Capítulo XIV

Capítulo XIV

La legislación codificada del s. XX

1. El problema del criterio de distinción entre invalidez insanable y sanable

1. Una cuestión que, bajo el régimen del Codex, dividió profundamente los comentadores, y que no llegó a ser resuelto por la Comisión de Reforma, fue el debate sobre cuál era el criterio de distinción que había usado el Codex para realizar el elenco de los casos sanables e insanables. De hecho para la querella de nulidad se siguen consecuencias muy importantes de la distinción entre invalidez insanabilis y sanabilis.

En la tradición canónica, como hemos visto en la parte histórica, no se llegó a una doctrina definitiva respecto al criterio de distinción. Su desarrollo se puede resumir así:

a) Bajo el influjo de las fuentes romanas, la doctrina canonística aceptaba que la violación de innumerables solemnidades procesales era causa de invalidez. De aquí se producía que se mezclaban, junto a casos graves, muchos otros por razones leves o fútiles, todos bajo un mismo régimen. Esta situación, que dificultaba el normal curso de los juicios, movió a la canonística a distinguir los casos de invalidez, y someterlos a diverso régimen.

b) El criterio de esa división apareció claro en el s. XVI: de un lado los casos más graves, (por ejemplo, cuando la invalidez procede de un defecto substancial «ex natura rei», pero también en casos que provienen de la violación de una ley irritante, como por ej. la sentencia que contenía una «iniquitas manifesta»), los cuales se pueden proponer en un amplio plazo de 30 años o incluso perpetuamente. Estos casos comenzarán a ser llamados «nullitates insanabiles» (en atención a que el juez no podía confirmar una sentencia con tal defecto).

c) Si en cambio se trataba del defecto de una condición, solemnidad o cualquier elemento extrínseco a la estructura substancial del acto, pero que ha sido autoritativamente impuesta por el Legislador como requisito ad validitatem, entonces estos casos eran fácilmente sanados y confirmados por el juez, o por voluntad de las partes. Desde mitad del s. XVIII, por influjo del derecho germánico, aunque la expresión ya aparece antes en textos canónicos, se suelen llamar «nullitates sanabiles», y se les impone un breve plazo de interposición, a veces 10 días, a veces un año.

2. Por su parte el Codex de 1917 se limita a elencar las listas de invalidez sanable e insanable y guarda silencio acerca de cuál haya sido el criterio que ha usado para realizar tal distinción.

Los comentaristas se dividieron: unos opinaban que la diferencia entre la invalidez sanable y la insanable se fundaría sólo en la mayor o menor gravedad del defecto que produce la invalidez;1 otros prefieren precisar: la invalidez sanable nacería «ab inobservantia iuris privati partium», que fuese renunciable, mientras que las insanables provendrían «ex violatione iuris publici aut privati irrenunciable»; 2 alguno trata de hacer una síntesis entre ambas posiciones y demostrar que ambas son correctas,3 otros apuntan a la idea de sanación, 4 y otros, finalmente, prefieren reconocer que la división propuesta por el Codex no sigue un criterio homogéneo.5

Esta última opinión es la más acertada. Las dificultades vienen sobre todo de la imposibilidad de reducir todos los casos elencados en el can. 1892 y 1894 a un criterio básico.

Los casos elencados en el can. 1892 (defecto de competencia, de personalidad y de mandato) están bien fundamentados en la tradición canónica y reunidos con un criterio bastante claro (son elementos substanciales del proceso), con la única excepción del caso del número ilegítimo de jueces. De todos modos se puede justificar esta inclusión, alegando que el legislador ha querido proteger con máxima severidad esta norma.

No ocurrió lo mismo en el elenco de los casos sanables:

Can.1894 : Sententia vitio sanabilis nullitatis laborat quando:

1º Legitima defuit citatio;

2º Motivis seu rationibus decidendi est destituta, salvo praescripto c. 1605;

3º Subscriptionibus caret iure praescriptis;

4º Non refert indicationem anni, mensis, diei et loci quo prolata fuit.

Sería tentador suponer que este nº 1 del can.1894 se refería a la tradicional «citatio ad audiendam sententiae lectionem» que es recogida en el can. 1877.6 Si esa hubiera sido la mente del legislador, la querella de nulidad sanable hubiese tenido un criterio claramente distinto de la insanable pues sería evidente que el can. 1894 estaba exclusivamente dedicado a tutelar las más importantes solemnidades que rodean la sentencia. Pero la interpretación fue claramente contraria a una tal lectura, considerándose que más bien se refiere a la «citatio qua causa introducitur».7 Y este hecho produjo dificultades.

Es claro que tal citación no puede ponerse al mismo nivel que las solemnidades ya que no se trata de un elemento meramente formal en vista a la seguridad y el prestigio jurídico. Más bien la tal citación siempre ha sido considerada un elemento fundamental del proceso,8 pues sin ella usualmente no puede verificarse el principio contradictorio que está a la base de la controversia judicial, y por lo tanto su omisión generalmente implica una patente violación del derecho a la defensa de la parte acusada.

