Módulos Extraprogramáticos
Tener en cuenta lo enunciado en el Artículo 15º: Se considerará arancel, a los efectos de este decreto a los siguientes conceptos, Inciso b) Arancel por Enseñanza Extraprogramática: todos los pagos que correspondan a la extensión del horario escolar o enseñanza que se imparta en horarios diferentes de las materias que integran el plan oficial. Dichas actividades deberán tener una duración mínima de UN (1) módulo semanal de CUARENTA (40) minutos.
Por esta enseñanza extraprogramática los Institutos podrán percibir el equivalente al veinte por ciento del arancel por enseñanza programática por cada uno de los módulos adicionales, y hasta un máximo equivalente al cien por ciento del arancel programático. Los servicios de apoyo pedagógico y psicopedagógico, orientación vocacional, o similares, serán considerados a los efectos del presente como UN (1) módulo.
Determinar que conforme facultades establecidas en el Artículo 1° del Decreto Nº 600-GCBA-03 (B.O. Nº 1702 del 30/05/03) y a los efectos de aplicar las pautas establecidas en el Decreto N° 2542 – PEN- 1991, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Anexo I de la presente resolución, a partir del ciclo lectivo 2003, dejando sin efecto cualquier otra norma que se oponga al mismo.
Aprueba los Criterios para la presentación de módulos extraprogramáticos (aranceles cobrados a las familias) a ser autorizados por la Dirección General de Educación de Gestión Privada conforme lo establecido en los Decretos Nº 2542/91 y Nº 2417/93 (Anexo).
Aclara que, sin perjuicio de la necesaria extensión horaria establecida por la normativa vigente para los módulos extraprogramáticos, al ser los mismos obligatorios para todos los estudiantes y formando parte de la oferta de cada institución educativa a las familias, podrán intercalarse con las horas programáticas en función de criterios de organización pedagógicos e institucionales propios de cada establecimiento educativo.