registro estatal de Formación Profesional, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el certificado o acreditación, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro estatal de Formación Profesional será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.
3. En los casos de acreditaciones parciales de competencia de carácter autonómico, surtirán efecto en su ámbito tras su inscripción en el Registro autonómico a que se refiere el apartado 1.
4. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional serán registrados en el correspondiente registro público autonómico que, a estos efectos, existe en cada una de las administraciones competentes, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. Previo a la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, las administraciones competentes remitirán al Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en los títulos, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro Central de Títulos será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.
6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional será el responsable del trasvase de los títulos de formación profesional inscritos en el Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario al Registro Estatal de Formación Profesional.
7. El tratamiento de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
8. Las Acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia, certificados profesionales, responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el anexo XV.
9. Los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 186: #a1-62]
Artículo 150. Expedición.
1. Las administraciones competentes expedirán los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro de formación profesional en el que se haya concluido la acción formativa correspondiente.
2. Le corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional el registro y expedición de los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional realizados en su ámbito de gestión, incluido el exterior, los realizados en la modalidad para personas en situación de privación de libertad y la modalidad destinada al personal militar. Además, deberá registrar y expedir las formaciones realizadas por las personas que hayan realizado acciones formativas propuestas directamente por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
[Bloque 187: #ti-4]
TÍTULO IV
Formación en empresa u organismo equiparado
[Bloque 188: #a1-63]
Artículo 151. Reglas generales.
1. La oferta de formación profesional de los grados C y D incorporará una formación en empresa u organismo equiparado como parte integrada en el currículo previsto en cada oferta formativa. Los cursos de especialización del Grado E podrán contemplar este periodo de estancia en empresa, en función de las características de cada formación, en los términos previstos en la norma que establezca el Curso de especialización y los aspectos básicos del currículo.
La Administración responsable de los grados B y A podrá determinar aquellos que pudieran conllevar periodo de formación en empresa.
2. La formación en empresa tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y no supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.
[Bloque 189: #a1-64]
Artículo 152. Identificación de empresas y organismos equiparados.
1. La formación podrá realizarse en una o en varias empresas u organismos equiparados y en sus centros de trabajo, que se complementen entre sí en la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos, cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de formación profesional, siempre que no estén incursas en procedimientos penales o laborales y acrediten su solvencia económica y técnica o profesional.
2. Podrá actuar como organismo intermedio toda entidad, asociación, federación, confederación, Cámara de Comercio, clúster, etc. que participe en el asesoramiento y apoyo a empresas para su participación en formación profesional, facilitando su contacto con administraciones y centros del Sistema de Formación Profesional.
3. Serán funciones de los organismos intermedios:
a) Facilitar la participación e implicación de empresas y organismos equiparados en la formación profesional, en particular las pequeñas, medianas y microempresas, asesorándoles en las diferentes fases y sirviendo de enlace con las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional.
b) Promover la agrupación de empresas y entidades de tamaño pequeño y mediano en red para la rotación de las personas en formación durante los periodos de formación, de manera que complementen los resultados de aprendizaje y faciliten, a la vez, la trasferencia de conocimiento y nuevas prácticas entre pequeñas y medianas empresas.
4. Las administraciones promoverán la participación de las micro y pequeñas empresas con el soporte de organismos intermedios que asuman tareas facilitadoras de su participación y que, en colaboración con el órgano territorial consultivo y con la figura del prospector de empresas, faciliten el agrupamiento de empresas y su participación en estas estancias de formación en empresa u organismo equiparado.
5. Las administraciones competentes, de forma excepcional, podrán ofrecer o autorizar la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en centros de la Administración, en instituciones públicas o privadas sin fines de lucro y en centros educativos, cuando las competencias profesionales de la oferta formativa estén en el ámbito en que estos desarrollan su actividad. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil ajustado a los resultados de aprendizaje previstos y que no forme parte del equipo docente en la oferta formativa de que se trata.
[Bloque 190: #a1-65]
Artículo 153. Finalidades de la fase de formación en la empresa u organismo equiparado y compromisos y derechos de los implicados.
1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrá las finalidades siguientes:
a) Completar la adquisición de competencias profesionales y resultados de aprendizaje propios de cada oferta formativa.
b) Conocer la realidad del entorno laboral del sector productivo o de servicios de referencia, que permita la adopción de decisiones sobre futuros itinerarios formativos y profesionales, prestando especial atención a las oportunidades de empleo y emprendimiento existentes o emergentes en los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.
c) Participar en el desarrollo de una identidad profesional emprendedora y motivadora para el aprendizaje a lo largo de la vida y la adaptación a los cambios en los sectores productivos o de servicios.
d) Afianzar habilidades permanentes para la empleabilidad vinculadas a la profesión que requieren situaciones reales de trabajo.
e) Facilitar una experiencia de inserción y relacional en una plantilla real de personas trabajadoras respetando la normativa de prevención de riesgos laborales.
2. La empresa u organismo equiparado se compromete a:
a) Garantizar el acceso a las dependencias de la misma al tutor o tutora dual del centro formativo para realizar las visitas y llevar a cabo las actuaciones de revisión de la programación, valoración y supervisión del proceso formativo de la persona en formación.
b) Cumplir la programación de las actividades formativas acordadas con el centro de formación profesional.
c) Supervisar y facilitar el seguimiento individualizado y la valoración del progreso de la persona en formación que debe realizar el tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.
d) Cumplir con todos los requisitos que, en materia de prevención de riesgos laborales, le sean exigibles y proporcionar a la persona en formación, cuando el puesto formativo lo requiera, los equipos de protección correspondientes.
e) Cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo que están vigentes en cada momento.
f) Informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los acuerdos suscritos, indicando al menos, las personas que se van a incorporar a la empresa u organismo equiparado, el puesto o puestos en los que desarrollaran la formación y el contenido de la actividad formativa.
3. Cada persona en formación que desarrolle su actividad en la empresa u organismo equiparado en el marco del presente convenio se compromete a:
a) Cumplir con el calendario y horario formativo establecido en la empresa u organismo equiparado, del que deben haber sido previamente informados.
b) Cumplir con las normas establecidas por la empresa u organismo equiparado, especialmente las referidas a la prevención de riesgos laborales.
c) Aplicar y cumplir adecuadamente con las tareas formativas que se le encomienden en la empresa u organismo equiparado, de acuerdo con el plan de formación y la programación establecida, respetando el régimen interno de funcionamiento de la misma.
d) Respetar y cuidar los medios materiales que se pongan a su disposición.
e) Comunicar a la empresa u organismo equiparado con la antelación que sea posible cualquier ausencia.
f) Respetan la máxima confidencialidad durante su periodo de formación en la empresa u organismo equiparado y a la finalización de la misma. Además, no se le permite la reproducción o almacenamiento de datos de la empresa u organismo equiparado, ni su transmisión, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, sin permiso expreso del tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.
g) Otras acordadas con la empresa u organismo equiparado e incorporadas en el presente convenio.
[Bloque 191: #a1-66]
Artículo 154. Organización de las estancias de formación en empresa u organismo equiparado.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional organizarán las ofertas de grados C, D y, en su caso, E, incluyendo las estancias en empresa, empresas u organismo equiparado que mejor garanticen el desarrollo de los resultados de aprendizaje contemplados en cada formación, de acuerdo con las posibilidades que el entorno productivo les permita. Igualmente, en aquellos casos en que las administraciones competentes decidan incorporar un periodo de formación en empresa en los grados A, B y C, se organizarán bajo estos mismos principios.
2. La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá a las especificidades de los sectores productivos o de las empresas u organismos equiparados que demanden un diseño diferenciado o excepcional por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, de las características de cada entorno, y de su realización en movilidad.
3. El centro y la empresa, empresas u organismo equiparado serán corresponsables del proceso formativo, actuando sobre la base de un acuerdo entre ellos respecto del desarrollo del contenido curricular y los resultados de aprendizaje que se trabajen conjuntamente.
4. Los centros contarán con flexibilidad organizativa para diseñar conjuntamente, entre el centro de formación y la empresa, la distribución de las actividades formativas entre ambos, garantizando a las personas en formación unas condiciones que faciliten su desarrollo.
5. Las administraciones establecerán el procedimiento de autorización o de comunicación de las solicitudes de los centros, y tendrán en cuenta las propuestas de los centros del Sistema de Formación Profesional, agentes sociales, organismos y entidades intermedias, en lo relativo a:
a) El régimen, general o intensivo, en que se realice cada oferta de formación.
b) La distribución y duración precisa de las estancias en empresa o empresas u organismo equiparado.
c) En su caso, la propuesta de incorporación de formación complementaria al currículo a desarrollar por parte de la empresa que implique ampliación de la duración de la oferta formativa, con carácter voluntario para la persona en formación y certificable al margen de su titulación.
6. En ningún caso podrá desarrollarse la totalidad de un módulo profesional del currículo en su totalidad en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta norma.
7. Las administraciones competentes en la oferta de los grados C, D y, en su caso, E, distribuirán la fase de formación en la empresa, preferentemente alternándola con la formación en el centro. En cualquier caso, determinarán el momento en el que debe realizarse la estancia de formación en empresa u organismo equiparado, en función de las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas. En los casos de ofertas de Grado D, existirá siempre, al menos, un periodo en cada uno de los dos años de duración mínima del ciclo. Queda exceptuado de esta circunstancia el alumnado de Grado D básico cuya edad sea inferior a 16 años, así como el alumnado de grado medio o superior que realicen su formación en empresa en movilidad o las circunstancias excepcionales del sector en que ha de realizarse esta formación obligue a ello.
8. El régimen de cada oferta podrá afectar a un grupo completo o a una parte del mismo.
9. La Administración competente promoverá estancias del profesorado, formadores y formadoras en las empresas, pudiendo autorizar a un miembro del equipo docente del centro de formación profesional responsable de módulos profesionales de los cuales parte de sus resultados de aprendizaje se trabajen conjuntamente con la empresa, y tras solicitud conjunta por parte del mismo y la empresa u organismo equiparado, para asistir a la empresa durante todo o parte de los periodos de estancia formativa de la persona en formación.
[Bloque 192: #a1-67]
Artículo 155. Asignación del alumnado para la formación en empresa u organismo equiparado.
1. Los centros deberán informar a las personas en formación, con carácter previo a la matrícula en cada oferta formativa, de la previsión del régimen en que podrán realizar su formación en empresa, la duración de la formación en función del régimen ofertado, así como las características de cada régimen y los criterios de adjudicación de empresa y condiciones.
2. La asignación de la o las estancias en empresa se realizará con transparencia y objetividad. Los centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las empresas. La asignación se realizará conjuntamente por un representante de la empresa y los representantes del centro, en base a criterios objetivos de competencia e idoneidad establecidos en el centro y acordados con la empresa.
Estos criterios deben haber sido comunicados a las personas en formación con carácter previo al proceso de selección, preferentemente al inicio de su formación, y deberán documentarse adecuadamente en el convenio o acuerdo suscrito entre centro de formación y empresa.
Los criterios contemplarán, al menos, el rendimiento y la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales de cada persona en formación, como su capacidad para el trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la capacidad para la innovación y la creatividad.
Las administraciones podrán disponer medidas de prelación para las personas con discapacidad en la adjudicación de las empresas u organismos equiparados para la realización de su formación en los mismos, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.
3. Dada la naturaleza del régimen intensivo, las administraciones podrán limitar la participación en el mismo de las personas que, por razón de convalidaciones, exenciones u otros motivos, no fueran a cursar en el centro de formación los módulos profesionales y, en consecuencia, desarrollar los resultados de aprendizaje relacionados con las actividades a realizar en la empresa.
4. Corresponde al centro de formación profesional disponer la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas candidatas para la formación en empresa u organismo equiparado, así como la organización del proceso de selección, en base a los criterios establecidos y públicos.
[Bloque 193: #a1-68]
Artículo 156. Formalización de los periodos de formación en empresa.
1. El centro de formación profesional autorizado para impartir las ofertas de formación profesional establecerá un acuerdo marco o convenio de cooperación con la empresa, empresas u organismos equiparados, en los términos que cada Administración competente establezca.
2. Las administraciones competentes establecerán un modelo de acuerdo o convenio que incluirá, al menos:
a) Identificación del centro de formación profesional y de la empresa, empresas u organismos equiparados, así como la sede o sedes implicadas.
b) El reconocimiento del objetivo del acuerdo de establecer la colaboración para posibilitar el desarrollo de estancias de formación en empresa, en el marco del Sistema de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
c) La oferta u ofertas formativas en las que se encuadra la estancia, detallando las actividades ligadas al proceso formativo y los resultados de aprendizaje que se realizarán en las instalaciones y dependencias de la empresa, así como, en su caso, otras actividades formativas que, por su especificidad e interés para la formación del alumnado, pudieran plantearse en términos de complementos formativos.
d) El compromiso del centro y la empresa para el desarrollo del Plan de Formación una vez autorizado por la Administración competente, así como los compromisos de la persona en formación y de la empresa, del tutor o tutora dual del centro y el tutor o tutora dual de la empresa.
e) Los criterios objetivos para la adjudicación de estancias en empresa al alumnado, entre los que constarán el rendimiento, la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales.
f) Las circunstancias de rescisión del acuerdo.
g) Según el caso y régimen, la compensación económica, beca o condiciones del contrato de formación, así como condiciones respecto al alta en la Seguridad Social que implica la estancia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral.
h) Los anexos que recojan la identificación de las personas en formación, el plan de formación con el calendario, jornada y horario en la empresa, así como los ciclos formativos, certificados profesionales o cursos de especialización en cuyo marco se realiza la formación en empresa.
i) Compromiso de trasparencia de la empresa con la representación sindical, según corresponda, que comunique a la misma el plan de formación de las personas en formación en la empresa y garantice que la persona en formación no sustituye puestos de trabajo.
En el caso de ofertas de Grado C, certificados profesionales, el acuerdo o convenio seguirá el modelo recogido en el anexo XVI.
3. En el caso de empresas que operan en el territorio nacional y que cuenten con centros de trabajo en, al menos, tres comunidades autónomas, y con el acuerdo de las administraciones competentes, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones implicadas, podrán podrá proponer un modelo base de acuerdo y firmar un único acuerdo o convenio con estas empresas, a fin de simplificar los procesos administrativos y promover su participación en las estancias de formación en empresa.
[Bloque 194: #a1-69]
Artículo 157. Plan de formación.
1. Cada persona en formación dispondrá de un plan de formación, que garantizará la calidad y contenido de la misma.
2. Las administraciones competentes establecerán un modelo de plan de formación que incluirá los elementos recogidos en el modelo del anexo XVII, o, al menos:
a) El régimen, general o intensivo, en que se realiza la oferta formativa.
b) Los resultados de aprendizaje incluidos en el currículo de cada oferta formativa que se desarrollen en el centro, en la empresa o, conjuntamente. En el caso de que la formación en empresa u organismo equiparado corra a cargo de una agrupación de empresas, se diferenciarán los resultados de aprendizaje a abordar en cada uno de ellos.
c) Los mecanismos de seguimiento de los aprendizajes a realizar durante la formación en empresa u organismo equiparado.
d) La coordinación, las secuencias y la duración de los periodos de formación en la empresa.
e) La participación de la persona en formación en complementos de formación específicos y no obligatorios fuera del horario general de la oferta formativa e independientes de la titulación.
f) La autorización extraordinaria de la Administración competente cuando, por razones justificadas, deban contemplarse, para ciertas actividades, turnos o periodos nocturnos, periodos no lectivos, periodos no coincidentes con el calendario escolar en el caso de ofertas de Grado D y E, o un descanso semanal inferior a los dos días con carácter general, u otras circunstancias excepcionales, tales como su realización en movilidad internacional o fuera de la comunidad autónoma.
g) Las medidas, apoyos y adaptaciones necesarias, en su caso, para personas con necesidades específicas de apoyo para el desarrollo de sus periodos formativos en empresa u organismo equiparado.
3. El plan de formación estará sometido a las modificaciones necesarias a lo largo del desarrollo del periodo de la formación en empresa, que serán comunicadas y autorizadas por la Administración competente.
[Bloque 195: #a1-70]
Artículo 158. Requisitos para el periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
El inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá:
a) Tener cumplidos los dieciséis años.
b) Haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, que será impartida por los centros del Sistema de Formación Profesional.
[Bloque 196: #a1-71]
Artículo 159. Duración de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. La duración del periodo de formación en empresa será variable en función del régimen general o intensivo en que se realice. En el marco de cada régimen, tendrá la duración puntual prevista para cada caso y en cada centro.
2. La formación en empresa u organismo equiparado, en las ofertas realizadas en régimen general, tendrá una duración de entre el 25 y 35 % de la duración total prevista de la oferta formativa, e incluirá entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales.
3. Por defecto, las ofertas de Grado C de certificados profesionales de nivel 1 y las de Grado D de ciclos formativos de grado básico, se ofertarán en régimen general, y la formación en empresa u organismo equiparado se podrá diseñar a partir del 20 % de la duración total prevista de la oferta formativa. En el caso de Grado D de ciclos formativos de grado básico, los porcentajes de resultados de aprendizaje a trabajar durante la misma quedan referidos exclusivamente al currículo del ámbito profesional. Las administraciones competentes podrán autorizar la formación en empresas u organismo equiparado en régimen intensivo.
4. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo tendrá una duración entre un mínimo del 35 y un máximo del 50 % de la duración total de la oferta formativa, y contemplará, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales vinculados a estándares de competencia.
[Bloque 197: #a1-72]
Artículo 160. Periodo de realización.
1. Cada Administración regulará, con carácter general, los momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con periodos de formación en empresa en cada uno de los años de duración de la formación, en el caso de los ciclos formativos, con las excepciones contempladas en el apartado 5 del artículo 9 de esta norma.
2. La concreción de la ubicación temporal de la formación en empresa se determinará por parte de cada centro, de acuerdo con lo establecido con carácter general por cada Administración competente, y en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad de las características del tejido productivo de su entorno y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado.
3. Con independencia del momento preciso de realización de la o las estancias, el centro y la empresa promoverá los contactos entre la persona en formación y la empresa u organismo equiparado asignado con la mayor antelación posible, y una vez superada la formación relativa a la prevención de riesgos laborales.
4. Se asegurará el contacto continuo entre el centro de formación profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa.
[Bloque 198: #a1-73]
Artículo 161. Exención de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. Podrán quedar exentos, total o parcialmente, de la formación en empresa u organismo equiparado quienes acrediten una experiencia laboral correspondiente a seis meses a tiempo completo, o su equivalente, para los grados C y E; y un año a tiempo completo, o su equivalente, para los grados D, que se corresponda con la formación cursada. A estos efectos se podrán aportar la experiencia laboral de los cinco años anteriores.
2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 177 de esta disposición.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.14 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 199: #a1-74]
Artículo 162. Tutor o tutora de empresa u organismo equiparado.
1. Serán cometidos del tutor o tutora de empresa u organismo equiparado:
a) Llevar a cabo, conjuntamente con el tutor o tutora dual del centro de formación profesional, la identificación de los resultados de aprendizaje del plan de formación que se desarrollarán en la empresa.
b) Informar a la persona en formación, conjuntamente con el tutor o tutora dual del centro, al inicio de su formación y previamente al inicio de su formación en empresa, de las características propias de la empresa y de su estancia en ella, en función del régimen general o intensivo, del programa formativo a desarrollar y de los derechos y obligaciones del alumnado en la empresa.
c) Participar, directa o indirectamente, en la asignación de la persona a formar en la empresa.
d) Acoger y tutelar a la persona en formación durante su o sus periodos en la empresa u organismo equiparado, garantizando que el proceso formativo se desarrolla respetando la prevención de riesgos laborales.
e) Asegurar la ejecución del plan de formación previsto en uno o varios puestos de la empresa u organismo equiparado.
f) Informar y valorar la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, en colaboración con el o los formadores o formadoras de la persona en formación en la empresa, si no hubiera sido él mismo.
g) Velar por que el proceso de selección y de formación se desarrolle de acuerdo con el principio de igualdad de trato y de oportunidades de las personas con necesidad específica de apoyo y verificar que estas cuentan con los recursos de apoyo y los ajustes razonables que precisan.
2. Las administraciones competentes garantizarán, conjuntamente con las empresas u organismos equiparados, la formación gratuita que capacite para el desempeño de las funciones del tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado.
3. Se establece la acreditación de la figura de tutor o tutora dual de empresa, que ofrecerá prioridad en el desempeño de esta función a los profesionales que la posean y que se obtendrá:
a) Por haber desempeñado durante 4 años la función de tutor o tutora de empresa hasta la implantación de la acreditación.
b) Mediante la realización de la formación ofertada y reconocida oficialmente por la Administración competente a estos efectos.
4. Las empresas, conjuntamente con las administraciones, promoverán el reconocimiento de las personas que ejerzan funciones como tutor o tutora de empresa, en los términos que acuerden en su marco de negociación.
[Bloque 200: #a1-75]
Artículo 163. Seguimiento y evaluación de la formación en empresa u organismo equiparado.
1. La supervisión de la persona en formación durante las sesiones o los periodos de formación en la empresa u organismo equiparado, corresponde al personal propio de una u otro, designado al efecto en calidad de tutor o tutora, siempre en coordinación con el tutor o tutora del centro de formación profesional en que está matriculada la persona.
2. El seguimiento y la evaluación de los resultados de aprendizaje que se trabajen tanto en el centro como durante la formación en empresa u organismo equiparado serán realizadas de manera coordinada entre los tutores o tutoras duales del centro de formación y de la empresa, en colaboración directa con cada profesor, profesora, formador, formadora o persona experta responsable del módulo o módulos profesionales en cuyos currículos estén recogidos los resultados de aprendizaje compartidos.
3. El tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la estancia de la persona en formación, y lo trasladará al centro de formación, a través del tutor o tutora dual del centro de formación profesional, a efectos de evaluación y calificación módulo profesional.
4. El tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado valorará en términos de «superado» o «no superado» cada resultado de aprendizaje y realizará una valoración cualitativa de la estancia formativa de la persona y sus competencias profesionales y para la empleabilidad. El o la docente, formador, formadora o persona experta responsable de cada módulo profesional en el centro de Formación Profesional recogerá la valoración sobre los resultados de aprendizaje de su módulo profesional y ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la estancia en empresa.
5. El tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado podrá participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación de la persona en formación en el centro de Formación Profesional, a criterio del centro.
[Bloque 201: #a1-76]
Artículo 164. Permanencia.
Los alumnos y las alumnas podrán realizar la formación en empresa en un máximo de dos ocasiones en el marco de una oferta formativa.
[Bloque 202: #tv]
TÍTULO V
Profesorado, personal formador y expertos
[Bloque 203: #ci-13]
CAPÍTULO I
Profesorado de formación profesional perteneciente a los cuerpos docentes del sistema educativo
[Bloque 204: #a1-77]
Artículo 165. Requisitos.
1. Para impartir docencia en ofertas formativas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y sus desarrollos normativos.
2. Podrán impartir docencia en las ofertas de formación profesional integradas en el sistema educativo:
a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes:
1.º Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de Formación Profesional, de aquellas con atribución docente en las materias incluidas en los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico, en lenguas extranjeras, y en orientación educativa.
2.º El de profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional.
3.º El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de Formación Profesional.
b) Quienes dispongan, además del título de grado universitario, licenciado o licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
c) Los que, para la docencia en determinadas especialidades, se determinen previa consulta a las comunidades autónomas.
d) El personal que determine el Ministerio de Defensa en los centros de su titularidad que impartan ofertas de Formación Profesional, y que cumplan los requisitos determinados reglamentariamente para cada oferta formativa en la norma que establece su ordenación.
e) Los previstos con carácter excepcional en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. En la norma por la que se establezca cada oferta formativa de formación profesional y los aspectos básicos del currículo se determinarán:
a) Las especialidades del profesorado de los cuerpos docentes que deba impartir los correspondientes módulos profesionales, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.
b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales de las ofertas D y E de formación profesional para el profesorado de los centros de titularidad privada y de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas.
4. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros del sistema de Formación Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público.
5. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional, en sus distintos grados, tendrá la consideración de interés público.
6. Cuando no existiera profesorado de los cuerpos previstos en el apartado a) del artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, o de titulados con las condiciones del apartado b) del citado artículo, ni profesionales inscritos en las listas actualizadas de profesorado interino de las especialidades del Sistema de Formación Profesional que cumplieran los requisitos, se podrán incorporar, para impartir módulos profesionales, profesionales cualificados, en calidad de personas expertas del sector productivo, no necesariamente tituladas. Quedan exceptuados de esta situación los casos en que un módulo profesional estuviera asignado directamente a un perfil de persona experta del sector productivo. Asimismo, y en los mismos términos, podrán incorporarse personas expertas senior, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su demostrada cualificación y a las necesidades del Sistema de Formación Profesional. Dicha incorporación podrá ser a tiempo completo o parcial, en las condiciones que determinen las correspondientes administraciones competentes, con el fin de facilitar, en su caso, la compatibilidad con la dedicación al sector productivo y se realizará en régimen laboral, de acuerdo con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma de la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, el director o directora del centro de formación profesional, en los términos establecidos por la Administración competente.
Las administraciones competentes podrán delegar en los centros del Sistema de Formación Profesional la propuesta de contratación de las personas expertas del sector productivo.
[Bloque 205: #a1-78]
Artículo 166. Funciones, perfiles o equipos docentes en los centros del Sistema de Formación Profesional.
1. Las administraciones promoverán, de acuerdo con su planificación y en los términos que ellas establezcan, la presencia progresiva en los centros del Sistema de Formación Profesional, en particular en centros especializados y en centros integrados de formación profesional, la creación de figuras o configuración de equipos que promuevan y desarrollen las funciones de innovación, internacionalización, orientación profesional, emprendimiento y coordinación del procedimiento de acreditación de competencias, en su caso. A estos efectos, las funciones a desempeñar, así como los perfiles o equipos, según determine cada Administración, se corresponderán con los siguientes:
a) Coordinación o responsable de innovación de Formación Profesional.
b) Coordinación o responsable de internacionalización de Formación Profesional.
c) Al menos un tutor o tutora dual del centro para cada grupo, en función del número de alumnado.
d) Coordinación o responsable coordinador del servicio de orientación profesional, emprendimiento y el procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, en caso de no disponer de un departamento de orientación al efecto.
2. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador responsable de innovación de formación profesional, contemplando, entre sus competencias:
a) Relacionarse con las empresas, centros tecnológicos y departamentos universitarios y centros de investigación, y en general, con organismos y empresas relevantes para el ámbito de la formación para establecer posibles líneas de colaboración.
b) Mantener el contacto y participar en proyectos con la red de centros de excelencia, de referencia nacional de las familias profesionales correspondientes.
c) Coordinar al profesorado dinamizador de proyectos innovadores y administrar los recursos técnicos de que dispone para la consecución de los objetivos.
d) Planificar los procesos de formación del profesorado en innovación tecnológica y didáctica, en transformación digital y ecológica, y en metodologías avanzadas de aprendizaje.
e) Impulsar el diseño, implantación y desarrollo de modelos metodológicos innovadores en los centros que imparten formación profesional.
3. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador de internacionalización de formación profesional, contemplando, entre sus competencias:
a) Impulsar el diseño y desarrollo de una estrategia de internacionalización que incorpore la dimensión internacional en las actividades del centro: formación en dobles titulaciones internacionales, ofertas bilingües, movilidad de alumnado y profesorado, participación en proyectos de innovación e investigación, orientación profesional.
b) Promover la participación en proyectos internacionales, junto con empresas y otras instituciones.
c) Difundir y fomentar la participación en proyectos, becas y propuestas que facilitan itinerarios de formación con dimensión internacional.
d) Proponer proyectos de internacionalización a las empresas, en particular pymes, del entorno productivo del centro.
e) Coordinar al profesorado implicado en iniciativas internacionalización y administrar los recursos técnicos de que dispone para la consecución de los objetivos.
4. Las administraciones regularán la figura de tutor o tutora dual del centro, contemplando, entre sus competencias:
a) Favorecer el establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro de formación profesional y las empresas, en colaboración con las figuras y organismos intermedios que pudieran colaborar.
b) Informar al alumnado, desde el inicio de su formación y siempre durante los primeros meses de la misma, de las características propias de la estancia en empresa u organismo equiparado, en función del régimen general o intensivo, de las características de las empresas colaboradoras, del programa formativo a desarrollar y de los derechos y obligaciones del alumnado en la empresa.
c) Determinar, junto con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado, las plazas formativas a cubrir.
d) Elaborar el acuerdo o convenio para la actividad formativa, su seguimiento y evaluación, en colaboración con el tutor o tutora de empresa.
e) Coordinar y concretar el plan de formación, junto con el tutor o tutora de la empresa y con el resto del equipo docente que imparten docencia y es responsable de la validación de dicho plan y la identificación de los resultados de aprendizaje compartidos entre el centro y la empresa u organismo equiparado.
f) Preparar a la persona en formación para su incorporación al o a los periodos de formación en empresa u organismo equiparado, garantizando la existencia de apoyos precisos en los casos en que sea necesario.
g) Gestionar la documentación necesaria para llevar a cabo las acciones derivadas del acuerdo para la actividad formativa.
h) Realizar el seguimiento y correcto desarrollo de las actividades de formación durante los periodos en la empresa para la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, velando por el aprovechamiento correcto de la persona a formar e incorporando, en su caso, los ajustes necesarios, así como por el respeto a los principios de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, y de no discriminación por razón de discapacidad, mediante visitas periódicas a la o las empresas, entrevistas con el alumnado y otros medios previstos al efecto.
i) Colaborar con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado en la valoración de la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos, y ajustar, de acuerdo con los criterios del centro, su participación en la sesión de evaluación de la persona en formación.
j) Coordinarse con la persona prospectora de empresas, en su caso.
5. Las administraciones podrán regular la coordinación de los tutores y tutoras duales de centro que, entre otras funciones, asesore y apoye la dimensión dual en toda la oferta del centro, establezca la coordinación con la persona prospectora de empresas y dinamice, en su caso, la bolsa de trabajo.
6. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador del servicio de orientación profesional en formación profesional, emprendimiento y del procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, contemplando, entre sus competencias:
a) Diseñar y desarrollar una estrategia de orientación profesional, que incorpore:
1.º El acompañamiento a las personas en formación en la construcción de un itinerario formativo y profesional en paralelo al desarrollo de su formación, en colaboración con el resto del equipo docente y los agentes productivos y económicos del entorno.
2.º El desarrollo de actuaciones de información y difusión de los sectores económicos y la formación profesional en los centros de educación primaria y secundaria, en colaboración con los orientadores de los mismos.
b) Promover el emprendimiento en todos los módulos profesionales y en proyectos y retos que los impliquen, así como la creación de viveros de empresa, en conexión con el despliegue de metodologías activas de aprendizaje, y el diseño nuevos espacios formativos en los centros, incorporando la formación del profesorado en esta materia.
c) Impulsar iniciativas que promuevan modelos emprendedores de gestión de centro de formación profesional, que incorporen dinámicas innovadoras y de experimentación en el centro.
d) Realizar y coordinar los trabajos de información, orientación e inscripción de cualquier persona en relación al procedimiento de acreditación de competencias profesionales y, en su caso, de asesoramiento y evaluación cuando estas fases se desarrollen en el centro.
e) Establecer un servicio de información y orientación profesional para las personas interesadas en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales.
[Bloque 206: #a1-79]
Artículo 167. Condiciones específicas del profesorado.
1. Las administraciones competentes deberán contemplar, en el horario del profesorado que trabaje en centros pertenecientes a la red estatal de centros de excelencia, la dedicación horaria del profesorado implicado en los proyectos de innovación e investigación aplicada con otros centros, empresas o entidades, incluidos en el plan vinculado a esta catalogación, en los términos establecidos en las bases reguladoras de esta red.
2. Las administraciones contemplarán, de acuerdo con su propia regulación, a efectos de horario del profesorado de formación profesional, la dedicación del perfil o equipo:
a) Responsable de innovación.
b) Responsable de internacionalización.
c) Responsable coordinador del servicio de orientación profesional, emprendimiento y procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro.
d) Tutor o tutora dual de centro, al menos para cada grupo y en función del número de alumnado.
e) Participación en proyectos de innovación e investigación aplicada.
3. Asimismo, la Administración apoyará, de acuerdo con la planificación de cada centro, proyectos vinculados a la incorporación de ofertas de formación profesional de grados A, B, C destinadas a personas trabajadoras, proyectos de innovación, promoción y ajuste de las estancias en empresa en régimen general o intensivo, de orientación profesional, de internacionalización, emprendimiento, así como otros que tengan la consideración de prioritarias por la Administración competente.
4. En los centros integrados de Formación Profesional y, en general, los centros especializados de Formación Profesional, el profesorado tendrá, en los términos que la Administración competente establezca, dentro de su jornada de trabajo ordinaria, horas de dedicación a la innovación e investigación aplicada y al emprendimiento, que puedan completar la jornada semanal.
[Bloque 207: #ci-14]
CAPÍTULO II
Personal formador de centros del Sistema de Formación Profesional no incorporados al sistema educativo
[Bloque 208: #a1-80]
Artículo 168. Condiciones.
1. Para impartir ofertas de formación profesional en centros del Sistema de Formación Profesional no incorporados al sistema educativo será necesario reunir uno de los siguientes requisitos:
a) Disponer del título de grado universitario, licenciatura, diplomatura, ingeniería, ingeniería técnica, arquitectura, arquitectura técnica, o titulación equivalente o, si procede, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado. En todo caso, se exigirá que las titulaciones citadas incorporen en sus planes de estudio contenidos vinculados con los resultados de aprendizaje de la formación a impartir. Además, deberán disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Se considerará autorizados, a efectos de docencia en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A, además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, un certificado profesional de nivel 2 o nivel 3.
Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o formadora participe como tal.
b) Pertenecer a las especialidades docentes habilitadas para impartir formación profesional en el sistema educativo, sin perjuicio de la normativa de aplicación en materia de incompatibilidades.
c) Tener experiencia profesional de, al menos, cuatro años ajustada a los estándares de competencia o elementos de competencia asociados a los módulos profesionales o bloques formativos a impartir, que actuarán en calidad de personal experto, y disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el ejercicio como persona formadora en una acción formativa.
En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional.
2. Los centros tendrán que contar, al menos, con el 60 % del equipo docente con los requisitos académicos recogidos en el apartado a) para desarrollar una oferta formativa. La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma del director o directora del centro de formación profesional.
3. La persona que ocupe la dirección académica de un centro de formación profesional tendrá que cumplir los requisitos recogidos en el apartado 1.a) de este artículo.
4. Las administraciones competentes podrán contar con un Registro autonómico de formadores y formadoras que facilite la comprobación del cumplimiento de los requisitos para impartir formación del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con esta disposición.
5. A los efectos previstos en el apartado 1 quedarán exentos del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional los siguientes supuestos:
a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de grado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos, así como las licenciaturas y diplomaturas en dichos ámbitos.
b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo, estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
Se modifica la letra a) del apartado 1 y se añade el apartado 5 por el art. 2.15 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 209: #ci-15]
CAPÍTULO III
Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares
[Bloque 210: #a1-81]
Artículo 169. Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares.
1. El Ministerio de Defensa determinará el personal que podrá impartir docencia en los centros de su titularidad autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para impartir al personal militar ofertas formativas conducentes a la obtención de certificados y títulos de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la presente norma.
2. Las acciones formativas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados deberán ser impartidas por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan las correspondientes formaciones.
3. A efectos de la provisión de plazas docentes, la Administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas. A tal efecto, se podrá:
a) Se suscribirán convenios entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Defensa y la comunidad autónoma correspondiente en los que se precisarán las necesidades de personal de los centros docentes militares, con indicación de la especialidad o los requisitos de titulación, y la cuantía de la compensación que el Ministerio de Defensa transferirá a la Administración educativa correspondiente al coste de las retribuciones del personal docente que preste servicios en los centros docentes militares de formación. En este caso, el personal docente de la Administración Educativa quedará adscrito a los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
b) Se suscribirán acuerdos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Defensa, donde se establezca la cuantía que el Ministerio de Educación y Formación Profesional trasfiere para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional.
4. Los funcionarios docentes que impartan ofertas de formación profesional en centros militares disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones que los destinados en plazas de centros docentes de la Administración educativa en cuyo territorio radiquen, con las peculiaridades derivadas del carácter militar de los centros.
[Bloque 211: #ci-16]
CAPÍTULO IV
Otros perfiles colaboradores
[Bloque 212: #s1-5]
Sección 1.ª Personas expertas del sector productivo
[Bloque 213: #a1-82]
Artículo 170. Personas expertas de sector productivo.
1. Las administraciones competentes y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán contratar profesionales expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional, en los términos establecidos en este título cuando se produzca una de las siguientes circunstancias:
a) Se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia.
b) Sea preciso para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo.
2. Las personas expertas prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente. La Administración competente determinará las condiciones de autorización y términos de la contratación.
3. Las personas expertas desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a ella, los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación.
4. Las administraciones competentes podrán ofertar formación didáctica básica y específica, con carácter voluntario, para este perfil.
[Bloque 214: #s2-4]
Sección 2.ª Experto o experta senior de empresa
[Bloque 215: #a1-83]
Artículo 171. Experto o experta senior de empresa.
1. Cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional o para garantizar la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva, podrán incorporarse en los equipos docentes expertos senior de empresa. Se entiende por persona experta senior aquel profesional que pueda acogerse a una reducción parcial de jornada en su empresa u organismo equiparado en los años previos a su jubilación, o que esté acogido a jubilación parcial, flexible o con las características que pudieran ser compatibles con el desempeño de las tareas contempladas en el centro de formación.
2. Las administraciones y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán bien establecer acuerdos con empresas u organismos equiparados con los que colaboran para la contratación con jornada parcial de una persona trabajadora experta sénior de empresa, bien directamente con las personas expertas.
3. Las personas expertas senior de empresa prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente.
4. Los expertos y expertas senior desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a él, los documentos de evaluación.
[Bloque 216: #s3-5]
Sección 3.ª Personas prospectoras de empresas
[Bloque 217: #a1-84]
Artículo 172. Personas prospectoras de empresas.
1. Podrá contemplarse la figura de prospector de empresas u organismos equiparados, que, con carácter docente o no, facilite los contactos entre centros del Sistema de Formación Profesional y empresas u organismos equiparados, en particular con las pequeñas y medianas empresas y microempresas.
2. Esta figura podrá ser promovida desde las administraciones autonómicas, locales o los agentes dinamizadores de la economía de cada entorno territorial.
3. Cuando este perfil exista, deberá preverse la coordinación con los equipos docentes de los centros del Sistema de Formación Profesional.
[Bloque 218: #s4-3]
Sección 4.ª Personal de apoyo especializado
[Bloque 219: #a1-85]
Artículo 173. Personal de apoyo especializado a personas con discapacidad.
1. Las administraciones competentes atenderán los recursos materiales y humanos que faciliten la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y, en general, de personas y colectivos con dificultades de inserción sociolaboral.
2. Las administraciones competentes tendrán en consideración, a efectos de configuración de grupos y desdobles, las personas con necesidades específicas de apoyo para la formación.
[Bloque 220: #cv-3]
CAPÍTULO V
Formación permanente
[Bloque 221: #a1-86]
Artículo 174. Formación permanente.
1. La formación permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado y personal formador del Sistema de Formación Profesional, así como una responsabilidad de las administraciones y de los propios centros que impartan Formación Profesional.
2. Los programas de formación permanente deberán garantizar la actualización del profesorado y personal formador ante los cambios tecnológicos y de sostenibilidad que modifiquen los procesos y técnicas en cada sector productivo, así como a las transformaciones en la organización del trabajo.
3. Las administraciones competentes:
a) Prestarán especial atención a la formación en innovación e investigación aplicada, emprendimiento, digitalización y en lenguas extranjeras.
b) Promoverán las estancias de formación en empresas u organismos equiparados, y en centros diferentes del propio, para facilitar la trasferencia de conocimiento, así como la participación en proyectos de innovación y proyectos de movilidad europeos, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros del Sistema de Formación Profesional para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente y formadora.
c) Garantizarán la formación en competencias digitales, incorporando el diseño y la accesibilidad universal en las mismas, tanto en lo relativo al manejo de los soportes tecnológicos, como en la elaboración de materiales y la adopción de metodologías innovadoras para el aprendizaje.
d) Contemplarán la formación en atención inclusiva y a las personas con necesidades especiales de formación.
e) Promoverán la estabilidad de equipos docentes implicados en proyectos de innovación, emprendimiento, movilidad o cualquier otro proyecto de mejora en el centro.
4. La Administración General del Estado podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal dirigidos a profesorado y personal formador de formación profesional y establecer, a tal efecto, los convenios o fórmulas jurídicas oportunas con las instituciones correspondientes, así como estancias del profesorado en empresas u organismos equiparados.
5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las administraciones competentes, garantizará la formación del profesorado que desempeñe los nuevos perfiles a los que se refiere el artículo 166.
6. Las administraciones impulsarán acuerdos con los colegios profesionales, universidades u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado y personal formador de Formación Profesional.
7. Los centros privados de formación profesional garantizarán la formación y actualización de su equipo docente; cuestión que podrá ser tenida en cuenta como criterio a efectos de baremación en convocatorias de adjudicación de fondos para la realización de acciones formativas de Formación Profesional, en los términos que cada Administración establezca.
[Bloque 222: #tv-2]
TÍTULO VI
Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales
[Bloque 223: #ci-17]
CAPÍTULO I
Finalidad y características
[Bloque 224: #a1-87]
Artículo 175. Finalidad.
1. El procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales constituye un procedimiento administrativo abierto de forma permanente, que tendrá como referente el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, sin que se requiera convocatoria al respecto.
2. Serán objeto de acreditación de competencias profesionales todas aquellas recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, a excepción de las vinculadas a la Familia Profesional Sanidad, salvo autorización expresa o normativa que así lo permita del organismo regulador de la profesión.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.16 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 225: #a1-88]
Artículo 176. Efectos.
Las acreditaciones que se obtengan por este procedimiento podrán ser utilizadas, en el marco del Sistema de Formación Profesional, para continuar itinerarios formativos conducentes a una mayor cualificación, así como para acreditar en el mercado laboral las habilidades y competencias profesionales de que se dispone.
[Bloque 226: #a1-89]
Artículo 177. Destinatarios y requisitos.
1. El procedimiento de acreditación de competencias profesionales previsto en este título tendrá como destinatarios:
a) La población activa con experiencia laboral y sin acreditación, certificado o título profesionalizante de todas o parte de sus competencias profesionales, para que valide dichas competencias profesionales adquiridas en el desempeño laboral, así como aquellas cuya vía de adquisición haya sido la educación no formal, informal u otras.
b) Las empresas u organismos equiparados, que deberán promover el mantenimiento actualizado de la acreditación de las competencias profesionales de sus trabajadores y trabajadoras, con la colaboración, en su caso, de la representación legal de las personas trabajadoras.
2. Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración. Excepcionalmente, podrán iniciarse procedimientos específicos para colectivos que no cumplan este requisito, siempre que esté vinculado a acuerdos internacionales o a planes estratégicos para la cobertura de las necesidades profesionales de determinados sectores productivos.
b) Tener dieciocho años cumplidos en el momento de realizar la inscripción, cuando se trate de estándares de competencia de nivel 1 y veinte años para los niveles 2 y 3.
c) Tener experiencia laboral, formación relacionada, y/o haber desarrollado labores de voluntariado con las competencias profesionales que se quieren acreditar:
1.º En el caso de experiencia laboral: justificar, al menos tres años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos quince años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para los estándares de competencia de nivel 1, se requerirán dos años de experiencia laboral con un mínimo de 1.000 horas trabajadas en total.
2.º En el caso de formación: justificar, al menos 300 horas, en los últimos diez años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para los estándares de competencia de nivel 1, se requerirán al menos 200 horas. En los casos en los que los módulos profesionales asociados al estándar o estándares de competencia que se pretende acreditar contemplen una duración inferior, se deberán acreditar las horas establecidas en dichos módulos.
3.º En el caso del voluntariado: justificar, al menos tres años, con un mínimo de 2.000 horas dedicadas total, en los últimos quince años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para los estándares de competencia de nivel 1, se requerirán dos años de experiencia laboral con un mínimo de 1.000 horas trabajadas en total.
d) En los casos en que los estándares de competencia profesional que se van a valorar cuenten, por su naturaleza, con requisitos adicionales, poseer documento justificativo de cumplir con dichos requisitos.
3. La justificación de la experiencia laboral a la que se refiere el apartado anterior se hará con los siguientes documentos:
a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados:
1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y
2.º Contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia:
1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente, y
2.º Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
c) Para becarios: Certificación de la persona responsable en la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
d) Para personas voluntarias: Certificación expedida por la entidad de voluntariado en la que se hayan prestado los servicios voluntarios en la que consten, como mínimo, además de los datos personales e identificativos de la persona voluntaria y la entidad de voluntariado, la fecha de incorporación a la entidad y la duración, descripción de las tareas realizadas o funciones asumidas y el lugar donde se ha llevado a cabo la actividad.
4. Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos, de tal forma que los accesos a la información se realizarán a través de los servicios de intercambio de información que la Tesorería General de la Seguridad Social pone a disposición de todas la administraciones públicas y organismos públicos.
5. La justificación de la formación a la que se refiere el apartado 2 se hará con un documento que acredite que la persona aspirante posee formación relacionada con los estándares de competencia que se pretendan acreditar, en el que consten el programa detallado de los contenidos y las horas de formación.
6. Las personas mayores de veinticinco años que reúnan los requisitos de experiencia laboral o formativa indicados en el apartado anterior, y que no puedan justificarlos documentalmente según se establece en el apartado 3 de este artículo, podrán solicitar su inscripción provisional en el procedimiento. Presentarán la justificación mediante alguna prueba admitida en derecho, de su experiencia laboral o aprendizajes no formales de formación. En estos casos, la persona asesora y evaluadora asignada o, en su caso, la comisión de evaluación, determinará la procedencia o no de la participación de la persona aspirante en el procedimiento. En caso favorable, se procederá a la inscripción definitiva.
[Bloque 227: #ci-18]
CAPÍTULO II
Organización y gestión del procedimiento
[Bloque 228: #a1-90]
Artículo 178. Promoción y difusión del procedimiento.
1. Las administraciones competentes diseñarán, conjuntamente con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como con asociaciones sectoriales representativas, planes estratégicos anuales para promover y fomentar la acreditación de competencias profesionales entre su población activa hasta que, al menos el 80 % de la misma cuente con sus competencias profesionales acreditadas.
2. Las administraciones competentes, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como con otras organizaciones vinculadas al tejido económico y social, pondrán en marcha iniciativas que garanticen la máxima difusión del procedimiento. La información y difusión del procedimiento será obligatoria, al menos, en los centros del Sistema de Formación Profesional y los centros de educación para personas adultas.
[Bloque 229: #a1-91]
Artículo 179. Organización del procedimiento.
1. La unidad de reconocimiento de competencias profesionales en este procedimiento es el estándar de competencia profesional, descrito en los términos del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
2. Este procedimiento permanente estará referido, al menos, a la totalidad de los estándares de competencia profesional incluidos en la oferta existente de Formación Profesional de cada comunidad autónoma vinculada al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
3. En el caso de aquellos estándares no incluidos en la oferta formativa de una comunidad autónoma, el Ministerio de Educación y Formación Profesional tendrá la obligación de mantener un procedimiento abierto para estos estándares de competencia.
4. Asimismo, a petición de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas o de las administraciones competentes, el Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá realizar procedimientos de acreditación de competencias profesionales destinados a colectivos específicos o establecer acuerdos con entidades representativas para dar respuesta tanto a las necesidades de determinados sectores productivos y de colectivos con especiales dificultades de inserción y/o integración laboral.
5. Las administraciones competentes garantizarán, en cada ámbito territorial, la participación en el procedimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en cada territorio, así como organizaciones representativas de la economía social.
6. Las administraciones competentes podrán planificar, de manera coordinada con las empresas, procesos de acreditación de competencias profesionales con carácter masivo para su plantilla, asociados a planes de formación complementarios definidos por la empresa. En este caso, las administraciones flexibilizarán los procesos de asesoramiento y evaluación, pudiendo desarrollarse en los espacios propios de la empresa e incorporando a los cuadros profesionales de la misma como asesores, asesoras, evaluadores y evaluadoras en el procedimiento.
7. Las administraciones competentes garantizarán el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente, de las personas con discapacidad. A tal fin las personas que deseen participar en el procedimiento dispondrán de los medios y recursos que se precisen para acceder y participar en el mismo.
8. Las administraciones competentes preverán los mecanismos oportunos para la recogida sistemática de datos que deberán trasladar al Ministerio de Educación y Formación Profesional para la elaboración de memorias e informes técnicos, recomendaciones y herramientas que permitan el seguimiento y evaluación general del modelo en el conjunto del Estado.
9. El Ministerio de Educación y Formación Profesional incluirá en su informe de estado del Sistema de Formación Profesional los datos y, en su caso, propuestas de mejora para los distintos aspectos del procedimiento.
10. Las administraciones competentes garantizarán el inicio del procedimiento para cada persona de acuerdo con los plazos previstos para la resolución del mismo en el artículo 92 de la Ley Orgánica 3/2022, y en aplicación, a su vez, de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo para resolver será de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación a efectos de lo previsto en el artículo 149.
11. En cada ámbito territorial, las administraciones responsables del procedimiento nombrarán una o varias comisiones de evaluación por familia profesional, con una composición no superior a tres personas, que dirimirá en caso de reclamaciones. La presidencia de la comisión será la responsable de los trabajos, su trasparencia y objetividad y recaerá en una persona empleada pública de la Administración que ostente la condición de funcionario público, preferentemente con experiencia mínima de dos años en funciones de asesoramiento o evaluación en este procedimiento.
Asimismo, asignarán a cada aspirante una persona asesora y otra evaluadora, que serán los responsables de su procedimiento.
[Bloque 230: #a1-92]
Artículo 180. Gestión del procedimiento.
Las administraciones competentes, en el ámbito territorial o de gestión correspondiente, realizarán las siguientes funciones:
a) Planificar, dirigir y coordinar la gestión del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo, en coordinación con otras administraciones que pudieran contribuir a los fines y objetivos del procedimiento.
b) Facilitar a la Administración General del Estado los datos necesarios para el seguimiento y evaluación del procedimiento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de la Formación Profesional.
c) Mantener un registro de personas asesoras y evaluadoras, y designarlas para cada solicitud, así como, en su caso, las comisiones de evaluación y dictar las instrucciones que orientarán sus actuaciones.
d) Determinar las sedes para la realización de las distintas fases del procedimiento.
e) Planificar y gestionar la formación de las personas asesoras y evaluadoras que deban realizar el curso de formación.
f) Establecer un plan de calidad de todo el proceso en su ámbito de competencia.
g) Guardar y custodiar la documentación que se genere por cada persona candidata durante el desarrollo del procedimiento.
h) Acreditar los estándares de competencia profesional a los candidatos y candidatas que hayan superado el procedimiento de evaluación.
i) Registrar las acreditaciones expedidas.
[Bloque 231: #ci-19]
CAPÍTULO III
Fases previas a la instrucción del procedimiento
[Bloque 232: #a1-93]
Artículo 181. Información y orientación.
1. Las administraciones competentes garantizarán un servicio abierto y permanente de información y orientación previo y durante el proceso de acreditación de competencias profesionales, con personal especializado en orientación profesional, que tendrá carácter voluntario para las personas interesadas en la acreditación de sus competencias profesionales.
2. La información y orientación sobre el procedimiento podrá realizarse por administraciones autonómicas y locales, agentes sociales y económicos, y organizaciones y entidades públicas y privadas. En todo caso, la información y orientación sobre el procedimiento será obligatoria, al menos, en todos los centros del Sistema de Formación Profesional y los centros de educación para personas adultas.
3. La Administración laboral deberá facilitar información y orientación, en el marco de sus protocolos, a cualquier persona inscrita en búsqueda de empleo y que cumpla los requisitos para acceder a este procedimiento, para su participación en el mismo.
4. Asimismo, las administraciones locales podrán participar en iniciativas que garanticen información sobre el procedimiento a toda la ciudadanía susceptible de beneficiarse de él.
5. La orientación deberá incluir, al menos, información accesible sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas, y cuando sea preciso, el acompañamiento necesario durante el desarrollo del procedimiento para ayudar al solicitante a una mejor comprensión de cada fase y superarla con éxito.
6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes pondrán a disposición de todas las entidades que proporcionen servicios de información y orientación, los instrumentos y recursos de apoyo, así como las guías de evidencia, que faciliten que las personas participantes identifiquen su competencia profesional, entre los que constarán, al menos, una guía para las personas candidatas y para las figuras de asesoro asesora y evaluador o evaluadora, cuestionarios de autoevaluación de los estándares de competencia, y guías de evidencia de los estándares como apoyo técnico para realizar el proceso de evaluación.
7. El Ministerio de Educación y Formación Profesional garantizará la existencia de una plataforma de información y orientación relativa al procedimiento de acreditación, a las convocatorias y a las ofertas de formación. Asimismo, se incluirán las herramientas necesarias para facilitar la autoevaluación y la elección de itinerarios formativos.
8. Las administraciones competentes garantizarán la formación y actualización de los y las profesionales que desarrollen este servicio de orientación y acompañamiento que corresponda para el desarrollo de sus funciones.
[Bloque 233: #a1-94]
Artículo 182. Inscripción.