Entonces en el can. 1894, junto con las solemnidades de los n­º 2 - 4, teníamos un elemento fundamental del proceso. ¿Cuál ha sido el criterio para colocar juntas estos cuatro causales? ¿Y entonces cuál era el criterio para realizar la división de los casos insanables y sanables?. De hecho la distinción teórica entre las dos es clara; pero los problemas empezaban, cuando se revisaban los elencos del Codex. Y la más grave dificultad nacía precisamente del nº 1 del can. 1894.

Los criterios propuestos por los comentadores del Codex no eran convincentes: no se puede decir que la diferencia entre invalidez insanable y sanable estaba en la mayor o menor gravedad del defecto,9 pues la «citatio qua causa introducitur» no puede considerarse un elemento de poco valor; tanto es así que cuándo se verificaba este supuesto, no solamente la sentencia era inválida, sino que toda la jurisprudencia consideraba unánimemente que todo el proceso, debía volver a realizarse de nuevo.10

Tampoco puede decirse que la diferencia esté en el hecho que sean «iura privata partium» renunciables, o no,11 pues, si bien las partes tienen derecho a ser citadas, ante todo la legítima citación es un deber del tribunal, mientras que el derecho de las partes está más bien en la libertad de presentarse, o no, al juicio. Pues ¿cómo la parte puede aceptar o renunciar lo que no conoce?.12

Es verdad que en algún caso no era necesaria (can. 1711 § 2: «si partes litigantes sponte se sistant»), o que, enterado el reo por vía extrajudicial de la existencia del proceso, subsane el defecto por «spontanea comparitio facta animo interveniendi in iudicio, et hinc non opposita exceptione nullitatis».13 Es verdad que en estos casos, el defecto de citación se convierte en el defecto de una solemnidad, pero el problema estaba en que el texto del canon no hacía ninguna distinción; el canon no decía que se aplicaba solo en estos casos, sino en cualquier caso de defecto de citación.

Por otro lado, esta falta de un criterio claro para dividir los elencos de invalidez insanable y sanable producirá además un funcionamiento irregular de esta última. Pues mientras que en caso de violación de los nº 2-4 del can. 1894, basta subsanar el defecto y dictar de nuevo la sentencia; sin embargo en el caso del nº 1, el defecto infecta todo el proceso, el cuál es invalidado y debe comenzarse de nuevo (salvo el improbable caso que uno proponga la querella, no para declarar la invalidez de todo lo actuado, sino sólo para subsanar el defecto de citación, sin cambiar la sentencia misma !). Por lo tanto es inexacto decir que éste es un caso de poca gravedad, lo cual es verdadero solo hablando de los nº 2 - 4.

Es difícil pues compartir la entusiasta afirmación de Robleda y Ghidotti sobre la “perfección” del Codex en la normativa relativa a los remedios jurídicos. Ellos se equivocaban en suponer que estos cánones estaban libres de toda ambigüedad y deficiencia.

Y, en parte, esa falsa suposición sería la razón de las múltiples divergencias entre los autores, que no logrando establecer un criterio suficiente de distinción (que era imposible, pues no existe un criterio real) entre invalidez insanable y sanable, caían en múltiples confusiones y, tratando de equilibrar las cosas, no conseguían sino arrastrar otros cánones e instituciones al caos.14

Al recoger intacta la praxis de los siglos anteriores que distinguían entre invalidez sanable e insanable el Codex perdió la oportunidad de librarse de un problema secular y creó otros nuevos. La praxis canónica a través de los siglos se esforzaba por liberarse del influjo de los textos romanos y de las decretales que sancionaban en un mismo modo todos los tipos de invalidez: por eso se introdujo, primero la sanación por parte del juez, después el plazo de 10 días, para fácilmente descargarse de los casos menos graves o “sanables”.

El Codex, en lugar de suprimirlos definitivamente, les dio nueva vida, al elencar entre los casos sanables el caso de defecto de citación, que es de indudable valor. Si quizás en el siglo XVIII todavía tenía sentido rodear de tanta seguridad las solemnidades de la sentencia, ¿ qué importancia podía tener tal normativa en el Codex del 1917 ? Es claro que los redactores del Codex recogieron una normativa cuyo desarrollo histórico y función jurídica no comprendían claramente.

3. La Comisión de Reforma reconoció la existencia de una profunda crisis en la doctrina de la querella de nulidad, y se propuso reconstruir radicalmente toda su estructura. El criterio que asumió la Comisión consistía en reconocer como insanable, aquella invalidez que se funda en el derecho natural y que, por consiguiente, son perpetuamente impugnables.15 Luego la invalidez sanable serán aquella que se fundan en el derecho positivo y que pueden ser sanadas por el paso del tiempo.

