Iris Gonzales de Venezuela
Miguel Atencio
Artículo 14
El patrimonio de la Secretaría Nacional de Discapacidad estará constituido por:
Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General del Estado.
Todos los bienes muebles e inmuebles que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, estén en uso y administración de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social y de la Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la Presidencia.
Los bienes muebles o inmuebles que esta adquiera a título gratuito u oneroso.
Es el organismo encargado de promover, coordinar y supervisar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con las personas con discapacidad en el país. Se enfoca en garantizar la inclusión, participación y acceso a los derechos de este grupo de la población.
Artículo 18
La Secretaría Nacional de Discapacidad contará con un consejo interinstitucional e intersectorial para garantizar el cumplimiento de los objetivos y los fines que esta debe cumplir. Para tal efecto, se crea el Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad.
Artículo 19
El Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad estará integrado por:
El Presidente o la Presidenta de la República, quien lo presidirá.
El Director o la Directora de la Secretaría Nacional de Discapacidad.
Los Ministros o Ministras de Desarrollo Social, de Salud, de Educación, de Trabajo y Desarrollo Laboral, de Vivienda, de Gobierno y Justicia, de Relaciones Exteriores, de Obras Públicas y de Economía y Finanzas.
Artículo 20
El Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad tendrá las siguientes funciones:
Servir como ente de consulta y apoyo para la ejecución de las funciones asignadas a la Secretaría Nacional de Discapacidad.
Colaborar con la puesta en ejecución de las estrategias destinadas a lograr la inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias.
Promover e impulsar acciones encaminadas a la salvaguarda de los derechos humanos de las personas con discapacidad y sus familias.
Fomentar la igualdad y la equiparación de oportunidades en el cumplimiento de la política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias.
Artículo 21
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría Nacional de Discapacidad asumirá todas las funciones de gestión de políticas, de reglamentación, de coordinación interinstitucional, así como de planes operativos y servicios que estén asignadas a la Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la Presidencia, a la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social y al Consejo Nacional Consultivo para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.
Articulo 22
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. la Secretaría Nacional de Discapacidad asumirá todos los convenios y compromisos técnicos, administrativos y financieros que la Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la Presidencia, la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social y el Consejo Nacional Consultivo para la Integración Social de las Personas con Discapacidad hayan adquirido con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales.
Artículo 23
El Órgano Ejecutivo realizará los traslados necesarios de las partidas presupuestarias de inversión y funcionamiento asignadas para el funcionamiento de la Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la Presidencia y de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, a fin de que sean asignados al presupuesto de la Secretaría Nacional de Discapacidad.
Artículo 24
Los servidores públicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, estén laborando, ya sea por nombramiento o por asignación de funciones en la Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la Presidencia y en la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, serán reubicados con los mismos derechos dentro de la estructura presupuestaria y administrativa de la nueva autoridad. El Ministerio de Economía y Finanzas, en conjunto con las instituciones involucradas, procederán con las transferencias de partidas que sean necesarias.
Artículo 25
La Secretaría Nacional de Discapacidad formará parte del Sistema de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución Política y las normas legales que regulan la materia.
Artículo 26
A las personas con discapacidad física o mental que no puedan generar sus propios ingresos les serán extensivos los beneficios del descuento en medicamentos que señala la ley para los jubilados y pensionados. Para tal efecto, la entidad competente deberá acreditar la condición de discapacidad.
La presente Ley deroga el Capítulo IX de la Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, subrogada por la Ley 29 del 1 de agosto de 2005, y el Decreto Ejecutivo 103 de 1 de septiembre de 2004.
La presente Ley comenzará a regir a los noventa días de su promulgación, excepto el artículo 24, el cual entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta Ley.