1. La inscripción para la participación en el procedimiento deberá formalizarse en los lugares o por los medios electrónicos que determinen las administraciones competentes. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional y los centros de educación para personas adultas deberán estar en condiciones de atender las inscripciones en el procedimiento por vía electrónica o, en su caso, facilitar información detallada y asistencia sobre cómo proceder.
2. La solicitud irá acompañada del historial personal y/o formativo.
[Bloque 234: #ci-20]
CAPÍTULO IV
Fases de la instrucción del procedimiento
[Bloque 235: #a1-95]
Artículo 183. Fases.
1. La instrucción del procedimiento constará consecutivamente de las fases de asesoramiento; evaluación; y acreditación y registro de la competencia profesional.
2. Los perfiles profesionales intervinientes de manera previa y durante el procedimiento serán los de orientador u orientadora, asesor o asesora y evaluador o evaluadora.
[Bloque 236: #a1-96]
Artículo 184. Fase de asesoramiento.
1. La fase de asesoramiento será obligatoria y podrá realizarse de manera individual o colectiva, presencial o a través de medios telemáticos, en función de las necesidades de las personas candidatas.
2. El asesor o asesora, cuando se considere necesario, citará al o a la aspirante para ayudarle, en su caso, a autoevaluar su competencia, completar su historial personal y/o formativo o a presentar evidencias que lo justifiquen.
3. El asesor o asesora, atendiendo a la documentación aportada, realizará un informe favorable o desfavorable firmado y no vinculante, y lo trasladará a la persona responsable de la fase de evaluación. En caso de informe desfavorable, se le indicará al candidato o candidata la formación complementaria que debería realizar y los centros donde podría recibirla.
[Bloque 237: #a1-97]
Artículo 185. Fase de evaluación.
1. La fase de evaluación tendrá por objeto comprobar si el o la aspirante cuenta con la competencia profesional con los indicadores de calidad requerida. La evaluación se realizará analizando el informe del asesor o asesora, la documentación aportada por el candidato candidata y, en aquellos casos en que fuera necesario, se recabarán evidencias complementarias, de forma presencial o a través de medios electrónicos, del tipo entrevista, observación en el puesto de trabajo, simulaciones, o cualquier otra forma práctica de comprobación.
2. El resultado de la evaluación de cada estándar de competencia se registrará expresado en términos de «demostrado» o «no demostrado» y quedará contrastado o firmado por la persona aspirante y el evaluador o evaluadora. Contra el resultado podrá realizarse reclamación ante la comisión de evaluación y, en su caso, recurso de alzada ante la Administración competente.
[Bloque 238: #a1-98]
Artículo 186. Fase de acreditación y registro.
1. La fase de acreditación y registro de la competencia profesional consistirá en:
a) La expedición de una acreditación de cada uno de los estándares de competencia en los que hayan demostrado su competencia profesional. Dicha acreditación se ajustará al modelo establecido en el anexo XVIII.
b) Un informe de orientación sobre las ofertas de formación profesional y, en consecuencia, las titulaciones o certificados, que podría obtener de manera total o parcial.
2. La Administración competente registrará las acreditaciones en el Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o vías no Formales e Informales. El Ministerio de Educación y Formación Profesional será el responsable de este registro, que estará disponible para su interoperabilidad con el resto de Registros del Sistema de Formación Profesional, así como con otros registros oficiales que pudieran requerir los ficheros del mismo.
3. Cuando, a través de este procedimiento, la persona candidata complete total o parcialmente los estándares de competencia incluidos en una oferta del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, la Administración competente le indicará los trámites necesarios bien para su obtención bien para la convalidación o exención de los módulos profesionales asociados a los estándares de competencia superados mediante el procedimiento.
4. El expediente de todo el proceso, en el que se recogerán todos los registros y resultados producidos a lo largo del procedimiento, será custodiado por la Administración competente.
[Bloque 239: #a1-99]
Artículo 187. Requisitos y funciones de personas asesoras y evaluadoras.
1. Podrán ejercer, indistintamente, las funciones de asesoramiento y evaluación:
a) El profesorado de formación profesional y formadores y formadoras de formación profesional, que acrediten indistintamente:
1.º Al menos cuatro años de experiencia docente impartiendo módulos profesionales de la familia profesional en la que se encuadra el proceso de acreditación.
2.º Al menos, dos años de experiencia docente impartiendo módulos profesionales de la familia profesional en la que se encuadra el proceso de acreditación, y, al menos, dos años de experiencia laboral en el sector productivo en que se encuadra el objeto de acreditación.
Estos profesionales estarán exentos de la realización del curso específico de formación, que tendrá carácter meramente voluntario y se consideran de oficio habilitados para ejercer las funciones de asesoramiento y evaluación.
b) Los y las profesionales expertos en el sector productivo y en las familias profesionales en que se encuadran los estándares de competencia objeto de acreditación, que acrediten una experiencia laboral en dicho sector de, al menos, cuatro años. Estos y estas profesionales deberán superar un curso de formación específica organizado o supervisado por las administraciones competentes.
2. No se podrá asumir el asesoramiento y la evaluación de una persona aspirante por parte de una única persona.
3. Los asesores y asesoras tendrán las siguientes funciones:
a) Asesorar al candidato o candidata en el desarrollo del historial profesional y formativo presentado y en la cumplimentación del cuestionario de autoevaluación.
b) Analizar el historial presentado e informar al evaluador o evaluadora sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas.
c) Documentar el proceso de asesoramiento para el seguimiento, control y aseguramiento de la calidad.
d) Colaborar con persona evaluadora y, en su caso, con las comisiones de evaluación cuando así les sea requerido.
4. Las evaluadores y evaluadoras tendrán las siguientes funciones:
a) Revisar el expediente del solicitante y valorar la necesidad o no de contar con más evidencias respecto a su competencia profesional.
b) Realizar las actividades complementarias consideradas necesarias y registrar sus actuaciones en los documentos normalizados.
c) Resolver las incidencias que puedan producirse.
d) Documentar el proceso de evaluación para el seguimiento, control y aseguramiento de la calidad.
e) Informar a la persona candidata de los resultados de la evaluación, así como sobre las oportunidades para completar su formación y obtener una titulación del Sistema de Formación Profesional.
5. Los y las responsables del asesoramiento, la evaluación, así como la comisión de evaluación podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria la realice el Ministerio de Educación y Formación Profesional, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora sobre indemnizaciones por razón del servicio.
[Bloque 240: #a1-100]
Artículo 188. Lugares de desarrollo del procedimiento.
1. Todos los centros públicos que imparten ofertas del Sistema de Formación Profesional y los centros de referencia nacional podrán ser autorizados para desarrollar las distintas fases del procedimiento por parte de la Administración competente, en los términos establecidos en esta norma. A estos efectos, los centros determinados al efecto contarán con la figura de responsable coordinador del procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, en caso de no disponer de un departamento de orientación profesional al efecto, en los términos recogidos en el artículo 166.
2. Los centros privados del Sistema de Formación Profesional, estén o no sostenidos con fondos públicos, podrán ser autorizados por la Administración competente en cada ámbito territorial para desarrollar las distintas fases.
3. En el caso de procedimientos promovidos por la empresa y cuando los asesores y evaluadores sean en parte provistos por ella, la Administración podrá acordar la realización del procedimiento en las sedes de la misma.
[Bloque 241: #tv-3]
TÍTULO VII
Orientación profesional en el Sistema de Formación Profesional
[Bloque 242: #a1-101]
Artículo 189. Cometido de la orientación profesional.
La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional tendrá por cometido:
a) El desarrollo personal y profesional de las personas, con independencia de su edad, sexo, procedencia, situación personal o laboral, nivel socioeconómico o cultural, capacidades diferentes, discapacidad y necesidades educativas especiales, que le permita la configuración de itinerarios formativos flexibles conforme a las ofertas recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y su conexión con otras ofertas de educación superior.
b) La mejora de la formación profesional y de su relación con el mercado laboral, así como de la productividad de las empresas mediante la formación.
c) El ofrecimiento de información, de manera proactiva, a personas, empresas y organizaciones sobre las ventajas de la acreditación de competencias y la cualificación y recualificación permanentes, conforme al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
[Bloque 243: #a1-102]
Artículo 190. Contenido y momentos de la orientación profesional.
1. La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional incluye:
a) La información y el asesoramiento individualizados sobre las ofertas de formación profesional que, ajustadas al perfil correspondiente y a las oportunidades de empleo, permitan la cualificación y recualificación desde la motivación y la identificación clara de los propios objetivos personales.
b) La información sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso al empleo y las oportunidades de formación relacionadas con ellas, con objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en el empleo y la movilidad laboral.
c) La adquisición de habilidades y competencias básicas y transversales para el desarrollo personal y social, la toma de decisiones, el emprendimiento, el trazado de itinerarios formativos y profesionales conducentes a nuevos aprendizajes y oportunidades profesionales, y para la madurez profesional.
d) La ampliación de las expectativas hacia familias profesionales STEM de las jóvenes, así como de los jóvenes hacia familias profesionales feminizadas.
e) El acompañamiento en los procesos de acreditación de las competencias profesionales, en los términos establecidos en capítulo III del título VI de esta norma.
f) La difusión de las oportunidades ofrecidas por el Sistema de Formación Profesional para el desarrollo de empresas y entidades.
2. En el caso de centros del sistema educativo, las administraciones promoverán la incorporación de elementos de descubrimiento profesional desde la etapa de la educación primaria, y la realización de proyectos interetapas que promuevan el conocimiento de la formación profesional.
3. El servicio de orientación profesional deberá desplegarse de manera previa, durante y posterior a:
a) El desarrollo de las ofertas formativas.
b) La participación en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales, en los términos recogidos en el artículo 182 de esta disposición.
4. La regulación aquí recogida deberá entender sin perjuicio de la establecida en la normativa laboral.
[Bloque 244: #a1-103]
Artículo 191. Agentes proveedores de orientación profesional.
1. El servicio de orientación profesional estará presente en los centros del Sistema de Formación Profesional.
2. Las administraciones competentes deberán garantizar la formación y conocimiento del profesorado especialista en orientación sobre el Sistema de Formación Profesional, así como de los profesionales de orientación profesional que asuman esta competencia.
3. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional, las administraciones locales, los agentes sociales y las entidades y organizaciones vinculadas al tejido social podrán prestar servicios de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional, así como acogerse a las iniciativas, recursos, instrumentos y/o financiación previstos al efecto por el Sistema de Formación Profesional.
[Bloque 245: #a1-104]
Artículo 192. Estructuras y protocolos de actuación.
1. Las administraciones autonómicas definirán, en el ámbito de sus competencias, las estructuras, servicios y recursos en los centros del Sistema de Formación Profesional para garantizar la prestación de orientación profesional en cualquier centro del sistema y la puesta en marcha de los protocolos de actuación y modalidades de prestación definidos en la Ley Orgánica 3/2022.
2. El protocolo a que se refiere el apartado anterior deberá incluir:
a) La información actualizada de las ofertas de formación profesional en el Sistema de Formación Profesional.
b) El acceso a herramientas digitales con los datos de inserción laboral y prospección de la evolución de las necesidades de empleo.
c) Los itinerarios y sus salidas académicas, formativas y profesionales.
d) El acompañamiento para el emprendimiento y la innovación.
e) El desarrollo de competencias o habilidades para la gestión de la carrera, por las que personas y colectivos puedan adquirir los instrumentos necesarios para desenvolverse en un mercado formativo y profesional progresivamente complejo.
3. Las administraciones promoverán, en el ámbito de sus competencias, la cooperación y coordinación para la prestación del servicio de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional, con otras administraciones que también presten servicios de orientación profesional y asesoramiento, facilitando los acuerdos en términos de protocolos y actuaciones comunes.
4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes, pondrán a disposición de los y las profesionales los recursos que les permitan contar con información actualizada y de calidad.
[Bloque 246: #a1-105]
Artículo 193. Individualización de la prestación de orientación profesional.
1. A los efectos del apoyo integral a todas las personas en sus carreras formativas y profesionales y en la identificación de oportunidades de desarrollo personal y profesional en el Sistema de Formación Profesional, la orientación profesional en cada centro:
a) Se podrá realizar de forma presencial, en línea o en combinación con plataformas digitales.
b) Deberá disponer de un protocolo adaptable a los distintos tipos de personas usuarias.
c) Contará con los perfiles profesionales especializados.
2. En el caso de personas con especiales dificultades de aprendizaje o de inserción social y laboral, las administraciones determinarán las medidas necesarias para intensificar la orientación profesional durante su formación, mediante el establecimiento de tutorías de grupo y tutorías individualizadas u otras acciones.
Asimismo, se prestará especial atención y tiempos específicos durante su formación a los aprendizajes que mejoren el autoconocimiento, permitiendo una toma de decisiones ajustada a las capacidades e intereses, así como el desarrollo de la capacidad de aprender a aprender y las habilidades para la gestión de la trayectoria formativa y profesional a lo largo de la vida, con especial atención en el caso de los centros del Sistema de Formación Profesional considerados de segunda oportunidad. En este caso, estos centros podrán realizar propuestas de organizaciones curriculares diferenciadas, dando especial peso al elemento de la orientación y el acompañamiento personalizado para ayudar a los interesados a superar los obstáculos que les impidan alcanzar sus expectativas con arreglo a sus capacidades e intereses.
[Bloque 247: #a1-106]
Artículo 194. Estrategia de orientación.
1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, elaborará la Estrategia General de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional a la que hace referencia el artículo 97 de la Ley 3/2022, de Integración y Ordenación de la Formación Profesional, en colaboración con las administraciones competentes. A tal efecto, se constituirá un comité técnico de orientación profesional, dependiente de los órganos sectoriales de cooperación territorial en materia de formación profesional dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con participación de las unidades técnicas en esta materia de las administraciones competentes.
2. La estrategia de orientación definirá los principios rectores del modelo de orientación a desarrollar en el Sistema de Formación Profesional; la propuesta de instrumentos y recursos para el desarrollo de la orientación a lo largo de la vida; así como los indicadores de calidad para la evaluación de la orientación profesional.
3. En el contexto de desarrollo de la estrategia general de orientación profesional, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes:
a) Promoverán medidas de colaboración y coordinación con otros servicios y recursos de orientación dependientes de otras administraciones, de la Administración local, de los interlocutores sociales y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación profesional. Tendrá especial consideración, a efectos de colaboración y diseño de planes conjuntos para la complementariedad del servicio, la orientación profesional que el sistema de empleo tenga desplegado en el territorio.
b) Impulsarán líneas de proyectos de innovación y experimentación para la mejora de los modelos de prestación de la orientación profesional, en particular los centrados en el colectivo de jóvenes que abandonan el sistema educativo sin titulación profesionalizante y transitan al mercado laboral sin cualificación, para su recaptación para la formación.
c) Arbitrarán los mecanismos para el funcionamiento de un sistema de información actualizado y dinámico sobre formación profesional y mercado laboral, así como el uso de plataformas digitales que faciliten la orientación profesional, con el fin de ofrecer un recurso de información y orientación profesional accesible a los centros, profesionales, personas potencialmente usuarias y empresas.
d) Promoverán acciones a nivel estatal, autonómico y local que potencien y optimicen la cualificación de la ciudadanía.
[Bloque 248: #a1-107]
Artículo 195. Seguimiento y evaluación del servicio de orientación profesional.
1. Las administraciones competentes preverán los mecanismos oportunos para la recogida sistemática de datos, que incluirán, al menos, el número de personas atendidas, y que deberán trasladar al Ministerio de Educación y Formación Profesional para la elaboración de memorias e informes técnicos, recomendaciones y herramientas que permitan el seguimiento y evaluación general del modelo en el conjunto del Estado, en base a criterios de eficacia, utilidad y resultados.
2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional incluirá en el informe de estado del Sistema de Formación Profesional los datos y, en su caso, propuestas de mejora en la prestación, en la formación y desarrollo profesional de los y las profesionales, o en el diseño y desarrollo de metodologías innovadoras que repercutan en la calidad e impacto de la orientación en la Formación Profesional.
[Bloque 249: #tv-4]
TÍTULO VIII
Centros
[Bloque 250: #a1-108]
Artículo 196. Modelo de centro del Sistema de Formación Profesional.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional tenderán hacia un modelo integral que incorpore:
a) El desarrollo de ofertas de formación del Sistema de Formación Profesional para jóvenes y personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas.
b) La implicación en proyectos de innovación e investigación aplicada, y de emprendimiento.
c) La dimensión internacional en la formación.
d) El servicio de orientación profesional.
e) El servicio de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional u otras vías.
2. Las administraciones competentes en la materia:
a) Promoverán el modelo de centros especializados de formación profesional, de acuerdo con lo recogido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
b) Establecerán el procedimiento para que los centros del sistema educativo que oferten enseñanzas de formación profesional impartan ofertas de grado A, B y C de formación profesional, así como para que cualquier centro del Sistema de Formación Profesional que impartan ofertas de grado A, B y C pueda inscribirse como centro docente de enseñanza no universitaria del sistema educativo e impartir las ofertas de grado D y E del Sistema de Formación Profesional, cumpliendo los requisitos establecidos.
c) Potenciarán los contactos y la progresiva coordinación de los centros del Sistema de Formación Profesional promoviendo iniciativas conjuntas y evitando el mantenimiento de redes paralelas.
d) Incentivarán la participación en proyectos colaborativos de centros del Sistema de Formación Profesional dependientes de la gestión de distintas administraciones, desarrollando relaciones entre el tejido formativo y productivo.
3. Las administraciones incentivarán el desarrollo de metodologías activas de aprendizaje, y promoverán las colaboraciones entre los centros del Sistema de Formación Profesional y las empresas en el ámbito territorial en el que radiquen. A tal efecto, se promoverá, progresivamente y en el marco de fórmulas contrato-programa o similares en los centros públicos del Sistema de Formación Profesional, la asignación de recursos humanos y materiales adicionales, que aceleren la puesta en marcha de planes de transformación de los centros, incorporando las diferentes acciones metodológicas por proyectos o retos, el desarrollo de proyectos de innovación o investigación aplicada, o de igualdad de género en formación profesional, integrándolos en la dinámica de los centros para la construcción de una cultura de estrecha colaboración con el tejido empresarial y económico.
[Bloque 251: #ci-21]
CAPÍTULO I
Centros del Sistema de Formación Profesional y autorización administrativa
[Bloque 252: #s1-6]
Sección 1.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el territorio español
[Bloque 253: #a1-109]
Artículo 197. Centros del Sistema de Formación Profesional.
1. Tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los centros públicos y privados autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de forma exclusiva o simultánea con otro tipo de acciones formativas ajenas al Sistema de Formación Profesional o con niveles educativos del sistema educativo español no universitario, siempre que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E.
Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan, de forma exclusiva, cualquiera de los grados previstos en la formación profesional, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional y a la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías.
2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional deberán articular y mantener una red estable de centros capaz de atender la programación de las actuaciones del Sistema de Formación Profesional, desarrollar de manera coherente y completa las correspondientes ofertas y hacer progresar la calidad de la formación en cada territorio, garantizar la agilidad en la puesta en marcha de las ofertas y el acceso a la formación de la población, en particular, en zonas rurales y áreas con necesidades de desarrollo social y económico.
3. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos, de forma obligatoria, en el registro autonómico de centros que corresponda con el grado o grados a impartir en el ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos otros registros como comunidades autónomas en las que desarrollen su actividad, de manera sistemática, en cualquiera de las ofertas, grados y modalidades del Sistema de Formación Profesional.
4. Los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional deberán realizarlas directamente, sin posibilidad de realizarlas a través de otros centros o subcontratar los servicios de formación, sin perjuicio de lo recogido en el apartado 3.ª) del artículo 25 de esta disposición, en la modalidad virtual.
5. Las administraciones competentes impulsarán la especialización de los centros del Sistema de Formación Profesional, bien por familias profesionales, bien por elementos transversales como el emprendimiento, la digitalización o la sostenibilidad, el modelo de centros integrados y la generación de redes de especialización inteligente entre ellos.
6. Los centros integrados, de titularidad pública o privada, y los centros de referencia nacional quedan regulados por su normativa específica, además de lo establecido en el presente real decreto.
7. Los centros con calificación de excelencia podrán obtenerla con carácter autonómico, estatal y europeo. En el caso de centros de excelencia con carácter estatal, se estará a lo dispuesto en el artículo 224 y a sus bases reguladoras específicas.
[Bloque 254: #a1-110]
Artículo 198. Autorización de centros.
1. La autorización de los centros del Sistema de Formación Profesional corresponde a las administraciones competentes en materia de formación profesional, en cualquiera de las modalidades presencial o virtual y para cada uno de los grados. Esta autorización se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos con carácter general para los centros del Sistema de Formación Profesional y los específicos asociados para las ofertas formativas a impartir, siempre que los centros y entidades solicitantes no se vean afectadas previamente por las circunstancias limitantes que impidan la autorización para impartir las ofertas de formación profesional establecidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en este real decreto. Asimismo, la autorización para impartir ofertas de formación profesional en modalidad virtual se regirá por lo dispuesto en el artículo 25.
2. Se entenderán como circunstancias limitantes para acceder a la autorización como centro de formación profesional:
a) Ser centros o entidades de formación sancionados o suspendidos de otro registro autonómico en los últimos dos años, por incumplimiento de requisitos mínimos o irregularidades de funcionamiento. A tal efecto, la Administración sancionadora deberá notificarlo al Registro General de Centros de Formación Profesional.
b) Ser centros o entidades de formación que no ofrecen la obtención directa de una titulación, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, sino la preparación para las pruebas de obtención directa de los mismos o cursos de formación preparatorios.
c) Ser centros o entidades de formación cuya denominación oficial pudiera inducir a error o confusión respecto de la pertenencia a otros sistemas de educación o formación que no son el Sistema de Formación Profesional.
d) Ser centros o entidades de formación pertenecientes a otros sistemas de educación superior diferente del Sistema de Formación Profesional y no diferenciados de aquellos.
3. Los centros del Sistema de Formación Profesional autorizados para impartir ofertas formativas de un determinado grado, lo estarán, asimismo, de oficio, para impartir aquellas otras de grados inferiores cuyo currículo esté contenido en ellas, sin que para ello deban solicitar nueva autorización.
4. En el supuesto de que el centro o entidad solicitante de autorización como centro del Sistema de Formación Profesional para grados A, B, C, D y E estuviera vinculado a centros pertenecientes a otros sistemas educativos diferentes del sistema educativo español no universitario, la autorización se llevará a cabo por la comunidad autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a efectos de la realización de acciones formativas dentro de su ámbito de gestión o mediante gestión directa, reconocerá los centros y entidades acreditados por parte de otras administraciones competentes en su ámbito territorial, de acuerdo con la información que conste en el Registro General de Centros de Formación Profesional, no siendo necesario solicitar una nueva autorización.
6. Las entidades no autorizadas y que no tengan consideración de centros del Sistema de Formación Profesional no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros del Sistema de Formación Profesional oficialmente autorizados, ni cualesquiera otras que puedan inducir a error o confusión con aquellas, así como en la denominación de los diplomas emitidos. Sus diplomas deberán hacer constar que no cuentan con reconocimiento oficial en el Sistema de Formación Profesional.
Tendrán prohibida la publicidad equívoca, que tienda a dar informaciones no veraces a la población en materia de formación profesional y los efectos de las acciones de formación que desarrollen. Las administraciones públicas competentes deberán velar por la observancia de esta prohibición.
Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de diplomas propios sin reconocimiento en el Sistema de Formación Profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las personas para procesos de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior.
7. Los centros, fundaciones y otras personas jurídicas públicas o privadas existentes en el ámbito o al amparo del sistema universitario u otros sistemas diferentes del de formación profesional, no podrán impartir y realizar propuestas de titulación asociadas a ofertas del Sistema de Formación Profesional, salvo diferenciación indubitada en su estatuto respecto a su objeto y diferenciación en la denominación de los centros regulados para el ámbito del sistema universitario.
Se modifica el título por el art. 2.17 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 255: #a1-111]
Artículo 199. Obligaciones de los centros del Sistema de Formación Profesional.
Todos los centros y entidades autorizados para impartir ofertas de formación profesional:
a) Contarán con una denominación específica indicativa de su carácter de centro oficial autorizado del Sistema de Formación Profesional, que deberá constar en toda su documentación.
b) Deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional.
Los centros no podrán emplear denominación o dato identificativo alguno distinto del que figure en la correspondiente inscripción registral.
Los registros autonómicos deberán mantenerse actualizados y trasferir la inscripción de cualquier centro en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
c) Garantizarán que los documentos oficiales de evaluación de las personas en formación den fe y solo contengan asientos correspondientes al propio centro en el que están matriculados, que será coincidente con el centro donde se les haya impartido la formación correspondiente.
d) Deberán participar en los controles y procesos de calidad que acuerde la Administración competente, en el marco de los sistemas de evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la inspección educativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros del sistema educativo no universitario.
e) Deberán asegurar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente y promover la adecuación de las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, así como la garantía de dotación de recursos materiales y de acceso a la formación adecuados a las personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible.
Corresponde a las administraciones competentes, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas impartidas.
[Bloque 256: #s2-5]
Sección 2.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el exterior
[Bloque 257: #a2-12]
Artículo 200. Centros del Sistema de Formación Profesional fuera del territorio español.
1. Podrán impartirse ofertas de grados D y E del Sistema de Formación Profesional en el extranjero, de acuerdo con los currículos españoles, en centros autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
2. Los centros seguirán los mismos currículos establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su territorio de gestión directa o, de no existir oferta en los mismos, aquel currículo designado desde el propio Ministerio como referente, y obtendrán los mismos títulos que en los centros del Sistema de Formación Profesional en España. Generarán el acceso al mundo profesional y la continuidad de itinerarios formativos del sistema español en los términos previstos en la regulación del Sistema de Formación Profesional.
3. Los centros o establecimientos que deseen impartir ofertas de formación profesional del sistema español en el extranjero estarán sujetos a un procedimiento específico de autorización por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional, además de respetar las obligaciones de la legislación del país de acogida y contar con las autorizaciones en vigor.
4. Deberá acreditarse, ante la unidad competente en materia de formación profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, el cumplimiento de los programas, requisitos materiales y recursos asociados a cada oferta formativa, la titulación de los docentes y expertos que impartirán la misma, y las normas de organización aplicables en España en los centros del Sistema de Formación Profesional.
5. Cada cuatro años, estarán sujetos a un procedimiento de renovación de su autorización.
6. Los centros que impartan formación profesional del sistema español pertenecientes a la red de centros en el exterior del Ministerio de Educación y Formación Profesional forman parte de la red de centros de gestión directa del Ministerio y su existencia dependerá exclusivamente de la iniciativa y decisión de la política de acción en el exterior del departamento de educación y formación profesional, no pudiendo iniciarse procedimiento administrativo alguno para la incorporación en esta red por parte de los centros. Estos centros se regirán por la normativa reguladora de la acción educativa en el exterior.