En la sesión de octubre-diciembre de 1978 la Comisión mostró el fruto de sus fatigas, pero los cánones eran tan monstruosos, que fueron rechazados junto con los criterios que los habían engendrado. Allí se proponía la unión de los elencos de los cán. 1892 y 1894 en un solo elenco, clasificado como invalidez sanable. Y como insanables se elencaban casos, que eran tan verdaderos como superfluos.

Se produjo entonces una avalancha de propuestas inspiradas en los más variados criterios. En la relación de esa reunión se nota la impotencia de lograr fijar un criterio claro, que goce del consenso común.16 Al final, la Comisión reconoce su impotencia para aclarar esta institución, y renuncia a establecer un preciso criterio teórico para distinguir entre invalidez sanable e insanable. Y declara que para elaborar nuevos cánones (o sea los cánones actualmente vigentes) simplemente seguirá un criterio práctico.17

En conclusión, se debe considerar que la Comisión fracasó en su intento de organizar la distinción de la invalidez sanable e insanable en base al criterio de la ley natural y la perpetua impugnabilidad. Además se debe considerar que los cánones vigentes no pretenden imponer al respecto ninguna teoría en especial, y entonces sería ficticio querer argumentar o construir a partir de los casos elencados en los cc. 1620 y 1622. Por lo tanto el problema está abierto.

4. Corresponde ahora a nosotros ofrecer una contribución personal sobre este espinoso problema. Para esta tarea no podemos apoyarnos en otros autores, pues desde la desastrosa derrota de la Comisión de Reforma (y de todos los autores y teorías que estaban detrás de ella), se advierte un ambiente totalmente desértico en esta materia. Los pocos autores, que desde el año 1983 han abordado este tema, se limitan a algunas anotaciones históricas y prácticas, pero evitan cuidadosamente de adentrarse en el campo teórico. Tampoco la reciente jurisprudencia rotal ha profundizado este tema.18 Por lo tanto, debemos retomar la discusión surgida bajo el Codex, y apoyarnos en los nuevos elementos filosóficos, históricos y jurídicos, aportados en nuestra propia investigación.

En primer lugar debemos retomar la conclusión, que ya hemos conseguido en la primera sección de esta tesis, sobre el puesto de la ley natural en el derecho procesal canónico. Hemos visto allí que la ley natural solo se hace presente en el derecho procesal a modo de principios generales, que se sintetizan fundamentalmente en la búsqueda de la verdad, de la justicia y el derecho a la defensa. Las concretas normas procesales y todas las instituciones procesales deben considerarse como un producto convencional, impuesto por la voluntad del legislador. Estas normas positivas se inspiran y fundamentan en los principios generales, pero de ningún modo se pueden confundir estos tres niveles.

Ya que las normas procesales, individualmente consideradas, no se pueden clasificar en base a su relación a la ley natural, entonces hemos tomado otro criterio. El criterio más conforme a la naturaleza del derecho procesal es la distinción entre elementos substanciales o intrínsecos, y solemnidades o elementos extrínsecos. Este criterio nace de la consideración que la específica organización convencional del proceso se trata de una estructura lógico-jurídica. Conforme a este esquema la invalidez proviene o por un defecto substancial o por el defecto de un elemento extrínseco, dotado de una cláusula irritante.

Destruido el dogma del fundamento de algunas normas procesales en la ley natural, y sustituido por este criterio lógico-jurídico, podemos ahora ocuparnos de la cuestión de la sanabilidad y de la supuesta perpetua impugnabilidad de algunos casos de invalidez. Ya que hemos destruido los supuestos argumentos históricos de la existencia de algún tipo de invalidez que sea perpetuamente impugnable, ahora solamente nos preocupamos de fundar nuestra propia opinión.

5. La posibilidad de la sanación de una sentencia inválida “por el simple paso del tiempo” puede ser entendida en dos modos:

a) Si sanación “por el paso del tiempo” significa la reparación objetiva y material de la sentencia inválida, entonces ciertamente cualquier sentencia inválida es perpetua, en el sentido que el paso del tiempo no sana su defecto. Por ejemplo, tomemos dos sentencias: una sentencia ha sido dictada por un juez absolutamente incompetente y la otra ha sido dictada sin la anotación de la fecha. En ambos casos es obvio que el simple paso del tiempo no sana el defecto, en el sentido que, aunque pasen mil años, la primera continua a ser la sentencia de un juez absolutamente incompetente y la segunda continua sin la fecha. En este sentido realísticamente craso es verdadero el axioma romano que toda invalidez es perpetua, pues sin una causa adecuada no puede comenzar a existir lo que no existe.19 En este sentido craso no hay posibilidad de sanación, sino solo de substitución.

b) En cambio, si sanación “por el paso del tiempo” significa un plazo impuesto por el legislador para que se pueda reparar objetiva y materialmente una sentencia inválida, de modo que una vez terminado el plazo, la sentencia, válida o inválida, ya no pueda ser sometida a impugnación, o sea se presume que no existe motivos para atacar su validez, entonces ciertamente tenemos una perspectiva que permite explicar con coherencia la imposición de diversos plazos, e incluso la misma perpetuidad, si así lo decide el legislador.

