Autora: Ninette I. Lugo Valencia
Como seres humanos, cotidianamente nos encontramos expuestos a conflictos de diversa índole: personales, familiares, laborales; las organizaciones e instituciones públicas y privadas, al estar conformadas por personas, se conmocionan ante la sola posibilidad de que se suscite un conflicto; qué decir entonces de los Estados, cuyos conflictos alcanzan incluso, el ámbito internacional. Los conflictos entonces, se presentan como fenómenos que forman parte indisoluble en la vida de las personas, grupos y grandes organizaciones. Por ello es que Viyanmata (1999), señala que los conflictos son el motor y la expresión de las relaciones entre las personas, con las que necesariamente debe entablarse el diálogo.
En términos muy generales, y a fin de clarificar el concepto, puede decirse que conflicto es aquel en el cual dos o más partes perciben situaciones mutuamente incompatibles (Gutiérrez, 2007).
A guisa de ejemplo, comunes son los casos en los que un o una empleado(a) o funcionario(a) con cierto puesto o categoría tiene algún conflicto laboral con su jefe directo o con la persona que ostenta mayor jerarquía en el área en la que se encuentra adscrito. Sin embargo, haciendo un somero análisis, es innegable que independientemente del conflicto, ambos procuran cumplir adecuadamente con las funciones de su cargo, ambos persiguen su permanencia en la institución, ambos también desean ser justamente remunerados, y por qué no, también ambos esperan que su desempeño laboral sea reconocido. He aquí la razón por la que entonces, el conflicto es más bien el resultado de diferencias en la percepción de las partes, quienes por estar inmersas en él no pueden encontrar puntos de coincidencia que les permitan encontrar alternativas viables para solucionar el conflicto.
El especialista en métodos alternativos William Ury, señala que el grado de civilización de una sociedad no es la mayor o menor conflictividad de sus integrantes, sino el modo en que estos se solucionan; por lo que según su opinión, hay tres grandes modos de resolver los conflictos que descansan también, sobre tres diversos puntos: el primero sobre la base de los intereses, el segundo sobre la base de los derechos y el tercero sobre la base del poder; añadiendo que en general es más satisfactorio reconciliar intereses de las partes que determinar cuál de ellas tiene el derecho. Para William Ury, (citado en Gutiérrez, 2007), el proceso más costoso es dilucidar cuál tiene más poder y aunque reconoce que los tres tienen un rol apropiado, la llave está en la proporción.
En el presente artículo, sin entrar en debates doctrinarios y/o conceptuales, se presenta lo que denominaría una “perspectiva extensiva de los MASC”; perspectiva, dado que surge del punto de vista reflexivo de la que esto escribe; y extensiva, pues se pretende “legitimar”, (término utilizado en la mediación), a los Medios Alternos de Solución de Conflictos integrando jurídicamente su razón de ser y alcances más allá del llano fundamento dogmático previsto en la parte conducente del artículo 17 de nuestra Constitución.
Los MASC, garantía de libertad e igualdad.
En México, de manera coordinada surge una iniciativa de reforma integral de justicia penal acorde con los fines de un Estado Democrático de Derecho. El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 fracciones XXI y XXIII, 115 fracción VII y 123 fracción XIII de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
El párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”
En nuestro país, la adopción de medios alternativos al judicial, primordialmente persigue reducir de sobremanera el agobio en los tribunales liberándolos de las grandes cargas de trabajo, mediante mecanismos más rápidos y de menor costo, con el propósito de que las partes en un proceso de mediación, por ejemplo, alcancen, incorporen o reincorporen la paz, justicia, seguridad y confianza que necesitan para vivir en armonía. No obstante, sostener que la Mediación y la Conciliación únicamente entraron a la escena constitucional para “despresurizar” el sistema de justicia, lamentablemente nos llevaría opiniones muy limitadas de los objetivos y alcances de los MASC.
La Mediación y Conciliación, son mecanismos autónomos de pacificación social y, por tanto, deben considerarse medios diversos de acceso a la justicia, cuyo fundamento se encuentra, precisamente, en la libertad e igualdad de los ciudadanos, garantías que prevé la Constitución Mexicana. Una sociedad moderna, en la que prime el bienestar de los ciudadanos y la libertad como valor social básico, debe poner a disposición de sus ciudadanos diversos medios de resolución de conflictos y permitir que opten por aquel que mejor se ajuste a sus intereses. (Ciurana, 2005). La participación, el protagonismo de las partes, la no delegación de poder en terceros ajenos al marco del conflicto y la toma de decisiones autónomas son los pilares sobre los que se asienta la mediación. (Martínez, 2009).
