RESUELVE:
ORDENAR al gobernador del Quindío ejercer la tutoría y representación de los derechos del río a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura, y garantizar la protección, recuperación y debida conservación del afluente hídrico, y velar por la debida operación y funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), que se encuentran ubicadas en el curso del río, para de esta forma evitar su contaminación.
CONCEDER el amparo de los derechos colectivos de la población de Armenia y dispuso la recuperación del área forestal protectora que se encuentra intervenida.
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR en favor de las Generaciones Futuras, los derechos fundamentales al agua, salud, vida digna y al medio ambiente sano, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER que las Generaciones Futuras son sujetos de derecho de especial protección, de conformidad con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER al Río Magdalena su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, Enel-Emgesa y la comunidad, como se fundamentó en la parte motiva.
RESUELVE:
DEJAR sin efecto la resolución 152 de 2018 por medio de la cual se delimitó el páramo del Almorzadero como quiera que se expidió sin la participación de la accionante Asomuarce y de las mujeres que la conforman.
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos al medio ambiente sano en conexidad con la vida, salud y salubridad pública de los habitantes presentes y generaciones futuras del municipio de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa y Marsella, donde encuentra su afluencia el rio Otún, de acuerdo a lo visto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al Rio Otún, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento, y restauración del mismo a cargo de las entidades del orden municipal, departamental y nacional aquí enunciadas, de manera conjunta y dentro del ejercicio de sus competencias.
CUARTO: ORDENAR a la CARDER, Intervenir en el término de 15 días, en ejercicio del poder correctivo y punitivo del Estado, los vertimientos de aguas residuales domésticas y no domesticas a to largo de la cuenca del rio Otún , desde la cuenca alta (corregimiento la Florida) hasta la cuenca baja del mismo, llegando al municipio de Marsella que no se ajusten a los requerimientos ambientales.
QUINTO: ORDENAR Al Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira y Dosquebradas, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que de manera conjunta y coordinada, en el término de 8 días contados a partir del día siguiente de La notificación del presente fallo, destinen el presupuesto necesario y ejecuten labores de limpieza de la cuenca hidrografica del rio Otún, y en coordinación con la CARDER como autoridad ambiental, designen lo que sea necesario para la ejecucion efectiva del POMCA en un término que no podrá exceder los 4 meses.
NOVENO: INSTAR a La Procuraduría General de La Naci6n, para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por el incumplimiento de lo estipulado en el acuerdo CARDER 036 de 1987.
Enlaces: https://drive.google.com/open?id=1JZlFPnpyYl3ZC4lh-4YoPqOyWHm9jw7x (Tutela)
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pereirajepms/adju.asp?cp4=66001318700420190005700 (Tutela)
https://drive.google.com/open?id=1SjWptc1E8xHX0LrFsMu3IKOMUqcqJkhC (Acción Popular)
http://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/mpw5epceblu0fwm1khk2uhsv20200106092440.pdf (Acción Popular)
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR en favor de las Generaciones Futuras, los derechos fundamentales al agua, salud, vida digna y al medio ambiente sano, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER que las Generaciones Futuras son sujetos de derecho de especial protección, de conformidad con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER al Río Magdalena su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, Enel-Emgesa y la comunidad, como se fundamentó en la parte motiva.
RESUELVE:
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en el término de un (1) año siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva resolución que delimite el Complejo de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, acto que debe ser expedido dentro de un procedimiento de participación amplio, eficaz y deliberativo y teniendo en cuenta la aplicabilidad de la Ley 1930 de 2018. Además, deberá respetar todas las pautas del procedimiento de participación ambiental explicadas en la parte motiva de la sentencia. Si no lo hace, estará incumpliendo una orden judicial, con las consecuencias que ello acarrea.
RESUELVE:
ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RESUELVE:
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos a gozar de espacio público libre de contaminación, un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, prevención de desastres técnicamente previsibles, seguridad y salubridad públicas de las comunidades que habitan la cuenca mayor del rio Coello (río Combeima y Cocora) y sus afluentes, imputable a la parte demandada integrada por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. - Continental Gold Ltda. - Fernando Montoya - Alberto Murillo - Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.).
