Artículo 1. Definiciones.
1. Becas. A los efectos de este real decreto, se entiende por beca la cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas conducentes a la obtención de un título o certificado de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas y al aprovechamiento académico del solicitante.
2. Ayudas al estudio. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de ayuda al estudio toda cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas con validez en todo el territorio nacional, atendiendo únicamente a las circunstancias socioeconómicas del beneficiario.
3. Becas y ayudas al estudio territorializadas. A los efectos de este real decreto, son territorializadas las becas y ayudas al estudio definidas en los apartados anteriores que se financian con cargo a créditos del Programa de becas y ayudas a estudiantes de los presupuestos generales del Estado y respecto de las que el Estado establece la regulación básica conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. Becas y ayudas al estudio no territorializadas. A los efectos de este real decreto, son no territorializadas las destinadas a cursar estudios en comunidad autónoma distinta a la del domicilio familiar del estudiante, las destinadas a los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, del Centro de Investigación y Desarrollo de la Educación a Distancia, de Ceuta, de Melilla y de los centros españoles en el exterior, que se financian con cargo a créditos del Programa de becas y ayudas a estudiantes de los presupuestos generales del Estado y respecto de las que el Estado también lleva a cabo la gestión y concesión.
Artículo 35. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, además de las que establezca la respectiva convocatoria, las siguientes:
a) Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes, abono, en su caso, de los gastos para los que se hubiere concedido, así como la prestación del servicio o realización de la práctica que hayan motivado su concesión.
b) Acreditar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en este real decreto así como los que fijen las Administraciones educativas en las convocatorias propias de la beca o ayuda de que se trate.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación necesarias, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las citadas actuaciones.
d) Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios o de centro docente, el hecho de haber sido becario en años anteriores.
e) Poner en conocimiento de la entidad concedente la anulación de la matrícula así como cualquier otra alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión. f) Proceder al reintegro de los fondos en los casos previstos en este real decreto.
2. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será causa de reintegro de la beca o ayuda al estudio
Artículo 36. Reintegro.
1. Las adjudicaciones de todo tipo de becas y ayudas al estudio podrán ser revisadas administrativamente cuando concurra en su concesión alguna causa de reintegro o se hubiese producido algún error material, aritmético o de hecho.
2. Cuando el reintegro derive de un incumplimiento de los requisitos exigibles, el interés de demora se devengará desde el momento del pago de la beca o ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
Cuando el reintegro derive de algún error material, aritmético o de hecho de la Administración concedente, el interés de demora se devengará desde el momento en que se notifique la procedencia del mismo.
3. Atendiendo a la naturaleza de la subvención concedida y a la graduación del incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de su concesión, se ponderará tanto el importe como los componentes de la beca o ayuda al estudio a reintegrar.
4. Las renuncias por parte de los beneficiarios a las becas o ayudas concedidas darán lugar a su reintegro inmediato. 5. En el caso de que, como consecuencia de actuaciones seguidas conforme a los apartados anteriores, deban reintegrarse becas o ayudas convocadas con un número predeterminado de beneficiarios, el reintegro se efectuará a favor de la Administración educativa que hubiera concedido la beca.
En los restantes casos, el reintegro se efectuará a favor del Tesoro Público del Estado.
Artículo 38. Incompatibilidades.
Las becas y ayudas al estudio reguladas en este real decreto serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma naturaleza y finalidad, salvo que el Ministerio de Educación y Ciencia declare la compatibilidad en casos suficientemente motivados. No obstante, serán compatibles con las becas o ayudas para la misma finalidad que, con cargo a sus propios presupuestos puedan establecer las comunidades autónomas, las corporaciones locales, las universidades o el Ministerio de Educación y Ciencia en sus respectivos ámbitos de competencia, sin que, en ningún caso, el importe total percibido pueda superar el coste real de la prestación o prestaciones que cubran.