Es claro que no hay un sólido fundamento detrás del axioma sobre la necesaria perpetuidad de la invalidez. Detrás de su aparente contundencia, este axioma romano, en realidad es sumamente débil, pues siguiendo ese mismo raciocinio se podría decir, y con mayor razón, que la injusticia es un vicio insanable. Y sin embargo no por esto se piensa que la injusticia sea perpetuamente impugnable. Por lo tanto es claro que se debe distinguir entre el vicio y la impugnación del vicio.

Se debe pues rechazar como estéril y engañoso el axioma de la perpetua impugnabilidad de toda invalidez. Y también se debe rechazar su versión reducida, el axioma canonista, que afirma la existencia de una invalidez que es perpetua, en cuanto fundada en la ley natural, tal como hemos demostrado antes. En efecto, también la injusticia puede fundarse en la ley natural, y quizás más claramente. Pero de esta constatación no se deduce una necesaria y perpetua impugnabilidad de este vicio. Por lo tanto es claro que se impone una neta distinción entre el “hecho” y el “conocimiento del hecho”. La sentencia puede ser justa o injusta, válida o inválida, y si queremos podemos decir que estos vicios se fundan al menos indirecta y mediatamente en la ley natural, y que por lo tanto, en sí mismos, son perpetuos. Pero el derecho procesal no se determina solo frente al hecho, sino frente al conocimiento del hecho. Precisamente bajo este aspecto, el proceso se presenta como un instrumento para alcanzar la verdad y la justicia, es decir, para conocer, según el modo y los límites del entendimiento humano, cuál es la verdad y cómo se satisface mejor a la justicia.

6. La sanación “por el paso del tiempo” aparece pues como una presunción jurídica. Cuando el legislador impone un plazo, no pretende decir que después de ese plazo, el defecto de la sentencia, entendido en modo materialmente realista, milagrosamente se subsana. Lo que se quiere decir es que, válida o inválida, después del plazo, el derecho “considera” esa sentencia como válida, del mismo modo como considera justa una sentencia después del plazo para la apelación.

Ningún caso de sentencia invalida implica intrínseca y necesariamente un plazo temporal o perpetuo de impugnación. Corresponde a la prudencia del legislador asignar los plazos más largos o breves para la impugnación de los diferentes vicios de la sentencia. Ciertamente estos plazos no pueden ser asignados caprichosamente, asignando plazos largos por defectos leves, y plazos breves por defectos graves. Tampoco es necesario que los casos sean divididos en dos grupos. Lo que si parece importante es que exista una relación entre mayor gravedad y mayor amplitud del plazo de impugnación. Entre los casos más graves se deben incluir aquellos que provienen por defectos substanciales y los casos de violación de principios generales, como la violación del derecho a la defensa. A estos dos grupos se le puede añadir otros casos, que aunque son simples leyes irritantes, por cuestiones prácticas pueden necesitar una mayor tutela.

Por lo tanto la distinción entre invalidez “sanable e insanable” solo puede significar dos cosas, a) en sentido literal, significaría que el legislador considera que una debe ser impugnable in perpetuo (lo cual no se verifica en el código vigente, pues se impone un plazo de 10 años), y la otra puede estar sujeta a un plazo temporal; b) en sentido figurativo e impropio, “insanable” solo significaría “más grave”, y por lo tanto con un plazo más amplio, y “sanable”, sería la invalidez “menos grave”, y por lo tanto con un plazo breve. En este segundo sentido hay que entender la terminología de los Códigos de 1917 y 1983.

2. La sanación causada por el dictado de la sentencia

1. Ahora debemos examinar ese especial modo de sanación que se realiza por el dictado de la sentencia, con la cual se sanan algunos casos, que hubiesen surgido durante el proceso. El viejo Codex no contenía una norma de este tipo, y por lo tanto, se recurría a la doctrina general de la invalidez derivada, insinuadas en el can. 1680 §2, para detectar cuál invalidez (además de los casos elencados en los cán. 1892 y 1894), surgida durante el proceso, podía infectar la sentencia.

La Comisión de Reforma, en el grupo de reformas que quería realizar en la querella de nulidad, propuso algunas novedades respecto a la sanación:

a) supressio § 2 can. 1680 de nullitatibus derivatis, et adiectio huius novi canonis: «Nullitates actorum vel processus positivo iure statutae, quae ante sententia non fuerint impugnatae, censentur ab ipsa sententia sanatae». Ita via purgatur a multis difficultatibus.20

La reforma propuesta por la Comisión contiene dos cambios importantes:

a) suprimir el § 2 del can. 1680, el cual refería el principio de limitación de los efectos de una invalidez, según el cual la invalidez de un acto no implica la invalidez de los actos que le preceden o que le siguen pero no dependen de él.