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Minería y Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, AngloGold Ashanti Colombia S.A. hoy Sociedad Kedahda S.A. - Continental Gold Ltda. - Fernando Montoya - Alberto Murillo - Eugenio Gómez y Nancy Moreno Guerrero (Oro Barracuda Ltda.), de todos los perjuicios y daños causados como consecuencia del ejercicio de los contratos de exploración minera (GEB-10N, GLN-093, GLN-094, GLN-095, ELJ-113, HB7-086, 13645011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHV-08231, JB6-14521, 1115-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3-145, EKG-102, FEE-121, BIJ-151, HEB-16.". y }AS-08221) en las cuencas de los ríos Coello, Combeima y Cocora.
CUARTO: RECONOCER a los ríos Coello, Combeima y Cocora, sus cuencas y afluentes como entidades individuales, sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y, en su lugar, otorgar la salvaguarda impetrada.
En consecuencia, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.
RESUELVE:
Tercero. DECLARAR que el Páramo de Pisba es sujeto de derechos, con los alcances señalados en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia:
- Se le aplicará el Convenio de Diversidad Biológica. - Se le concede estatus de protección auto ejecutiva. - El Ministerío de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene el deber de delimitar las áreas del Páramo de Pisba bajo criterios eminentemente científicos. - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien el presidente de la Republica designe, actuará como representante legal del Páramo de Pisba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá actuar como representante del Páramo de Pisba ante la Agencia Nacional de Minería. Las Corporaciones Autónomas Regionales de la Orinoquia y de Boyacá, no podrán autorizar nuevos planes de manejo ambiental que tengan por objeto servir de requisito a la obtención de un título minero en las zonas que sean delimitadas como páramo de Pisba.
RESUELVE:
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
TERCERO.- En armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de La Guajira del 2 de mayo de 2016 así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-00), DAR continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional integrada por el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-; Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la Agencia Nacional Minera -ANM-; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER)1; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-.
OCTAVO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional que, como medida provisional, decida acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico a que alude el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, y, de ser del caso, se incorporan sus conclusiones al PMAI. La adopción de esta medida provisional debe resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de que la mesa así lo disponga con posterioridad, de conformidad con sus hallazgos.
RESUELVE:
Quinto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente providencia, emita una nueva resolución para delimitar el Páramo en las Jurisdicciones Santurbán – Berlín, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicho resolución deberá emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las Supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia.
RESUELVE:
OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible iniciar las gestiones necesarias y pertinentes para expedir el acto administrativo que delimite en su totalidad el Páramo de Pisba tomando como referencia la delimitación cartográfica a escala 1:25.000 que expida el Instituto Alexander Von Humboldt de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. Para ello el Ministerio cuenta con un término máximo de nueve (9) meses a partir de la notificación de la presente sentencia.
RESUELVE:
CUARTO.- RECONOCER al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los fundamentos 9.27 a 9.32.
En consecuencia, la Corte ordenará al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca -en adelante- estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Gobierno colombiano, quienes serán los guardianes del río. Con este propósito, el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, deberá realizar la designación de su representante dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. En ese mismo período de tiempo las comunidades accionantes deberán escoger a su representante.
RESUELVE:
CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Contraloría General de la República que conformen una mesa de trabajo interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en el cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio Colombiano. Para ello se concederá el término improrrogable de 2 años contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este informe deberá de ser publicado en la página web de las respectivas entidades una vez este finalice. En igual medida se ordenará a los integrantes de la mesa de trabajo interinstitucional conformada para ejecutar el referido estudio, que remitan trimestralmente copia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de sus competencias adelanten el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
RESUELVE:
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo.
RESUELVE:
SEGUNDO.- ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Cormagdalena, a la Gobernación del Magdalena, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que redoblen sus esfuerzos para garantizar el saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque Tayrona y sus alrededores.