Real Cédula de Su Majestad
Y señores del Consejo,
Por la que se manda a las justicias de estos reinos y señoríos, no embarguen con ningún pretexto ni motivo en los tránsitos fuera de su domicilio, las recuas ni las caballerías de los arrieros vecinos y naturales de las tres tercias de Argüello, bajo las penas que en ella se imponen.
Año de 1816
Real Privilegio de los Argüellos
Con privilegio exclusivo
León, en la imprenta de la Viuda de Rivero
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Don Fernando VII por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, señor de Vizcaya, de Molina, etc. A todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y demás jueces y justicias de estos nuestros reinos y señoríos, ante quienes esta nuestra carta fuere presentada y de su ejecución pedido cumplimiento, salud y gracia, sabed: que ante los del nuestro consejo se presentó a nombre de las tres tercias que componen la jurisdicción del Concejo de Argüello y lugares de la Tercia, Mediana y Valdelugueros el recurso siguiente: muy poderoso señor, Juan de Dios Brieba, a nombre y en virtud de poder que en debida forma presentó de la jurisdicción de las tres tercias de Argüello, cuya capital es Cármenes de la Mediana, en las Montañas de León, ante Vuestra Alteza como mejor proceda, comparezco y digo: que satisfechos los señores Reyes Católicos, don Fernando y doña Isabel de los servicios que en todos tiempos hicieron a la corona aquellos naturales, les dispensaron a todos la gracia de la hidalguía con la exención de milicias, sorteos y levas y de todo servicio ordinario y extraordinario, cuyo // privilegio fue confirmado por Su Majestad en febrero del año pasado de mil ochocientos y quince y aunque, sin embargo de esto, en las pasadas turbulencias de la guerra con los franceses, han sido los que más se han distinguido en aquel país[1] en contribuir a la justa causa de la nación en cuantos servicios les ha sido posible, entre ellos ha sido uno el haber dado un número muy considerable de caballos para el ejército, no pueden mirar con indiferencia que se atropellen sus privilegios en tiempos que deben disfrutarlos, como por lo áspero e infructífero del país, se han tenido que dedicar sus habitantes al ejercicio de la arriería, por cuyo medio no solo sostienen sus familias, sino que proporcionan a todo el reino la abundancia de los efectos que conducen pescados frescos y salados, tocino, lienzos, vino, aceite y otros en que dan mucho producto a la corona, se ven en muchas ocasiones detenidos y embargadas sus recuas por las justicias de los lugares de sus tránsitos para que hagan el servicio de bagajes que corresponde a sus vecindarios, con lo cual no solo se atropellan sus privilegios y exenciones, sino que se les causan perjuicios de tanta gravedad que no conteniéndose semejante abuso a la autoridad, es indispensable que abandonen el referido ejercicio y se sujeten con sus familias a mendigar el sustento, pues embargadas las recuas para servir en los bagajes, tienen o que comprar a dinero su relevación o dejar las cargas que conviven abandonadas con pérdidas muchas de los efectos, además de los mayores gastos que se les ocasionan. La jurisdicción mi parte sabe muy bien que esta conducta de algunas justicias es opuesta a la razón y a las // leyes, pues a ninguno se le puede obligar a hacer servicio que compete a los vecinos de otro pueblo de donde lo es él y mucho menos a los naturales de dichas tercias de Argüello, porque disfrutan de una exención absoluta a virtud de sus privilegios bien notorios, pero el ningún remedio que encuentran en las autoridades de quien experimentan tales agravios porque no se les oye ni admite reclamación, les obliga a buscarle de un al que subsistiendo por más tiempo, ocasionará la ruina de los habitantes en la justificación y rectitud de la superioridad, a cuyo efecto a Vuestra Alteza suplico: que habiendo por presentado el poder, que sirva con mérito a lo expuesto, mandar librar la Real Provisión correspondiente a favor de dichas tres tercias de Argüello y sus habitantes, para que las justicias de los pueblos de estos reinos por donde transiten no les embarguen sus recuas ni caballerías con ningún pretexto ni motivo para hacer servicio que corresponda a los vecinos de dichos pueblos, bajo las multas y prevenciones que sean del agrado del Consejo y del abono de cuantos daños y perjuicios se les originen a cuyo efecto y para su observancia y seguridad en los tránsitos se les dé de ella a los naturales los testimonios que necesiten por el escribano de su ayuntamiento y capital con autoridad de su justicia, o en otro caso, a fin de evitar costos, conceder licencia para imprimir los ejemplares necesarios, pues al intento, hago el recurso que sea más útil a la que pido y juro; licenciado don Antonio Martel, Juan de Dios Brieba. Y visto por los del nuestro consejo, dicho recurso con una copia del privilegio que en él se cita y lo expuesto en su razón por // el nuestro fiscal, por decreto que proveyeron en seis de este mes, se acordó expedir esta nuestra carta por la cual os mandamos que siendo con ella o su traslado impreso y autorizado, en pública forma y manera que haga fe, requeridos por cualquiera de los vecinos de dichas tres tercias de Argüello, no les embarguéis sus recuas ni caballerías con ningún pretexto ni motivo para hacer servicio que corresponda a vecinos de los pueblos donde se presenten, bajo las multas y demás prevenciones que sean de nuestro agrado y del abono de cuantos daños y perjuicios se les originasen, para lo cual queremos y mandamos se de a cada uno de dichos vecinos los testimonios que necesiten, impresos y autorizados del escribano de su ayuntamiento y capital, entendiéndose todo sin perjuicio de lo prevenido en la circular de diez y nueve de agosto de mil ochocientos quince, para que en caso de necesidad puedan ser incluidos por su propia justicia o la intendencia en los repartimientos de bagajes y alojamientos ejecutados anticipadamente y con la respectiva igualdad y proporción supuesto, no hay pecheros que puedan sufrir esta carga: que así es la nuestra voluntad y lo cumpliréis, pena de la nuestra voluntad y de cincuenta mil maravedís para nuestra cámara bajo la cual mandamos a cualquier nuestro escribano público o Real fuere requerido, la notifique y dé testimonio. Dada en Madrid a siete de junio de mil ochocientos diez y seis; don Gonzalo José de Vilches; don Felipe de Sobrado; don Juan Benito Hermosilla; don Tadeo Gómez; don Manuel de Torres; yo, don Segundo García Cid, escribano de la Cámara del Rey Nuestro Señor, la // hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su consejo por el Secretario Pico; registrada, Aquilino Escudero, derechos tres reales vellón; teniente de canciller mayor, Aquilino Escudero.
