2016-07-01 JEP

"1.- Se une y toma conocimiento del Oficio recibido por la Junta Electoral de zona de Sevilla remitiendo el recurso electoral presentado por D. X X X contra Acuerdo de fecha 26 de junio de 2016[1] por dicha junta, con las alegaciones presentadas por los interesados, expediente completo e informe razonado.

Esta Junta Electoral Provincial Acuerda:

Desestimar el recurso por las razones que ha expuesto la JEZ en su resolución, considerando que la información de la JEZ ha sido adecuada y la actuación correcta, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en los hechos que aparecen en el informe remitido por la JEZ y que esta JEP hace suyo y textualmente dice así:

"Con motivo de las Elecciones Generales celebradas el día 26 de junio de 2016, el Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LOREG procedió, dentro del plazo legalmente establecido para ello, a la designación de los presidentes y vocales, así como de sus respectivos suplentes, de las 903 mesas electorales del municipio.

En total el número de miembros de las meses designados ascendió a 10.836.

Las notificaciones a los miembros de las meses se realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente de la indicada ley. En total se entregaron, con esta finalidad, 1.812 notificaciones a la Policía Local de esta ciudad (que devolvió 339 sin practicar) y 9.024 al Servicio de Correos (que devolvió 3.343 sin practicar).

Conforme a este precepto se presentaron además numerosas excusas que fueron aceptadas en número de 1.090, pese al criterio restrictivo que adoptó la Junta.

Así pues, el número de integrantes de mesas que no fueron notificados alcanzó un total de 3.682, que junto con aquellos a los que la excusas presentadas totalizaron 4.905.

Debe además tenerse en cuenta que la LOREG, en su artículo 27.4, permite lal presentación de determinadas excusas sobrevenidas hasta 72 horas antes del día de la celebración de las elecciones, lo que incrementa aún más las incidencias.

Los plazos a los que alude el recurrente lo son a nivel teórico, pues como se ha expuesto, en la practica las notificaciones no se producen en el tiempo establecido. Incluso algunas no llegan ni siquiera a realizarse por diferentes motivos.

Antes esta situación, con el fin de constituir las mesas electorales y ante la inminencia de las elecciones, la Junta Electoral de Zona, amparándose en lo dispuesto en los artículos 27.4 y 80.4 de la LOREG, y como ha ocurrido en todos los comicios anteriores sin que se haya planteado controversia alguna, procedió al nombramiento de los miembros que habrían constituir las mesas electorales entre personas que reunieran los requisitos legales. En consecuencia, se estima que la decisión de esta junta fue correcta al hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 80.4 de la LOREG, que permite en caso de necesidad la designación por la Junta electoral de Zona de los miembros que han de formar parte de las mesas electorales, señalando el precepto que se designará por la Junta "libremente, a las personas que habrán de constituir la Mesa Electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local.'"

Cuestión idéntica fue planteada en las Elecciones Generales 2015 dando lugar a Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2016, desestimatorio del recurso y estimando en consecuencia correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona que en definitiva no ha hecho más que velar por la correcta constitución de las Mesas Electorales.

Contra esta resolución no se da recurso administrativo alguno, (art.21.2 LOREG y STC 149/2000, de 1 de junio), sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo común, a interponer en el plazo de dos meses desde la notificación ante los Juzgados de los Contencioso-administrativo.

Notifiquese el presente acuerdo a las JEZ de Sevilla para su ejecución y notificación.. "

[1] El escrito presentado no constituía recurso al mencionado Acuerdo.