Descoñecemento grave da lingua de aprendizaxe: Alumnado escolarizado dentro das etapas obrigatorias, Primaria e ESO, e non considerado dentro da incorporación tardía e que recibe un apoio educativo complementario.
Artículo 67. Atención educativa al alumnado procedente del extranjero (Orden 8 de septiembre de 2021)
1. OJO!!! El alumnado procedente del extranjero tendrá la consideración de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar. Este alumnado podrá, si tiene una edad comprendida entre los tres años y el límite de la escolarización obligatoria, participar en un grupo de adquisición de lenguas y/o en un grupo de adaptación de la competencia curricular si presenta, respectivamente, desconocimiento de las dos lenguas oficiales de Galicia y/o desfase curricular de dos cursos o más, con respecto al que le correspondería por su edad. La participación en estas medidas se realizará, respectivamente, según se dispone en los artículos 68 y 69 de esta orden.
2. La escolarización del alumnado procedente del extranjero se realizará según el procedimiento establecido en la normativa que regula la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
3. En el momento de la incorporación de la alumna o del alumno al sistema educativo se hará la evaluación inicial, que, de estimarse necesario, se complementará con la evaluación psicopedagógica que realice la jefatura del departamento de orientación. Si tras esa evaluación se detecta que la alumna o el alumno presentan un desfase curricular de más de dos cursos, se podrán escolarizar en el curso inmediatamente inferior al que le correspondería por edad, incorporándose al curso correspondiente a su edad en el caso de superar ese desfase. Estas circunstancias, de producirse, serán comunicadas al servicio territorial de Inspección Educativa correspondiente. Esta medida solamente se aplicará en las etapas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, respetando que la alumna o el alumno puedan acabar cualquiera de esas etapas, dentro de los límites de edad establecidos.
4. Todas las medidas educativas de atención al alumnado procedente del extranjero considerarán sus necesidades y facilitarán su inclusión, su desarrollo y su socialización.
Artículo 68. Grupos de adquisición de lenguas
1. Los grupos de adquisición de lenguas son agrupamientos de alumnado de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y, excepcionalmente, del último curso de educación infantil que, procediendo del extranjero, desconozca las dos lenguas oficiales de Galicia. Estos grupos tienen por finalidad el impulso de una formación inicial específica en las lenguas vehiculares de la enseñanza, de modo que se posibilite, cuanto antes, su incorporación en las actividades de aprendizaje pertenecientes al curso en el que esté escolarizado.
2. El alumnado indicado en el apartado anterior podrá formar parte de un grupo de adquisición de lenguas un tiempo máximo de un trimestre y el servicio territorial de Inspección Educativa podrá, previa solicitud del centro docente, autorizar la ampliación excepcional de ese período. En todo caso, antes de acabar el plazo para el que haya sido concedido su participación en el agrupamiento, una alumna o un alumno podrán incorporarse a su grupo ordinario si el equipo docente considera superadas las necesidades educativas que hayan motivado esa medida.
3. El alumnado que forme parte de un grupo de adquisición de lenguas deberá pertenecer a una misma etapa educativa, sin necesidad de estar escolarizado en el mismo ciclo o nivel, pero debe permanecer con su grupo ordinario en las áreas, en las materias y en los momentos que más favorezcan su integración y su inclusión.
4. El horario semanal máximo de pertenencia a un grupo de adquisición de lenguas será de cinco períodos lectivos semanales en el último curso de la educación infantil; diez, en el primer ciclo de la educación primaria; veinte, en el segundo ciclo y en el tercero de la educación primaria; y veinticuatro, en la educación secundaria obligatoria. Estos períodos lectivos semanales se deberán reducir progresivamente a medida que el alumnado vaya progresando en el dominio de la lengua vehicular del aprendizaje.
5. El profesorado encargado de los grupos de adquisición de lenguas en la educación secundaria obligatoria pertenecerá, preferentemente, a las especialidades de carácter lingüístico y deberá contar con disponibilidad horaria. En educación primaria y en educación infantil, en su caso, se encargará cualquier maestra o maestro de la correspondiente etapa que cuente con disponibilidad horaria. Ese profesorado se coordinará con el profesorado tutor del grupo ordinario al que pertenezca la alumna o el alumno, con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación.