Se considera que los MASC constituyen formas plausibles del ejercicio de la garantía de libertad y escenarios propicios para salvaguardar la igualdad de los individuos.
La libertad, garantía fundamental de cualquier individuo, se vigoriza desde el momento mismo en que como política pública, se ofrecen a los gobernados diversas alternativas de entre las que pueden elegir libremente para resolver sus conflictos; porque son los mismos ciudadanos quienes ejercen libremente su voluntad no sólo al decidir por los MASC para ventilar sus conflictos, sino también, porque es un proceso voluntario en el que el poder de tomar decisiones pertenece y permanece con las partes, pudiendo negociar si así lo deciden, ya que no existe en el proceso ningún juez que declare a quién le asiste el derecho, o quien tiene la razón jurídica, sino que son las partes quienes libremente dialogan respecto a la satisfacción de sus intereses y se comprometen mutuamente.
En adición, la Mediación y Conciliación, son escenarios propicios para fortalecer la garantía de igualdad de las partes, pues durante el proceso, ninguno de los intervinientes puede estar en desventaja respecto al otro, pues ambos deben tener, entre otras: igualdad de oportunidades para intervenir en el diálogo, igualdad en el tiempo para ser escuchados, igualdad en la consideración de la importancia de sus necesidades e intereses, igualdad en el conocimiento de la información que sea necesaria, igualdad en las posibilidades de ser debidamente asesorados y en la medida de lo posible, igualdad en la detentación del poder que ostentan dentro del proceso comunicacional.
En suma, los MASC son una expresión y oportunidad para ejercer y fortalecer en el sistema de justicia mexicano, las garantías de libertad e igualdad.
Los MASC, revelación de la función social de la educación.
El artículo 3 de nuestra Carta Magna, que se refiere a la educación como garantía fundamental de los individuos en los Estados Unidos Mexicanos, también prevé las modalidades, estructura, objetivos, estructura y alcances del sistema educativo mexicano, y como fines de ella, el inciso C) de la fracción II de dicho numeral establece que la educación: “Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.”
Indudablemente, la Mediación y la Conciliación encuentran exacto encaje en lo previsto por nuestra Constitución, pues al ser medios para abordar los conflictos de forma pacífica y pacificadora para las partes, tienen también la extraordinaria virtualidad de "reordenar" la escena del conflicto, introduciendo una serie de aspectos que facilitan la creación de un escenario más favorable para el acuerdo: racionalidad, realismo, buen clima, objetividad, etcétera.
Esto significa que los MASC se ven revestidos de un aspecto eminentemente educativo en virtud de las enormes potencialidades que tienen tanto en la resolución de disputas como en la formación de hábitos en el que el respeto al otro, y donde el “saber vivir juntos”, tienen un lugar central.
Los mediados se ven obligados a pensar, a reflexionar sobre su conducta, los motivos de la misma y las consecuencias para el otro. La mediación supone un ejercicio de introspección para cada persona, puesto que se tienen que contestar muchos "por qué" sobre sí mismo, cosa a la que no estamos muy acostumbrados.
En el Sistema de Justicia para Adolescentes, por ejemplo, operados adecuadamente, los MASC resultan atmósferas propicias para que el adolescente aprenda a conocerse algo más, identifique y exprese sus emociones y sentimientos, ponga a prueba su capacidad de raciocinio y de argumentación, tome conciencia de lo sucedido e incluso, logre empatizar con los aspectos dañados del otro. (Nogueres, 2004)
Por todo lo expuesto se estima que el modelo de mediación en México sigue un enfoque “transformativo”.
En conclusión, la implementación de los MASC como política pública permite que los participantes de una mediación, tanto mediados como mediadores, experimenten la finalidad pedagógica de la adquisición y mejora de las habilidades sociales o para la vida (escuchar, plantear sus intereses y/o necesidades, reconocer al otro, resolver los conflictos, etc.), estrechamente relacionada con la educación para la paz, la convivencia y la vida democrática.
Bibliografía.
Vinyamata, E. (1999). Manual de prevención y resolución de conflictos. Conciliación, mediación, negociación. Barcelona: Editorial Ariel.
