Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general BOE 10 Diciembre
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, faculta al Gobierno en su artículo 14 para establecer reglamentariamente los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
Asimismo, la citada ley orgánica condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados a la previa autorización administrativa concedida una vez cumplidos los requisitos mínimos que, de acuerdo con el artículo 14 de la citada ley, se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, dio cumplimiento al mandato legal estableciendo los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
La promulgación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y particularmente los principios de calidad del sistema educativo recogidos en ella, hace necesaria una revisión de los requisitos establecidos en el citado real decreto y su adecuación a las modificaciones introducidas en la nueva ordenación del sistema educativo.
Esta disposición tiene por objeto el establecimiento de los citados requisitos mínimos que garanticen la calidad en la impartición de las enseñanzas de régimen general y permitan la flexibilidad necesaria para adecuar la estructura y la organización de los centros a las necesidades sociales.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas la comunidades autónomas y el Consejo General de Formación Profesional, y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2003,
DISPONGO:
CAPÍTULO IV
De los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Artículo 16. Unidades de los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
1. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria deberán tener, como mínimo, una unidad por cada curso de los que componen la etapa.
2. Los centros docentes que impartan el Bachillerato ofrecerán, al menos, dos modalidades de las previstas en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dispondrán de cuatro unidades, como mínimo.
Artículo 17. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria deberán ubicarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Un aula por unidad con una superficie de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar que, en ningún caso, tendrá menos de 40 metros cuadrados.
b) Un aula taller de 100 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracción.
c) Tres aulas de 45 metros cuadrados cada una, para actividades de Música, Informática y Plástica por cada 20 unidades o fracción.
d) Un laboratorio de Ciencias Experimentales de 60 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracción que responda a las nuevas necesidades de los itinerarios establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
e) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.
f) Una biblioteca de 60 metros cuadrados, que contribuya a cumplir los objetivos curriculares del centro y que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos suficientes para agilizar su gestión y el fomento de la lectura en los alumnos.
g) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluirá vestuarios, duchas y almacén.
h) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
i) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.
j) Despachos adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.