Me parece indudable que el principio que exponía el canon es verdadero, no sólo en los dos supuestos a los que textualmente se refiere, sino también a un tercer supuesto que lógicamente se desprende de él, a saber, las llamadas “nulidades derivadas”, en el caso que un acto dependa de uno anterior que es inválido. Es verdad que en algunos casos concretos no es claro establecer cuándo un acto depende o no de otro. Sin embargo no me parece que era necesaria la supresión, sino más bien explicitar en el texto del canon el caso de las “nulidades derivadas”. De hecho, presente o no, el § 2 del can. 1680, la doctrina sobre la invalidez derivada siempre seguirá valiendo.

b) el segundo cambio que se pide es la introducción de un canon con un nuevo sistema de subsanación, que bien podríamos llamar “automático”, de la sentencia. Este texto será sucesivamente modificado. Esta sanación “automática” me parece una propuesta sumamente interesante. Dentro de la intención inicial de la Comisión de reforma se considera que así no quedará ningún caso “extravagante” de invalidez, y no se tendrá que alterar otros institutos.21

En el esquema de 1976 la Comisión confirmó su propósito de suprimir la invalidez derivada, y además colocó una cláusula restrictiva a la sanación “automática”, la cual sólo debía afectar la invalidez establecida por el derecho positivo «notas et non denuntiatas» antes que se dicte la sentencia. Esta cláusula reduce fuertemente el radio de acción de este novedoso sistema de sanación y sobre todo conduce la cuestión a un terreno demasiado subjetivo, en el que es muy difícil saber cuándo la parte verdaderamente desconocía y cuándo se trata de una simple maniobra dilatoria.22

En la V sesión, en la reunión de los días 12 y 13 de diciembre de 1978 se entra a revisar la querella de nulidad. Para el debate se propuso la siguiente redacción del canon sobre la sanación, que nosotros llamamos, “automática”:

Can. 276 (novus). Nullitates actorum, positivo iure statutae, quae, cum essent notae, non sint ante sententiam iudici denuntiatae, censentur ab ipsa sententia sanatae.

Luego de revisar las observaciones se decidió escribirlo así:

Firmo can. 279 et 280, nullitates actuum, positivo iure statutae, quae cum essent notae parti querelam proponenti, non sint.....23

El canon precisa que, excepto los casos elencados bajo la invalidez sanable (279 - 280), todos los demás casos de invalidez establecidos por el derecho positivo son “automáticamente” sanados por la sentencia. La única condición que se coloca es que tal invalidez haya sido advertida por la parte y sin embargo no la haya denunciado. La tolerancia de la parte hacia el acto inválido es la base para negarle posteriormente la querella de nulidad. El problema es que parece bastante difícil averiguar cuándo se trata de uno u otro caso. Mejor hubiera sido colocar un criterio objetivo.

Todavía en la Sesión Plenaria de 1981 (realizada entre los días 20-29 de octubre) la Comisión volvió a tratar la cuestión de la querella de nulidad. Es necesario notar aquí una intervención importante que se refiere a este novedoso modo de sanación:

c. 1571. Supprimatur clausula «cum essent notae parti querelam proponenti» quia fons esset multarum exceptionum (Aliquis Pater).

R.: Propositio non admittitur. Haud censeri possunt sanatae si eas pars opponere non voluit quia ignoratae. Consultores unanimiter censent quod sanatio nullitatum de quibus in hoc canone restringere oportet ad causas de bono privato et ideo sequentem clausulam in fine addendam proponunt «quoties agatur de causa ad privatorum bonum attinenti». 24

Con razón la Comisión rechaza la propuesta, pues si no se quiere sacrificar la justicia por la simplicidad del sistema judicial, no puede aceptarse una tal sanación que se aplica incluso cuando la parte afectada desconoce la invalidez: tal cosa, aplicada como regla general en modo indiscriminado, significaría muchas veces una violación del derecho a la defensa y sería una forma de legitimar abusos, bajo el pretexto de no querer “complicar” el sistema.

Pero esa sugerencia sirve para que se delimite aún más el campo de acción de esa sanación “automática”, la cual queda confinada sólo a los casos que se refieren «ad privatorum bonum». Así esta novedosa e interesante norma parece haber embocado un camino equivocado que la conduce siempre a una mayor restricción y poca utilidad práctica.

2. En el Código vigente. Según el proyecto de la Comisión, la antigua sección del Codex que se ocupaba de las acciones por nulidad de los actos (cán. 1679-1683) ha sido suprimida y también todos sus cánones, con excepción del can. 1680 § 1.

