2016-02-23 JEP

Habiendo recibido la comunicación por parte de la Junta Electoral de Zona de Sevilla del acuerdo de fecha 19 de febrero de 2016 de la Junta Electoral Provincial de Sevilla, por el que se desestima el recurso interpuesto por mi persona, ante el cual indica que no cabe recurso administrativo alguno, quien suscribe se limita a comunicar para conocimiento de la Junta Electoral Provincial de Sevilla lo que sigue:

1. Recordar que en el escrito presentado ante la JEZ respecto a las elecciones nacionales del pasado 20/12/2015, no se producía recurso alguno --aunque la JEZ insista en centrar y limitar su respuesta en ello-- a sus actos en el “nombramiento de los miembros que habrían de constituir las mesas electorales”.

2. Contenían únicamente solicitudes de información, necesarias e imprescindibles, para poder evaluar si en base a tales informaciones, era procedente o no presentar posteriormente recurso a sus actos.

3. Particularmente me resulta extraño, que la JEZ, aduzca la falta previa de “controversia alguna”, cuando quien suscribe presentó, en tal momento si, recurso ante su actuación en las pasadas elecciones locales del 24 de mayo de 2015.

4. Por otro lado, resulta lógico que no exista controversia, cuando tales actos son conocidos por poco más que aquellos que los realizan y por aquellos que obtienen beneficio, económico por la dieta, y sus detalles son ocultados ante preguntas directas.

Entiendo conveniente reseñar a este respecto, que yo mismo no tendría a día de hoy conocimiento de tales actuaciones, de no haberse dado la circunstancia de que la mesa en que me correspondía, participaba en las pruebas de mesa electrónica y sus sistemas de validación automáticos impidieron en primer término dar de alta en el sistema a los miembros designados por la JEZ y ajenos al censo de la mesa.

5. Si bien no eran objeto de recurso los actos que la JEZ se reitera en justificar, por encontrarse la interpretación de los artículos 27.4 y 80.4 pendiente de resolución por parte de la Junta Electoral Central desde antes de la convocatoria de estas últimas elecciones --y considerando el tiempo pasado sin respuesta que así continuara eternamente-- enuncio mis discrepancias con la interpretación realizada por la JEZ.

5.1 Omite la JEZ en su enunciación del art. 80.4 la corta expresión que antecede a su entrecomillado, “,en tal caso,”.

- Caso que no puedo más que entender como referencia explícita al art. 80.3 y por tanto a la necesidad previa de una comunicación desde la mesa electoral a la JEZ y por tanto a su contexto temporal, el propio día de las elección y en ningún caso antes.

- Interpretación que si bien no ha obtenido respuesta directa por parte de la JEC en esta ocasión, entiendo obtiene refrendo en su acuerdo con numero de expediente 140/246 de la sesión del 12/05/2011 en la cual se indica, “el artículo 80 de la LOREG establece las normas para la constitución de las mesas electorales en el supuesto de que en el mismo día de la votación se generasen vacantes”.

5.2 Menciona también la JEZ el art. 27.4, aun siendo este totalmente innecesario para dar amparo a sus actos si considerase válido el uso del contenido parcial del art. 80.4.

Indicar no obstante que considero que el art. 27.4, ampara la designación de nuevos suplentes posteriores en orden a los ya designados anteriormente en aplicación del artículo 26 y nunca a titulares que anteponer a estos.

6. Reiterar lo ya planteado ante esta JEP. La falta de una información clara y completa respecto a los procedimientos seguidos por la JEZ en las designaciones fuera del art. 26, suponen la imposibilidad de la igualitaria concurrencia y de presentar recursos concretos a sus actos.

6.1 Sirva como mero ejemplo, que no es posible ante la falta de respuesta de la JEZ al punto 4 del escrito de fecha 20/12/205, “Que indique en que momento se ha producido dicha designación” entrar a considerar si ha seguido, o no, lo marcado por la JEC en su sesión del 19/0/2003 con número de expediente 140/125: “siempre que sea posible y haya tiempo para hacerlo, ante la imposibilidad de notificar la designación de miembro de Mesa o ante la aceptación de excusas por la Junta Electoral de Zona, debe procederse a la realización de un nuevo sorteo que deberá celebrarse con los mismos requisitos y en las mismas condiciones que el sorteo inicial. “, pues no es posible discutir si había tiempo cuando los plazos se desconocen.

7. Aun en el supuesto de aceptar que pudiera existir una causa de urgencia para los actos de la JEZ, no me cabe entender la falta de un procedimiento claro, público y aún más, igualitario y transparente, tal como exige el art. 8.1, cuando la propia JEZ reconoce en su escrito que viene actuando así en todos los comicios anteriores y por tanto su actuación no es fruto de la improvisación y la falta de tiempo.