Gutiérrez, Y. (2007) Métodos Alternativos; opciones saludables en la formación académica del futuro abogado. Revista Vox Juris. Universidad de San Martín de Porres. Recuperado el 23 de noviembre de 2009.
Ciurana, A. (2005). La mediación civil y mercantil: una asignatura pendiente en España. A propósito de la propuesta de directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Revista Actualidad Jurídica. 12. España.
Martínez, D. ¿De qué hablamos cuando hablamos de Mediación? Todo Sobre Mediación. EICAME Centro de Mediación y Gestión de Conflictos. [en red]. Recuperado el 6 de octubre de 2009 de http://www.todosobremediacion.com.ar/articulos/delequipo/54-dequehablamos.
Nogueres, A. (2004) La mediación en el ámbito penal juvenil. 12/agosto/2004. Educar en la Convivencia. (en red). Recuperado 14 de abril 2011. RES-Eduso.
“La humanidad ha de otorgar al niño lo mejor que pueda darle.”
Declaración de Ginebra, 1924, párrafo introductorio.
Autora: Ninette I. Lugo Valencia
Las niñas y los niños son raza humana desde los inicios de la humanidad. Pero por siglos fueron ignorados. Es hasta finales del siglo XX que adquieren “importancia” cuando los ojos de la pedagogía, de la antropología, de la psicología y más tarde, del derecho, voltean a ver a la niñez como una fase vital del desarrollo humano y determinante para la adultez y el futuro. Hoy existe consenso en que en la medida en que se pone mayor atención a la crianza y educación de los niños es posible desarrollar sujetos con mejores capacidades para tomar las decisiones relevantes. Y no hay duda en que la niñez es un período con gran capacidad activa y constructiva, con amplia actividad y con una lógica que es diferente a la de los adultos que todos deberíamos conocer para entender.
En el presente ensayo se parte de la premisa de que las niñas, niños y particularmente los adolescentes son personas completas EN SU NIVEL DE DESARROLLO, sin embargo, la mayoría de los sistemas jurídicos vigentes aún en la mayor parte de los países en el mundo y las sociedades en general, consideran a la niñez como una etapa de debilidad, de carencia, de ignorancia, en que al niño, incluso, debe ser protegido hasta de sí mismo, por lo que debe ser controlado en todos los aspectos para llegar a la medida de lo que será en el futuro: una persona completa.
Aún hoy, nuestra sociedad no ha construido estructuras suficientes y las que existen, aún no están fuertemente consolidadas para reconocer y garantizar los derechos de NNA.
En este contexto, la ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes fue un avance para la justicia juvenil mexicana. En su artículo 12, establece como un principio general del sistema, el “interés superior de la niñez”, precisando, que, para efectos de dicha Ley, el interés superior de la niñez deberá entenderse como derecho, principio y norma de procedimiento.
La Observación general Núm. 14 del Comité de los Derechos del Niño, establece que el interés superior de la niñez, entonces, es un concepto triple: un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Es un derecho sustantivo, pues los derechos de NNA deben ser una consideración primordial en todos los casos que se tengan que tomar una decisión que les afecte, ya sea personal o colectivamente. Es un principio de orden interpretativo, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del NNA. Y es una norma de procedimiento, pues siempre que una decisión afecte a una o más niñas, niños o adolescentes, se deberá incluir la estimación de posibles repercusiones (positivas o negativas) para la niñez, en el proceso para la toma de decisiones.
Entonces, si el interés superior de la niñez, es una obligación constitucional para todas las autoridades; si es derecho sustantivo, principio interpretativo, norma de procedimiento; y si además es principio rector y transversal de todo el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. ¿Cómo puede garantizarse a plenitud?
Para garantizar interés superior de la niñez en sus tres acepciones, considero que la Ley Nacional, inserta en su texto, un MODELO DE JUSTICIA diverso, incluso, al modelo de justicia penal modalizado propio del Sistema, que se nutre de prácticas que van más allá de ser un simple mecanismo. Me refiero a los PROCESOS RESTAURATIVOS bajo los siguientes tipos de prácticas: reunión víctima-persona adolescente, junta restaurativa y círculos.
Se afirma que los procesos restaurativos son un diverso modelo de justicia que convive y debe pervivir en la justicia penal para adolescentes, porque sus principios, si bien están armonizados con los principios del Sistema, se consiguen con diferentes estrategias y se despojan por completo del aspecto punitivo que de origen tiene un sistema penal, aún sea este “modalizado”.