En especial es de lamentar que el Código actual no haya conservado la norma del can. 1680 § 2.25 De hecho la norma que contenía ese § 2 (los casos en que un acto inválido no afecta los demás), era tan importante como aquella que textualmente no declaraba, pero lógicamente dejaba entrever: la existencia de la invalidez “derivada”. El acto que sigue y depende de uno inválido ¿ siempre debe ser también inválido? . Es claro que sí, y sólo sí, la relación que une los dos actos (el inválido y el siguiente) se trata de un ligamen intrínseco como el de la causa y el efecto, entonces siempre y en cualquier caso será inválido.26

¿ Qué se ha obtenido con este silencio? En primer lugar subrayamos que la doctrina de la invalidez derivada sigue vigente aunque el Código no la mencione (de hecho el anterior tampoco lo mencionaba explícitamente), pues, como sabemos, el horizonte jurídico canónico no se agota con el Código. Y siendo que existe la invalidez derivada, es de lamentar que el Código no prevé nada respecto a ellas.27

El hecho que objetivamente sea difícil establecer el grado de dependencia entre un acto y otro, no parece ser una razón para guardar silencio, sino más bien para dar, al menos, una pauta a seguir: pues si todas las cosas en derecho fuesen claras y evidentes quizás ya no serían necesarios los canonistas sino solamente la lectura personal del Código. En lugar de una simple supresión hubiera sido necesario llenar tan importante vacío.28

3. El c. 1619, después de múltiples añadidos durante su elaboración, ha quedado así:

c. 1619: Firmis cann. 1622 et 1623, nullitates actuum, positivo iure statutae, quae, cum essent notae parti querelam proponenti, non sint ante sententiam iudici denuntiatae, per ipsam sententiam sanantur, quoties agitur de causa ad privatorum bonum attinenti.

Este novedoso canon convierte el dictado de la sentencia en una especie de conclusión del plazo para impugnar algunos casos de invalidez y por lo tanto, en un modo de sanación “automática” de tales casos, siempre y cuando se cumplan las varias condiciones que el mismo canon enumera. Las condiciones que delimitan el campo de acción de este modo de sanación son las siguientes:

a) Se trata exclusivamente de invalidez “establecida por el derecho positivo”; y por lo tanto queda excluida de este modo de sanación la invalidez fundada «ex natura substantiale rei».

b) Pero tampoco cualquier invalidez de este tipo puede ser sanada de este modo: de hecho quedan expresamente excluidas las que son elencadas en el c.1622 (la invalidez “sanable”) que tienen otra vía de sanación (c. 1623).

c) Y esa sanación automática también queda excluida de las causas que se ocupan del bien público: por tanto sólo sirve en las causas de bien privado.

d) Además se exige que la tal invalidez haya sido conocida por la parte, que propone la querella, antes de la sentencia, y a pesar de conocerla, no la haya denunciado al juez. Por “conocer” se entiende, que conocía que el acto era inválido y que podía denunciarlo.

4. Las limitaciones que se han impuesto a este modo de sanación han restringido severamente su ámbito de acción. Sobre todo la cláusula «cum essent notae parti querelam proponenti» es demasiado difícil de aplicar pues ¿cómo se puede saber si la parte que propone la querella verdaderamente ignoraba la invalidez o está realizando una maniobra dilatoria?. Y de este modo se quita toda fuerza a esta sanación “automática” pues siempre podrá alegarse que se desconocía la invalidez del acto.

Considero que la introducción de esa cláusula es fruto de una falsa percepción del asunto. El razonamiento por el cual se incluye esa cláusula más o menos sería el siguiente: las normas irritantes ex iure positivo (es decir, condiciones, requisitos, solemnidades, o cualquier elemento extrínseco) son colocadas por el Legislador como derecho de las partes. Por lo tanto si ellos no renuncian, explícita o implícitamente, entonces su derecho permanece. Por eso, para la sanación “automática” sería necesario, que aquellos defectos irritantes hayan sido conocidos por la parte, pues su silencio o tolerancia indicarían tácitamente la renuncia de tales derechos. La introducción de esa cláusula sería entonces la tutela de esos derechos de las partes.

Al respecto puedo observar lo siguiente: es verdad que las normas, condiciones, prohibiciones, etc., que introduce el Legislador están en función de la seguridad y prestigio judicial. Por lo tanto la omisión de una de estas normas por parte del juez o la otra parte, puede ser vista como la violación de un derecho de la otra parte.

Pero para la sanación de la invalidez ex defectu extrinseco, que surgen durante el proceso, la atención no debería dirigirse a averiguar si el vicio era conocido o no por la parte afectada, si renunció o no renunció, porque tal planteamiento nos lleva inútilmente a un terreno subjetivo, que al final termina por volver casi inútil la norma del c.1619.