6. La evaluación de los aprendizajes específicos en el grupo de adquisición de lenguas será continua, la realizará el profesorado encargado de ese agrupamiento y servirá de referente para la toma de decisiones sobre el horario de permanencia en él. No obstante, las sesiones de evaluación se realizarán según el procedimiento general que prevé la normativa de cada etapa, y podrá asistir a esas sesiones, con voz y sin voto, el profesorado que realizó la intervención específica en ese grupo.
7. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado que asista a un grupo de adquisición de lenguas serán informadas por el profesorado tutor sobre su progreso en los aprendizajes específicos de tipo lingüístico, así como en lo relativo a su inclusión en el centro docente.
8. Para constituir un grupo de adquisición de lenguas será necesaria la solicitud de la dirección del centro docente al servicio territorial de Inspección Educativa correspondiente, acompañando la siguiente documentación:
a) Informe justificativo del profesorado tutor.
b) Relación del alumnado que conforma el grupo, con indicación de la etapa y del curso.
c) Relación del profesorado encargado de la docencia del grupo.
d) Acreditación de la información a la madre, al padre o a las personas tutoras legales.
e) Especificación del período de tiempo para el que se solicita el grupo, concretando el horario semanal y el tiempo total para el que se propone.
f) Programación o plan de trabajo para desarrollar en el grupo de adquisición de lenguas.
9. Compete al servicio territorial de Inspección Educativa la autorización del grupo de adquisición de lenguas según el modelo que figura en el anexo X de esta orden.
Artículo 69. Grupos de adaptación de la competencia curricular
1. Los grupos de adaptación de la competencia curricular son agrupamientos de alumnado del segundo ciclo y del tercero de educación primaria y/o de educación secundaria obligatoria que, procediendo del extranjero y no contando con adaptación curricular, presente un desfase curricular de dos o más cursos con respecto al que le correspondería por el grupo en el que esté escolarizado en las áreas o materias instrumentales de Lengua Gallega y Literatura, de Lengua Castellana y Literatura, y de Matemáticas. Su finalidad es contribuir, lo más rápidamente posible, a una competencia curricular que le permita la plena incorporación a las actividades de aprendizaje propuestas al grupo en el que esté escolarizado.
2. Se decidirá la conformación de un grupo de adaptación de la competencia curricular cuando, a partir de la evaluación inicial, realizada en el momento de la incorporación del alumnado al sistema educativo gallego y que puede complementarse con la evaluación psicopedagógica, se verifique el desfase curricular indicado en el punto anterior y se considere la medida más adecuada para la inclusión de ese alumnado y para su desarrollo curricular.
3. La permanencia del alumnado en estos grupos, que se podrá extender a lo largo de todo el curso escolar, se llevará a cabo en una fracción de la jornada escolar semanal, coincidiendo con las áreas o materias de carácter instrumental. Esta permanencia no podrá exceder de ocho períodos lectivos semanales en el segundo ciclo y en el tercero de educación primaria, y de diez, en la educación secundaria obligatoria, ni comprender la totalidad del horario semanal de cada una de las áreas o de las materias con las que coincide. Sin embargo, el alumnado se incorporará plenamente a su grupo ordinario en el momento en que el equipo docente considere superadas las necesidades educativas que hayan motivado esa medida.
4. El alumnado que forme parte de un grupo de adaptación de la competencia curricular deberá pertenecer a una misma etapa educativa, sin necesidad de estar escolarizado en el mismo nivel o ciclo.
5. El profesorado encargado de los grupos de adaptación de la competencia curricular en educación primaria será cualquier maestra o maestro que cuente con disponibilidad horaria. En educación secundaria obligatoria el profesorado que atienda a estos grupos pertenecerá, preferentemente, a las especialidades de las materias instrumentales que se van a desarrollar en el referido grupo y deberá contar con disponibilidad horaria. Este profesorado mantendrá una estrecha coordinación con el profesorado tutor del grupo ordinario al que pertenezca la alumna o el alumno, y contará con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación. Igualmente, asistirá a las sesiones de evaluación del alumnado del grupo que atiende, con voz y sin voto. La evaluación de este alumnado corresponde al equipo docente del grupo ordinario.
6. La madre, el padre o las personas tutoras legales del alumnado que asiste a un grupo de adaptación de la competencia curricular serán informadas por el profesorado tutor sobre esta medida, sobre su progreso en la superación del desfase curricular y sobre su inclusión en el centro docente.
7. La conformación o constitución de un grupo de adaptación de la competencia curricular, así como el procedimiento para su solicitud y su autorización, se realizará según el anexo XI y de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de adquisición de lenguas en el artículo 68 de esta orden.