En efecto, a través de la realización de las distintas prácticas restaurativas, es posible apreciar de manera integral el conflicto a la luz del interés superior de la niñez y de garantizar de forma plena y efectiva: el reconocimiento de los adolescentes como titulares de derechos; su opinión; las condiciones sociales, familiares e individuales de la persona adolescente; los derechos y garantías de la persona adolescente y su responsabilidad; el interés público, los derechos de las personas y de la persona adolescente; los efectos o consecuencias que la decisión que se adopte pueda tener en el futuro de la persona adolescente, e incluso, contar con la colaboración de las partes intervinientes para garantizar su desarrollo integral e integridad personal, cuestiones estas, que el artículo 12 de la Ley Nacional establece que deben apreciarse de manera integral para la determinación del interés superior de la niñez es los asuntos en los que se encuentren involucrados.
¿Cómo se ven actualizados estos elementos en los procesos restaurativos?
Al poner el conflicto a disposición del adolescente para resolverlo y repararlo, se reconoce al adolescente como una persona con dignidad y por ende, como titular de derechos; con capacidad para autodeterminarse progresivamente y responsabilizarse de sí mismo.
Las prácticas restaurativas generan también espacios seguros para que el adolescente pueda expresar lo que piensa, siente y hace. Lo que permite escucharlo activamente y tomar en cuenta su opinión para lo que posteriormente se determine.
La participación del adolescente en procesos restaurativos, junto con cualquier persona o personas que son significativas para él, tales como amigos, familia, pareja, profesores, vecinos, adultos protectores, etc. Y que además, en la implementación de la práctica restaurativa se dé pauta a la participación y escucha de todas estas personas respecto a lo sucedido y cómo lo han vivido, permite que nos podamos adentrar en las condiciones sociales, familiares e individuales de la persona adolescente.
La fase de preparación de cualquiera de las prácticas restaurativas, en las que para su pertinencia se explora la situación jurídica del adolescente, la etapa en la que se encuentre su proceso penal, así como la información clara y cierta que se le dé al adolescente a las partes y demás participantes del proceso restaurativo del propósito y efectos legales del mismo, permite actuar en un marco de protección de los derechos y garantías de la persona adolescente y de los derechos y garantías de las víctimas del delito.
Los procesos restaurativos, no pueden iniciar si no se cumple una condición: que el o la adolescente reconozca su responsabilidad. La justicia restaurativa entiende este aspecto como que la persona RECONOZCA QUE CAUSÓ UN DAÑO A ALGUIEN, y que este daño DEBE SER REPARADO. Se le pone rostro, sentimientos y una alta dosis de realidad al hecho, pero visto desde la perspectiva de quien resultó dañado. Esto hace que se cumpla con que los adolescentes reconozcan su responsabilidad no para fines sustantivos ni procesales. Sino más bien, como un proceso autoreflexivo para conectar consigo mismos, cuestionarse, reconocerse y reconocer a los otros (a través de las victimas), e incluso, poder enmendarse, si así lo elige.
Los procesos restaurativos también privilegian el interés público, pues haberlos incluido en la Ley Nacional, abre la puerta para que a través de un MODELO DIFERENTE pero efectivo de hacer JUSTICIA, el Estado se haga cargo de seres que por su calidad de personas en desarrollo, son altamente vulnerables a las falencias de nuestra sociedad y quienes más padecen desigualdad y violencia en todas sus formas.
Los procesos restaurativos, al tener como base un hecho pasado, al darle alto valor a la voluntad del presente y al practicarse con perspectiva de futuro, permite ver con claridad, tanto para el propio adolescente en conflicto con la ley, como a las víctimas y a los demás intervinientes, cuáles serían los efectos o consecuencias que la decisión que se adopte puede tener en el futuro de la persona adolescente.
Y por último, los procesos restaurativos, son el único modelo de justicia del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes que permite la colaboración multipartes, a fin de que entre todos se pueda colaborar para resolver el conflicto, siempre garantizando el desarrollo integral e integridad personal de la persona adolescente.
Por lo tanto, los procesos restaurativos son el escenario perfecto para que el interés superior de la niñez se actualice en todo su “esplendor”, al ser una respuesta totalmente diferente a una conducta que la ley señala como delito, que respeta la dignidad de cada persona, que construye comprensión y promueve armonía social a través de la restauración de la víctima u ofendido, la persona adolescente y la comunidad.