Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. G.O. 6.507 29/01/2020
ACTIVO
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
PASIVO
•Contribuyentes Ordinarios
•Contribuyentes Ocasionales
•Contribuyentes Formales
HECHO IMPONIBLE
•La venta de bienes muebles corporales.
• El retiro o desincorporación de bienes muebles.
•La importación definitiva de bienes muebles.
•La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo los que provengan del exterior, en los términos de esta Ley.
•El consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
•La venta de exportación de bienes muebles corporales.
•La exportación de servicios.
BASE IMPONIBLE
•En la ventas de bienes muebles Es el precio facturado del bien, si es menor al precio corriente en el mercado será este último precio.
•En las ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando sean contribuyentes industriales, es el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales.
•En la importación de bienes gravados por esta Ley, es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación.
•En la prestación de servicios, nacionales o del exterior, es el precio total facturado a título de contraprestación y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a Base Imponible en cada caso.
•Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, es todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club.
ALÍCUOTA
•Alícuota General de 8% a 16,5%
•Alícuota aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios 0%.
•Alícuota adicional de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario de límite mínimo de 15% y un máximo de 20%.
•Alícuota adicional un límite mínimo de 5% y un máximo de 25% a los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera.
•La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas será del cero por ciento (0%).
EXENCIONES
1.Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2.Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3.Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca por la República Bolivariana de Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela.
4.Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela.
5.Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6.Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7.Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8.Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de los mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.
9.Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10.Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
11.Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario, Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina, Arroz, Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, Pan y pastas alimenticias, Huevos de gallinas, Sal, Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial, Café tostado, molido o en grano, Mortadela, Atún enlatado en presentación natural, Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.), Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya, Queso Blanco, Margarina y mantequilla, Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, Mayonesa, Avena, Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino), Ganado bovino y porcino para la cría, Aceites comestibles, excepto el de oliva.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos. 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. 4. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. 5. Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones. 6. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial. 7. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano. 8. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales, 9. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina. 10. Sorgo y soya.
Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
1.El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros, El transporte de mercancías.
2.Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la Educación, Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, Ministerio del Poder Popular para el Deporte y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
3.Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta. 6. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
4.Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
5.El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
6.El suministro de electricidad de uso residencial., El suministro de agua residencial.
7.El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
8.El aseo urbano residencial.
9.El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
10.El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
11.El servicio de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
NO SUJECIÓN
1.Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
2.Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley.
3.Los préstamos en dinero.
4.Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5.Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6.Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
7.Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
PERIODO
Periodo de Imposición de un (01) mes calendario