7. El resto de centros autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español podrán ser:
a) Centros o entidades cuya titularidad y gestión reside en fundaciones de derecho local sin ánimo de lucro, asociaciones de derecho español o de derecho extranjero. En estos casos, podrá mediar, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional determine, un acuerdo sobre la asignación de subvenciones.
b) Centros o establecimientos de titularidad y gestión por parte de organismos o asociaciones de derecho privado español o extranjero. Estos centros deberán formalizar un convenio con el Ministerio de Educación y Formación Profesional que institucionaliza su autorización, limitada y renovable cada cuatro años, a impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español, y formaliza los compromisos recíprocos de los establecimientos y del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
8. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará el procedimiento de autorización, supervisión y control, evaluación y obtención de las titulaciones y certificados del Sistema de Formación Profesional español.
[Bloque 258: #s3-6]
Sección 3.ª Centros extranjeros de Formación Profesional
[Bloque 259: #a2-13]
Artículo 201. Régimen de centros extranjeros de Formación Profesional.
1. Podrán ubicarse en España centros extranjeros de formación profesional que se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales, así como por lo que se disponga reglamentariamente por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional extranjeros podrán solicitar autorización para impartir aquellas ofertas de Formación Profesional existentes en el país de origen y para las que cuenten con autorización de aquel para que las impartan en territorio español.
3. La autorización de apertura del centro e impartición de las formaciones correspondientes corresponderá a las administraciones competentes y no presupondrá el reconocimiento, a efectos de homologación o convalidación, de las titulaciones otorgadas por dichos centros.
[Bloque 260: #s4-4]
Sección 4.ª Centros destinados a la modalidad virtual
[Bloque 261: #a2-14]
Artículo 202. Régimen de centros de modalidad virtual.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional podrán realizar oferta de grados A, B, C, D y E en modalidad virtual.
2. En el caso de centros privados, la modalidad de impartición está sujeta a autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en esta disposición.
3. Además del cumplimiento de los requisitos generales para impartir formación profesional y los específicos asociados a cada especialidad, serán requisitos mínimos para la acreditación e impartición en la modalidad virtual:
a) Disponer de una plataforma de aprendizaje en línea con capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.
La plataforma de aprendizaje deberá poseer los siguientes requisitos:
1.º Herramientas de gestión de contenidos, de comunicación y colaboración, de seguimiento y evaluación, complementarias, así como integración de herramientas de Administración y gestión para los procesos de inscripción y registro.
2.º Garantía de los niveles de fiabilidad, seguridad, accesibilidad e interactividad señalado en las normas UNE que les puedan ser de aplicación y otras específicas del sector, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan reglamentariamente.
3.º Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso.
b) Disponer de un proyecto formativo en el que se detalle la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje, las tutorías presenciales o en línea si proceden, así como el seguimiento y los instrumentos de evaluación.
c) Contar con recursos y materiales de la calidad tecnológica y didáctica suficiente que desarrollen el currículo de la oferta solicitada.
d) Garantizar la disponibilidad de los espacios para cubrir las horas de enseñanza presencial correspondientes a:
1.º Las ofertas formativas autorizadas al centro en régimen presencial.
2.º Las horas presenciales o en línea de tutorías individuales y de tutoría colectiva que, en su caso, se prevean en el proyecto formativo del centro correspondientes a modalidad virtual.
3.º La realización de las pruebas presenciales finales, de asistencia obligatoria.
e) Asegurar el cumplimiento de requisitos del profesorado, personal formador y experto en los términos establecidos en la LO 3/2022, la presente norma y las normativas que establecen cada oferta.
El requisito d) podrá acreditarse en el caso de centros que, contando con la autorización previa para la impartición de las ofertas formativas en modalidad presencial, no dispongan de dicha oferta presencial simultáneamente, mediante la garantía anual fehacientemente de que continua disponiendo de los requisitos de espacios y recursos prescriptivos o, en su caso, convenio o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, con un centro de Formación Profesional que cumpla este requisito y garantice la presencialidad en los casos necesarios.
[Bloque 262: #ci-22]
CAPÍTULO II
Aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros
[Bloque 263: #a2-15]
Artículo 203. Régimen de funcionamiento.
1. Las administraciones competentes podrán establecer un reglamento orgánico y funcional específico para los centros del Sistema de Formación Profesional, que será de aplicación complementaria en el caso de centros que impartan otras enseñanzas o formaciones.
2. Los centros especializados y los centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos que impartan, al menos, ofertas de grados D y E contarán con un consejo social.
3. El consejo social es el órgano de participación del entorno económico y productivo en los centros especializados del Sistema de Formación Profesional. El consejo social estará compuesto, en los términos que cada Administración establezca, por un mínimo de 6 y un máximo de 12 miembros, procurando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Un número de representantes de la Administración, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. Entre ellos figurará el Director del centro, que será Presidente del consejo.
b) Un número de representantes del profesorado, formadores y formadoras del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo.
c) Un número paritario de representantes de las empresas, asociaciones u organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el entorno propio del centro, pertenecientes al sector productivo en que el centro desarrolla su oferta y sin conflictos de intereses en el ámbito de la formación, en los términos que ellas mismas determinen, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo.
d) El Secretario del centro, en su caso, que actuará como Secretario del consejo, con voz y sin voto.
4. Las funciones del consejo social serán, entre otras, las siguientes:
a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro que incluirá lo relativo a ofertas de formación, orientación profesional y acreditación de competencias profesionales y aprobar dicho proyecto.
b) Elaborar las propuestas sobre los ajustes de la oferta formativa y el régimen y modalidad en que ha de ofertarse y que deberán elevarse a la Administración competente.
c) Plantear líneas de apertura y colaboración del centro con las empresas y el entorno productivo del centro, para establecer canales estables de trabajo con el tejido productivo, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.
d) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, incorporando propuestas que garanticen la incorporación de los avances tecnológicos en el centro y la internacionalización.
5. Las administraciones promoverán en los centros del Sistema de Formación Profesional el desarrollo e implantación de nuevos modelos de gestión, basado en la cooperación con otros centros y su entorno, en la autonomía y capacidad de autogestión de los equipos.
Las administraciones competentes podrán otorgar a los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, en los términos que ellas establezcan. Asimismo, las administraciones competentes podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la contratación de las personas expertas de sector productivo, personas expertas senior y prospectoras de empresas, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrán regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios.
6. Los centros deberán solicitar autorización, con un periodo no inferior a dos meses, para el inicio de la formación en empresa u organismo equiparado de las personas en formación. No podrán iniciarse estos periodos sin la autorización de la Administración competente. La Administración competente regulará el procedimiento de comunicación y autorización, en los términos que considere.
[Bloque 264: #a2-16]
Artículo 204. Centros privados sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública.
Los centros y entidades privados que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos o que ejecutan una acción formativa del Sistema de Formación Profesional con financiación pública deberán:
a) Cumplir los procedimientos, métodos y obligaciones específicas resultantes de las bases reguladoras de los fondos públicos y la normativa europea y nacional, incluso financiera y presupuestaria, que sea de aplicación.
b) Facilitar puntualmente a las administraciones competentes toda la información que les sea requerida con fines de control, seguimiento, estadísticas y evaluación de las actuaciones desarrolladas.
c) Fomentar activamente la igualdad efectiva de trato y de oportunidades, así como la participación equilibrada de mujeres y hombres en la formación.
[Bloque 265: #a2-17]
Artículo 205. Centros privados no sostenidos con fondos públicos.
1. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos, ya estando autorizados que impartan formación profesional deberán:
a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que desean impartir, para su autorización por la Administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere el artículo 199.
La comunicación de inicio de dichas acciones formativas, como mínimo, especificará:
1.º Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa conducente a título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional.
2.º La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación de la o las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización.
3.º La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado, personas formadoras y personas expertas intervinientes en la acción formativa.
4.º Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.
5.º El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa.
b) Comunicar a la Administración competente las bajas y altas de personas en formación y las fechas en que se producen.
c) Remitir a la Administración competente, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las administraciones establezcan.
2. Las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas que aseguren la adecuación de:
a) Las instalaciones y equipamientos.
b) Los requisitos de los y las docentes, las personas formadoras y personas expertas, así como requisitos de acceso de las personas en formación.
c) La planificación didáctica y de evaluación.
d) Los procedimientos y métodos didácticos.
e) Los recursos didácticos y técnicos utilizados.
f) La evaluación de los resultados de aprendizaje.
3. Los centros que impartan acciones formativas del Sistema de Formación Profesional correspondientes a cualquier grado, modalidad y, en su caso, régimen, tendrán disponibles, para su revisión en los procesos de evaluación, seguimiento, control y supervisión de dichas acciones, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación. Asimismo, esta obligación será de aplicación en el caso de prestación de servicio de orientación profesional o de actuaciones vinculadas al procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia profesional u otras vías, en el marco del Sistema de Formación Profesional.
4. Los centros privados de formación profesional decidirán sobre la concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados. A efectos de solicitud de la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, estarán adscritos a centros públicos de formación profesional. Las administraciones competentes regularán esta adscripción de los centros privados autorizados para impartir formación profesional a los centros públicos del Sistema de Formación Profesional.
5. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta norma y que, además del Registro General de Centros de Formación Profesional, consten en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, esta ley y las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas que les sean de aplicación.
[Bloque 266: #a2-18]
Artículo 206. Centros de segunda oportunidad en el Sistema de Formación Profesional.
1. Se entenderá por centros de segunda oportunidad, en el marco del Sistema de Formación Profesional, los centros públicos o privados sin ánimo de lucro, que propongan itinerarios formativos de la oferta del Sistema de Formación Profesional, con carácter flexible destinados a jóvenes con dificultades en su recorrido académico y formativo o presentan riesgo de exclusión social o laboral.
2. Los centros de segunda oportunidad sin ánimo de lucro podrán trabajar, una vez inscritos en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional, en el marco del Sistema de Formación Profesional, de manera específica, con jóvenes de dieciséis a veintinueve años, sin titulación profesional y en desempleo, con especial atención a aquellos en situación de abandono escolar temprano o con especiales dificultades formativas.
Asimismo, las administraciones podrán autorizar, respetando siempre el carácter obligatorio de su escolarización y de manera extraordinaria, acuerdos entre institutos y centros de segunda oportunidad para la derivación parcial a estos últimos de alumnado que cumpla quince años en el año natural y se encuentre en serio riesgo de abandono escolar.
3. Estos centros de segunda oportunidad podrán ofertar grados C de nivel 1 y grados D básicos, con una organización curricular específica que, respetando el currículo oficial asociado a la oferta formativa, facilite itinerarios formativos personalizados, un modelo pedagógico adaptado para la incentivación y retención en el Sistema de Formación Profesional de estos jóvenes, el refuerzo en competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad, y experiencias prácticas vinculadas al mundo empresarial, así como la inserción social y profesional de los y las jóvenes. En estos casos, la duración de la oferta formativa podrá flexibilizarse hasta el doble de su duración habitual para adaptarse a las necesidades de los y las jóvenes en formación, incorporando de manera preferente la orientación, la tutoría y las habilidades de desarrollo personal y para la empleabilidad.
4. En el marco de los acuerdos con institutos de educación secundaria obligatoria, estos podrán proponer a su alumnado, con carácter general, la realización de talleres o actividades preprofesionalizadores en los centros de segunda oportunidad.
5. Asimismo, las administraciones competentes en formación profesional o las administraciones locales podrán establecer acuerdos con los centros de segunda oportunidad para el acompañamiento en la transición de estos jóvenes que, habiendo obtenido un título de técnico básico en un centro de estas características, quisieran continuar su itinerario formativo en un centro ordinario de formación profesional para la obtención de un título de técnico, al menos durante el primer curso.
6. Las acciones de los centros de segunda oportunidad, cuando se encuadren en el Sistema de Formación Profesional, se desarrollarán en complementariedad con las políticas autonómicas, territoriales y municipales.
7. A efectos de propuesta de obtención de títulos o certificados, los centros de segunda oportunidad estarán a lo dispuesto en el artículo precedente.
[Bloque 267: #a2-19]
Artículo 207. Administraciones locales.
Las administraciones locales podrán:
a) Establecer acuerdos con las administraciones competentes para la autorización o implantación de ofertas de formación profesional, bien directamente bien a través de escuelas de segunda oportunidad, en espacios municipales que cumplan los requisitos para su impartición, en particular en modalidades destinadas a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral.
b) Acogerse a convocatorias de subvenciones para realizar ofertas de formación profesional, cuando dispongan de un centro o entidad autorizado para impartir formaciones de los distintos grados, en particular las destinadas a personas trabajadoras.
c) Acogerse, entre otras, a iniciativas como aulas Mentor, aulas de orientación profesional, centros de capacitación digital o cualquier otro proyecto, para, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, desarrollar:
1.º Formaciones de carácter formal o no formal.
2.º Servicio de orientación profesional.
3.º Apoyo al desarrollo del carácter dual de la formación profesional.
4.º Asistencia a la participación activa en proyectos de innovación entre centros y tejido productivo, y proyectos de internacionalización.
[Bloque 268: #a2-20]
Artículo 208. Empresas públicas o privadas.
1. Las empresas, públicas o privadas, cuyo objeto principal no sea la formación, y que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, podrán realizarlas dentro del Sistema de Formación Profesional cuando dispongan de instalaciones adecuadas, personal con requisitos acordes con la formación a desarrollar y se encuentren acreditadas como centro o entidad de formación profesional.
2. En el caso singular de empresas que soliciten impartir, en sus propios espacios, una oferta de Grado A o B en el marco de la modalidad de programas formativos en empresa u organismo equiparado regulada en esta disposición, la Administración competente podrá, con carácter excepcional y puntual, ajustar los requisitos mínimos a las mínimas necesidades objetivas e inexcusables para la impartición de la formación en condiciones de seguridad, de acuerdo con el plan presentado por la empresa. Esta autorización excepcional será acotada al desarrollo de las acciones formativas, y será comunicada al Ministerio de Educación y Formación Profesional en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional.
[Bloque 269: #ci-23]
CAPÍTULO III
Desarrollo de ofertas formativas en los centros
[Bloque 270: #a2-21]
Artículo 209. Desarrollo de ofertas formativas en los centros.
1. Previa autorización administrativa e inscripción registral, podrán impartir ofertas de formación profesional, de acuerdo con los criterios contenidos en esta norma:
a) Los centros públicos y privados autorizados y acreditados al efecto por las administraciones competentes.
b) Los centros integrados de formación profesional, públicos y privados.
c) Los centros de referencia nacional, con los requisitos y en las condiciones establecidas en su normativa específica, sin que la oferta formativa constituya su principal objeto.
d) Los organismos y entidades, públicos o privados, con quienes las administraciones competentes suscriban convenios u otra fórmula de colaboración, para prestar servicios incluidos en el Sistema de Formación Profesional. A estos efectos, tendrán especial consideración:
1.º Los centros de segunda oportunidad que impartan ofertas del Sistema de Formación Profesional y que podrán trabajar de manera coordinada con centros públicos o sostenidos con fondos públicos.
2.º Las administraciones locales.
e) Las empresas, públicas o privadas, que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional en el marco de la modalidad de programas formativos en empresas u organismos equiparados.
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional podrán desarrollar las siguientes acciones formativas:
a) Las de Grado A, B, C, los que simultáneamente:
1.º Cumplan los requisitos establecidos al efecto en la normativa correspondiente o en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo. En el caso singular de requerir una oferta de Grado A o B que no pudiera ser asumida por centros o entidades que cumplan esta condición, la Administración competente podrá, con carácter excepcional y puntual, exencionar de esta condición y ajustar los requisitos mínimos a las mínimas necesidades objetivas e inexcusables para la impartición de la formación en condiciones de seguridad, comunicando esta autorización excepcional y limitada temporalmente, acotada al desarrollo de las acciones formativas, al Ministerio de Educación y Formación Profesional en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional.
2.º Estén inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional.
b) Las de Grado D y E, todos los centros del Sistema de Formación Profesional que simultáneamente:
1.º Cumplan los requisitos establecidos al efecto en la normativa correspondiente o en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
2.º Además de estar inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional, lo estén en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios.
3. Las administraciones competentes podrán establecer una red de centros sostenidos total o parcialmente con financiación pública para impartir los grados A, B y C, que les permitan agilizar la puesta en marcha de las ofertas de formación. A tal efecto, contarán, por este orden de prelación, con:
a) Los centros públicos tanto del sistema educativo con oferta de formación profesional como los centros propios de las administraciones competentes en formación profesional.
b) Una red de «centros asociados», articulada tras un procedimiento de selección y concurrencia pública entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional establezca.
c) Los centros y entidades autorizados para impartir acciones formativas del Sistema de Formación Profesional que concurran a las convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de dichas acciones formativas.
4. Podrán utilizarse los mismos espacios e instalaciones de un centro, de forma no simultánea, para la impartición de diferentes ofertas de formación profesional que sean afines, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos para ello.
5. Las administraciones limitarán temporalmente y de manera gradual, hasta un máximo de dos años, la participación en convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de acciones formativas de formación profesional de aquellos centros del Sistema de Formación Profesional que hubieran incumplido de forma reiterada los compromisos formativos asumidos tras la adjudicación de una subvención, en los términos que establezca cada Administración.
[Bloque 271: #a2-22]
Artículo 210. Centros asociados de formación profesional para impartir Grados A, B y C.
1. La Administración competente podrá contar, de manera complementaria a la cobertura ofrecida por los contemplados en el apartado 3.a) del artículo anterior, con una red de «centros asociados», seleccionados entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, que impartan ofertas de grados A, B y C, por familia profesional o sector prioritario en el territorio, que agilice la respuesta a las necesidades de formación y garantice la estabilidad de la oferta. A tal efecto, las administraciones convocarán, con criterios de transparencia y objetividad, la calificación de centros, previamente autorizados y con experiencia previa en la prestación de formación profesional, como integrantes de la red de centros asociados, por una duración de cuatro años, renovables en los términos previstos por la Administración competente. Tendrán prioridad, en todo caso, aquellos centros que desempeñen su acción formativa en entornos rurales y zonas en declive demográfico.
2. Las administraciones competentes podrán realizar la asignación directa a esta red de centros asociados de una parte de la consignación presupuestaria total anual destinada a acciones formativas del Sistema de Formación Profesional para población activa previamente establecida.
3. No será compatible la condición de centro asociado con la participación en convocatorias de otorgamiento de subvenciones destinadas al desarrollo de acciones formativas, destinadas a centros y entidades autorizados y no catalogados como centros asociados, en aquellas especialidades o familias profesionales comprendidas en su condición de centro asociado.
[Bloque 272: #ci-24]
CAPÍTULO IV
Desarrollo de la innovación, investigación aplicada y el emprendimiento
[Bloque 273: #a2-23]
Artículo 211. Desarrollo de la innovación e investigación aplicadas y el emprendimiento.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional contemplarán en sus planes de trabajo proyectos de innovación e investigación aplicadas, que garanticen el conocimiento de cómo las tecnologías, los procesos avanzados y la transición ecológica modifican constantemente cada sector productivo. En todo caso, los centros deberán abordar procesos de formación en innovación tecnológica, en transformación digital, tecnología inmersiva y en metodologías avanzadas de aprendizaje, impulsados desde las administraciones competentes y desde los propios centros, generando así, un contexto innovador.
2. Las administraciones generalizarán progresivamente las aulas tecnológicas y de innovación, así como recursos tecnológicos aplicados, simuladores y realidad inmersiva en los centros del Sistema de Formación Profesional.
3. Asimismo, las administraciones promoverán la generalización progresiva de las aulas de emprendimiento en los centros del Sistema de Formación Profesional, y la implantación de proyectos que impliquen a entidades y organismos vinculados al desarrollo del territorio, y promuevan el acompañamiento de las personas en formación o recién formadas en la creación de su propia empresa, facilitando la información y soporte necesario y el uso de espacios, materiales del centro de formación.
4. Las administraciones competentes promoverán que los centros del Sistema de Formación Profesional mantengan una bolsa de trabajo para las personas en formación, derivada de la relación permanente con el tejido productivo territorial.
5. A nivel territorial, las administraciones competentes establecerán redes de centros por familias profesionales, que faciliten proyectos intercentros y con empresas del sector productivo y otras organizaciones.
6. Las administraciones competentes contemplarán, progresivamente y en el marco de fórmulas contrato-programa o similares, la asignación de recursos humanos o materiales adicionales para la participación en proyectos de innovación, investigación aplicada, emprendimiento y creación de viveros de empresa, internacionalización o mejora del sistema.
7. Las administraciones podrán contemplar el equipo o la figura transversal de responsable de innovación en el centro, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 de esta disposición.
[Bloque 274: #cv-4]
CAPÍTULO V
Desarrollo de la dimensión internacional
[Bloque 275: #a2-24]
Artículo 212. Acuerdos internacionales.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la suscripción de acuerdos de colaboración con otros países con el objetivo de establecer líneas conjuntas de desarrollo para la formación profesional en áreas de interés compartidas, que podrán contemplar el avance en currículos mixtos internacionales.
[Bloque 276: #a2-25]
Artículo 213. Participación en programas internacionales.
1. Las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional promoverán la colaboración en proyectos internacionales, así como la participación en los programas de movilidad organizados a nivel europeo, estatal y, en su caso, autonómico. Asimismo, se facilitarán los proyectos e intercambios con terceros países que apoyen la movilidad de personas en formación y profesorado y personal formador de formación profesional. Cualquier periodo de formación en un centro de formación o en empresa extranjeros, organizado desde el centro de formación profesional donde esté matriculada la persona en formación, será reconocido a efectos curriculares por dicho centro.
2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá acuerdos con organismos públicos y privados para la ampliación de la movilidad internacional de personas en formación y recién tituladas de formación profesional.
3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá promover y desarrollar, en colaboración con las administraciones autonómicas, acuerdos de colaboración con otros países que impliquen la formación de profesorado, personal formador y personas en formación en movilidad.
4. Las administraciones competentes podrán contemplar la figura transversal de responsable de internacionalización en el centro, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 de esta disposición.
[Bloque 277: #a2-26]
Artículo 214. Conocimiento de lenguas extranjeras.
1. Las ofertas de formación profesional de, al menos, Grado D medio y superior incluirán uno o varios módulos formativos de idioma extranjero, que formará parte del currículo básico.
2. Asimismo, las ofertas de Grado C de nivel 2 y 3 podrán incorporar módulos formativos de Idioma extranjero.
3. Las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional promoverán la internacionalización, y la progresiva incorporación del idioma en la formación.
4. Las administraciones podrán incorporar módulos de profundización en la oferta de la parte optativa del currículo en los grados D medio y superior.
[Bloque 278: #a2-27]
Artículo 215. Ofertas bilingües.
1. Las administraciones promoverán ofertas formativas de formación profesional con carácter bilingüe.
2. El carácter bilingüe constará en el título oficial obtenido siempre que la oferta cumpla los siguientes requisitos:
a) Incluir, al menos, ciento veinte horas de formación de idioma extranjero.
b) Incluir, al menos, un módulo profesional impartido en idioma extranjero en el caso de Grado C y E y dos módulos profesionales en el caso de los grados D.
[Bloque 279: #ti-5]
TÍTULO IX
Calidad y evaluación del sistema
[Bloque 280: #ci-25]
CAPÍTULO I
Calidad y evaluación del sistema a nivel estatal
[Bloque 281: #a2-28]
Artículo 216. Evaluación, seguimiento y control de la calidad del sistema.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia y adecuación de los elementos del Sistema de Formación Profesional, estos serán objeto de seguimiento, supervisión y control por parte de todas las administraciones competentes.
2. La evaluación del Sistema de Formación Profesional se orientará, a nivel macro, a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y productivas, así como al cumplimiento de objetivos en términos de cualificación y recualificación inicial y permanente de la población. A nivel micro, se orientará a promover que todos los centros del sistema funcionen como organizaciones eficientes orientadas a la calidad y a la mejora permanente.
3. Todas las administraciones competentes velarán por la calidad de todas las acciones y los servicios del Sistema de Formación Profesional y garantizarán las aportaciones a la mejora de la calidad del sistema desde los centros de referencia nacional, y establecerán planes de evaluación de todas las actuaciones y servicios del sistema.
4. Además de los planes de evaluación promovidos desde las administraciones, estas podrán establecer mecanismos externos de verificación sobre programas y tipos específicos de centros encaminados a la posterior toma de decisiones de mejora.
5. El Informe de estado del Sistema de Formación Profesional responderá a objeto y características contempladas en la Ley Orgánica 3/2022 de ordenación e integración de la Formación Profesional. Este Informe presentará datos y análisis con carácter estatal, sin que, en ningún caso, puedan ser publicadas desagregaciones de carácter autonómico.
[Bloque 282: #a2-29]
Artículo 217. Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional.
1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, de manera coordinada y conjunta con las administraciones autonómicas, en el marco de un Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional:
a) Elaborará un marco común de garantía de evaluación y calidad y el sistema estatal de indicadores de evaluación de la Formación Profesional.
b) Determinará instrumentos comunes de verificación de calidad y recogida de evidencias para la evaluación a nivel estatal.
c) Acordará la propuesta de realización de investigaciones y estudios de evaluación del Sistema de Formación Profesional.
2. La definición de indicadores y la recopilación de datos quedará establecida de manera comparable, que permita el tratamiento de datos a nivel estatal para el informe de estado del sistema.
[Bloque 283: #a2-30]
Artículo 218. Marco de Evaluación y Garantía de Calidad.
1. El Marco de Evaluación y Garantía de Calidad y sus indicadores será definido y propuesto en el marco del Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional, como órgano de cooperación territorial.
2. El Marco de Evaluación y Garantía de Calidad del sistema de Formación Profesional abarcará, al menos, las fases de planificación, implementación, resultados y actualización, de acuerdo con los indicadores establecidos en el Marco Europeo de Garantía de Calidad de la Formación Profesional (EQUAVET), así como los aspectos sobre la planificación y oferta, la actividad del profesorado, personal formador y experto, el perfil de los centros del Sistema de Formación Profesional, la coordinación entre centros dentro y fuera del sistema, el servicio de orientación profesional, la acreditación de competencias profesionales, la participación en innovación e investigación aplicadas y el emprendimiento, y la interacción y el ajuste a las necesidades del entorno. Incluirá diversas fuentes de verificación, entre las cuales será prescriptiva la valoración de las personas en formación.
3. La recogida de datos permitirá monitorizar para cada una de las acciones básicas constitutivas del Sistema de Formación Profesional, formación, orientación y acreditación de competencias, al menos, los siguientes valores:
a) Personas participantes.
b) Acreditaciones, certificados o títulos expedidos.
c) Presupuestos consumidos.
d) Grado de cobertura de las plazas ofertadas.
e) Grado de cobertura de ofertas de puestos de trabajo en los distintos sectores.
f) Grado de implantación de metodologías activas.
g) Niveles de inserción laboral.
h) Valoración, con carácter muestral estatal, tanto de los participantes en formación como de empresas sobre el grado de aprovechamiento de las actuaciones formativas en las que participan.
i) Resultados en términos continuidad educativa/formativa.
j) Participación del profesorado y personal formador en formación y actualización permanente. Incorporación de los nuevos perfiles contemplados en este real decreto.