Para que todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y demás jueces y justicias de estos reinos y señoríos, a quien toque la observancia de lo contenido en esta carta, guarden, cumplan y ejecuten lo que en ella se manda a instancia de las tres tercias que componen la jurisdicción de Argüello y lugares de la Tercia, la Mediana y Valdelugueros.
Gobierno 1ª Corregida.
En la ciudad de León, a veinte y siete de junio de mil ochocientos diez y seis, yo, Antonio García Parcero, escribano de su majestad, número y audiencia real de ella, su jurisdicción, mayor de su ayuntamiento y gobierno, fui requerido con la Real Provisión que antecede y en su consecuencia, pasé a la Casa Habitación de su señoría del señor don Mauricio Ruperto de Cabañas, corregidor de esta dicha ciudad, su jurisdicción y reino, y precedido del recado de atención correspondiente, premisa que me fue la entrada doy fe, se la hice saber, leí y notifiqué que entrado dijo: “la obedecía y la obedezco con el respeto que corresponde y mandaba y mando, se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes, según y conforme en ella se expresa”. Esto // respondió, firmó y firmé de que doy fe: Mauricio Cabañas; ante mí, Antonio García Parcero.
En la ciudad de Oviedo y casas de la regencia, a nueve días del mes de junio de mil ochocientos diez y seis, su señoría, el señor don Miguel Antonio Blanes, del consejo de su majestad, regente de la real audiencia, corregidor y gobernador político de este principado de Asturias, con la vista de la real provisión que precede digo: “la obedece, obedecía y obedeció, mandaba y mandó, se guarde, cumpla y ejecute en la forma que se previene, devolviéndose a la parte que la manifestó”. Y lo firmó su señoría de que yo, el escribano de gobierno certifico: Miguel Antonio Blanes; don Carlos Escosura López.
En la ciudad de Valladolid, a veinte y dos de junio de mil ochocientos diez y seis, ante su señoría, don Cesáreo de Gardoqui, del Supremo Consejo de la Guerra de Su Majestad, caballero de la Real Distinguida Orden Española de Carlos III, Intendente General del Ejército de Castilla la Vieja, de justicia, policía, hacienda y guerra de esta provincia, corregidor de su capital y partido, regidor perpetuo de la misma, se presentó a la real provisión de los señores del Supremo Consejo de Castilla que antecede. Y vista por ante mí, el escribano de su majestad, mayor y mas antiguo del ayuntamiento, millones y rentas reales, público del numero perpetuo, // digo: “la obedecía y obedeció con el respeto debido y en su cumplimiento mandaba y mandó se guarde, cumpla y ejecute en cuantas partes comprende, según en ella se expresa y que se devuelva a la requirente para que sirva de documento y resguardo”. Y por este auto que su señoría firmó, así lo mandó, de que yo, el escribano, doy fe y firmé: Cesáreo de Gardoqui; ante mí, don Ramon de Santillana.
Es copia concuerda con su respectivo original, que obra en el archivo de tres llaves que dichos concejos tienen en la capital de Cármenes[2], al que me remito en cuya fe, yo, Tomás Alonso Reyero, escribano del número y ayuntamiento de dicha capital, a pedimento de (borrado) y de mandato judicial, doy la presente que firmo en dicha villa de Cármenes y (borrado) de 181[6].
Tomás Alonso Reyero
(Aplicadas las respectivas correcciones gramaticales)
[1] País era un término muy utilizado en el siglo XIX para referirse a las regiones, un término acuñado del francés pays que significaba también país. Así surgen el Pais Valencià o el Pais Llïonés.
[2] El documento original se quemó en la Guerra Civil, por lo tanto, ya no existe.