La pregunta verdaderamente importante es ¿aquel acto inválido afecta el mérito de la sentencia, o no? ¿ redujo el derecho a la defensa o produce graves dudas sobre el válido desarrollo del proceso? Pues necesariamente aquí se abre una disyuntiva: o el acto inválido impugnado afecta, radical o parcialmente, el mérito o la validez de la sentencia, o no.

Por lo tanto si, después que se ha dictado sentencia, una parte impugna un acto del proceso como inválido, el juez no debe averiguar si la parte conocía o no conocía aquel defecto. El juez debe examinar si el acto acusado afecta total o parcialmente la sentencia dictada. Si descubre motivos suficientes para creer que afecta el mérito o la validez de la sentencia, entonces debe conceder la querella. Si llega a la conclusión que la validez o invalidez de ese acto no afecta ningún acto a la base del mérito de la sentencia, no hubo una relevante reducción del derecho de defensa o en general no afecta la validez del entero proceso, entonces debe considerar que tal invalidez ha sido ya sanada. Esta sería una solución conforme a una sana tradición canónica.

Igualmente inútil parece la cláusula que distingue entre causas de bien público y privado,29 pues si el acto acusado no constituye fundamento principal o parcial del mérito de la sentencia, entonces aquí es absolutamente ocioso entablar querella de nulidad para sanar un acto, y luego dictar una sentencia con el mismo mérito.

En conclusión: el c. 1619 es una vía interesante pero en su redacción actual está demasiado sobrecargado de cláusulas restrictivas, especialmente aquella que exige que «essent notae parti querelam proponenti», pues conduce la cuestión a un callejón sin salida. Mayor utilidad de este canon se puede obtener limitando a dos las condiciones: a) que no afecten actos en los cuales se basa directa y principalmente el mérito de la sentencia; b) que no hayan constituido una grave reducción del derecho a la defensa o puesto en grave duda la seguridad jurídica del proceso.

-----------------------------------------------------

1 M. Cabreros, com. can. 1892, en Código de derecho canónico, Madrid 1947, 699.

2 Cf. Wernz-Vidal, Ius canonicum, t. 6, 571; M. Lega, Commentarius in iudicia ecclesiastica, vol. 2, 1015-1016; F. Della rocca, Instituciones de derecho procesal canónico, (Traducción del italiano), Buenos Aires 1950, 349-350.

3 Cf. W. Curtin, The plaint of nullity against the sentence, 36.

4 “Nullitates sanabiles - insanabiles, distinguuntur prout sanari possunt renuntiatione vel elapso termino aliove modo vel minus.” A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 11 (1938) 100.

5 “Ex iure Codicis nullitas est sanabilis vel insanabiles. Circa fundamentum huiusmodi distinctionis disputatur [...] Fatendum, nullitates insanabiles propius quam aliae, licet non exclusive, ordinem publicum respicere ideoque subtrahi a partium voluntate.” F. Cappello, Summa iuris canonici, t. 3, 272.

6 La «citatio ad audiendam sententiae lectionem» siempre era incluída entre las solemnidades exigidas para la validez de la sentencia. Cf. Barbosa, Collectaneae doctorum, ad X. 2, 27, 28, n. 1; Schmalzgrueber, Ius ecclesiasticum, ad X. 2, 27, § 2, n. 50-51; Pichler, Ius canonicum, ad X. 2, 27, § 2, n. 8.

7 “Qui defectus citationis intelligendus est de “defectu citationis qua causa introducitur” ut habetur in Regulis Signaturae Apostolicae art. 4. At defectus citationis ad edendam vel potius publicandam sententiam effectum nullitatis non inducit.” Wernz-Vidal, o.c., t. 5, 571. Cf. Lex propria S. R. Rotae et Signaturae Apostolicae, 29 iun. 1908, tit. 1, art. 4 - 5, en Serédi, CICFontes, VIII, n. 6459, 595.

8 “Defectum huiusmodi esse substantialem nemo non videt.” M. Lega, o.c., vol. 2, 1026. Y también: “Qua de causa doctrina et iurisprudentia canonica merito fundant necessitatem citationis alterius partis in ipso iure naturali. Partes enim ius habent cognoscendi quid circa ipsas in iudicio agatur, ut sese defendere valeant [...] Quapropter prima citatio iudicialis partis conventae ad substantiam iudicii pertinet et haud immerito «principium ac fundamentum iudicii» aestimatur.” A. Stankiewicz, «De citationis necessitate et impugnatione» en Quaderni Studio Rotale, IV, Romae 1989, 75.