4. Las administraciones competentes serán responsables de recabar los datos previstos con el nivel de desagregación exigido para realizar el Informe de estado del sistema.
[Bloque 284: #a2-31]
Artículo 219. Promoción de la interconexión del sistema.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá, conjuntamente con las comunidades autónomas, el funcionamiento de plataformas tecnológicas que faciliten el trabajo en redes de los centros del sistema, así como la difusión y el acceso a repositorios de recursos y de buenas prácticas.
[Bloque 285: #ci-26]
CAPÍTULO II
Calidad y evaluación en los centros
[Bloque 286: #a2-32]
Artículo 220. Sistemas de calidad en los centros.
1. Las administraciones promoverán la implantación, en los centros del sistema formación profesional públicos, sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública, de marcos de calidad internos como parte de un ciclo de mejora permanente. Podrán acudir a sistemas certificadores independientes de gestión de la calidad o a sistemas de evaluación basados en los indicadores generados en el ejercicio de la supervisión por parte de la Administración competente o del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
2. En el caso de centros privados, las administraciones podrán considerar, en los baremos de convocatorias para la concesión de fondos para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional u otros baremos, contar con una certificación independiente de modelos de excelencia de calidad en la gestión.
[Bloque 287: #a2-33]
Artículo 221. Planes de calidad en los centros.
Las administraciones promoverán la formulación de planes de mejora de los propios centros y proyectos específicos, en función de su complejidad y entorno socioeconómico, cuyos resultados puedan ser monitorizados por las administraciones competentes. A estos efectos, las administraciones competentes podrán asignar recursos en los términos recogidos en esta disposición y cuantas otras desarrollen en el marco de sus competencias.
[Bloque 288: #a2-34]
Artículo 222. Formación del profesorado y personas formadoras.
1. Las administraciones competentes facilitarán formación actualizada vinculada a los sectores productivos y las tecnologías asociadas a los mismos al profesorado, formadores y formadoras, tanto mediante actividades de formación como estancias en empresa y participación en proyectos.
2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional asumirá, de manera complementaria, formaciones del profesorado, formadores y formadoras de formación profesional, en particular en aquellas especialidades minoritarias cuya formación sea de más difícil cobertura.
[Bloque 289: #a2-35]
Artículo 223. Red de centros de excelencia.
1. La red estatal de centros de excelencia de formación profesional, en lo referido a los proyectos desarrollados en los centros en calidad de su participación en la misma, depende y es financiada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. La red estatal de centros de excelencia de formación profesional se constituye en un elemento promotor de la calidad en el sistema, convirtiéndose en centros catalizadores de ecosistemas innovadores y creadores de entornos de innovación, investigación y emprendimiento. Esta red estatal no tiene carácter territorial ni distribución de centros en función de su ubicación, siendo exclusivamente su carácter de excelencia en un determinado sector o subsector, así como las necesidades establecidas en el marco de la red estatal, lo que determinará la catalogación e incorporación de cualquier centro a la red estatal de centros de excelencia.
2. Los centros susceptibles de incorporarse a la red estatal de centros de excelencia tendrán como obligaciones, al menos:
a) Contar con un proceso de transformación digital y metodológica.
b) Organizar acciones de formación del profesorado y personal formador a nivel estatal.
c) Desarrollar proyectos de innovación e investigación aplicada.
d) Colaborar en la detección de necesidades de perfiles en el sector o subsector profesional.
e) Colaborar en las revisiones curriculares de las ofertas relacionadas.
3. Serán características distintivas de los centros integrantes de la red estatal de centros de excelencia de formación profesional las siguientes:
a) La innovación y la excelencia en la prestación de servicios de Formación Profesional, en las acciones formativas y modalidades previstas en la normativa reguladora de las ofertas de Formación Profesional, tanto desde el punto de vista de la metodología de los procesos formativos como de la disponibilidad, medios y recursos utilizados, así como de la implementación de procedimientos y contenidos de digitalización aplicada y sostenibilidad medioambiental. Formarán parte de este ámbito las propuestas novedosas de organización e impartición de currículos mediante metodologías de aprendizaje basadas en retos (ABR), proyectos singulares u otras metodologías activas.
b) La innovación y la excelencia vinculada a proyectos de investigación aplicada a los procesos productivos o de prestación de servicios correspondientes a los sectores, subsectores o familias profesionales para los cuales el centro desarrolle su actividad, desarrollados de forma coparticipada con otros centros con vinculación directa a su entorno educativo-formativo, con centros de otros territorios, así como con empresas, organismos y entidades.
c) La innovación y la excelencia en el apoyo al emprendimiento, a la transición educativo-formativa y a la inserción laboral.
d) La innovación y la excelencia en el establecimiento de relaciones y proyectos comunes con el entorno socio-educativo y laboral, así como administraciones públicas, empresas, organismos y entidades.
e) La innovación y excelencia en la inclusión en los planes y proyectos de elementos que incentiven la igualdad efectiva de género en los ámbitos educativo-formativo y de desempeño profesional, así como la integración y el acceso a la formación de colectivos de especial vulnerabilidad.
f) La trasferencia de la innovación y excelencia en cada uno de los apartados anteriores a otros centros del Sistema de Formación Profesional.
3. La catalogación como centro de excelencia de la red estatal será revisable, de manera prescriptiva, cada cuatro años. El resultado de la valoración de la Memoria de actuación como centro de excelencia de la red estatal determinará la continuidad en la misma.
4. Esta red de estatal de centros de excelencia colaborará con el resto de centros del Sistema de Formación Profesional, bien sean centros integrados, de referencia nacional o cualquier otro perteneciente al sistema.
5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional contará con un centro de excelencia propio, el Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento, destinado a la colaboración entre las empresas y el Sistema de Formación Profesional en materia de investigación e innovación tecnológica aplicada.
[Bloque 290: #a2-36]
Artículo 224. Otros centros de excelencia.
Con independencia de la red estatal de centros de excelencia, las administraciones competentes podrán contar con sus centros de excelencia a nivel autonómico. Esta catalogación deberá ir acompañada de recursos que permitan el desarrollo de planes específicos que, en ningún caso, podrán coincidir con los que se realizan en calidad de centros de la red estatal de centros de excelencia.
[Bloque 291: #tx]
TÍTULO X
Gobernanza
[Bloque 292: #ci-27]
CAPÍTULO I
Consejo General de la Formación Profesional
[Bloque 293: #a2-37]
Artículo 225. Naturaleza.
1. El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado, en las enseñanzas de formación profesional que forman parte del sistema educativo no universitario.
2. El Consejo tendrá carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de las administraciones públicas, y funcionará como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.
[Bloque 294: #a2-38]
Artículo 226. Funciones.
Corresponde al Consejo General de Formación Profesional:
a) Elaborar y proponer estrategias y líneas prioritarias de actuación en el marco del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.
b) Evaluar la ejecución de las líneas prioritarias de actuación, así como el origen y aplicación de los recursos financieros.
c) Informar los proyectos de ofertas formativas correspondientes a los diversos grados de formación profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
d) Proponer acciones para mejorar el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional.
e) Evaluar el procedimiento y los resultados de la acreditación de competencias adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías y realizar propuestas para implicar a empresas, asociaciones empresariales sectoriales y personas trabajadoras.
f) Emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de Formación Profesional.
g) Informar el informe sobre el estado del sistema y, en su caso, los correspondientes informes parciales.
h) Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros, así como solicitar estudios e informes por iniciativa propia y aprobarlos en su caso.
i) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las administraciones públicas.
j) Establecer la coordinación con el Consejo General del Sistema de Nacional de Empleo, o la comisión en que delegue, para el desarrollo de posibles acciones e instrumentos que sirvan a la mejora de la formación de personas trabajadoras.
[Bloque 295: #a2-39]
Artículo 227. Composición.
El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por:
a) El Presidente, cargo que ostentará la persona titular del ministerio competente en Formación Profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años.
b) Los Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. En el caso de la Administración General del Estado, la Vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional en el Ministerio con competencias en el Sistema de Formación Profesional.
c) El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades y ciudades autónomas.
Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, y representantes por cada uno de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Universidades; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los departamentos respectivos. El Ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías a otros ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones.
Las vocalías de la administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto.
Los vocales en representación de la Administración General del Estado y de las administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general.
d) El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
e) El grupo tercero, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
f) La Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa.
En la composición de los diferentes grupos que integran el Consejo General de Formación Profesional se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, entendiéndose que en las referencias que puedan estar contenidas a Presidente, Vicepresidente o Secretario, se hacen al cargo, que será ostentado por una persona titular.
[Bloque 296: #a2-40]
Artículo 228. Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional.
Además del Pleno, la Comisión Permanente y, en su caso, las comisiones de trabajo, reguladas en el marco del Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, existirá una Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional, que servirá de apoyo permanente al Ministerio de Educación y Formación Profesional.
[Bloque 297: #ci-28]
CAPÍTULO II
Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional
[Bloque 298: #a2-41]
Artículo 229. Constitución y composición.
1. La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional estará constituida, con carácter permanente, en el marco de la estructura del Consejo General de la Formación Profesional.
2. La comisión estará compuesta por la representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y de la Administración competente a nivel estatal, por un mínimo de seis miembros y un máximo de dieciséis, con carácter tripartito y paritario. En su composición se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. La comisión contará con una presidencia y un número de vocales de acuerdo con el número mínimo y máximo de miembros establecidos en el apartado anterior.
4. Ostentará la presidencia la persona titular de las competencias en materia de formación profesional del Ministerio de Formación Profesional o persona en quien delegue.
[Bloque 299: #a2-42]
Artículo 230. Funciones.
1. La Comisión Estatal Estratégica de la formación profesional será el órgano de participación en la gobernanza ejecutiva y estratégica del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.
2. Será responsabilidad de esta comisión:
a) Aportar una detección y prospección de las necesidades de formación de la población activa en el Sistema de Formación Profesional que oriente los trabajos de planificación para las ofertas de gestión centralizada derivadas de los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, a partir del conocimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal de la prospección y detección del conjunto del sistema productivo.
b) Realizar propuestas de actuaciones y estrategias respecto de la oferta formativa, la acreditación de competencias y la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional.
c) Evaluar el diseño de políticas, actuaciones y programas de formación de gestión directa del Ministerio de Educación y Formación Profesional asociados a la cuota de formación, así como la propuesta de oferta centralizada de formación profesional anual coordinada y ajustada para las necesidades y evolución del tejido productivo.
d) Elaborar la propuesta sobre la asignación de los recursos presupuestarios, derivados de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación Profesional y sus remanentes, entre los diferentes ámbitos del Sistema de Formación Profesional.
e) Informar anualmente las políticas y estrategias del sistema financiadas con los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, así como la gestión y ejecución de fondos derivados de dicha cuota de formación de trabajadores y empresarios gestionada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
f) Participar en la elaboración del Informe de estado del Sistema de Formación Profesional.
g) Trasladar a informe a la Comisión Permanente y al Pleno del Consejo General de la Formación Profesional las propuestas y decisiones adoptadas.
h) Cualquiera otra que pueda serle atribuida con el acuerdo de sus miembros.
3. A efectos de desarrollar las competencias descritas en el apartado anterior, la Administración podrá determinar recursos de apoyo a esta comisión, en función de la disponibilidad presupuestaria.
[Bloque 300: #ci-29]
CAPÍTULO III
Concertación de políticas de formación profesional
[Bloque 301: #a2-43]
Artículo 231. Órganos de cooperación entre administraciones.
Las administraciones responsables de las políticas de formación profesional podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del Sistema de Formación Profesional y garantizar la cualificación y recualificación a lo largo de la vida a toda la población. La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras promoverán, en el marco competencial establecido en los correspondientes reglamentos, este tipo de acuerdos y serán informadas de todos los que se adopten.
[Bloque 302: #da]
Disposición adicional primera. Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento (CITAR).
El Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento de la Formación Profesional (CITAR), desarrollará las funciones previstas en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o norma que lo sustituya.
[Bloque 303: #da-2]
Disposición adicional segunda. Ofertas del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).
El Gobierno, en el marco de la regulación establecida en el presente real decreto, determinará las características específicas de la oferta de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional que se realicen a través del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).
[Bloque 304: #da-3]
Disposición adicional tercera. Colaboración entre los centros de Formación Profesional y los centros universitarios.
Mediante los instrumentos normativos o jurídicos que correspondan, y sin perjuicio de las competencias de las administraciones educativas y de las universidades, los ministerios de Educación y Formación Profesional, y de Universidades, promoverán la colaboración entre los centros de formación profesional y los centros universitarios con el objeto de desarrollar nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, las universidades y la formación profesional, con el fin de crear innovación científica y empresarial y optimizar recursos.
[Bloque 305: #da-4]
Disposición adicional cuarta. Acceso a los estudios de grado universitario de los titulados de Formación Profesional de Grado Superior.
Los egresados de formación profesional de grado superior que quisieran acceder a los estudios de grado universitario, mejorando la calificación obtenida para dicho acceso en el ciclo formativo que han cursado, podrán concurrir a las pruebas de acceso a la universidad, de acuerdo con la normativa reguladora de dichas pruebas.
[Bloque 306: #da-5]
Disposición adicional quinta. Titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los grados C.
1. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 2 recogidas en el apartado b) del artículo 75, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
b) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio.
c) Estar en posesión del título de Técnico Básico.
d) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 2.
e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y/o de cuarenta y cinco años.
f) Tener acreditadas las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad.
2. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 3 recogidas en el apartado c) del artículo 75, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
b) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior.
c) Estar en posesión del título de Técnico.
d) Estar en posesión de un Certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y/o de cuarenta y cinco años.
f) Tener superados los estudios conducentes al título de Bachiller regulado por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
g) Tener acreditación mediante certificación académica la superación de todas las asignaturas conducentes a la obtención del título de Bachiller regulado por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tras la finalización del tercer curso de dichas enseñanzas.
h) Tener acreditadas las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad.
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 2.18 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 307: #da-6]
Disposición adicional sexta. Titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los grados D títulos de Técnico y Técnico Superior, y grados E (títulos de Especialista y Máster en Formación Profesional).
1. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado D-título de Técnico, recogidas en el apartado 1 del artículo 108, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.
b) Estar en posesión del título de Técnico.
c) Estar en posesión del título de Bachiller superior expedido con arreglo a planes educativos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.
e) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.
f) Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente.
g) Tener alguna de las titulaciones equivalentes para el acceso a los ciclos formativos de grado superior establecidos en el apartado 2.
h) Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
2. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado D-título de Técnico Superior, recogidas en el apartado primero del artículo 112, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Estar en posesión de título de Bachiller Unificado Polivalente, o haber completado todas las asignaturas conducentes a la obtención del citado título.
c) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
d) Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario.
e) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
f) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
3. Para los cursos de especialización de formación profesional, además de los requisitos previstos en el artículo 120, se considera equivalente el cumplimiento de alguno de los siguientes:
a) Estar en posesión del título de Técnico o equivalente a afectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente.
b) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente.
[Bloque 308: #da-7]
Disposición adicional séptima. Ratio alumnado/profesorado en ofertas de grados D y E.
1. Las administraciones competentes reducirán progresivamente, en las distintas ofertas de formación profesional de grados D y E, preferentemente las que requieran el uso de aulas-taller, laboratorios, y otros espacios singulares de trabajo, la ratio de alumnado en modalidad presencial hasta el máximo de veinticinco alumnos por profesor, para los ciclos formativos de Grado Medio, de Grado Superior y Cursos de Especialización, y hasta un máximo de veinte alumnos por profesor o profesora para los ciclos formativos de Grado Básico con las mismas características, debiendo alcanzarse dicha ratio al inicio del curso 2028-2029.
2. En la impartición de módulos profesionales que por sus espacios, recursos y materiales a manejar lo aconsejen, las administraciones podrán establecer desdobles con el fin de garantizar una enseñanza de calidad y la adecuada atención educativa y formativa.
[Bloque 309: #da-8]
Disposición adicional octava. Habilitación del profesorado de Formación Profesional.
1. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en centros del sistema de Formación Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los Grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación.
2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
[Bloque 310: #da-9]
Disposición adicional novena. Exigencia de la experiencia profesional requerida al personal formador en el ámbito de los certificados de profesionalidad en vigor.
No será exigible como requisito imprescindible sino como mérito la experiencia profesional a los formadores y formadoras para impartir docencia en los certificados de profesionalidad regulados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, cuando cuenten con la acreditación o titulación requerida que figura en cada uno de los reales decretos por los que se establece cada Certificado de profesionalidad.
[Bloque 311: #da-10]
Disposición adicional décima. Equivalencia de los certificados de profesionalidad.
1. Los certificados de profesionalidad de nivel 1 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 1.
2. Los certificados de profesionalidad de nivel 2 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 2.
3. Los certificados de profesionalidad de nivel 3 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 3.
[Bloque 312: #da-11]
Disposición adicional undécima. Equivalencia de los títulos de Formación Profesional (Grados D) y de los cursos de especialización (Grados E).
1. Los títulos de Formación Profesional Básica, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Básico regulados por el presente real decreto.
2. Los títulos de Formación Profesional de Grado Medio, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Medio regulados por el presente real decreto.
3. Los títulos de Formación Profesional de Grado Superior, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Superior regulados por el presente real decreto.
4. Los títulos correspondientes a cursos de especialización, de Grado Medio y de Grado Superior, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes respectivamente, y a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Especialista y de Máster de Formación Profesional.
[Bloque 313: #da-12]
Disposición adicional duodécima. Actualización de los títulos de formación profesional anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.
Las actualizaciones necesarias para los títulos de Formación Profesional existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se realizará de acuerdo con la normativa vigente.
[Bloque 314: #da-13]
Disposición adicional decimotercera. Incentivo para el acceso de la población activa al procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación.
Las administraciones competentes podrán establecer incentivos para las personas que accedan a los procedimientos de acreditación previstos en el título VI del presente real decreto.
[Bloque 315: #da-14]
Disposición adicional decimocuarta. Centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.
Las referencias anteriores a la promulgación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, contenidas en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la Formación Profesional, se entenderán como sigue:
1. Las relativas a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, se entenderán hechas a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.
2. Las relativas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se entenderán hechas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
3. Las hechas al Sistema Nacional de Cualificaciones y de la Formación Profesional, se entenderán hechas al Sistema de Formación Profesional.
[Bloque 316: #da-15]
Disposición adicional decimoquinta. Personas expertas del sector productivo.
A las diferentes figuras de personas expertas en el sector productivo, recogidas en los artículos 170 a 173, no se les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, que queda sin efecto en el Sistema de Formación Profesional.
Se modifica por el art. 2.19 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 317: #da-16]
Disposición adicional decimosexta. Referencias contenidas en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
1. Las referencias contenidas a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se entenderán hechas a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo de ordenación e integración de la Formación Profesional.
2. Las referencias contenidas a certificados de profesionalidad, se entenderán hechas a certificados profesionales.
3. Las referencias contenidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, se entenderán hechas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
4. Las referencias contenidas a «unidades de competencia» se entenderán hechas, asimismo, a «estándares de competencias».
5. Las referencias contenidas a la «formación profesional para el empleo» se entenderán hechas al Sistema de Formación Profesional.
[Bloque 318: #da-17]
Disposición adicional decimoséptima. Financiación y remanentes.
1. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, el Ministerio de Educación y Formación Profesional contará en sus presupuestos anuales, y en los términos que determine la ley de presupuestos generales del Estado, con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, para acometer las políticas del Sistema de Formación Profesional destinadas a las personas trabajadoras.
2. La parte de los créditos asociados a dichos fondos que, como consecuencia de los procesos de negociación y órganos de gobernanza, se distribuyan para su ejecución por las comunidades autónomas, quedará sujeta a las previsiones contempladas en la normativa presupuestaria vigente. A estos efectos, los remanentes de crédito no comprometidos o ejecutados por las comunidades autónomas correspondientes a los créditos transferidos en ejercicios anteriores destinados al Sistema de Formación Profesional se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que se disponga en la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
[Bloque 319: #da-18]
Disposición adicional decimoctava. Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras.
La Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional para el Empleo, constituida e inscrita en el Registro electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, pasa a denominarse Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras.
[Bloque 320: #dd]
Disposición decimonovena. Relación entre las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
1. Los certificados profesionales de nivel 1 se corresponden con el nivel 3B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
2. Los certificados profesionales de nivel 2 se corresponden con el nivel 4B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
3. Los certificados profesionales de nivel 3 se corresponden con el nivel 5B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
4. Los ciclos formativos de grado básico se corresponden con el nivel 3A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3.5.3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
5. Los ciclos formativos de grado medio se corresponden con el nivel 4A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-3.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
6. Los ciclos formativos de grado superior se corresponden con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
7. Los cursos de especialización de grado medio se corresponden con el nivel 4C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-4.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
8. Los cursos de especialización de grado superior se corresponden con el nivel 5C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
Se modifica por el art. 2.20 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 321: #da-19]
Disposición adicional vigésima. Titulaciones de formación profesional de la familia profesional de Sanidad.
Los títulos de la familia profesional de Sanidad tendrán reserva de denominación y no podrán coincidir en su denominación con otros títulos o certificados de formación profesional o con títulos universitarios o de especialista en Ciencias de la salud que habiliten para el ejercicio de una profesión sanitaria, conforme a lo regulado en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
[Bloque 322: #da-20]
Disposición adicional vigesimoprimera. Centros o entidades de formación acreditados para impartir formación profesional para el empleo.
Los centros o entidades de formación públicos o privados acreditados para impartir formación profesional para el empleo se consideran autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional de Grado A, B y C, en las familias profesionales y especialidades en que estuvieran autorizadas.
[Bloque 323: #da-21]
Disposición adicional vigesimosegunda. Impartición de nuevos módulos profesionales en los ciclos formativos de Grado D.
Las titulaciones requeridas para impartir los nuevos módulos profesionales que conforman los ciclos formativos de Grado D para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas a la educativa y orientaciones para la Administración educativa, así como las titulaciones equivalentes a efectos de docencia y las especialidades del profesorado con atribución docente en dichos módulos profesionales serán reguladas en su normativa específica.
[Bloque 324: #da-22]
Disposición adicional vigesimotercera. Matrícula excepcional a efectos de convalidación.
A los únicos efectos previstos en los artículos 127.b).3.º y 128 del presente real decreto, se permitirá, excepcionalmente, la matrícula del alumnado que haya agotado el total de convocatorias legalmente reconocidas para uno o varios módulos profesionales, siempre que, mediante los módulos profesionales obtenidos por estas vías, complete el plan de estudios conducente a alguno de las titulaciones de grados D o E del Sistema de Formación Profesional. Esta posibilidad de matrícula excepcional podrá hacerse igualmente extensiva al alumnado que, en el mismo supuesto anterior, haya obtenido los módulos profesionales a través de la concurrencia a pruebas libres.
Se añade por el art. 2.21 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Texto añadido, publicado el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
[Bloque 325: #dt]
Disposición transitoria primera. Vigencia de la ordenación de los certificados de profesionalidad.
1. Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará integrada en los grados C del Sistema de Formación Profesional con la denominación de certificados profesionales.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cualquier referencia hecha a «módulo formativo», «capacidades» o «unidad formativa» deberá entenderse hecha a «módulo profesional», «resultados de aprendizaje» y «bloque formativo», respectivamente.
3. Una vez agotado el periodo transitorio a que se refiere la disposición transitoria sexta, el módulo de prácticas profesionales no laborales que formaba parte de la extinta ordenación de los certificados de profesionalidad establecidos al amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, será suprimido en favor de unos de los regímenes de dual a que se refieren los artículos 71 y 72 del presente real decreto. Para ello, la duración del módulo de prácticas profesionales no laborales se distribuirá proporcionalmente al número de horas entre el resto de los módulos profesionales que conforman el certificado profesional, manteniendo la duración total de la acción formativa. Los porcentajes para la estancia en empresa u organismo equiparado se calcularán respecto del total de la duración del antiguo certificado de profesionalidad.
4. En todo caso, antes del inicio de la estancia en empresa u organismo equiparado, deberá garantizarse que el alumnado haya cursado la formación correspondiente para alcanzar las competencias necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales, establecidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153.2.d). del presente real decreto. Para ello, en aquellos certificados profesionales que no contaran en su ordenación con un módulo profesional o bloque formativo de riesgos laborales, deberá incluirse, en cualquiera de los restantes módulos profesionales, a criterio del centro de formación profesional, el Resultado de Aprendizaje 2 del anexo V del presente real decreto.
Se modifica por el art. 2.22 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 326: #dt-2]
Disposición transitoria segunda. Vigencia de la ordenación de los títulos de formación profesional.
Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los títulos de formación profesional básica, de grado medio o de grado superior recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen.
[Bloque 327: #dt-3]
Disposición transitoria tercera. Certificado de Profesionalidad de «Docencia de la formación profesional para el empleo».
1. El Certificado de profesionalidad «Docencia de la formación profesional para el empleo», con código SSCE0110, regulado en el artículo 1 y anexo IV del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, mantendrá el currículo establecido, en tanto no se modifique, y su denominación pasa a ser Certificado profesional «Habilitación para la Docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional».
2. Aquellos centros autorizados para impartir el Certificado de profesionalidad «Docencia de la formación profesional para el empleo», con código SSCE0110, regulado en el artículo 1 y anexo IV del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, que vinieran ofertando dicho certificado, pasarán a estar autorizados para impartir el Certificado profesional «Habilitación para la Docencia en Grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional».
3. Quienes estuvieran en posesión del Certificado de profesionalidad «Docencia de la formación profesional para el empleo», con código SSCE0110, regulado en el artículo 1 y anexo IV del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, mantendrán la competencia que para dicho certificado se reconoce en el ámbito de la docencia en los certificados profesionales, así como en los grados A y B.
[Bloque 328: #dt-4]
Disposición transitoria cuarta. Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
1. Hasta tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022, en relación con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, mantendrá su vigencia la ordenación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Hasta tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto la Ley Orgánica 3/202, en relación con el Catálogo Modular de Formación Profesional, mantendrá su vigencia la ordenación de dicho catálogo recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
[Bloque 329: #dt-5]
Disposición transitoria quinta. Transición del sistema de beca a contrato de formación en el régimen de formación profesional intensiva.
La normativa del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, relativa al sistema de beca para la formación profesional dual mantendrá su vigencia transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2028, en los ámbitos en los que se viniera aplicando en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar contratos formativos para la alternancia previstos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
[Bloque 330: #dt-6]
Disposición transitoria sexta. Adaptación del periodo de formación en empresa.
