TÍTULO QUINTO.
DE LAS VÍCTIMAS, Y DE LOS PROCEDIMIENTOS NO JURISDICCIONALES EN DERECHOS HUMANOS.
CAPÍTULO I.
De las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos.
Artículo 82. Se consideran víctimas para efectos de esta Ley, todas las personas afectadas directa o indirectamente por los actos señalados en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 83. La víctima tiene derecho preferente para denunciar ante la Comisión, el acto violatorio de Derechos Humanos, pero no se trata de un acto personalísimo y la denuncia de los hechos la podrá hacer cualquier persona petición de la víctima.
CAPÍTULO III.
De las Disposiciones Generales de la Tramitación de Expedientes de Gestión y Queja ante la Comisión.
Artículo 97. La persona víctima, quejosa o peticionaria, podrá presentar su asunto ante la Comisión, a más tardar dentro del plazo de un año, contado a partir de iniciada la ejecución de los hechos violatorios de los Derechos Humanos o, en su caso, el día en que quien presenta el asunto haya tenido conocimiento de ellos.
Artículo 102 . La presentación de hechos presuntamente violatorios de Derechos Humanos podrá hacerse por cualquier medio*. La Comisión establecerá protocolos de atención que permitan el registro puntual y exacto de las promociones de las personas víctimas, quejosas y peticionarias.
*En línea, presencial, por medio de representante ante las oficinas de la CEDH, a través de cualquier medio de comunicación electrónica (fax, teléfono, telégrafo o correo electrónico).