Suspensión de Actividades

Artículo 38: Suspensión de actividades 

El director, rector del establecimiento educativo, podrá disponer la suspensión de actividades escolares y/o extraescolares de carácter institucional, dando cuenta con anterioridad o inmediatamente después, según corresponda, de su decisión a su superior jerárquico inmediato, en los siguientes casos: 

1. Aniversario de 25, 50, 75 y 100 años o los que superen el centenario, de la fundación del establecimiento o de homenaje a los aniversarios de su patrono. 

2. El día del sepelio de un miembro del personal o estudiante del establecimiento o unidad educativa si correspondiere. 

3. Si el deceso se produjera en el establecimiento o el fallecido tuviera en él su casa habitación, la suspensión de actividades se hará efectiva desde el momento del fallecimiento. 

4. Cuando por razones sanitarias o de seguridad se hiciera indispensable la adopción de tal medida o así lo dispusiera la respectiva autoridad competente. 

5. En ocasión de peligro inminente y grave o por causa de catástrofe o calamidad pública. Para el caso de disponerse la suspensión de actividades escolares en razón de lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo, la medida mencionada conlleva indefectiblemente la suspensión de las actividades extraescolares de carácter institucional. 

En los establecimientos educativos de gestión privada, la entidad propietaria, a través del Representante Legal, podrá disponer la suspensión de las actividades en los mismos casos, añadiéndose el día del patrono del establecimiento educativo y las conmemoraciones religiosas. 

La Dirección de Área o la Dirección General Educación de Gestión Privada podrán autorizar la suspensión de actividades escolares y/o extraescolares de carácter institucional por causas no previstas en los incisos anteriores, previendo recuperar los contenidos educativos y pudiendo los establecimientos educativos de gestión estatal habilitar días inhábiles o prolongar el período escolar.