Se habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2024 para la adecuación de la duración actual del periodo de formación en empresa al previsto en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en el presente real decreto para cada una de las ofertas de Formación Profesional. En el caso de convocatorias publicadas con anterioridad a la publicación de este real decreto, se estará al periodo establecido en dichas convocatorias.
[Bloque 331: #dt-7]
Disposición transitoria séptima. Adaptación de la normativa, medios e instrumentos de las administraciones competentes a la regulación sobre centros de Formación Profesional establecida en el presente real decreto.
1. Las administraciones competentes procederán a la adaptación, con fecha límite el 1 de enero de 2025, de la normativa propia, medios e instrumentos necesarios adaptarse a lo previsto en el presente real decreto en relación con los centros que imparten ofertas del Sistema de Formación Profesional, su autorización administrativa y los aspectos básicos del régimen de funcionamiento.
2. La implantación de la regulación relativa a admisión y acceso a las ofertas de Grado D y E tendrá efectos a partir del curso 2024-2025, sin perjuicio de su aplicación en el curso 2023-2024 a criterio de las administraciones competentes.
[Bloque 332: #dt-8]
Disposición transitoria octava. Homologación de estudios extranjeros no universitarios de Formación Profesional.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario al que hace referencia la disposición adicional décima, será de aplicación a los procedimientos de homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras por sus equivalentes españoles en el ámbito de la Formación Profesional lo previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
[Bloque 333: #dt-9]
Disposición transitoria novena. Fundaciones y otras personas jurídicas autorizadas para impartir ofertas del Sistema de Formación Profesional.
Las fundaciones y otras personas jurídicas, vinculadas o no al sistema universitario, que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran autorizadas por las administraciones competentes para impartir ofertas del Sistema de Formación Profesional mantendrán dicha autorización, siempre que procedan a la adaptación, con fecha límite de 1 de septiembre de 2024, a los requisitos recogidos en el apartado 7 del artículo 198, así como en el resto de aspectos que lo precisen, de esta disposición. La citada fecha, en caso contrario, constará como cese de autorización para impartir las ofertas del Sistema de Formación Profesional previamente autorizadas.
Se modifica por el art. 2.23 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 334: #dd-2]
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado, a excepción del anexo IV, el Real Decreto 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, sin perjuicio del mantenimiento en vigor de los requisitos recogidos en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
2. Queda derogado el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, sin perjuicio del mantenimiento el vigor de los requisitos recogidos en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
3. Queda derogado, a excepción del apartado b) del artículo 1 y de los anexos I a XIV, el Real Decreto 127/2014 de, 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. Queda derogado el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
5. Quedan derogados todos aquellos aspectos de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, que contradigan o queden regulados en el presente real decreto.
6. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
[Bloque 335: #df]
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.
El Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, aprobado por el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1 del anexo único, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Naturaleza.
1. El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado, en las enseñanzas de formación profesional que forman parte del sistema educativo no universitario.
2. El Consejo tendrá carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales, sindicales y de las Administraciones públicas y, funcionará como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Funciones.
Corresponde al Consejo General de Formación Profesional:
a) Elaborar y proponer estrategias y líneas prioritarias de actuación en el marco del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.
b) Evaluar la ejecución de las líneas prioritarias de actuación, así como el origen y aplicación de los recursos financieros.
c) Informar los proyectos de ofertas formativas correspondientes a los diversos grados de formación profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
d) Proponer acciones para mejorar el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional.
e) Evaluar el procedimiento y los resultados de la acreditación de competencias adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías y realizar propuestas para implicar a los sectores empresarial y de las personas trabajadoras.
f) Emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de Formación Profesional.
g) Informar el Informe sobre el estado del sistema y, en su caso, los correspondientes informes parciales.
h) Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros, así como solicitar estudios e informes por iniciativa propia y aprobarlos en su caso.
i) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que quedará redactado de la siguiente forma:.
«El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por:
a) El Presidente, cargo que ostentará la persona que ocupe el ministerio competente en formación profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años.
b) Los vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. En el caso de la Administración General del Estado, la vicepresidencia corresponderá a la persona que ocupe la Secretaría General de Formación Profesional en el ministerio con competencias en el Sistema de Formación Profesional.
c) El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades y ciudades autónomas.
Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, y representantes por cada uno de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los departamentos respectivos. El ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías a otros Ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones.
Las vocalías de la Administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las Administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto.
Los vocales en representación de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general.
d) El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
e) El grupo tercero, con diecinueve Vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
f) La Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa.»
Cuatro. Se modifica el punto primero del artículo 15, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Funcionamiento.
1. El Consejo General funcionará en Pleno, o en Comisión Permanente. También podrá actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decida el pleno de la comisión. Además, existirá una Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional, de apoyo al Ministerio de Educación y Formación Profesional.»
Cinco. Se añade un artículo 17 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17 bis. Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional.
1. Constitución y composición:
a) La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional estará constituida, con carácter permanente, en el marco de la estructura del Consejo general de la Formación Profesional.
b) La Comisión estará compuesta por la representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y de la Administración competente a nivel estatal, por un mínimo de seis miembros y un máximo de dieciséis.
c) La comisión contará con una presidencia y un número de vocales de acuerdo con el número mínimo y máximo de miembros establecidos en el apartado anterior.
d) Ostentará la presidencia la persona titular de las competencias en materia de formación profesional del Ministerio de Formación Profesional o persona en quien delegue.
2. Funciones:
a) La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional será el órgano de participación en la gobernanza ejecutiva y estratégica del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.
b) Será responsabilidad de esta comisión:
1.º Aportar una detección y prospección de las necesidades de formación de la población activa en el Sistema de Formación Profesional que oriente los trabajos de planificación para las ofertas de gestión centralizada derivadas de los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, a partir del conocimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal de la prospección y detección del conjunto del sistema productivo.
2.º Realizar propuestas de actuaciones y estrategias respecto de la oferta formativa, la acreditación de competencias y la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional.
3.º Evaluar el diseño de políticas, actuaciones y programas de formación de gestión directa del Ministerio de Educación y Formación Profesional asociados a la cuota de formación, así como la propuesta de oferta centralizada de formación profesional anual coordinada y ajustada para las necesidades y evolución del tejido productivo.
4.º Elaborar la propuesta sobre la asignación de los recursos presupuestarios, derivados de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación Profesional y sus remanentes, entre los diferentes ámbitos del Sistema de Formación Profesional.
5.º Informar anualmente las políticas y estrategias del sistema financiadas con los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, así como la gestión y ejecución de fondos derivados de dicha cuota de formación de trabajadores y empresarios gestionada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
6.º Participar en la elaboración del Informe de estado del Sistema de Formación Profesional.
7.º Trasladar a informe a la Comisión Permanente y al Pleno del Consejo General de la Formación Profesional las propuestas y decisiones adoptadas.
c) A efectos de desarrollar las competencias descritas en el apartado anterior, la Administración podrá determinar recursos de apoyo a esta Comisión, en función de la disponibilidad presupuestaria.»
[Bloque 336: #df-2]
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.
Uno. Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:
«Artículo 4. Funciones.
Las funciones de los Centros de Referencia Nacional, en el ámbito de la familia profesional asignada, son:
1. Observar y analizar, a nivel estatal, la evolución de los sectores productivos, para realizar propuestas de adecuación de la oferta de formación del Sistema de Formación Profesional a las necesidades del mercado de trabajo.
2. Colaborar en la actualización del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, así como en el diseño y actualización de currículos de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.
3. Experimentar acciones de innovación formativa vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, en colaboración con los centros de la red estatal de excelencia, incluyendo la gestión de redes virtuales que pudiera encomendárseles.
4. Elaborar propuestas metodológicas activas y materiales didácticos, así como participar en la realización, custodia, mantenimiento y actualización de pruebas de evaluación de ofertas del sistema, en los términos que las Administraciones competentes establezcan.
5. Establecer vínculos de colaboración con centros del Sistema de Formación Profesional, en particular centros integrados, centros especializados y centros de la red estatal de excelencia, organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector productivo de referencia, agencias de cualificaciones autonómicas, universidades, centros tecnológicos y de investigación, empresas, y otras entidades, para fomentar la innovación e investigación aplicada, y desarrollo del Sistema de Formación Profesional.
6. Diseñar y proponer planes de perfeccionamiento técnico y metodológico dirigidos al personal docente o formador, expertos y orientadores profesionales, actuando como centros de formación del profesorado y formadores del Sistema de Formación Profesional.
7. Colaborar en el desarrollo del procedimiento de acreditación de las competencias profesionales, así como del sistema de orientación profesional, diseñando un banco de recursos que mejoren la prestación de ambos elementos del Sistema de Formación Profesional.
8. Participar en programas e iniciativas internacionales en su ámbito de actuación.
9. Realizar cuantas otras funciones análogas les sean asignadas relacionadas con los fines descritos.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, quedando redactado como sigue:
«La creación de los Centros de Referencia Nacional o la calificación de los ya existentes, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, se realizará por real decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional. En el supuesto de que se califique más de un Centro de Referencia Nacional para una misma familia profesional, cada uno estará especializado en un subsector productivo o área profesional de la correspondiente familia profesional, y sus actuaciones serán coordinadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de los planes de trabajo de cada centro.»
Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«En la consecución de los objetivos de cada Centro de Referencia Nacional podrán colaborar, como entidades asociadas al mismo, centros integrados, centros especializados, centros de la red estatal de excelencia, institutos o entidades de innovación educativa y entidades relacionadas con la innovación tecnológica del sector.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 5, con el siguiente contenido:
«El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá autorizar colaboraciones de los centros de referencia nacional en aspectos externos al Sistema de Formación Profesional y vinculados a la formación de trabajadores mediante convenios entre el citado ministerio, la comunidad autónoma, el centro de referencia nacional y el organismo demandante.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, quedando con la siguiente redacción:
«El Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará un plan de actuación plurianual, de carácter estatal, para el desarrollo de las funciones de los Centros de Referencia Nacional en el marco del Sistema de Formación Profesional, en colaboración con las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Dicha colaboración se articulará a través del Consejo General de la Formación Profesional.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, con el siguiente texto:
«El plan de trabajo incorporará las acciones a realizar en función del plan de actuación y su aplicación concreta al funcionamiento general del Sistema de Formación Profesional, al sector productivo correspondiente, a la red de centros del Sistema de Formación Profesional y a las funciones establecidas en este real decreto. Asimismo, en el plan de trabajo se establecerán las acciones a ejecutar por las entidades asociadas a las que se hace mención en el artículo 5.6 de la presente norma.»
Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 7, quedando redactado como sigue:
«Las comunidades autónomas podrán desarrollar, en los Centros de Referencia Nacional de los que sean titulares, cuantas otras actividades consideren adecuadas, siempre que sean compatibles con el desarrollo de los fines y las funciones que tienen asignados, y cuenten con el acuerdo del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Estas actividades serán financiadas con cargo a sus propios presupuestos de gasto y no estarán incluidas en el plan de trabajo.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«Las Administraciones competentes podrán regular el procedimiento que permita a los Centros de Referencia Nacional obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios, de acuerdo con su normativa presupuestaria y con la autorización del Ministerio de Educación y Formación Profesional.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, quedando redactado como sigue:
«Los Centros de Referencia Nacional contarán con un Consejo Social u órgano de participación social. El Consejo Social es el órgano de planificación y participación del sector productivo en dichos centros y será presidido por la Administración titular de los mismos.
El Consejo Social estará compuesto por representantes de las Administraciones competentes en el ámbito estatal y autonómicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La mitad de los mismos se designarán paritariamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. De la otra mitad, existirá una representación paritaria de la Administración del Estado y de la Administración autonómica.
En todo caso será miembro del Consejo Social el Director del Centro, y el Secretario del Centro asistirá a las reuniones del mismo, con voz, pero sin voto.
El Consejo Social tendrá, al menos, las funciones de proponer las directrices plurianuales y el Plan de Trabajo del Centro; informar la propuesta de presupuesto y el balance anual y la de nombramiento del Director del Centro; aprobar la memoria anual de actividades y su propio reglamento de funcionamiento, así como conocer el informe anual de evaluación del centro, supervisar la eficacia de sus servicios y colaborar en la búsqueda de financiación complementaria o de equipamiento del centro.»
[Bloque 337: #df-3]
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Uno. Se modifica el título del Real Decreto, que queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos y certificaciones académicas y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 y se añaden dos nuevos apartados, 5 y 6, en los siguientes términos:
«1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos y certificaciones académicas oficiales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis 1.d de dicha ley orgánica.»
«5. Las acreditaciones de los cursos de especialización de formación profesional de grado medio y grado superior cursados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022 en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro público con oferta de Formación Profesional donde se haya solicitado la acreditación correspondiente.
6. Se regula el procedimiento para la expedición de los títulos de Especialista y Máster de Formación Profesional, correspondiente a las enseñanzas de los cursos de especialización de Formación Profesional establecidos por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los títulos y certificaciones académicas serán expedidos en nombre del Rey, por el titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I, I bis, I ter y I quater, así como los modelos establecidos en los anexos XII.4, XII.5, XII.6, XII.7 y XII.8 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, según corresponda, con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los títulos y certificaciones académicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los artículos en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las contenidas en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Seis. Modificación de la denominación de los anexos:
1. Se suprime el anexo I bis.
2. El anexo I ter pasa a denominarse anexo I bis.
3. El anexo I quater pasa a denominarse anexo I ter.
4. El anexo I quintus pasa a denominarse anexo I quater.
[Bloque 338: #df-4]
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo.
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 3, quedando redactado como sigue:
«El módulo profesional de Inglés Profesional y, en su caso, el de Inglés o Lengua Extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, será objeto de convalidación con módulos profesionales o certificaciones académicas oficiales de nivel avanzado B2, para ciclos formativos de grado superior, de nivel intermedio B1 o superior, para ciclos formativos de grado medio, y titulaciones universitarias oficiales en Filología o Traducción e Interpretación, de la misma especialidad que la lengua extranjera que se desea convalidar.»
Dos. Se modifica el anexo II cuadro tercero, quedando redactado como sigue:
Formación aportada
Formación a convalidar
Módulos profesionales de diferentes títulos regulados por la Ley Orgánica 1/1990
Módulos profesionales de inglés de diferentes títulos regulados por la Ley Orgánica 2/2006
Grado Medio
Lengua Extranjera (duración de 65 horas, según reales decretos por los que se establecen los títulos de formación profesional y sus enseñanzas mínimas).
Cuando la lengua extranjera cursada y superada sea inglés.
0156. Inglés Profesional.
Lengua Extranjera o de la C.A.
Cuando la lengua extranjera cursada y superada sea inglés.
0156. Inglés Profesional.
Módulos Profesionales de Lengua.
Extranjera de ciclos formativos de Grado Superior, en cualquiera de sus denominaciones, siempre que sea la misma que la que se desea convalidar.
0156. Inglés Profesional.
Grado Superior
Lengua Extranjera (Inglés).
0179. Inglés Profesional.
Lengua Extranjera (duración de 90 horas, según reales decretos por los que se establecen los títulos de formación profesional y sus enseñanzas mínimas).
Cuando la lengua extranjera cursada y superada sea inglés.
0179. Inglés Profesional.
Lengua Extranjera en Comercio Internacional.
Cuando la lengua extranjera cursada y superada sea inglés.
0179 Inglés Profesional.»
Tres. Se modifica el anexo III, cuadro cuarto, quedando redactado como sigue:
Formación aportada
Formación a convalidar
Módulos profesionales de diferentes títulos regulados por Ley Orgánica 2/2006
Módulos profesionales de diferentes títulos regulados por la Ley Orgánica 2/2006
0179 Inglés Profesional.
0156 Inglés Profesional.
Certificado del Ciclo Elemental, de Inglés, de la Escuela Oficial de Idiomas. (RD 967/1988, de 2 de septiembre).
0156 Inglés Profesional.
Certificado de Nivel Intermedio (B1), de Inglés, de la Escuela Oficial de Idiomas. (RD 1629/2006, de 29 de diciembre).
0156 Inglés Profesional.
Certificado de Aptitud de Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas. (RD 967/1988, de 2 de septiembre).
0156 Inglés Profesional.
0179 Inglés Profesional.
Certificado de Nivel Avanzado (B2), o superior, de Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas. (RD 1629/2006, de 29 de diciembre).
0156 Inglés Profesional.
0179 Inglés Profesional.
Título de Grado, o equivalente, en Filología Inglesa o en Traducción e Interpretación (Inglés).
0156 Inglés Profesional.
0179 Inglés Profesional.»
[Bloque 339: #df-5]
Disposición final quinta. Homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras por sus equivalentes españoles en el ámbito de la Formación Profesional.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras, a que hace referencia el artículo 129, por sus equivalentes españolas en el ámbito de la Formación Profesional.
[Bloque 340: #df-6]
Disposición final sexta. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española que regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; al artículo149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; que será de aplicación en lo que se refiere a la formación en el trabajo; al artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las bases del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante las respectivas Administraciones públicas; y al 149.1.30.ª de la Constitución Española, en relación con la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, que será de aplicación a la formación profesional como parte del sistema educativo. De los mencionados títulos competenciales se exceptúan las normas objeto de modificación por la disposición final primera y la disposición final tercera, que seguirán amparándose en el título competencial expresado en las normas objeto de modificación.
[Bloque 341: #df-7]
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
[Bloque 342: #df-8]
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 343: #fi]
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Educación y Formación Profesional,
MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE
[Bloque 344: #ai]
ANEXO I
Evaluación final de Grado A, Grado B y Grado C
[Bloque 345: #ai-2]
ANEXO II
Informe de evaluación individualizado Grado C
[Bloque 346: #ai-3]
ANEXO III
Módulo profesional de itinerario personal para la empleabilidad en los ciclos formativos de Grado Básico
Módulo Profesional: Itinerario personal para la empleabilidad.
Duración: 50 horas.
Código: 3159.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Desarrolla actividades de autoconocimiento que le permiten orientarse a campos profesionales motivadores en los que puede desplegar todas sus capacidades.
a) Se han evaluado los propios intereses, motivaciones, habilidades y destrezas en el marco de un proceso de autoconocimiento.
b) Se han determinado las competencias personales y sociales con valor para el empleo.
c) Se ha valorado el concepto de autoestima en el proceso de búsqueda de empleo.
d) Se han identificado las fortalezas, debilidades, amenazas y oportunidades propias para la inserción profesional, así como las estrategias para sacarles el mayor aprovechamiento.
e) Se han identificado expectativas de futuro para la inserción profesional analizando competencias, intereses y destrezas personales.
2. Desarrolla habilidades sociales concretas que se han demostrado como fundamentales a la hora de encontrar un empleo y mantenerlo.
a) Se ha valorado la importancia de las competencias personales y sociales en la empleabilidad.
b) Se han aplicado estrategias para canalizar las emociones de manera asertiva en las relaciones con otras personas, diferenciándolas de conductas agresivas y/o pasivas.
c) Se han puesto en práctica técnicas de presentación, orales y escritas, para una comunicación efectiva y afectiva valorando su importancia como recurso personal para la empleabilidad.
d) Se han identificado los beneficios del trabajo en equipo, así como las diferentes formas de llevarlo a cabo.
e) Se ha reaccionado de forma flexible y positiva ante conflictos y situaciones nuevas, aprovechando las oportunidades y gestionando las dificultades haciendo uso de estrategias relacionadas con la inteligencia emocional.
3. Accede a la información de los posibles itinerarios académicos y/o profesionales que tiene a su alcance a través de la investigación y la reflexión libre de estereotipos vocacionales.
a) Se ha determinado la realidad del entorno sociolaboral actual.
b) Se han identificado los itinerarios académicos y profesionales afines a sus intereses y se han valorado las opciones que mejor se ajustan a sus perfiles profesionales y sus preferencias.
c) Se ha valorado la importancia de la formación permanente como factor clave para el empleo y la adaptación al cambio.
4. Pone en marcha un itinerario propio analizando las distintas opciones educativas y profesionales, valorando las ventajas e inconvenientes de cada una de ellas y examinando aquellas que mejor se ajustan a sus posibilidades y preferencias.
a) Se han valorado las ventajas e inconvenientes de cada una de las opciones posibles.
b) Se han analizado y seleccionado las opciones que más se ajustan a sus perfiles profesionales.
c) Se ha realizado un proceso de toma de decisiones identificando el itinerario académico y profesional personal, a partir de sus preferencias profesionales, intereses y metas en el marco de un proyecto profesional.
5. Conoce las estrategias de acceso al mercado de trabajo por cuenta ajena y utiliza las herramientas necesarias para el proceso de inserción laboral.
a) Se ha analizado la búsqueda de empleo como un proceso.
b) Se han identificado las diferentes fuentes de información de acceso al empleo.
c) Se han analizado las distintas técnicas utilizadas para la búsqueda de empleo por cuenta ajena.
d) Se han puesto en práctica las diferentes herramientas que permitan una búsqueda de empleo óptima.
Se modifica el primer párrafo por el art. 2.24 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 347: #ai-4]
ANEXO IV
Estructura modular de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior
Duración currículo básico
Parte troncal.
Módulos profesionales.
–
Módulo de Itinerario personal para la Empleabilidad I y II.
100
Digitalización aplicada a los sectores productivos (GM)/(GS).
30
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
30
Inglés profesional.
50
Proyecto intermodular.
50
Parte optativa.
Un módulo optativo anual o dos módulos cuatrimestrales.
80
Se modifica por el art. 2.25 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 348: #av]
ANEXO V
Currículo básico de los módulos profesionales itinerario personal para la empleabilidad I y II
Ambos en ciclos formativos de Grado Medio y Superior
Módulo Profesional: Itinerario personal para la empleabilidad I.
Equivalencia en créditos ECTS (en ciclos formativos de grado superior): 5.
Duración: 50 horas.
Código: 1709.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Distingue las características del sector productivo y define los puestos de trabajo relacionándolos con las competencias profesionales expresadas en el título.
a) Se han analizado las principales oportunidades de empleo y de inserción laboral en el sector profesional, identificando las posibilidades de empleo y analizado sus requerimientos actuales para el perfil profesional.
b) Se ha comparado los diferentes requerimientos exigidos por el mercado laboral con las exigencias para el trabajo en la función pública relacionados con el sector privado.
c) Se ha reflexionado sobre las actitudes y aptitudes requeridas actualmente para la actividad profesional relacionadas con el título, así como las competencias personales y sociales más relevantes para el sector identificando nuestra zona de desarrollo próximo.
2. Adquiere las competencias necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales.
a) Se ha valorado la importancia de la cultura preventiva en todos los ámbitos actividades de la empresa u organismo equiparado relacionado las condiciones laborales con la salud de la persona trabajadora identificando y clasificando los factores de riesgo en la actividad y los daños derivados de los mismos, especialmente las situaciones de riesgo más habituales en los entornos de trabajo del sector profesional relacionado con el título.
b) Se han clasificado y descrito los tipos de daños profesionales, con especial referencia a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, relacionados con el perfil profesional del título.
c) Se ha determinado la evaluación de riesgos en la empresa u organismo equiparado y definido las técnicas de prevención y de protección que deben aplicarse para evitar los daños en su origen y minimizar sus consecuencias.
d) Se han analizado los protocolos de actuación en caso de emergencia.
e) Se han determinado los principales derechos y deberes en materia de prevención de riesgos laborales.
f) Se han clasificado las distintas formas de gestión de la prevención en la empresa u organismo equiparado, en función de los distintos criterios establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y determinado las formas de representación de las personas trabajadoras en la empresa u organismo equiparado en materia de prevención de riesgos.
g) Se ha valorado la importancia de la existencia de un plan preventivo en la empresa u organismo equiparado que incluya la secuenciación de actuaciones a realizar en caso de emergencia y reflexionado sobre el contenido del mismo.
h) Se han determinado los requisitos y condiciones para la vigilancia de la salud de la persona trabajadora y su importancia como medida de prevención.
i) Se han identificado las técnicas básicas de primeros auxilios que han de ser aplicadas en el lugar del accidente ante distintos tipos de daños y la composición y uso del botiquín.
3. Analiza sus condiciones laborales como persona trabajadora por cuenta ajena identificándolas en los principales tipos de cambios y vicisitudes relevantes que se pueden presentar en la relación laboral en la normativa laboral y especialmente en el convenio colectivo del sector.
a) Se han analizado los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, así como las condiciones de trabajo pactadas en un convenio colectivo aplicable al sector profesional relacionado con el título.
b) Se han comparado las principales modalidades de contratación, localizando los diferentes modelos en las fuentes oficiales.
c) Se han identificado las características definitorias de los nuevos entornos de organización del trabajo y los derechos que conlleva.
d) Se han identificado los diferentes componentes del recibo de salario.
e) Se han identificado los recursos laborales existentes ante las diferentes vicisitudes que se pueden dar en la relación laboral.
f) Se ha valorado el papel de la Seguridad Social como pilar esencial para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.
g) Se han analizado las principales prestaciones derivadas de la suspensión y extinción de la relación laboral.
4. Analiza y evalúa su potencial profesional y sus intereses para guiarse en el proceso de autoorientación y elabora una hoja de ruta para la inserción profesional en base al análisis de las competencias, intereses y destrezas personales.
a) Se han evaluado los propios intereses, motivaciones, habilidades y destrezas en el marco de un proceso de autoconocimiento.
b) Se han analizado las cualidades y competencias personales afines a la actividad profesional relacionada con el perfil del título.
c) Se han determinado las competencias personales y sociales con valor para el empleo.
d) Se han señalado las preferencias profesionales, intereses y metas en el marco de un proyecto profesional.
e) Se ha valorado el concepto de autoestima en el proceso de búsqueda de empleo.
f) Se han identificado las fortalezas, debilidades, amenazas y oportunidades propias para la inserción profesional.
g) Se han identificado expectativas de futuro para inserción profesional analizando competencias, intereses y destrezas personales.
h) Se han valorado hitos importantes en la trayectoria vital con valor profesionalizador.
i) Se han identificado los itinerarios formativos profesionales relacionados con el perfil profesional.
j) Se han formulado objetivos profesionales y se ha determinado metas personales y profesionales para la mejora de la empleabilidad y las condiciones de inserción laboral.
k) Se ha trazado un plan de acción para desarrollar las áreas de mejora y potenciar las fortalezas personales con valor para el empleo.
5. Aplica las estrategias para el aprendizaje autónomo reconociendo su valor profesionalizador, diseñando y optimizando su propio entorno de aprendizaje haciendo uso de las tecnologías digitales como herramientas de aprendizaje autónomo, siendo coherente con su identidad digital y sus propios objetivos profesionales planteados en su plan de desarrollo individual.
a) Se ha tomado conciencia de la responsabilidad individual en el desarrollo profesional valorando la actitud de aprendizaje permanente para el desarrollo de propias y nuevas competencias.
b) Se ha identificado la empleabilidad como capacidad de adaptación al entorno laboral.
c) Se han conocido y utilizado herramientas, fuentes de información, conexiones y actividades para la configuración de un entorno personal de aprendizaje para la empleabilidad.
d) Se ha puesto en práctica la competencia digital para configurar un entorno personal de aprendizaje para la empleabilidad.
e) Se ha analizado el concepto de identidad digital y su impacto en la empleabilidad.
f) Se ha justificado el diseño de su entorno de aprendizaje basado en cómo este mejora la empleabilidad.
g) Se ha elaborado su plan de desarrollo individual como herramienta para la mejora de la empleabilidad.
h) Se han aplicado las herramientas de aprendizaje autónomo para su desarrollo personal y profesional.
i) Se ha diseñado el entorno de aprendizaje que permite alcanzar el plan de desarrollo individual.