9 Cf. M. Cabreros, com. can. 1892, en Código de derecho canónico, Madrid 1947, 699.

10 Cf. F. Cappello, Summa iuris canonici, vol. 3, 276.; M. Cabreros, com. can. 1892, en o.c., 699.

11 Cf. Wernz - Vidal, Ius canonicum ad codicis normam exactum, t. 6, 571.

12 Cf. Sent. c. Jullien, 8 feb.1936, n. 5, en SRRD 23 (1936) 119.

13 M. Lega, Commentarius in iudicia ecclesiastica, vol. 2, 1026.

14 “Nicht ersichtlich und unvollständig waren die Gesichtpunkte, nach denen in c. 1892 CIC 1917 die Gründe der unheilbaren Urteilsnichtigkeit aufgeführt waren. Das hatte zur Folge, dass die Rechtswissenschaft zu den sogen. benannten Nichtigkeitsgründen (c. 1892) die sog. unbenannten Nichtigkeitsgründe aufstellte. Die Schwierigkeiten aber vermehren sich bei der Frage nach dem Rechtsmittel.” H. Ewers, «Zum Verständnis der Nichtigkeitsbeschwerde» en Studio Rotale, IV, 42.

15 “Reductio nullitatum insanabilium ad illas quibus ullo tractu temporis mederi nequit (contra id quod nunc evenit) eo quod fundentur in iure naturale.” Communicationes 2 (1970) 186.

16 “Animadversiones, quae ab organis consultationis circa hunc canonem (et circa cn. 279) factae sunt nimis differunt inter se, cum vitium nullitatis sententiae singuli repetant ex criteriis diversis ex. gr. ex iure naturali, vel ex eo quod ad sanandum sententiam requiratur processus ex novo vel ex parte et ita porro.” Communicationes 11 (1979) 145.

17 “Ipse consultores, post aliquam discussionem, censet indicem nullitatum sive sanabilium sive insanabilium revisendum esse, abstractione facta a quaestionibus iuris naturalis vel non, sed niti potius criterio practico ut nempe dicantur vitio nullitatis insanabilis laborare illae sententiae quae ita aliquo defectu affectae sint ut non videantur decursu temporis sanari posse, dicantur vitio nullitatis sanabilis laborare.” Communicationes 11 (1979) 145.

18 Desde la publicación del nuevo Código en la colección RRD se han publicado 17 sentencias sobre invalidez de la sentencia. Y en la colección de decretos rotales hemos localizado 178 decretos, hasta el año 1995 incluido. Los jurisprudencia rotal ofrece mucho material sobre los causales de invalidez y sobre las normas procesales, pero las rarísimas veces que entra en el terreno teórico, simplemente se limita a repetir las ideas más comunes.

19 “Vere non potest lex facere, quod illud quod est factum, non sit factum.” Bartolus, ad C. 1, 14, 5. De hecho en el campo del negocio jurídico en general, se reconoce que a veces el paso del tiempo genera o destruye derechos (cf. c. 11, c.97, c. 26, c. 197, c. 184 § 1.

20 Communicationes 2 (1970) 186.

21 Así, hablando de los casos en los que se podía pedir la restitución en íntegro: “a) «legis substantialis praescriptum evidenter neglectum fuerit». cum nullitates iuris naturalis subiiciantur querelae nullitatis, cumque nullitates iuris positivi censeantur sanatae per sententiam (cf. supra: n. 41, a), hic sufficit recensere neglectum legis substantialis.” Communicationes 8 (1976) 191.

22 “a) Imprimis vitandae apparent nullitates derivatae, statuendo quod ipsa sententia censetur sanare nullitates actorum, positivo iure statutas, ante sententiam notas et non denuntiatas (can. 276).” Communicationes 8 (1976) 190.

23 Communicationes 11 (1979) 144.

24 Communicationes 16 (1984 ) 69.

25 Cf. Communicationes 11 (1979) 77.

26 Cf. Wernz - Vidal, Ius Canonicum, t. 4, 253; F. Roberti, De Processibus, vol. 1, n.241, 378 - 379; H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 73 - 75; Sent. c. Stankiewicz, 31 ian. 1989, n. 12, en RRD 81 (1989) 98-99.

27 La jurisprudencia rotal constantemente usa ese concepto, lo cual se advierte claramente cuando examina causas con dos sentencias: si se detecta invalidez en la primera sentencia, entonces necesariamente también se declara la invalidez de la sentencia de 2° instancia.

28 Además ahora también se ha suprimido la actio nullitatis, por la cual ahora se debe recurrir a las normas generales sobre los actos jurídicos. Cf. C. de diego-lora, com. intr., c. 1496, en Código de derecho, Pamplona 1983.

29 Así también opina un autor: “Nos parece que la sanación podría haberse extendido también a estas causas [de bien público] en las mismas condiciones del canon.” J. Acebal, com. c. 1619 en Código de Derecho, 12° edic., Madrid 1993. “[...] alguno querría extender la eficacia sanatoria de la sentencia también a los actos nulos de las causas de bien público. Por más que los motivos de carácter substancial no deberían obstaculizar la acogida de esta opinión, sin embargo se le opone una recta interpretación del texto interpretativo.” A. Stankiewicz, com. c. 1619, en Comentario exegético, Pamplona 1995, vol. 4/2, 1619.