Contrato educativo
Con el propósito de asegurar la opción de los padres de elegir la escuela para sus hijos, en el marco de la libertad de enseñar y aprender que garantiza la Constitución Nacional, se ha establecido que el Estado contribuirá a la financiación de los Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial, de conformidad con las normas enunciadas en el presente decreto.
Los institutos privados comprendidos en el Decreto Nº 2542/91, cualquiera sea su jurisdicción, deberán informar fehacientemente por escrito a los padres o responsables de los alumnos, antes del 31 de octubre de cada año y para el período lectivo siguiente, los puntos que a continuación se indican:
a) Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese, y condiciones de reintegro de la misma en caso de arrepentimiento;
b) Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, que se percibirán únicamente durante el año lectivo, con discriminación de conceptos, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 13.047;
c) Monto de cada una de las cuotas, que serán mensuales, iguales y consecutivas;
d) Forma y plazo de pago y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.
Antes del 30 de noviembre de cada año deberán presentar los elementos mencionados en el artículo anterior a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION o al organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los establecimientos de educación pública de gestión privada comprendidos en el Decreto Nº 2542/91, para percibir cuotas extraordinarias o para realizar cualquier modificación en el valor de los aranceles percibidos al 30 de noviembre de 1993, excepto lo previsto en el artículo 9º del presente decreto, deberán contar con autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA, o del organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Para percibir aranceles por enseñanza extraprogramática, deberán contar solamente con autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.
A los establecimientos comprendidos en el régimen del Decreto Nº 2542/91, que percibieren valores superiores a los que correspondan, se les suspenderá el aporte de la contribución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente decreto. La medida será dispuesta por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.
CAPITULO II - INSTITUTOS PRIVADOS NO COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 2.542/91
Para el ciclo lectivo 1994, antes del 31 de octubre de 1993, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 deberán presentar los elementos mencionados en el artículo 1º a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo contar con la conformidad individual y expresa de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento, con los aranceles a percibir. En el caso de no tener la conformidad requerida, que se acreditará por medio de una declaración jurada de los responsables de los establecimientos educativos, deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior.
A partir del ciclo lectivo 1995, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el Decreto Nº 2542/91, informarán a los padres o responsables de los alumnos antes del 1º de octubre de cada año el contenido del contrato de enseñanza que regirá en el ciclo lectivo para el cual se anuncia y que deberá contener como mínimo lo requerido en el artículo 1º.
Antes del 31 de octubre de cada año, los colegios deberán presentar a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES una copia del contrato de enseñanza mencionado en el artículo 6º. Los establecimientos educativos, bajo declaración jurada, deberán acreditar que el contrato educativo cuenta con la conformidad de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento. En el caso de no tener la conformidad requerida se deberán mantener los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior.
CAPITULO III - NORMAS GENERALES
El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permanecerá invariable hasta su conclusión, con excepción de lo previsto en el artículo 9º y de las reducciones que el establecimiento pueda disponer.
Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada podrán prorratear entre los matriculados, en forma proporcional a los aranceles que abonen mensualmente, los incrementos salariales que se vean obligados a otorgar a su personal docente en cumplimiento del artículo 174 de la Ley Nº 14.473 o su equivalente en la jurisdicción a que el establecimiento pertenezca. A los efectos previstos en este artículo, se presume, salvo prueba en contrario, que el costo laboral tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto a la cuota del establecimiento. Este porcentaje será del SESENTA POR CIENTO (60 %) para los establecimientos comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 y del SETENTA POR CIENTO (70 %) para las escuelas de Educación Especial.
En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º del presente decreto, los interesados deberán recurrir a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que será competente para requerir los elementos de juicio e informaciones que fueren necesarias, pudiendo compulsar incluso la documentación contable de los establecimientos y requerir el auxilio de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cuando por incumplimiento de las normas del presente régimen se hayan percibido importes en exceso, los mismos deberán devolverse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos.
Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada deberán exhibir permanentemente en sus instalaciones, en un lugar destacado y visible, copia del presente.
Deroga el Decreto Nº 365 del 5 de marzo de 1993.
Disposición N.° 188-GCABA-DGEGP/2025
Deroga la Disposición 528-GCABA-DGEGP/16 y toda otra norma que se oponga a la presente. Aprueba el Formulario de presentación de Declaración Jurada de Aranceles y el instructivo para la Declaración Jurada de Aranceles
La norma, establece que se ha extendido hasta el 15 de noviembre 2025 el plazo para comunicar a las familias la información relativa al Contrato Educativo y a los aranceles correspondientes al ciclo lectivo 2026.