Módulo Profesional: Itinerario personal para la empleabilidad II.
Equivalencia en créditos ECTS: 5.
Duración: 50 horas.
Código: 1710.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Planifica y pone en marcha estrategias en los diferentes procesos selectivos de empleo que le permiten mejorar sus posibilidades de inserción laboral.
a) Se han determinado las técnicas utilizadas actualmente en el sector para el proceso de selección de personal.
b) Se han desarrollado estrategias para la búsqueda de empleo relacionadas con las técnicas actuales más utilizadas contextualizadas al sector.
c) Se han valorado las actitudes y aptitudes que permiten superar procesos selectivos en el sector privado y en el sector público.
d) Se ha construido una marca personal identificando las necesidades del mercado actual, sus habilidades, destrezas y su aporte de valor.
2. Aplica estrategias relacionadas con las competencias personales, sociales y emocionales para el empleo en búsqueda de la mejora de su empleabilidad.
a) Se ha valorado la importancia de las competencias personales y sociales en la empleabilidad en el sector de referencia.
b) Se ha participado activamente en el establecimiento de los objetivos del equipo y en la toma de decisiones del mismo y asumido la responsabilidad de las acciones y decisiones del grupo, participando activamente en el logro de unos objetivos compartidos cooperando con otras personas y compartiendo el liderazgo.
c) Se han incorporado al propio proceso de aprendizaje las técnicas y recursos de presentación y comunicación, tanto orales como escritos, adecuados para una comunicación efectiva y afectiva siendo capaz de adaptarlos a cada situación y circunstancias, valorando las oportunidades y dificultades que ofrece cada una de ellas.
d) Se han aplicado técnicas y estrategias para la gestión del tiempo disponible para alcanzar los objetivos tanto individuales como del equipo y programado las actividades necesarias.
e) Se han aplicado estrategias para canalizar las emociones mostrando una actitud flexible en las relaciones con otras personas.
f) Se han desarrollado estrategias para la programación de actividades atendiendo a criterios de organización eficiente y previendo las posibles dificultades.
g) Se ha reaccionado de forma flexible y positiva ante conflictos y situaciones nuevas, aprovechando las oportunidades y gestionando las dificultades haciendo uso de estrategias relacionadas con la inteligencia emocional.
3. Pone en práctica las habilidades emprendedoras necesarias para el desarrollo de procesos de innovación e investigación aplicadas que promuevan la modernización del sector productivo hacia un modelo sostenible.
a) Se ha identificado el concepto de innovación y su relación con la construcción de una sociedad más sostenible que mejore en el bienestar de los individuos.
b) Se han analizado las distintas metodologías para emprender y su importancia para favorecer la innovación y como fuente de creación de empleo y bienestar social.
c) Se han aplicado las habilidades emprendedoras necesarias para promover el emprendimiento y el intraemprendimiento.
d) Se ha puesto en práctica el trabajo colaborativo como requisito para el desarrollo de procesos de innovación.
e) Se ha desarrollado la competencia digital necesaria para la mejora de los procesos de innovación e investigación aplicadas que promuevan la modernización del sector productivo.
f) Se han incorporado los objetivos de las políticas e iniciativas relacionadas con la sostenibilidad y el medio ambiente a la estrategia empresarial enfocada al desarrollo de un modelo económico y social sostenible.
4. Identifica, define y valida ideas de emprendimiento generadoras de nuevas oportunidades a partir de estrategias de análisis del entorno socio productivo utilizando metodologías ágiles para el emprendimiento.
a) Se han identificado los problemas de las personas destinatarias potenciales del proyecto emprendedor como paso previo a la propuesta de soluciones que se conviertan en oportunidades.
b) Se ha puesto en práctica el proceso creativo con el fin de conseguir una idea emprendedora que aporte valor económico, social y/o cultural.
c) Se ha diseñado un modelo de negocio y/o gestión derivado de la idea emprendedora.
d) Se han incorporado valores éticos y sociales a la idea emprendedora analizando modelos de balance social.
e) Se ha analizado la contribución de la Economía Circular y la Economía del Bien Común al desarrollo de un modelo económico y social basado en la equidad, la justicia social y la sostenibilidad.
f) Se han analizado los principales componentes del entorno general y específico, y su impacto en la idea emprendedora.
g) Se han realizado entrevistas de problema para validar el perfil y el problema de las personas destinatarias de la idea emprendedora.
h) Se ha validado la solución mediante la creación de prototipos buscando el encaje problema-solución.
i) Se ha experimentado con la puesta en práctica de estrategias de marketing para desarrollar destrezas en técnicas de comunicación y venta.
5. Desarrolla un proyecto emprendedor de innovación social y/o tecnológica aplicada en colaboración con el entorno.
a) Se han analizado los conceptos básicos del emprendimiento y la innovación social.
b) Se ha reflexionado sobre la necesidad del liderazgo ético y sostenible en las organizaciones.
c) Se ha reflexionado sobre la tecnología como base para el cambio del modelo productivo.
d) Se han puesto en marcha las estrategias propias del pensamiento de diseño para detectar necesidades sociales y medioambientales.
e) Se han analizado los elementos del diseño de modelos de negocio ecosociales y/o de base tecnológica.
f) Se han alineado metas de desarrollo sostenible con el diseño de modelos de negocio ecosociales y/o de base tecnológica.
g) Se han aplicado las estrategias necesarias para analizar la viabilidad del proyecto emprendedor.
h) Se han investigado las opciones financieras socialmente responsables.
i) Se han definido los agentes implicados en el proyecto, así como su participación en el mismo.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del "Itinerario personal para la empleabilidad I" por el art. 2.26 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 349: #av-2]
ANEXO VI
Currículo básico del módulo profesional de Digitalización aplicada a los sectores productivos (Grado Medio)
Módulo Profesional: Digitalización aplicada a los sectores productivos (GM).
Código: 1664.
Duración: 30 horas.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Establece las diferencias entre la Economía Lineal (EL) y la Economía Circular (EC), identificando las ventajas de la EC en relación con el medioambiente y el desarrollo sostenible. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado las etapas «típicas» de los modelos basados en EL y modelos basados en EC.
b) Se ha analizado cada etapa de los modelos EL y EC y su repercusión en el medio ambiente.
c) Se ha valorado la importancia del reciclaje en los modelos económicos.
d) Se han identificado procesos reales basados en EL.
e) Se han identificado procesos reales basados en EC.
f) Se han comparado los modelos anteriores en relación con su impacto medioambiental y los ODS (Objetivos de Desarrollo Sostenible).
2. Caracteriza los principales aspectos de la 4.ª Revolución Industrial indicando los cambios y las ventajas que se producen tanto desde el punto de vista de los clientes como de las empresas. Criterios de evaluación:
a) Se han relacionado los sistemas ciber físicos con la evolución industrial.
b) Se ha analizado el cambio producido en los sistemas automatizados.
c) Se ha descrito la combinación de la parte física de las industrias con el software, IoT (Internet de las cosas), comunicaciones, entre otros.
d) Se ha descrito la interrelación entre el mundo físico y el virtual.
e) Se ha relacionado la migración a entornos 4.0 con la mejora de los resultados de las empresas.
f) Se han identificado las ventajas para clientes y empresas.
3. Identifica la estructura de los sistemas basados en cloud/nube describiendo su tipología y campo de aplicación. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado los diferentes niveles de la cloud/nube.
b) Se han identificado las principales funciones de la cloud/nube (procesamiento de datos, intercambio de información, ejecución de aplicaciones, entre otros).
c) Se ha descrito el concepto de edge computing y su relación con la cloud/nube.
d) Se han definido los conceptos de fog y mist y sus zonas de aplicación en el conjunto.
e) Se han identificado las ventajas que proporciona la utilización de la cloud/nube en los sistemas conectados.
4. Compara los sistemas de producción/prestación de servicios digitalizados con los sistemas clásicos identificando las mejoras introducidas. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado las tecnologías habilitadoras (THD) actuales que definen un sistema digitalizado.
b) Se han descrito las características y aplicaciones del IoT, IA (Inteligencia Artificial), Big Data, tecnología 5G, la robótica colaborativa, Blockchain, Ciberseguridad, fabricación aditiva, realidad virtual, gemelos digitales, entre otras.
c) Se ha descrito la contribución de las THD a la mejora de la productividad y la eficiencia de los sistemas productivos o de prestación de servicios.
d) Se ha relacionado la alineación entre las unidades funcionales de las empresas que conforman el sistema y el objetivo del mismo.
e) Se ha relacionado la implantación de las tecnologías habilitadoras (sensórica, tratamiento de datos, automatización y comunicaciones, entre otras) con la reducción de costes y la mejora de la competitividad.
f) Se han relacionado las tecnologías disruptivas con aplicaciones concretas en los sectores productivos.
g) Se han definido los sistemas de almacenamiento de datos no convencionales y el acceso a los mismos desde cada unidad.
h) Se han descrito las mejoras producidas en el sistema y en cada una de sus etapas.
5. Elabora un plan de transformación de una empresa clásica del sector en el que se enmarca el título, basada en una EL, al concepto 4.0, determinando los cambios a introducir en las principales fases del sistema e indicando como afectaría a los recursos humanos. Criterios de evaluación:
a) Se ha definido a nivel de bloques el diagrama de funcionamiento de la empresa clásica.
b) Se han identificado las etapas susceptibles de ser digitalizadas.
c) Se han definido las tecnologías implicadas en cada una de las etapas.
d) Se ha establecido la conexión de las etapas digitalizadas con el resto del sistema.
e) Se ha elaborado un diagrama de bloques del sistema digitalizado.
f) Se ha elaborado un informe de viabilidad y de las mejoras introducidas.
g) Se ha analizado la mejora en la producción y gestión de residuos, entre otras.
h) Se ha elaborado un documento con la secuencia del plan de transformación y los recursos empleados.
Se modifica el primer párrafo por el art. 2.27 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 350: #av-3]
ANEXO VII
Currículo básico del módulo profesional de Digitalización aplicada a los sectores productivos (Grado Superior)
Módulo Profesional: Digitalización aplicada a los sectores productivos (GS).
Equivalencia en créditos ECTS: 3.
Duración: 30 horas.
Código: 1665.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Analiza el concepto de digitalización y su repercusión en los sectores productivos teniendo en cuenta la actividad de la empresa e identificando entornos IT (Information Technology: tecnología de la información) y OT (Operation Technology: tecnología de operación) característicos. Criterios de evaluación:
a) Se ha descrito en qué consiste el concepto de digitalización.
b) Se ha relacionado la implantación de la tecnología digital con la organización de las empresas.
c) Se han establecido las diferencias y similitudes entre los entornos IT y OT.
d) Se han identificado los departamentos típicos de las empresas que pueden constituir entornos IT.
e) Se han seleccionado las tecnologías típicas de la digitalización en planta y en negocio.
f) Se ha analizado la importancia de la conexión entre entornos IT y OT.
g) Se han analizado las ventajas de digitalizar una empresa industrial de extremo a extremo.
2. Caracteriza las tecnologías habilitadoras digitales necesarias para la adecuación/transformación de las empresas a entornos digitales describiendo sus características y aplicaciones. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado las principales tecnologías habilitadoras digitales.
b) Se han relacionado las THD con el desarrollo de productos y servicios.
c) Se ha relacionado la importancia de las THD con la economía sostenible y eficiente.
d) Se han identificado nuevos mercados generados por las THD.
e) Se ha analizado la implicación de THD tanto en la parte de negocio como en la parte de planta.
f) Se han identificado las mejoras producidas debido a la implantación de las tecnologías habilitadoras en relación con los entornos IT y OT.
g) Se ha elaborado un informe que relacione, las tecnologías con sus características y áreas de aplicación.
3. Identifica sistemas basados en cloud/nube y su influencia en el desarrollo de los sistemas digitales. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado los diferentes niveles de la cloud/nube.
b) Se han identificado las principales funciones de la cloud/nube (procesamiento de datos, intercambio de información, ejecución de aplicaciones, entre otros).
c) Se ha descrito el concepto de edge computing y su relación con la cloud/nube.
d) Se han definido los conceptos de fog y mist y sus zonas de aplicación en el conjunto.
e) Se han identificado las ventajas que proporciona la utilización de la cloud/nube en los sistemas conectados.
4. Identifica aplicaciones de la IA (inteligencia artificial) en entornos del sector donde está enmarcado el título describiendo las mejoras implícitas en su implementación. Criterios de evaluación:
a) Se ha identificado la importancia de la IA en la automatización de procesos y su optimización.
b) Se ha relacionado la IA con la recogida masiva de datos (Big Data) y su tratamiento (análisis) con la rentabilidad de las empresas.
c) Se ha valorado la importancia presente y futura de la IA.
d) Se han identificado los sectores con implantación más relevante de IA.
e) Se han identificado los lenguajes de programación en IA.
f) Se ha descrito como influye la IA en el sector del título.
5. Evalúa la importancia de los datos, así como su protección en una economía digital globalizada, definiendo sistemas de seguridad y ciberseguridad tanto a nivel de equipo/sistema, como globales. Criterios de evaluación:
a) Se ha establecido la diferencia entre dato e información.
b) Se ha descrito el ciclo de vida del dato.
c) Se ha identificado la relación entre Big Data, análisis de datos, machine/ deep learning e inteligencia artificial.
d) Se han descrito las características que definen Big Data.
e) Se han descrito las etapas típicas de la ciencia de datos y su relación en el proceso.
f) Se han descrito los procedimientos de almacenaje de datos en la cloud/nube.
g) Se ha descrito la importancia del cloud computing.
h) Se han identificado los principales objetivos de la ciencia de datos en las diferentes empresas.
i) Se ha valorado la importancia de la seguridad y su regulación en relación con los datos.
6. Desarrolla un proyecto de transformación digital de una empresa de un sector relacionado con el título, teniendo en cuenta los cambios que se deben producir en función de los objetivos de la empresa. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado los objetivos estratégicos de la empresa.
b) Se han identificado y alineado las áreas de producción/negocio y de comunicaciones.
c) Se han identificado las áreas susceptibles de ser digitalizadas.
d) Se ha analizado el encaje de AD (áreas digitalizadas) entre sí y con las que no lo están.
e) Se han tenido en cuenta las necesidades presentes y futuras de la empresa.
f) Se han relacionado cada una de las áreas con la implantación de las tecnologías.
g) Se han analizado las posibles brechas de seguridad en cada una de las áreas.
h) Se ha definido el tratamiento de los datos y su análisis.
i) Se ha tenido en cuenta la integración entre datos, aplicaciones, plataformas que los soportan, entre otros.
j) Se han documentado los cambios realizados en función de la estrategia.
k) Se han tenido en cuenta la idoneidad de los recursos humanos.
Se modifica el primer párrafo por el art. 2.28 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 351: #av-4]
ANEXO VIII
Currículo básico del módulo profesional de Sostenibilidad aplicada al sistema productivo
Módulo Profesional: Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Código: 1708.
Duración: 30 horas.
Equivalencia en créditos ECTS (en ciclos formativos de grado superior): 3.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Identifica los aspectos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) relativos a la sostenibilidad teniendo en cuenta el concepto de desarrollo sostenible y los marcos internacionales que contribuyen a su consecución. Criterios de evaluación:
a) Se ha descrito el concepto de sostenibilidad, estableciendo los marcos internacionales asociados al desarrollo sostenible.
b) Se han identificado los asuntos ambientales, sociales y de gobernanza que influyen en el desarrollo sostenible de las organizaciones empresariales.
c) Se han relacionado los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) con su importancia para la consecución de la Agenda 2030.
d) Se ha analizado la importancia de identificar los aspectos ASG más relevantes para los grupos de interés de las organizaciones relacionándolos con los riesgos y oportunidades que suponen para la propia organización.
e) Se han identificado los principales estándares de métricas para la evaluación del desempeño en sostenibilidad y su papel en la rendición de cuentas que marca la legislación vigente y las futuras regulaciones en desarrollo.
f) Se ha descrito la inversión socialmente responsable y el papel de los analistas, inversores, agencias e índices de sostenibilidad en el fomento de la sostenibilidad.
2. Caracteriza los retos ambientales y sociales a los que se enfrenta la sociedad, describiendo los impactos sobre las personas y los sectores productivos y proponiendo acciones para minimizarlos. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado los principales retos ambientales y sociales.
b) Se han relacionado los retos ambientales y sociales con el desarrollo de la actividad económica.
c) Se ha analizado el efecto de los impactos ambientales y sociales sobre las personas y los sectores productivos.
d) Se han identificado las medidas y acciones encaminadas a minimizar los impactos ambientales y sociales.
e) Se ha analizado la importancia de establecer alianzas y trabajar de manera transversal y coordinada para abordar con éxito los retos ambientales y sociales.
3. Establece la aplicación de criterios de sostenibilidad en el desempeño profesional y personal, identificando los elementos necesarios. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado los ODS más relevantes para la actividad profesional que realiza.
b) Se han analizado los riesgos y oportunidades que representan los ODS.
c) Se han identificado las acciones necesarias para atender algunos de los retos ambientales y sociales desde la actividad profesional y el entorno personal.
4. Propón productos y servicios responsables teniendo en cuenta los principios de la economía circular. Criterios de evaluación:
a) Se ha caracterizado el modelo de producción y consumo actual.
b) Se han identificado los principios de la economía verde y circular.
c) Se han contrastado los beneficios de la economía verde y circular frente al modelo clásico de producción.
d) Se han aplicado principios de ecodiseño.
e) Se ha analizado el ciclo de vida del producto.
f) Se han identificado los procesos de producción y los criterios de sostenibilidad aplicados.
5. Realiza actividades sostenibles minimizando el impacto de las mismas en el medio ambiente. Criterios de evaluación:
a) Se ha caracterizado el modelo de producción y consumo actual.
b) Se han identificado los principios de la economía verde y circular.
c) Se han contrastado los beneficios de la economía verde y circular frente al modelo clásico de producción.
d) Se ha evaluado el impacto de las actividades personales y profesionales.
e) Se han aplicado principios de ecodiseño.
f) Se han aplicado estrategias sostenibles.
g) Se ha analizado el ciclo de vida del producto.
h) Se han identificado los procesos de producción y los criterios de sostenibilidad aplicados.
i) Se ha aplicado la normativa ambiental.
6. Analiza un plan de sostenibilidad de una empresa del sector, identificando sus grupos de interés, los aspectos ASG materiales y justificando acciones para su gestión y medición. Criterios de evaluación:
a) Se han identificado los principales grupos de interés de la empresa.
b) Se han analizado los aspectos ASG materiales, las expectativas de los grupos de interés y la importancia de los aspectos ASG en relación con los objetivos empresariales.
c) Se han definido acciones encaminadas a minimizar los impactos negativos y aprovechar las oportunidades que plantean los principales aspectos ASG identificados.
d) Se han determinado las métricas de evaluación del desempeño de la empresa de acuerdo con los estándares de sostenibilidad más ampliamente utilizados.
e) Se ha elaborado un informe de sostenibilidad con el plan y los indicadores propuestos.
[Bloque 352: #ai-5]
ANEXO IX
Currículo básico del módulo profesional de Inglés profesional (Grado Medio)
Módulo Profesional: Inglés Profesional (GM).
Código: 0156.
Duración: 50 horas.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Comprende información, de índole profesional y cotidiana, contenida en discursos orales sencillos, emitidos en lengua estándar, descifrando el contenido global del mensaje, y relacionándolo con los recursos lingüísticos correspondientes. Criterios de evaluación:
a) Se ha situado el mensaje en su contexto por medio del análisis de sus características textuales y contextuales.
b) Se ha identificado el hilo argumental de mensajes orales y determinado los roles que aparecen en los mismos.
c) Se ha reconocido la finalidad del mensaje, ya se trate de un mensaje directo, telefónico o en cualquier otro medio auditivo.
d) Se ha extraído información específica contenida en discursos orales, en lengua estándar, relacionados con la vida social, profesional o académica.
e) Se han secuenciado los elementos constituyentes del mensaje.
f) Se han identificado y resumido con claridad las ideas principales de un discurso sobre temas conocidos, transmitido por los medios de comunicación y emitido en lengua estándar.
g) Se han reconocido las instrucciones orales y se han seguido las indicaciones siendo capaz de concluir si precisan de una respuesta verbal o de una no verbal.
h) Se ha tomado conciencia de la importancia de comprender globalmente un mensaje, sin necesidad de entender todos y cada uno de los elementos del mismo.
i) Se ha servido del análisis de la entonación y de los elementos visuales para identificar los diversos significados e intenciones comunicativas del emisor.
2. Comprende información profesional contenida en textos escritos sencillos, analizando de forma comprensiva su contenido. Criterios de evaluación:
a) Se han seleccionado los materiales de consulta y diccionarios técnicos. para la comprensión del texto.
b) Se han leído de forma comprensiva textos claros en lengua estándar.
c) Se ha relacionado el texto con el ámbito del sector a que se refiere.
d) Se han reconocido las ideas principales de un texto escrito identificando la información relevante, sin necesidad de entender todos y cada uno de los elementos de dicho texto.
e) Se ha identificado la terminología utilizada, así como las estructuras gramaticales y demás elementos característicos de cada tipología discursiva.
f) Se han realizado traducciones de textos en lengua estándar utilizando material de apoyo en caso necesario.
g) Se ha interpretado el mensaje recibido a través de soportes telemáticos o cualquier otro tipo de soporte.
h) Se ha reconocido la finalidad de distintos textos escritos en cualquier soporte, en lengua estándar y relacionados con la actividad profesional.
i) Se ha extraído información específica de textos de diferente naturaleza, relativos a su profesión y contenidos en distintos soportes.
3. Produce mensajes orales sencillos, claros y estructurados, participando como agente activo en conversaciones profesionales. Criterios de evaluación:
a) Se han determinado los registros más adecuados para la emisión del mensaje.
b) Se ha comunicado utilizando fórmulas, nexos de unión, marcadores discursivos y estrategias de interacción acordes a la situación de comunicación.
c) Se han descrito hechos breves e imprevistos relacionados con su profesión.
d) Se ha utilizado correctamente la terminología de la profesión.
e) Se han expresado sentimientos, ideas u opiniones.
f) Se han enumerado las actividades propias de la tarea profesional.
g) Se ha descrito y secuenciado un proceso de trabajo de su competencia.
h) Se ha justificado la aceptación o no de propuestas realizadas haciendo uso de normas de cortesía y de modales apropiados.
i) Se ha intercambiado, con relativa fluidez, información específica y detallada utilizando frases de estructura sencilla y diferentes soportes telemáticos.
j) Se han realizado, de manera clara, presentaciones breves y preparadas sobre un tema dentro de su especialidad, haciendo uso de los protocolos adecuados.
k) Se ha comunicado espontáneamente adoptando un nivel de formalidad adecuado a las circunstancias.
l) Se han respondido preguntas relativas a su vida socio-profesional, incluidas las propias de una entrevista de trabajo.
m) Se ha solicitado la reformulación del discurso o la aclaración de parte del mismo cuando se ha considerado necesario para una mejor comprensión.
4. Redacta textos sencillos en lengua estándar, relacionando las reglas gramaticales con la finalidad de los mismos. Criterios de evaluación:
a) Se han seleccionado las estrategias, estructuras, vocabulario y convenciones más adecuadas para el tipo de texto que se va a crear (fax, nota, carta o correo electrónico, entre otros).
b) Se han redactado textos breves relacionados con aspectos cotidianos y/o profesionales.
c) Se ha organizado la información de manera coherente y cohesionada.
d) Se han realizado resúmenes de textos relacionados con su entorno profesional, identificando las ideas principales de los mismos.
e) Se ha cumplimentado documentación específica de su campo profesional, aplicando las fórmulas establecidas y el vocabulario específico.
f) Se ha cumplimentado un texto dado con apoyos visuales y claves lingüísticas aportadas.
g) Se han utilizado las fórmulas de cortesía propias del documento que se va a elaborar.
h) Se ha escrito correspondencia formal básica en formato físico o digital destinada principalmente a pedir información, solicitar un servicio o llevar a cabo una reclamación u otra gestión sencilla, siempre atendiendo a las convenciones de la tipología textual.
i) Se han tomado notas, y mensajes, con información sencilla sobre aspectos propios de su labor profesional.
j) Se ha solicitado, de forma escrita, información referente a aspectos relacionados con su campo profesional (página web y correo electrónico, entre otros).
5. Aplica actitudes y comportamientos profesionales en situaciones de comunicación, describiendo las relaciones típicas características del país de la lengua extranjera. Criterios de evaluación:
a) Se han definido los rasgos más significativos de las costumbres y usos de la comunidad donde se habla la lengua extranjera.
b) Se han descrito los protocolos y normas de relación social propios del país.
c) Se han identificado los valores y creencias propios de la comunidad donde se habla la lengua extranjera.
d) Se han identificado los aspectos socio-profesionales propios del sector, en cualquier tipo de texto.
e) Se han aplicado los protocolos y normas de relación social propios del país de la lengua extranjera.
[Bloque 353: #ax]
ANEXO X
Currículo básico del módulo profesional de Inglés profesional (Grado Superior)
Módulo Profesional: Inglés Profesional (GS).
Equivalencia en créditos ECTS: 5.
Código: 0179.
Duración: 50 horas.
Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación:
1. Comprende información, de índole profesional, académica y cotidiana, contenida en todo tipo de discursos orales, emitidos por cualquier medio de comunicación en lengua estándar, interpretando con precisión el contenido del mensaje. Criterios de evaluación:
a) Se ha identificado la idea principal de mensajes en lengua estándar relacionados con la vida social, profesional o académica.
b) Se ha reconocido la finalidad de mensajes directos o emitidos en cualquier soporte en lengua estándar.
c) Se ha extraído información específica contenida en distintos discursos orales en lengua estándar, relacionada con la vida social, profesional o académica.
d) Se ha identificado el punto de vista y la actitud del hablante.
e) Se ha identificado el hilo argumental de mensajes orales y determinado los roles que aparecen en dichos mensajes.
f) Se han comprendido adecuadamente mensajes en lengua estándar en ambientes con contaminación acústica.
g) Se han extraído las ideas principales de conferencias, charlas e informes, y otras formas de presentación académica y profesional, lingüísticamente complejas.
h) Se ha tomado conciencia de la importancia de comprender globalmente un mensaje sin entender todos y cada uno de los elementos del mismo.
