Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que se emitió la resolución.
El Artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de revocatoria debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de impugnación.
Este recurso puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo.
Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil. A través del recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico, de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
El órgano al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria es el superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma del órgano que emitió la resolución impugnada
La Ley de lo Contencioso Administrativo establece en la parte conducente de su Artículo 7 que el plazo para interponer el recurso es dentro de los 5 dias siguientes al de la notificación de la resolución del acto objeto de impugnación.
El plazo se computa de conformidad con lo que establecen los Artículos 45, 46 y 48 de la Ley del Organismo Judicial.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los Artículos 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida.
Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el Artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, ésta señalará un plazo prudencial, para que el sujeto particular los subsane, (Art. 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). Si el memorial presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio de la autoridad recurrida, ésta lo rechazará de plano.
En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de revocatoria por errores o deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con la parte final de la literal f) del Articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a efecto de que una autoridad judicial emita una resolución en la que se admita para su trámite el recurso de revocatoria.
Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso, la autoridad que dictó el acto administrativo elevará las actuaciones con informe circunstanciado al órgano administrativo superior, dentro de los cinco días siguientes. Luego de que el expediente se encuentre en el órgano competente, se corren las audiencias siguientes:
a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones;
b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano; y.
c) A la Procuraduría General de la Nación (PGN).
La última audiencia se corre a la PGN por "tener a su cargo la funcion de asesoría y consultoria de los órganos y entidades estatales", (Artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala).
Las audiencias se correrán en el orden anterior, en un plazo de 5 dias en cada caso.
Tales plazos son perentorios e improrrogables. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, dentro de un plazo de 10 días.
Dentro del plazo de 15 días de haberse celebrado las audiencias o de haber finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla.
Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor resolver, sin que el órgano el silencio administrativo haya emitido resolución (se da el silencio administrativo), se tendrá por confirmado el acto impugnado y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa.
En virtud de lo preceptuado en el 2°. Párrafo del Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al amparo, según literal f) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para que se fije un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de revocatoria.
De esta manera, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la via contenciosa administrativa para obtener la declaración judicial del acto realizado por el órgano que actuó en perjuicio del interés particular de un administrado,