2. Comprende mensajes escritos, de naturaleza profesional, académica y cotidiana, de relativa dificultad, analizando de forma comprensiva su contenido. Criterios de evaluación:
a) Se ha identificado la idea principal de textos específicos de su ámbito social, profesional o académico.
b) Se ha reconocido la finalidad de distintos textos escritos en cualquier soporte, en lengua estándar y relacionados con la actividad profesional.
c) Se ha extraído información específica de textos, de diferente naturaleza, relativos a su profesión, y contenidos en distintos soportes.
d) Se ha tomado conciencia de la importancia de comprender globalmente un texto sin entender todos y cada uno de los elementos del mismo.
e) Se han leído y comprendido, de manera autónoma, textos relacionados con el sector con la velocidad y estilo de lectura propia del nivel competencial.
f) Se ha interpretado la correspondencia relativa a su especialidad, captando fácilmente el significado esencial.
g) Se han interpretado textos extensos, y de cierta complejidad, relacionados o no con su especialidad, pudiendo realizar varias lecturas del mismo.
h) Se ha identificado con rapidez el contenido y la importancia de noticias, artículos e informes sobre una amplia serie de temas profesionales.
i) Se han interpretado instrucciones, con distintos niveles de dificultad, y mensajes técnicos recibidos a través de soportes digitales.
j) Se han traducido textos de cierta complejidad, utilizando material de apoyo en caso necesario.
3. Produce mensajes orales claros y bien estructurados, analizando el contenido de la situación y adaptándose al registro lingüístico del interlocutor. Criterios de evaluación:
a) Se han emitido mensajes generales propios de sector y de la vida cotidiana, utilizando nexos y estrategias de interacción.
b) Se ha intercambiado con fluidez información específica y detallada utilizando estructuras de una complejidad acorde al nivel competencial.
c) Se han seleccionado y aplicado los registros adecuados para la emisión del mensaje, así como protocolos y normas de relación social propios del país.
d) Se han realizado presentaciones, bien estructuradas, sobre temas de su ámbito profesional, haciendo uso de los protocolos establecidos.
e) Se ha utilizado correctamente la terminología de la profesión.
f) Se ha descrito y secuenciado oralmente un proceso de trabajo de su competencia.
g) Se ha solicitado la reformulación del discurso o parte del mismo cuando se ha considerado necesario.
h) Se ha interaccionado espontáneamente, adoptando un nivel de formalidad adecuado a las circunstancias.
i) Se ha expresado con fluidez, precisión y eficacia sobre una amplia serie de temas generales, académicos, profesionales o de ocio, marcando con claridad la relación entre las ideas.
j) Se han expresado y defendido puntos de vista con claridad, proporcionando explicaciones y argumentos adecuados.
k) Se ha respondido a preguntas relativas a su vida socio-profesional, incluidas las propias de una entrevista de trabajo.
4. Redacta documentos e informes, propios del sector o de la vida académica y cotidiana, relacionando los recursos lingüísticos con el propósito de los mismos. Criterios de evaluación:
a) Se han escrito textos claros y detallados sobre una variedad de temas relacionados con su profesión, sintetizando y evaluando información y argumentos procedentes de varias fuentes.
b) Se ha cumplimentado documentación específica de su campo profesional, utilizando vocabulario específico y protocolos y normas de relación social propios del país.
c) Se ha organizado la información con corrección, precisión, con cohesión y coherencia, solicitando y/o facilitando información de tipo general o detallada.
d) Se han cumplimentado textos mediante apoyos visuales y claves lingüísticas.
e) Se han elaborado informes, destacando los aspectos significativos y ofreciendo detalles relevantes que sirvan de apoyo.
f) Se han escrito cartas, formales e informales, empleando las fórmulas de cortesía establecidas y el vocabulario específico para la elaboración de las mismas.
g) Se han resumido diferentes tipos de documentos escritos, utilizando sus propios recursos lingüísticos.
h) Se han utilizado las fórmulas de cortesía propias del documento que se va a elaborar.
5. Aplica actitudes y comportamientos profesionales en situaciones de comunicación, describiendo las relaciones típicas características del país de la lengua extranjera. Criterios de evaluación:
a) Se han definido los rasgos más significativos de las costumbres y usos de la comunidad donde se habla la lengua extranjera.
b) Se han descrito los protocolos y normas de relación social propios del país.
c) Se han identificado los valores y creencias propios de la comunidad donde se habla la lengua extranjera.
d) Se ha identificado los aspectos socio-profesionales propios del sector, en cualquier tipo de texto.
e) Se han aplicado los protocolos y normas de relación social propios del país de la lengua extranjera.
f) Se han reconocido los marcadores lingüísticos de la procedencia regional.
[Bloque 354: #ax-2]
ANEXO XI
Tabla de reconocimiento entre títulos de Formación Profesional de Grado Superior y títulos universitarios oficiales de grado
15 %-25 % proporción de créditos reconocibles del total de créditos del título al que se pretende acceder en materias de carácter básico, obligatorio y optativo, relacionadas con los conocimientos, competencias y habilidades propias de los títulos
Familia profesional de Formación Profesional
Ámbitos de conocimiento universitarios
Actividades físicas y deportivas.
– Actividad física y ciencias del deporte.
– Ciencias de la educación.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología, ciencia política y relaciones internacionales.
– Fisioterapia, podología, nutrición y dietética, terapia ocupacional, óptica y optometría y logopedia.
Administración y gestión.
– Ciencias económicas, Administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
– Ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología, ciencia política y relaciones internacionales.
– Derecho y especialidades jurídicas.
Agraria.
– Ciencias agrarias y tecnología de los alimentos.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Ciencias de la Tierra.
– Veterinaria.
Artes gráficas.
– Ciencias económicas, Administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
– Periodismo, comunicación, publicidad y relaciones públicas.
Artes y artesanías.
– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
Comercio y marketing.
– Ciencias económicas, Administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
– Periodismo, comunicación, publicidad y relaciones públicas.
Edificación y obra civil.
- Arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil.
Electricidad y electrónica.
– Física y astronomía.
– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
– Ingeniería informática y de sistemas.
Energía y agua.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Ciencias de la Tierra.
– Física y astronomía.
– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
Fabricación mecánica.
– Ciencias de la Tierra.
– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
– Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.
Hostelería y turismo.
– Ciencias económicas, Administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
– Periodismo, comunicación, publicidad y relaciones públicas.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
Imagen personal.
– Ciencias económicas, Administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
Imagen y sonido.
– Ciencias económicas, Administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación Periodismo, comunicación, publicidad y relaciones públicas.
Industrias alimentarias.
– Ciencias agrarias y tecnología de los alimentos.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
– Química.
Informática y comunicaciones.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
– Ingeniería informática y de sistemas.
– Matemáticas y estadística.
Instalación y mantenimiento.
– Arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil.
– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
Madera, mueble y corcho.
– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.
– Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.
Marítimo pesquera.
– Ciencias agrarias y tecnología de los alimentos.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
Química.
– Bioquímica y biotecnología.
– Ciencias biomédicas.
– Biología y genética.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Farmacia.
– Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.
– Química.
Sanidad.
– Biología y genética.
– Bioquímica y biotecnología.
– Ciencias biomédicas.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Enfermería.
– Farmacia.
– Fisioterapia, podología, nutrición y dietética, terapia ocupacional, óptica y optometría y logopedia.
– Medicina y odontología.
– Veterinaria.
Seguridad y medio ambiente.
– Bioquímica y biotecnología.
– Ciencias biomédicas.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Derecho y especialidades jurídicas.
– Farmacia.
– Química.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
– Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.
Servicios socioculturales y a la comunidad.
– Ciencias del comportamiento y psicología.
– Ciencias de la educación.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología, ciencia política y relaciones internacionales.
– Estudios de género y estudios feministas.
– Filología, estudios clásicos, traducción y lingüística.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
Textil, confección y piel.
– Ciencias económicas, Administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
Transporte y mantenimiento de vehículos.
– Ciencias medioambientales y ecología.
– Arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil.
– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
Vidrio y cerámica.
– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.
– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
* Con independencia de lo recogido en esta tabla, sigue vigente la posibilidad de reconocimiento y transferencia bidireccional de créditos entre títulos de Técnico Superior de Formación Profesional y de Grado por otras vías y resultante del análisis de programas.
[Bloque 355: #ax-3]
ANEXO XII
Características de los títulos, certificados y acreditaciones de Formación Profesional
[Bloque 356: #ax-4]
Anexo XII.1
[Bloque 357: #ax-5]
Anexo XII.2
[Bloque 358: #ax-6]
Anexo XII.3
Se añade la identificación de (Anverso) y (Reverso) según establece el art. 2.29 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 359: #ax-7]
Anexo XII.4
Se añade la identificación de (Anverso) y (Reverso) según establece el art. 2.29 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 360: #ax-8]
Anexo XII.5
Se añade la identificación de (Anverso) y (Reverso) según establece el art. 2.29 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 361: #ax-9]
Anexo XII.6
Se añade la identificación de (Anverso) y (Reverso) según establece el art. 2.29 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 362: #ax-10]
Anexo XII.7
Se añade la identificación de (Anverso) y (Reverso) según establece el art. 2.29 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 363: #ax-11]
Anexo XII.8
Se añade la identificación de (Anverso) y (Reverso) y se modifica el párrafo con la denominación del título, según establece el art. 2.30 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 364: #ax-12]
ANEXO XIII
Modelo de certificación académica de Grado A, Grado B y Grado C
Se modifica por el art. 2.31 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 365: #ax-13]
ANEXO XIV
Modelo de solicitud de registro y expedición de certificado profesional (Grado C), de certificado de competencia (Grado B) y de acreditación parcial de competencia (Grado A)
Se modifica por el art. 2.32 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 366: #ax-14]
ANEXO XV
Especificaciones técnicas de las acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia profesional y certificados profesionales
1. La emisión de acreditaciones parciales de la competencia (Grado A) y certificados de competencias profesionales (Grado B) establecidos en este real decreto se ajustará a las siguientes características:
a) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.
En el caso de ser emitidos por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el Escudo de España figurará en el centro del documento. En el caso de ser emitidos por las Comunidades Autónomas, el Escudo de España figurará en el ángulo superior izquierdo, y en el ángulo superior derecho figurará el escudo de la comunidad autónoma competente.
b) Llevarán impreso el texto de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos XII.1 y XII.2 de este real decreto con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos, así como las firmas de los cargos que tengan la competencia atribuida.
c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas.
d) El anverso llevará impreso el nombre y código de la acción formativa correspondiente, denominación y código del centro de formación, así como las fechas de inicio y final de la acción formativa.
e) En el reverso figurarán los bloques formativos superados y código de los mismos, así como los resultados de aprendizaje a los que están ligados.
f) En el caso de las comunidades autónomas bilingües, los documentos correspondientes a los Grados A y Grados B podrán incluir la información descrita en el apartado b) de este punto, en lengua castellana y además en la lengua cooficial correspondiente.
g) La impresión se realizará en tamaño de papel DIN A-4 (297 x 210 milímetros en formato horizontal).
2. La emisión de certificados profesionales (Grado C) establecidos en este real decreto se ajustará a las siguientes características:
a) El soporte llevará incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.
En el caso de ser emitidos por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el Escudo de España figurará en el centro del documento. En el caso de ser emitidos por las Comunidades Autónomas, el Escudo de España figurará en el ángulo superior izquierdo, y en el ángulo superior derecho figurará el escudo de la comunidad autónoma competente.
b) Los certificados profesionales que corresponde expedir al Ministro/a de Educación, Formación Profesional y Deportes llevarán impresa la firma de dicha autoridad. Los certificados profesionales expedidos por la comunidad autónoma competente llevarán impresa la firma del Consejero/a de la comunidad autónoma correspondiente.
c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas.
d) El anverso llevará impreso el texto de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo XII.3 de este real decreto con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo, así como las firmas de los cargos descritos en el apartado b) de este punto.
e) En el reverso figurarán los módulos profesionales superados y código de los mismos, así como los estándares de competencia a los que están asociados.
f) En el caso de las comunidades autónomas bilingües, el documento correspondiente al Grado C podrá incluir la información descrita en el apartado d) de este punto, en lengua castellana y además en la lengua cooficial correspondiente.
g) Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan en este anexo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes en coordinación con las Administraciones autonómicas competentes.
2.1 Los materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños de los certificados profesionales serán los siguientes:
I. Características de los elementos a emplear:
a) Papel:
1.º Composición Fibrosa: Sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.
2.º Grado de Blancura > 75 % (ISO 2470-1).
3.º Opacidad: > 93 % (ISO 2471).
4.º Índice de rasgado: > 8 mN* m²/g. (ISO 1974).
5.º Gramaje: 160 g/m² (± 4 %) (UNE 57009 / ISO 536).
6.º Carentes de blanqueantes ópticos.
b) Tintas:
Las tintas utilizadas en la impresión han de ser fisicoquímicamente estables.
1.º Solidez a la luz: mínimo admisible “3” en la escala de lana (ISO 12040).
c) Colores:
El escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, en el Real decreto 2964/1981, de 18 de diciembre y en el Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, si bien puede obtenerse por cuatricromía.
El texto “Felipe VI, Rey de España” irá impreso en azul cyan (Process cyan).
El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por pulgada cuadrada a un 20 % de color amarillo gama (Process yellow).
II. Características mínimas de seguridad:
a) Papel:
1.º Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores.
2.º Reactivos que evidencien intentos de manipulación fraudulenta.
3.º Marca de agua del escudo de España de 25 mm de alto (+/- 3 mm).
b) Impresión:
Tintas Luminiscentes visibles y, al menos una, invisible.
c) Diseño:
Orla de seguridad.
d) Atributos:
1.º Control alfanumérico.
2.º Número de Registro.
III. Formas y tamaños:
La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE A-3 (297 x 420 milímetros en formato horizontal).
La ubicación del Escudo de España, que en los títulos que expida el Ministerio de Educación irá en el anverso centrado arriba y en el modelo para expedición por las demás Administraciones educativas se situará en el ángulo superior, irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros.
Contendrá una reserva no impresa en el ángulo inferior izquierdo de la cartela de 4 centímetros de diámetro, a 5 milímetros de su margen izquierdo y a 25 milímetros del inferior. En el ángulo inferior derecho se realizará una reserva análoga destinada a la impresión del sello en seco.
Se modifica por el art. 2.33 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 367: #ax-15]
ANEXO XVI
Modelo convenio de colaboración entre el centro de Formación Profesional y la empresa u organismo equiparado para el desarrollo de planes de Formación Profesional de Grado C
Acuerdo/Convenio de colaboración para el desarrollo de planes de Formación Profesional de Grado C
Escudo comunidad autónoma
Centro de Formación Profesional:
Empresa u organismo equiparado:
En (municipio, provincia), a (fecha)
REUNIDOS
De una parte,
Don/doña (nombre y apellidos), con DNI (número), Director/a (centros públicos del Sistema de Formación Profesional)/representante legal (centros formativos privados), del Centro (denominación) con NIF (código) y con código asignado en Registro (número registro del centro), localizado en (municipio, provincia), dirección (calle, número), código postal (número código), correo electrónico (dirección correo electrónico) teléfono (número).
Y de otra,
Don/doña (nombre y apellidos) con DNI: (número), actuando en representación de la empresa u organismo equiparado (denominación), con NIF (código), localizada en (municipio, provincia), dirección (calle, número), código postal (número código), correo electrónico (dirección correo electrónico) teléfono (número).
EXPONEN
Las partes reconocen capacidad y legitimidad para convenir, a cuyo efecto.
ACUERDAN
1. Suscribir el presente convenio, para el desarrollo de planes formativos de Formación Profesional de Grado C conducentes a Certificados Profesionales, entre el centro formativo y la empresa u organismo equiparado que se indican en el presente documento, estableciendo así, la colaboración necesaria para posibilitar el desarrollo de estancias de formación en empresa de personas en formación, en el marco del Sistema de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
2. Incorporar al presente Convenio, a lo largo del periodo de vigencia, las relaciones nominales de las personas en formación acogidas al mismo, el plan de formación, que podrá ser modificado y adaptado en función de las necesidades del desarrollo del mismo, y los documentos necesarios que faciliten su seguimiento y evaluación.
3. Formalizar el presente Convenio de acuerdo con las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.
Las personas en formación seleccionadas, hasta (número), cursando el certificado profesional (denominación), grado C, nivel (1, 2,3) y código (código), desarrollarán el plan de formación y las actividades que responderán a los resultados de aprendizaje establecidos entre el centro y la empresa firmantes, que podrán ser modificadas y adaptadas en función del desarrollo del proceso de formación en las instalaciones y dependencias de la empresa u organismo equiparado, ubicadas en (denominación del centro de trabajo), o en el lugar o lugares de trabajo donde se realice la actividad de la misma, sin que ello implique relación laboral alguna con la empresa u organismo equiparado (denominación).
Segunda.
El centro del Sistema de Formación Profesional y la empresa u organismo equiparado se comprometen a acordar el plan formativo para la persona en formación, que será desarrollado entre el centro y la empresa, durante los periodos de tiempo que se especifiquen en cada caso, una vez autorizado el mismo por la Administración competente.
El plan formativo detallará:
Datos identificativos.
Los resultados de aprendizaje que se realizarán en las instalaciones y dependencias de la empresa u organismo equiparado y en el centro de formación.
En su caso, otras actividades formativas que, por su especificidad e interés para la formación de la persona, pudieran plantearse en términos de complementos formativos.
Distribución horaria y jornada de las personas en formación en las empresas u organismos equiparados, así como su organización por días a la semana, por semanas, por quincenas, por meses u otra distribución.
El plan formativo estará firmado por la empresa u organismo equiparado, el centro de formación profesional y la persona en formación.
Tercera.
La empresa u organismo equiparado designará, para cada persona en formación, como tutor o tutora a un o una profesional que posea la cualificación o experiencia profesional adecuada para ejercer esta función, atendiendo a las prioridades establecidas en este real decreto.
El centro de formación nombrará, para cada persona en formación, un tutor o tutora que realizará las funciones recogidas en esta disposición en términos de acompañamiento, orientación y consulta, facilitando las relaciones para mantener la continuidad entre las diferentes fases y actividades del recorrido formativo diseñado.
Cuarta.
El desarrollo del plan de formación y sus actividades de aprendizaje en la empresa u organismo equiparado será objeto de evaluación por parte del tutor o tutora del centro de formación profesional, en colaboración con el tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.
Quinta.
La persona en formación, en ningún caso, tendrá vinculación laboral con la empresa u organismo equiparado.
El periodo de formación en la empresa u organismo equiparado de la persona en formación no interferirá con el derecho y obligación de la misma a asistir a las actividades lectivas en el centro de formación profesional que previamente se han planificado en el plan acordado.
Como norma general, la empresa establecerá, conjuntamente con el centro, un calendario y una organización horaria para la persona en formación compatible con el calendario correspondiente al centro de formación. En los casos en los que, para cumplir el programa formativo, se necesite movilidad horaria o territorial, esta deberá solicitarse de manera motivada a la Administración competente.
Sexta.
El centro de formación profesional, en colaboración con la empresa u organismo equiparado, asignará los puestos formativos en la misma, de acuerdo con criterios objetivos, públicos y acordes con la actividad de la misma, que no supongan discriminación, de acuerdo con la normativa en materia de Formación Profesional.
Séptima.
El presente convenio podrá rescindirse por alguna de las siguientes circunstancias:
Acuerdo entre las partes.
Fuerza mayor que imposibilite el desarrollo de las actividades programadas.
Incumplimiento de las cláusulas establecidas en el Convenio, incumplimiento del plan formativo, inadecuación pedagógica de las actividades formativas programadas o vulneración de las normas que, en relación con la realización de las actividades programadas, estén en cada caso vigentes.
Ocupación por parte de la persona en formación de un puesto de trabajo en la organización.
Igualmente se podrá rescindir para una determinada persona en formación o grupo de personas, por cualquiera de las partes firmantes, y ser excluida o excluidas de su participación por decisión unilateral del centro de formación profesional, de la empresa u organismo equiparado, o conjunta de ambos, en los siguientes supuestos:
Incumplimiento del plan formativo por parte de la persona en formación.
Faltas repetidas de asistencia o puntualidad no justificadas.
Actitudes incorrectas.
Falta de aprovechamiento por parte de la persona en formación.
Octava.
En caso en que las personas en formación recibieran una compensación económica, se hará constar en un documento anexo las características de las condiciones del contrato de formación (en caso de régimen intensivo) o, en su caso, de la beca o ayuda, detallando la periodicidad de la compensación y el importe, así como las condiciones del alta en la Seguridad Social que implica el periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
Novena.
Como complemento de las coberturas del seguro escolar, la Administración competente contratará una póliza de seguro complementaria de accidentes y otra de responsabilidad civil para mejorar las indemnizaciones y cubrir los daños a terceros o la responsabilidad civil de la persona en formación durante su actividad en la empresa en el marco de su formación.
Décima.
La empresa u organismo equiparado se compromete a:
Garantizar el acceso a las dependencias de la misma al tutor o tutora dual del centro del Sistema de Formación Profesional para realizar las visitas y llevar a cabo las actuaciones de revisión de la programación, valoración y supervisión del proceso formativo de la persona en formación.
Cumplir la programación de las actividades formativas acordadas con el centro de formación profesional.
Supervisar y facilitar el seguimiento individualizado y la valoración del progreso de la persona en formación que debe realizar el tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.
Cumplir con todos los requisitos que, en materia de prevención de riesgos laborales, le sean exigibles y proporcionar a la persona en formación, cuando el puesto formativo lo requiera, los equipos de protección correspondientes.
Cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo que están vigentes en cada momento.
Informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los acuerdos suscritos, indicando al menos, las personas que se van a incorporar a la empresa u organismo equiparado, el puesto o puestos en los que desarrollaran la formación y el contenido de la actividad formativa.
Undécima.
Cada persona en formación que desarrolle su actividad en la empresa u organismo equiparado en el marco del presente convenio se compromete a:
Cumplir con el calendario y horario formativo establecido en la empresa u organismo equiparado.
Cumplir con las normas establecidas por la empresa u organismo equiparado, especialmente las referidas a la prevención de riesgos laborales.
Aplicar y cumplir adecuadamente con las tareas formativas que se le encomienden en la empresa u organismo equiparado, de acuerdo con el plan de formación y la programación establecida, respetando el régimen interno de funcionamiento de la misma.
Respetar y cuidar los medios materiales que se pongan a su disposición.
Comunicar a la empresa u organismo equiparado con la antelación que sea posible cualquier ausencia.
Respetan la máxima confidencialidad durante su periodo de formación en la empresa u organismo equiparado y a la finalización de la misma. Además, no se le permite la reproducción o almacenamiento de datos de la empresa u organismo equiparado, ni su transmisión, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, sin permiso expreso del tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.
Otras acordadas con la empresa u organismo equiparado e incorporadas en el presente convenio.
Duodécima.
Cada profesor, profesora, personal formador y experto que forme parte del equipo docente responsable de la acción formativa en cuyo marco se desarrolla el periodo de formación en empresa u organismo equiparado objeto del presente convenio se compromete a:
Participar en el diseño y planificación del plan formativo y en la programación de los módulos profesionales de su competencia que se desarrollen conjuntamente entre centro y empresa.
Asistir a las reuniones de coordinación.
Desarrollar los procedimientos y sistemas de evaluación descritos en la programación del certificado profesional y cumplimentar la documentación pertinente, incorporándola valoración e informe del tutor o tutora de empresa respecto de los resultados de aprendizaje incluidos en cada módulo profesional.
Participar en la elaboración de la memoria final del plan, junto con los restantes agentes implicados y bajo la coordinación que establezca la dirección del centro.
Decimotercera.
Cada tutor o tutora dual del centro, en el marco del presente convenio se compromete a:
Facilitar las relaciones permanentes entre el centro de formación profesional y la empresa.
Determinar, junto con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado, las plazas formativas a cubrir.
Coordinar y concretar el Plan de Formación, junto con el tutor o tutora de la empresa y con el resto del equipo docente que imparten docencia, así como el proceso de seguimiento y evaluación.
Asistir a la persona en formación durante el o los periodos de formación en empresa u organismo equiparado, resolviendo cualquier incidencia, garantizando la existencia de apoyos precisos en los casos en que sea necesario para el correcto desarrollo de las actividades de formación, y velando por el aprovechamiento correcto de la persona a formar, mediante visitas periódicas a la o las empresas, entrevistas con la persona en formación y otros medios previstos al efecto.
Colaborar con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado en la valoración de la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos, y ajustar, de acuerdo con los criterios del centro, su participación en la sesión de evaluación de la persona en formación.
Otros acordados entre el centro y la empresa u organismo equiparado.
Decimocuarta.
En todo momento la persona en formación irá provista en la empresa del DNI y documento de identificación del centro de formación profesional en que esté inscrito.
Decimoquinta.
Este convenio estará vigente a partir de la fecha de su firma y hasta la finalización del plan de formación.
Decimosexta.
Las partes se comprometen a cumplir con las obligaciones establecidas Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en cualesquiera otras normas vigentes o que en el futuro se puedan promulgar sobre esta materia. Las entidades y personas beneficiarias interesadas tendrán los derechos de acceso, rectificación y supresión de datos a que hacen referencia los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los datos de carácter personal facilitados por una de las partes a la otra serán tratados por aquella que los reciba como responsable de los mismos, con la finalidad de gestionar el presente acuerdo y la formación práctica correspondiente, por ser necesarios para la ejecución de ambas finalidades, datos que serán conservados durante el plazo de duración del presente acuerdo y más allá durante los plazos legalmente establecidos.
De conformidad con cuanto antecede, en el ejercicio de las facultades que legalmente corresponden a cada uno de los firmantes, obligando con ello a las partes que suscriben el presente convenio en el lugar y fecha señalados al principio
Por la empresa/organismo equiparado,
Por el centro de Formación Profesional,
Nota: Cuando alguna de las partes firmantes del convenio tenga la condición de Administración pública, se atendrá a la normativa que, a este respecto, prevé la de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la que en el ámbito autonómico le fuera de aplicación.
[Bloque 368: #ax-16]
ANEXO XVII
Plan de formación
Se modifica por el art. 2.34 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.
Texto original, publicado el 22/07/2023, en vigor a partir del 23/07/2023.
[Bloque 369: #ax-17]
ANEXO XVIII
Modelo de documento de acreditación de estándares de competencias profesionales obtenidos a través del procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales (artículo 187, apartado 1)
Don/doña ......................................................................................................................., en representación de (administración competente) .............................................................
Certifica que:
Don/doña ......................................................................................................................., con DNI/NIE .................................... ha demostrado su competencia profesional mediante el procedimiento de evaluación realizado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, en los siguientes Estándares de Competencias Profesionales:
Código
Denominación
Nivel
ECP…_..
Y para que así conste, y en su caso, surta los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 187 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, se firma la presente certificación en ................................................................., a ......... de ................................... de 20......